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Tratado de derecho civil – parte general tomo II (página 14)




Enviado por Carla Santaella



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1277. EL ARTÍCULO 1051 Y SU REFORMA (ver nota
1).— El artículo 1051 Ver Texto del Código
Civil disponía que: todos los derechos reales o personales
transmitidos a terceros sobre un inmueble por una persona que ha
llegado a ser propietario en virtud del acto anulado, quedan sin
ningún valor y pueden ser reclamados directamente del
poseedor actual. Ahí terminaba el texto legal. El supuesto
era el siguiente: una persona vende a otra un inmueble, y el
comprador lo vende a su vez a un tercero. Luego aparece un vicio
del primer acto; la nulidad de éste entraña la
nulidad de la segunda transacción. El tercer adquirente se
ve así despojado de su propiedad y ni siquiera
podrá recuperar el precio. Si su enajenante resulta
insolvente la solución era dura y tanto la jurisprudencia
como la doctrina hicieron un esfuerzo para atenuar la injusticia
de la norma. El texto del artículo 1051 Ver Texto era
claro y ninguna duda podía caber que, por lo menos, era
aplicable a los actos nulos. Sobre este punto no había
disidencia. Pero según una opinión que aunque
controvertida (ver nota 2) podía considerarse
predominante, el artículo 1051 Ver Texto no era aplicable
a los actos anulables, si el tercer subadquirente lo era de buena
fe y a título gratuito (ver nota 3). Hay que reconocer que
esta distinción entre actos nulos y anulables era bastante
forzada, pero tenía la virtud de atenuar los efectos de
una disposición legal injusta.

1118/1278

1278.— El sistema estaba pidiendo una reforma. Y
la llevó a cabo la ley 17711 añadiendo al
artículo 1051 Ver Texto , que hemos transcripto, un
párrafo que dice: salvo los derechos de los terceros
adquirentes de buena fe a título oneroso, sea el acto nulo
o anulable. La salvedad final es tan extensa e importante, que en
verdad invierte la regla sentada en la primera parte del
artículo. Hoy los subadquirentes por título oneroso
y de buena fe, están

cubiertos contra toda sorpresa que pudiera derivarse de
la nulidad de cualquiera de los actos de transmisión que
constituyen el antecedente de su título. Ellos pueden
rechazar cualquier acción de
reivindicación.

La ley dispone expresamente que este régimen se
aplique, trátese de actos nulos o anulables. Vale decir,
se da a ambos el mismo tratamiento legal. Tampoco importa que la
nulidad sea absoluta o relativa (ver nota 4), la ley no distingue
y es lógico que así sea.

Pero si el tercer subadquirente ha sido de mala fe (es
decir, si conocía la causa de nulidad de la anterior
transmisión) o si la adquisición del derecho ha
sido por título gratuito, la ley no lo ampara y la nulidad
del acto anterior deja sin efecto los derechos adquiridos sobre
el inmueble, conforme lo disponía el artículo 1051
Ver Texto en su primera parte.

1118/1279

1279.— El artículo 1051 Ver Texto se
refiere a los actos nulos o anulables. Pero no a los
inexistentes. Debemos admitir, por consiguiente, que en este
supuesto el tercero subadquirente no está protegido por el
artículo 1051 Ver Texto . El ejemplo más
típico en esta materia es el de la falsificación de
una escritura de venta. Supongamos que con la complicidad de un
escribano, se falsifica la firma del propietario de un inmueble,
quien aparece como vendedor. Luego, el comprador enajena a su vez
el inmueble, a un tercero de buena fe y por título
oneroso. No cabe duda de que el propietario debe ser amparado por
la ley (ver nota 5). En primer lugar, la venta no realizada por
el dueño y hecha por quien no tiene ningún
título debe, en tanto acto de transmisión del
dominio, considerarse inexistente; no estamos pues dentro del
ámbito del artículo 1051 Ver Texto , que
sólo se refiere a los actos nulos o anulables.
Además, aplicar, también en este supuesto el
artículo 1051 Ver Texto , sería inicuo. No es
posible que la ley admita un despojo del verdadero dueño
sobre la base de actos pasados entre terceros. Es cierto que el
tercero de buena fe se verá defraudado en sus intereses,
pero eso ocurre siempre que una persona es víctima de un
delito. Y la víctima ha sido él (con quien
negoció y contrató el defraudador) y no el
verdadero propietario que permaneció ajeno al
acto.

1118/1280

1280.— Para que el tercero adquirente de un
inmueble pueda reputarse de buena fe, ¿basta con que el
inmueble esté inscripto en el Registro de la Propiedad a
nombre del vendedor? Por nuestra parte consideramos que la
inscripción en el Registro a nombre del vendedor es
sólo un indicio, desde luego muy importante, de la buena
fe del comprador; pero si el examen de los títulos pone de
manifiesto un vicio, el comprador no puede considerarse de buena
fe ya que él tiene la obligación legal de
examinarlos (ver nota 6). El estudio de los títulos sigue
siendo pues, de capital importancia.

1118/1281

1281.— El artículo 1051 Ver Texto no se
aplica a la acción de reducción, respecto de la
cual sigue vigente el artículo 3955 Ver Texto con sus
efectos reipersecutorios. Hemos tratado el tema en otro lugar
(Tratado de Derecho Civil, Sucesiones, t. 2, núm.
998).

1118/1282

1282.— Supuesto que la acción de nulidad
fuera procedente, la parte interesada puede reclamar del tercero,
bien la restitución de la cosa, bien la
indemnización del daño provocado por el acto nulo
(ver nota 7), siempre que no exceda del valor de aquélla.
Naturalmente, esta opción sólo cabe si la nulidad
es relativa, pues siendo absoluta, no es posible admitir la
sustitución del efecto normal de la nulidad —que es
la restitución— pues ello importaría mantener
en pie un acto en cuya invalidez está interesado el orden
público (ver nota 8). Y si se probara la mala fe del
tercero, estará obligado, no sólo a restituir sino
también a pagar los daños y perjuicios resultantes
del acto (art. 1056 Ver Texto , Cód. Civ.).

1118/1283

1283.— Lo dicho hasta aquí se refiere a los
derechos adquiridos sobre inmuebles. En cuanto a los muebles, el
adquirente de buena fe y por título oneroso está
protegido contra toda acción de reivindicación,
salvo que la cosa fuera robada o perdida (arts. 2412 Ver Texto ,
2413, 2778 Ver Texto ).

(nota 1) BIBLIOGRAFÍA ESPECIAL: ALTERINI, El art.
1051, C. Civil y el acto inoponible, J.A., Doctrina, 1971, p.
634; GUASTAVINO, La protección a terceros adquirentes de
inmuebles, J.A., Doctrina, 1973, p. 93; CARNEIRO, Régimen
de las nulidades en la reforma al Código Civil, Revista
del Notariado, nº 702, p. 1406.

(nota 2) La exposición más completa y
erudita de este punto de vista se encontrará en el
importante trabajo de ALSINA ATIENZA, Retroactividad de la
anulación de los actos jurídicos, J.A., 1950-II,
sec. doct., p. 3. En el mismo sentido: SALVAT, Parte General,

2559, y s.; y su anotador LÓPEZ OLACIREGUI,
nº 2262-A; LAFAILLE, Apuntes de Parte General, t. 1, p. 256;
BIBILONI, nota al art. 389, del Anteproyecto; ECHEVERRY BONEO,
Curso de Parte General, t. 3, nº 439; DE GÁSPERI,
Obligaciones, t. 1, ps. 697 y s., nº 722; FREDERKING,
Nulidad de los actos jurídicos, ps. 65. y s. Digamos sin
embargo

que SALVAT (Reales, t. 2, nº 2084), LAFAILLE
(Reales, Ediar, p. 443, nº 2081), BIBILONI, DE
GÁSPERI y FREDERKING encuentran injusta la solución
del Código aplicada a los terceros de buena fe.

(nota 3) La exposición más completa de
este punto de vista se debe a LLAMBÍAS, Efectos de la
nulidad y de la anulación de los actos jurídicos,
especialmente, nº 60 y s.; de acuerdo: MACHADO, t. 3, nota
al art. 1046, p. 322; LLERENA, t. 4, p. 115; CASTIGLIONE, Nulidad
de los actos jurídicos, nº 72; BUSTAMANTE, F., El
título anulable y el sucesor singular de buena fe,
Boletín Instituto de Enseñanza Práctica,
1936, ps. 65 y s.; FORNIELES, S., Reivindicación contra el
adquirente de buena fe, J.A., 1943- IV, sec. doct., p. 7. La
jurisprudencia moderna se inclinaba decididamente por esta
solución: C. Civil Cap., Sala A, 9/12/1960, causa 60.918
(inédita); C. Civil Cap.,

13/1/1981, Jurisprudencia Civil, vol. 33, t. 1, serie
4ª, p. 5; Juez ARANA, 22/12/1903, Jurisprudencia Civil, t.
162, p. 165; C. Civil 1ª Cap., 9/12/1942, L.L., t. 25, p.
822; C. Civil

2ª Cap., 12/8/1944, J.A., 1945-II, p. 650;
íd., 22/6/1945, J.A., 1945-III, p. 932; C. Apel. Rosario,
en pleno, 5/6/1942, J.A., 1943-I, p. 771; Sup. Trib. Santa Fe,
4/12/1945, J.A.,

1946-III, p. 524. En contra: C. Civil 1ª Cap.,
30/7/1917, G.F., t. 9, p. 209; C. Civil 2ª Cap.,
Jurisprudencia de los tribunales Nacionales, noviembre de 1912,
p. 193; íd., 27/8/1943, J.A., t. 47, p. 634.

(nota 4) De acuerdo: ANDORNO, Teoría de la
apariencia, E.D., t. 116, p. 930.

(nota 5) En este sentido, C. Civil Cap., Sala A, E.D.,
t. 106, p. 657; Sala F, 15/11/1978. L.L., 1979-D, p. 114; Sala F,
21/3/1996, E.D., fallo nº 47.951; Sala F, 27/8/1979,
L.L.,

1980-D, p. 290, con nota aprobatoria de HIGHTON, Y.,
E.D., t. 87, p. 251; C. Apel. San

Martín, 14/9/1978, L.L., 1980-A, p. 103; VILLALBA
WELSH, Revista del Notariado, nº

772, p. 877; LEVITAN, Prescripción adquisitiva de
dominio, 2ª ed., p. 118; VENINI, El art. 1051, Cód.
Civ. y las transmisiones a non domino, J.A., 1982-III, p. 712; C.
Apel. Bahía Blanca, 30/11/1976, L.L., 1977-D, p. 141
(implícitamente); PÉREZ LASALA, nota en L.L., t.
148, p. 1128; DEL CARRIL, Nulidad, E.D., t. 61, p. 1009, nº
42; ANDORNO, El art. 1051 y los terceros adquirentes de buena fe;
ALTERINI, nota en J.A., Doctrina,

1971, p. 640 (considera que el acto es inoponible al
propietario); GUASTAVINO, nota en J.A., Doctrina, 1973, p. 106,
nº 17; ANDORNO, nota cit. en nota anterior; CIFUENTES,
Negocio jurídico, § 378; declaración de las
Quintas Jornadas de Derecho Civil de 1971 (citadas por
GUASTAVINO). En contra SPOTA, Curso sobre temas de derecho civil,
ps.

24 y 400; ALSINA ATIENZA, Los derechos reales en la
reforma del Código Civil, J.A., Doctrina 1969, p. 466,
nº 71 (si bien critica la solución que considera
legal); STRATTA, Efectos jurídicos de la apariencia, E.D.,
t. 116, p. 939 (pero haciendo la salvedad de que el tercero
sólo puede oponer su derecho si ha recibido la
tradición del inmueble).

(nota 6) ALTERINI y GUASTAVINO, trabajos citados en la
nota anterior; CARNEIRO, Régimen de las nulidades en la
reforma del Código Civil, nº 702, p. 1411, nota 5;
MARTÍNEZ RUIZ, La reforma del Código Civil y la
seguridad jurídica, Revista del

Notariado, nº 702, p. 1397; VILLALBA WELSH, La
reforma del art. 1051, Cód. Civ. y su proyección
notarial, Revista del Notariado nº 772, p. 877; ANDORNO, La
teoría de la apariencia, E.D., t. 116, p. 930.

(nota 7) C. Civil, 1ª Cap., 25/11/1935, J.A., t.
53, p. 106. De acuerdo: LLAMBÍAS, Efectos de la nulidad y
de la anulación de los actos jurídicos, nº 34
y s.

(nota 8) De acuerdo: LLAMBÍAS, Efectos de la
nulidad y de la anulación de los actos jurídicos,
nº 26.

1118/11090

C.— EFECTOS ESPECIALES DE CIERTOS ACTOS NULOS O
ANULABLES

1118/1284

1284.— No obstante la declaración de
nulidad, algunos actos, por disposición expresa de la ley,
suelen producir ciertos efectos, algunas veces muy importantes.
Veamos los principales casos.

1118/1285

1285. ACTOS SOLEMNES.— Los artículos 515
Ver Texto , inciso 3º, y 791, Código Civil,
establecen que los actos a los cuales faltan las formalidades que
la ley exige dan origen a obligaciones naturales; no obstante la
nulidad, una vez cumplido el acto, no hay lugar a
repetición.

1118/1286

1286. INSTRUMENTOS PÚBLICOS.— Los
instrumentos nulos por falta de forma o por incompetencia del
oficial público valen como instrumentos privados si
estuviesen firmados por las partes aun cuando no reúnan
los requisitos legales de estos últimos (art. 987 Ver
Texto , Cód. Civ.). El campo de aplicación de esta
norma es muy reducido pues, hallándose firmado por las
partes, el único requisito que puede faltar a un
instrumento privado es el doble ejemplar, formalidad ésta
cuyo interés práctico es bastante limitado
(véase núms. 996 y sigs.).

1118/1287

1287. MANDATO.— El nuevo mandato, aunque sea nulo
por vicio de forma, revoca al anterior (art. 1973 Ver Texto ,
Cód. Civ.).

1118/1288

1288. TESTAMENTOS.— El artículo 3838 Ver
Texto , Código Civil, establece que: toda
enajenación de la cosa legada, sea por título
gratuito u oneroso, o con pacto de retroventa, causa la
revocación del legado, aunque la enajenación
resulte nula y aunque la cosa vuelva al dominio del testador. La
enajenación nula revoca, pues, el legado.

En la nota se aclara, sin embargo, que la
revocación no tiene lugar cuando la causa de la nulidad ha
sido un vicio del consentimiento. Esta solución parece
justísima en caso de violencia, puesto que la razón
por la cual se priva de efectos al legado de una cosa
posteriormente enajenada por el testador, aunque esa
enajenación sea nula, es que el acto de disposición
prueba su deseo de no hacer efectivo el legado. Pero si el
consentimiento por aquel acto se hubiera obtenido por violencia,
en realidad no puede hablarse de que la voluntad del testador se
ha modificado. Distinto es el caso del dolo. El engaño
recae casi siempre sobre las ventajas que la víctima puede
sacar de la contraprestación; y aunque engañado
sobre este punto, el hecho de enajenar revela que el testador
desistía ya del propósito de legar la cosa. Creemos
que, en este caso, el legado queda revocado (ver nota

1). Tampoco se revoca si la enajenación hubiere
sido forzada por ejecución judicial (art.

3840 Ver Texto , Cód. Civ.).

Por su parte, el artículo 3670 Ver Texto ,
Código Civil, establece que el testamento cerrado que no
pudiese valer como tal por falta de alguna de las solemnidades
que debe tener, valdrá como testamento ológrafo, si
estuviere todo él escrito y firmado por el testador.
Adviértase que el testamento ológrafo debe estar
escrito, fechado y firmado por el testador de su puño y
letra (art. 3639 Ver Texto , Cód. Civ.), y que, en el caso
del artículo 3670 Ver Texto , queda excusada la exigencia
de la fecha.

1118/1289

1289. MATRIMONIO PUTATIVO.— El matrimonio nulo,
pero contraído de buena fe, produce importantísimas
consecuencias. La nulidad en este caso no tiene efectos
retroactivos, y el acto producirá todos los efectos del
matrimonio válido hasta el día que se

declare la nulidad, no sólo con relación a
la persona y bienes de los cónyuges, sino también
con respecto a los hijos, que se reputan
legítimos.

(nota 1) De acuerdo: GATTI, De las mandas o legados,
nº 356, texto y nota 788; BAUDRY LACANTINERIE y COLIN, t. 2,
nº 223; COLIN-CAPITANT-JULLIOT DE LA MORANDIÈRE, t.
3, nº 1901; JOSSERAND, t. 3, vol. 3. nº 1651.
Compárese la opinión de MOYANO, Efectos de las
nulidades de los actos jurídicos, nº 332 y
s.

1118/11100

D.— MODO DE HACER VALER LA NULIDAD

1289-1. PUEDE OPONERSE POR VÍA DE ACCIÓN O
DE EXCEPCIÓN.— El interés de la persona que
pretende la nulidad de un acto puede consistir en cambiar el
status del derecho o en mantenerlo. Supongamos que una persona ha
transmitido a otra un inmueble por escritura pública. Su
interés es recuperar la cosa y para ello debe accionar por
nulidad. Puede ocurrir también la situación
opuesta. Una persona ha vendido a otra un inmueble por boleto de
compraventa pero todavía no ha escriturado y se niega a
hacerlo, aduciendo un vicio de nulidad. Aunque aun en este caso
puede accionar para que se declare la nulidad, en realidad a ella
le basta con negarse a escriturar. Es el comprador el que tiene
interés en demandar y en este juicio, el demandado que
pretende que existe un vicio de nulidad, debe oponerla. Se
discutía si para hacerlo, el demandado debía
reconvenir por nulidad o si podía también oponerla
como excepción (ver nota 1). La ley 17711 ha resuelto la
cuestión con un texto que elimina toda duda. El nuevo
artículo 1058 Ver Texto dispone que la nulidad o
anulabilidad, sea absoluta o relativa, puede oponerse por
vía de acción o de excepción.

La solución es acertada y tiene importancia desde
dos puntos de vista: a) que el demandado que ha opuesto la
nulidad no pierde su derecho aunque omitiera reconvenir; b) que
al oponer la nulidad como excepción no tiene que pagar el
impuesto de justicia que, en cambio, hay que hacer efectivo si se
reconviene.

Es necesario puntualizar, sin embargo, que la
excepción de nulidad no es oponible en el juicio ejecutivo
(ver nota 2), pues no es de las defensas que pueden oponerse en
este juicio.

Bien entendido que la excepción de nulidad debe
oponerse dentro de los términos de prescripción de
la acción. Porque lo que no se puede hacer por vía
de acción tampoco puede hacerse por vía de
excepción. Y suele ocurrir que la acción de nulidad
tiene un plazo de prescripción menor que la de
cumplimiento del contrato. Así ocurriría si se
alegara dolo

en la firma de un boleto de compraventa. Pasados dos
años del hecho, la víctima del dolo tendría
prescripta su acción (art. 4030 Ver Texto ), en tanto que
seguiría en pleno vigor la acción por cumplimiento
de la otra parte. En esa hipótesis, la víctima del
dolo no puede limitarse a esperar la demanda por cumplimiento,
sino que debe tomar la iniciativa de accionar por nulidad antes
del vencimiento de los dos años, so pena de no poder
oponer válidamente el dolo como excepción si es
demandado luego de vencido aquel término (ver nota
3).

1289-2. CONTRA QUIÉN DEBE INTENTARSE.— La
acción de nulidad debe intentarse contra todos los que
intervinieron como partes en el acto impugnado (ver nota 4). De
lo contrario, no podrá acogerse una nulidad que
afectaría a quien no ha sido oído. Y si se trata de
una nulidad formal la demanda deberá dirigirse
también contra el escribano interviniente (ver nota
5).

(nota 1) La C. Civil Cap., Sala D, había decidido
que le era necesario reconvenir:

23/6/1965, E.D., t. 16, p. 343.

(nota 2) C. Civil Cap., Sala A, 23/12/1970, E.D., t. 37,
p. 194; íd., 5/7/1973, E.D., t. 51, p.

692.

(nota 3) De acuerdo en que la excepción de
nulidad es prescriptible: MAYO, La prescripción de la
excepción de nulidad, E.D., t. 42, p. 897, nota 45 bis;
CARRANZA, La acción y la excepción de nulidad,
J.A., Doctrina 1974, p. 381, sostiene que la excepción de
nulidad es imprescriptible cuando no hubiere principio de
ejecución del contrato; prescriptible, si hubiera habido
principio de ejecución. Sostienen que la excepción
de nulidad es imprescriptible: MOISSET DE ESPANÉS,
Régimen de la prescripción en la reforma al
Código Civil, t. 1, p. 65; CARRANZA, La nulidad como
excepción, en Examen y crítica de la Reforma al
Código Civil, Parte General, p. 369; ARGAÑARAZ, La
prescripción extintiva, nº 40; ZANNONI, Ineficacia y
nulidad de los actos jurídicos, p. 228.

(nota 4) C. Civil Cap., Sala C, 13/8/1973, E.D., t. 53,
p. 393; 24/10/1968, L.L., t. 135, p.

1145, 21.144-S; íd., 10/4/1969,
L.L., t. 135, p. 983; Sala D, 28/7/1977, E.D., t. 75, p. 291.
(nota 5) C. Apel. La Plata, 6/7/1978, J.A., 1979-III, p.
253.

1118/11110

E.— PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE
NULIDAD

1289-3. DISTINTOS PLAZOS.— La acción de
nulidad, trátese de actos nulos o anulables prescribe en
el plazo común de diez años, salvo que la ley fije
plazos menores (art. 4023

Ver Texto , modif. por leyes 17711 y 17940 ) (ver nota
1). Tal ocurre con la acción derivada del dolo, la
violencia y la simulación, que prescribe a los dos
años (art. 4030 Ver Texto ), con la de nulidad de los
actos otorgados por incapaces, que también prescribe a los
dos años (art. 4031 Ver Texto ) y con la de nulidad por
vicios de lesión, que prescribe a los cinco años
(art. 954 Ver Texto ).

Pero la acción derivada de una nulidad absoluta
es imprescriptible (véase núm. 1252).

(nota 1) El Código Civil no tenía una
disposición expresa sobre el plazo general de la
acción de nulidad. Esta disposición fue introducida
por la ley 17711 que por evidente error material declaraba
aplicable el plazo a la nulidad relativa o absoluta. La ley 17940
corrigió la errata. La solución de la ley 17711 era
ya admitida por la jurisprudencia anterior a su sanción:
C. Civil Cap., Sala A, 18/4/1961, causa 70.681 (inédita);
C. Civil Cap., Sala D,

11/2/1959, J.A., 1959-III, p. 105; C.S.N., 1/4/1936,
L.L., t. 4, p. 176.

1118/11120

§ 4.— Confirmación de los actos
jurídicos (ver nota 1)

1118/1290

1290. CONCEPTO.— La confirmación es el acto
por el cual se sanean o purgan los vicios de otro acto anterior,
que estaba sujeto a una acción de nulidad (art. 1059 Ver
Texto , Cód. Civ.). Importa la renuncia a ejercer esta
acción.

Es necesario distinguirla de la ratificación, que
implica asumir y hacer propias las obligaciones contraídas
por otra persona que ha actuado sin poder suficiente. La
confirmación supone, por el contrario, un acto realmente
otorgado por el mismo interesado o por su representante, pero que
adolece de un vicio susceptible de provocar su invalidez. Del
mismo modo, es preciso no confundirla con el simple
reconocimiento que, en sentido estricto, consiste en admitir que
han ocurrido ciertos hechos o se han celebrado actos, pero sin
perjuicio de negarles validez jurídica.

1118/1291

1291. ACTOS SUSCEPTIBLES DE CONFIRMACIÓN.—
Solamente los actos que adolecen de nulidad relativa son
susceptibles de confirmación (art. 1058 Ver Texto ,
Cód. Civ.). En cambio, no lo son los absolutamente nulos
(art. 1047 Ver Texto , in fine), ya que, mediando una
razón de interés social o general en la invalidez,
la voluntad de los contratantes es impotente para convalidarlos
(véase núms. 1246 y sigs.).

1118/1292

1292. REQUISITOS.— En el artículo 1060 Ver
Texto , Código Civil, se establecen los dos requisitos de
la confirmación: a) En primer término, es necesario
que haya cesado la incapacidad o vicio de que provenía la
nulidad; así, por ejemplo, el menor no puede confirmar,
hasta cumplir los 21 años, los actos celebrados durante la
minoridad; un contrato celebrado bajo la presión de la
violencia, no puede ser confirmado sino después que
ésta haya cesado. b) En segundo lugar, que no concurra
ninguna causal de nulidad del acto de
confirmación.

1118/1293

1293. FORMAS.— La confirmación puede ser
expresa o tácita.

a) Es expresa cuando se manifiesta por escrito la
voluntad de convalidar el acto viciado. El instrumento
público o privado debe contener: 1) la sustancia del acto
que se quiere confirmar; no es necesaria la copia textual,
bastando un resumen que permita individualizarlo; por
excepción, el testamento nulo por defecto de forma debe
ser transcripto íntegramente (art. 3829 Ver Texto ,
Cód. Civ.); 2) el vicio de que adolecía; 3) la
manifestación de la intención de repararlo (art.
1061 Ver Texto , Cód. Civ.); 4) la forma debe ser la misma
y con las mismas solemnidades que estén exclusivamente
establecidas para el acto que se confirma (art. 1062 Ver Texto ,
Cód. Civ.). Esta última condición se refiere
exclusivamente a las formas impuestas ad solemnitatem, puesto
que, admitiéndose la confirmación tácita, es
obvio que el instrumento de confirmación no tiene por
qué ser solemne, salvo este caso especial. Así, por
ejemplo, la escritura de compraventa de un inmueble que
adoleciera de algún vicio de nulidad, podría ser
confirmada por instrumento privado.

1118/1294

1294.— ¿Puede confirmarse verbalmente un
acto jurídico? Entendemos que no. La ley habla sólo
de instrumentos; y esta solución parece razonable, puesto
que si las partes no quieren tomarse la molestia de redactar por
escrito un nuevo acto, tienen la vía de la
confirmación tácita; pero si optan por hacerlo
expresamente, es necesaria la forma escrita que da
precisión al objeto concreto del nuevo acto y evita los
inconvenientes y la inseguridad de la prueba
testimonial.

Pero no es necesario el doble ejemplar; basta con que el
instrumento de confirmación esté en manos de la
parte contra la cual podría dirigirse la acción de
nulidad (ver nota 2).

1118/1295

1295.— b) La confirmación tácita es
la que resulta de la ejecución total o parcial del
acto

(art. 1063 Ver Texto , Cód. Civ.), una vez
desaparecido el vicio que lo invalidaba.

La ejecución del acto, para que tenga validez
confirmatoria, debe ser la expresión de una voluntad libre
y capaz. Por lo tanto, si ha sido forzada por un procedimiento
judicial, como el juicio ejecutivo, u obtenida por dolo o
violencia, no convalida el acto.

1118/1296

1296.— No sólo la ejecución total o
parcial de las obligaciones concretamente impuestas por el acto
viciado importa la confirmación. También producen
ese efecto ciertos actos que envuelven una voluntad
inequívoca de tenerlo por firme (ver nota 3). Tal es el
caso de quien ha adquirido un inmueble, engañado por el
vendedor, y luego lo enajena a un tercero o realiza otro acto de
disposición. En cambio, los de administración no
siempre importan una confirmación tácita; es
ésta una cuestión de hecho que debe quedar librada
en cada caso a la apreciación de los tribunales; pero, en
principio, no tienen efectos confirmatorios (ver nota
4).

1118/1297

1297. ES UNILATERAL.— La confirmación, sea
expresa o tácita, es unilateral, y no exige el concurso de
la parte a cuyo favor se hace (art. 1064 Ver Texto , Cód.
Civ.). Es la solución lógica, puesto que la validez
del acto viciado depende exclusivamente de la voluntad de la
parte en cuyo favor se ha establecido la nulidad.

Puesto que el acto es unilateral, no se requiere
aceptación de la contraparte, ni doble ejemplar (ver nota
5).

1118/1298

1298. EFECTOS RETROACTIVOS.— Entre las partes, la
confirmación tiene efectos retroactivos al día de
la celebración del acto originario, si fuera entre vivos
(art. 1065 Ver Texto , Cód. Civ.). Esta retroactividad es
de la esencia de la confirmación, que no es sino la
renuncia a ejercer la acción de nulidad y el
reconocimiento de la plena validez del acto
originario.

Agrega el artículo 1065 Ver Texto que, en caso de
actos de última voluntad, la confirmación tiene
efectos retroactivos al día del fallecimiento del
causante. Se trata de un evidente error, puesto que, en este
caso, lejos de haber retroactividad, hay postergación de
los efectos de la confirmación hasta el momento de la
muerte del causante, lo que es propio de todos los actos de
última voluntad.

Pero la retroactividad no perjudica a terceros (art.
1065 Ver Texto , in fine). Por consiguiente, si se hubieran
transmitido derechos a sucesores singulares antes de la
confirmación, esos actos quedan firmes. Ejemplo: un menor
vende a otra persona una cosa mueble; luego de llegar a la
mayoría de edad, la enajena a un tercero o la grava a su
favor con un derecho real de prenda; estos actos no se ven
afectados por una posterior confirmación de la venta
primitiva.

(nota 1) BIBLIOGRAFÍA: Además de la
indicada en nota 1976, véase GUILLÉN BALLESTEROS,
La confirmación, Anuario de Derecho Civil, Madrid,
octubre-diciembre

1960, ps. 1195 y s.

(nota 2) En el derecho extranjero prevalece no sin
vacilaciones, la tesis de que no es esencial la forma escrita;
PLANIOL-RIPERT-BOULANGER, t. 2, nº 866; GUILLÉN, La
confirmación, Anuario de Derecho Civil, Madrid,
octubre-diciembre, 1960, p. 1213.

(nota 3) De acuerdo: LLAMBÍAS, Derecho Civil, t.
2, nº 2060; C. Civil Cap., Sala B,

12/12/1958, L.L., t. 94, p. 150.

(nota 4) SALVAT, Parte General, 6ª ed., nº
2685; BAUDRY LACANTINERIE y

BARDE, Obligaciones, t. 3, nº 1990.

(nota 5) SALVAT, Parte General, 6' ed.,
n° 2689.

 

 

Autor:

Borda, Guillermo A.

Abeledo-Perrot

1999

Enviado por:

Carla Santaella

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14
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