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Tratado de derecho civil – parte general tomo II (página 5)




Enviado por Carla Santaella



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14

890.— Es jurídica y moralmente inaceptable
que las partes pretendan probar una voluntad verdadera distinta
de la manifestada. Ello legitimaría la reserva mental, el
dolo, la mala fe; daría lugar a una gran incertidumbre en
las relaciones contractuales. La seguridad del comercio, la buena
fe, la confianza que debe presidir las relaciones humanas,
están interesadas en que las palabras y los actos que
exterioricen una voluntad tengan valor jurídico, y en que
no se pueda borrar con el codo lo que se ha escrito con la mano.
Es preciso que las personas que necesitan o desean ligarse a
otras con vínculos contractuales, puedan saber con
exactitud cuáles serán sus obligaciones; y ninguna
seguridad puede existir en las relaciones privadas si la
declaración no es la base del negocio jurídico. Por
ello es que la Cámara en lo Comercial de la Capital ha
resuelto, con razón, que es inadmisible la
pretensión de probar por testigos que se tuvo una
intención distinta de la que se desprende de los
términos claros del contrato (ver nota 8).

1118/891

891.— Conviene dejar claramente establecido que la
teoría de la declaración tal como nosotros la
aceptamos, dejando de lado exageraciones que no han tenido mayor
trascendencia jurídica, no niega el papel que la voluntad
tiene en el origen y formación de los actos
jurídicos en general y de los contratos en particular.
Pero como la persona a quien va dirigida la declaración de
voluntad, la sociedad y el propio juez, no tienen otra
posibilidad de conocer cuál ha sido esa voluntad sino por
su exteriorización, es a través de este prisma de
la declaración que la voluntad debe reconstruirse. En
otras palabras, la voluntad expresada o declarada es la que sirve
de base al negocio jurídico y es ella la que el juez
procura investigar. El querer que no se manifiesta, no cuenta
para el derecho.

Pero no solamente la teoría de la
declaración no niega el papel de la voluntad y aun de la
intención en los actos jurídicos, sino que su
consecuencia más directa es hacerla respetar en casi todos
los casos. Porque cuando una persona emite una declaración
de voluntad, es evidente que acepta ligarse por el sentido normal
de la expresión que emplea (ver nota 9). Justamente porque
tiene conciencia de que su declaración producirá
efectos jurídicos, será fuente de derechos y de
obligaciones, quizás gravosas, se cuidará muy bien
de elegir las palabras que mejor expresen su pensamiento y sus
deseos. Nada mejor que esa declaración para probar y
precisar su voluntad. Si más tarde, llevado el litigio
ante los tribunales, pretende darle a sus palabras un significado
distinto de aquel que normalmente se les atribuye o intenta
probar que su intención era diferente de la expresada, lo
más probable es que el nuevo sentido que pretende darle a
su declaración es el que ahora conviene a sus intereses,
pero no el que le convenía y acordó al tiempo de la
formación del acto.

1118/892

892.— Los jueces suelen hablar a menudo de la
intención de las partes, de que su verdadera voluntad es
tal o tal otra. Podría ello hacer pensar que lo que se
está investigando es la intimidad de la conciencia, lo que
significa una adhesión al dogma de la voluntad. Nada de
eso; aluden a la voluntad tal como está expresada, a la
que se desprende de las palabras y de la conducta (ver nota 10).
Es, por consiguiente, legítimo usar ese lenguaje, que en
nada se opone a la teoría de la declaración; sin
embargo, es indiscutible que puede introducir alguna
confusión de concepto en esta materia, y es por ello que
DANZ prefiere que se hable de significado de la
declaración y no de la intención o voluntad que de
ella surge (ver nota 11).

1118/893

893. LA INTERPRETACIÓN DE LOS ACTOS
JURÍDICOS Y EL RECURSO DE CASACIÓN.—
Después de lo dicho en las páginas anteriores,
resulta claro que la tarea del juez no consiste en verificar
cuál ha sido la intención de las partes, sino
interpretar el significado de su declaración. No estamos,
pues, en presencia de un problema de hecho, cuya existencia deba
probarse; lo que hay que resolver y definir son los efectos
jurídicos de la declaración. Y ésta es,
típicamente, una cuestión de derecho. Las mismas
palabras lo están indicando, pues desde el momento en que
se habla de interpretación de los actos jurídicos
es porque se alude a una cuestión de derecho; si fuera de
hecho, se hablaría de prueba.

Va de suyo que es necesario hacer aquí una
distinción bien precisa: la prueba de que tales o cuales
palabras se han pronunciado o de que se ha actuado en tal forma,
constituye una cuestión de hecho que sólo el
tribunal de instancia puede resolver; la Corte de Casación
no podría decidir, por ejemplo, que la firma que suscribe
un documento es falsa si el juez de los hechos ha resuelto que es
auténtica; pero, en cambio, decidir cuál es el
significado y,

por consiguiente, los efectos jurídicos del acto
(que eso quiere decir interpretar), es un problema eminentemente
jurídico y sujeto, por lo tanto, a casación (ver
nota 12).

Además, el juez no está facultado para
interpretar arbitrariamente las declaraciones de voluntad; debe
ajustar su fallo a normas legales que le indican cuáles
son los principios que deben presidir su decisión; al
interpretar un acto, está aplicando normas
jurídicas. ¿Puede dudarse de que ésta es un
cuestión de derecho? (ver nota 13).

Todavía puede extraerse otro argumento más
del artículo 1197 Ver Texto del Código Civil, que
dispone: las convenciones hechas en los contratos forman para las
partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma.
El propio Código se ha encargado de atribuir a la
declaración de voluntad el carácter de una regla
jurídica; no es dudoso, pues, que su interpretación
es un problema de derecho (ver nota 14).

1118/894

894.— Pero hay aún algunas razones
más en apoyo del punto de vista que venimos sosteniendo.
En todos los contratos típicos legislados por los
códigos hay un gran número de normas supletorias o
interpretativas, que se llaman así precisamente porque
suplen o interpretan la voluntad de las partes que ha quedado
inexpresada sobre algún efecto u obligación
establecida en el contrato. Si las partes están de acuerdo
con la solución de la ley, por regla general se abstienen
de incluir en el contrato una cláusula sobre este punto,
porque ello sería sobreabundante e inútil.
Sólo en el caso de que disientan de la solución
legal acuerdan expresamente otros efectos, y este acuerdo
prevalece sobre la disposición de la ley.

De conformidad con la opinión de que la
interpretación de los actos jurídicos es una
cuestión de hecho, el significado de una convención
que se aparta de los textos legales no admite casación; en
cambio, la procedencia del recurso en el caso de que las partes
hayan callado es indiscutible, porque entonces se trata de la
interpretación de la ley. Es evidente que esta
solución está privada de la más elemental
lógica; porque en definitiva, tanto en un caso como en
otro, ha sido la voluntad de las partes la que ha fijado las
cláusulas del convenio. ¿Y qué
ocurriría si, por una precaución tal vez excesiva o
por prevenir la posibilidad de una reforma de la ley supletoria,
las partes repitieran en su contrato exactamente las mismas
palabras que la ley emplea y que ellas juzgan las más
convenientes a sus intereses? ¿Cabe o no el recurso de
casación? La teoría que combatimos se debate en
este caso en una contradicción insoluble. Pero hay
todavía más: si en el negocio debatido se aplican
en parte las normas supletorias y en parte las dictadas por los
mismos contratantes,

¿habrá que desgarrar el negocio
jurídico único, dejando una parte de él al
fallo definitivo del tribunal de los hechos y reservando la otra
parte a la decisión de la Corte de Casación? (ver
nota 15).

1118/895

895.— La Suprema Corte de la Provincia de Buenos
Aires dictó en 1946 un importante fallo en el que, luego
de analizar detenidamente el problema, sentó la tesis de
que la interpretación de los actos jurídicos es una
cuestión de derecho y sujeta, por consiguiente, al recurso
de inaplicabilidad de la ley (ver nota 16), pero posteriormente,
sin fundamentar mayormente el cambio, ha vuelto sobre aquella
jurisprudencia, resolviendo que es una cuestión de hecho
respecto de la cual no cabe abrir el recurso (ver nota 17), a
menos que alegue la violación de una norma interpretativa
legal (ver nota 18), o que de la interpretación resulten
consecuencias contrarias a la ley (ver nota 19). Y, lo que es
más inadmisible aún, ha negado también el
recurso en casos de interpretación de los convenios
colectivos de trabajo (ver nota 20), no obstante que
después de la sanción de la ley 14250 resulta
innegable que constituyen verdaderas normas jurídicas
(véase núm. 87). La Suprema Corte de Mendoza ha
incurrido en parecidas vacilaciones, inclinándose
finalmente por rechazar el recurso de inaplicabilidad en estas
cuestiones (ver nota 21).

En realidad, en estos pronunciamientos, que niegan en
nuestro caso el recurso de casación, ha pesado, más
que razones jurídicas, consideraciones prácticas:
el abrumador trabajo que pesa sobre los tribunales superiores de
provincia se vería notablemente recargado si se admitiera
el recurso de casación sobre la interpretación de
los contratos, lo que a su vez se traduciría en una gran
retardo en la administración de justicia. Urge, pues,
reorganizar los tribunales provinciales de casación y
aumentar el número de sus miembros para que puedan cumplir
adecuadamente sus funciones.

En la jurisprudencia, y sobre todo en la doctrina
extranjera, luego de algunas vacilaciones, se está
imponiendo cada vez con más firmeza la buena doctrina de
considerar esta cuestión como de derecho (ver nota
22).

1118/10380

B.— PRINCIPIOS QUE RIGEN LA INTERPRETACIÓN
DE LOS ACTOS JURÍDICOS

1118/896

896. NORMAS GENERALES.— Sentado que la
interpretación de los actos jurídicos consiste en
desentrañar la voluntad de las partes a través del
prisma de su declaración, veamos qué principios
deben presidir aquella tarea.

1118/897

897. a) La buena fe.— El principio fundamental en
esta materia es que las declaraciones de voluntad deben
interpretarse de buena fe. Así lo dispone el
artículo 1198 Ver Texto en la redacción dada por la
reforma de 1968; pero ya antes de la sanción de la ley
17711 la jurisprudencia había aplicado este principio en
forma reiteradísima e invariable (ver nota

23).

Aplicado a esta materia, el principio de la buena fe
significa que el hombre cree y confía que una
declaración de voluntad surtirá en un caso concreto
sus efectos usuales, los mismos efectos que ordinaria y
normalmente ha producido en casos iguales (ver nota 24). El juez,
puesto a dirimir una controversia, debe preguntarse qué
significado hubiera atribuido a la declaración una persona
honorable y correcta (ver nota 25). Es por ello que no puede
aceptarse la reserva mental para excusar el cumplimiento de
obligaciones; ni puede tampoco pretender una de las partes que
ella atribuía a las palabras empleadas un significado
distinto de aquel que verdadera y normalmente tienen. El juez no
tiene por qué entrar a investigar si la disconformidad
entre la declaración y el propósito íntimo
ha sido deliberada (caso de reserva mental) o no. Hemos dicho ya
que esa investigación sería imposible, pero,
además, carecería de sentido, porque al juez
sólo debe preocuparle el significado normal de la
declaración, ya que ésa es la única base
sobre la que puede descansar la buena fe en el tráfico
comercial y en los negocios jurídicos. Los jueces ingleses
cuyo agudo sentido práctico ya hemos ponderado, llaman
regla de oro de la interpretación (Lord Wensleydale"s
Golden Rule) a aquella que prescribe interpretar las palabras de
acuerdo con su significado gramatical y ordinario, salvo que
conduzcan al absurdo o a la contradicción (ver nota 26),
regla que también ha sido aplicada por nuestros jueces
(ver nota 27). De ahí que haya podido resolverse con
razón, que cuando los términos del contrato son
claros no puede admitirse la pretensión de probar por
testigos que la intención era distinta (ver nota
28).

Por ello el artículo 1198 Ver Texto (mod. por ley
17711 ) dispone que los contratos deben interpretarse de acuerdo
con lo que verosímilmente las partes entendieron o
pudieron entender, obrando con cuidado y previsión, es
decir, como lo haría una persona prudente, que obra con el
cuidado y la seriedad que debe ponerse en un negocio
jurídico.

Debe hacerse presente que de este modo no sólo se
protege al recipiente contra la posibilidad de que el declarante
alegue que quiso una cosa distinta de la que se desprende de sus
palabras o conducta, sino también al declarante contra la
posibilidad de que el aceptante sostenga que entendió
aquella manifestación de manera diferente de lo que es su
significado propio (ver nota 29). En realidad, lo que queda
protegida es la seguridad del comercio, la seriedad de los
negocios jurídicos, en fin, los intereses de los
contratantes y de la sociedad.

Es claro que si ambas partes han atribuido a la
declaración un significado distinto de aquel que
comúnmente tiene y se demuestra concluyentemente que ambas
han querido obligarse a una cosa distinta de la que surge del
sentido ordinario y gramatical de las palabras empleadas, el
juez, por aplicación del mismo principio de la buena fe,
debe interpretar el acto conforme a lo que fue la voluntad
primitiva de las partes. Porque lo que fundamenta este principio
es la necesidad de defender al contratante que interpreta de
buena fe una declaración de voluntad, atribuyéndole
su significado propio. Pero si se prueba que el recipiente no lo
interpretó de acuerdo con ese significado, sino de otra
manera en la que coincidió con el declarante, no
podría sino hacerse derivar del contrato los efectos que
las partes quisieron.

1118/898

898.— De este principio fundamental de la buena fe
se desprenden las siguientes reglas interpretativas:

1) El juez no debe ceñirse estricta y ciegamente
al significado técnico-jurídico de las palabras
usadas, o de la conducta de las partes. Muchas veces se emplean
impropiamente ciertos términos por ignorancia, a veces
común, de su significado jurídico. Si no obstante
ello la voluntad de las partes resulta clara, debe
hacérsela prevalecer. Es en este sentido que puede
aceptarse el criterio de DANZ, según el cual las
declaraciones de voluntad deben interpretarse con criterio de
profano, vale decir, como lo haría una persona razonable
que no sabe de leyes pero sí de la vida y conoce la manera
usual de obrar de la gente en cierto círculo o cierto
lugar (ver nota 30). Los términos de un instrumento,
sostiene BEAL, deben ser interpretados en su sentido llano,
ordinario, popular (ver nota 31).

1118/899

899.— Nuestra jurisprudencia registra algunos
casos interesantes en los que se ha aplicado ese criterio. Un
testador, después de hacer distintos legados, dispuso que
el sobrante fuera distribuido entre las sociedades de
beneficencia que indicaran los señores Bartolomé y
Alfredo Ginocchio. Una tía del causante impugnó el
testamento, alegando que la disposición de los bienes
sobrantes en la forma que lo hacia el testamento importaba
institución de heredero, de acuerdo con el artículo
3720 Ver Texto del Código Civil; y que la elección
del heredero quedaba delegada en los señores Ginocchio, lo
que implicaba la nulidad de la disposición testamentaria,
según el artículo 3619 Ver Texto del Código
Civil. A pesar del indiscutible rigor
lógico-jurídico de la impugnación, la
Cámara Civil 1ª de la Capital, siguiendo el voto del
doctor TOBAL, dijo que los actos jurídicos deben
interpretarse en el sentido que se les da entre profanos y que
por ello la cláusula discutida debía entenderse
como un legado a los pobres, previsto en el artículo 3722
Ver Texto y no

como una institución hereditaria, como
resultaría de la aplicación estricta del
artículo 3720

Ver Texto . Esta interpretación hecha de buena
fe, como lo haría un profano, permite respetar la voluntad
del causante, que inequívocamente era hacer mandas de
carácter altruista y excluir a la actora (ver nota
32).

Otro caso. Una persona cedió "todas las acciones
y derechos hereditarios que tiene y le corresponden" en la
sucesión de su esposa. La sucesión sólo se
componía de bienes gananciales y el marido no
recibió nada más que la mitad que le
correspondía como socio. Demandada la cesión de
estos derechos, el cedente contestó que no tenían
carácter hereditario y que, por lo tanto, el contrato no
podía obligarlo a transferirlos. Sin embargo, de la
circunstancia de que no tenía ningún derecho
hereditario en la sucesión de su mujer — no obstante
que el contrato decía "los derechos hereditarios que tiene
y le corresponden"—, como también del precio pagado
por la cesión, se desprendía inequívocamente
que el objeto del contrato había sido precisamente la
mitad de los bienes gananciales. Así lo consideró
el Tribunal, que hizo lugar a la demanda, juzgando el caso como
lo habría hecho un profano de buena fe. En la sentencia se
recuerdan estas sensatas palabra de LLERENA: "Nunca debe
permitirse que, por un juego de palabras, la gente sencilla sea
víctima de la mala fe de aquellos en quienes ha confiado
al redactar una convención" (ver nota 33).

1118/900

900.— 2) Los usos y costumbres sociales tienen una
importancia fundamental en la interpretación de la
declaración de voluntad, precisamente porque al emitir una
declaración de voluntad se entiende darle el significado
que normalmente tiene en ese medio y en ese momento (ver nota
34). Es por ello que la Cámara de Comercio de la Capital
ha declarado que corresponde dar a las palabras su sentido usual,
aunque los interesados pretendan que las han entendido en otro
(ver nota 35).

El Código de Comercio dispone: El uso y
práctica generalmente observados en el comercio en casos
de igual naturaleza, y especialmente la costumbre del lugar donde
debe ejecutarse el contrato, prevalecerán sobre cualquier
inteligencia en contrario que se pretenda dar a las palabras
(art. 218 Ver Texto , inc. 6º).

Esta norma nos parece objetable en cuanto hace
prevalecer para la interpretación de las palabras la
costumbre del lugar de ejecución del contrato. Mucho
más lógico resulta atribuirles el significado que
tienen en el lugar en donde la voluntad fue declarada, porque
éste es el ambiente en donde las partes viven y conocen
(ver nota 36). Frecuentemente las palabras tienen un matiz y un
significado diferente, no ya entre países distintos de una
misma lengua, sino entre provincias o pueblos de un mismo
país. ¿Por qué razón las palabras
empleadas en un contrato celebrado entre jujeños en Jujuy
para ser cumplido en Buenos Aires deben ser interpretadas de
acuerdo con el significado que se les atribuye

usualmente en esta ciudad y no en Jujuy? Creo que en
este punto la solución del Código carece de toda
lógica.

De acuerdo con el punto de vista que venimos
sosteniendo, un Tribunal de Nueva York resolvió que un
contrato celebrado en Alemania por alemanes, debe interpretarse
en Estados Unidos de acuerdo con el derecho germánico y
con el significado de las palabras de este idioma (ver nota 37).
Salvo, claro está, que las partes hayan convenido darle
otro significado.

Este principio es aplicable a los contratos entre
ausentes, en cuyo caso la declaración debe ser
interpretada de conformidad con los usos del lugar en que las
palabras fueron empleadas (ver nota 38).

1118/901

901.— 3) Las cláusulas de una
declaración de voluntad no deben interpretarse
aisladamente, sino de acuerdo con su contexto general. Esta
regla, contenida expresamente en el artículo 218 Ver Texto
, inciso 2º del Código de Comercio, es de
aplicación frecuentísima en todos nuestros
tribunales, de cualquier fuero (ver nota 39). Nadie puede
prevalecerse de una palabra aislada de un acto jurídico
para atribuirle efectos que evidentemente no condicen con el
tenor general de la declaración ni con la voluntad
inequívocamente manifestada en ella.

1118/902

902.— 4) La buena fe en los negocios
jurídicos impone la obligación de hablar claro. Es
por ello que algunas legislaciones, como por ejemplo, la
española, establecen que la interpretación de una
cláusula oscura no debe favorecer al autor de la
declaración (art. 1288 del Código Civil
español). En nuestro país, se ha resuelto
también en algunos casos que las expresiones dudosas deben
interpretarse en contra de quien redactó el contrato (ver
nota

40). Esta regla es particularmente justa en el caso de
los contratos de adhesión. Ya en el derecho romano se
había sentado que el autor de una declaración no
debe aprovecharse de una oscuridad que le es imputable (Digesto,
18, I, 33).

Sin embargo, es menester poner cuidado en la
aplicación de esta regla. Porque si bien en principio es
el autor de la declaración el que debe pagar la culpa de
su error u oscuridad, es necesario contemplar la posibilidad de
que el recipiente, apercibiéndose de que la oscuridad de
algunas cláusulas le permitirá más tarde
sostener alguna interpretación que lo favorezca, aunque
ello no haya estado en el ánimo del declarante, acepte la
declaración para medrar con la ambigüedad de sus
términos. El juez no debe prestarse a este juego de viveza
y debe

pronunciarse por la parte que ha obrado de buena fe. El
sistema de la voluntad declarada impone a quien la emite, dice
SALEILLES, la obligación de no inducir en error a la parte
a la cual se dirige por una declaración en la que no se
percibe claramente su verdadero contenido, y a la otra parte, el
deber de captar la intención de quien se ha dirigido a
ella, para comprenderla y evitar toda sorpresa contraria a la
lealtad. "En negocios es necesario el juego limpio; y este fair
play se impone a ambas partes (ver nota 41).

Por lo demás, hemos de ver en los párrafos
siguientes que existen otras reglas que ayudan al juez a decidir
el significado que debe darse a los términos ambiguos o
dudosos.

1118/903

903. b) Las circunstancias del caso.— Las
circunstancias de hecho que formaron "el clima" en el que se
emitió la declaración de voluntad, tienen una
importancia decisiva en su interpretación (ver nota 42).
Las mismas palabras, idénticas conducta, tienen un
significado totalmente distinto, si las circunstancias difieren.
Supongamos que una persona se acerca a otra que acaba de llegar
de viaje a una estación, y sin decirle una palabra, le
toma la valija y se la lleva hasta su automóvil. Ese
proceder, realizado por un changador, implica un contrato de
transporte, con la consiguiente obligación del pasajero de
pagar el precio usual. Si, en cambio, se tratara de un amigo que
ha ido a la estación a recibirlo, no existe tal contrato
ni tiene derecho a exigir ninguna retribución.

Veamos un ejemplo tomado de DANZ. Si una persona entra
en un negocio donde se alquilan bicicletas y le dice al
dueño: "La voy a usar unas dos horas"; y éste le
contesta: "Sí", debe entenderse que el que la llevó
tiene que pagar la tarifa fijada en la pared. Pero si las mismas
palabras se pronuncian entre hijo y padre, debe entenderse que no
hay locación sino préstamo, porque eso es lo
natural mediando ese parentesco. Si el padre quería
cobrar, debió haber contestado: "Sí, pero pagando"
(ver nota 43).

Las circunstancias del caso son las que permiten valorar
el sentido y el significado de las palabras (ver nota 44); de
ellas se puede inferir si una promesa ha sido hecha seriamente,
con la voluntad de obligarse, o si, por el contrario, tal
voluntad no ha existido, como en el caso de que se haya formulado
con un evidente espíritu de broma o en estado de ebriedad
o por exigencia del libreto en una representación
teatral.

1118/904

904. c) El fin práctico.— Todo acto
jurídico se realiza con un fin práctico; en las
controversias llevadas ante los tribunales, ese es casi siempre
de orden económico. El juez debe tenerlo siempre presente
e interpretar las cláusulas del contrato en la manera
que

mejor permita el cumplimiento de ese fin. Así lo
ha declarado nuestra jurisprudencia en forma reiterada (ver nota
45).

Dice DANZ que, determinado el fin económico, es
deber del juez ayudar a las partes a alcanzarlo. Y el mejor juez
será aquel que se ponga en el lugar de las partes, primero
en la del demandante; luego en la del demandado, pero seriamente,
como si se tratara del propio bolsillo (ver nota 46). Sin duda,
este procedimiento puede ser útil, siempre que no se
extreme la intervención del juez, al punto de sustituir la
voluntad de las partes y de ir más allá de lo que
ellas mismas se propusieron, so color de interpretación.
Consideramos excesivo decir que el juez debe ayudarlas a alcanzar
su fin económico; su conducta debe ser más prudente
y limitarse a precisar y decidir qué es lo que ellas
convinieron, teniendo en consideración el fin que se tuvo
en vista al contratar. ¿No sería bien arbitrario
que el juez ayudase a las partes a lograr un fin que, por lo
menos, una de ellas ya no quiere, como que precisamente por ello
se necesita la decisión del magistrado?

1118/905

905. d) La conducta posterior de las partes— Una
abundantísima jurisprudencia de nuestros tribunales ha
decidido que la conducta posterior de las partes es un elemento
interpretativo de fundamental importancia. El principio del
artículo 218 Ver Texto , inciso 4º del Código
de Comercio, se ha aplicado tanto en materia civil como comercial
(ver nota 47).

En efecto, cuando las mismas partes con su conducta
posterior han revelado inequívocamente cuál es el
significado y el alcance del contrato, no podrán luego
ampararse en una cláusula de interpretación dudosa
para desviarse de lo que ellas mismas han demostrado
querer.

Es necesario, sin embargo, advertir que la conducta
posterior sólo puede ser tomada en consideración
cuando perjudica a la parte que la ha seguido; pero, en
principio, no puede ser considerada cuando la beneficia, porque
de lo contrario sería muy fácil a los contratantes
desviarse de la recta interpretación de un convenio,
realizando actos que la otra parte tal vez ignore y que
más tarde serán pruebas en favor suyo si la
cuestión se lleva ante los tribunales (ver nota 48). Hemos
dicho que, como principio, los actos posteriores a la
celebración del acto que favorecen al que los realiza, no
deben ser considerados por el juez, lo que no obsta a que las
circunstancias demuestren que esa conducta era sincera y de buena
fe, y en tal supuesto, puede tomarse en consideración con
la prudencia del caso, y siempre en relación a la conducta
de la otra parte.

1118/906

906.— ¿Los actos anteriores a la
declaración de voluntad, también pueden ser
considerados en la interpretación? Indudablemente,
sí (ver nota 49). Pero en este caso, la prudencia del juez
debe extremarse. Ocurre, en efecto, que en el momento de
celebrarse el contrato, las partes suelen hacer un ajuste final
de sus condiciones, modificando lo que se habían propuesto
y deseado y lo que indicaban los actos preparatorios del
convenio. Es por ello que la conducta anterior no es un
índice seguro de lo que en definitiva se convino. Por esta
razón, debe descartarse totalmente la conducta anterior si
ella es contradictoria con los términos del contrato
definitivo. Aun en el caso de que no lo fuera, el juez
sólo podrá considerarla si verosímilmente el
contrato definitivo fue la expresión de la voluntad que
esos actos anteriores ponen de manifiesto. Así, por
ejemplo, la Cámara Civil 1ª de la Capital
resolvió que para aclarar la verdadera voluntad de las
partes, expresada ambiguamente en la escritura de una venta de
campo, es factor de interpretación utilizable el examen de
los términos del boleto privado en que se concertó
la operación, en el que aquella voluntad está
expresada claramente (ver nota 50).

1118/907

907. e) La naturaleza del contrato y su vivencia.—
Es asimismo importante considerar la naturaleza jurídica
del contrato celebrado (art. 218 Ver Texto , inc. 3º,
Cód. Com.). En algunos casos dudosos ella permite decidir
el sentido de la interpretación y, por consiguiente, los
efectos jurídicos del acto (ver nota 51).

Es necesario también tener presente que si una
cláusula se presta a dos interpretaciones, de las cuales
una significa la nulidad del acto y otra su validez, es menester
preferir esta última y hacerle producir efectos (art. 218
Ver Texto , inc. 3º, Cód. Com.). Aunque legislados en
el Código de Comercio, estos principios tienen validez en
materia civil (ver nota 52).

1118/908

908. f) El principio del favor debitoris.— El
artículo 218 Ver Texto , inciso 7º del Código
de Comercio establece que en los casos dudosos, que no puedan
resolverse según las bases establecidas, las
cláusulas ambiguas deben interpretarse siempre en favor
del deudor, o sea, en el sentido de su
liberación.

Este principio, del que ha hecho frecuente
aplicación nuestra jurisprudencia, tanto civil como
comercial (ver nota 53), tiene sus orígenes en el derecho
romano (ver nota 54).

Se funda en un principio de equidad y presupone que el
deudor es la parte más débil del contrato; pero no
siempre es así. A veces el deudor es la parte más
fuerte. Por ello, el

principio del favor debitoris debe entenderse hoy en el
sentido de que en caso de duda, debe interpretarse el contrato en
favor de la parte débil (ver nota 55) (véase
núms. 914 y 918).

Debe advertirse, en primer término, que esta
regla tiene carácter subsidiario. En el
artículo

218 Ver Texto del Código de Comercio ocupa el
último lugar de la enumeración, y se dispone que su
aplicación tendrá lugar sólo en el caso de
que las otras bases establecidas no permitan determinar el
sentido de una cláusula ambigua (ver nota 56).

En segundo lugar, es evidente que su aplicación
sólo resulta justa y posible en los contratos gratuitos,
pero no en los onerosos. En éstos, la obligación
que resulta de una cláusula es siempre la consecuencia de
una contraprestación. Lo que debe presidir la
decisión del juez es más bien la equidad y la
equivalencia de las obligaciones recíprocas (ver nota 57).
Es con este criterio que el Código Civil español
dispone que "cuando absolutamente fuera imposible resolver las
dudas por las reglas establecidas en los artículos
precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias
accidentales del contrato y éste fuere gratuito, se
resolverán en favor de la menor transmisión de
derechos e intereses. Si el contrato fuere oneroso, la duda se
resolverá en favor de la mayor reciprocidad de intereses"
(art. 1289). Lo mismo establece el Código Civil italiano
en su artículo 1371, y el de México,
artículo 1857.

Por ello, los tribunales de la Capital Federal han
resuelto que en la interpretación de los contratos debe
tratar de llegarse dentro de la ley y de la justicia a la
equivalencia de las prestaciones, colocando a las partes en la
situación más aproximada a la igualdad (ver
nota

58).

1118/909

909.— No creemos razonable el temor de BETTI, de
que esta facultad que el artículo 1371 del Código
italiano reconoce a los jueces para resolver los intereses en
juego de acuerdo con la equidad, se transforme en un instrumento
de discrecionalidad y en una forma peligrosa de
interpretación correctora, de la que se
beneficiaría la parte que astutamente se abstuviese de
aclarar su pensamiento, especulando sobre el equívoco de
la cláusula inserta (ver nota 59). Ya hemos visto
cuáles son los medios para proteger la buena fe y la
lealtad en el comercio jurídico; hemos visto
también que la discrecionalidad del juez en materia de
interpretación, está limitada por un conjunto de
normas jurídicas; pero si ninguna de ellas le brinda la
solución para determinar el significado de una
cláusula, como el juez está constreñido a
fallar, es inevitable que recurra a la idea de equidad para
resolver el conflicto.

1118/10390

C.— REGLAS PARA LA INTERPRETACIÓN DE
ALGUNOS ACTOS JURÍDICOS ESPECIALES

1118/910

910-913. TESTAMENTOS.— Los principios que hemos
examinado en los párrafos precedentes son aplicables a
todos los actos jurídicos. Pero el testamento, por su
carácter particularísimo, no sólo tiene
algunas reglas que le son propias, sino que los aludidos
principios pueden tener, en su caso, un significado
peculiar.

La buena fe, ese primer y gran principio rector de la
interpretación de los actos jurídicos, tiene, en
este caso, un sentido distinto. En los contratos, buena fe
significa lealtad, confianza en la palabra empeñada,
seguridad de los negocios; implica el deber de hablar claro y de
evitar toda reticencia o astucia que pueda inducir a
confusión o error a la otra parte; ella exige que las
palabras empleadas sean interpretadas en su significado normal,
como las interpretaría una persona razonable y correcta.
En esta cuestión juega un interés general e,
incluso, la seguridad social.

Pero en el caso del testamento no ocurre nada de eso. La
declaración de voluntad del causante no está
destinada al comercio jurídico, no existe conflicto de
intereses. No cabe aquí hablar del deber de lealtad en el
declarante, que es autor de una liberalidad. Toda la
preocupación del juez debe ser desentrañar la
voluntad del testador, sin preocuparse de las esperanzas que tal
o cual expresión dudosa pueda haber hecho nacer en el
eventual destinatario. Sin duda, todavía puede hablarse
aquí de buena fe (ver nota 60), pero cuando se dice que un
testamento debe interpretarse conforme a ella, no se quiere
significar sino que el intérprete debe procurar extraer
honestamente la verdadera voluntad del causante a través
del documento, sin valerse de una palabra o expresión
equívoca para desvirtuarla.

Mientras en los contratos la principal
preocupación del juez debe ser cuidar la lealtad en los
negocios, la seguridad en las transacciones, en los testamentos
debe hacer cumplir fielmente la voluntad del
declarante.

Es por ello, que si el testador emplease palabras en un
sentido peculiar, distinto de su significado normal, el juez debe
apartarse de éste y respetar la voluntad del
disponente.

Para un estudio más detallado de los problemas
relativos a la interpretación de los testamentos,
véase Tratados de Derecho Civil, Sucesiones, t. 2,
números 1102 y siguientes.

1118/914

914. CLÁUSULAS LIMITATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD
EN LOS CONTRATOS DE SEGURO.— En estos contratos hay una
parte fuerte, que impone todas las condiciones, y una
débil que sólo puede optar entre aceptar o rechazar
en bloque el contrato. Hoy prevalece decididamente el criterio de
que las cláusulas limitativas de la responsabilidad
sólo pueden operar en tanto no afecten las obligaciones
fundamentales, no fracturen la relación de equivalencia,
no afecten la buena fe y no importen un ejercicio abusivo del
derecho.

Un caso particularmente importante es el de los
contratos de seguros. Las cláusulas incluidas en ellos que
importan caducidad de los beneficios, deben interpretarse
restrictivamente. El caso concreto en que se sentó este
principio es muy interesante. El asegurado había salido de
caza; al ver unas martinetas bajó precipitadamente del
automóvil, la culata de la escopeta golpeó contra
la puerta y escapó el tiro, matándolo. El contrato
de seguro establecía una indemnización simple de $
10.000, para el caso de muerte, y otra supletoria de $ 10.000 si
la muerte se producía por accidente, salvo que éste
hubiera ocurrido "por disparo de arma de fuego, por acto propio
del asegurado, por culpa grave del mismo…", etcétera. La
compañía pagó $ 10.000, pero se negó
a pagar la indemnización suplementaria, invocando la
cláusula transcripta. La Cámara Comercial de la
Capital resolvió, con toda razón, que el "disparo
de arma de fuego, por acto propio del asegurado" requería
la intención, vale decir, el suicidio. Esa es la
interpretación de buena fe. En cuanto a la exención
de culpa grave, tampoco consideró el Tribunal que era
aplicable al caso, por la misma razón de que las
cláusulas de caducidad de los beneficios del seguro deben
interpretarse restrictivamente (ver nota 61).

Con un significado general, pero aludiendo especialmente
a las compañías de seguro, dice DANZ estas atinadas
palabras: "Todo el mundo sabe por su experiencia de la vida, que
antes de cerrar un contrato sinalagmático, la parte que
tiene interés en celebrarlo lo pone todo color de rosa,
pasando por alto una serie de puntos, porque "sobre esto no hemos
de discutir", "porque no hemos de tomar tan al pie de la letra lo
pacto", etcétera; pero después de cerrado el
contrato, suelen cambiar radicalmente las cosas. El derecho no
puede proteger esta conducta engañosa". (ver nota
62).

De ahí la necesidad de interpretar en favor del
asegurado algunas cláusulas de aspecto inocente que suelen
insertar las pólizas y que más tarde puedan
traducirse en graves perjuicios para el que las suscribe de buena
fe, sin apercibirse de sus consecuencias eventuales.

Por ello mismo se ha resuelto que las cláusulas
equívocas o dudosas de las pólizas de seguro deben
ser interpretadas en contra del asegurador (ver nota
63).

1118/915

915. CLÁUSULAS PENALES.— Las
cláusulas penales que implican para el acreedor beneficios
extraordinarios, deben, en caso de duda, interpretarse en favor
del deudor (ver nota 64).

1118/916

916. RENUNCIA.— La renuncia debe interpretarse
siempre restrictivamente, vale decir, en favor del renunciante
(art. 874 Ver Texto , Cód. Civ.), sobre todo en el caso de
que se gratuita. Con igual criterio estricto debe interpretarse
el desistimiento de una acción (ver nota 65).

1118/11180

916 bis. CONVENIO DE JURISDICCIÓN
ARBITRAL.— Todo convenio de jurisdicción arbitral es
de interpretación restrictiva, porque importa sustraer una
contienda de los jueces comunes de la ley (ver nota
66).

1118/917

917. CLÁUSULAS DE GARANTÍA.— Las
cláusulas de garantía incluidas en las deudas
pecuniarias deben interpretarse a favor del acreedor a cuya
seguridad responde su introducción en el contrato (ver
nota 67).

1118/918

918. CLÁUSULAS IMPRESAS EN LOS CONTRATOS DE
ADHESIÓN.— Los contratos con cláusulas
predispuestas o impresas configuran una adhesión sin que
la parte débil pueda deliberar, limitándose sus
decisiones a aceptar lo que ya está establecido, por lo
que su interpretación debe realizarse con
inclinación ponderada a favor de esta parte. Así lo
han declarado nuestros tribunales (ver nota 68).

Con tanta mayor razón debe aceptarse esa
solución, si las cláusulas favorables al
predisponente, han sido redactadas en tipos pequeños o al
dorso de la póliza, pasaje o documento. En algunos estados
norteamericanos se han dictado leyes fijando el tamaño del
tipo de letra que debe usarse en las pólizas y ordenado
que las excepciones deben

establecerse en tipos no menores y aún más
grandes que los beneficios (Arizona). En

California, ciertas cláusulas deben ir en rojo
(ver nota 69).

918-1. CLÁUSULAS MANUSCRITAS O
DACTILOGRAFIADAS.— Si existe contradicción entre las
cláusulas impresas y las manuscritas o dactilografiadas,
prevalecen éstas, que deben admitirse como la
expresión de la verdadera voluntad de las partes (ver nota
70).

En concordancia con este principio, se declaró en
un caso que si el mismo día entre las mismas partes se
suscribieron dos boletos de compraventa relativos a un mismo
inmueble, uno mecanografiado y otro impreso en el formulario de
una institución oficial de crédito, debe reputarse
que es el primero el que traduce la intención real de las
partes y que el otro sólo está destinado a
satisfacer las exigencias burocráticas de dicha
institución (ver nota

71).

918-2. CONTRADICCIÓN ENTRE LAS CLÁUSULAS
DEL CONTRATO PRINCIPAL Y LOS PLIEGOS DE CONDICIONES AGREGADOS A
UN CONTRATO DE OBRA.— Si existe contradicción entre
el contrato principal y los pliegos de condiciones y otros anexos
que integran el acuerdo de voluntades, debe estarse, en principio
(y salvo que lo contrario resulte de las circunstancias del caso)
a lo establecido en el contrato principal, pues los pliegos de
condiciones suelen ser una reproducción mecánica y
muchas veces irreflexiva de documento-tipo (ver nota
72).

(nota 1) BIBLIOGRAFÍA: En esta materia es capital
la obra de DANZ, E., La interpretación de los negocios
jurídicos, trad. esp., Madrid, 1826; además
véase: BORDA, G. A., Interpretación de los actos
jurídicos, Rev. Facultad Derecho de Buenos Aires, sept.-
dic. 1950, ps. 1175 y s.; DASSEN, J., El recurso de
casación y la interpretación de los actos
jurídicos, J.A., 1951-III, sec. doct., p. 8; ETCHEVERRY,
Interpretación del contrato, L.L.,

1980-D, p. 1053; TRAVIESAS, M., Los negocios
jurídicos y su interpretación, Rev. Derecho
Privado, Madrid, t. 22, 1925, ps. 33, y s.; SANTA CRUZ TEJEIRO,
J., Interpretación romana del negocio jurídico,
Rev. de Derecho Privado, Madrid, t. 24, 1940, ps. 42 y s.;
DEREUX, G., De l"intepretation des actes juridiques
privés, París, 1905; SALEILLES, R., De la
declaration de la volonté, París, 1901;
PLANIOL-RIPERT- ESMEIN, ed. La Habana, t. 6, ps. 518 y s.,
nº 373 y s.; BETTI, E., Interpretazione della legge e degli
atti giuridici, Milano, 1949; id., Teoría general del
negocio jurídico, trad. esp., Madrid, ps. 237 y s.;
GRASETTI, C., L"interpretazione del negozio giuridico, 1938;
íd., L"interpretazione dei contrati e il ricorso in
cassazione, Foro italiano, 1936, IV, ps. 311 y s.; CARNELUTTI,
F., L"interpretazione dei contratti e il ricorso in cassazione,
Riv. Diritto Commerciale, 1922-I, p. 140; íd.,
Teoría general del derecho, trad. esp., Madrid, 1940,
ps.

304 y s.; TEDESCHI, V., Accordo privato ed
interpretazione della legge e degli atti giurdici, Milano, 1949;
BEAL, E., Cardinal rules of legal interpretation, 3ª ed.,
London,

1924; HEATING KELKE, W., An epitome of rules for
interpretation of deeds, London,

1901; ENNECCERUS-KIPP-WOLFF, Parte General, t. 1., vol.
2, ps. 393 y s.; VON TUHR, A., Teoría general del derecho
civil, ed. Depalma, vol. 2.2, ps. 217 y s.; LARENZ Derecho Civil,
Parte General, trad. esp., Jaen, 1978.

(nota 2) CHABAS, J., De la declaration de la
volonté en droit civil français, París,
1931, p. 50.

(nota 3) SALMOND, J., Jurisprudence on the theorie of
the law, London, 1902, p. 460, §

148.

(nota 4) Traité Pratique de Droit Civil,
París, 1930, t. 6, nº 99.

(nota 5) PONCEAU, La volonté dans
les contrats suivant le Code Civil, ps. 11-13. (nota 6) PONCEAU,
op. cit. en nota anterior, p. 2.

(nota 7) MEYNIAL, La declaration de la volonte, Revue
Trimestrielle, 1901, t. 1, p. 555; para el concepto de la
declaración de la voluntad, véase BETTI,
Interpretazione delle legge e degli atti giuridici, p. 278, y
DANZ, La interpretación de los negocios jurídicos,
p. 28.

(nota 8) C. Com. Cap., Sala B, 7/7/1954, L.L., t. 75, p.
681.

(nota 9) SALEILLES, Declaration de la volonté, p.
5. Todavía en apoyo de este punto de vista, puede
recordarse, con HAURIOU y DE BEZIN, que toda persona que emite
una declaración de voluntad contrae una obligación
respecto de la sociedad y de terceros, puesto que esa
declaración, separada de su autor, es lanzada en el medio
social y producirá efectos, aprovechará a algunos,
perjudicará a otros, suscitará esperanzas (La
declaration de la volonté dans le droit administratif
français, Revue Trimestrielle, 1903, p. 585).

(nota 10) El Superior Tribunal de Entre Ríos
afirmó con toda claridad este concepto. Dijo que para
interpretar un contrato cuyo texto y cláusula son claros
no es menester desentrañar la intención que
pudieron tener quienes lo suscriben, sino que basta interpretarlo
derivando el derecho que asiste a las partes emergentes de ese
documento y estarse a los términos lisos y llanos
empleados por los contratantes: 22/5/1944, J.E.R., 1944, p. 348,
cit. en Repertorio de L.L., t. IV, Vº, Contratos.
Interpretación. En sentido coincidente, la C. Civil Cap.,
Sala A, ha declarado que el objeto de la interpretación no
es la voluntad interna sino la declaración o el
comportamiento, encuadrados en el marco de circunstancias que les
confieren significado y valor: 20/12/1983, E.D., t. 107, p. 721.
Muy interesante es,

asimismo, una sentencia de la Cámara de Paz
Letrada de la Capital, que resolvió que como los contratos
deben ser entendidos de buena fe, ello impide dar por no querido
lo usual, sin una salvedad expresa, ya que el contratante cree y
confía que una declaración de voluntad
surtirá en un caso concreto sus efectos usuales, los
mismos efectos que ordinaria y normalmente ha producido en casos
iguales: 28/3/1947, G.P., t. 73, p. 181. Por su parte, la C. Com.
Cap. ha dicho que corresponde dar a las palabras su sentido
usual, aunque las partes interesadas pretendan que las han
empleado en otro: 3/9/1932, J.A., t. 39, p. 512; véase
ENNECCERUS-KIPP-WOLFF, t. 1, vol. 2, p. 395.

(nota 11) DANZ, Interpretación de los negocios
jurídicos, p. 247; HEATING KELKE, Interpretation of deeds,
p. 61.

(nota 12) De acuerdo: DASSEN, El recurso de
casación y la interpretación de los actos
jurídicos, J.A., 1951-III, sec. doct., p. 8; SPOTA, J.A.,
1954-II, p. 185, nota al fallo nº

16.123, nº 3; LÓPEZ de ZAVALÍA,
Teoría del contrato, Parte General, p. 254.

(nota 13) Sobre este argumento y de acuerdo con este
punto de vista, véase: CARNELUTTI, F., L"interpretazione
dei contratti e il ricorso in cazzazione, Riv. de Diritto Comm.,
1922, I, p. 140; GRASSETTI, C., L"interpretazione dei contratti e
il ricorso in cassazione, Foro italiano, 1936, IV, ps. 311 y s.;
COVIELLO, Doctrina General del Derecho, ed. esp., p. 445;
TRAVIESAS, Los negocios jurídicos y su
interpretación, Rev. Derecho Privado, Madrid, 1925, t. 22,
p. 48; DANZ, Interpretación de los negocios
jurídicos, p. 238.

(nota 14) En este argumento se fundó la antigua
jurisprudencia de la Corte de Casación de Francia, que
admitía el recurso. Sin embargo, una sentencia de 1808
decidió que la interpretación de los actos
jurídicos era una cuestión de hecho (véase
COLIN-CAPITANT- JULLIOT DE LA MORANDIÈRE, 11ª ed., t.
2, nº 115), jurisprudencia que se ha mantenido hasta el
presente, no sin salvedades y excepciones que aumentan
paulatinamente (PLANIOL-RIPERT-ESMEIN, ed. La Habana, t. 4,
nº 375).

(nota 15) DANZ, Interpretación de los negocios
jurídicos, ps. 249 y 250.

(nota 16) Sup. Corte Buenos Aires, 6/4/1946, Acuerdos y
Sentencias de la Sup. Corte

Buenos Aires, t. 3, serie 20, p. 401.

(nota 17) Sup. Corte Buenos Aires, 24/4/1951, L.L., t.
62, p. 640; íd., 15/5/1951, L.L., t.

63, p. 217; íd., 11/3/1952, L.L., t. 66, p. 240;
íd., 6/10/1953, L.L., t. 73, p. 257; etc.

(nota 18) Sup. Corte Buenos Aires, 30/10/1962, J.A.,
1963-III, p. 230.

(nota 19) Sup. Corte Buenos Aires, Acuerdos y
Sentencias, serie 15ª, t. VI, p. 44.

(nota 20) Sup. Corte Buenos Aires, 24/4/1956, cit. en
Diario L.L., del 19/7/1956, sum. 28. (nota 21) En un caso
resolvió que el recurso de inaplicabilidad era admisible
cuando se

trataba de la interpretación de la causa de un
contrato o de la naturaleza jurídica de un hecho
(3/9/1954, J.A., 1955-I, p. 20). Pero luego ha mantenido el
principio de que no es admisible el recurso en lo que
atañe a la interpretación de los contratos
(14/5/1963, J.A.,

1964-II, p. 163).

(nota 22) Para las vacilaciones de la jurisprudencia
alemana, véase DANZ, Interpretación de los negocios
jurídicos, p. 251; de la española, TRAVIESAS, Los
negocios jurídicos y su interpretación, Rev.
Derecho Privado, Madrid, 1925, t. 22, p. 47, y PUIG BRUTAU, t. 2,
vol. 1, p. 307 (a partir de la sentencia del Tribunal Supremo del
8/10/1940 se admite la casación); para la jurisprudencia
italiana, que ha adoptado finalmente la buena tesis, GRASSETTI,
L"interpretazione dei contratti e il ricorso in cassazione, Foro
italiano, 1936, VI, p. 311. La jurisprudencia francesa es
particularmente ilustrativa de las dificultades que surgen cuando
no se adopta sobre el punto la solución coherente que
propugnamos; véase sobre esto: PLANIOL-RIPERT-SAVATIER,
ed. La Habana, t. 4, nº 375, y COLIN- CAPITANT-JULLIOT DE LA
MORANDIÈRE, ed. 1948, t. 2, nº 115. En el common law
norteamericano se acepta sin vacilaciones que la
interpretación de los contratos es un problema de derecho
(TUNC y TUNC, El derecho de los Estados Unidos de América,

96).

La doctrina moderna, en forma prácticamente
unánime, está de acuerdo que la
interpretación de los actos jurídicos es una
cuestión de derecho y sujeta por lo tanto a
casación. Además de DANZ, tantas veces citado,
véase BETTI, Negocio jurídico, p. 241; COVIELLO,
Doctrina general del Derecho civil, ed. México, p. 445;
CARNELUTTI, L"interpretazione dei contratti e il recorso in
cassazione, Riv. de Diritto Comm., 1922, I, ps.

140 y s.; GRASSETTI, L"interpretazione dei contratti e
il ricorso in cassazione, Foro italiano, 1936, IV, p. 311; PUIG
BRUTAU, Fundamentos de Derecho Civil, t. 2, vol. 1, p.

307; TRAVIESAS, op. cit., Rev. Derecho Privado, Madrid,
1925, t. 22, ps. 47 y s.; BARASSI, Instituzioni de diritto
civile, 2ª ed., Milano, 1921, p. 198; DEREUX, op. cit.,
p.

123; VON TUHR, vol. 2.2, p. 232.

(nota 23) C. Civil Cap., Sala A, 25/8/1953, L.L., 74, p.
413; Sala B, 18/8/1978, J.A. 1979- II, p. 139; L.L., t. 96, p.
51; Sala D, 22/7/1958, L.L., t. 93, p. 86; Sala E, 15/10/1959,
L.L., t. 98, p. 708, 4430-S; Sala F, 6/8/1959, L.L., t. 96, p.
494; C. Civil 1ª Cap., 19/4/1937, L.L., t. 6, p. 344, y
J.A., t. 61, p. 39; íd., 4/6/1941, L.L., t. 23, p. 137;
íd., 15/4/1942, G.F., t. 158, p. 82; íd.,
5/11/1943, J.A., 1944-I, p. 1198; C. Com. Cap., 6/4/1943, L.L.,
t. 30, p. 264; íd.,

15/7/1947, G. F., t. 189, p. 175; íd., 22/3/1950,
L.L., t. 58, p. 830; C. Paz Letrada de la

Capital, 28/3/1947, G. P., t. 73, p. 181; íd.
23/12/1942, J.A., 1943-I, p. 213; C. 2ª Apel. La

Plata, 16/6/1944, L.L., t. 35, p. 289; íd.,
12/5/1953, J.A., 1953-IV, p. 107; C. Apel. Rosario,

23/3/1945, J.A., 1945-IV, p. 66; C. Apel. Mercedes,
16/6/1948, L.L., t. 53, p. 679; etc. Este principio es aceptado
expresamente en la mayor parte de las legislaciones extranjeras:
Cód. Civ. francés, art. 1134; Cód. Civ.
alemán, art. 157; Cód. Civ. italiano, art. 1366;
Cód. Civ. español, art. 1258.

(nota 24) DANZ, Interpretación de los negocios
jurídicos, p. 192; VON TUHR, vol. 2.2, ps. 222 y 223;
ENNECCERUS-KIPP-WOLFF, t. 1. vol. 2, p. 397 y 405; C. Paz Letrada
Cap., 28/3/1947, G. P., t. 73, p. 181; íd., 8/5/1956,
L.L., t. 83, p. 526.

(nota 25) Conf. VON TUHR, vol. 2.2, p. 220; C. Apel.
Rosario, 23/3/1945, J.A., 1945- IV, p. 66. Este mismo criterio
fue aplicado por nosotros al fallar el caso Cabral Uribelarrea,
Ricardo, incidente sobre ventas (inédito).

(nota 26) BEAL, Legal interpretation, p. 80.

(nota 27) C. Civil 1ª Cap., 19/10/1932, J.A., t.
39, p. 767; C. Com. Cap., 3/9/1932, J.A., t.

39, p. 512; Sup. Trib. Entre Ríos, 22/5/1944, J.
E. R. 1944, p. 348, cit. en Repertorio de L.L., t. IV, Vº,
Contratos, Interpretación; C. Paz Let. Cap., 28/3/1947, G.
P., t. 73, p. 181; C. Apel. Morón, 7/9/1988, L.L., fallo
nº 88.404.

(nota 28) C. Com. Cap., Sala B, 7/7/1954, L.L., t. 75,
p. 681.

(nota 29) Se equivoca por lo tanto SALEILLES cuando
afirma que en la teoría objetiva el riesgo del error o
equívoco recae sobre el declarante, mientras que en la
teoría subjetiva de la voluntad pesa sobre el aceptante
(Declaration de la volonté, París, 1901, p.
5).

(nota 30) DANZ, Intepretación de los negocios
jurídicos, p. 183; de acuerdo: C. Civil

Cap., Sala A, 10/4/1959, causa 52.047 (inédita);
C. Civil 1ª Cap., 4/6/1941, L.L., t. 23, p.

147; véanse, sin embargo, las objeciones de
TRAVIESAS, op. cit., Rev. Derecho Privado, Madrid, 1925, t. 22,
p. 46.

(nota 31) BEAL, Legal interpretation, ps. 60 y
71.

(nota 32) C. Civil 1ª Cap., 4/6/1941, L.L., t. 23,
p. 147.

(nota 33) C. Apel. Mercedes, 23/11/1934, J.A., t. 48, p.
655; véase también C. Paz

Letrada Cap., 23/12/1942, J.A., 1943-I, p. 213. En igual
sentido: Sup. Corte Buenos Aires,

11/10/1960, J.A., 1961-IV, p. 540. Un tribunal
alemán ha declarado que los negocios jurídicos
deben ser interpretados según los conceptos y formas de
pensar entre gentes con raciocinio y moral (Langericht de
Berlín, 17/11/1933, J.A., t. 45, sec. jurispr. extr., p.
2).

(nota 34) C. Paz Cap., Sala III, 8/5/1956, L.L., t. 83,
p. 526.

(nota 35) C. Com. Cap., 3/9/1932, J.A., t. 39, p. 512;
Trib. Uruguay, 22/12/1926, J.A., t.

28, sec. jurispr. extr., p. 1; véase
también C. C. Apel. Rosario en pleno, R. S. F., t. 4, p.
159. (nota 36) De acuerdo: LLAMBÍAS, t. 2, nº
1554.

(nota 37) Court of Appels, New York, J.A., t. 62, sec.
jurisp. ext., p. 25; art. 1159 Cód. Civ. francés;
de acuerdo: DANZ, Interpretación de los negocios
jurídicos, ps. 270 y s.; DEREAUX, De l"interpretation des
actes juridiques privés, p. 134.

(nota 38) DANZ, Interpretación de los negocios
jurídicos, ps. 272 y s.; véase, sin embargo, VON
TUHR, vol 2.2, p. 223, nota 30.

(nota 39) C. Civil Cap., Sala D, 8/5/1978, L.L., 1978-D,
p. 485; Sala F, 25/10/1976, E.D., t. 73, p. 539; C. Civil 1ª
Cap., 15/10/1930, J.A., t. 34, p. 382; íd., 23/2/1944; G.
F., t. 169, p.

147; C. Civil 2ª Cap., 14/3/1938, J.A., t. 61, p.
693; íd., 5/9/1944, L.L., t. 36, p. 113, y
J.A.,

1944-IV, p. 445; íd., 11/12/1950, L.L., t. 61, p.
740; C. Com. Cap., 6/4/1943, J.A., 1943-II, p. 502; C. 2ª
Apel. La Plata, 22/8/1944, L.L., t. 35, p. 958; C. Apel. Rosario,
29/12/1945, R. S. F., t. 12, p. 61.

(nota 40) C. Com. Cap., Sala C, 15/9/1960, causa 101.522
(inédita); C. Fed. La Plata,

24/11/1930, J.A., t. 34, p. 763.

(nota 41) SALEILLES, La declaration de la
volonté, p. 213.

(nota 42) Ha hecho aplicación de este principio
la C. Apel. Rosario, R. S. F., t. 4, p. 159;

conf.: ENNECCERUS-KIPP-WOLFF, t. 1, vol. 2, p.
408.

(nota 43) DANZ, Interpretación de los negocios
jurídicos, p. 63.

(nota 44) De acuerdo: C. Civil Cap., Sala D, 14/5/1963,
L.L., t. 111, p. 627.

(nota 45) C. Civil 1ª Cap., 30/12/1938, L.L., t.
13, p. 407, y J.A., t. 64, p. 832; C. Com. Cap., 26/3/1943, L.L.,
t. 46, p. 219, y J.A., 1947-I, p. 671; íd., L.L., t. 49,
p. 557, y J.A.,

1948-I, p. 68; Sup. Trib. Santa Fe, L.L., t. 20, p. 128;
C. Apel. Rosario en pleno, R. S. F., t.

4, p. 159; conf.: ENNECCERUS-KIPP-WOLFF, t.
1, vol. 2, nº 408. (nota 46) DANZ, Interpretación de
los negocios jurídicos, p. 135.

(nota 47) C.S.N., 23/6/1965, L.L., t. 119, p. 286; C.
Civil Cap., Sala A, 26/10/1964, J.A.,

1964-VI, p. 575; C. Civil Cap., Sala D, 21/2/1969, J.A.,
t. 3-1969, p. 449; Sala D, 8/5/1978, L.L., 1978-D, p. 485; Sala
E, 23/5/1960, L.L., t. 99, p. 775, 4840-S; Sala F, 10/6/1984,
E.D., t. 100, p. 494; C. Civil 1ª Cap., 30/12/1938, J.A., t.
64, p. 832; C. Civil 2ª Cap.,

4/8/1943, G. F., t. 167, p. 445; íd., 7/10/1946,
L.L., t. 44, p. 522; íd., 14/10/1946, G. F., t.

186, p. 405; C. Com. Cap., 22/10/1927, J.A., t. 26, p.
1468; íd., 29/10/1930, J.A., t. 34, p.

585; íd., 31/12/1945. J.A., 1946-I, p. 939; Corte
Sup. Nac., 4/6/1945, J.A., 1945-III, p. 69; Sup. Corte Buenos
Aires, D.J.B.A., 1944, IX, p. 674; C. 1ª Apel. La Plata,
5/12/1944, J.A.,

1945-I, p. 533.

(nota 48) De acuerdo: LLAMBÍAS, Parte General, t.
2, nº 1558.

(nota 49) C. Civil Cap., Sala C, 18/5/1973, J.A., t.
21-1974, p. 118; Sala D, 6/11/1972, E.D., t. 47, p.
424.

(nota 50) C. Civil 1ª Cap., 22/8/1932, J.A., t. 39,
p. 121. Han declarado también que los antecedentes del
acto y la conducta anterior de las partes son un elemento
interpretativo que debe considerarse: C. Civil Cap., Sala D,
29/12/1959, L.L., t. 99, p. 316, y J.A., 1960-II, p.

465; íd., 11/10/1973, E.D., t. 56, p. 311;
íd., 1/7/1974, E.D., t. 59, fallo nº 26.233; Sala
F,

6/8/1959, L.L., 96, p. 495; C. Civil 2ª Cap.,
13/7/1939, J.A., t. 67, p. 143; C. Apel. Rosario,

20/9/1949, L.L., t. 57, p. 237; C. Civil Cap., Cap.,
Sala D, 5/7/1963, J.A., 1963-VI, p. 347, y L.L., t. 112, p.
540.

(nota 51) C. Com. Cap., 26/12/1940, J.A., t. 76, p. 521;
íd., 24/12/1952, L.L., t. 70, p.

208; conf. art. 1158, Cód. Civ.
francés.

(nota 52) C.S.N., 23/6/1965, L.L., t. 119, p. 286; C.
Civil Cap., Sala A, 5/6/1963, L.L., t.

111, p. 558; Sala C, 24/11/1976, L.L., 1977-D, p. 253;
Sala D, 21/2/1969, J.A., t. 3-1969, p.

449; C. Civil 2ª Cap., 18/3/1949, J.A., 1949-II, p.
138; C. Apel. Rosario, 22/8/1939, L.L., t.

15, p. 773; C. Com. Cap., 30/10/1948, L.L., t. 53, p.
258. Véase también C. Fed. La Plata,

29/4/1935, J.A., t. 50, p. 41, que declaró
aplicable en materia civil los principios del art.

218 Ver Texto del Código de
Comercio. Conf.: BEAL, Legal interpretation, p. 174. (nota 53) C.
Fed. Cap., 1/7/1938, J.A., t. 63, p. 48; íd., 17/5/1929,
J.A., t. 29, p. 623.

(nota 54) ULPIANO decía: "Semper in oscuris, quod
minimum est, sequimur", Digesto,

50, XVII, 9.

(nota 55) Véase nota 1383 y nº
918.

(nota 56) De acuerdo: SPOTA, nota en J.A., t. 76, p.
521, nº 6; en el art. 1289 del Código español,
transcripto en el texto, se dice: "Cuando absolutamente fuera
imposible" resolver el caso por las reglas precedentes, se
aplicará este principio.

(nota 57) El tema fue tratado en las X Jornadas de
Derecho Civil celebradas en Corrientes en 1985. Se aprobó
la siguiente ponencia: "1. La regla favor debitoris es un
precepto residual que debe ser atendido en el sentido de la
protección de la parte más débil del
contrato. 2. En caso de que en el contrato no exista una parte
notoriamente más débil, la interpretación
debe favorecer la mayor equivalencia de las contraprestaciones.
3. La regla favor debitoris no se aplica a las obligaciones que
tienen su origen en un hecho ilícito".

Otra ponencia que en la Comisión contó con
el apoyo de MOSSET ITURRASPE, KEMELMAJER DE CARLUCCI,
VÁZQUEZ FERREYRA, PARELLADA, CASIELLO, REY DE CAROL y
nuestra, expresa lo siguiente: "La regla que favorece al deudor
debe limitarse en su aplicación a los contratos y actos
gratuitos. Con relación a la renuncia gratuita de
derechos, en caso de duda debe estarse a la interpretación
más favorable al renunciante".

Sobre el tema, véase nuestro trabajo La regla
favor debitoris en las X Jornadas Nacionales de Derecho Civil,
L.L., 1985-D, p. 896 y VÁZQUEZ FERREYRA, Del favor
debitoris al favor del más débil, E.D., t. 116, p.
848.

(nota 58) C. Civil Cap., Sala A, 13/11/1962, causa
80.469 (inédita); Sala D, 22/12/ 1964, L.L., t. 118, p.
440; Sala F, 17/10/1960, causa 66.287 (inédita);
íd., 14/6/1962, causa 80.158 (inédita); C. Civil
1ª Cap., 30/12/1938, J.A., t. 64, p. 832; conf.:
LLAMBÍAS, t. 2, nº 1561; TRAVIESAS, op. cit., Rev.
Derecho Privado, Madrid, 1925, t. 22, p. 45; ETCHEVERRY, nota en
L.L., 1980-D, p. 1053.

(nota 59) BETTI, El negocio jurídico, p.
267.

(nota 60) C. Civil 1ª Cap., 19/10/1932, J.A., t.
39, p. 767; DANZ, Interpretación de los negocios
jurídicos, p. 351.

(nota 61) C. Com. Cap., 22/3/1950, L.L., t. 58, p. 830;
en el mismo sentido se han pronunciado la C. Civil Cap., Sala D,
19/10/1964, E.D., t. 14, p. 214, y la jurisprudencia alemana;
véase DANZ, Interpretación de los negocios
jurídicos, p. 199, nota. 3.

(nota 62) DANZ, Interpretación de
los negocios jurídicos, p. 199, nota. 3. (nota 63) C. Com.
Cap., Sala C, 15/9/1960, causa 101.522
(inédita).

(nota 64) DANZ, Interpretación de los negocios
jurídicos, ps. 219 y 292. En nuestras ediciones anteriores
referíamos este principio, conforme a las
enseñanzas de DANZ, no sólo a las cláusulas
penales, sino también al pacto comisorio; pero
después de la sanción de la ley 17711 y la
consiguiente reforma del art. 1204 Ver Texto , no puede ya
decirse que el pacto comisorio suponga un beneficio
extraordinario, pues, por el contrario, es una cláusula
normal.

(nota 65) Sup. Corte Tucumán, 9/5/1952, L.L., t.
69, p. 324.

(nota 66) C. Com. Cap., Sala B, 18/3/1953,
L.L., t. 70, p. 298, y J.A., 1953-IV, p. 236. (nota 67) C. Civ.
Cap., Sala A, 14/9/1951, J.A., 1951-IV, p. 281.

(nota 68) C. Civil Cap., Sala C, 14/3/1988. L.L.,
1990-A, p. 79, con nota aprobatoria de GHERSI. En su apoyo el
fallo indicado cita los siguientes procedentes: C. Civil Cap.,
Sala C, 18/8/1978. L.L., 1978-D, p. 214; íd., 16/11/1978,
L.L., 1978-B, p. 555; íd., 3/10/1985, J.A., 1986-III, p.
78; Sala E, 6/11/1985, L.L., 1986-B, p. 262; Sala A, 12/8/1985.
L.L.,

1987-B, p. 214; véase además, los
siguientes fallos que sientan una doctrina coincidente: C. Civil
Cap., Sala C, 7/6/1974, J.A., t. 23-1974, p. 183; Sala D
18/8/1978. J.A., 1979-II, p.

291; Sala D, 14/9/1978, L.L., 1979-A, p. 190; C. Com.
Cap., Sala C, 25/6/1987, L.L., 1987- E, p. 178.

(nota 69) Contrat clauses in fine print, nota
jurisprudencial en Harvard Law Review,

1950, vol. 63, ps. 494, y s.

(nota 70) C. Civil Cap., Sala A, 25/10/1990, L.L., fallo
nº 89. 217, íd., 2/4/1981, E.D., t.

93, p. 495, Sala D, 16/11/1962. J.A., 1963-II, p. 252, y
L.L., t. 111, p. 535; id., 24/8/1962, E.D., t. 4, p. 25; Sala E,
9/9/1976, L.L., 1977-A, p. 461; íd., 17/10/1979, E.D., t.
85, p. 702, Sala B, 2/2/1983, E.D., fallo nº 36.701; C. Com.
Cap., Sala B, 19/3/1965, L.L., t. 118, p.

649; C. Com. Cap., 18/12/1959, L.L., t. 98, p. 271, C.
Paz Cap., 18/5/1951, L.L., t. 63, p.

589; PLANIOL-RIPERT-BOULANGER, 3ª ed.,
t. 2, nº 375, PERREAU, Clauses manuscrites et clauses
imprimées, Revue Trimestral, 1929, p. 303.

(nota 71) C. Apel. 1ª La Plata,
5/7/1962, J.A., 1963-I, p. 331. (nota 72) SPOTA, Locación
de obra, 2ª ed. t. 1, nº 193.

1118/10400

CAPÍTULO XII

TEORÍA
GENERAL DE LOS ACTOS JURÍDICOS
(Continuación)

1118/10410

FORMA

1118/10420

§ 1.— El formalismo en el derecho (ver nota
1)

1118/919

919. CONCEPTO Y SIGNIFICADO.— La historia del
derecho ofrece, a través de todas las épocas, la
comprobación de la importancia capital del formalismo. Con
mayor o menor intensidad, con diferencias en cuanto a su objeto o
su alcance, el culto de la forma se da de modo constante. No ha
de creerse que se trata de un epifenómeno; por el
contrario, el formalismo se nutre de raíces que
trascienden de lo jurídico, para penetrar en lo hondo del
espíritu humano.

IHERING, que ha tratado el tema magistralmente, dice que
la fuerza atractiva que la forma, como representación
tradicional y típica de los sentimientos y de las ideas,
ejerce sobre el espíritu humano por medio de acciones
plásticas y de signos, se manifiesta de diversos modos.
Unas veces seduce al sentido poético desde el punto de
vista estético, con su elemento plástico y
dramático, con ayuda del que sabe embellecer los sucesos
de la vida; otras, con carácter práctico, lisonjea
a la recta razón por el orden, regularidad, uniformidad,
claridad de la existencia y de la acción humana que se
manifiestan en ella; y otras, en fin, considerada moralmente,
cautiva el corazón del hombre, porque imprime en él
amor hacia lo serio y solemne, elevando al que lo ejecuta
más allá de lo que tiene de puramente individual y
pasajero, en su situación personal momentánea,
hasta la altura de la significación humana general y
típica de la acción; y porque, en fin, lo coloca en
una correlación santa entre aquellos que lo han precedido
y los que existirán después que él (ver nota
2).

Más adelante, afirma el sabio jurista
alemán que el formalismo tiene un valor educativo y
agrega: "A ese valor general y pedagógico, si puedo
expresarme así, que poseen las formas sobre la
formación del carácter del pueblo, viene a
añadirse el segundo fundamento del formalismo. Las ideas,
las organizaciones, etcétera, sufren la influencia
conservadora de las formas que representan su expresión
exterior. A medida que el lado exterior de las instituciones se
desarrolla más fuertemente, mayor es su propia fuerza
vital. Debido a la forma, las ideas, las organizaciones y las
instituciones se modelan sobre la vida y el mundo sensible y,
haciéndose palpables, penetran en las costumbres. En
circunstancias ordinarias, la forma asegura y aumenta la
vitalidad de aquéllas, y, en caso de peligro, las defiende
mejor contra los ataques de fuerza. Las ideas que descansan
únicamente en sí mismas, es decir, que carecen de
la sólida base de una forma determinada, pierden su fuerza
moral sobre las almas; éstas zozobran y el pueblo pierde
la conciencia de aquéllas hasta que se desvanecen por
completo. Cuando se apacigua la hostilidad que se les tuvo,
cuesta hacerles revivir nuevos esfuerzos, luchas nuevas, o, lo
que es igual, otro alumbramiento y los dolores propios de un
nuevo parto. Bien diferente es la suerte de esas ideas cuando
están unidas a formas fijas y exteriores. A modo de lo que
es más humilde respecto a lo que es más noble, la
forma posee una fuerza vital más tenaz. Puede vegetar, es
decir, durar sin ser comprendida, lo que la idea no puede.
Fragmento indiferente de la vida exterior, conservado por la
fuerza de la costumbre, la forma, cuando para la inteligencia del
pueblo pierde la fuerza de la idea que le animaba, puede
aún continuar vegetando como forma. Es una corteza muerta
que subiste en apariencia sin razón de ser y sin valor
ninguno. A veces se levantan los sabios y los hombres sensatos
que claman contra la mentira y el engaño, y piden que lo
que está frío e inerte sea enterrado como un
cadáver. Pero si el pueblo posee ese sentido de la forma
de que se ha hablado antes, por instinto permanecerá fiel
a lo que se desprecia como muerto y lo acepta sin saber por
qué. En efecto, esa forma, cuya alma parece haber
desaparecido, no ha muerto sino en apariencia; duerme el largo y
duro tiempo del sueño invernal, del que se despierta al
primer soplo de la brisa de la primavera. Con frecuencia, la
forma debe morir para poder germinar con vida nueva. En esas
circunstancias, destruir las formas no es hacer desaparecer un
cadáver, sino destruir una crisálida en capullo"
(ver nota 3).

1118/920

920. EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL
FORMALISMO.— Los pueblos primitivos se singularizan por un
formalismo severo y rígido. Esta fue también
característica del derecho romano. Los actos estaban
ligados inseparablemente a sus formas; la menor desviación
en el cumplimiento de las prescripciones legales traía
aparejada la nulidad del acto, aun cuando el consentimiento de
los otorgantes estuviera probado inequívocamente. La forma
no era un simple medio de prueba, sino que integraba el acto
mismo como elemento esencial. En un pueblo de cultura media poco
desarrollada, y alto analfabetismo el formalismo, además
de su sentido simbólico, se proponía impresionar
fuertemente el recuerdo de los testigos, que después
habrían de servir de prueba de la realización del
acto y del cumplimiento de las formas.

Diversos factores influyeron para que, con el devenir de
los siglos, el formalismo fuera perdiendo aquella rigidez
sofocante. Por de pronto, la Iglesia Católica luchó
tenazmente contra aquel sistema; la buena fe impone el
cumplimiento de la palabra empeñada y no eludir las
consecuencias de los propios actos, so pretexto de la
omisión de tal o cual detalle legal; media en esto un
problema de orden moral. En segundo lugar, cuando el
tráfico comercial se hizo más activo,
resultó indispensable aligerar las transacciones de los
obstáculos formales que pesaban sobre ellas. Finalmente,
el aumento de la cultura general trajo la difusión de la
escritura como medio de prueba, lo que hizo innecesarias las
formalidades que tendían a impresionar el ánimo de
los testigos. El viejo formalismo se ha batido en retirada y
actualmente impera, como regla general, el principio de la
libertad de las formas en los actos jurídicos, para todos
aquellos casos en que el legislador no haya dispuesto, por
razones especiales, el cumplimiento de ciertas
solemnidades.

En el derecho moderno se ha advertido un renacimiento
del formalismo (ver nota 4). Las nuevas leyes exigen con
frecuencia la observancia de determinadas formas. Las relaciones
jurídicas se han hecho tan múltiples y complejas,
que se siente la necesidad de ponerles un orden y de evitar los
inconvenientes de la imprecisión y la ligereza. De lo
contrario, los hombres de buena fe naufragarían entre los
ardides de los contratantes inescrupulosos. Además,
algunas formas, como por ejemplo los registros, han adquirido una
gran importancia desde el punto de vista de los terceros, cuyos
intereses tienden a proteger. Finalmente, el intervencionismo
estatal, cada vez más acentuado, exige que las
convenciones particulares tengan una exteriorización sin
la cual el contralor oficial sería imposible.

Pero este nuevo formalismo es distinto del antiguo. Las
formas se imponen, sobre todo en miras a la prueba del acto y a
su publicidad; pero la omisión no afecta, en principio, al
acto en sí. Nada hay de la rigidez del viejo derecho. Como
lo señala JOSSERAND, el moderno formalismo no hace a la
validez, sino a la oponibilidad; no es rito de la
celebración, sino modo de advertencia a terceros (ver nota
5).

1118/921

921. VENTAJAS E INCONVENIENTES DE LAS FORMAS EN EL
DERECHO MODERNO.— En el derecho moderno, las formalidades
tienen importantes ventajas: a) facilitan, cuando no aseguran, la
prueba del acto; b) protegen contra la ligereza y la
impremeditación, sobre todo en ciertos actos
trascendentales como, por ejemplo, el matrimonio, el testamento;
c) dan fijeza a la conclusión del negocio y permiten
distinguirlo de los actos preparatorios; d) las formalidades que
tienden a la publicidad del acto y, particularmente, los
registros, tienen como resultado la protección de los
derechos de terceros; e) desde el punto de vista fiscal,
facilitan la percepción de ciertos impuestos, pues el
oficial público que interviene en la celebración
actúa como agente de retención; f) aumentan la
capacidad circulatoria de ciertos derechos de crédito,
como en el caso de los títulos al portador.

Pero al lado de estas ventajas tienen sus
inconvenientes: a) las formalidades hacen menos rápidas y
ágiles las transacciones; b) suelen ser peligrosas, porque
la omisión de ellas puede significar la invalidez del
acto; c) con frecuencia son incómodas y, lo que es peor,
caras.

Ventajas e inconvenientes deben ser pesados
cuidadosamente por el legislador, para elegir en cada caso la
solución que mejor contemple los intereses generales e
individuales en juego.

1118/922

922. CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS EN CUANTO A SUS
FORMAS.— Los actos jurídicos pueden ser formales y
no formales; los primeros son aquellos para los que la ley exige
determinada forma, sin la cual carecen de valor legal; los
segundos, en cambio, no requieren ninguna solemnidad; basta que
se pruebe el consentimiento para que tengan plena
validez.

El artículo 974 Ver Texto , Código Civil,
establece que: Cuando por este Código, o por leyes
especiales no se designe forma para algún acto
jurídico, los interesados pueden usar de las formas que
juzgaren convenientes. El principio es, pues, el de la libertad
de las formas; sólo cuando la ley expresamente exija una
determinada solemnidad, el acto debe considerarse
formal.

1118/923

923.— A su vez, los actos formales se clasifican
en solemnes y no solemnes. En el primer caso, la forma es exigida
como requisito inexcusable de la validez del acto (ad
solemnitatem); el incumplimiento de ella trae aparejada la
nulidad del negocio jurídico, aunque se pruebe de manera
inequívoca la expresión de voluntad. En el segundo,
en cambio, la forma es exigida sólo como un medio de
prueba (ad probationem) y como protección de los derechos
de terceros; de tal modo que si la efectiva realización
del acto se llega a acreditar por otros medios, el interesado
puede obligar a la contraparte a cumplir con las formalidades que
la ley impone. Tal es, por ejemplo, el caso de la compraventa de
inmuebles; la ley exige que sea hecha en escritura pública
(art. 1184 Ver Texto , Cód. Civ.), pero en la
práctica de los negocios las operaciones se cierran por
medio de un instrumento privado, el boleto de compraventa. Este
boleto no da derecho al comprador a exigir la entrega del
inmueble, pero sí a reclamar del vendedor el otorgamiento
de la escritura (art.

1185 Ver Texto , Cód. Civ.) y, consiguientemente,
adquirirá el dominio.

1118/924

924.— Con frecuencia la ley se limita a exigir una
cierta formalidad, sin expresar si lo hace ad probationem o ad
solemnitatem. En tal caso, hay que admitir que el acto es
simplemente formal; toda duda debe resolverse en ese sentido, que
es el menos riguroso y el más favorable a la validez de
los actos. Sólo cuando la ley lo estableciera expresamente
es posible reconocerle carácter solemne (ver nota
6).

1118/11190

924 bis. EL INSTRUMENTO COMO CONCEPTO
AUTÓNOMO.— Es necesario distinguir cuidadosamente la
declaración de voluntad en sí misma del instrumento
en que ese acto está documentado. El instrumento puede ser
perfectamente válido (lo es siempre que se hayan cumplido
los requisitos formales) y, sin embargo, ser anulable el convenio
(por ej., si hubo dolo, violencia, simulación). A la
inversa, puede ser nulo el instrumento, y, sin embargo, ser
válido y exigible el acuerdo, siempre que se lo pueda
probar por otros medios. Así, por ejemplo, si no se ha
cumplido con la exigencia del doble ejemplar, los interesados
pueden, a pesar de ello, probar de otra manera la efectividad del
acuerdo (véase núm. 934). Solamente cuando la forma
es exigida ad solemnitatem parece haber una vinculación
sustancial entre instrumento y acto, pues la nulidad del primero
trae aparejada también la del segundo. Aunque si bien se
mira, se trata sólo de una vinculación más
estrecha, pero no plena o radical, pues también en este
caso la validez formal del instrumento no impide atacar de
nulidad la declaración de voluntad, como ocurre en los
casos antes aludidos de dolo, violencia o
simulación.

(nota 1) BIBLIOGRAFÍA: LLAMBÍAS, t. 2,
nº 1569 y s.; SALVAT, Parte General, 6ª

ed., ps. 736 y s., nº 1638 y s.; MARTÍNEZ
CARRANZA, La forma de los actos jurídicos,

Boletín Inst. Der. Civil, Córdoba,
jul-set. 1945; CASTÁN TOBEÑAS, J., Derecho civil
español, 7ª ed., ps. 720 y s.;
PLANIOL-RIPERT-BOULANGER, t. 2, ps. 15 y s., nº 37 y s.;
ROUXEL, L"evolution du formalisme, Caen, 1935; MOENACLEY, La
renaissance du formalisme dans les contrats, Lille, 1914;
IHERING, R., El espíritu del derecho romano, trad. esp.,
Madrid, 1904, t. 3, ps. 178 y s.; ENNECCERUS-KIPP-WOLFF, t. 1,
vol. 2, ps.

119 y s.; VON TUHR, Derecho Civil, ed.
Depalma, vol. 2.2, ps. 176, y s. (nota 2) IHERING, R., El
espíritu del derecho romano, t. 3, p. 220.

(nota 3) IHERING, El espíritu del derecho romano,
t. 3, ps. 228 y s. Dice RIPERT, aludiendo al respeto que
antiguamente se profesaba en su país por los textos del
Código Civil: "Algunos de estos textos eran conocidos por
todos como versículos sagrados, porqué la
fórmula toma fácilmente valor de principio por su
sola repetición" (Le régime démocratique,
2ª ed., nº 9).

(nota 4) PLANIOL-RIPERT-BOULANGER, 3ª ed., nº
49; MOENACLEY, La renaissance du formalisme dans les contrats,
Lille, 1924.

(nota 5) JOSSERAND, t. 1. nº 135.

(nota 6) De acuerdo: SALVAT, Parte General, 6ª ed.,
nº 1644.

1118/10430

§ 2.— Instrumentos privados (ver nota
1)

1118/10440

A.— REQUISITOS FORMALES

1118/925

925. EL PRINCIPIO DE LA LIBERTAD DE LAS FORMAS Y SUS
LIMITACIONES.— Llámanse instrumentos privados
aquellos que las partes otorgan sin intervención de
oficial público. Respecto de ellos impera el principio de
la liberalidad de las formas. Las partes

pueden escribirlos de su puño y letra, o puede
hacerlo un tercero; es indiferente que sean hechos a tinta o a
lápiz, o que estén mecanografiados o impresos;
pueden ser redactados en idioma nacional o extranjero, llevar o
no fecha (art. 1020 Ver Texto , Cód. Civ.).

El principio de la libertad de formas tiene sólo
dos limitaciones: la firma y el doble ejemplar. Nos ocuparemos de
ellas en los números siguientes.

Por excepción, la ley exige algunas formalidades
en ciertos instrumentos privados. Tal es el caso del testamento
ológrafo, que debe ser escrito, fechado y firmado por el
testador, sin cuyos requisitos carece de validez (art. 3639 Ver
Texto , Cód. Civ.).

(nota 1) Véase nota de jurisprudencia en diario
L.L. del 3/1/1975.

1118/926

926. LA FIRMA.— La firma de las partes es una
condición esencial para la existencia y validez de un
instrumento privado (art. 1012 Ver Texto ). Sólo desde el
momento en que la firma está estampada, debe considerarse
que el otorgante ha tenido la intención de hacer suya la
declaración contenida en el instrumento. En principio debe
ir al pie del documento; tal es la costumbre impuesta como medio
de evitar fraudes que de otro modo será fácil
consumar; sólo por excepción puede aceptarse una
firma al margen cuando las circunstancias del caso prueben
claramente que el firmante quiso hacer suya la declaración
de voluntad; particularmente es de tenerse en cuenta el supuesto
de que el acto no quepa en la hoja (ver nota 1). En principio
carecen de valor las adiciones hechas debajo de la firma (ver
nota 2).

Normalmente, la firma es la manera habitual con que una
persona escribe su nombre y apellido con el objeto de asumir las
responsabilidades inherentes al documento que suscribe. Sin
embargo, el carácter maquinal y la frecuencia de su uso,
el deseo del firmante de definir su personalidad o de evitar
falsificaciones, hacen que, con frecuencia, la escritura degenere
en rasgos en los cuales se hace muy difícil encontrar
semejanza con las letras que componen el verdadero nombre. Basta,
sin embargo, el carácter de habitualidad para que la firma
sea plenamente válida (art. 3633 Ver Texto , Cód.
Civ.). Más aún: en los actos entre vivos, de
carácter bilateral, la firma es válida aunque no
haya sido estampada en la forma habitual, si de las
circunstancias del acto resulta evidente que fue puesta al pie
del documento en la inteligencia de hacer suya la
declaración de voluntad; de lo contrario, los contratantes
de buena fe estarían expuestos a las argucias y chicaneos
de los deshonestos. No ocurre lo mismo con los actos de
última voluntad, puesto que, en este caso, el hecho
de

que el documento esté suscripto de una manera no
habitual parece indicar que no se trata de una voluntad
definitiva, sino más de un simple proyecto; el testamento
debe reputarse inválido (art. 3633 Ver Texto , Cód.
Civ.).

Se ha declarado válida la forma "tu padre", o
"papá" en un documento dirigido por el padre al hijo (ver
nota 3).

1118/927

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14
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