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Tratado de derecho civil – parte general tomo II (página 6)




Enviado por Carla Santaella



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14

927.— El artículo 1012 Ver Texto , in fine,
establece que la firma no puede ser reemplazada por signos ni por
las iniciales de los nombres o apellidos. Esta disposición
tiende principalmente a proteger a los que no saben leer ni
escribir, que podrían suscribir el documento con un signo,
sin conocer el contenido (ver nota 4). Pero cuando se trata de
personas que saben escribir, el problema es más
difícil, sobre todo si esos signos constituyen la forma
habitual de firmar. La Cámara Comercial de la Capital
declaró válido un documento suscripto con
iniciales, pues ésta era la manera usual de signar el
excepcionante (ver nota 5). Se trata de cuestiones de hecho que
el juez debe resolver teniendo en cuenta las circunstancias del
caso y el principio de la buena fe.

El deseo de proteger a los analfabetos ha impulsado a la
Cámara de Apelaciones de Azul a resolver que carece de
fuerza probatoria el instrumento privado suscripto por quien, no
sabiendo firmar, copió su nombre y apellido de una muestra
realizada por un tercero (ver nota 6). Creemos que en casos como
éste, las circunstancias que lo rodeen, la buena o mala fe
de las partes, deben ser decisivas en la declaración de
validez o ineficacia del instrumento.

Sólo por excepción no es requerida la
firma. Así ocurre con las entradas o billetes a los
espectáculos públicos (cines, teatros, juegos
deportivos, etc.), que a pesar de no llevar firma prueban el
contrato. Es necesario decir, empero, que actualmente y por
razones de celeridad, se está difundiendo el uso del
ticket como constancia del pago de mercaderías en los
grandes almacenes, supermercados y otros negocios menores. Las
ticketeras o máquinas expendedoras, son controladas por la
Dirección General Impositiva a los efectos del impuesto a
las ventas y son prueba suficiente para el cliente del pago
efectuado.

Respecto de la firma de las cartas misivas, véase
número 956.

(nota 1) C. Civil Cap., Sala B, 24/3/1960, J.A.,
1960-IV, p. 673; C. Com. Cap., Sala B,

20/10/1961, J.A., 1962-I, p. 625: PLANIOL-RIPERT, t. 7,
nº 801.

(nota 2) C. Civil Cap., Sala B, 24/3/1960, L.L., t. 98,
p. 328; íd., 29/11/1974, E.D., t. 63, p. 430.

(nota 3) C. Civil Cap., Sala F, 28/3/1960, L.L., t. 99,
p. 201; C. Com. Cap., Sala A,

23/11/1960, L.L., t. 102, p. 665, y E.D., t. 1, p.
636.

(nota 4) PLANIOL-RIPERT-BOULANGER, 3ª
ed., nº 405. (nota 5) C. Com. Cap., 13/8/1928, J.A., t. 28,
p. 172.

(nota 6) C. Apel. Azul, 4/5/1939, J.A., t. 73, p. 716.
Véase la crítica a este fallo de RODRÍGUEZ
AIMÉ, J., Validez de un instrumento privado suscripto por
un analfabeto, J.A., 1947-II, sec. doct., p. 84.

1118/928

928. FIRMA A RUEGO.— Los instrumentos privados
firmados a ruego son plenamente válidos en materia
comercial (art. 28 Ver Texto , inc. 3º, Cód. Com.).
¿Ocurre lo mismo en lo civil? Según la
opinión predominante, la respuesta debe ser negativa (ver
nota 1); el Código Civil exige como condición
esencial para la existencia de un instrumento privado, la firma
de las partes (art. 101 Ver Texto ); por consiguiente, un
instrumento firmado a ruego será inoperante.

No obstante el sólido fundamento legal de esta
tesis, creemos que no debe exagerarse su alcance. Si bien el
instrumento firmado a ruego no puede tener el mismo valor del que
han suscripto las partes, es necesario reconocerle el
carácter de principio de prueba por escrito, la que,
corroborada por otras, puede llevar al ánimo del juez la
convicción de que el acto se celebró efectivamente
y que las cláusulas contenidas en el documento fueron
realmente queridas por la persona que rogó a otra lo
firmara en su nombre (ver nota 2). Con esta solución, que
es perfectamente legítima y que en nada se opone al
artículo 1012 Ver Texto , se contempla una costumbre muy
divulgada en nuestro país, sobre todo en el campo, en
donde las personas analfabetas suelen otorgar recibos con la
impresión digital o bien rogando a un tercero que firme en
su nombre (ver nota 3). Según SALVAT, los analfabetos no
tienen en tal caso otro recurso que el instrumento
público; pero ello importa cerrar los ojos a una realidad
y a una impostergable necesidad práctica, pues en los
hechos resulta imposible el otorgamiento de una escritura
pública cada vez que se quiere documentar un recibo de
poco monto.

En definitiva, el juez deberá tener en cuenta la
importancia del contrato o documento, las otras probanzas que se
aportaren y las demás circunstancias del caso y decidir,
según ellas, el valor probatorio del documento firmado a
ruego.

(nota 1) C. Civil 1ª Cap., 7/7/1937, L.L., t. 6, p.
1010; C. Civil, 2ª Cap., 5/10/1923, J.A., t.

11, p. 769; C. Paz Letrada Cap., 18/8/1937, L.L., t. 7,
p. 954; C. Apel. Córdoba, 5/7/1934, J.A., t. 47, p. 724;
Sup. Corte. Tucumán, 30/10/1953, L.L., t. 76, p. 657. De
acuerdo: SALVAT, Parte General, 6ª ed., nº 2161;
MACHADO, t. 9, p. 269; JUIRAZAR, D., Valor de los documentos
privados firmados a ruego, J.A., t. 26, p. 521.

(nota 2) De acuerdo: C. Civil Cap., Sala B, 30/5/1986,
E.D., t. 121, p. 433; LLAMBÍAS, Derecho Civil, t. 2,
nº 1587.

(nota 3) Consultando esta necesidad práctica, se
ha decidido que en materia laboral es válido el
instrumento firmado a ruego: C. Trab. Santa Fe, 6/6/1952, Juris,
t. 1, p. 176.

1118/929

929. IMPRESIÓN DIGITAL (ver nota 1).—
Según ya lo hemos dicho, está también muy
generalizada la práctica de que los analfabetos pongan al
pie de sus documentos la impresión digital. Se plantea
aquí un problema similar al que hemos tratado con motivo
de la firma a ruego.

La jurisprudencia es contradictoria. Algunos tribunales
se inclinan a reconocer validez a los documentos a cuyo pie se ha
puesto la impresión digital (ver nota 2), salvo que se
trate de un testamento ológrafo (ver nota 3) o de
instrumentos que implican un renunciamiento amplio de derecho
(ver nota 4), o que la negativa del contenido de un recibo
esté corroborada por presunciones (ver nota 5). Otros
tribunales, en cambio, han declarado que la impresión
digital no puede sustituir a la firma (ver nota 6).

Por nuestra parte pensamos que la equiparación
completa de la impresión digital con la firma es
inadmisible; es verdad que aquélla es un medio de
identificación superior a ésta (ya que la firma
puede falsificarse, lo que no es posible hacer con la
impresión digital); pero la firma supone en quien la
estampa la posibilidad de leer por sí el documento y de
enterarse de su contenido; en cambio, el analfabeto que pone su
impresión digital puede ser fácilmente
engañado por la contraparte acerca del contenido del
instrumento. Ello sin contar con el peligro de que la otra parte
se aproveche de un estado de inconsciencia o que la
impresión se haya estampado post-mortem. Es
erróneo, por tanto, reconocerle los

mismos efectos, según se proyectó en 1936
(art. 275 del Proyecto). Como en el supuesto de la firma a ruego,
pensamos que también en esta hipótesis el
instrumento sólo debe tener el valor de principio de
prueba por escrito y que el juez debe apreciar las circunstancias
de cada caso para decidir acerca de su valor probatorio (ver nota
7).

Es claro que si la persona que ha estampado su
impresión digital sabe leer y no ha firmado por un
impedimento circunstancial, el documento es plenamente
válido, como si hubiera puesto la firma, porque es
evidente que ha entendido hacerse responsable de la
declaración de voluntad y porque no hay riesgo de que
pueda haber sido engañada respecto de las cláusulas
contenidas en el instrumento. Así se resolvió, con
todo acierto, en el caso de una persona que no había
podido firmar por haber sufrido un accidente en su mano derecha
(ver nota 8).

En el Anteproyecto de 1954 se establecía que la
impresión digital puesta por un analfabeto al pie de un
documento hace presumir hasta prueba en contrario la verdad de su
contenido.

(nota 1) BIBLIOGRAFÍA: MOISSET DE ESPANÉS,
Impresión digital, firma y firma a ruego, J.A., Doctrina,
1972, p. 811; ACUÑA ANZORENA, E., Efectos jurídicos
de la impresión digital en los documentos privados, L.L.,
t. 23, p. 904; DÍAZ DE GUIJARRO, E., La impresión
digital en los documentos privados no firmados, J.A., t. 50, p.
85; ORGAZ, A., La impresión digital en los documentos
privados, Rev. Colegio Abogados de Buenos Aires, mar-abr. 1936,
ps. 97 y s.; PÉREZ S., La impresión digital y los
actos jurídicos, La Plata, 1937; MORDEGLIA, E., La
impresión digital en los instrumentos privados, Anales
Facultad Derecho La Plata, 1940, t. 11, p. 367; ALSINA ATIENZA,
El Código Civil y la prueba de la identidad, Rev. Fac. de
Derecho Buenos Aires, oct-dic.

1946, ps. 810 y s.; ZANNONI, La impresión digital
y sus efectos frente a los documentos así asignados, nota
al fallo 51.997, de L.L., (t. 114, p. 400).

(nota 2) C. Civil Cap., Sala F, 1/8/1963, E.D., t. 6, p.
315; C. Civil 1ª Cap., 30/10/1934, G.F., t. 115, p. 167;
íd., 8/4/1935, J.A., t. 50, p. 85; C. Com. Cap.,
19/10/1934, J.A., t. 48, p.

250; C. Apel. 2ª La Plata, 14/11/1939, L.L., t. 17,
p. 611; C. Apel. Rosario, 31/5/1940, L.L., t. 18, p. 902; C. Paz
Córdoba, 23/10/1933, L.L., t. 6, p. 116. Es muy
interesante un fallo del Trib. Trab. Junín, en el que se
resolvió que en el ámbito laboral la
impresión digital puede suplir la firma, siempre que la
voluntariedad del acto se deduzca incontestablemente de los
elementos de convicción allegados al juicio (21/5/1953,
L.L., t. 70, p. 724). En el mismo sentido: Trib. Trab.
Lanús, 6/4/1956, J.A., 1956-II, p. 253.

(nota 3) C. Civil 1ª Cap., 27/4/1936,
L.L., t. 2, p. 433. (nota 4) C. Civil 2ª Cap., 7/6/1937,
L.L., t. 6, p. 1010.

(nota 5) C. Civil 2ª Cap., 23/9/1938, J.A., t. 63,
p. 1002. Véase también un fallo de la C. Civil
2ª, en el que se hizo lugar al desconocimiento del texto de
un recibo suscripto con la impresión digital (21/7/1941,
L.L., t. 23, p. 904).

(nota 6) C. Civil Cap., Sala B, 19/7/1957, J.A.,
1957-IV, p. 109; Sup. Corte Buenos

Aires, 28/7/1942, J.A., 1942-III, p. 946; C. Apel.
1ª La Plata, 5/11/1948, J.A., 1948-IV, p.

591; C. Apel. 2ª La Plata, 20/8/1948, J.A.,
1948-III, p. 589; C. Apel. Mercedes, 14/9/1954, J.A., 1956-I, p.
89; Sup. Corte Salta, 20/12/1948, J.A., 1949-I, p. 331; C. Fed.
Mendoza,

24/7/1950, L.L., t. 61, p. 246, J.A., 1950-IV, p. 549;
Sup. Tribunal Entre Ríos, 11/6/1949, L.L., t. 55, p. 370.
La C. Apel. 1ª La Plata ha llegado a declarar ineficaz un
documento suscripto con la impresión digital y firmado por
tres personas a ruego del otorgante ciego (J.A., 1948-IV, p.
591), lo que francamente nos parece excesivo. Es igualmente
excesivo lo resuelto por la Sup. Corte de Buenos Aires (con la
disidencia del Dr. Negri) que consideró inválido un
boleto de compraventa no obstante que el vendedor puso al pie su
impresión digital, dos personas lo firmaron a ruego,
intervino como testigo la escribana que redactó el boleto
y el vendedor entregó la posesión del inmueble
(19/10/1993, L.L., fallo nº 92.568). En tales circunstancias
la veracidad del acto y la voluntad de vender del enajenante no
podía discutirse de buena fe.

(nota 7) De acuerdo: C. Civil Cap., Sala E, 25/6/1976,
t. 69, p. 176, C. Com. Cap.,

9/3/1979, E.D., t. 83, p. 646; C. Paz Cap., Sala V,
13/12/1963, L.L., t. 114, p. 401; LLAMBÍAS, t. 2, nº
1588; DÍAZ DE GUIJARRO, J.A., t. 50, p. 85.

(nota 8) C. 2ª Apel. La Plata, 14/11/1939, L.L., t.
17, p. 611. De acuerdo con esta solución: ACUÑA
ANZORENA, nota en L.L., t. 23, p. 904, nº 6 y s.;
DÍAZ DE GUIJARRO, nota en J.A., t. 50, p. 85; ORGAZ, A.,
en Rev. Colegio de Abogados de Buenos Aires, marzo-abr. 1936, ps.
97 y s.

1118/930

930. FORMALIDAD DEL DOBLE EJEMPLAR.— La segunda
limitación al principio de la libertad de las formas en
los instrumentos privados está establecida en el
artículo 1021

Ver Texto , Código Civil: los actos, sin embargo,
que contengan convenciones perfectamente bilaterales deben ser
redactados en tantos originales, como partes haya con un
interés distinto.

Esta exigencia formal, tomada del derecho
francés, se ha originado en la preocupación de
poner a las partes en igualdad de condiciones respecto a la
prueba del acto; de lo contrario,

la que retiene en su poder el documento único
está en situación de superioridad respecto de la
otra.

Este fundamento no parece suficiente. Si una de las
partes no ha exigido, como hubiera sido prudente, un documento en
el que consten las obligaciones de la contraparte, ¿es
justo que fundada en esa imprevisión se oponga luego a
cumplir con las obligaciones que contrajo por instrumento que
lleva su firma? (ver nota 1)

Felizmente, el ámbito de aplicación del
artículo 1021 Ver Texto , Código Civil, ha sido
reducido a límites bastante estrechos por la propia ley y
por la jurisprudencia (véanse núms.

932, 934 y 935). En las legislaciones extranjeras,
excepción hecha de la francesa (Cód. Civ., art.
1325 Ver Texto ), no se exige el doble ejemplar; son, por tanto,
objetables los proyectos de reformas que lo mantienen (Proyecto
de 1936, arts. 265 y 266; de 1954, art.

273), si bien hay que notar que en el de 1954 la
exigencia se ve atenuada por el reconocimiento de que el ejemplar
único tiene valor de principio de prueba por
escrito.

1118/931

931.— La formalidad del doble ejemplar es de orden
público (ver nota 2); las partes no pueden renunciar a
ella y sólo pueden suplirla en las formas establecidas en
la propia ley (arts. 1024 Ver Texto y 1025, Cód. Civ.). No
es necesario que cada ejemplar lleve la firma de todos los
contratantes; basta que esté suscripto por la contraparte
(art. 1013 Ver Texto , Cód. Civ.).

1118/932

932. CASOS EN QUE ES EXIGIDO.— Esta exigencia se
refiere solamente a los contratos perfectamente bilaterales (art.
1021 Ver Texto , Cód. Civ.); por consiguiente, no se
aplica a los bilaterales imperfectos, tales como el
depósito, la prenda, etcétera, ni a los
unilaterales, como la donación, la fianza,
etcétera. Mucho menos se aplica a los actos
unilaterales.

Sin embargo, aun tratándose de convenciones
perfectamente bilaterales, el doble ejemplar es innecesario en
los siguientes casos: a) si una de las partes, antes de la
redacción del instrumento, llenase totalmente sus
obligaciones; en tal caso basta un solo ejemplar en poder de la
parte que ha cumplido sus obligaciones (art. 1022 Ver Texto ,
Cód. Civ.); b) si después de la redacción
del ejemplar único las partes hubieran cumplido total o
parcialmente las obligaciones a su cargo; pero si la
convención no hubiese sido ejecutada sino por una de
ellas, sin que la otra hubiese concurrido o participado en la
ejecución, el vicio del acto subsistirá respecto de
esta parte (art. 1024 Ver Texto , Cód. Civ.); c) si el
ejemplar único ha sido depositado por ambas partes, de
común acuerdo, en manos de un

escribano o de otra persona, encargándola de su
conservación; pero si el depósito hubiese sido
hecho por una sola, la irregularidad no será cubierta sino
respecto de ella (art. 1025

Ver Texto ).

La Cámara Comercial de la Capital ha decidido que
el requisito del doble ejemplar no rige para los contratos
comerciales (ver nota 3).

Como puede apreciarse, la aplicación
práctica de la exigencia del doble ejemplar queda,
así, bastante limitada.

1118/933

933. NÚMERO DE EJEMPLARES.— La ley
establece que deben otorgarse tantos ejemplares como partes haya
con un interés distinto (art. 1021 Ver Texto , Cód.
Civ.). Así, por ejemplo, si tres condóminos
celebran un acuerdo sobre la división del condominio, el
instrumento debe redactarse en tres ejemplares; pero si ellos
arriendan a un tercero el inmueble de su propiedad, este contrato
debe redactarse en sólo dos ejemplares, uno para el
arrendatario y otro para los condóminos, puesto que
éstos tienen el mismo interés en el
contrato.

En la práctica, al finalizar la redacción
del documento suele agregarse la mención del número
de ejemplares que se han firmado, con lo que se prueba el
cumplimiento de este requisito legal. Pero esta mención no
es esencial y el otorgamiento del doble ejemplar puede ser
comprobado por otros medios, inclusive testigos (ver nota
4).

1118/11200

933 bis. PRUEBA DEL DOBLE EJEMPLAR.— No constando
en el instrumento el número de ejemplares que se otorgan,
puede probarse por testigos el doble ejemplar (ver nota
5).

1118/934

934. CONSECUENCIAS DE LA FALTA DEL DOBLE
EJEMPLAR.— La falta del doble ejemplar trae aparejada la
nulidad del instrumento, pero no la del acto jurídico que
pretendía documentarse con él; de tal modo que
éste podría probarse por otros medios
(art.

1023 Ver Texto , Cód. Civ.). Ejemplo: el boleto
de compraventa de un inmueble se ha suscripto en un solo
ejemplar; el documento carece de valor probatorio; pero la
operación

se mantiene válida y el interesado puede obligar
a la otra parte a cumplirla si tiene otras pruebas de su efectiva
realización, como, por ejemplo, cartas de la contraparte o
testigos en apoyo de un principio de prueba por
escrito.

Esta solución es perfectamente lógica,
puesto que en nuestro derecho solamente en los actos solemnes el
incumplimiento de las formas trae aparejada la nulidad del acto
mismo (véase núm. 923).

1118/935

935.— Se discute si el propio ejemplar
único puede servir de principio de prueba por escrito de
la celebración del contrato. Ha terminado prevaleciendo la
solución afirmativa (ver nota 6).

Es razonable que así sea. La buena fe lo impone.
¿Cómo discutir la efectiva conclusión de un
contrato cuando la contraparte exhibe un instrumento con la firma
de la impugnante y el acto se corrobora con la declaración
de testigos u otras pruebas coincidentes?

Naturalmente, la solución que propugnamos reduce
a muy limitada trascendencia práctica la formalidad del
doble ejemplar. Lo cual es una consecuencia feliz, puesto que
esta exigencia no parece justa ni útil.

(nota 1) En sentido concordante: AGUILAR, M., El doble
ejemplar, Revista Fac. Derecho de Buenos Aires, 1926, t. 5, ps.
807, y s.

(nota 2) SALVAT, Parte General, t. 2, nº 2179;
BAUDRY LACANTINERIE y BARDE, Obligations, t. 4, nº 2281;
PLANIOL-RIPERT-BOULANGER, 3ª ed., t. 2, nº
411.

(nota 3) C. Com. Cap., 28/2/1947, L.L., t. 45, p. 722;
íd., 19/10/1955, L.L., t. 82, p. 625. (nota 4) De acuerdo:
SALVAT, Parte General, 6ª ed., nº 2189 y jurisprudencia
citada por

este autor en nota 272.

(nota 5) C. Civil Cap., Sala C, 30/8/1961, causa 74.382
(inédita).

(nota 6) De acuerdo: C. Civil Cap., Sala A, 6/10/1953,
L.L., t. 72, p. 486; Sala C,

30/8/1961, causa 74.382, (inédita); Sup. Corte
Buenos Aires, 26/4/1955, J.A., 1956-I, p.

310 (nota de SPOTA); C 2ª Apel. La Plata,
15/9/1953, L.L., t. 73, p. 228; Sup. Trib. Corrientes, 18/9/1948,
J.A., 1949-I, p. 590; MACHADO, t. 3, p. 280, nota al art. 1023;
LLAMBÍAS, Parte General, t. 2, nº 1600; SEGOVIA, t.
1, art. 1024, nota 11; DE GÁSPERI, Obligaciones, t. 1,
nº 661. En contra: C. Civil 2ª Cap., 20/8/1928, J.A.,
t. 28, p.

136, con disidencia del doctor SENILLOSA. Para la
jurisprudencia francesa, concorde con la solución
afirmativa que sostenemos, véase:
PLANIOL-RIPERT-BOULANGER, 3ª ed., t.

2, nº 415, y FLOUR, Evolution du formalisme, en
Etudes offerts a Georges Ripert, t. 1, p.

93, nº 15.

1118/10450

B.— FUERZA PROBATORIA (ver nota 1)

1118/936

936. RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA.— A diferencia de
los instrumentos públicos, que gozan de una
presunción de autenticidad (vease núm. 986), los
privados no la tienen; carecen, por tanto, de todo valor
probatorio mientras la firma que los suscribe no haya sido
reconocida por el interesado o declarada debidamente reconocida
por juez competente (art.

1026 Ver Texto , Cód. Civ.).

1118/937

937. PROCEDIMIENTO.— El procedimiento para el
reconocimiento judicial de la firma está reglado en los
artículos 1031 Ver Texto y siguientes, Código
Civil, y artículos 387 Ver Texto y siguientes,
Código Procesal.

El firmante de un documento llamado a reconocer la firma
está obligado a declarar si es o no suya (art. 1031 Ver
Texto , Cód. Civ.); si guardara silencio se tendrá
por reconocido el documento.

Los sucesores universales, en cambio, pueden limitarse a
declarar que no saben si la firma pertenece al causante, sin que
ello implique que se la deba tener por reconocida (art.
1032

Ver Texto , Cód. Civ.). Esta diferencia entre el
firmante y su sucesores universales se explica por sí
misma, pues mientras no es concebible que el propio autor de la
firma ignore si le pertenece, ello es perfectamente posible
tratándose de los herederos. Y en la hipótesis
remota de que el mismo interesado tuviera, de buena fe, dudas
acerca de si la firma es de su

puño y letra, le queda el recurso de negarlo,
obligando a producir la prueba correspondiente. Sin embargo, se
ha decidido que si bien los herederos pueden limitarse a declarar
que ignoran si la firma pertenecía al causante,
están obligados a comparecer a las audiencias a que se los
cita para el reconocimiento y, en caso de incomparecencia, el
tribunal dará por reconocida la firma (ver nota
2).

Negada la firma por su autor o respondiendo los
herederos que ignoran si es auténtica, el juez
ordenará el cotejo y comparación de letras, sin
perjuicio de admitirse otras pruebas (art. 1033 Ver Texto ,
Cód. Civ.).

Se discute si el cotejo debe ser necesariamente
decretado por el juez. Por nuestra parte, entendemos que esa
prueba es imprescindible; razones de orden técnico la
imponen, pues es, sin duda, el medio más seguro para
comprobar la autenticidad de la letra. Sólo podrá
prescindirse de ella si el cotejo resulta imposible por falta de
escritura indubitada (ver nota

3). De todos modos, siempre podrá producirse otra
clase de prueba, pues a veces el cotejo no resulta decisivo y sus
conclusiones pueden ser corroboradas o desvirtuadas por otros
medios (ver nota 4). Aunque en algunos fallos los jueces han
declarado que el cotejo no es indispensable (ver nota 5), en la
práctica de los tribunales se lo ordena
sistemáticamente; y esta práctica judicial ha sido
consagrada por el Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, que dispone que si el requerido negare la firma
que se le atribuye o manifestare no conocer la que se atribuye a
otra persona, deberá ordenarse el cotejo.

(nota 1) BIBLIOGRAFÍA ESPECIAL: Véase nota
de jurisprudencia en E.D. t. 5, p. 145. (nota 2) C. Civil Cap.,
Sala C, 5/11/1956, L.L., t. 85, p. 590; C. Fed. Bahía
Blanca,

31/3/1939, J.A., t. 66, p. 424, con nota de PASCUAL, M.,
El derecho del heredero a manifestar ignorancia con respecto a la
autenticidad de la firma atribuida a su autor está
condicionado y no es en manera alguna absoluto.

(nota 3) De acuerdo: C. Civil Cap., Sala A, 22/7/1980,
L.L., 1981-A, p. 285; C. Civil

Cap., Sala B, 25/6/1963, Doct. Jud. nº
2012.

(nota 4) De acuerdo: C. Civil 2ª Cap., 23/5/1924,
J.A., t. 12, p. 79; MACHADO. t. 3, p.

296, nota al art. 1033; ACUÑA ANZORENA, A., El
cotejo, medio esencial en la verificación de la
autenticidad de la firma, L.L., t. 23, p. 863.

(nota 5) C. Civil, 1ª Cap., 7/9/1937, L.L., t. 7,
p. 1071; C. Civil 2ª Cap., 6/8/1937, J.A., t.

59, p. 519; íd., 30/9/1940, L.L., t. 20, p. 250;
Sup. Trib. San Luis, 14/9/1940, L.L., t. 20, p.

191. De acuerdo con este criterio: SALVAT, Parte
General, 6ª ed., nº 2216. Conf.: FERNÁNDEZ,
Código de Procedimientos comentado, 2ª ed., p. 234,
nota al art. 144.

1118/938

938. EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA ENTRE LAS
PARTES.— El reconocimiento de la firma lleva como
consecuencia que todo el cuerpo del documento queda reconocido
(art. 1028 Ver Texto , Cód. Civ.); a partir de ese
momento, el instrumento privado tiene el mismo valor probatorio
del instrumento público entre las partes y sus sucesores
universales (art. 1026 Ver Texto , Cód. Civ.) (ver nota
1).

Aplicando los principios relativos a los instrumentos
públicos (véase núms. 987 y sigs.), se
deducen las siguientes consecuencias:

a) Los instrumentos privados hacen plena fe hasta la
querella de falsedad, en cuanto a su contenido material;
sólo por esa vía podría pretenderse que el
documento ha sido lavado, adulterado o falsificado.

b) En cuanto a la sinceridad de las manifestaciones
contenidas en el instrumento, hacen fe hasta simple prueba en
contrario; en efecto, si en el documento se declara haber
recibido una suma de dinero, o ser deudor de la contraparte, o
haber adquirido una cosa, el interesado podría demostrar
por contradocumento o por otra clase de pruebas, según los
casos, que esas manifestaciones no son verdaderas.

La firma debidamente reconocida o declarada
judicialmente auténtica tiene pleno valor entre las partes
aunque emane de un ciego, pues si bien es cierto que él no
ha podido cerciorarse personalmente del contenido del
instrumento, pudo hacerse informar por personas de su confianza
(ver nota 2). De lo contrario, debería llegarse a la
conclusión de que los ciegos no pueden otorgar
instrumentos privados, lo que sería gravarlos con una
incapacidad no establecida en la ley (ver nota 3).

(nota 1) La ley habla de "sucesores"; pero esta
expresión debe ser entendida como sucesores universales,
ya que los singulares son aludidos conjuntamente con los terceros
en el art. 1034 Ver Texto .

(nota 2) C. Fed. Cap., 26/12/1961, causa 17.076
(inédita).

(nota 3) C. Civil Cap., Sala B, 18/10/1957, L.L., t. 89,
p. 552 y J.A., 1958-II, p. 205. De acuerdo: LÓPEZ
OLACIREGUI, en SALVAT, t. 2, nº 2168-A.

1118/939

939. EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO RESPECTO DE TERCEROS: LA
FECHA CIERTA (ver nota 1).— Los instrumentos privados
debidamente reconocidos tienen respecto de terceros y de los
sucesores a título singular, la misma fuerza probatoria
que los instrumentos públicos, pero solamente
después de haber adquirido fecha cierta (arts.
1034

Ver Texto y 1035, Cód. Civ.).

El propósito de esta exigencia es evitar que las
partes se pongan de acuerdo para fraguar un documento
antidatándolo con el objeto de burlar los derechos de
terceros. Por ello, sólo en caso de que el instrumento
haya adquirido fecha cierta puede serles opuesto.

(nota 1) BIBLIOGRAFÍA: ROSENBUSCH, E.O., La fecha
cierta de los instrumentos privados, J.A., 1942-II, p. 85;
COLOMBO, L., La fecha cierta en los documentos comerciales, L.L.,
t. 23, p. 821; ORIONE, F., Los instrumentos probatorios en
materia comercial y los libros de comercio. Su valor probatorio
en relación a terceros, L.L., t. 47, p.

839.

1118/940

940.— Se ha discutido si la masa de acreedores
debe o no ser considerada como tercero respecto de los documentos
firmados por el concursado o quebrado; en algún fallo se
negó ese carácter, juzgando que se estaba en
presencia de un sucesor universal y no particular (ver nota 1);
pero la solución afirmativa, como es justo, ha prevalecido
(ver nota 2); en consecuencia, los documentos suscriptos por el
fallido no pueden ser opuestos a la masa mientras no hayan
adquirido fecha cierta.

La víctima de un hecho ilícito puede
probar, con un documento suscripto con terceros, la
cuantía del daño sufrido sin que el autor del hecho
pueda excepcionarse en la falta de fecha cierta (ver nota
3).

El mandante no es tercero en relación a los
documentos suscriptos por su mandatario; por consiguiente, debe
estar a la fecha expresada en ellos, siendo a su cargo la prueba
en contrario (art. 1961 Ver Texto , Cód. Civ.).

(nota 1) C. Civil, 1ª Cap., 19/6/1939, L.L., t. 14,
p. 1123.

(nota 2) C. Com. Cap., 19/12/1940, J.A., t. 72, p. 897;
íd., 8/8/1945, J.A., 1945-III, p.

671; C. Civil 2ª Cap., 14/10/1936, L.L., t. 4, p.
236.

(nota 3) C. Apel. 2ª La Plata, 19/5/1942, J.A.,
1943-I, p. 167.

1118/941

941. MODOS DE ADQUIRIR LA FECHA CIERTA.— En el
artículo 1035 Ver Texto se establecen los modos por los
cuales un documento adquiere fecha cierta. Dice así:
Aunque se halle reconocido un instrumento privado, su fecha
cierta en relación a los sucesores singulares de las
partes o a terceros, será:

1) La de su exhibición en juicio o en cualquier
repartición pública para cualquier fin, si
allí quedase archivado; no basta, por lo tanto, la mera
exhibición, sino que es preciso su archivo; pero no es
necesario que quede allí definitivamente, ya que
podría ser devuelto más tarde al interesado sin que
por ello dejara de tener como fecha cierta la de
presentación (ver nota 1), siempre que en las actuaciones
de las que se lo desglosa quedara copia testimoniada (ver nota
2).

2) La de su reconocimiento ante un escribano y dos
testigos que lo firmaren; la redacción de este inciso
parece dar a entender que basta que el escribano y los testigos
firmen al pie del documento, dando fe de la fecha en que lo han
hecho; pero este procedimiento significaría facilitar de
modo extraordinario el fraude en perjuicio de terceros, porque
bien podría un escribano complaciente hacer una
atestiguación falsa; se requiere, por consiguiente, la
redacción de una escritura en la que el documento quede
perfectamente individualizado (ver nota 3). En la
práctica, los escribanos sólo dan fecha cierta a un
instrumento privado transcribiéndolo en el protocolo, es
decir, cumpliendo con lo previsto en el inciso 3º del
artículo 1035 Ver Texto .

3) La de su transcripción en cualquier registro
público.

4) La del fallecimiento de la parte que lo firmó,
o del de la que lo escribió, o del que firmó como
testigo; en todos estos casos hay una certeza
prácticamente absoluta de que el documento no ha podido
firmarse después de esa fecha. Es verdad que puede ocurrir
que el contrato se haya firmado después del fallecimiento
de la persona que lo escribió; pero esta posibilidad es
remota y queda a salvo el derecho de los interesados de probar
que el convenio se concluyó después.

Sin embargo, se ha declarado que confiere fecha cierta
el documento privado autenticado por escribano, si el acto se
instrumentó en el libro de requerimiento llevado con
arreglo a la resolución del Colegio de Escribanos de fecha
6 de abril de 1965 (ver nota 4).

1118/942

942.— ¿Tiene carácter limitativo la
enumeración del artículo 1035 Ver Texto ?
¿No hay otros medios de dar fecha cierta a un instrumento
privado? La cuestión se ha debatido largamente en nuestro
derecho.

SALVAT ha sido el sostenedor más extremo de la
tesis según la cual la enumeración del
artículo 1035 Ver Texto es limitativa; incluso, afirma que
ni aun el hecho de que los firmantes hubieran sufrido la
amputación de ambas manos confiere al instrumento fecha
cierta (ver nota 5). Esta opinión ha sido seguida en
algunos pronunciamientos judiciales (ver nota 6). Empero, nos
parece insostenible. Ante todo, la ley no dice que la
enumeración del artículo 1035 Ver Texto tenga
carácter taxativo; y no hay ningún asidero legal
que permita sostener un punto de vista tan exagerado e injusto.
Lo que la ley ha querido es evitar que la fecha de los
instrumentos privados pueda fraguarse; los jueces deben, por
consiguiente, ser muy rigurosos en la apreciación de la
prueba de la fecha (ver nota 7); especialmente, no podrá
admitirse la de testigos (ver nota 8). Pero si las constancias
del expediente son suficientes para acreditar en forma cierta,
inequívoca, que el documento ha estado firmado antes de
una fecha dada, ésta debe tenerse como cierta. Tal es la
corriente que predomina en la jurisprudencia (ver nota
9).

Buen ejemplo de la flexibilidad con que los jueces
aprecian hoy este problema, es el fallo de la Cámara Civil
de la Capital que declaró que la intervención de
las distintas reparticiones administrativas necesarias para la
obtención de los recaudos imprescindibles para escriturar
(certificados de dominio, contribución territorial, obras
sanitarias y municipal) crea una presunción de fecha
cierta del boleto, y como tal suficiente si no fue destruida por
prueba en contrato.

1118/943

943.— ¿El sello puesto en la oficina de la
Dirección Impositiva para inutilizar el estampillado de un
contrato y en el cual se indica la fecha del sellado, confiere
fecha cierta al instrumento privado? La cuestión ha
motivado pronunciamientos contradictorios; mientras unos fallos
le atribuyen ese efecto (ver nota 10), otros se lo niegan (ver
nota 11). Creemos que la solución dependerá de las
circunstancias del caso; si de ellas resulta indudable que el
sello no ha sido fraguado, podrá admitirse su fecha, pero
siempre hay que tener presente que el sello puede ser puesto con
una fecha falsa por un empleado complaciente o sobornado o que
inclusive puede ser fraguado. No es pues un medio absolutamente
seguro, aunque sí una prueba importante.

1118/944

944. EL PROBLEMA DE LA FECHA CIERTA EN MATERIA COMERCIAL
(ver nota

12).— Se ha discutido si los artículos 1034
Ver Texto y 1035 del Código Civil son aplicables en
materia mercantil.

Según una primera opinión, la respuesta
debe ser afirmativa, puesto que el Código Civil es de
aplicación supletoria en lo comercial y, además,
porque el problema de la protección de los terceros se
presenta tanto en una como en otra materia (ver nota
13).

Para otros, en cambio, la fecha de los documentos
comerciales puede probarse por cualquier medio y,
particularmente, por los libros de comercio (ver nota
14).

La jurisprudencia de los tribunales de comercio de la
Capital es vacilante; algunos fallos han declarado que los
artículos 1034 Ver Texto y 1035 del Código Civil
son de aplicación a los instrumentos mercantiles, salvo en
lo que se refiere a los papeles de comercio (ver nota

15); otros, que en materia comercial la fecha puede
probarse por medios más amplios que los establecidos en el
artículo 1035 Ver Texto , Código Civil, y que a ese
fin puede reconocerse eficacia a los asientos de los libros de
comercio (ver nota 16); en cuanto a la prenda mercantil, la fecha
puede ser probada por todos los medios admitidos en esta materia
(ver nota 17).

1118/945

945. DOCUMENTOS SUSCRIPTOS POR INCAPACES.—
Establece el artículo 1027 Ver Texto , Código
Civil, que: no serán admitidos al reconocimiento los
instrumentos privados, siempre que los signatarios de ellos,
aunque fueren capaces al tiempo de firmarlos, no lo fuesen al
tiempo del reconocimiento.

La ley se refiere, desde luego, al reconocimiento
voluntario, puesto que no puede ponerse en duda el derecho de
quien ha contratado con una persona que más tarde ha
caído en estado de demencia, a hacer valer sus derechos
según documento firmado cuando la contraparte se hallaba
en pleno uso de sus facultades; el reconocimiento no podrá
ser voluntario, pero el juez deberá pronunciarse sobre su
autenticidad de acuerdo con las pruebas que aporte el interesado
(ver nota 18).

Se ha sostenido que tales documentos, para que tengan
validez respecto del propio insano, que lo firmó como
parte, deben haber adquirido fecha cierta antes de la
declaración de demencia; de lo contrario, se afirma, no es
difícil que personas inescrupulosas obtengan del insano la
firma de documentos antidatados, perjudicándolo seriamente
en sus intereses patrimoniales (ver nota 19). Pero esta
teoría supone un grave peligro para quienes han contratado
de buena fe con una persona normal, que luego ha sido interdicta;
por ello ha prevalecido la opinión de que tales
documentos, una vez declarados auténticos, prueban la
verdad de la fecha respecto del insano, a menos que su
representante legal o el propio demente, si hubiere curado,
demuestren que la fecha del documento no es verdadera; la prueba
puede hacerse en tal caso, por todos los medios, inclusive
presunciones (ver nota

20). Estas conclusiones son extensivas, desde luego, a
los sucesores universales.

1118/946

946. INDIVISIBILIDAD DE LA PRUEBA RESULTANTE DE UN
INSTRUMENTO PRIVADO.— El artículo 1029 Ver Texto del
Código Civil dispone que: la prueba que resulta del
reconocimiento de los instrumentos privados es indivisible y
tiene la misma fuerza contra aquellos que los reconocen, que
contra aquellos que los presentaren. Quien presenta un documento
a juicio no puede, por consiguiente, ampararse en ciertas
cláusulas y desconocer otras.

La Cámara de Apelaciones de Rosario ha declarado
que el firmante de un documento extendido en dos hojas, que
solamente reconoce como auténtica la que lleva su firma,
debe probar que el documento es falso; de lo contrario,
éste debe tenerse por auténtico íntegramente
(ver nota 21).

1118/947

947. ENMIENDAS, RASPADURAS, ENTRERRENGLONES.— La
existencia de enmiendas, entrerrenglones o raspaduras no salvados
antes de la firma, no anula, por sí, lo expresado en la
enmienda. Se trata de una cuestión de hecho que el juez
debe resolver

según las circunstancias del caso y de
conformidad con la prueba producida por las partes

(ver nota 22).

1118/948

948. NOTAS MARGINALES.— Puede ocurrir que el
documento, después de la firma o al margen, contenga notas
escritas y firmadas por las partes. Si las notas estuvieran
firmadas por ambas, valen tanto como el documento en sí,
ya para contemplar sus cláusulas o para acreditar el
cumplimiento de algunas o todas las obligaciones. Para el caso de
que las notas estuvieran firmadas por una sola de las partes, el
artículo 1030 Ver Texto establece: Las notas escritas por
el acreedor en el margen o a continuación de un
instrumento privado, existente en poder del deudor, si estuviesen
firmadas por él, probarán para desobligar al deudor
y nunca para establecer una obligación
adicional.

La aplicación de este artículo exige las
siguientes condiciones: a) que la nota haya sido firmada por el
acreedor; b) que el documento se halle en poder del deudor; en
efecto: si estuviera en manos del acreedor, la nota firmada no
tendría efectos para desobligar al deudor, puesto que la
retención del documento por aquél indica que no
tiene intención de liberarlo de sus
obligaciones.

(nota 1) De acuerdo: SALVAT, Parte General,
6ª ed., nº 2234. (nota 2) MACHADO, t. 3, p. 298, texto
y nota.

(nota 3) De acuerdo: C. Civil Cap., Sala A, 13/6/1967,
L.L., t, 127, p. 1150, 15.780-S; C. Com. Cap., Sala A,
23/10/1969, L.L., t. 139, p. 769, 24.102-S; C. Apel. Río
Cuarto,

27/5/1963, L.L., t. 113, p. 622; SALVAT, Parte General,
6ª ed., nº 2236; MACHADO, t. 3, p. 299, texto y nota;
DE GÁSPERI, Obligaciones, nº 680. En cambio,
LLAMBÍAS piensa que en nuestro derecho positivo no es
indispensable la escritura, atento los términos del
inc.

1º, aunque admite que sería el sistema
preferible (Parte General, t. 2, nº 1619). De acuerdo con
este criterio: C. Apel. 1ª Mercedes, 15/9/1970; L.L., t.
141, p. 703, 25.704-S; C. Paz Cap., 20/4/1972, L.L., t. 149, p.
44; Sup. Corte Buenos Aires, 5/3/1968, L.L., t. 132, p. 915
(siempre que en la certificación del escribano conste la
fecha en que se hizo).

(nota 4) C. Apel. Bahía Blanca,
L.L., t. 151, p. 71. (nota 5) SALVAT, Parte General, 6ª ed.,
nº 2242.

(nota 6) C. Civil 2ª Cap., 10/11/1924. J.A., t. 14,
p. 818; Sup. Corte Buenos Aires,

14/7/1942, J.A., 1942-III, p. 665.

(nota 7) C. Civil Cap., Sala C, 22/11/1965, L.L., t.
122, p. 913, 13.412-S; Sala D,

20/7/1972, E.D., t. 48, p. 281; íd., 14/3/1972,
E.D., t. 49, p. 368; Sala F. 18/3/1969; L.L., t.

136, p. 174; Sup. Corte Buenos Aires,
18/5/1965, L.L., t. 119, p. 513. (nota 8) C. Civil Cap., Sala E,
4/8/1980, E.D., t. 90, p. 456.

(nota 9) C. Civil Cap., Sala A, 6/11/1969, E.D., t. 34,
p. 276; Sala C, 7/9/1976, E.D., t.

72, p. 381; Sala D, 13/3/1990, E.D, fallo nº
43.408; íd., 14/3/1972, E.D., t. 49, p. 363;
íd.,

20/7/1972, E.D., t. 48, p. 281; Sala E, 25/2/1977, L.L.,
1977-B, p. 524; Sala F, 18/3/1969, L.L., t. 136, p. 174; C. Civil
1ª Cap., 3/6/1937, J.A., t. 58, p. 789; C. Civil, 2ª
Cap.,

20/8/1945, J.A., 1945-IV, p. 752; C. Fed. Cap.,
22/11/1977, L.L., 1978-B, p. 115; Sup. Corte Buenos Aires,
18/5/1965, L.L., t. 119, p. 513; C. Apel. Bahía Blanca,
30/3/1973, L.L., t. 151, p. 71; y fallos citados en la nota
anterior. De acuerdo: LLAMBÍAS, Parte General, t. 2,
nº 1621; SPOTA, vol. 3.2, nº 2141.

(nota 10) C. Civil Cap., Sala D, 13/3/1990, E.D., t.
142, p. 343; Sala E, 10/4/1973, L.L., t.

151, p. 397; C. Civil Cap., Sala C, 3/8/1959, causa
57.277, Doct. Jud. 15/8/1959; Sala D,

16/10/1963, L.L., t. 113, p. 41; C. Civil 1ª Cap.,
6/8/1941, L.L., t. 23, p. 822; íd., 18/6/1945, G.F., t.
177, p. 479; C. 2ª Apel. La Plata, 19/5/1942, L.L., t. 26,
p. 779; íd., 3/11/1950, J.A.,

1951-II, p. 83.

(nota 11) C. Civil Cap., Sala C, 7/12/1964, L.L., t.
118, p. 912, 12.126-S; Sala F,

25/8/1960, causa 61.271 (inédita); C. Com. Cap.,
Sala B, 23/3/1950, J.A., 1951-II, p. 83; Sup. Corte Buenos Aires,
18/5/1965, L.L., t. 119, p. 513; C. Apel. Santa Fe, 13/2/1963,
Rep. L.L., t. 25, p. 846, sum. 24; C. 2ª Apel. La Plata,
3/11/1950, J.A., 1951-II, p. 83.

(nota 12) BIBLIOGRAFÍA: Véase la cita en
nota 1437.

(nota 13) SALVAT, Parte General, 6ª ed., nº
2246; MALAGARRIGA, Código de

Comercio Comentado, t. 3, p. 327.

(nota 14) SEGOVIA, L., Exposición y
crítica del Código de Comercio, t. 1, p. 242;
CASTILLO, R., Curso de Derecho Comercial, t. 2, ps. 152 y s.;
ANASTASI, nota en J.A., t. 29, p. 557; CERMESONI, F., Contratos
comerciales, ps. 258, y s.; ORIONE, F., Los instrumentos privados
en materia comercial y los libros de comercios, L.L., t. 47, p.
839.

(nota 15) C. Com. Cap., 18/7/1947, L.L., t. 47, p. 839,
J.A., 1947-III, p. 289; íd.,

3/6/1949, L.L., t. 55, p. 564; íd., 26/5/1950,
L.L., t. 59, p. 146, y J.A., 1950-III, p. 466. En contra y por la
doctrina de la amplitud de prueba: Sup. Corte Buenos Aires,
16/4/1929, J.A., t. 29, p. 557; por su parte, la C. Civil 2ª
Cap. resolvió que un pagaré no tiene otra fecha que
la de su presentación en juicio (10/11/1924, J.A., t. 14,
p. 818).

(nota 16) C. Civil Cap., Sala B, 24/7/1959, L.L, t. 97,
p. 341.

(nota 17) C. Com. Cap., Sala B, 15/10/1958, L.L., t. 93,
p. 582; C. Com. Cap., 19/8/1936, L.L., t. 3, p. 613; en el mismo
sentido, C. Civil 1ª Cap., 29/7/1927, J.A., t. 25, p. 543.
Véase en apoyo de la jurisprudencia de la Cámara
Comercial, COLOMBO, L., La fecha cierta en los documentos
comerciales, L.L., t. 23, p. 821.

(nota 18) La doctrina es unánime: véase
SALVAT, Parte General, 6ª ed., nº 2270; MACHADO, t. 3,
p. 292.

(nota 19) LLERENA, t. 4, p. 76.

(nota 20) De acuerdo: SALVAT, Parte General, 6ª
ed., nº 2272: BAUDRY LACANTINERIE y BARDE, Obligations, t.
4, nº 2350.

(nota 21) C. Apel. Rosario, 14/3/1947, J.A., 1947-III,
p. 368.

(nota 22) C. Civil Cap., Sala C, 11/10/1978, J.A.,
1979-I, p. 419; C. Civil 2ª Cap.,

7/7/1937, L.L., t. 9, p. 237; C 2ª Apel. La Plata,
29/3/1938, L.L., t. 10, p. 383; C. Com. Cap., 3/3/1950, L.L., t.
58, p. 703 y J.A., 1950-IV, p. 234; LLAMBÍAS, t. 2,
nº 1617.

1118/10460

C.— DOCUMENTOS FIRMADOS EN BLANCO (ver nota
1)

1118/949

949. VALIDEZ DE LA FIRMA EN BLANCO;
IMPUGNACIÓN.— En la práctica de los negocios
es bastante frecuente el otorgamiento de documentos firmados en
blanco. Estas operaciones implican riesgos para el firmante que,
por lo común, tiene buen cuidado de no hacerlo sino con
personas que le merezcan la mayor confianza.

En principio, la firma dada en blanco es perfectamente
lícita (art. 1016 Ver Texto , Cód. Civ.), pero la
ley reconoce al signatario la facultad de poder impugnar el
contenido del documento, cuando éste no se ajustare a lo
estipulado, puesto que el tenedor está obligado a llenarlo
de acuerdo con lo pactado y con las instrucciones recibidas del
firmante.

1118/950

950.— El derecho de impugnar el contenido del
documento debe ser estudiado en relación a tres
hipótesis posibles:

a) Que el documento sea hecho valer por la persona a
quien se lo confió; en este caso, el firmante puede
demostrar que el instrumento ha sido llenado en contra de lo
acordado por toda clase de pruebas, salvo la de testigos (art.
1017 Ver Texto , Cód. Civ.).

Existe, pues, una diferencia fundamental con los
documentos normalmente redactados, en los que la firma ha sido
estampada luego de escrito el texto del convenio: en éstos
también el firmante puede impugnar la sinceridad de su
contenido pero, en principio, no puede hacerlo sino por
contradocumento o por pruebas tan inequívocas que, en
cierto modo, pueden equipararse a aquél (véase
núms. 1184 y sigs.). En cambio, si se demostrara
previamente que el documento ha sido firmado en blanco, la ley es
mucho menos severa y admite toda clase de pruebas para acreditar
que fue llenado en contra de lo convenido, con la única
excepción de la de testigos. Esta excepción se
justifica plenamente, pues lo contrario permitiría
invalidar con facilidad obligaciones en verdad
contraídas.

Se ha decidido, sin embargo, que los testigos son
admisibles si existe principio de prueba por escrito (ver nota
2), solución lógica porque si esta regla se aplica
para demostrar la simulación en cualquier clase de
instrumentos (véase núm. 1186), con tanta mayor
razón debe serlo en los firmados en blanco.

1118/951

951.— b) Que el documento sea hecho valer por un
tercero de buena fe, que hubiera contratado con la persona a
quien aquél fue confiado. Puede ocurrir, en efecto, que
el

tenedor de un documento firmado en blanco, luego de
llenarlo, haya contratado sobre la base de él con un
tercero; el caso más frecuente es el del pagaré o
cheque endosado por el tenedor originario a favor de otra
persona. En tal caso, el firmante no podría oponer
excepción alguna contra el tercero (art. 1018 Ver Texto ,
Cód. Civ.), quedando desde luego a salvo su derecho para
reclamar daños y perjuicios contra la persona en la cual
confió y que lo llenó apartándose de lo
estipulado.

Firmar un documento en blanco supone riesgos y quien lo
hace debe afrontarlos; no sería justo que el tercero de
buena fe sufriere perjuicio como consecuencia de una actitud que
le es imputable al librador; por lo demás, la seguridad
del comercio exige la protección de los terceros de buena
fe.

1118/952

952.— c) Que el documento haya sido
sustraído fraudulentamente a la persona que lo
firmó o a la persona a quien se lo hubieran confiado y
hubiera sido llenado en contra de la voluntad de ellas. En este
caso, la prueba de la sustracción y del abuso de la firma
en blanco puede hacerse por toda clase de medios, inclusive
testigos (art. 1019 Ver Texto , Cód. Civ.). Por
sustracción fraudulenta debe entenderse el hurto, robo, o
que el documento haya sido obtenido mediante maniobras dolosas
(ver nota 3).

Otra consecuencia importante: en esta hipótesis,
las convenciones hechas con terceros por el portador del
documento no pueden oponerse al signatario, aunque los terceros
hubiesen procedido de buena fe (art. 1919 Ver Texto , Cód.
Civ., in fine). La solución de la ley es, en este caso,
menos rigurosa para el firmante. Pero no hay que perder de vista
que la sustracción implica siempre una culpa o negligencia
de quien tenía el documento en su poder; por lo tanto, es
justo que los jueces sean severos en la apreciación de la
prueba sobre el hecho (ver nota 4).

1118/953

953. MUERTE DEL LIBRADOR O DE LA PERSONA A QUIEN SE
CONFIÓ ANTES DE HABER SIDO LLENADO EL DOCUMENTO.—
¿Es válido el documento firmado en blanco y llenado
después de la muerte del firmante? La cuestión
está discutida. La opinión que le niega validez se
funda en que un documento firmado en blanco supone un mandato de
llenarlo conforme a las instrucciones, mandato que cesa con la
muerte (ver nota 5). La opinión contraria se funda en que
ninguna ley dispone la nulidad de los documentos así
llenados, salvo, claro está, el derecho de los herederos
de demostrar que ha sido llenado abusivamente (ver nota
6).

En cambio, no cabe duda de que el documento no puede ser
llenado después de la muerte de la persona a quien se
confió, puesto que la firma en blanco supone un mandato
que concluye con la muerte del mandatario (ver nota
7).

Estas hipótesis se presentan muy raramente en la
práctica, puesto que el tenedor del documento se
cuidará bien de ponerle una fecha anterior a la del
fallecimiento; pero puede ocurrir que la ignorara, y por ello lo
feche con posterioridad.

(nota 1) Véase ROSENBUSCH, E., Firma en blanco de
instrumentos privados, J.A.,

1946-I, p. 714.

(nota 2) C. Apel. 2ª La Plata, 27/2/1942, J.A.,
1942-II, p. 632. El Tribunal agregó que la prueba de
testigos era admisible también en el caso de que se
demuestre la imposibilidad de procurarse prueba escrita, lo que
nos parece excesivo.

(nota 3) C. Apel. 2ª La Plata, 27/2/1942, J.A.,
1942-II, p. 632; LLAMBÍAS, t. 2, nº 1628. (nota 4) C.
Apel. 2ª La Plata, 27/8/1935, J.A., t. 53, p.
440.

(nota 5) C. Civil Cap., Sala A, 2/7/1971, t. 13, 1972,
p. 45; LLAMBÍAS, t. 1, nº 1630.

(nota 6) C. Civil 1ª Cap., 26/12/1919, J.A., t. 3,
p. 116, con disidencia de los doctores

JUÁREZ CELMAN y DE LA TORRE.

(nota 7) C. Paz Letrada Cap., 6/9/1947, L.L., t. 50, p.
109, y J.A., 1948-III, p. 51; LLAMBÍAS, Parte General, t.
1, nº 1630.

1118/10470

D.— CARTAS MISIVAS (ver nota 1)

1118/954

954. PROBLEMAS QUE SUSCITAN.— Las cartas misivas
(expresión evidentemente redundante que se ha abierto
camino en la legislación y la doctrina) envuelven
delicados y complejos problemas, que no siempre han sabido
plantearse con claridad.

Es necesario deslindar netamente tres cuestiones
distintas: a) a quién pertenecen las cartas; b)
quiénes tienen derecho a valerse de ellas como medio de
prueba; c) quiénes tienen sobre ellas derechos
intelectuales, en cuanto pueden ser una producción
científica o literaria y qué limitaciones tiene ese
derecho. La última cuestión escapa a nuestro tema;
nos ocuparemos, en cambio, de las dos primeras, a las cuales
algunos autores les atribuyen una vinculación
estrechísima.

En efecto, partiendo del principio de que el
dueño tiene derecho a disponer de su propiedad y, por
tanto, en nuestro caso, a utilizar la carta como medio de prueba,
han atribuido algunos la propiedad al remitente, otros al
destinatario, otro, en fin, al remitente si la carta es
confidencial y al destinatario si no lo es (ver nota 2). Es decir
que, invirtiendo el problema, han reflexionado en primer
término acerca de la persona a la cual es justo
reconocerle el derecho de exhibir la carta y, según la
conclusión que cada uno ha preferido, atribuyen a esa
persona la propiedad. No se parte ya de la propiedad para
resolver quién tiene derecho a valerse de la carta, sino
que sobre la base de quién puede exhibirla, se atribuye la
propiedad.

Nos parece que este planteo envuelve una
confusión de conceptos. La propiedad de esa cosa mueble
que es una misiva, pertenece, sin duda, al poseedor de buena fe,
salvo que la cosa hubiera sido robada o perdida (art. 2412 Ver
Texto , Cód. Civ.). La única dificultad puede
presentarse mientras la carta se halla en viaje a su destino; en
tal caso, es preciso admitir que en tanto no haya llegado,
pertenece al remitente, quien está facultado para
recogerla de la oficina de Correos (ver nota 3).

Distinto es el problema de quién tiene derecho a
valerse de ella como medio de prueba, derecho que a veces
coincide, y a veces no, con el de propiedad; porque la
exhibición de una carta privada en juicio, no se vincula
solamente con la facultad de gozar y disponer de ella, sino
también y primordialmente, con el deber de guardar el
secreto de la correspondencia privada (ver nota 4).
Desarrollaremos este tema en los números
siguientes.

1118/955

955. IMPORTANCIA COMO MEDIO DE PRUEBA Y CONDICIONES
GENERALES DE VALIDEZ.— Las cartas constituyen uno de los
medios más frecuentes y prácticos de
comunicación entre los hombres, quienes transmiten por
ellas sus pensamientos, sus anhelos y también la voluntad
de obligarse jurídicamente. Se comprende así la
singular importancia que tienen como medio de prueba.

Pero no siempre las cartas pueden ser exhibidas como
prueba; se opone a ello el principio de la inviolabilidad de la
correspondencia epistolar, sancionado por la Constitución
Nacional (art. 18 Ver Texto ). Es necesario conciliar este
principio con la evidente conveniencia práctica e
inclusive moral, de admitir una prueba a veces decisiva en la
investigación de la verdad. Con un criterio eminentemente
realista y sobre la base por cierto insuficiente del
artículo 1036 Ver Texto del Código Civil, nuestra
jurisprudencia ha ido delineando un sistema jurídico que
estimamos prudente y acertado.

1118/956

956.— Se discute si la firma es condición
de validez de las cartas misivas. La opinión negativa ha
prevalecido. Es frecuente, en efecto que las cartas se firmen con
sobrenombre, o con una expresión cariñosa, o con
iniciales, o que no se firmen. Ello no puede invalidar la prueba
que surge de su texto, porque el hecho de haberla enviado supone
en el remitente la intención de hacer suyas las
declaraciones contenidas en ella (ver nota 5); sin perjuicio de
que el juez examine con prudencia e inclusive en actitud de
desconfianza, las cartas no firmadas. Con mayor razón debe
admitirse el valor probatorio de las posdatas no firmadas, si se
comprobase que emanan del remitente (ver nota 6).

Este criterio fue adoptado por el Proyecto de Reforma de
1936 (art. 278).

1118/957

957.— Tampoco se exige el doble ejemplar como
condición de validez de las cartas. La naturaleza misma de
las misivas, que se redactan siempre en ejemplar único, no
se aviene con aquella exigencia del artículo 1021 (ver
nota 7).

1118/958

958.— En cambio, es indispensable el siguiente
requisito para que pueda hacerse valer una carta como medio de
prueba: que quien la invoca haya entrado en posesión de
ella por medios lícitos y regulares (ver nota 8); el que
intercepta la correspondencia de un tercero o sustrae dolosamente
una carta, no puede presentarla como prueba. Lo contrario
importaría vulnerar claramente el principio de la
inviolabilidad de la correspondencia privada; además, es
una regla de derecho y de moral, que las fuentes de las que la
justicia saca sus decisiones deben ser puras, porque no puede
basar sus pronunciamientos en probanzas que se le brinden
mediante la perpetración de delitos (ver nota 9), como es
el apoderamiento indebido de la correspondencia privada de
terceros (art. 153 Ver Texto , Cód. Pen.). Sin

embargo, se ha reconocido al esposo o esposa el derecho
de interceptar la correspondencia del otro cónyuge y de
valerse de ella como prueba (ver nota 10); igual derecho tienen
el padre, el tutor y el curador respecto de las personas que
representan legalmente (ver nota

11), así como los preceptores y directores de
colegio respecto de los alumnos menores con relación a los
cuales pueden considerarse como representantes del padre o tutor
que les ha encargado su educación y vigilancia permanente
(ver nota 12).

1118/959

959. ADMISIBILIDAD DE LAS CARTAS PRESENTADAS POR EL
DESTINATARIO.— El destinatario, parte en un juicio, puede
hacer valer las cartas emanadas de la contraparte, sean o no
confidenciales (ver nota 13). En este caso no está en
juego la inviolabilidad de la correspondencia, puesto que entre
los corresponsales no hay secreto; la reserva se relaciona
exclusivamente con los terceros. Por ello es que el
artículo

1036 Ver Texto , Código Civil, refiere la
prohibición de hacer valer las cartas tan sólo al
caso de que sean dirigidas a terceros.

En la hipótesis que estamos tratando, las cartas
son un elemento probatorio de primer orden y equivalen a
cualquier instrumento privado suscripto por la
contraparte.

1118/960

960.— Puede ocurrir que el destinatario pretenda
hacer valer, no ya las cartas de la contraparte, sino las
emanadas de un tercero. En este caso, las cartas de
carácter confidencial no podrán presentarse como
prueba sin consentimiento del remitente (ver nota

14), porque ello importaría violar el secreto de
la correspondencia privada; son de aplicación,
además, las reglas que estudiaremos en el número
siguiente, al cual nos remitimos. Debe advertirse, sin embargo,
que en este caso el valor probatorio de las cartas es relativo;
en el fondo no hay sino la declaración escrita de un
tercero, que debe ser ratificada por éste; se trata, pues,
de una simple prueba de testigo.

1118/961

961. ADMISIBILIDAD DE LAS CARTAS DIRIGIDAS A
TERCEROS.— El artículo

1036 Ver Texto , Código Civil, establece que: Las
cartas misivas dirigidas a terceros, aunque en ellas se mencione
alguna obligación, no serán admitidas para su
reconocimiento. Esta regla está enunciada de una manera
tan general que parece no admitir ninguna clase de excepciones.
No obstante ello, la jurisprudencia, interpretando que la norma
se inspira en el principio de la inviolabilidad de la
correspondencia privada, y que este principio no
siempre

está en juego cuando se hacen valer cartas
dirigidas a terceros, ha limitado considerablemente su esfera de
aplicación.

a) En primer término, se ha decidido que la regla
del artículo 1036 Ver Texto se refiere únicamente a
las cartas confidenciales; las que no tienen ese carácter
pueden ser presentadas siempre a juicio, aunque sean dirigidas a
terceros (ver nota 15). El carácter confidencial no
depende de que el remitente así la califique y menos
aún de que la cruce con un sello que diga "confidencial" o
"reservado", sino del propio contenido de la carta, que el juez
debe apreciar libremente (ver nota 16).

b) Aun cuando la carta sea confidencial, puede ser
presentada en juicio, si ha sido dirigida a un representante de
la parte que la exhibe o a quien actúa como si fuera tal,
puesto que en este caso no puede hablarse, en rigor, de terceros.
De acuerdo con este criterio, se ha decidido que pueden agregarse
las cartas dirigidas al apoderado o representante legal de quien
las exhibe (ver nota 17), a su abogado (ver nota 18), al
escribano (ver nota 19) o al corredor (ver nota 20) que han
intervenido en la operación; por motivos similares se ha
declarado que es admisible como prueba la carta presentada por la
provincia demandada, en la que el actor se dirige en forma
familiar y amistosa a un ministro de la deudora (ver
nota

21). Como es obvio, los herederos pueden presentar en
juicio las cartas dirigidas al causante (ver nota 22), siempre
que aludan a cuestiones o derechos patrimoniales, pues a su
respecto son sucesores universales; pero no cuando se refieran a
cuestiones estrictamente personales, aunque pudieran tener alguna
repercusión patrimonial. Así, por ejemplo, la
correspondencia entre dos personas premuertas, que acredita la
existencia de relaciones íntimas entre ellas, no
podría ser presentada a juicio para probar su
filiación extramatrimonial. Ello importaría una
grave lesión al secreto de la correspondencia epistolar.
Siempre, claro está, que se trate de cartas
confidenciales, pues si de su texto resulta que se escribieron
con el propósito de dejar sentado el carácter de
las relaciones de los padres o de la filiación, entonces
deben admitirse.

La hipótesis de las cartas dirigidas al
representante de la contraparte debe ser cuidadosamente
distinguida —cosa que no siempre ha sabido hacer nuestra
jurisprudencia— (ver nota 23) del caso en que la carta haya
sido dirigida por la contraparte a su propio representante. En
este supuesto, su exhibición en juicio sin consentimiento
del remitente y del destinatario importa una evidente
violación del secreto de la correspondencia epistolar, y
en consecuencia es inadmisible, a menos que la carta estuviera
destinada a ser puesta en conocimiento de la contraparte (ver
nota 24); salvedad que resulta obvia porque, en tal caso, no se
trataría ya de una misiva confidencial.

c) Aunque tenga carácter confidencial, la carta
puede ser presentada a juicio por el cónyuge para probar
las relaciones entre la esposa o esposo con un tercero (ver nota
25) (véase Tratado de Derecho Civil, Familia, 9ª ed.
t. 1, núm. 559).

También ha resuelto la Cámara Civil
2ª de la Capital que el principio del secreto de la
correspondencia privada debe ceder ante casos que afectan el
orden público y el interés social, como es el cobro
del impuesto a la herencia (ver nota 26). La doctrina de la
Cámara nos parece francamente inadmisible. No es posible
invocar una ley de orden público contra una
disposición constitucional, puesto que ésta es
también, por esencia, de orden público; de lo
contrario, las normas constitucionales podrían derogarse
por leyes del Congreso. Ni puede admitirse tampoco que la
percepción de un impuesto en un caso particular sea
más importante que el respeto de un principio que ha
merecido acogida en la Carta Magna.

1118/962

962.— En todos los casos anteriores debe tenerse
presente el principio de que nadie puede valerse de una carta
obtenida por medios dolosos o fraudulentos (véase
núm. 958).

1118/963

963. CARTAS EMANADAS DE TERCEROS.— Las cartas
emanadas de terceros, ya sean dirigidas a la contraparte o a otro
tercero, no pueden ser presentadas en juicio, si son
confidenciales, salvo que haya consentimiento del remitente y del
destinatario (ver nota

27). Se exceptúa la enviada por el
cómplice en las relaciones ilícitas del
cónyuge, que puede ser interceptada por el esposo o esposa
(véase núm. 958).

Esta hipótesis tiene, salvo el caso de divorcio,
una importancia muy relativa, pues las cartas no gozan de otro
valor probatorio que el que puede emanar de la declaración
testimonial del tercero que debe reconocer la carta.

1118/11210

963 bis. OPORTUNIDAD PROCESAL PARA PLANTEAR LA
INADMISIBILIDAD DE LAS CARTAS MISIVAS.— El artículo
1036 Ver Texto , Código Civil, dice que las cartas
dirigidas a terceros "no serán admitidas para su
reconocimiento". El texto es claro en el sentido de que no se
puede exigir el reconocimiento, ni por lo tanto la prueba
pericial que acredite su autenticidad (ver nota 28). Sin embargo,
una jurisprudencia bastante extendida ha resuelto que siendo
imposible, sin prejuzgamiento, decidir si la carta es
confidencial o está dirigida a un tercero, procede ordenar
el reconocimiento, sin perjuicio de valorar en la sentencia si
ella cae dentro de la prohibición del artículo 1036
Ver Texto (ver nota 29). Otros fallos, finalmente, han admitido
la agregación, pero no el reconocimiento (ver
nota

30), lo que parece ilógico, pues si no es a los
fines del reconocimiento, no se advierte qué sentido puede
tener la agregación de un simple papel no
auténtico, que de ninguna manera puede servir como
elemento de prueba.

Entendemos que si la carta es notoriamente confidencial
y dirigida a terceros, su desglose debe ordenarse antes del
reconocimiento, pues así lo dispone el artículo
1036 Ver Texto , y ésa es la única forma de
resguardar el principio de la inviolabilidad de la
correspondencia epistolar. Las modalidades del caso
podrían modificar este criterio, si aquellas
circunstancias aparecieran confusas o envolvieran cuestiones
planteadas en la litis que no pueden resolverse antes de la
sentencia sin prejuzgamiento. Sólo en esta
hipótesis nos parece posible ordenar el reconocimiento y
postergar la apreciación de la admisibilidad de la prueba
para el momento del fallo.

(nota 1) BIBLIOGRAFÍA: COLOMBO, L., Comentarios
sobre las cartas misivas, L.L., t.

57, p. 799; QUIROGA OLMOS, Las cartas misivas como medio
probatorio en la doctrina y la jurisprudencia, J.A., 1958-I, p.
72; PARRY, A. L., Cartas misivas, J.A., t. 1, p. 781; nota de
jurisprudencia en E.D., t. 5, p. 830, al pie del fallo 3047;
GÈNY, F., Des droits sur les lettres missives,
París, 1911; CASTÁN VÁZQUEZ, El derecho al
secreto de la correspondencia epistolar, Anuario de Derecho
Civil, Madrid, enero-marzo 1960, ps. 3 y s.; JARDEL, L., La
lettre missive, París, 1911; VALERY, J., Des lettres
missives, Montpellier, 1912; PLANIOL-RIPERT-PICARD, ed. La
Habana, t. 3, nº 580 y sigs.

(nota 2) Véase un buen resumen de estas
teorías en COLOMBO, nota en L.L., t. 57, p.

799.

(nota 3) De acuerdo: PLANIOL-RIPERT-PICARD, ed. La
Habana, t. 3, nº 582; LLAMBÍAS, t. 2, nº
1632.

(nota 4) De acuerdo: CASTÁN VÁZQUEZ, El
derecho al secreto de la correspondencia epistolar, Anuario de
Derecho Civil, Madrid, enero-marzo 1960, p. 14.

(nota 5) C. Civil Cap., Sala D, 10/6/1955, L.L., t. 80,
p. 7; íd., 6/8/1954, L.L., t. 76, p.

460; Sup. Trib. Entre Ríos, 12/9/1942, J.A.,
1943-II, p. 134; de acuerdo: BIBILONI, nota al art. 497 del
Anteproyecto; LLAMBÍAS, t. 2, nº 1636; COLOMBO, L.L.,
t. 57, p. 799, nº 1; en contra: PARRY, J.A., t. 1, p.
782.

(nota 6) Véase, en contra: C. Civil 2ª Cap.,
16/11/1939, L.L., t. 16, p. 811.

(nota 7) De acuerdo: COLOMBO, L.L., t. 57, p. 799,
nº 1; QUIROGA OLMOS, J.A.,

1958-I, p. 72.

(nota 8) C. Civil Cap., Sala D, 8/10/1965, E.D., t. 13,
p. 869.

(nota 9) JOFRÉ, cit. por PARRY, J. A., t. 1, p.
784. De acuerdo: LLAMBÍAS, Parte

General, t. 2, nº 1635.

(nota 10) C. Civil Cap., Sala A, 28/11/1956, J.A.,
1957-III, p. 216; C. Civil Cap., Sala D,

10/6/1955, interlocutorio 26.378 (inédito); C.
Civil Cap., Sala D, 9/3/1954; L.L., t. 74, p.

742; Sala D, 8/10/1965, E.D., t. 13, p. 869; Sup. Trib.
Entre Ríos, 26/12/1940, L.L., t. 22, p.

369; C. Apel. Rosario, 23/2/1943, R.S.F., t. 3, p. 5;
PARRY, J.A., t. 1, p. 783; COLOMBO, nota en L.L., t. 57, p. 806,
nº 9. Los autores que han escrito sus obras hace ya algunos
años reconocen este derecho solamente al marido, pero no a
la mujer. Véase, en este sentido, la arcaica,
argumentación de GÈNY, Des droits sur les lettres
missives, t. 1, ps. 211 y s., nº

235. Para el concepto jurídico actual, esta
distinción resulta a todas luces arbitraria.

(nota 11) PARRY, loc. cit. en nota anterior; JARDEL, La
lettre missive, ps. 176 y s.; BUSSO, t. 2, coment. art. 265,
nº 101; PLANIOL-RIPERT-BOULANGER, 4ª ed., t. 1.

1899; JOSSERAND, ed. Buenos Aires, t. 1, vol. 1, nº
1092; LLAMBÍAS, Parte General, t.

2, nº 1295.

(nota 12) CASTÁN VÁZQUEZ, El derecho al
secreto de la correspondencia epistolar, Anuario de Derecho
Civil, Madrid, enero-marzo 1960, p. 25.

(nota 13) De acuerdo: LLAMBÍAS, Parte General, t.
2, nº 1634; COLOMBO, L.L., t. 57, p. 799, nº 6; S.T.
Jujuy, 13/4/1984, E.D., t. 109, p. 229; C. Civil 2ª La
Plata, 11/3/1952, J.A., 1952-II, p. 371.

(nota 14) Sup. Corte Buenos Aires, 23/3/1954, L.L., t.
75, p. 394.

(nota 15) C. Civil 1ª Cap., 16/7/1941, L.L., t. 23,
p. 697; íd., 8/10/1944, L.L., t. 36, p.

316; C. Civil 2ª Cap., 18/8/1950, L.L., t. 60, p.
44; C. Paz Let. Cap., 27/9/1946, L.L., t. 46, p. 118; íd.
20/9/1940, L.L., t. 20, p. 183; Sup. Corte Buenos Aires,
6/3/1936, L.L., t. 1, p.

783; íd., 29/8/1933, J.A., t. 43, p. 323. En
contra, sosteniendo que cualquier carta, aun las no
confidenciales, están comprendidas en la
prohibición del art. 1036: C. Apel. 2ª La
Plata,

11/3/1952, J.A., 1952-II, p. 371; CASTÁN
VÁZQUEZ, El derecho al secreto de la correspondencia
epistolar, Anuario de Derecho Civil, Madrid, p. 15.

(nota 16) COLOMBO, nota en L.L., t. 57, p. 803, nº
4, in fine; PARRY, en nota en J.A., t.

1, p. 785, donde se cita un viejo fallo de la
Cámara Comercial de la Capital en este sentido;

PLANIOL-RIPERT-PICARD, ed. La Habana, t. 3, nº 585;
estos autores informan que la Corte de Casación ha
resuelto que la apreciación del carácter
confidencial de una carta es una cuestión de hecho no
sujeta al recurso de casación (fallos citados en p. 507,
nota 1).

(nota 17) C. Civil 1ª Cap.,
10/11/1943, L.L., t. 33, p. 715; C. Civil 2ª Cap.,
16/11/1939, L.L., t. 16, p. 811; C. Com. Cap., 5/9/1935; L.L., t.
5, p. 516.

(nota 18) C. Civil 2ª Cap., 30/9/1921, J.A., t. 7,
p. 302; íd., 28/11/1944, J.A., 1945-I, p.

336; C. Com. Cap., 5/9/1935, L.L., t. 5, p.
516.

(nota 19) C. Paz Letrada Cap., 27/9/1946,
L.L., t. 46, p. 118. (nota 20) C. Com. Cap., 31/7/1947, L.L., t.
47, p. 539.

(nota 21) C.S.N., 10/11/1943, L.L., t. 32, p. 920 Ver
Texto Ver Texto Ver Texto Ver

Texto Ver Texto Ver Texto .

(nota 22) C. Apel. 1ª La Plata, 13/6/1944, J.A.,
1944-II, p. 797.

(nota 23) Los Tribunales de la Capital han admitido la
presentación de cartas dirigidas por los contraparte a sus
propios mandatarios, lo que importa una indiscutible
violación del secreto de la correspondencia privada y un
claro desconocimiento del art. 1036 Ver Texto , Cód. Civ.,
pues el mandatario de una de las partes es indiscutiblemente
tercero respecto de la contraria. Los siguientes fallos incurren
en esta evidente confusión de conceptos: C.
Civil

1ª Cap., 23/4/1931, J.A., t. 37, p. 668;
íd., 13/8/1947, L.L., t. 47, p. 778; C. Civil 2ª
Cap.,

18/12/1939, L.L., t. 17, p. 529.

(nota 24) C. Civil 1ª Cap., 10/11/1943, L.L., t.
33, p. 715.

(nota 25) Véase jurisprudencia y
doctrina citadas en nota 1481. (nota 26) C. Civil 2ª Cap.,
16/11/1939, L.L., t. 16, p. 811.

(nota 27) Sup. Corte Buenos Aires, 23/3/1954, L L., t.
75, p. 394.

(nota 28) C. Civil 2ª Cap., 12/12/1941, G.F., t.
156, p. 148.

(nota 29) C.S.N., 8/4/1897, Fallos, t. 67,
p. 182, íd., 26/12/1941, Fallos, t. 191, p. 519; C. Civil
1ª Cap., 28/8/1939, L.L., t. 15, p. 990; C. Civil 2ª
Cap., 7/8/1931, J.A., t. 36, p. 509.

(nota 30) C. Civil 2ª Cap., 7/8/1931, J.A., t. 36,
p. 509; íd., 12/12/1941, G.F., t. 156, p.

148.

1118/10480

§ 3.— Instrumentos públicos

1118/10490

A.— CONCEPTO E IMPORTANCIA

1118/964

964. DEFINICIÓN.— Según
la definición clásica, instrumento público
es el otorgado con intervención de un oficial
público, con las formalidades que la ley establece (ver
nota 1).

Es, a nuestro juicio, un concepto erróneo. En el
artículo 979 Ver Texto se enumeran varios instrumentos en
los que no interviene un oficial público y a los cuales la
ley les reconoce expresamente este carácter (incs.
3º, 8º y 9º). En verdad lo que confiere a un
instrumento la calidad de público es su autenticidad: a
diferencia de los privados prueban per se la verdad de su
otorgamiento, sin necesidad de reconocimiento de la firma que lo
suscribe. Esa fe pública que merecen estos instrumentos
deriva ordinariamente de la intervención de un oficial
público, aunque a veces basta con el cumplimiento de
ciertas formalidades a las que están sometidos por la ley;
todo lo cual les confiere una seguridad y seriedad muy superiores
a las que puedan ofrecer los privados. Por ello la ley les
atribuye autenticidad, ya entre las partes o con relación
a terceros; poseen fuerza ejecutiva, su fecha es considerada
cierta y la copia de ellos legalmente extraída, tiene el
mismo valor que los originales.

(nota 1) Así lo definen SALVAT,
nº 1886; LLAMBÍAS, Parte General, t. 2, nº 1638;
CASTÁN TOBEÑAS, Parte General, p. 727;
PLANIOL-RIPERT-BOULANGER, t. 2, nº

376; etc. Así también lo habíamos
definido en nuestras dos primeras ediciones (núm. 964),
pero una nueva reflexión del tema nos ha impuesto una
rectificación.

1118/965

965. REQUISITOS.— Los requisitos que deben llenar
los instrumentos públicos son los siguientes:

a) Intervención de un oficial público;
hemos dicho ya que ordinariamente interviene en el otorgamiento
de este tipo de instrumento un oficial público, si bien
este recaudo suele ser suplido a veces con el cumplimiento de
ciertas formalidades que garanticen la seriedad y seguridad
propias de este medio de prueba.

El oficial público debe estar legalmente nombrado
por la autoridad competente; pero la falta en su persona de las
cualidades o condiciones necesarias para el nombramiento o las
funciones de que se encuentre revestido, no quita a sus actos el
carácter de instrumentos públicos (art. 982 Ver
Texto ). Bien o mal nombrado, el oficial obra en este
carácter mientras no se lo renueva. No es posible
sancionar con una nulidad, que perjudicaría a los
particulares inocentes, un acto que emana de quien fue investido
por el Estado con la función pública. Sin contar
con que, en cada caso, se obligaría a las partes a una
investigación prácticamente imposible de las
condiciones personales del funcionario, pues sólo
así estarían seguras de sus derechos.

1118/966

966.— El oficial suspendido, destituido o
reemplazado en sus funciones queda privado, naturalmente, de
autorizar instrumentos públicos; pero son válidos
los actos otorgados antes de la noticia de la cesación de
sus funciones (art. 983 Ver Texto , Cód. Civ.). No basta,
sin embargo, una noticia privada o extraoficial de que ello ha
ocurrido (ver nota 1), sino que es necesaria la
notificación oficial, hecha por autoridad competente. En
el mismo caso se encuentra la renuncia, pero sólo desde
que ha sido aceptada, pues antes no puede abandonar sus tareas,
sin incurrir en graves sanciones, inclusive de carácter
penal (art. 252 Ver Texto , Cód. Pen.).

1118/967

967. b) Competencia del oficial público.—
No es suficiente la designación legal del oficial
público; es preciso, además, que sea competente.
Debe obrar dentro de los límites de sus atribuciones, no
sólo respecto de la naturaleza del acto, sino
también dentro del territorio que se le ha asignando para
el ejercicio de sus funciones (art. 980 Ver Texto , Cód.
Civ.).

La competencia territorial significa que el oficial ha
de actuar dentro de dichos límites físicos. De
ahí la necesidad de hacer constar en el cuerpo del acto el
lugar en que se celebra (art. 1001 Ver Texto ). En cambio, es
indiferente que las partes residan o no en él (ver
nota

2). Así, por ejemplo, es perfectamente
válida una escritura celebrada en La Plata para vender una
casa ubicada en Córdoba, cualquiera sea el domicilio de
las partes.

Empero, cabe hacer una salvedad importante, establecida
en el artículo 981 Ver Texto : Son sin embargo
válidos, los instrumentos hechos por funcionarios fuera
del distrito señalado para sus funciones, si el lugar
fuese generalmente tenido como comprendido en el distrito. Se
prevé así la hipótesis de un error
común, que puede provenir de la vecindad de los lugares,
de la incertidumbre de los límites o de otras causas (ver
nota 3), error tanto más probable en países como el
nuestro, con muchas cuestiones de límites
interprovinciales aún no resueltas.

Pero, naturalmente, habrá que determinar si fue o
no verosímil el error, y ello será cuestión
de hecho, que el magistrado deberá resolver en cada caso
(ver nota 4).

1118/968

968. c) Incompatibilidad por interés directo o
parentesco.— Aunque el oficial público estuviera
designado regularmente y fuera competente, no puede autorizar
actos en los que tenga interés personal o lo tengan sus
parientes dentro del cuarto grado; y si lo hiciera, el acto es
nulo (art. 985 Ver Texto , Cód. Civ.). Dentro de la
incompatibilidad legal están comprendidos todos los
parientes, sean consanguíneos o afines (ver nota 5); la
ley ha querido asegurar la imparcialidad del oficial
público al establecer la prohibición. Por esta
misma razón consideramos que si los parientes
actúan como simples mandatarios o representantes, sin
tener un interés personal en el acto, no rige la
prohibición legal (ver nota

6); pero el propio oficial público no
podría autorizar un acto en el que él mismo
intervenga como representante de un tercero.

La Suprema Corte de Buenos Aires ha resuelto que es nula
la escritura de compraventa de un inmueble a favor de la
concubina del escribano, porque en la realidad de la vida existe
entre concubinos un goce promiscuo de los bienes comunes, lo que
hace que el escribano tenga interés en la
operación, sobre todo si ambos se daban
públicamente trato de esposos (ver nota 7).

En su último párrafo, el artículo
985 Ver Texto dispone que si los interesados lo fueren
sólo por tener parte en sociedades anónimas, o ser
gerentes o directores de ellas, el acto será
válido. Ello porque se trata de entidades que constituyen
una persona distinta de sus socios. Extender la incompatibilidad
a este caso, hubiera sido extremar el rigor legal. Va de suyo que
aunque la ley se refiere sólo a sociedades
anónimas, la misma solución ha de aplicarse al
supuesto de toda otra persona jurídica.

(nota 1) En este sentido: FREITAS (art. 693, inc.
2º), fuente de nuestro artículo; LLERENA, nota al
art. 983; MACHADO, t. 3, p. 225; SALVAT, Parte General, 5ª
ed., nº

1927; AUBRY y RAU, 4ª ed., t. 8 § 755, a);
BAUDRY LACANTINERIE y BARDE, Obligations, t. 3, nº 2073;
PLANIOL-RIPERT-ESMEIN, ed. La Habana, t. 7, p. 780; BONNIER, t.
2, nº 472.

(nota 2) De acuerdo: SALVAT, Parte General, nº 1922
y 1923; MACHADO, t. 3, p. 222, nota; LLERENA, t. 2, coment. art.
981.

(nota 3) FREITAS, art. 695, nº 2.

(nota 4) Véase SALVAT, Parte General, 5ª
ed., nº 1921; MACHADO, t. 3, p. 223, nota. (nota 5) De
acuerdo: SALVAT, Parte General, 5ª ed., nº 1928;
LLERENA, nota al art.

985; LLAMBÍAS, Parte General, t. 2, nº 1643,
En cambio, SEGOVIA, nota al art. 985, excluye a los colaterales;
y MACHADO, t. 3, ps. 226 y s., excluye a los naturales, salvo el
caso de que se encuentren comprendidos dentro de la
obligación de prestarse alimentos; entendemos que estas
distinciones carecen de toda base lógica y legal. Va de
suyo que también está comprendido en la
prohibición el cónyuge (Tratado de Anteproyecto,
art. 434 y Proyecto de 1936, art. 241, inc. 2º).

(nota 6) De acuerdo: SALVAT, Parte General, 5º ed.,
nº 1930; LLERENA, nota al art.

985.

(nota 7) Sup. Corte Buenos Aires, 3/8/1954, L.L., t. 76,
p. 640.

1118/969

969. d) Cumplimiento de las formalidades legales.—
Finalmente es requisito ineludible que se hayan llenado las
formas prescriptas por las leyes, bajo pena de nulidad (art. 986
Ver Texto , Cód. Civ.).

Estas formalidades varían según el
instrumento público de que se trate. Empero hay una, la
firma, que es común a casi todos, y que reviste una
importancia particular. En ese sentido, dispone el
artículo 988 Ver Texto que: El instrumento público
requiere esencialmente para su validez que esté firmado
por todos los interesados que aparezcan como parte en él.
Si alguno o algunos de los cointeresados solidarios o meramente
mancomunados no lo firmasen, el acto sería de
ningún valor para todos los que lo hubiesen
firmado.

Es indispensable, por consiguiente, la firma de todos
los interesados que aparezcan en él; la omisión de
cualquiera de ellos da lugar a la nulidad del instrumento
público, que, sin embargo, en ciertos casos, podrá
valer como privado (art. 987 Ver Texto ).

No basta que el oficial público exprese que el no
firmante estuvo presente en el acto y dio su consentimiento; una
elemental garantía destinada a impedir posibles fraudes o
colusiones del oficial con la otra parte impone la sanción
de la nulidad. Pero, además, ese instrumento ni siquiera
puede ser invocado por el que no firmó contra el que
firmó, pues de lo contrario los no firmantes
podrían más tarde hacer valer o repudiar el
instrumento público según sus conveniencias. La
falta de una de las firmas significa que el acto no fue
concluido, y por lo tanto no obliga a nadie.

Puede ocurrir, sin embargo, que la parte no sepa o no
pueda firmar; en tal caso, el oficial público
dejará constancia de ello, y será necesario que
otra persona firme en su nombre (art.

1001 Ver Texto , Cód. Civ.). En los testamentos
por acto público es menester expresar la causa por la cual
no se sabe o no se puede firmar (art. 3662 Ver Texto ,
Cód. Civ.). Por excepción, algunos instrumentos
públicos no requieren la firma de las partes (art. 979 Ver
Texto , incs. 7º a 9º, y testimonios de escrituras
públicas, actuaciones judiciales, etc.).

En lo que atañe a la formalidad de los testigos,
remitimos a los números 1032 y siguientes.

1118/970

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14
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