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Tratado de derecho civil – parte general tomo II (página 7)




Enviado por Carla Santaella



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14

970. ENMIENDAS, BORRADURAS, ETCÉTERA.— Las
enmiendas, palabras entre líneas, borraduras o
alteraciones en partes esenciales, como la fecha, nombres,
cantidades, cosas, etcétera, deben ser salvadas al final y
antes de la firma; de lo contrario, el instrumento público
es anulable (art. 989 Ver Texto , Cód. Civ.).

Si la enmiendas no salvadas no afectan partes
esenciales, el instrumento será válido. La salvedad
deberá hacerse de puño y letra del oficial, como
garantía de la seriedad de las correcciones. La ley no ha
especificado qué debe entenderse por partes esenciales; es
pues una cuestión que queda librada a la
apreciación judicial.

1118/10500

B.— ENUMERACIÓN LEGAL

1118/971

971. EL ARTÍCULO 979.— En el
artículo 979 Ver Texto se enumeran las distintas clases de
instrumentos públicos. Se consideran tales:

1118/972

972.— 1º Las escrituras públicas
hechas por escribanos públicos en sus libros de protocolo,
o por otros funcionarios con las mismas atribuciones, y las
copias de esos libros sacadas en la forma que prescribe la ley.
Esta es la especie más importante de los instrumentos
públicos, cuyo estudio haremos en los números 999 y
siguientes.

1118/973

973.— 2º Cualquier otro instrumento que
extendieren los escribanos o funcionarios públicos en la
forma que las leyes hubieren determinado. No todos los actos
autorizados por escribanos son escrituras públicas, puesto
que éstas requieren ser extendidas en el protocolo; pero
las diligencias realizadas por aquéllos fuera de ese
libro, tienen siempre carácter de instrumentos
públicos, si hubieran guardado las formas prescriptas por
la ley. Ejemplos: el inventario judicial, el acta que el
escribano debe labrar en la cubierta del testamento cerrado (art.
3666 Ver Texto , Cód. Civ.), el acta de un sorteo de
lotería (ver nota 1).

También tienen este carácter los
instrumentos autorizados u otorgados por los funcionarios
públicos, dentro de sus atribuciones legales y con las
formalidades requeridas en cada caso.

1118/974

974.— La enumeración de hipótesis
comprendidas en este último concepto es
prácticamente ilimitada. Veamos algunas importantes (ver
nota 2). Son instrumentos públicos los testamentos
especiales otorgados ante los oficiales con grado de
capitán por lo menos, intendentes o auditores en tiempos
de guerra (art. 3672 Ver Texto ), ante los capellanes o
médicos (art. 3676 Ver Texto ), ante los comandantes de
buques (art. 3679 Ver Texto ), sus segundos o pilotos (art. 3683
Ver Texto ), ante los municipales o jefes de lazareto (art. 3689
Ver Texto ); las partidas de Registro Civil o de los Registros
Parroquiales (ver nota 3) (en este último caso sólo
si se trata de asientos anteriores a la vigencia de las leyes
locales sobre Registro Civil; véase núm. 985) y las
otorgadas ante los cónsules o ministros acreditados en el
extranjero en caso de urgencia (ley 4712, art. 14 y ley 4711,
art. 19 ); las actas de las sesiones de ambas Cámaras
Legislativas, las resoluciones que tomen sus autoridades (ver
nota 4); los decretos, resoluciones, etcétera, del
Presidente, Ministros, Jefes de Repartición,
etcétera; las actas de funcionarios de la Dirección
General Impositiva o inspectores fiscales (ver nota 5); los
billetes de lotería (ver nota 6); las actas de los
Directores del Registro de la Propiedad y los informes expedidos
por sus encargados (ver nota 7); las facturas consulares (ver
nota 8); los recibos de reparticiones públicas (ver nota
9); las resoluciones judiciales y demás diligencias que se
realicen dentro de los expedientes, inclusive los oficios
librados por los jueces (ver nota 10); las notificaciones (ver
nota 11) y la documentación agregadas a ellas mientras no
sea argüida de falsedad (ver nota 12); los telegramas con
constancia de diligenciamiento de su entrega al portero de la
finca (ver nota 13); los telegramas colacionados (ver nota 14);
los escritos presentados por las partes una vez incorporados al
expediente y asentado el cargo por el escribano (ver
nota

15); la cédula de identidad (ver nota 16); las
certificaciones expedidas por autoridad competente (ver nota 17);
las facturas consulares (ver nota 18); las boletas de
depósitos judiciales (ver nota 19); las resoluciones de la
Corte Suprema como Tribunal de Superintendencia, etcétera.
Es obvio que esta jurisprudencia se aplica tanto a actos emanados
de funcionarios nacionales, como provinciales y
municipales.

En cambio, se ha negado el carácter de
instrumento público a la certificación puesta al
pie de un instrumento privado por un escribano público, de
que las firmas que lo suscriben son auténticas (ver nota
20); a los certificados de buena conducta (ver nota 21); a las
actas de examen (ver nota 22).

1118/975

975.— 3º Los asientos en los libros de los
corredores, en los casos y en la forma que determine el
Código de Comercio. El Código de Comercio, por su
parte, sólo reconoce a tales asientos el carácter
de instrumentos públicos en una oportunidad: el
artículo 1201 Ver Texto dice que la póliza de
fletamento valdrá como instrumento público si ha
sido hecha con intervención de corredor marítimo o,
en su defecto, en presencia de escribano y testigo,

aunque no esté protocolizado. Fuera de este
supuesto los asientos de los corredores no son instrumentos
públicos (ver nota 23).

1118/976

976.— 4º Las actas judiciales hechas en los
expedientes por los respectivos escribanos y firmadas por las
partes, en los casos y en las formas que determinen las leyes de
procedimientos; y las copias que de esas actas se sacasen por
orden del juez ante quien pasaron. La ley alude en este inciso a
las actas judiciales, pues los actos emanados de los funcionarios
del Poder Judicial están comprendidos en el inciso 2º
(véase núm. 973).

1118/977

977.— Los escribanos, de que habla la ley, son los
secretarios del juez, que desempeñan funciones de
fedatarios. Aunque la ley dice que las actas deben ser hechas por
ellos, se entiende que basta con que las autoricen, pues en la
práctica la confección material por el propio
secretario sería imposible y se hace siempre por el
personal inferior de la oficina.

Las actas deben estar firmadas por las partes; si no
supieren o no pudieren hacerlo, hay que dejar constancia de ello.
¿Y si los intervinientes —absolventes o
testigos— se negasen a firmar? En tal caso, el secretario
deberá dejar constancia de la negativa, pero el acto es
válido, pues de lo contrario podrían desvirtuarse a
voluntad y de mala fe, las diligencias de prueba que no
convinieran. Las copias deben ser ordenadas por el juez y sacadas
por el secretario; pero si el expediente estuviera ya archivado,
puede extraerlas el Jefe del Archivo de Tribunales a
requerimiento de cualquier juez (art. 305 , ley 1899).

1118/978

978.— 5º Las letras aceptadas por el gobierno
o sus delegados, los billetes o cualquier título de
crédito emitido por el tesoro público, las cuentas
sacadas de los libros fiscales, autorizadas por el encargado de
llevarlas. El fundamento de este inciso es evidente: facilitar
las negociaciones del Estado con los particulares, y afianzar el
crédito público, dando autenticidad a las
obligaciones que aquél emite o acepta. Por gobierno debe
entenderse tanto el nacional, como el provincial o
municipal.

1118/979

979.— El inciso comprende tres
hipótesis:

a) Las letras aceptadas por el gobierno o sus delegados;
desde luego, también son instrumentos públicos las
giradas por aquél (art. 979, inc. 2º) (ver nota
24).

b) Los billetes o cualquier título de
crédito emitidos por el tesoro público, tales como
un empréstito, un título de deuda pública
legalmente emitido (ver nota 25).

c) Las cuentas sacadas de los libros fiscales; pero para
que tengan carácter de instrumentos públicos debe
haber obrado el Estado como poder administrador y no como persona
de derecho privado; y las recaudaciones han de relacionarse con
el cobro de rentas de la Nación (ver nota 26).

1118/980

980.— ¿Las cuentas de afirmados de calles
son instrumentos públicos? Si la obra ha sido hecha
directamente por la Municipalidad, ninguna duda cabe de que las
cuentas emitidas por ella tienen ese carácter. Pero, por
lo general, se realizan por medio de contratistas particulares,
que quedan autorizados a recibir de los propietarios frentistas
el importe de las tasas; en este supuesto, creemos que las
cuentas no son instrumentos públicos. En efecto: no se las
extrae de ningún libro fiscal, sino de los libros de
contabilidad de las empresas; se trata de capitales privados y no
de rentas del Estado. El hecho de que estén visadas por un
funcionario, no significa que emanen de él (en cuyo caso
sería de aplicación el inc. 2º), sino
simplemente que su importe está aprobado por la
Municipalidad. Tampoco es decisivo que estas cuentas tengan
fuerza ejecutiva, porque también la tienen los
pagarés, que no son, por cierto, instrumentos
públicos (ver nota 27).

1118/981

981.— 6º Las letras de particulares dadas en
pago de derechos de aduana con expresión o con la
anotación correspondiente de que pertenecen al tesoro
público. Este medio de pago de los derechos de aduana ha
caído ya en desuso; el Estado sólo acepta el pago
al contado, como todos los impuestos.

1118/982

982.— 7º Las inscripciones de la deuda
pública, tanto nacionales como provinciales. Y
cabría añadir también las municipales. Este
inciso importa una repetición del 5º, en el que se
habla de los billetes o títulos de
crédito.

1118/983

983.— 8º Las acciones de las
compañías autorizadas especialmente, emitidas de
conformidad a sus estatutos. Se otorga carácter de
instrumentos públicos a tales acciones, para facilitar el
crédito de las sociedades anónimas o en comandita,
y porque, por hallarse estrechamente vigiladas por el Estado,
ofrecen una eficaz garantía de autenticidad en cuanto a
los títulos que emiten.

1118/984

984.— 9º Los billetes, libretas, y toda
cédula emitida por los bancos, autorizados para tales
emisiones. Como en el caso anterior, se desea facilitar el
crédito de las instituciones bancarias. En cuanto a los
billetes (o dinero papel), actualmente sólo está
autorizado para emitirlos el Banco Central.

1118/985

985.— 10º Los asientos de los matrimonios en
los libros parroquiales, o en los registros municipales, y las
copias sacadas de esos libros o registros. Es obvio que, aunque
el texto hable sólo de los asientos de los matrimonios,
también son instrumentos públicos los asientos de
nacimientos y defunciones, pues no habría razón
alguna para establecer una distinción entre ambos casos.
Creemos, sin embargo, que los asientos parroquiales, sólo
tienen ese carácter si pertenecen a la época
anterior a la organización del Registro Civil, pues
aquélla era la única prueba del estado civil de las
personas en el momento de la sanción del Código y
era lógico que se los considerara instrumentos
públicos (véase núm.

422). En cuanto a los asientos en los libros del
Registro Civil, trátese de matrimonios, nacimientos,
defunciones, reconocimiento de hijos extramatrimoniales, cambio
de nombre, etcétera, su carácter de instrumento
público deriva del inciso 2º.

(nota 1) Sup. Corte Tucumán, 12/12/1942, L.L., t.
28, p. 759.

(nota 2) Véase una importante reseña
jurisprudencial en L.L., Diario del 13/12/1974.

(nota 3) C. Civil 2ª Cap., 9/11/1944, L.L., t. 36,
p. 668; Sup. Trib. San Luis, 18/11/1943, L.L., t. 33, p.
325.

(nota 4) SALVAT, Parte General, 5ª ed., ps.
777-778, nº 1892.

(nota 5) C. Com. Cap., 19/12/1947, G.F., t. 191, p. 325;
íd., 20/10/1948, L.L., t. 53, p.

323.

(nota 6) C. Crim. Cap. en pleno, 28/6/1946,
L.L., t. 43, p. 290. (nota 7) C. Civil 1ª Cap., 25/4/1934,
J.A., t. 46, p. 220.

(nota 8) C. Fed. Cap., 22/4/1936, L.L., t.
2, p. 518. (nota 9) C. Com. Cap., 29/11/1935, J.A., t. 52, p.
564.

(nota 10) C. Civil 1ª Cap., 12/8/1942, L.L., t. 27,
p. 763; Sup. Corte Tucumán, 20/9/1942, L.L., t. 28, p.
613. Contra: C. Civil 1ª Cap., 19/6/1944, L.L., t. 35, p.
37; íd., 10/9/1948, L.L., t. 50, p. 61.

(nota 11) C. Civil 2ª Cap., 24/8/1944, L.L., t. 35,
p. 783; íd., 13/8/1948, G.F., t. 194, p.

208; C. Com. Cap., 27/10/1943, G.F., t.
167, p. 72; C. Paz Let. Cap., 6/8/1945, L.L., t. 40, p.
706.

(nota 12) C. Civil Cap., Sala C,
16/11/1967, L.L., t. 131, p. 1134, 17.854-S; C. 1ª Apel. La
Plata, 9/8/1966, L.L, t. 124, p. 539.

(nota 13) C. Civil Cap., Sala C,
20/12/1961, J.A., 1962-V, p. 425. (nota 14) C. Civil Cap., Sala
A, 9/10/1979, L.L., 1980-A, p. 122.

(nota 15) C. Fed. Tucumán, 19/8/1942, L.L., t.
29, p. 584; en contra: C. Crim. Cap.,

19/9/1930, J.A., t. 34, p. 257.

(nota 16) C. Crim. Correc. Cap., 6/4/1965,
L.L., t. 119, p. 940; C. Fed. Cap., 15/9/1970, L.L., t. 142, p.
358; C. Trab. Cap., 1/4/1968, L.L., t. 131, p. 940; C. Apel.
Rosario,

3/8/1938, L.L., t. 11, p. 703. En contra:
C. Civil 2ª Cap., 22/4/1925, J.A., t. 15, p. 579; C. Paz
Cap., 15/12/1941, J.A., 1942-I, p. 828.

(nota 17) C. Com. Cap., Sala A, 14/3/1968,
L.L., t. 132, p. 179; C. Fed. Cap., 18/4/1969, L.L., t. 135, p.
784 (certificado de la Dirección de Migraciones); C. Paz
Rosario,

23/12/1968, Rep., L.L., t. 30, p. 955, sum.
9 (certificado de vecindad expedido por la policía); C.
Fed. Cap., 24/7/1968, L.L., t. 134, p. 1049, 20.105-S
(certificado de Aduana).

(nota 18) C. Fed. Cap., 29/7/1969, L.L., t.
137, p. 747, 22.769-S; íd., 29/7/1969, L.L., t.

136, p. 554.

(nota 19) C.S.N., 10/5/1951, L.L., t. 63,
p. 209 Ver Texto Ver Texto , con interesante reseña
jurisprudencial.

(nota 20) Sup. Corte Salta, 7/4/1965, L.L.,
t. 118, p. 797. (nota 21) C. Crim. Cap., 5/5/1937, L.L., t. 6, p.
594.

(nota 22) C. Fed. Cap., 3/10/1930, J.A., t.
32, p. 578.

(nota 23) SEGOVIA, nota 3 al art. 979;
MACHADO, t. 3, ps. 216 y s., nota; SALVAT, Parte General, 5ª
ed., nº 1895.

(nota 24) SALVAT, Parte General, 5ª
ed., nº 1902; MACHADO, t. 3, n. 218. (nota 25) Sup. Trib.
Santa Fe, en pleno, 6/6/1946, Rep. L.L., t. 9, p. 661, sum.
7.

(nota 26) C.S.N., 7/3/1918, J.A., t. 1, p.
140; C. Fed. Bahía Blanca, 21/12/1939, L.L., t.

18, p. 375; C. Fed. La Plata, 14/6/1940,
L.L., t. 19, p. 146. De acuerdo: SALVAT, Parte

General, 5ª ed., nº
1905.

(nota 27) De acuerdo: SALVAT, Parte
General, 5ª ed., nº 1907; LLAMBÍAS,
Parte

General, t. 2, nº 1662; contra: C.
2ª Apel. La Plata, 12/4/1940, L.L., t. 18, p. 1082;
íd.,

30/3/1943, L.L., t. 31, p. 215.

1118/10510

C.— FUERZA PROBATORIA

1118/986

986. AUTENTICIDAD DE LOS INSTRUMENTOS
PÚBLICOS.— Los instrumentos públicos gozan de
autenticidad vale decir, prueban su contenido por sí
mismos sin necesidad de reconocimiento previsto por la parte
interesada, como es menester en los privados (arts. 993 Ver Texto
y sigs., Cód. Civ.).

Este privilegio singular se justifica plenamente. Ellos
emanan ordinariamente de un oficial público, llevan su
sello y su firma que, por ser conocida, pude legalizarse
fácilmente; están sujetos a severas formalidades;
en fin, quien se aventure a falsificarlos, y particularmente si
es el oficial público, es pasible de graves sanciones de
carácter penal. Parece lógico, por lo tanto,
confiar en su autenticidad. Y al atribuírsela, la ley
contempla una sentida necesidad social. Es necesario contar en
las relaciones jurídicas con algo que merezca fe por
sí mismo, sin necesidad de demostración; algo que
deba ser creído, que asegure a quien lo otorgó
conforme a la ley que cuando precise esgrimirlo en defensa de su
derecho le será útil de inmediato, sin que deba
soportar la siempre pesada carga de la prueba. De no existir
documentos dotados de autenticidad, se introduciría un
factor de zozobra y de inseguridad en el mundo de los negocios,
con el consiguiente retraimiento de los interesados (ver
nota

1).

(nota 1) Véase sobre este punto, DEMOLOMBE, t.
29, nº 270.

1118/987

987. VALOR PROBATORIO DE SUS CLÁUSULAS O
ENUNCIACIONES.— No obstante la autenticidad de los
instrumentos públicos, no todas sus cláusulas gozan
de la misma fe. La ley distingue, con acierto, tres situaciones
distintas:

1118/988

988. a) Hechos cumplidos por el oficial público o
pasados en presencia suya.— Respecto de ellos, el
instrumento público hace plena fe hasta que sea
argüido de falso por acción civil o criminal (art.
993 Ver Texto , Cód. Civ.). Se comprende que así
sea porque, en este caso, es el propio oficial quien da fe de lo
que ha hecho, visto u oído. Si el instrumento
público ha de ser un factor de seguridad jurídica,
no pueden destruirse estas afirmaciones por simple prueba en
contrario; por ello la ley exige un procedimiento especial, en el
que se debate plenamente el asunto: la querella de falsedad o el
incidente planteado en el juicio civil para que se declare la
falsedad. Sólo declarada ésta, queda desvirtuada la
prueba de aquellos hechos.

1118/989

989.— Decidida a impugnar un instrumento
público, la persona interesada —sea la parte o un
tercero— puede elegir la vía criminal o la civil.
Elegida la primera y obtenida la condenación del oficial
público, esta sentencia hace cosa juzgada en lo civil en
lo que atañe a la falsedad. Pero también puede
elegir la vía civil; en tal caso, generalmente se
planteará por incidente, cuyo procedimiento está
legislado en los artículos 175 Ver Texto a 187,
Código Procesal. Sin embargo, creemos que, dados los
términos del artículo 993 Ver Texto

, Código Civil, también puede plantearse
por vía de acción (ver nota 1), si bien en la
práctica será difícil que ésta se
intente, pues quien tiene interés en obtener una
declaración de falsedad y no está urgido a hacerlo
en un juicio ya planteado (en cuyo caso, deberá promover
el correspondiente incidente) elegirá siempre la
acción criminal mucho más eficaz en la
averiguación de las maniobras delictuosas.

Pero la redargución de falsedad no puede
intentarse en el juicio ejecutivo (ver nota 2) porque se
correría el riesgo de desvirtuar el carácter
sumarísimo de este juicio. Sin embargo, si la falsedad
resultara prima facie muy clara o muy probable, consideramos que
el juez puede sustanciar el incidente si los daños
pudieran ser muy graves o irreparables.

La acción de falsedad de un instrumento
público debe dirigirse contra todos los intervinientes en
el acto, inclusive el escribano otorgante (ver nota
3).

En principio, la querella o el incidente de falsedad
son, pues, indispensables para impugnar la verdad de los hechos
cumplidos por el oficial o pasados en su presencia. Pero
¿qué ocurre si la falsedad quedase plenamente
demostrada en un juicio civil, aunque no se la hubiere planteado
en la forma legal? La doctrina se inclina por considerar que esta
prueba es siempre insuficiente (ver nota 4); por nuestra parte
pensamos que si la prueba es irrecusable, indubitable, el juez no
podrá cerrar los ojos a esa realidad y tener por cierto lo
que está demostrado que es falso. Inclusive puede darse el
caso de que se presenten dos instrumentos públicos que
impliquen necesariamente la falsedad de uno u otro. Es obvio que,
en tal caso, el juez tendrá que decidirse por uno de
ellos, lo que supone tener por falso el otro.

1118/990

990.— ¿Hasta qué momento hace plena
fe el instrumento público? ¿Bastará que se
lo arguya de falso o es necesario que se lo declare tal? El
artículo 993 Ver Texto , Código Civil, alude al
momento en que sea argüido de falso, pero resulta excesivo
atenerse rígidamente a estas palabras en todos los casos,
pues bastaría a un deudor de mala fe o a cualquier persona
imposibilitada de cumplir una obligación, aventurarse en
una redargución de falsedad para paralizar los efectos del
instrumento público. Por eso creemos adecuado dejar a los
jueces en libertad para que, según las circunstancias del
caso, admitan o no la suspensión de los efectos.
Así lo había propuesto explícitamente
BIBILONI en el artículo

442 del Anteproyecto (ver nota 5).

(nota 1) De acuerdo: C. Apel. Santa Fe, 11/3/1965, Rep.
L.L., t. 28, p. 1565, sum. 33. Aunque muy lacónicos,
parecen ser de esta opinión: SALVAT, Parte General,
5ª ed., nº

1973, y ALSINA, Tratado de Derecho Procesal, t. 2, p.
332, d).

(nota 2) C. Civil Cap., Sala D, 20/10/1967, L.L., t.
130, p. 698, 17.009-S.

(nota 3) C. Civil Cap., Sala C, 5/3/1975. L.L., 1975-B,
p. 747, en que se citan dos fallos coincidentes de las Salas A y
B; Sala D, 23/11/1977, L.L., 1978-B, p. 456.

(nota 4) CHIOVENDA, Instituciones de Derecho Procesal
Civil, t. 3, nº 345 y 346; BONNIER, Traité des
preuves, t. 2, ps. 183-184, nº 606, quien lo considera
imposible, aunque mediara consentimiento de ambas partes. En
cambio se inclina por la opinión que sostenemos en el
texto la C. Trab. Cap. 20/12/1967. L.L., t. 133, p. 1019,
19.638-S, que la argución de falsedad no es un acto
solemne ni está sometida a fórmulas
sacramentales.

(nota 5) Véase también la nota
correspondiente. De acuerdo: LLAMBÍAS, Derecho Civil,
Parte General, t. 2, nº 1674. El art. 76 de la ley 50, sobre
procedimiento en lo federal, dispone que, mediando proceso
criminal, si fuera necesario esperar el pronunciamiento de
éste para fallar el civil, se suspenderá hasta que
recaiga sentencia en aquel fuero.

1118/991

991.— La fe debida a la palabra del oficial
público no se extiende a todas sus afirmaciones, sino
solamente a lo que él ha hecho, visto u oído, por
suceder en su presencia y en el

ejercicio de sus funciones. Así, por ejemplo, las
apreciaciones personales del funcionario, tales como las
referentes al estado de la salud de las personas (que son comunes
en los testamentos) o los informes de los empleados
administrativos, no precisan ser atacadas mediante
redargución de falsedad, y basta la simple prueba en
contrario. El oficial no es un perito y sus juicios son
susceptibles de error. De ahí que la ley no les atribuya
valor definitivo, aun cuando el juez puede tenerlos en cuenta
como simples presunciones (ver nota 1).

1118/992

992.— Tampoco es necesario argüir de falsedad
cuando se ataque un hecho como simulado, sin poner en duda la
veracidad del oficial público (ver nota 2); tal, por
ejemplo, la entrega de una suma de dinero hecha en presencia del
escribano como precio de una venta fingida. La circunstancia de
que el oficial público afirme que el precio se pagó
en su presencia, no significa que dicho acto sea real, pues el
comprador simulado puede muy bien haber entregado el precio en
presencia del escribano y luego de concluido el acto, el vendedor
simulado devolverlo.

(nota 1) C. Civil Cap., Sala A, 28/11/1952, L.L., t. 71,
p. 380; nota de VÉLEZ al art. 993; SALVAT, Parte General,
5ª ed., nº 1971, nota 98; LLAMBÍAS, t. 2,
nº 1672; MACHADO, t. 3, p. 241, nota; BAUDRY LACANTINERIE y
BARDE, t. 3, nº 2078; PLANIOL- RIPERT-ESMEIN, ed. La Habana,
t. 7, nº 1452; JOSSERAND, ed. Buenos Aires, t. 2,
vol.

1, nº 182; BONNIER, Traité des preuves, t.
2, p. 64, nº 507; LESSONA, Prueba en

Derecho Civil, t. 3, nº 322; CHIOVENDA,
Instituciones, t. 3, p. 250; LAURENT, t. 19, p.

132, quien dice que ni siquiera valdría como
testimonio por no haberse prestado con las formalidades que la
ley requiere.

(nota 2) C. Civil Cap., Sala A, 3/3/1966, L.L., t. 122,
p. 212; Sala E, 22/6/1965, L.L., t.

120, p. 937, 12.752-S; Sup. Corte Buenos Aires,
9/12/1964, Rep. L.L., t. 30, p. 956, sum.

20; C.S. Salta, 23/6/1964, L.L., t. 115, p.
659.

1118/993

993. b) Manifestaciones de las partes.— Las
manifestaciones de las partes relativas a haberse ejecutado el
acto, las convenciones, disposiciones, pagos, etcétera,
hacen fe (art.

994 Ver Texto , Cód. Civ.), pero basta simple
prueba en contrario.

Adviértase bien que no se trata del hecho
material de que las manifestaciones hayan sido o no formuladas,
pues sobre esto el oficial público da fe que ha ocurrido
en su presencia, y prueba hasta su destrucción por
querella de falsedad; sino de la verdad o sinceridad del
contenido de esas declaraciones. Pueden las partes manifestar
ante el escribano que celebran un contrato de compraventa de un
inmueble, pero tratarse de una donación encubierta bajo la
apariencia de una compraventa. Para demostrarlo, no es menester
la querella de falsedad, bastando la simple prueba de
ello.

Pero mientras no se haya probado la falsedad o la
simulación, estas manifestaciones hacen fe entre las
partes y respecto de terceros. Es necesario advertir que, en este
punto, el valor probatorio de los instrumentos públicos,
no difiere de los privados, debidamente reconocidos (art. 1026
Ver Texto , Cód. Civ.). También éstos hacen
plena fe, no sólo entre las partes, sino respecto de
terceros, una vez adquirida fecha cierta (véase
núm. 939).

Es con este alcance que debe entenderse el
artículo 994 Ver Texto , según el cual los
instrumentos públicos hacen plena fe, no sólo entre
las partes, sino contra terceros, en cuanto al hecho de haberse
ejecutado el acto, de las convenciones, disposiciones, pagos,
reconocimientos, etcétera, contenidos en ellos. Es a
nuestro juicio una redacción deficiente que induce a
atribuir a estos instrumentos una fuerza probatoria mayor de la
que tienen y pueden tener. En suma, tanto los instrumentos
públicos como los privados que tienen fecha cierta crean
una apariencia, válida legalmente en tanto algún
interesado (sea una de las partes o un tercero) no la destruya
probando su falsedad.

1118/994

994. c) Simples enunciaciones.— Tradicionalmente
se ha hecho en doctrina una distinción entre disposiciones
y simples enunciaciones de un instrumento, sea público o
privado. Las primeras son aquellas estipulaciones sobre las que
recae el acuerdo de voluntades o de voluntad unilateral, si se
tratase de un acto de esta naturaleza; las segundas, son
expresiones incidentales que las partes han dejado deslizar en
sus declaraciones. Así, por ejemplo, manifestar en el
contrato que la compraventa ha quedado concluida con el pago del
precio, importa una cláusula dispositiva; pero agregar que
se paga con dinero proveniente de títulos públicos,
es una simple enunciación. Es lógico que estas
manifestaciones no puedan tener el mismo valor probatorio que las
cláusulas dispositivas, pues no han sido materia del
negocio jurídico ni ha tenido por qué recaer en
ellas la atención de las partes; y es de presumir que han
sido agregadas sin mucha reflexión. Pero la
distinción entre disposiciones y simples enunciaciones,
que teóricamente parece clara, en la práctica
resulta a menudo sutil y difícil. Para evitar dudas sobre
el punto, el Código establece que cuando las enunciaciones
guardan relación directa con el objeto principal del acto,
hacen plena fe, no sólo entre las partes, sino
también respecto de terceros (art. 995 Ver Texto ), lo que
parece lógico, pues en tal caso no pueden pasar
inadvertidos a la atención de los otorgantes.

¿Y qué valor probatorio tienen las
enunciaciones que no guardan relación directa con el
objeto del acto? El Código nada dice, a diferencia del
francés, que les da valor de principio de prueba por
escrito (art. 1320 Ver Texto ). Por nuestra parte, pensamos que
debe reconocérseles este carácter, pero sólo
respecto de aquellos de quienes emanan, que son los únicos
que deben haber reparado en tales enunciaciones. No
podrían, en cambio, oponerse a las otras partes, que son
ajenas a ellas y no han estado en condiciones de comprobar su
veracidad, ni mucho menos a los terceros (ver nota 1).

1118/995

995. PROHIBICIÓN DE DECLARAR EL OFICIAL
PÚBLICO Y LOS TESTIGOS.— El artículo 992 Ver
Texto , Código Civil, establece que: Los testigos de un
instrumento y el oficial público que lo extendió no
pueden contradecir, variar ni alterar el contenido de él,
si no alegasen que testificaron el acto por dolo o violencia que
se les hizo, en cuyo caso el instrumento público no
valdrá. La razón de ser de este artículo
está explicada por VÉLEZ en la nota y puede
sintetizarse así: si se admitiera la posibilidad de
contradecir lo afirmado en el instrumento, no habría
derecho seguro, aparte de que sería imposible saber
cuándo los declarantes decían la verdad: si cuando
firmaron de conformidad o cuando acudieron a deponer como
testigos.

El caso más frecuente es el de que se impugne una
escritura que no se firmó en el lugar que en ella consta o
se otorgó en una fecha distinta. La parte interesada en la
nulidad procura que los propios testigos del acto declaren que no
se celebró en ese lugar o en esa fecha. Los tribunales han
resuelto que tal declaración no debe admitirse (ver nota
2).

La ley establece una excepción importante: que se
invoque dolo o violencia. En tal caso, deberá probarse
previamente la existencia de estos vicios y recién
entonces podrán tomarse en consideración las
declaraciones contradictorias del oficial público o los
testigos. Pero, naturalmente, no basta la prueba de aquellos
hechos para tener por falso el instrumento, porque bien puede una
persona ser obligada a autorizar un acto o a actuar en él
como testigo, pero ser verdadero su contenido (ver nota 3);
aunque es indudable que la prueba de hechos tan graves importa
una seria presunción de falsedad.

En cambio, no hay inconveniente en que aquellas personas
declaren, no ya para atacar el acto, sino para aclarar algunas de
sus cláusulas de sentido dudoso (ver nota 4).

¿Deberá rechazarse de plano el testimonio
ofrecido? Es indudable que no, porque hasta después de la
declaración no puede saberse si el testigo ha de
contradecirse, ratificarse, o

aclarar ciertas enunciaciones oscuras del instrumento; y
porque puede alegar dolo o violencia, en cuyo caso debe tenerse
en cuenta su dicho (ver nota 5).

1118/11220

995 bis.— Pero la prohibición de declarar
"contra el acto" exige una importante aclaración. Ella es
rigurosa cuando se trata de las enunciaciones relativas a hechos
ocurridos ante el escribano y sobre los cuales él da fe.
Sería intolerable, por ejemplo, que en la escritura
constara que uno de los deponentes hizo tal declaración y
que luego, al ser llamado como testigo, dijera que en verdad la
declaración fue otra. En cambio, la prohibición no
rige respecto de la veracidad de las declaraciones de las partes.
No hay inconveniente legal o moral en que el escribano
atestigüe que las partes dijeron en su presencia que las
manifestaciones hechas en la escritura pública no
responden a la verdad. Aun constándole por las propias
palabras de los otorgantes que el acto no es sincero, el
escribano ha podido y debido autorizarlo, ya que la
simulación es, en principio, lícita. Y no hay
contradicción alguna en autorizar el acto y luego declarar
que no fue sincero. Admitir esta declaración no implica
tampoco poner en peligro la seguridad del acto, pues ella, por
sí sola, no autorizaría a prescindir del
contradocumento que, entre las partes, sólo puede ser
suplido por una prueba clara e inequívoca de la
simulación. Pero la declaración del escribano puede
coadyuvar, junto con otras pruebas, a formar la convicción
judicial de la simulación (ver nota 6).

(nota 1) De acuerdo: SALVAT, Parte General, 5ª ed.,
nº 1985 y s.; LLAMBÍAS, Derecho Civil, t. 2, nº
1677; LAURENT, t. 19, nº 171. En cuanto a los terceros, la
doctrina francesa es unánime en no reconocer a estas
enunciaciones ningún valor: BAUDRY LACANTINERIE y BARDE,
Obligations, t. 3, nº 2088; AUBRY y RAU, 4ª ed., t. 3,
p.

216, nota 66; LAURENT, ya citado, nº 173. LLERENA,
en cambio, opina que estas enunciaciones carecen de todo valor
probatorio y deben considerarse a tal efecto como no escritas
(nota al art. 955 Ver Texto ).

(nota 2) C. Civil 2ª Cap., 30/6/1924, G.F., t. 51,
p. 107.

(nota 3) En este sentido: SALVAT, Parte General, 5ª
ed., nº 1987 y s.; SEGOVIA, nota

21 al art. 992; MACHADO, t. 3, p. 239, nota.

(nota 4) C. Civil, 1ª Cap., 15/7/1922, J.A., t. 9,
p. 60. De acuerdo: SALVAT, Parte

General, 5ª ed., nº 1987, in
fine; LLAMBÍAS, Parte General, t. 2, nº 1673. (nota
5) De acuerdo: LLAMBÍAS, Parte General, t. 2, nº
1673.

(nota 6) De acuerdo sobre todo lo sostenido en este
párrafo, C. Civ., Cap., Sala A,

27/8/1963, Doct. Jud., nº 2074. En sentido
concordante, Sala A, 3/3/1966, causa 113.382.

1118/996

996. VALIDEZ COMO INSTRUMENTOS PRIVADOS DE LOS
INSTRUMENTOS PÚBLICOS NULOS COMO TALES.— Establece
el artículo 987 Ver Texto del Código Civil que el
acto emanado de un oficial público, aunque sea
incompetente, o que no tuviera las formas debidas, vale como
instrumento privado, si está firmado por las partes,
aunque no tenga las condiciones y formalidades requeridas para
los actos extendidos bajo formas privadas. Nuestra ley ha
recogido una solución tradicional, adoptada por casi todos
los códigos (ver nota 1), cuya justicia es
evidente.

Es necesario, ante todo, hacer una primera
observación, que no siempre se ha advertido con claridad:
según ya lo hemos dicho, los instrumentos privados, en
principio, sólo requieren para su validez formal la firma
de las partes; por excepción la ley exige en algunos casos
el doble ejemplar (véase núms. 930 y sigs.). Esta
es, pues, la única formalidad a que puede referirse el
artículo 987 Ver Texto cuando habla de las otras
condiciones y formalidades requeridas para esta clase de
instrumentos; en el fondo no es sino una manera más de
suplir la anacrónica exigencia del doble ejemplar. En
efecto: en los casos en que éste no es requerido, el
artículo 987 Ver Texto es inútil; pues es obvio que
aunque nulo un instrumento público como tal vale como
privado, si está firmado por las partes, por imperio de lo
dispuesto en los artículos 1212 Ver Texto y siguientes del
Código Civil, sin que interese o no la intervención
de un oficial público.

1118/997

997.— Esto sentado, veamos cuáles son las
condiciones de aplicación de esta norma:

a) La firma de las partes; ésta es la
condición esencial, puesto que lo es también de
todo instrumento privado. Sobre el punto son aplicables los
mismos principios ya estudiados oportunamente (véase
núms. 926 y sigs.).

Si la parte no sabe firmar, el acto carece de todo
valor, pues aquel requisito sólo puede ser suplido en los
instrumentos públicos por una declaración del
oficial público; pero aquí se trata de un
instrumento privado y, por tanto, la firma es en principio
ineludible (ver nota 2). Pero pensamos que el acto sería
válido si el otorgante analfabeto hubiera estampado
su

impresión digital o si otra persona hubiera
firmado a su ruego. A las consideraciones que más adelante
formulamos respecto del valor de estos medios sustitutivos de la
firma en los instrumentos privados (núms. 928 y sigs.),
hay que agregar aquí que la circunstancia de que haya
estado presente un oficial público, aunque incompetente,
es una prueba que viene a corroborar la seriedad del acto y la
voluntad de otorgarlo.

b) Que emane de un oficial público, aunque sea
incompetente. Bien entendido que, según ya lo dijimos, la
intervención del oficial público sólo es
necesaria en caso de que la ley exigiera la formalidad del doble
ejemplar.

Algunos autores pretenden que, al hablar de
incompetencia, la ley se ha referido solamente a la territorial,
pero no a la que surge por razón de materia, porque en
estos casos el oficial público no sería más
que un simple particular en relación a ese acto (ver nota
3). Por nuestra parte, pensamos que tal opinión es
equivocada: tanto en un caso como en otro, el oficial
público está legalmente inhabilitado para autorizar
tales actos y no se advierte razón alguna para establecer
diferencias entre ambas situaciones. Por lo demás,
exigiéndose esa intervención para suplir el doble
ejemplar, es preciso interpretar con amplitud de criterio todo lo
que permita prescindir de este requisito superabundante e injusto
(véase núms. 930 y sigs.). Pero si el oficial
público ha sido destituido, reemplazado o suspendido,
pierde su carácter de tal y, por lo tanto, el instrumento
no sería apto para suplir el doble ejemplar.

En principio, la firma del oficial público es
esencial, pues es la prueba de que el instrumento ha sido
otorgado (ver nota 4); pero conviene no ser muy riguroso en la
aplicación de esta regla, pues las circunstancias del caso
pueden aconsejar separarse de ella, tanto más cuanto que
la ley no la exige expresamente; así lo resolvió,
con buen criterio, la Cámara Civil 2ª de la Capital
(ver nota 5).

1118/998

998.— Estos instrumentos, siendo privados, no
prueban la verdad de su fecha sino por los medios establecidos en
el artículo 1035 (ver nota 6) (véase núms.
941 y sigs.). Finalmente, es obvio decir que si el instrumento
público fuera exigido ad solemnitatem, su nulidad priva de
todo efecto al documento, que ni aun como privado podría
servir.

(nota 1) Cód. Civ. francés, art. 1318;
español, art. 1223; italiano, art. 2701; venezolano, art.
1358.

(nota 2) SALVAT, Parte General, nº 2005; LAURENT,
t. 19, nº 120; BAUDRY LACANTINERIE y BARDE, t. 3, nº
2103.

(nota 3) BAUDRY LACANTINERIE y BARDE, Obligations, t. 3,
nº 2106; DEMOLOMBE, t. 29, nº 259; LAURENT, t. 19,
nº 123.

(nota 4) Nota al art. 987; AUBRY y RAU, 4ª ed., t.
8, ps. 217 y s., letra a) y nota 69; BAUDRY LACANTINERIE y BARDE,
Obligations, t. 3, nº 2110; PLANIOL-RIPERT- ESMEIN, ed. La
Habana, t. 7, nº 1455; DEMOLOMBE, t. 29, nº 262;
LAURENT, t. 19, nº

118. En contra: LAROMBIÈRE, art.
1318, V, nº 2 y 3. (nota 5) C. Civil 2ª Cap, 5/10/1928,
J.A., t. 28, p. 643.

(nota 6) SALVAT, Parte General, 5ª ed., nº
1999; MACHADO, t. 3, p. 233, nota; BAUDRY LACANTINERIE y BARDE,
Obligations, t. 3, nº 2100.

1118/10520

§ 4.— Escrituras públicas (ver nota
1)

1118/999

999. CONCEPTO.— Se llama escritura pública
a una clase especial de instrumentos públicos otorgados
por los escribanos en su libro de protocolo, de acuerdo con las
normas especiales que la ley establece para ellas. Por
excepción, pueden ser otorgadas por otros funcionarios:
tal es el caso de los jueces de paz, que están facultados
para hacerlo cuando no haya escribano público en el lugar
(arts. 1223 Ver Texto , 1810 Ver Texto y 3655 Ver Texto ,
Cód. Civ., y las leyes 3245 y 3478 ); de los
cónsules (ley 4712 ) y de los ministros
diplomáticos en casos de urgencia (ley 4711 ).

Las escrituras públicas tienen tal importancia en
el comercio jurídico, que la ley ha debido reglamentar
cuidadosamente, no sólo sus requisitos formales, sino
también las actividades y funciones de los
escribanos.

(nota 1) BIBLIOGRAFÍA: MUSTAPICH, J. M.,
Escrituras públicas en el proyecto de reformas al
Código Civil, Buenos Aires, 1941; íd., Tratado
Derecho Notarial, Buenos Aires, 1956; GONZÁLEZ, C. E.,
Teoría general del instrumento público, Buenos
Aires,

1952; PAZ, J. M., Derecho notarial argentino, Buenos
Aires, 1939; BAUDÓN, H., Escrituras públicas, La
Plata, 1899; BALDANA, J., Derecho notarial argentino, Buenos
Aires, 1945; SALVAT, R. M., Parte General, 5ª ed., Buenos
Aires, 1931, ps. 828 y s., nº

2013 y s.; MACHADO, Exposición y comentario, t.
3; SEGOVIA, L., Explicación y crítica del
Código Civil, Buenos Aires, 1881, t. 1.

1118/10530

A.— ESCRIBANOS PÚBLICOS

1118/1000

1000. ANTECEDENTES HISTÓRICOS (ver nota
1).— Los antecedentes más remotos de la
profesión de escribano parecen encontrarse en Egipto. Los
escribas eran funcionarios de carácter sagrado, que
acompañaban las procesiones de Isis y daban fe de todo lo
que en ellas ocurría; asimismo, y dado el incremento de
los negocios, fueron encargados de recibir las convenciones de
los particulares, como un medio de asegurar su eficacia.
También tuvieron los hebreos sus escribas, de los cuales
el llamado regis era un escribano en el sentido actual de la
palabra; los demás eran sacerdotes doctos en la
interpretación y análisis de la Sagrada
Escritura.

En Grecia deben recordarse los escribas argentarii,
así llamados porque intervenían en todas las
operaciones por dinero; ellos las registraban y, en caso de duda,
sus anotaciones servían de prueba.

En Roma existían diversos funcionarios en cuyas
tareas puede verse un antecedente de la moderna
institución notarial. Los notarii anotaban en forma breve,
de minuta, la sustancia de las operaciones; los actuarii
confeccionaban las actas que contenían las decisiones de
los jueces; los argentarii intervenían en las operaciones
por dinero, como en Grecia; los escribas acompañaban a los
magistrados y extendían las actas y documentos
relacionados con la gestión de aquéllos. Finalmente
estaban los tabularii y tabelliones, cuyo papel no se ha aclarado
aún en forma plenamente satisfactoria, aunque es indudable
que debe buscarse en ellos el antecedente directo de los actuales
escribanos. Cuando se extendió el derecho quiritario a
todo el imperio, se hizo costumbre consultar sobre puntos oscuros
a los individuos que solían hacer escritos para el
público; a ellos se los llamó tabelliones (de
tabula, documentum). Como la institución era ventajosa, el
Estado la sometió a su vigilancia y dio fe a los actos
pasados ante ellos. Otros autores distinguen, considerando que
los tabularii eran funcionarios administrativos encargados de
extender ciertos instrumentos, como las constancias de los
nacimientos, etcétera; en cambio los tabelliones
registraban los actos y contratos privados. Después de
JUSTINIANO ambas

denominaciones pertenecen al mismo funcionario, que a
partir del siglo XII fue llamado notario. Aquel emperador
reglamentó la profesión en forma bastante
completa.

En España la institución notarial
floreció con especial vigor, siendo legislada ya en el
Fuero

Real (L. 1, tít. 19).

1118/1001

1001. DISTINTAS CLASES DE ESCRIBANOS.— Los
escribanos pueden distinguirse por las tareas que
desempeñan, según que revistan o no carácter
público. Entre los primeros están: a) Los
escribanos de registro, que son los encargados de extender los
actos y contratos entre particulares, además de otras
funciones que serán estudiadas más adelante
(núm. 1077). b) Los secretarios o actuarios, que se
desempeñan ante los jueces y tribunales superiores, dando
fe de la autenticidad de las resoluciones; en los tribunales de
la Capital, la autenticidad de la firma de los magistrados por
los secretarios ha quedado suprimida por la ley 14237 (art. 22 ).
c) El Escribano Mayor de Gobierno, con análogas funciones
a los escribanos de registro, pero con intervención en
todos aquellos actos en los que la Nación sea parte (art.
1º , ley 9078). d) Los escribanos de la Marina, que
intervienen en los contratos atinentes al derecho de
navegación.

No revisten carácter público, en cambio,
los escribanos que carecen de registro, aunque se hayan graduado
como tales en alguna universidad; ellos sólo están
habilitados para hacer algunas diligencias que se realizan fuera
del protocolo, tales como inventarios (ver nota 2), referencias,
etcétera.

1118/1002

1002. ¿EL ESCRIBANO ES FUNCIONARIO PÚBLICO
(ver nota 3).— Se discute en doctrina si el escribano de
registro es o no funcionario público. La respuesta
depende, en gran medida, del régimen legal adoptado. Sobre
este punto cabe distinguir tres sistemas distintos: a) El tipo
inglés (Inglaterra, Estados Unidos y Suecia), en el cual
el notario es nombrado no bien llena los requisitos exigidos por
la ley; su número es ilimitado y los instrumentos que
autoriza sólo tienen valor de principio de prueba por
escrito; precisan, en consecuencia, que los convaliden los
tribunales. b) El notariado de tipo estatal, en el que los
notarios, o bien están equiparados a los jueces (Baden,
Andorra, Dinamarca) o bien son simples empleados administrativos,
encargados de registrar los contratos (Rusia). c) El sistema
latino (España, Francia, Italia, Sudamérica), en el
cual el notario es un delegado del Estado, desempeña una
función pública y los instrumentos por él
otorgados hacen plena fe hasta la prueba de falsedad (ver nota
4).

Es evidente que la cuestión de si los escribanos
son funcionarios públicos se plantea sólo en el
sistema latino, pues nadie dudará que en el inglés
no lo son, contrariamente a lo que ocurre en el
estatal.

Para negarles carácter de funcionarios
públicos se esgrimen los siguientes argumentos: a) falta
de vinculación constante con el Estado en la
gestión de la cosa pública, con la consiguiente
ausencia de subordinación jerárquica y del deber de
obediencia; b) falta de remuneración y de pago de los
gastos que la profesión demande por el Estado; c)
éste no es responsable por los actos del escribano; d) el
notario no representa al Estado. Aunque importantes, estos
argumentos no nos parecen decisivos. No todos los funcionarios
públicos tienen cargos rentados ni ejercen la
representación del Estado. Los escribanos son designados
por el Poder Ejecutivo, están sujetos a un régimen
de disciplina y subordinación jerárquica respecto
del Tribunal de Superintendencia, sus actos están dotados
de lo que se llama la fe pública. Teniendo en cuenta estas
consideraciones, la ley 12990 califica expresamente a los
escribanos de registro como funcionarios públicos (art. 10
Ver Texto ).

1118/1003

1003. ORGANIZACIÓN Y DISCIPLINA DEL
NOTARIADO.— En nuestro país, el notariado se rige
por las leyes locales, dictadas por cada provincia. Para la
Capital Federal rige la ley 12990 , cuyas prescripciones suponen
un acierto legislativo. Las bases de la organización del
notariado, según dicha ley, son las siguientes:

1118/1004

1004. a) Requisitos para optar al cargo.— El
artículo 1º Ver Texto de la ley 12990 exige: 1) ser
argentino nativo o naturalizado con 10 años de
naturalización por lo menos; 2) ser mayor de edad; 3)
tener título de escribano con más de dos
años de práctica notarial, que debe realizarse en
una escribanía de registro, siendo el titular de
ésta responsable de su efectividad y de la asistencia del
aspirante; 4) ser de conducta, antecedentes y moralidad
intachables; 5) hallarse inscripto en la matrícula
profesional; 6) estar colegiado. Los regentes o adscriptos de un
registro deberán, además, prestar juramento de no
hallarse comprendidos en ninguna de las inhabilidades o
incompatibilidades de la ley (art. 1º, dec. reg.) y
constituir domicilio dentro de la Capital Federal.

1118/1005

1005. b) Impedimentos e incompatibilidades.—
Según el artículo 4º Ver Texto , ley 12990,
están impedidos de ejercer funciones notariales: 1) los
ciegos, sordos, mudos y quienes adolezcan de defectos
físicos y mentales que los inhabiliten para el ejercicio
profesional; 2)

los incapaces; 3) los encausados por cualquier delito,
desde que se hubiera dictado prisión preventiva y mientras
ésta dure, salvo que fuera motivada por hechos
involuntarios o culposos; 4) los condenados dentro o fuera del
país por delitos que den lugar a la acción
pública o por contravención a las leyes nacionales
de carácter penal, con la misma excepción respecto
de los delitos culposos; 5) los fallidos y concursados no
rehabilitados;

6) los que por inconducta o graves motivos de orden
personal o profesional fueran descalificados para el ejercicio
del notariado; 7) los escribanos suspendidos en el ejercicio de
su cargo en cualquier jurisdicción de la República,
por el término de la suspensión.

Por su parte, el artículo 7º Ver Texto
(reformado por la ley 14054 , establece las siguientes
incompatibilidades:

a) Con el desempeño de cualquier función o
empleo, público o privado, retribuido en cualquier
forma;

b) Con el ejercicio del comercio, por cuenta propia o
ajena;

c) Con el ejercicio de cualquier función o
empleo, no incompatible, que le obligue a residir fuera del lugar
en que ejerza sus funciones notariales;

d) Con el ejercicio de la abogacía, de la
procuración o cualquier otra profesión
liberal;

e) Con el ejercicio del notariado en otra
jurisdicción.

El artículo 8º exceptúa de estas
incompatibilidades: 1) a los cargos o empleos que impliquen el
ejercicio de una función notarial (ver nota 5); 2) a los
cargos electivos; 3) a los de índole literaria o
científica, dependientes de bibliotecas, academias,
museos, etcétera; 4) a los directores, síndicos o
accionistas de sociedades anónimas; 5) a los que tengan
fines de enseñanza pública.

Al tomar posesión del registro, debe prestarse
declaración jurada por escrito de no estar comprendido en
las incompatibilidades (art. 8º, dec. reg.).

1118/1006

1006. c) Designación de titulares y
adscriptos.— Los escribanos de registro serán
nombrados por el Poder Ejecutivo, a propuesta en terna del
Colegio de Escribanos, luego de

un concurso de oposición (art. 19). El tribunal
de calificaciones estará formado por el presidente del
tribunal de superintendencia, un profesor designado por la
Facultad de Derecho y un escribano en ejercicio designado por el
Colegio.

Por una sola vez, el Poder Ejecutivo quedó
autorizado a elevar hasta 500 el número de registros de la
Capital Federal (art. 65) y a cubrir directamente las plazas sin
necesidad de concurso.

Los adscriptos serán designados por el Poder
Ejecutivo a propuesta del titular (art. 21).

1118/1007

1007. d) Derechos y deberes.— Según el
artículo 11 de la ley, los escribanos titulares y
adscriptos tienen los siguientes deberes: 1) conservar y
custodiar en perfecto estado los actos y contratos que autoricen,
así como los protocolos, mientras permanezcan en su poder;
2) expedir a las partes interesadas, testimonios, copias,
certificados y extractos de las escrituras otorgadas en su
registro; 3) mantener el secreto profesional en los actos en que
intervengan. Sólo podrán exhibir el protocolo a
requerimiento de los otorgantes o sus sucesores, o de otros
escribanos, cuando se justifique el interés del cliente,
debiendo resolver la cuestión en caso de duda el Colegio
de Escribanos (art. 11, dec. reg.); la violación del
secreto profesional hace incurrir, incluso, en delito penal
(arts. 156 Ver Texto y 157, Cód. Pen.) (ver nota 6); 4)
intervenir profesionalmente cuando se requieran sus servicios,
siempre que ello no sea contrario a las leyes o que se lo impidan
otras obligaciones profesionales de igual urgencia. Deben
limitarse a extender los actos sin entrar al análisis de
sus cláusulas (ver nota 7), aunque guardando aquellos
principios de moral profesional que mandan impedir el despojo de
la parte menos avisada (ver nota 8).

Además, están obligados a concurrir
asiduamente a su oficina y no ausentarse del lugar de su
domicilio por más de ocho días sin
autorización del Colegio de Escribanos (art. 14 Ver Texto
, ley 12990); a prestar fianza real o personal al entrar en
posesión del registro, la que se mantendrá por dos
años después de cesados en sus funciones y
será inembargable por causas u obligaciones ajenas a la
ley 12990 (ver nota 9); a cumplir con todas las obligaciones que
las leyes les impongan y muy particularmente las de
carácter fiscal.

En los artículos 12 Ver Texto de la ley y 10 del
decreto reglamentario se incluye una cuidadosa enumeración
de las funciones que corresponden a los escribanos de
registro.

En cuanto a los derechos, los más importantes son
los siguientes: 1) los escribanos de registro tienen la
exclusividad o monopolio del ejercicio de las funciones
notariales; 2) gozan de inamovilidad mientras dure su buena
conducta (art. 16 Ver Texto , ley 12990); y

3) tienen derecho a la remuneración por sus
funciones, de acuerdo con el arancel notarial

(decreto 26655/51).

1118/1008

1008. e) Responsabilidad.— Los escribanos de
registro tienen ante toda una responsabilidad civil por los
daños y perjuicios ocasionados a los terceros por el
incumplimiento de sus obligaciones (art. 13 Ver Texto , ley
12990); tienen, además, responsabilidad administrativa, si
no cumplen con las obligaciones que las leyes fiscales les
encomiendan (art. 29 Ver Texto , ley 12990); responsabilidad
penal, si asentaran una falsedad, violaran un secreto
profesional, contribuyendo al engaño de un cliente (art.
31 Ver Texto ); y finalmente, responsabilidad profesional, si no
guardan las reglas de ética notarial, en cuanto esas
transgresiones afectan la institución del notariado, los
servicios que les son propios o el decoro del cuerpo (art. 32 Ver
Texto ).

Las sanciones disciplinarias establecidas en la ley son
las siguientes: apercibimiento, multa, suspensión de tres
días a un año, suspensión por tiempo
indeterminado, privación del ejercicio de la
profesión y destitución del cargo (art. 52 Ver
Texto ).

1118/1009

1009. f) Superintendencia.— El gobierno y
disciplina del notariado se encuentran a cargo del tribunal de
superintendencia y del Colegio de Escribanos (art. 35 Ver Texto
).

1) El Tribunal de Superintendencia estará
integrado en la Capital por el presidente de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil, dos vocales titulares
designados por un año en tribunal pleno y a simple
pluralidad de votos y dos suplentes. Debe vigilar a los
escribanos, al Colegio, archivos y todo lo que guarde
relación con el notariado y cumplimiento de la ley (art.
37 Ver Texto ). Conocerá en única instancia, previo
sumario y dictamen del Colegio, en los casos de responsabilidad
profesional en que el mínimo de la pena aplicable exceda
de un mes de suspensión. Y como tribunal de
apelación, a pedido de parte, de las resoluciones del
Colegio y de los fallos de éste en los casos de
responsabilidad profesional, cuando la pena aplicada sea de
suspensión por un mes o término menor. Sus
decisiones se tomarán por mayoría de votos,
pudiendo recusarse a sus miembros por las mismas razones que a
los vocales de Cámara. Elevado el sumario o el expediente
condenatorio, el tribunal ordenará y recibirá las
probanzas que crea necesarias y dictará su fallo dentro de
treinta días de llegado el expediente (arts. 38 Ver Texto
y sigs., ley 12990).

2) El Colegio de Escribanos se ha organizado sobre la
base del antiguo Colegio, pero se le reconocen amplísimas
funciones, y lo que es más importante, se le acuerda
la

representación colegiada del gremio. Es
ésta una de las innovaciones más trascendentales de
la nueva ley.

Forman parte de él todos los escribanos
inscriptos en la matrícula, obligatoriamente
(arts.

48 Ver Texto y 49 de la ley), y tiene personería
jurídica. Está gobernado por un Consejo cuyos
miembros duran dos años y se renuevan por mitades,
pudiéndoselos reelegir por un período. La
elección se hace a simple pluralidad de sufragios. La ley
asegura al Colegio los fondos para la provisión de sus
gastos (art. 51 Ver Texto ).

Son atribuciones y deberes del Colegio; a) vigilar el
cumplimiento por los escribanos de todas las leyes, decretos y
reglamentos que tengan relación con el notariado; b)
inspeccionar periódicamente los registros con el mismo
fin; c) velar por el decoro profesional, por la mayor eficacia de
los servicios notariales y el cumplimiento de los principios de
ética profesional; d) proponer al Poder Ejecutivo el
Reglamento Notarial y sus reformas; e) dictar resoluciones de
carácter general para unificar los procedimientos
notariales y mantener la disciplina y buena correspondencia entre
los escribanos; f) llevar el registro de matrícula y
publicar la lista de inscriptos; g) organizar y tener al
día el registro profesional; h) tomar conocimiento de todo
juicio promovido contra los escribanos para determinar sus
antecedentes y responsabilidad, a cuyo efecto los jueces, de
oficio o a pedido de partes, deberán comunicarle toda
acción que ante ellos se inicie, en el plazo de diez
días (art. 34 Ver Texto de la ley); i) instruir sumarios,
de oficio o por denuncia de terceros, sea para juzgar
directamente a los escribanos o elevar los antecedentes al
tribunal de superintendencia; y aplicarles pena no mayor de un
mes de suspensión, siendo apelable su resolución
ante aquel tribunal; j) producir sumarios sobre antecedentes,
méritos y conducta de los aspirantes a una
escribanía de registro; k) colaborar con las autoridades
en el estudio de proyectos, sugerir reformas y evacuar consultas;
l) resolver arbitralmente las cuestiones que se susciten entre
escribanos; m) ejercer la representación gremial de los
notarios; n) elevar al Poder Ejecutivo su presupuesto y balance y
los justificativos de la inversión de sus fondos (arts. 44
Ver Texto y 45, ley 12990).

1118/1010

1010. LOS ADSCRIPTOS.— Adscripto es el escribano
que actúa en forma conjunta con el titular de la
escribanía, pero sometido a su vigilancia y bajo la
responsabilidad de éste. Tiene las mismas atribuciones que
el regente y lo reemplaza en casos de ausencia, enfermedad o
cualquier otro impedimento de carácter transitorio,
haciéndolo por orden de antigüedad. También al
más antiguo corresponde la regencia por muerte, renuncia o
incapacidad de hecho o de derecho del titular. Cada registro
puede tener hasta dos adscriptos (art. 21 Ver Texto ).

La actuación del adscripto debe ser conjunta con
el titular, en una misma oficina (ver nota

10).

El titular es civilmente responsable por la
actuación del adscripto; pero si no mediara por su parte
incumplimiento de sus deberes o complicidad, no incurre en
responsabilidad penal por el hecho del adscripto. Pero el titular
no responde si se trata de actos ajenos a sus funciones, aunque
hayan pasado en su registro (ver nota 11), ni está
obligado a devolver sumas de dinero entregadas al adscripto para
otorgar una escritura, si se la confiaron personalmente (ver nota
12).

Titulares y adscriptos podrán celebrar toda clase
de convenciones para reglar sus derechos en el ejercicio de la
profesión, participación en los gastos y ganancias
y previsiones para el caso de fallecimiento que no excedan de
cinco años contados desde la muerte de cada uno de ellos.
Les está prohibido, en cambio, convenir un precio por la
adscripción o una participación del titular en los
propios honorarios del adscripto (art. 25 Ver Texto ).

Toda cuestión que se suscite entre titular y
adscripto será dilucidada por el Colegio de

Escribanos, que actuará como árbitro en
última instancia (art. 26 Ver Texto ).

(nota 1) BIBLIOGRAFÍA: LEVENE, R.,
Contribución a la historia de los escribanos en el
Río de la Plata hasta la Revolución de Mayo,
Revista del Notariado, nº 537, p. 201; HIRIART
CORVALÁN, L., Desarrollo histórico del notariado,
Revista del Notariado, nº

536, 1947, p. 677; GIMÉNEZ EUSEBIO, E., Apuntes
históricos sobre el origen, desenvolvimiento e importancia
del notariado argentino, Revista del Notariado, nº
537,

1946, p. 225; CHAINE, J., La organización del
notariado en Francia, Revista del Notariado, nº 556, p. 923;
NEGRI, J.A., Historia del notariado argentino, Buenos Aires,
1947; GONZÁLEZ, C.E., El notariado y su raigambre
histórica, Valencia, 1949.

(nota 2) Así lo ha declarado la C.S.N., 1/8/1956,
L.L., t. 85, p. 604.

(nota 3) BIBLIOGRAFÍA: VILLALBA WELSH, A., El
Estado y el escribano. Naturaleza jurídica de la
relación funcional, Revista del Notariado, nº 529,
1945, p. 607; DÍAZ DE GUIJARRO, E., ¿Son
funcionarios públicos los escribanos?, J.A., t. 31, p.
258; TORRES, J. C., Carácter del escribano público,
Rev. del Notariado, nº 537, 1946, p. 215; TAVARES DE
CARVALHO, F., ¿Son funcionarios públicos los
notarios?, Rev. del Notariado, nº 551, 1947, p.
457.

(nota 4) VILLALBA WELSH, art. cit. en nota
anterior.

(nota 5) Pero se ha declarado que existe
incompatibilidad entre el cargo de escribano de registro interno
y el jefe de oficina del Registro Civil: C. Civil 1ª Cap.,
12/12/1948, G.F., t.

192, p. 49.

(nota 6) Sin embargo, creemos que son necesarios varios
elementos para que la revelación del secreto profesional
pueda ser considerada delito: 1) ausencia de justa causa, como
podría ser el requerimiento judicial; 2) que el secreto
haya sido conocido por razón de las tareas de escribano;
3) posibilidad de causar daño con la publicidad; 4)
intención criminal. Sobre este tema, véase:
BERNARD, T. D. (h), El secreto profesional en el notariado, Rev.
del Notariado, octubre de 1941, p. 549; SALVAT, Parte General,
5ª ed., ps.

877, nº 2140 y s.; PAZ, Derecho
notarial argentino, p. 117, nº 171 y s.; BALDANA, A.,
Derecho notarial argentino, t. 3, ps. 343, y s.

(nota 7) C. Civil, 2ª Cap., 6/9/1948,
G.F., t. 194, p. 489. (nota 8) Sup. Corte Tucumán,
19/4/1945, L.L., t. 28, p. 817.

(nota 9) En materia de fianza, la
jurisprudencia tiene decidido: que la fianza real o personal no
puede sustituirse con una inhibición voluntaria (Trib. de
Superint. Cap.,

26/11/1947, L.L., t. 55, p. 363); que la fianza legal
puede sustituirse por depósito de efectos públicos
u otros papeles de comercio cotizables en la Bolsa, al precio de
la cotización (Trib. Superint. Cap., 26/8/1948, L.L., t.
55, p. 250).

(nota 10) C. Civiles en pleno, 29/3/1943,
G.F., t. 164, p. 277. (nota 11) C. Civil 2ª Cap., 30/4/1943,
L.L., t. 30, p. 556.

(nota 12) C. Civil 2ª Cap., fallo citado en nota
anterior.

1118/10540

B.— REQUISITOS DE LAS ESCRITURAS
PÚBLICAS

1118/1011

1011. CONFECCIÓN MATERIAL.— Disponía
el Código Civil en el artículo 998 Ver Texto que
las escrituras públicas debían ser confeccionadas
por el mismo escribano. Pero, en la práctica, la
redacción de puño y letra por el escribano es
materialmente imposible, no obstante lo cual un fallo de los
tribunales cordobeses declaró nula una escritura en que no
se había cumplido con esa exigencia. El pronunciamiento
motivó la consiguiente alarma y dio lugar a la
sanción de la ley 9151 , del 27 de setiembre de 1913, por
la cual se suprimieron las palabras por el mismo escribano. Por
consiguiente la escritura puede ser hecha por cualquier empleado
de la escribanía; actualmente, en la Capital Federal,
inclusive, se puede hacer a máquina, de conformidad con la
acordada de las Cámaras Civiles de la Capital del 2 de
agosto de 1950; pero, iniciada una escritura a mano o a
máquina, debe concluirse en la misma forma.

1118/1012

1012. ASIENTO EN EL PROTOCOLO.— Las escrituras
matrices deben extenderse en el protocolo o libro de Registro.
Este libro se va formando con la agregación de las
sucesivas escrituras y al final de año se cierra y se
encuaderna. El Código Civil ha dejado a las leyes locales
la reglamentación de la forma en que debe llevarse. En la
Capital, la cuestión está regida por la ley 1893
(Título XIII) y por diversas acordadas de la Cámara
Civil.

Dispone la ley 1893 que las escrituras se
extenderán en cuadernos de cinco pliegos sellados (art.
190 Ver Texto ); en la práctica, se utilizan diez sellos,
que deben tener numeración correlativa (acordada del
1º de junio de 1913, art. 8º); por resolución de
la Dirección General Impositiva, deben emplearse sellos
notariales de protocolo, (res. 1146/1952); los sellos deben estar
rubricados por el Colegio de Escribanos (decreto 26655/1951, art.
56) y numerados con letras y números árabes. La
omisión de la rúbrica anula la escritura
(véase núm. 1035), no así el incumplimiento
de lo dispuesto sobre numeración correlativa de los sellos
(ver nota 1).

Los escribanos son responsables de la
conservación de los protocolos (ley 1893, art.
200

Ver Texto ); sólo podrán extraerlos de su
oficina en caso de fuerza mayor o para enviarlos al Archivo, o
por orden de juez competente (art. 201 Ver Texto ).

1118/1013

1013. IDIOMA.— Las escrituras deben hacerse en
idioma nacional (art. 999 Ver Texto , Cód. Civ.), lo que
no excluye, naturalmente, el uso de vocablos indígenas que
el uso ha consagrado (ver nota 2), tanto más si han
merecido la aprobación de la Academia de Letras. Si fuera
indispensable usar alguna palabra extranjera, es de buena
práctica agregar el equivalente en castellano. Sin
embargo, creemos que el uso de un idioma extranjero no
daría lugar a la nulidad de la escritura si el escribano,
las partes y los testigos lo conocieran,

puesto que la ley no impone aquella sanción y las
nulidades son de intepretación restrictiva

(ver nota 3); pero el escribano se haría pasible
de sanción.

1118/1014

1014.— Si una o ambas partes no hablan el idioma
nacional, la escritura debe otorgarse de acuerdo con una minuta
redactada en el idioma de los otorgantes, firmada por
éstos en presencia del escribano o reconocida ante
él la firma si hubiere sido asentada con anterioridad; la
minuta debe ser traducida por traductor público
matriculado y si no lo hubiere, por el que el juez nombrare;
ambos documentos deben quedar protocolizados (art.

999 Ver Texto , Cód. Civ.).

1118/1015

1015.— Si las dos partes hablan el idioma
extranjero, las minuta debe estar firmada por ambas; pero si
sólo una de ellas lo posee, la otra no estará
obligada a firmarla, puesto que sería hacerle suscribir un
documento cuyo contenido ignora (ver nota 4). El traductor
público debe ser designado por las partes, de común
acuerdo; si el acuerdo fuera imposible, lo nombrará el
juez (ver nota 5).

La escritura debe limitarse a transcribir la parte
pertinente de la traducción de la minuta, pero no la
minuta misma (ver nota 6), que queda agregada al
protocolo.

¿La falta de minuta anula la escritura? La
jurisprudencia ha resuelto, a nuestro entender con acierto, que
no (ver nota 7). Parece inverosímil que un extranjero
ignorante de nuestro idioma firme la escritura sin enterarse de
su contenido; por lo demás, si ha confiado en personas que
luego lo han defraudado, él sólo es responsable de
no haber adoptado las precauciones que la ley pone a su alcance;
finalmente, esta omisión no aparece entre las causales de
nulidad enumeradas en el artículo 1044 Ver Texto ,
Código Civil. Con tanta mayor razón no es nula la
escritura si la minuta ha sido traducida por quien no es
traductor público no obstante haberlo en el lugar del
otorgamiento del acto (ver nota 8).

1118/1016

1016.— En caso de diferencia entre la minuta y su
traducción, debe lógicamente estarse a aquella, que
es la que refleja fielmente la voluntad del otorgante (ver nota
9).

1118/1017

1017. ESCRITURAS OTORGADAS POR MUDOS O
SORDOMUDOS.— Si las partes fueren sordomudos o mudos que
saben escribir, la escritura debe hacerse en conformidad a una
minuta que den los interesados, firmada por ellos y reconocida la
firma ante el escribano, que dará fe del hecho. Esta
minuta debe quedar también protocolizada (art.
1000

Ver Texto , Cód. Civ.).

La ley se refiere a los sordomudos que saben darse a
entender por escrito, puesto que los que no saben son incapaces
de hecho y, por lo tanto, no pueden otorgar escrituras
públicas.

Si el sordomudo no conociera el idioma nacional, es
obvio que sería necesaria la traducción de la
minuta.

1118/1018

1018. PARTES QUE CONSTITUYEN LAS ESCRITURAS
PÚBLICAS: ENUNCIACIONES QUE DEBEN CONTENER.— En las
escrituras públicas pueden distinguirse distintas partes
que integran su cuerpo. Las analizaremos a
continuación:

1118/1019

1019.— a) El encabezamiento o cabeza: es la parte
con que se abre el acto y debe contener las siguientes
enunciaciones: número de la escritura, lugar de
otorgamiento, la fecha con expresión de día, mes y
año, constancia de la comparecencia de las partes, su
nombre, si son mayores de edad, estado de familia, domicilio o
vecindad, y la fe de que el escribano las conoce, o en su
defecto, la comparecencia de los testigos de conocimiento
(véase núms.

1032 y sigs.).

1118/1020

1020.— El nombre debe asentarse completo, sin
abreviaturas ni iniciales; si se trata de apellidos muy
generalizados, es conveniente agregar el materno, para
diferenciarlos de un posible homónimo. Para una mejor
identificación de las personas, es costumbre agregar
después del nombre: "que firma…" Puede ocurrir que el
nombre de las partes haya sido asentado erróneamente en la
escritura; en tal caso, la rectificación sólo
podrá hacerse mediante información judicial, salvo,
naturalmente, que ambas partes se pusieran de acuerdo y otorgaran
una escritura rectificatoria. Sobre este punto, las
Cámaras Civiles de la Capital, reunidas en Tribunal
Plenario, resolvieron que cualquiera sea la fecha del

respectivo documento público y siempre que no se
trate de escrituras en que una de las partes se hubiera obligado
a dar o a hacer una cosa, no procede la previa citación de
los intervinientes cuando sólo se procura rectificar
nombres u otras circunstancias equivocadamente asentadas (ver
nota 10). El acierto de esta solución es evidente, porque
la otra parte no puede tener en el caso previsto ningún
interés legítimo para oponerse a una mera
rectificación de un error material respecto del nombre.
Distinto sería si se tratara de rectificar el objeto, las
condiciones de la operación, las cantidades,
etcétera. La citación sería aquí
imprescindible.

En cuanto al estado de familia, es costumbre de los
escribanos, si se trata de persona casada o viuda, mencionar con
quién casó y en qué nupcias (si primera,
segunda, etc.). Todo ello contribuye a individualizar con
más precisión la persona del otorgante. Igual papel
desempeña la mención del domicilio.

Cabe agregar que estos datos son suministrados al
escribano por las mismas partes; no está obligado a
verificar su exactitud, de modo que él no da fe de que
sean verdaderos. La obligación de conocer a las partes no
se extiende a tales detalles. Es claro que si el escribano sabe
que los datos que se le suministran son falsos, incurre en grave
falta profesional, pero la escritura no es nula (ver nota
11).

La obligación de que el escribano conozca
personalmente a las partes o de que comparezcan dos testigos de
conocimiento suyo y de las partes (art. 1002 Ver Texto ), es un
verdadero anacronismo. Se explicaba en la sociedad de mediados
del siglo pasado, en que todos se conocían o tenían
vinculaciones comunes y cuando no se poseían los medios
técnicos de identificación que hoy ofrecen tantas
seguridades. Pero, actualmente, la exigencia del artículo
1002 Ver Texto da lugar a serios inconvenientes prácticos,
cuando no a la burla lisa y llana del precepto legal. Por ello se
justifica que se haya decidido que los testigos de conocimiento
pueden ser sustituidos por un documento de identidad (ver
nota

12). Con razón se ha proyectado que cuando el
escribano no conoce a las partes, éstas podrán
justificar su identidad con libreta de enrolamiento,
cédula de identidad policial o, en último caso, con
dos testigos, que aquél conozca (Proyecto de 1936, art.
257; Anteproyecto de 1954, art. 266).

1118/11230

1020 bis.— Respecto del lugar, basta la
indicación de que: se celebra dentro de la
jurisdicción en que puede actuar el escribano. Así,
por ejemplo, basta decir: "En la ciudad de Buenos Aires…" Pero
no es indispensable agregar si el acto se otorga en la
escribanía, en el domicilio de los otorgantes (lo que es
frecuente en los testamentos) o en otro lugar. Si bien los
escribanos aconsejan la indicación lo más precisa
posible del lugar (ver nota 13), nos parece ésta una
precaución excesiva e innecesaria, pues repetimos, esta
exigencia sólo interesa para saber si el escribano ha
actuado dentro de los límites de su competencia. Y
no

es causa de nulidad de la escritura la circunstancia de
que en ella se diga que se otorgó en la escribanía,
cuando en realidad se lo hizo en un hospital, pues la
indicación del lugar preciso es indiferente mientras el
acto se haya celebrado dentro de la jurisdicción
territorial del escribano (ver nota 14). La solución
contraria importaría caer en un rigorismo formal
inaceptable.

Las escrituras pueden otorgarse en cualquier día,
aunque sea feriado (art. 1001 Ver Texto ). No habría
motivo alguno para impedirlo, tanto más cuanto que en
algunos casos urgentes puede ser aconsejable y aun necesario
hacerlo en días feriados. La única excepción
es la establecida en el artículo 713 Ver Texto ,
Código de Comercio, que exige, en el caso de protestos,
que éstos se efectúen al día siguiente de
aquel en que la letra fuere llevada al escribano, siempre que no
se trate de feriado.

La omisión del lugar o fecha causa nulidad de la
escritura (art. 1004 Ver Texto ). Pero si no se trata de una
omisión total, sino de una fecha irregularmente asentada,
el acto no es nulo (ver nota 15). Por iguales razones, pensamos
que una fecha incompleta no es causa de nulidad, si por la
correlación de las distintas escrituras se puede
determinar la fecha con absoluta precisión y seguridad.
Tal sería, por ejemplo, el caso de que se hubiese omitido
el año, que no puede ser otro que el correspondiente a
este protocolo; o el mes y aun el día, si por la fecha de
las escrituras anterior y posterior se pudieren determinar con
exactitud.

1118/1021

1021.— b) La exposición, en la cual las
partes explican el acto jurídico o dan la razón que
los ha movido a contratar, o refieren los antecedentes del
dominio, etcétera. No siempre la escritura tiene
exposición y con frecuencia se halla confundida o
entremezclada con la estipulación propiamente
dicha.

1118/1022

1022.— c) La estipulación es la
declaración de voluntad formulada por los otorgantes con
el propósito de producir efectos jurídicos: las
cláusulas o condiciones de un contrato, las disposiciones
de un testamento, etcétera. Sin estipulación, la
escritura carecería de contenido y de razón de ser;
a ella alude el Código cuando dice en el artículo
1001 Ver Texto que la escritura debe expresar la naturaleza y el
objeto del acto.

1118/1023

1023.— d) El pie, que es el cierre de la
escritura. En él debe constar que el escribano la ha
leído a las partes, que éstas ratifican su
contenido y que firman conjuntamente con los testigos, si los
hubiere, y respecto de los cuales debe manifestarse su nombre,
domicilio y que son hábiles y de conocimiento del
escribano. Si existen borraduras, entrerrenglonaduras,
etcétera, deben salvarse al final, de puño y letra
del escribano. Y la escritura será anulable si se ha
omitido salvarlas, siempre que ellas afecten partes esenciales
(art. 989 Ver Texto ); si se trata de partes no esenciales no hay
nulidad, pero el escribano se hace pasible de multa (art. 1004
Ver Texto , in fine). Por último, deben firmar las partes,
los testigos y el escribano (art. 1001).

1118/1024

1024.— Si las partes no pudieren o no supieren
firmar, debe hacerlo a su nombre otra persona, que no sea de los
testigos del instrumento (art. 1001, Cód. Civ.); pero esta
prohibición legal no rige en materia de testamento (art.
3661, Cód. Civ.). Es de buena práctica notarial
hacer poner la impresión digital a la persona que no sabe
o no puede firmar, además de la firma a ruego. No es
necesario que la persona que firma a ruego sea conocida por el
escribano; la ley no lo exige, con muy buen acuerdo, pues no hay
razón alguna que lo haga necesario o conveniente (ver nota
16). La misma persona puede firmar a ruego por varias otras,
siempre que éstas tengan todas un mismo interés en
el acto, formen una sola "parte"; como sería el caso de
que firmase en representación de dos socios que contratan
con un tercero una locación de obra; pero no es
aconsejable que firme una misma persona por partes con un
interés distinto (ver nota 17), aunque la ley no lo
prohiba y el acto sería de todos modos
válido.

1118/1025

1025. UNIDAD DEL ACTO.— El otorgamiento de la
escritura pública, la ratificación y firma de las
partes, deben hacerse en un mismo acto. Así lo ordena el
artículo 210 Ver Texto de la ley 1893 para la Capital
Federal, dando forma expresa a una disposición que se ha
reputado implícita en el artículo 1001 Ver Texto ,
último apartado del Código Civil (ver nota 18). En
la práctica, sin embargo, la escritura nunca se redacta en
presencia de las partes pues hay una verdadera imposibilidad
material de hacerlo y, por lo demás, no hay ningún
interés en ello. Lo importante es que en el acto de la
lectura y ratificación estén presentes
aquéllas y los testigos (si los hubiere) y que todos
firmen conjuntamente con el escribano.

La omisión de esta exigencia legal no anula la
escritura, pero puede dar lugar a la destitución del
escribano (art. 210 Ver Texto , ley 1893).

1118/1026

1026. MODO DE ESCRIBIR LAS CANTIDADES.— El
Código ordena que las cantidades que se entregan a las
partes en presencia del escribano, deben ser escritas en letras y
no en números (art. 1001 Ver Texto ); aunque limitada la
exigencia legal a ese único caso, una práctica
notarial plausible ha extendido la aplicación de esa norma
a todas las cifras, con lo que se evitan equívocos y se
dificultan falsificaciones.

1118/1027

1027. ANTECEDENTES DEL DOMINIO: EL CORRESPONDE.—
Cuando se trata de operaciones en que se transmiten inmuebles, la
escritura debe contener, además, una relación de
los antecedentes en virtud de los cuales el transmitente es el
titular del dominio sobre aquéllos. Es lo que se llama el
corresponde (ver nota 19), que permite seguir con exactitud las
diversas transmisiones sufridas por el bien. Esta exigencia legal
(contenida en los arts. 230 Ver Texto , incs. 6º y 7º,
y 238 Ver Texto , ley 1893) tiende a facilitar el estudio de los
títulos y su inscripción en el Registro de la
Propiedad.

1118/1028

1028. DOCUMENTOS HABILITANTES.— Llámanse
documentos habilitantes aquellos en virtud de los cuales una
persona obra en representación de otra, ya sea por
mandato, por disposición de la ley, o por
resolución de autoridad competente. Ejemplos
típicos son el mandato, el discernimiento de tutela o
curatela, cláusulas testamentarias, etcétera. Es
indispensable que del documento surja la personería del
representante, para actuar en nombre de un tercero.

No siempre ha resultado claro este concepto; la
jurisprudencia se está inclinando atinadamente, a
limitarlo a aquellos documentos estrictamente necesarios para
comprobar la personería. Así, se ha decidido que no
son tales los certificados que la ley exige al escribano tener a
su vista para otorgar la escritura (ver nota 20), ni los
instrumentos privados, porque la ley habla de instrumentos
públicos (ver nota 21), ni el acta de aceptación
del cargo de tutor, bastando la transcripción del
discernimiento (ver nota 22), aunque sea de práctica
notarial hacerlo; los documentos habilitantes tienen por objeto
justificar la personería de los otorgantes y no su
derecho, por lo cual se declaró que no lo es la
declaratoria de herederos (ver nota 23).

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