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Tratado de derecho civil – parte general tomo II (página 9)




Enviado por Carla Santaella



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14

1079.— a) En primer término, el acreedor
condicional está autorizado a adoptar las medidas
conservatorias necesarias para la garantía de sus derechos
e intereses (art. 546 Ver Texto ). La norma habla de medidas
conservatorias "necesarias y permitidas por la ley". Esta
fórmula, un tanto vaga, debe interpretarse en el sentido
de que se pueden adoptar,

además de las medidas expresamente autorizadas
por la ley —lo que es obvio y no hubiera necesitado
decirse—, aquellas otras que los jueces juzguen
indispensables para la garantía del derecho (ver nota
11).

1118/1080

1080.— Entre las medidas conservatorias
procedentes, podemos enumerar las siguientes: el embargo, siempre
que el acreedor demuestre sumariamente que el deudor trata de
enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o que justifique del
mismo modo que por cualquier causa ha disminuido notablemente la
responsabilidad de su deudor, después de contraída
la obligación (art. 209 Ver Texto , inc. 5º,
Cód. Proc.); en la venta con pacto de retroventa,
pendiente la condición, pueden exigirse medidas
conservatorias y, particularmente, el embargo (ver nota 12); en
caso de venta de un inmueble hipotecado bajo condición
suspensiva, el acreedor puede pedir que los fondos se depositen,
si los acreedores posteriores no prefieren darle una fianza
hipotecaria de restituir el dinero recibido por ellos, en el caso
de que la condición llegue a cumplirse (art. 3156 Ver
Texto , Cód. Civ.); el acreedor condicional puede pedir la
separación de patrimonios (art. 3433 Ver Texto ,
Cód. Civ.); el titular de un derecho condicional puede
iniciar demanda con el objeto de interrumpir la
prescripción adquisitiva (art. 3961 Ver Texto ,
Cód. Civ.), no así en el caso de la liberatoria,
que no corre contra el acreedor condicional (art. 3957 Ver Texto
, Cód. Civ.); el heredero condicional puede exigir que la
partición se haga judicialmente (art. 3465

Ver Texto , inc. 1º) (ver nota 13); si el derecho
constare en un instrumento privado, el titular puede pedir el
reconocimiento de firma, aunque todavía no se haya
cumplido la condición (ver nota 14); si el derecho es
susceptible de registro (dominio, hipoteca, prenda, etc.), el
titular bajo condición puede pedir su inscripción
(arts. 3116 Ver Texto y 3140 Ver Texto , inc. 4º,
Cód. Civ.; arts. 226 Ver Texto , 230 Ver Texto , incs.
3º y 236 Ver Texto , ley 1893).

Se discute si el acreedor condicional puede ejercer la
acción revocatoria (ver nota 15). Tal vez las dificultades
de los autores para ponerse de acuerdo sobre este punto deriven
de que se lo pretende resolver aplicando normas rígidas.
Creemos que, en esta cuestión, debe dejarse al juez una
gran libertad de apreciación. Si las probabilidades de
cumplimiento de la condición son muchas; si es evidente la
mala fe que ha presidido la celebración del acto impugnado
y el propósito de eludir la acción del acreedor
condicional, el juez debe prestarle su amparo y hacer lugar a la
acción. Si, por el contrario, las posibilidades de
cumplimiento de la condición son muy remotas o debe tardar
largo tiempo; si el acto celebrado parece serio y no destinado a
perjudicar en sus eventuales derechos al acreedor condicional,
resulta excesivo reconocerle a éste el derecho a impugnar
el acto y obtener su anulación (ver nota 16).

En cambio creemos que la acción subrogatoria es
siempre procedente. Aquí no se trata, como en el caso de
la acción pauliana, de invalidar un acto, problema siempre
grave y que obliga a ser prudente, sino, simplemente, de ejercer
derechos a nombre del deudor que, por

mala fe o por inercia, no lo hace. Respecto del acreedor
condicional, se trata de una medida típicamente
conservatoria de su derecho —que de no ejercerse la
acción, puede prescribirse o perderse por otros
motivos— y, por tanto, procedente de acuerdo con el
artículo 546 Ver Texto (ver nota 17).

1118/1081

1081.— Pero si la ley reconoce al acreedor bajo
condición pendiente las medidas necesarias para la
conservación de su derecho, en cambio no le permite las de
ejecución, lo que es perfectamente natural, pues
todavía no posee un derecho exigible. Más
aún: si pendiente la condición el deudor hubiere
pagado, tiene derecho a repetir el pago (art. 547 Ver Texto ,
Cód. Civ.) (ver nota 18).

1118/1082

1082.— b) Los derechos y obligaciones que surgen
de un acto sometido a condición aún no cumplida
pasan a los herederos del acreedor y del deudor (art. 544 Ver
Texto , Cód. Civ.). De esta regla quedan exceptuadas las
siguientes hipótesis: 1) cuando las partes acuerdan en el
acto jurídico que el derecho sujeto a condición no
será transmitido mortis causa (ver nota

19); 2) cuando se trata de un derecho que por su
naturaleza debe concluir con la vida del titular, tal como el
usufructo, el mandato, o que se refiera a aptitudes personales
del obligado, como la pintura de un retrato o la
realización de una obra de arte (ver nota 20); esta
hipótesis no es sino una consecuencia de la anterior,
porque aquí no se hace sino una mera aplicación de
la voluntad presunta de las partes; 3) tratándose de
legados, la ley dispone expresamente que ellos caducan si muere
el legatario, pendiente la condición suspensiva (art. 3799
Ver Texto , Cód. Civ.).

1118/1083

1083. CUMPLIMIENTO DE LA CONDICIÓN.—
Cumplida la condición, la obligación se convierte
en pura y simple; y, por aplicación del principio de la
retroactividad, establecido en el artículo 543 Ver Texto ,
se reputa perfecta desde el momento en que el acto se
celebró.

Pero la aplicación rigurosa del principio de la
retroactividad importa graves peligros para los terceros que han
adquirido derechos en el lapso de tiempo que corre desde la
celebración del acto hasta el cumplimiento de la
condición. Supóngase la siguiente hipótesis:
una persona enajena una cosa de su propiedad, bajo
condición suspensiva; antes del cumplimiento de la
condición la vuelve a enajenar y la entrega a un tercero
de buena fe, que paga por ella el precio correspondiente,
Cumplida la condición, ¿es justo que
este

tercero sea privado de la cosa que él
adquirió, ignorando el acto anterior? ¿No supone
ello un grave peligro para la estabilidad y seguridad de los
actos jurídicos?

Es justamente en defensa de los terceros de buena fe que
el Código ha establecido algunas importantes excepciones
al principio de la retroactividad. Las estudiaremos en detalle,
en relación con los siguientes problemas: a) actos de
disposición; b) actos de administración; c)
pérdida o deterioro de la cosa debida; d) aumentos y
frutos.

1118/1084

1084. a) Actos de disposición.— El
Código prevé tres excepciones a la regla de la
retroactividad: 1) si se trata de bienes inmuebles el
cumplimiento de la condición no tendrá efectos
retroactivos respecto de terceros sino desde el día en que
se hubiere hecho tradición de la cosa como
condición de la transmisión del dominio; por
consiguiente, mientras el deudor no la haya entregado al
adquirente condicional, continúa en el goce de su derecho
de propiedad y puede enajenarla a terceros, constituir sobre ella
derechos reales, etcétera. Pero transmitida la cosa al
acreedor condicional, aunque todavía no se hubiere
cumplido la condición, son nulos los actos de
disposición celebrados en favor de terceros (ver nota
21);

2) si se trata de bienes muebles, el cumplimiento de la
condición no tendrá efectos retroactivos respecto
de terceros sino cuando sean poseedores de mala fe (art. 550 Ver
Texto ). Los terceros de buena fe, por consiguiente, no pueden
ser perjudicados por el principio de la retroactividad. Por
tercero de mala fe debe entenderse aquel que tenía
conocimiento de la obligación condicional que estaba
pendiente (ver nota 22); 3) pero si la cosa mueble es fungible,
la protección de los terceros es todavía más
amplia: la condición sólo tendrá efectos
retroactivos cuando medie fraude (art. 549 Ver Texto ,
Cód. Civ.). En este caso no basta, como en la
hipótesis común de las cosas muebles, que el
tercero haya tenido conocimiento de la obligación
condicional para que la condición tenga efectos
retroactivos. En efecto, puede muy bien ocurrir que el tercero
supiera que quien le vende

1.000 quintales de trigo tenga concertada una
operación análoga, sometida a condición, con
otra persona; pero tratándose de cosas fungibles, no tiene
por qué pensar que se trata de los mismos quintales de
trigo. Por eso la ley sólo admite el efecto retroactivo de
la condición, con los consiguientes perjuicios para
terceros, en el caso de que se pruebe la existencia de
fraude.

Si el acreedor condicional, cumplida la
condición, no puede hacer efectivo su derecho porque el
deudor lo ha transmitido a un tercero de buena fe, puede reclamar
al deudor el pago de lo equivalente y la indemnización de
las pérdidas e intereses (art. 552 Ver Texto , Cód.
Civ.).

1118/1085

1085. b) Actos de administración.— Los
actos de administración celebrados por el deudor respecto
de una cosa que ha conservado en su poder, deben reputarse
válidos y deben ser respetados por el acreedor. Tal
sería el caso de un contrato de arrendamiento, o una
locación de obra destinada a la reparación y
conservación de la cosa, celebrado por el deudor
después del acto sometido a condición y antes del
cumplimiento de ésta. Es la solución que se
desprende de los artículos 2670 Ver Texto (que se refiere
a la condición resolutoria) y 3276 Ver Texto ,
Código Civil (ver nota 23).

1118/1086

1086. c) Pérdida o deterioro de la cosa
debida.— Puede ocurrir que la cosa debida se pierda o
deteriore antes del cumplimiento de la condición. En tal
caso, deben aplicarse los principios generales establecidos por
el Código para la obligación de dar cosas ciertas
(arts.

574 Ver Texto y sigs.). Si ha quedado en poder del
deudor y se ha perdido sin culpa de él, la
obligación queda resuelta sin prestación ninguna a
cargo suyo (art. 578 Ver Texto , Cód. Civ.). Si se ha
deteriorado, el acreedor tiene derecho a optar entre la
disolución de la obligación o recibir la cosa en el
estado en que se encuentra, con disminución proporcional
del precio, si lo hubiere (art. 580 Ver Texto , Cód.
Civ.).

Pero si la cosa se hubiere perdido o deteriorado por
culpa del deudor, debe responder al acreedor por su equivalente y
los daños y perjuicios sufridos (arts. 579 Ver Texto y 581
Ver Texto , Cód. Civ.) (ver nota 24).

1118/1087

1087. d) Aumentos y frutos.— Los aumentos de la
cosa son accesorios de ésta y, por tanto, siguen la suerte
del principal (art. 2571 Ver Texto , Cód. Civ.); de
ahí que pertenezcan al acreedor, aunque se hayan producido
antes del cumplimiento de la condición.

Con respecto a los frutos, hay que distinguir dos
hipótesis: si se hubieran percibido antes de la entrega de
la cosa, pertenecen al deudor, pero los pendientes al día
de la tradición, corresponden al acreedor (art. 583 Ver
Texto , Cód. Civ.). El principio de la retroactividad de
la condición haría pensar, prima facie, que todos
los frutos devengados a partir de la celebración del acto
se deben al acreedor. Pero, evidentemente, el acreedor
condicional no puede estar en una situación superior al
acreedor puro y simple; el principio de la retroactividad
sólo tiende a equiparar la situación de ambos. Y es
precisamente respecto del acreedor puro y simple que el
Código ha sentado la regla del artículo 583 Ver
Texto (ver nota 25).

1118/11250

1087 bis.— Supongamos que, pendiente la
condición suspensiva, el deudor de una cosa cuya propiedad
ha debido luego transferir por efecto del cumplimiento de
aquélla, le haya introducido mejoras. A nuestro juicio,
debe reputarse como poseedor de mala fe, pues él se
sabía titular de un derecho precario. En consecuencia
sólo tiene derecho a ser indemnizado de los gastos
necesarios (art. 2440 Ver Texto ) y de las mejoras útiles
hasta el mayor valor de la cosa (art. 2441 Ver Texto ). Respecto
de las mejoras voluntarias, sólo le queda el derecho de
retirarlas, si al hacerlo no causa perjuicio a la cosa (art. 2441
Ver Texto ).

1118/1088

1088. FALTA DE LA CONDICIÓN.— Si la
condición no se cumple la obligación es considerada
como si nunca se hubiera formado (art. 548 Ver Texto ,
Cód. Civ.). La aplicación de este precepto no
ofrece ninguna dificultad, cuando el deudor no hubiera entregado
la cosa debida ni realizado ningún acto que significara el
pago, mientras la condición estaba pendiente.

Algo más complejo es el problema cuando ya se
hubiere entregado la cosa debida. En tal caso, el artículo
548 Ver Texto dispone que el acreedor condicional que ha recibido
la cosa, debe devolverla con todos los aumentos que hubiere
tenido, pero no los frutos que haya percibido.

Esta última disposición, que exime al
acreedor que ha tenido la tenencia de la cosa de la
obligación de devolver los frutos, ha sido objeto de
justas críticas por parte de los autores nacionales (ver
nota 26). Si, en efecto, la obligación es considerada como
si nunca se hubiere formado, no se advierte cuál es el
título del acreedor condicional para quedarse con los
frutos de la cosa que debe devolver.

1118/1089

1089.— Si la cosa que se halla en poder del
acreedor condicional se pierde sin culpa de éste, queda
exento de toda responsabilidad, puesto que la cosa se pierde para
su dueño (art.

584 Ver Texto , Cód. Civ.); si ha sufrido
deterioro, el propietario debe recibirla en el estado en que se
encuentre, sin derecho a ninguna indemnización (art. 586
Ver Texto , Cód. Civ.).

1118/10650

2.— Efectos de la condición
resolutoria

1118/1090

1090. PENDIENTE LA CONDICIÓN.— Mientras la
condición resolutoria está pendiente, el acto
produce plenamente todos sus efectos, como si fuera puro y
simple. Pero a quien ha transmitido derechos o cosas, bajo
condición resolutoria, debe reconocérsele la
facultad de ejercer las medidas conservatorias necesarias para la
protección de sus derechos eventuales (véase
núms. 1079-1080) (ver nota 27).

En cuanto a la transmisión activa de derechos
mortis causa, se aplican los mismos principios relativos a la
condición suspensiva (véase núm.
1082).

1118/1091

1091. PRODUCIDA LA CONDICIÓN.— Cumplida la
condición resolutoria, el acto se tiene por no celebrado.
Consecuencia lógica y fundamental, es la obligación
de restituir lo que se hubiere entregado en virtud de la
obligación resuelta (art. 555 Ver Texto , Cód.
Civ.).

1118/1092

1092. a) Actos de disposición.— Los actos
de disposición realizado por el propietario condicional de
un inmueble son nulos si se cumple la condición
resolutoria; y el antiguo dueño está autorizado a
tomar el inmueble libre de todas las cargas, servidumbres o
hipotecas con que los hubiese gravado el propietario
desposeído o el tercer poseedor (art.

2670 Ver Texto ). Es ésta una consecuencia del
principio de la retroactividad; es verdad que de él
resultaban perjuicios eventuales para los terceros que hayan
adquirido un derecho sobre el inmueble; pero en este caso el
perjuicio se justifica porque en el título de propiedad
debe constar la condición resolutoria a que está
sometido el dominio; si, no obstante ello, los terceros aceptan
la transmisión de derechos sobre un dominio que saben es
revocable, lo hacen a su propio riesgo.

Distinta es la solución legal tratándose
de muebles; en este caso el cumplimiento de la condición
no tiene efectos retroactivos respecto de terceros adquirentes,
usufructuarios o acreedores pignoraticios, sino cuando hubiere
mala fe de su parte (art. 2671 Ver Texto ). Esta solución
es la misma establecida en el artículo 550 Ver Texto para
la condición suspensiva. Sobre qué debe entenderse
por terceros de mala fe, véase número
1084.

Pero esta norma no es aplicable en el caso de cosas
fungibles; en esta hipótesis, no basta la simple mala fe
del tercero, sino que es necesario que exista fraude para que la
condición se aplique retroactivamente. El artículo
549 Ver Texto debe aplicarse por analogía, puesto que se
dan las mismas razones que justifican plenamente la
solución del citado precepto (véase núm.
1084).

Igualmente es aplicable por analogía el
artículo 552 Ver Texto que dispone que cuando los terceros
poseedores sean de buena fe y no tengan obligación de
devolver la cosa, el acreedor afectado puede reclamar de quien
debió restituirsela por efecto del cumplimiento de la
condición, el pago de lo equivalente y la
indemnización de pérdidas e intereses.

1118/1093

1093. b) Actos de administración.— Los
actos de administración realizados por quien ha
poseído un bien inmueble o mueble, con un título
sujeto a condición resolutoria, son plenamente
válidos (art. 2670 Ver Texto , Cód.
Civ.).

1118/1094

1094. c) Pérdida o deterioro de la cosa.—
En esta materia se aplican los principios generales sobre las
obligaciones de dar cosas ciertas, siguiendo la regla de que las
cosas se pierden para su dueño, siempre que la
pérdida o deterioro se haya producido sin culpa de quien
las tenía en su poder (véase arts. 578 Ver Texto y
580 Ver Texto , Cód. Civ.). En caso de pérdida, el
anterior propietario nada puede reclamar; en caso de deterioro,
se aplica el artículo 580 Ver Texto .

En cambio, si mediara culpa del tenedor, éste
responde por los daños e intereses (véase
arts.

579 Ver Texto y 581 Ver Texto , Cód.
Civ.).

1118/1095

1095. d) Frutos y aumentos.— Los frutos percibidos
por el dueño condicional de una cosa le pertenecen y no
deben ser devueltos junto con ella (art. 557 Ver Texto ). Esta
solución que implica una excepción al principio de
la retroactividad, se justifica plenamente, de acuerdo con la
regla general de que los frutos pertenecen al poseedor de buena
fe. Este sistema tiene la ventaja de que estimula el trabajo,
pues, de lo contrario, los bienes en poder de propietarios, sobre
los cuales pende una condición resolutoria,
quedarían totalmente improductivos, ante la amenaza de
tener que devolver todo su producido.

En cuanto a los aumentos de la cosa, siendo accesorios
de la principal, siguen la suerte de ésta; en
consecuencia, deben ser devueltos al antiguo propietario junto
con ella.

1118/1096

1096. FALTA DE LA CONDICIÓN.— No cumplida
la condición, o siendo cierto que no se cumplirá,
el derecho subordinado a ella queda irrevocablemente adquirido,
como si nunca hubiese habido condición (art. 554 Ver Texto
).

(nota 1) BIBLIOGRAFÍA: Además de la citada
en nota 1620, véase: SPOTA, A.G., El efecto retroactivo
del cumplimiento de la condición, J.A., t. 51, p. 746;
BIBILONI, Anteproyecto, nota a los arts. 332 y 334; CHAUSSE, A.,
De la rétroactivité dans les actes juridiques,
Revue Critique, 1900, t. 29, ps. 529 y s.; LELOUTRE, Etude sur la
rétroactivité de la condition, Revue Trimestrielle,
1907, ps. 753, y s.; CORNU, G., Nature de la
rétroactivité de la condition et sa influence sur
la formation du contrat, Recueil Sirey, junio de 1951, I, parte,
1, ps. 125, y s.; EYGOUT, H., De l"effet rétroactif de la
condition accomplie, Ussel, 1922; FILDERMAN, R., De la
rétroactivité de la condition dans les conventions,
París, 1935; DUSI, B., Cenni intorno alla
retroattività della condizione del punto de vista
sistematico e legislativo, en Studi giuridici dedicati al
professore Schuffer, t.

3, p. 512.

(nota 2) Casi toda la doctrina nacional es adversa al
principio de la retroactividad; BIBILONI, nota a los arts. 332 a
334; SALVAT, Obligaciones, 4ª ed., nº 689; SPOTA, El
efecto retroactivo del cumplimiento de la condición, J.A.,
t. 51, nº 14; COLMO, Obligaciones, 2ª ed., p. 176,
nº 243; LAFAILLE, Obligaciones, t. 2, p. 48, nº 81;
además, BAUDRY LACANTINERIE y BARDE, Obligations, t. 2,
nº 809 y s.; CHAUSSE, De la rétroactivité dans
les actes juridiques, Revue Critique, 1900, t. 29, ps. 529 y s.;
LELOUTRE, Etude sur la rétroactivité de la
condition, Revue Trimestrielle, 1907, ps. 753 y s.

(nota 3) COLMO, Obligaciones, 2ª ed., nº 242
a; BUSSO, t. 3, coment. art. 543, nº 15. (nota 4)
PLANIOL-RIPERT-ESMEIN, ed., La Habana, t. 7, nº 1037; CORNU,
G.,

Nature de la rétroactivité de la condition
et sa influence sur la formation du contrat, Recueil Sirey, junio
de 1951, I, parte 1, ps. 125 y s.; COVIELLO, Doctrina de derecho
civil, ps. 474 y s.; MARCADÉ, 6ª ed., t. 4, coment.
art. 1179, ps. 457 y s.; JOSSERAND, Derecho civil, trad. esp., t.
2, vol. 1, ps. 596 y s., nº 742; EYGOUT, H., De l"effet
rétroactif de la condition accomplie, Ussel, 1922;
FILDERMAN, R., De la rétroactivité de la
condition

dans les conventions, París, 1935, La
controversia se ha prolongado al campo del derecho romano; los
modernos romanistas niegan que la retroactividad de la
condición fuera admitida en Roma, como se había
creído sobre la base de los textos citados por
VÉLEZ en la nota al art. 543 (en este sentido véase
SPOTA, El efecto retroactivo del cumplimiento de la
condición, J.A., t. 51, p. 746, nº 3 y s.; GIRARD, p.
F., Manuel élémentaire de droit romain, 6ª
ed., ps. 486 y s.; CHAUSSE, art. cit. en nota 1661). Pero la
discusión no está aún terminada; en el
sentido de la doctrina tradicional, véase
PLANIOL-RIPERT-ESMEIN, t.

7, p. 349, nº 1037; Exposición de Motivos
del proyecto franco-italiano, cit. por COLIN- CAPITANT-JULLIOT DE
LA MORANDIÈRE, p. 450, nº 660, nota 1; EYGOUT, H.,
Del l"effet rétroactif de la condition accomplie, Ussel,
1922, nº 99 y s., ps. 90 y s.

(nota 5) COVIELLO, op. y loc. cit. en nota
anterior. (nota 6) CORNU, op. y loc. cit. en nota
1661.

(nota 7) PLANIOL-RIPERT-ESMEIN, ed. La Habana, t. 7, p.
352, nº 1037.

(nota 8) Sup. Corte Tucumán, 11/5/1935, J.A., t.
15, p. 746; COVIELLO, Doctrina general del derecho civil, ed.
México, p. 475; JOSSERAND, ed. Buenos Aires, t. 1, vol. 2,
nº 742, in fine, y nota 13, en que se cita un fallo
concorde. En el mismo sentido, Proyecto franco-italiano de las
obligaciones, art. 110.

(nota 9) PLANIOL-RIPERT-ESMEIN, ed. La
Habana, t. 7, nº 1039. (nota 10) COVIELLO, Doctrina general
del derecho civil, § 135.

(nota 11) SALVAT, Obligaciones, 4ª ed., nº
698; LAFAILLE, Obligaciones, t. 2, p. 47, nº

80; MACHADO, t. 2, coment. art. 546, p.
246; BUSSO, t. 3, coment. art. 546, nº 15. (nota 12) C.
Civil Cap., Sala C, 23/12/1952, L.L., t. 69, p. 391.

(nota 13) BUSSO, t. 3, coment. art. 546, nº 25;
PLANIOL-RIPERT-ESMEIN, ed. La

Habana, t. 7, nº 1032.

(nota 14) BUSSO, t. 3, coment. art. 546, nº 22;
SALVAT, Obligaciones, 4ª ed., nº 697;
PLANIOL-RIPERT-ESMEIN, ed. La Habana, t. 7, nº 1032; BAUDRY
LACANTINERIE y BARDE, Obligations, nº 840.

(nota 15) Le niegan ese derecho: PLANIOL-RIPERT-ESMEIN,
ed. La Habana, t. 7 nº

955; BAUDRY LANCANTINERIE y BARDE, Obligations, t. 1,
nº 686; JOSSERAND, trad. esp., t. 2, vol. 1, nº 695;
COLIN-CAPITANT-JULLIOT DE LA MORANDIÈRE, 10ª ed.
nº 449; FERRARA, La simulación de los negocios
jurídicos, ed. esp., p. 451; DE RUGGIERO, Instituciones,
ed. esp., t. 2, p. 169. En cambio, reconocen la acción
pauliana al acreedor condicional: SÁNCHEZ DE BUSTAMANTE,
Naturaleza de la acción revocatoria, Buenos Aires, 1954,
nº 12; BUSSO, t. 3, coment. art. 546, nº 28;
Obligaciones,

4ª ed., nº 697; LAFAILLE, Obligaciones, t. 2,
nº 80; GROUBER, De l"action paulienne en droit civil
français contemporain, París, 1913, nº 202.
Hay además un viejo fallo de la Cám. Civil de la
Capital, en este sentido: 16/6/1898 (Fallos, t. 103, p. 25), cit.
por BUSSO, loc. cit. La admite también el Proyecto de 1936
(art. 587).

(nota 16) En sentido semejante, sostiene BAÏCOIANU
(L"action paulienne en droit comparé, París, 1922,
p. 39) que la acción debe reconocerse al acreedor
condicional cuando fuere notorio el efecto perjudicial del
acto.

(nota 17) De acuerdo: BIBILONI, nota al art. 1035 del
Anteproyecto; SÁNCHEZ DE BUSTAMANTE, Acción
oblicua, Buenos Aires, 1945, nº 808 y s.; ETKIN, A.,
Acción subrogatoria del acreedor a quien se le han
transmitido judicialmente derechos del deudor, J.A., 1944-III,
sec. doct., ps. 16 y s., nº IV; BIDEGAIN, C. M., La
acción subrogatoria, oblicua o indirecta, L.L., t. 20,
sec. doct., p. 24, nº 14; LAFAILLE, Contratos, t. 1, p. 231,
nº 390; BUSSO, t. 3, coment. art. 546, nº 343; COLMO,
Obligaciones, 2ª ed., nº 234 (los autores citados en
último término sólo admiten el ejercicio de
la acción subrogatoria por el acreedor condicional, cuando
tiene el carácter de medida conservatoria; pero sostienen
que también puede ser un procedimiento ejecutivo y que en
tal caso el acreedor condicional no puede ejercerla);
COLIN-CAPITANT-JULLIOT DE LA MORANDIÈRE, 10ª ed., t.
2, nº

435; DE RUGGIERO, Instituciones, trad. esp., t. 2, p.
165. La doctrina contraria, que niega al acreedor condicional la
acción subrogatoria, ha sido sostenida por casi toda la
doctrina francesa; véase principalmente:
PLANIOL-RIPERT-ESMEIN, ed. La Habana, t. 7, ps. 223 y s., nº
912; BAUDRY LACANTINERIE y BARDE, Obligations, t. 1, nº 629;
JOSSERAND, Derecho Civil, trad. esp., t. 2, vol. 1, nº 669;
en nuestro país se registra en este sentido la
opinión aislada de SALVAT, R. J., Del ejercicio por los
acreedores de los derechos y acciones de su deudor, L.L., t. 8,
sec. doct., ps. 84 y s., nº 10. En el Proyecto de Reformas
de 1936 se acepta expresamente el derecho de los acreedores
condicionales de ejercer la acción
subrogatoria.

(nota 18) Es claro que si ha pagado antes del
cumplimiento, pero luego se ha producido éste, el autor no
podría reclamar la devolución de la cosa (de
acuerdo: BUSSO, t. 3, coment. art. 547, nº 11).

(nota 19) De acuerdo: BUSSO, t. 3, coment. art. 544,
nº 15; MACHADO, t. 2, nota al art.

544, p. 232.

(nota 20) De acuerdo: BUSSO, t. 3, coment. art. 544,
nº 44.

(nota 21) SALVAT, Obligaciones, 4ª
ed., nº 712; BUSSO, t. 3, coment. art. 551, nº 8 y s.
(nota 22) SALVAT, Obligaciones, 4ª ed., nº 715; BUSSO,
t. 3, coment. art. 550, nº 4;

LAFAILLE, Obligaciones, nº 81; COLMO,
Obligaciones, 2ª ed., p. 173, nº 238. (nota 23) De
acuerdo: SALVAT, Obligaciones, 4ª ed., nº
718.

(nota 24) De acuerdo: SALVAT, Obligaciones,
4º ed., nº 720 y s. (nota 25) De acuerdo: SALVAT,
Obligaciones, 4ª ed., nº 725.

(nota 26) LLAMBÍAS, t. 2, nº 1528; SALVAT,
Obligaciones, 4ª ed., nº 726 y s.; LAFAILLE,
Obligaciones, t. 2, nº 82; BUSSO, t. 3, coment. art. 548,
nº 21 y s.; MACHADO, t. 2, nota al art. 548, p.
241.

(nota 27) De acuerdo: SALVAT, Obligaciones, 4ª ed.,
nº 731; LAFAILLE, t. 2, nº 84.

1118/10660

§ 2.— Plazo (ver nota 1)

1118/10670

A.— CONCEPTO Y CARACTERES

1118/1097

1097. CONCEPTO.— Plazo o término es la
cláusula en virtud de la cual se difieren o se limitan en
el tiempo los efectos de un acto jurídico. A diferencia de
la condición, que puede o no suceder, y que, por
consiguiente, es esencialmente incierta, el plazo ha de ocurrir
fatalmente. De ahí surge esta consecuencia: de la
condición depende la existencia misma de la
obligación, mientras que, cuando media plazo, sólo
está en juego su exigibilidad.

1118/1098

1098. ACTOS QUE PUEDEN SOMETERSE A PLAZO.— En
principio todos los actos pueden someterse a plazo. Sólo
por excepción y casi siempre por razones de orden moral,
la ley lo prohíbe en algunos casos. Así, por
ejemplo, la declaración de los contrayentes de que se
toman por esposos, no puede ser sometida a término (art.
193 Ver Texto ); tampoco la aceptación o
repudiación de la herencia (art. 3317 Ver Texto ,
Cód. Civ.).

1118/1099

1099. EN BENEFICIO DE QUIÉN SE SUPONE
ESTABLECIDO.— En nuestro derecho, el plazo se supone
establecido en favor de ambas partes, a no ser que por el objeto
de la obligación o por otras circunstancias resultare
haberse puesto en favor del deudor o del acreedor (art. 570 Ver
Texto , Cód. Civ.). La cuestión tiene importancia,
porque si el plazo se supusiera establecido en favor del deudor,
éste podría pagar antes del vencimiento; si lo
fuera en favor del acreedor, éste podría exigir en
cualquier momento el cumplimiento de la obligación. El
principio general es, pues, que la obligación debe pagarse
el día del vencimiento del plazo, ni antes ni
después, salvo que lo contrario surgiera expresa o
tácitamente de los términos del acto.

1118/1100

1100.— Se ha criticado esta disposición de
nuestro Código, aduciendo que, por lo general, el plazo se
establece en favor del deudor y que ésta es la regla que
debió sancionar nuestra ley. Sin embargo, el propio
VÉLEZ ha defendido su solución, con los siguientes
ejemplos: si la obligación consiste en la entrega de
ganado o de un buque, la entrega de estos bienes antes del plazo
fijado puede crearle serias perturbaciones al acreedor, que tal
vez no tenga comodidades para recibirlos (nota al art. 570 Ver
Texto ). En los préstamos de dinero con interés es
evidente que el plazo favorece no sólo al deudor, sino
también al acreedor, pues durante todo el término
corren los intereses y es posible que no tenga oportunidad de
hacer otra inversión igualmente conveniente de su capital.
La mayoría de los autores nacionales apoyan la
solución del Código (ver nota 2), que ha sido
adoptada en el Proyecto de Reformas de 1936 (art. 702). En
cambio, en el Anteproyecto de 1954, el plazo se
presume

establecido en beneficio del deudor a no ser que por la
naturaleza del acto o por otras circunstancias, resultare haberse
puesto en beneficio del acreedor o de ambos (art.
183).

1118/1101

1101. LEGISLACIÓN COMPARADA.— En la
legislación comparada prevalece el sistema según el
cual el plazo se presume establecido en favor del deudor, salvo
que lo contrario resulte expresa o tácitamente del acto:
Código Civil francés, artículo 1187;
italiano, artículo 1184; alemán, artículo
871; suizo de las obligaciones, artículo 81;
brasileño, artículo 126; mexicano, artículo
2522; boliviano, artículo 778; peruano,
artículo

179; venezolano, artículo 1214. En cambio, siguen
el sistema de nuestra ley, el Código

Civil español, artículo 1127; el uruguayo,
artículo 1410 y el paraguayo, artículo
335.

1118/10680

B.— CLASIFICACIÓN

1118/1102

1102. SUSPENSIVO Y RESOLUTORIO.— El plazo es
suspensivo cuando se difieren los efectos del acto
jurídico hasta el cumplimiento del término fijado;
tal es el caso de un pagaré que debe hacerse efectivo a
los noventa días de la fecha. En cambio es resolutorio
cuando se limitan hasta cierto momento los efectos del acto; como
ocurre en la renta vitalicia, que subsiste hasta la muerte del
beneficiario.

1118/1103

1103. CIERTO E INCIERTO.— El plazo es cierto
cuando la fecha de su cumplimiento está determinada con
precisión, sea por la designación expresa del
día (31 de diciembre de

1952), o por fijación de un número de
días a partir de la fecha del acto (30, 90, 120, 180
días, etc.), o por la determinación de un
acontecimiento que ha de ocurrir fatalmente en un cierto
día (el próximo plenilunio). El plazo es incierto
cuando no se sabe la fecha en que ha de cumplirse; tal, por
ejemplo, si se supedita la subsistencia de una obligación
a la muerte de una persona, o a la próxima lluvia,
etcétera.

Es necesario destacar que la incertidumbre del plazo es
muy distinta de la que es propia de la condición. En
ésta, la incertidumbre significa que no se sabe si el
acontecimiento ocurrirá

o no; nada de esto sucede con el plazo incierto; el
cumplimiento de éste se ha de producir fatalmente, pero no
se sabe cuándo. Lo incierto es solamente la
fecha.

Hay que distinguir una subespecie del plazo incierto,
que es el plazo indeterminado. En el plazo incierto propiamente
dicho, el acontecimiento que marca el plazo está fijado
con precisión, aunque no se sepa por anticipado
cuándo ocurrirá (una muerte, la próxima
lluvia); en el plazo indeterminado el acontecimiento que lo
establece es impreciso, incierto (mejoramiento de fortuna) y por
ello debe ser fijado judicialmente, lo que no ocurre en el plazo
incierto típico.

1118/1104

1104.— Ciertas cláusulas usadas
frecuentemente en los contratos, han suscitado dudas acerca de si
deben reputarse plazo indeterminado o
condición.

Lo que ha dado lugar a mayores dificultades es aquella
por la cual una persona se compromete a pagar una
obligación cuando mejore de fortuna.

a) Para algunos fallos y autores, se trata de un
término indeterminado; se aduce que el propósito
del acreedor no ha sido crear una incertidumbre sobre sus
derechos, sino simplemente otorgar al deudor una facilidad de
pago (ver nota 3). En consecuencia, a pedido del acreedor, el
juez debe señalar el plazo en que debe cumplirse la
obligación, aunque no se pruebe el mejoramiento de fortuna
(ver nota 4).

b) Según otra opinión se trataría
de una condición típica: el mejoramiento de fortuna
al que está subordinado el pago puede o no ocurrir; y para
exigir el cobro de su crédito el acreedor debe demostrar
que aquel hecho se ha producido efectivamente; de lo contrario,
no tiene ningún derecho (ver nota 5).

c) SALAS ha sostenido una opinión singular, a la
que por nuestra parte adherimos. Hace notar que la
solución según la cual el juez debe fijar el plazo
aunque no se pruebe el mejoramiento de la fortuna del deudor, es
arbitraria y no consulta la verdadera intención de las
partes, tal como fue expresada en el título de la
obligación. En principio, pues, el acreedor no
podrá reclamar la fijación judicial del plazo, sino
demostrando que el mejoramiento de fortuna se ha producido. No
obstante ello, no es una condición sino un plazo
indeterminado. Esto queda demostrado en las siguientes
situaciones: 1) Si el deudor fallece, la obligación debe
considerarse inmediatamente exigible, porque la cláusula
del mejoramiento de fortuna es siempre intuitae personae; es una
ventaja que se concede a la persona del deudor, pero que no tiene
por qué reconocerse a los herederos. 2) Si el deudor se
concursa o quiebra, la obligación es también
inmediatamente exigible, por iguales

razones; sería de todo injusto que el acreedor
que tuvo la generosidad de incluir esta cláusula, no
pudiese concurrir con los otros acreedores a participar de la
liquidación del patrimonio del deudor. De donde resulta
que en este caso, la obligación se hace exigible cuando,
en lugar de un mejoramiento de la fortuna del deudor, ha habido
un empeoramiento. En suma, la cláusula a mejor fortuna
importa un término indeterminado que debe fijarse
judicialmente previa prueba del mejoramiento de la fortuna o
cuando el deudor fallece o cuando cae en falencia (ver nota
6).

1104-1.— La cláusula cuando el acreedor
quiera importa la concesión de un término cuya
fijación queda librada al arbitrio del acreedor (ver nota
7). En efecto, no se diferencia de la obligación pagadera
a la vista.

El compromiso de cumplir una obligación lo
más pronto posible (ver nota 8); cuando el deudor perciba
fondos de una sucesión (ver nota 9); cuando cancele una
hipoteca (ver nota

10), son plazos y no condición, porque en todos
estos casos es evidente que el acreedor no ha querido dejar en la
incertidumbre su derecho, sino simplemente conceder una
dilación al deudor.

Se ha discutido la naturaleza de la cláusula
cuando el deudor quiera. Para la opinión predominante, a
la que adherimos, se trata de un término (ver nota 11). El
acreedor no ha querido liberar totalmente a su deudor. Deja
librado a su arbitrio sólo la oportunidad del pago; de tal
modo que si el deudor fallece, la obligación se hace
exigible, pues la ventaja que significa la cláusula debe
considerarse establecida intuitae personae (ver nota
12).

El compromiso de cumplir una obligación pagadera
a la vista no requiere fijación judicial de plazo (ver
nota 13).

1104-2. FIJACIÓN JUDICIAL DEL PLAZO
INDETERMINADO.— Los artículos 620

Ver Texto y 752 Ver Texto establecen que si la
obligación autorizase al deudor para satisfacerla cuando
pudiere o tuviere medios para hacerla, el juez deberá
fijar el tiempo en que debe cumplirse. Esta disposición es
aplicable a todo plazo indeterminado; porque no cabe otro medio
de poner fin a la incertidumbre que la decisión judicial.
Recién después de fijado judicialmente el plazo,
puede el deudor ser colocado en mora.

La jurisprudencia había resuelto que el plazo
debía ser fijado en juicio ordinario (ver nota

14); era una solución objetable, porque
introducía una dilación excesiva. El
artículo 509

Ver Texto (reformado por la ley 17711 ) ha dispuesto
expresamente que la fijación se haga en juicio
sumario.

1118/1105

1105. PLAZOS EXPRESO Y TÁCITO.— El plazo
puede ser expreso o tácito. La forma normal de
establecerlo es la primera porque, en caso de duda, la
obligación debe reputarse pura y simplemente. Pero el
término puede surgir de la naturaleza del acto.
Así, por ejemplo, en el contrato de transporte, aunque no
se estipule plazo, es evidente que el transportador no
está obligado a hacer entrega de la cosa en el lugar del
destino, antes del tiempo necesario para llevarla.

Se ha declarado que importa concesión
tácita de plazo recibir intereses adelantados en los
préstamos de dinero; ello significa otorgar plazo hasta el
vencimiento del período cubierto por los intereses (ver
nota 15).

1118/11260

1105 bis. PLAZO INDETERMINADO Y PLAZO TÁCITO;
IMPORTANCIA DE LA DISTINCIÓN.— El plazo
tácito debe ser cuidadosamente distinguido del plazo
indeterminado. Este último tiene carácter incierto
y, por lo tanto, debe ser prefijado por el juez (arts. 620 Ver
Texto y 752 Ver Texto ); la sentencia tiene aquí el
carácter de constitutiva; la obligación que antes
no tenía plazo exigible, ahora lo tiene. Y, por
consiguiente, el deudor no puede ser puesto en mora mientras el
juez no fije previamente el plazo.

El plazo tácito, en cambio, está fijado
por las partes en sus contratos. Si hay discusión entre
ellas sobre si se ha cumplido o no, el juez debe decidirlo. Pero
su labor no consiste ya en la fijación (o mejor dicho, en
la prefijación) de un plazo, sino en declarar que el plazo
se ha operado o no. La sentencia es declarativa. Y, por
consiguiente, el acreedor que considera que el plazo ya ha
vencido, puede interpelar al deudor, sin requerir del juez la
fijación del plazo; y esa interpelación
producirá plenos efectos si el juez concuerda con su
interpretación de que el plazo se encuentra ya vencido. En
otras palabras, en el supuesto de plazo tácito, no es
indispensable la prefijación del plazo por el juez para
constituir en mora al deudor (ver nota 16).

A la luz de esta distinción, deben considerarse
como plazos tácitos y no como plazos indeterminados
cláusulas tales como las que disponen que la escritura se
otorgará "cuando se despachen los certificados
administrativos" (ver nota 17) o "cuando lo permita la
tramitación ante la Dirección Impositiva". Es obvio
que estas cláusulas no hacen otra cosa que conceder al
deudor un plazo razonable para cumplir esas tramitaciones; pero
cuando es evidente que el deudor ha sido negligente y moroso y
que por ello no se han llevado a cabo los trámites
administrativos consiguientes, el plazo debe reputarse cumplido y
el acreedor puede constituirlo en mora sin necesidad de pedir la
prefijación judicial de un plazo (ver nota 18).

1118/1106

1106. LEGAL, JUDICIAL Y VOLUNTARIO.— El plazo es
legal, si surge de la ley, como son los términos fijados
por el Código de Procedimientos para la actuación
en justicia. Es judicial si está fijado en la sentencia, a
menos que se trate de un plazo incierto establecido en el acto
jurídico, y el juez se limite a fijar la fecha; en tal
caso, el magistrado no hace sino interpretar la voluntad de las
partes y el plazo debe reputarse voluntario. Finalmente, es
voluntario cuando ha sido establecido por los otorgantes del
acto.

El plazo voluntario es el único que cae dentro
del concepto de modalidad de los actos
jurídicos.

1118/10690

C.— EFECTOS

1118/1107

1107. ANTES DEL VENCIMIENTO.— El acreedor a plazo
no tiene todavía un derecho exigible; por consiguiente, no
puede accionar, por vía ordinaria o ejecutiva, para
obtener el cobro de su crédito.

En cambio dispone de todas las medidas conservatorias
reconocidas al acreedor condicional (véanse núms.
1079 y 1080). La ley no lo dice expresamente; pero si se
reconocen esas medidas a quien es titular de un crédito
incierto, con tanta mayor razón deben otorgarse a quien
posee uno cierto, aunque diferido en su exigibilidad (ver nota
19).

1118/11270

1107 bis.— Si, pendiente el plazo, el deudor ha
introducido mejoras en la cosa que luego debe entregar, debe
reputarse como poseedor de mala fe ( arts. 2440 Ver Texto y 2441,
Cód. Civ.).

En cuanto a los frutos, el deudor hace suyos los frutos
percibidos antes del cumplimiento del plazo, pero adeuda los que
a esa fecha estuvieren pendientes (art. 583 Ver Texto ,
Cód. Civ.).

1118/1108

1108.— Puede ocurrir que el deudor haya pagado
antes del vencimiento. ¿Tiene derecho a repetir lo pagado?
El artículo 571 Ver Texto , 1ª parte, resuelve con
acierto este problema disponiendo que, en tal caso, se supone que
el deudor conocía el término y no puede repetir.
Pero supongamos que se prueba que el deudor ha pagado por
ignorancia del plazo. La solución es idéntica (art.
791 Ver Texto , inc. 1º) (ver nota 20). La repetición
sólo se justifica cuando se paga lo que no se debe. Pero
si lo pagado se debía, no debe haber lugar a
repetición aunque hubiera plazo pendiente. Por lo
demás, la prueba de que no se conocía el plazo es
casi imposible en las obligaciones convencionales (no se puede
ignorar el término que el propio deudor ha pactado) e
imposible en los legales (la ignorancia de la ley no sirve de
excusa).

1118/1109

1109.— Antes del vencimiento, los derechos son
transmisibles mortis causa, cualquiera sea el término
(art. 573 Ver Texto ). La norma citada alude a los plazos
ciertos; pero es evidente que la disposición debe
aplicarse tanto a éstos como a los inciertos (ver nota
21). La redacción poco feliz del texto obedece a una
deficiente adopción de la fuente, que fue FREITAS (ver
nota 22).

1118/1110

1110. DESPUÉS DEL VENCIMIENTO.—
Después del vencimiento, la obligación se convierte
en pura y simple y, por consiguiente, es exigible y judicialmente
ejecutable.

1118/10700

D.— CADUCIDAD

1118/1111

1111. DISTINTAS CAUSALES.— Por motivos diversos,
la ley suele disponer la caducidad del plazo establecido en los
actos jurídicos, reconociendo al acreedor el derecho a
ejecutar su crédito, no obstante que el término no
esté vencido. Las hipótesis más importantes
son las siguientes: a) si el deudor ha caído en
insolvencia, el acreedor puede exigir inmediatamente su
crédito, sin necesidad de esperar el vencimiento del plazo
(art.

572 Ver Texto , Cód. Civ.); b) cuando los bienes
hipotecados o dados en prenda fueren judicialmente subastados
para satisfacer otro crédito análogo que pesare
sobre la misma cosa (art. 754 Ver Texto , Cód. Civ.); c)
caduca también el plazo cuando el deudor hipotecario
deteriora el inmueble o enajena los muebles accesorios de
él (art. 3161 Ver Texto , Cód. Civ.); d) cuando el
acreedor ha recibido en prenda una cosa ajena que creía
del deudor y la restituye al dueño que la reclamare,
podrá exigir que se le entregue otra prenda de igual
valor; y si el deudor no lo hiciere, podrá pedir el
cumplimiento de la obligación principal, aunque haya plazo
pendiente para el pago (art. 3215 Ver Texto , Cód. Civ.);
e) el acreedor anticresista que abusare de sus facultades en
detrimento del inmueble, puede ser condenado a restituirlo, aun
antes de ser pagado de su crédito (art. 3258 Ver Texto ,
Cód. Civ.).

1118/1112

1112.— Mientras el deudor no haya caído en
estado de insolvencia, la disminución notable de su
solvencia, posterior al acto y anterior al vencimiento del
término, no justifica la caducidad del plazo, pero
sí el embargo preventivo (art. 209 Ver Texto , inc.
5º, Cód. Proc.).

(nota 1) BIBLIOGRAFÍA: BUSSO, Código Civil
Anotado, t. 3, coment. art. 556 y s.; SALVAT, Obligaciones,
4ª ed., nº 745 y s.; LAFAILLE, Obligaciones, t. 2,
nº 87 y s.; COLMO, Obligaciones, 2ª ed., 1928;
PLANIOL-RIPERT-ESMEIN, ed. La Habana, t. 7, nº

998 y s.; JOSSERAND, ed. Buenos Aires, t. 2, vol. 1,
nº 772 y s.; BAUDRY LANCATINERIE y BARDE, Obligations, t. 2,
nº 968, y s.; COLIN-CAPITANT-JULLIOT DE LA
MORANDIÈRE, 10ª ed., t. 2, nº 661 y s.; BETTI,
E., Teoría general del negocio jurídico, trad.
esp., nº 68; CARIOTTA FERRARA, Il negozio giuridico, nº
143 y s.; FALZEA, La condizione e gli elementi dell"atto
giuridico, Milano, 1914; ROSSI, en Digesto Italiano, t. 23,
1ª parte, p. 764; ZAPULLI, en Nuovo Digesto Italino, t. 12,
2da. parte, ps. 59 y s.; CASTÁN TOBEÑAS, Derecho
civil español, común y foral, 7ª ed.,
ps.

745 y s.; ENNECCERUS-KIPP-WOLFF, Parte General, t. 1,
vol. 2, ps. 312 y s.

(nota 2) BUSSO, coment. art. 570, nº 7; SALVAT,
Obligaciones, 4ª ed., nº 763. En contra: LAFAILLE,
Obligaciones, t. 2, nº 94.

(nota 3) C. Civil Cap., Sala B, 14/8/1961, J.A.,
1962-II, p. 397; Sala C, 31/8/1956, J.A.,

1956-IV, p. 142; C. Civil, 2ª Cap., 28/10/1938,
L.L., t. 12, p. 399; C. Fed. La Plata,

28/11/1932, J.A., t. 40, p. 82; SALVAT, Obligaciones
4ª ed., nº 755; LAFAILLE, Obligaciones, nº 90;
COLMO, Obligaciones, nº 272; DASSEN, Obligaciones a
satisfacerse cuando el deudor pueda o tenga los medios para
hacerlo, J.A., t. 43, p. 989; BAUDRY LACANTINERIE y BARDE,
Obligations, t. 2, nº 969; LLAMBÍAS, t. 2, nº
1537.

(nota 4) Fallos citados en nota anterior.

(nota 5) C. Civil 1ª Cap., 5/4/1942, J.A., 1942-II,
p. 514; C. Civil 2ª Cap., 4/12/1941, J.A., t. 77, p. 374;
íd. 23/3/1943; L.L., t. 30, p. 103; C. Com. Cap.,
31/7/1935, J.A., t. 51, p.

258; íd., 30/7/1952, J.A., 1954-II, p. 358; C.
Fed. Cap., 13/6/1934, J.A., t. 46, p. 855. OLIVERA (Obligaciones
a mejor fortuna, J.A., 1954-II, p. 358) sostiene que es una
modalidad atípica, sin plazo ni condición.
LLAMBÍAS sostiene que para establecer si existe plazo o
condición debe investigarse la voluntad de las partes
(Parte General, nº

1537).

Nosotros habíamos adherido en nuestras ediciones
anteriores a la opinión de que esta cláusula
importa una condición. El trabajo de SALAS nos induce a
cambiar de punto de vista.

(nota 6) SALAS, Obligaciones a mejor
fortuna, J.A., 1962-II, p. 397. (nota 7) C. Com. Cap., Sala B,
27/11/1964, J.A., 1965-V, p. 436.

(nota 8) C. Civil Cap., Sala D, 12/6/1947, L.L., t. 88,
p. 141; LAFAILLE, Obligaciones, t.

2, nº 90.

(nota 9) C. Apel. La Plata, 30/6/1932,
J.A., t. 39, p. 623. (nota 10) C. Civil 2ª Cap., 16/4/1923,
J.A., t. 10, p. 623.

(nota 11) SALVAT, Obligaciones, nº 755; COLMO,
Obligaciones, nº 271; SALAS, Obligaciones a mejor fortuna,
J.A., 1962-II, p. 402. Es también el criterio de la
doctrina y jurisprudencia francesas; véase principalmente:
PLANIOL-RIPERT-ESMEIN, t. 7, nº 999; BAUDRY LACANTINERIE y
BARDE, Obligations, t. 2, nº 970. En el mismo sentido,
Cód. Civ. italiano, art. 1183. BUSSO, en cambio, piensa
que es un caso de condición puramente potestativa, que
anula la obligación (t. 3, art. 569, nº 13). Nosotros
habíamos adherido a esta opinión en nuestras
ediciones anteriores; pero una nueva reflexión nos ha
hecho variar en el sentido indicado en el texto.

(nota 12) SALAS, loc. cit. en nota anterior.

(nota 13) C. Apel. 2ª La Plata, 18/6/1943. J.A.,
1943-III, p. 86; BUSSO, t. 3, art. 569, nº

15. En contra: Cód. Civ. italiano, art. 1182,
2º ap.

(nota 14) C. Apel. 1ª La Plata, 16/11/1943, L.L.,
t. 34, p. 477; íd., 2/6/1960, J.A., 1960- VI, p.
19.

(nota 15) C. Civil Cap., Sala A, 30/12/1958, causa
51.624 (inédita); íd., 16/12/1959, causa 60.031
(inédita); Sala B, 10/5/1957, L.L., t. 89, p. 4; Sala C,
17/11/1952, J.A., 1953- I, p. 314; Sup. Corte Buenos Aires,
1/6/1943, J.A., 1943-II, p. 9; BUSSO, t. 5, p. 529, nº
58.

(nota 16) De acuerdo: C. Civil Cap., Sala A, 28/2/1963,
J.A., 1963-II, p. 616, E.D., t. 5, p.

755 y L.L., t. 110, p. 572. Llevó la palabra del
Tribunal en este importante fallo el doctor de

ABELLEYRA. En sentido concordante: C. Civil Cap., Sala
A, 3/9/1963, J.A., 1964-II, p.

452; Sala A, 10/5/1978, E.D., t. 81, p. 495, Sala F,
7/10/1980, L.L., 1980-C, p. 502. En contra: C. Civil, Sala C,
16/10/1974, E.D., t. 61, p. 156, que resolvió que la
cláusula "cuando se despachen los certificados" importa un
plazo incierto indeterminado que vence al vencer el plazo fijado
en la sentencia.

(nota 17) C. Civil Cap., Sala A, 10/5/1978, E.D., t. 81,
p. 495.

(nota 18) Fallos citados en nota anterior. Una nueva
reflexión del problema nos ha inducido a volver sobre el
punto de vista que sobre este tema sostuviéramos en
nuestras primeras ediciones (nº 1105, in fine) y en Tratado
de Derecho Civil, Contratos, 1ª ed., t. 1, nº
465.

(nota 19) De acuerdo: GATTI, Modalidades de la voluntad
testamentaria, nº 60.

(nota 20) Hasta la sanción de la ley 17711
existían sobre este punto dos disposiciones
contradictorias: el art. 791 Ver Texto , inc. 1º, que
según hemos visto niega la acción de
repetición, y el art. 571 Ver Texto , 2º apartado,
que la reconocía. La ley 17711 derogó esta
última disposición, con lo cual el sistema legal
quedó aclarado siguiendo la mejor doctrina.

(nota 21) SALVAT, Obligaciones, 4ª ed., p. 305,
nº 775; BUSSO, t. 3, coment. art. 573, nº 2 y s.;
COLMO, Obligaciones, p. 199, nº 277.

(nota 22) Véase sobre este punto, BUSSO, t. 3,
coment. art. 573, nº 3 y 4.

1118/10710

§ 3.— Cargo (ver nota 1)

1118/1113

1113. CONCEPTO.— El modo o cargo es una
obligación accesoria que se impone al que recibe una
liberalidad (ver nota 2). Tal es, por ejemplo, la que se impone
al legatario de hacer decir misas por el alma del
causante.

1118/1114

1114.— En nuestra doctrina se ha sostenido que, si
bien lo normal y corriente es que los cargos sólo se
impongan en los actos que importan una liberalidad, esto no hace
a la esencia del modo, que bien podría imponerse en un
contrato oneroso. En apoyo de esta teoría se cita la
opinión de MACKELDEY, recordada por VÉLEZ SARSFIELD
en la nota al artículo 558 Ver Texto (ver nota 3). Creemos
que este argumento es muy débil para apoyar un punto de
vista tan evidentemente erróneo. No sólo las notas
de VÉLEZ no son obligatorias para el intérprete,
sino que, en este caso, el codificador se ha limitado a recordar
la opinión de un autor, la que resulta contradictoria con
su propia definición de modo, transcripta también
en la citada nota. Según ésta, el modo supone un
acto por el cual una persona quiere beneficiar a otra. Y en los
contratos onerosos no se da este supuesto; cada una de las partes
procura, no beneficiar a la otra, sino, por el contrario, cuidar
de su propio interés y sacar del acto la mayor ventaja
posible. Las obligaciones impuestas en tal caso a la otra parte
no son un cargo, sino simplemente la
contraprestación.

La doctrina extranjera es unánime en el sentido
de que el cargo sólo puede concebirse en los actos que
importan una liberalidad (ver nota 4).

1118/1115

1115.— El cargo es siempre una obligación
accesoria; no afecta la eficacia ni la exigibilidad del derecho
(art. 558 Ver Texto , Cód. Civ.), puesto que su
incumplimiento no ocasiona la pérdida del beneficio, salvo
las hipótesis excepcionales previstas en la ley
(véase núm. 1121).

1118/1116

1116.— A veces, un mismo acto puede imponerse como
condición o como cargo. Así, por ejemplo, un legado
puede hacerse con la condición o con el cargo de que el
beneficiario haga una donación a una institución
filantrópica. La diferencia es muy importante por los
efectos inherentes a una y otra modalidad: a) el incumplimiento
de la condición trae aparejada la extinción del
beneficio; el incumplimiento del cargo, no; b) los interesados
pueden exigir judicialmente el cumplimiento del cargo, cosa que
no podrían hacer si fuera condición.

Ahora bien: es posible que de la cláusula en que
se establece el beneficio no resulte claro si la
obligación impuesta al beneficiario es cargo o
condición; en caso de duda, se juzgará que importa
un simple cargo (art. 558 Ver Texto , in fine, Cód. Civ.).
La ley se inclina, con acierto, por la solución menos
severa.

1118/1117

1117. CRÍTICA DEL CÓDIGO.— La
redacción de los artículos 558 Ver Texto y
siguientes del Código Civil relativa a los cargos, ha
sido, sin duda, poco feliz. Se entremezclan y confunden conceptos
tan fácilmente diferenciables como cargo y
condición. Así, por ejemplo, se alude a los efectos
de los cargos que no fueran impuestos como condición
suspensiva o resolutoria (arts. 558 Ver Texto a 560), lo cual es
evidentemente inútil, porque si es condición no es
cargo, y viceversa; en el artículo 559 Ver Texto se
establece una disposición propia de la condición
resolutoria y no del cargo.

1118/1118

1118. INCUMPLIMIENTO DEL CARGO: EFECTOS.— El
incumplimiento del cargo no trae aparejada la pérdida de
los derechos adquiridos, pero el beneficiario de la liberalidad
puede ser compulsado judicialmente a cumplirlo (art. 560 Ver
Texto , Cód. Civ.). Y si no obstante la sentencia, el
deudor se negare a cumplirlo, estará obligado a indemnizar
al interesado. Sin perjuicio de la facultad del juez de aplicar
astreintes como medio de obligarlo a cumplir.

1118/1119

1119.— Los interesados en demandar el cumplimiento
del cargo son: a) en primer término, el transmitente del
derecho; b) sus sucesores a título universal (arts. 1852
Ver Texto y 3842

Ver Texto , Cód. Civ.); c) el tercero beneficiado
con el cargo; d) sus sucesores a título universal; e) los
sucesores a título particular, si el cargo tuviere por
objeto conservar, mejorar, etcétera, una cosa mueble o
inmueble; f) los acreedores del beneficiado con el cargo, en
ejercicio de la acción subrogatoria; g) el albacea (ver
nota 5).

1118/1120

1120.— La obligación de cumplir el cargo se
transmite a los herederos, a no ser que se tratare de una
prestación que sólo puede realizar el beneficiario
(art. 562 Ver Texto , Cód. Civ.).

1118/1121

1121. CASOS EN QUE EL INCUMPLIMIENTO DEL CARGO PROVOCA
LA PÉRDIDA DEL DERECHO.— La regla de que el
incumplimiento del cargo no afecta el derecho en sí, sufre
algunas excepciones expresamente establecidas en la
ley.

a) En caso de donación, el donante puede pedir la
revocación por inejecución de los cargos (art. 1851
Ver Texto ), salvo que la ejecución se haya hecho
imposible sin culpa del donatario y antes de que fuera
constituido en mora (art. 1852 Ver Texto ).

b) El incumplimiento del cargo autoriza también
la revocación del legado, cuando aquél ha sido la
causa final de la liberalidad (art. 3841 Ver Texto , Cód.
Civ.). Es decir, que la revocación únicamente
procederá en el caso de que el juez tenga el
convencimiento de que el legado sólo se otorgó en
vista del cumplimiento del cargo (ver nota 6). Esta
hipótesis es excepcional porque, por regla general, los
legados tienen por causa final el beneficio del legatario y el
cargo es sólo una obligación accesoria. Y en
cualquier caso, la inejecución del cargo que se ha hecho
imposible antes de la constitución en mora, sin culpa del
legatario, no da lugar a la revocación (arts. 3842 Ver
Texto y 1853 Ver Texto , Cód. Civ.).

c) Si se tratare de cargos que importen obligaciones
inherentes a la persona del beneficiario, y éste
falleciese sin haberlos cumplido, el derecho queda revocado,
volviendo los bienes al autor de la liberalidad a la
revocación (arts. 3842 Ver Texto y 1853 Ver Texto ,
Cód. Civ.).

1118/11280

1121 bis. INEJECUCIÓN PARCIAL.— En
principio, la ejecución del cargo debe ser completa. Pero
esta regla no es tan rigurosa como en materia de
condición; se admite que los jueces puedan resolver si lo
que resta por ejecutar es de tal importancia que justifique la
revocación (en los casos excepcionales en los cuales
ésta procede). Y por lo tanto, sería posible
rechazar una demanda de revocación, si aunque no
completas, las prestaciones hechas por el beneficiario fueron
importantes y si a criterio del juez esta sanción
resultare excesiva (ver nota 7). Queda a salvo, desde luego, la
acción de los interesados (véase
núm.

1119), para reclamar el cumplimiento del
saldo.

1118/1122

1122. EFECTOS RESPECTO DE TERCEROS.— En todos los
casos en que el incumplimiento de los cargos dé lugar a la
revocación del beneficio, la reversión de los
bienes no tendrá efectos respecto de terceros sino en los
casos en que puede tenerlo la condición resolutoria (art.
563 Ver Texto , Cód. Civ.). Es decir, que en esta
hipótesis se producen los efectos ya estudiados con
referencia a la condición (véase núms. 1083
y sigs.).

1118/1123

1123. LÍMITES DE LA RESPONSABILIDAD DEL
BENEFICIARIO.— Hemos dicho ya que el beneficiario de una
liberalidad con cargo puede ser obligado al cumplimiento de
él; pero puede ocurrir que la cosa recibida en legado o
donación no baste para cumplir con el cargo. En este caso,
el beneficiario carece de toda responsabilidad personal por el
exceso; sus obligaciones se limitan al monto de los bienes
recibidos. La ley autoriza, además, a sustraerse a la
ejecución de los cargos, abandonando la cosa donada o
legada, y si ésta perece por caso fortuito, queda libre de
toda obligación (arts. 1854 Ver Texto y 3774 Ver Texto ,
Cód. Civ.).

Pero si el heredero ha perdido el beneficio de
inventario, confundiendo su patrimonio personal con el del
causante, entonces su responsabilidad es ilimitada (ver nota
8).

1118/1124

1124. TÉRMINO PARA CUMPLIR EL CARGO.— Si el
término para cumplir el cargo no estuviere expresado en el
acto, el juez debe fijarlo (art. 561 Ver Texto , Cód.
Civ.).

1118/1125

1125. CARGOS IMPOSIBLES, ILÍCITOS O
INMORALES.— Si el cargo impuesto fuere imposible,
ilícito o inmoral, es nulo el acto de liberalidad en que
hubiere sido impuesto (art.

564 Ver Texto , Cód. Civ.).

Con respecto a los cargos imposibles, la ley contiene,
sin embargo, una importante excepción a aquella regla: si
el hecho no fuera absolutamente imposible, pero llegase a serlo
después, sin culpa del adquirente, la adquisición
del beneficio subsistirá sin cargo alguno (art. 565 Ver
Texto , Cód. Civ.).

Creemos injusta la regla del artículo 564 Ver
Texto , en lo que atañe a los cargos imposibles e
ilícitos. Según ya lo hemos dicho, el cargo es una
modalidad accesoria del acto jurídico que no afecta la
exigibilidad ni la eficacia de los derechos transmitidos. No se
justifica, por lo tanto, que un cargo imposible —sea por
razones físicas o jurídicas— anule la
liberalidad, tanto más cuanto que ni siquiera el
incumplimiento a designio tiene ese efecto (ver nota 9). Con
mejor criterio, el Código Civil italiano ha dispuesto que
el cargo imposible o ilícito no anula la obligación
principal, a menos que haya sido el motivo determinante de
ésta (art. 794 Ver Texto ) (ver nota 10).

El artículo 193 Ver Texto (ref. por ley 23515 )
dispone que todo cargo impuesto a la declaración de los
contrayentes de que se toman por marido y mujer, se tendrá
por no escrito, sin afectar la validez del acto.

(nota 1) BIBLIOGRAFÍA: BUSSO, Código Civil
Anotado, t. 3, coment. art. 558 y s.; CASTÁN
TOBEÑAS, J., El modo en los actos jurídicos,
Revista de Derecho Privado, Madrid, 1921, ps. 211 y s.; COGLIOLO,
Il "modus" nei contratti, Riv. Diritto Commerciale, t. 30, ps.
179 y s.; LOMONACO, Teoría delle donazione modali;
LUZZATO, F., Condizione e modo negli atti di ultima
volontà, Roma, 1894; NATALI, N., Teoría delle
donazioni modali; SCUTO, Il "modus", nel diritto civile italiano,
Palermo,

1909; ZAPULLI, en Nuevo Digesto Italiano, Vº Modus,
t. 8, ps. 861 y s.

(nota 2) CASTÁN TOBEÑAS, Derecho civil
español, común y floral, 7ª ed., p. 747,
nota.

2.

(nota 3) En este sentido: BUSSO, t. 3, coment. art. 558,
nº 14 y s.; SALVAT, Obligaciones, 4ª ed., nº 781;
LAFAILLE, Obligaciones, t. 2, nº 103; MACHADO, t. 2, nota al
art. 558, p. 256.

(nota 4) En la doctrina italiana no caben discrepancias,
pues esta solución se apoya en los propios textos legales
(arts. 647 Ver Texto y 793 Ver Texto , Cód. Civ.); para la
doctrina

española, véase CASTÁN
TOBEÑAS, El modo en los actos jurídicos, Revista de
Derecho Privado, Madrid, 1921, ps. 211 y s., y Derecho civil
español, común y foral, 7ª ed., ps. 747 y s.;
para la doctrina francesa, PLANIOL-RIPERT-BOULANGER, 3ª ed.,
t. 3, nº 3661 y s.; para la alemana, ENNECCERUS-KIPP-WOLFF,
Obligaciones, t. 2, vol. 2, p. 131; para la uruguaya, GATTI,
Modalidad de la voluntad testamentaria, nº 71.

(nota 5) De acuerdo: BUSSO, t. 3, coment. art. 560,
nº 7.

(nota 6) De acuerdo: RÉBORA, J. C., Derecho de
las sucesiones, Buenos Aires, 1932, t.

2, nº 435, nota 2; véase, además, la
nota al art. 3841 y los autores en ella citados.

(nota 7) C.S.N., 16/3/1920, J.A., t. 4, p. 90;
ACUÑA ANZORENA, nota en J.A., t. 57, p.

700, nº 10; JOSSERAND, t. 3, vol. 3, nº 1609;
PLANIOL-RIPERT-TRASBOT, t. 5, nº

489.

(nota 8) GATTI, Modalidades de la voluntad
testamentaria, nº 87; GANGI, La successione testamentaria,
t. 3, nº 514.

(nota 9) En este sentido concordante, aunque con
criterio demasiado restrictivo, sostiene COLMO que la
imposibilidad del cargo no debe afectar la validez del derecho,
cuando es nimio y no puede considerarse causa del acto:
Obligaciones, 2ª ed., nº 255 y s..

(nota 10) En perfecta coincidencia con este criterio,
para el derecho francés, véase

PLANIOL-RIPERT-BOULANGER, 3ª ed., nº
3699.

1118/10720

CAPÍTULO XIV

VICIOS DE LOS
ACTOS JURÍDICOS

1118/10730

I. ERROR (ver nota 1)

1118/10740

§ 1.— Error de hecho

1118/10750

A.— TEORÍA DEL ERROR EN EL CÓDIGO
CIVIL

1118/1126

1126. TEORÍA DE LOS VICIOS DEL CONSENTIMIENTO:
CRÍTICA.— Según la doctrina de la voluntad,
cuya crítica hicimos oportunamente (véase
núms. 829 y sigs.), el consentimiento, para tener efectos
jurídicos, debe ser expresado con discernimiento,
intención y libertad. Ahora bien: como la seguridad de los
negocios exige conferir valor, en principio, a las situaciones
aparentes, el consentimiento se presume válido en tanto el
que lo prestó no demuestre que ha estado viciado por
error, dolo o violencia. Pero si concurre alguno de estos vicios,
el acto es anulable, porque ellos suponen la falta de un elemento
esencial de la voluntad: en los dos primeros falta
intención: en el último, libertad.

1118/1127

1127.— Esta teoría, muy difundida aun entre
juristas modernos y que nuestro codificador acogió en el
artículo 922 Ver Texto , Código Civil, es de una
debilidad notoria.

Se parte de la base de que sólo una voluntad
manifestada en forma perfecta y con un conocimiento pleno del
asunto es válida. Pero ésta es una posibilidad que
se da rara vez en los negocios jurídicos. Generalmente,
llevamos a cabo los negocios y transacciones bajo la
presión de nuestras necesidades (lo que implica falta de
libertad) o sin haber podido estudiar las consecuencias que
más tarde nos serán perjudiciales. El error en la
consideración de un negocio cualquiera no sólo es
frecuente, sino casi inevitable. Si éstas fueran causas de
nulidad, prácticamente todas las transacciones humanas
estarían sujetas a tal sanción.

Es tan evidente esta conclusión, que los propios
sostenedores de la teoría de los vicios del consentimiento
han debido admitir importantes limitaciones. No todo error es
causa de nulidad; así, por ejemplo, no lo es el que recae
sobre los motivos o las calidades accidentales de la cosa (art.
928 Ver Texto , Cód. Civ.); ni el que proviene de
una

negligencia culpable, aunque sea esencial (art. 929 Ver
Texto , Cód. Civ.); tampoco origina la anulabilidad del
acto el dolo recíproco (art. 932 Ver Texto , inc. 4º,
Cód. Civ.); ni el temor reverencial (art. 940 Ver Texto ,
Cód. Civ.). Y, sin embargo, en todos estos casos la
voluntad está viciada. Tan palmarias contradicciones han
pretendido explicarse invocando la necesidad de dar estabilidad a
los negocios jurídicos; de lo contrario, se afirma, se
multiplicarían las nulidades en forma peligrosa. Es decir,
que se pretende mantener el principio y negar la mayor parte de
sus consecuencias. Si la realidad jurídica demuestra que
la teoría de los vicios del consentimiento es peligrosa e
inaplicable en numerosísimos casos, ello muestra que tal
teoría es radicalmente falsa.

Es necesario refirmar que los procesos mentales internos
de la persona que manifiesta su voluntad son irrelevantes; ellos
no pueden ser aprehendidos por el derecho sino en tanto hayan
tenido manifestación exterior (véanse núms.
816 y sigs. y 830 y sigs.). El verdadero fundamento de la
anulación de los actos celebrados con dolo o violencia es
el hecho ilícito; porque si tales actos fueran
válidos, ello importaría establecer el imperio de
la mala fe y el delito. No es necesario recurrir a sutiles y
complicadas teorías jurídicas para explicar lo que
se explica por sí mismo (ver nota 2). En cambio, no es
posible hallar una justificación satisfactoria a las
nulidades que se pretende fundar en el error de las partes. De
esto nos ocuparemos más adelante (núms. 1130 y
sigs.).

1118/11290

1127 bis.— Se nos ha reprochado nuestra
crítica de la teoría de los vicios del
consentimiento, afirmándose que ella parte de una
concepción pesimista acerca de las posibilidades humanas;
que implica un pensamiento determinista negatorio de la libertad
de obrar del hombre y un escepticismo sobre el entendimiento como
facultad idónea para discernir la conveniencia del agente
(ver nota 3). Pero no hay tal. Nosotros nos hemos limitado a
exhibir una realidad humana, tal cual es. No negamos la libertad
moral del hombre para obrar, ni su inteligencia para comprender
el sentido y las consecuencias de sus actos. Lo que afirmamos es
que la validez jurídica de un acto no depende de una
completa libertad de obrar ni de una perfecta inteligencia del
acto; que muchísimas veces las personas obran sin libertad
o con error y no por ello el acto es nulo. Porque en el plano del
derecho, hay otros valores tan serios y respetables como
aquéllos. He aquí un ejemplo. Un comerciante, cuyo
negocio se asfixia por falta de capital y que ha agotado ya sus
posibilidades crediticias, asocia a su empresa a un capitalista,
a quien reconoce el 50% de las ganancias. En circunstancias
normales y prósperas, jamás hubiera celebrado un
contrato que significa perder definitivamente la mitad de sus
eventuales ganancias. Lo hace presionado inexorablemente por las
circunstancias, porque es la única manera de evitar la
quiebra. En otras palabras, obra sin libertad, celebra el
contrato a regañadientes, doliéndose de compartir
el fruto de lo que quizás ha sido la empresa de toda su
vida. Pero su decisión de celebrarlo es lógica,
razonable, seria. Es la única forma de salvar su fortuna.
Tal acto debe ser respetado, porque es indudablemente conveniente
y socialmente valioso.

Cuando negamos que los procesos internos (no captables
por el contratante) puedan servir de base para fundar la validez
o la nulidad de un negocio jurídico, no caemos en una
concepción pesimista de las posibilidades del hombre,
sino, por el contrario, afirmamos nuestra confianza en que el
obrar humano responde a motivaciones serias, sin necesidad de
comprobarlo con vanos y engañosos análisis
psicológicos; afirmamos que la actuación
jurídica no sólo importa derechos, sino
también responsabilidades frente al co-contratante a quien
se ha dirigido una declaración de voluntad,
haciéndole concebir legítimas esperanzas basadas
precisamente en la fe que debe tenerse en la palabra
empeñada. Creemos, en fin, que nuestra tesis tiene un
significado altamente moralizador, puesto que coloca las
relaciones humanas sobre una base de buena fe, de confianza
recíproca, y evita chicaneos fundados en supuestas fallas
en los procesos internos de la voluntad. En nuestro ejemplo,
faltó libre voluntad en el comerciante que asoció a
un capitalista.

Por lo demás, nuestro esfuerzo no ha tendido a
elucubrar una nueva teoría sobre esta materia, sino
simplemente a rasgar el velo que oscurecía la
comprensión del mecanismo en que se funda la validez de
los actos jurídicos y a explicar la razón por la
cual deben anularse los actos viciados de violencia o dolo. No
inventamos nada, sino que mostramos cómo ocurren las cosas
en la realidad de la vida jurídica; nos apoyamos en una
jurisprudencia constante, que no conoce vacilaciones. Pues a
pesar del tradicional prestigio doctrinario de la teoría
de los vicios del consentimiento, a pesar de los textos que la
sancionan, a pesar de los fallos que proclaman su vigencia, los
jueces prescinden de ella cuando llega el momento de las
soluciones prácticas. Ellos evitan siempre (aunque a veces
digan lo contrario) los análisis psicológicos
estériles, buenos solamente para quienes se valen de
astucias de mala fe para desligarse de sus compromisos
legítimamente contraídos; atienden prudentemente a
la conducta externa de las partes y le hacen producir plenos
efectos, en tanto no se demuestre que dicha conducta ha sido
provocada por el hecho ilícito del
co-contratante.

1118/1128

1128. ERROR ESENCIAL Y ERROR ACCIDENTAL.— La
falibilidad humana es tal que si cualquier error diera lugar a la
anulación de los actos jurídicos, las nulidades
serían frecuentísimas. Se ha hecho necesario, por
consiguiente, introducir una distinción entre el error
esencial y el accidental. El primero es aquel que se refiere al
elemento del contrato que se ha tenido especialmente en mira al
celebrarlo; sólo él da lugar a la anulación
del acto. En cambio, el error que recae sobre circunstancias
secundarias o accidentales no es suficiente para provocar la
invalidez. El criterio que permite distinguir si el elemento del
negocio ha sido o no esencial, es eminentemente objetivo;
dependerá de lo que ordinariamente, en la práctica
de los negocios, se tenga por tal; y nadie puede pretender que
una cualidad o persona ha sido determinante de su consentimiento
si, objetivamente considerada, no es esencial. Tal es la doctrina
que se desprende claramente del artículo 928

Ver Texto , Código Civil. Queda, sin embargo, a
salvo el caso de que esa cualidad accidental haya sido exigida
expresamente como condición por la parte interesada (art.
928

Ver Texto ); pero, en tal caso, el fundamento de la
anulación no será el error, sino la falta de una de
las condiciones exigidas en el acto.

1118/1129

1129.— Para evitar dudas, nuestro Código ha
enumerado expresamente los casos de error esencial:

a) El que recae sobre la naturaleza del acto (art. 924
Ver Texto , Cód. Civ.); por ejemplo:

yo me propongo venderte una casa y tú entiendes
recibirla en donación o en alquiler.

b) El que recae sobre el objeto del acto (art. 927 Ver
Texto , Cód. Civ.); yo entiendo venderte mi casa de Buenos
Aires y tú aceptas comprar la de
Córdoba.

c) El que recae sobre la causa principal el acto (art.
926 Ver Texto , Cód. Civ.). Este es un supuesto
típico de falsa causa y deben, por consiguiente, aplicarse
los principios relativos a ese elemento esencial de los actos
jurídicos.

d) El que recae sobre las cualidades esenciales de la
cosa (art. 926 Ver Texto , Cód. Civ.). El concepto de
sustancia o cualidad sustancial ha dado lugar a dificultades;
pero la doctrina moderna está ya de acuerdo en afirmar que
debe tenerse por tal aquella cualidad que las partes han tenido
en mira como sustancial o esencial en su negocio jurídico;
en otras palabras, aquélla sin la cual no hubiesen
contratado (ver nota 4). Para juzgar si la cualidad ha sido o no
sustancial, el juez no debe aplicar un criterio subjetivo,
poniéndose en el lugar de la persona misma que
contrató, sino que debe apreciar su importancia de acuerdo
con las circunstancias y con la práctica de los negocios
(véase art. 928 Ver Texto y nuestro número
anterior) (ver nota 5).

e) El que recae sobre la persona del otro contratante
(art. 925 Ver Texto , Cód. Civ.), siempre que la
consideración de ella haya sido esencial en la
conclusión del contrato. Si encargo un retrato, la persona
del pintor tiene una importancia fundamental; si presto una suma
de dinero, el prestatario debe ser cuidadosamente elegido, tener
solvencia material y moral; si alquilo una propiedad, me interesa
que el inquilino cuide la casa, pague los alquileres,
etcétera. En cambio, si compro mercaderías al
contado, la persona del vendedor poco me importa. Sólo los
contratos celebrados intuitae personae pueden ser anulados por
error, y siempre que éste haya sido
determinante.

1118/11300

1129 bis. ERROR EXCUSABLE E INEXCUSABLE.—
Según el artículo 929 Ver Texto , no todo error
puede fundar un pedido de nulidad del acto jurídico; para
ello es necesario que sea excusable, es decir, que haya habido
razón para errar; pero cuando la ignorancia del verdadero
estado de las cosas proviene de una negligencia culpable, el
error es inexcusable, y quien ha incurrido en él no puede
pretender la nulidad del acto.

1118/10760

B.— CRÍTICA DE LA TEORÍA DEL ERROR
(ver nota 6)

1118/1130

1130. ES INADMISIBLE DESDE EL PUNTO DE VISTA
TEÓRICO.— Teóricamente la anulación de
un acto jurídico por error de los contratantes no tiene
justificación.

Esta conclusión resulta a todas luces evidente si
se acepta la teoría de la declaración de la
voluntad, como lo hemos hecho nosotros (véase núms.
830 y sigs.). En efecto, si lo que tiene valor en la
formación de los actos jurídicos es la voluntad tal
como se ha manifestado, no interesan las razones o motivos
puramente psicológicos e internos que dieron origen a la
falta de coincidencia entre la intención y la voluntad
declarada; el error no justifica, por consiguiente, la
anulación (ver nota 7).

Tampoco se justifica dentro de la teoría de la
voluntad psicológica. Si el error fuera motivo de nulidad,
no es aventurado decir que todos los actos serían nulos,
puesto que el hombre sale constantemente de un error para caer en
otro, según lo dice con verdad LAURENT (ver nota
8).

Ello ha obligado a los sostenedores de esta
teoría a introducir la distinción entre error
esencial y accidental, distinción evidentemente
arbitraria. Si lo que da lugar a la nulidad es que la voluntad
está viciada, ¿por qué el error sobre los
motivos, que tan profundamente vicia el consentimiento, no es
causal de nulidad? Se dice que de lo contrario las nulidades se
multiplicarían, con grave peligro de la seguridad del
comercio jurídico. Pero la explicación no es
satisfactoria. Porque si en ambos casos el consentimiento
está viciado, en los dos la consecuencia debe ser la
misma.

La verdad es que mientras el error permanece en la
intimidad del sujeto, es decir, mientras el otro contratante no
ha podido conocerlo, no puede producir efectos jurídicos.
Una

sanción tan grave como la nulidad debe tener una
base objetiva, seria y concreta y no puede fundarse en procesos
puramente internos, cuya prueba será siempre, o casi
siempre, imposible. "Ni el mismo diablo conoce la
intención del hombre" (ver nota 9).

Si por el contrario el error se ha exteriorizado en el
momento del contrato, la teoría del error deja de ser
aplicable y el caso debe resolverse por los principios relativos
al dolo o la condición (véase núm.
1134).

Finalmente, hay una razón de justicia y de
equidad que obliga a rechazar la anulación de un acto por
error. Es inicuo que en una relación contractual el
legislador se coloque de parte de quien, por descuido, por no
tomar las debidas precauciones o por cualquier otra razón,
se equivocó, y no de parte de quien obró en sus
negocios con la debida atención y diligencia y que nada
tiene que reprocharse. La sanción de la nulidad perjudica,
en efecto, a quien no incurrió en error.

1118/1131

1131. VINCULACIÓN DE LA TEORÍA DEL ERROR
CON LA DE LA CAUSA (ver nota 10).— La doctrina moderna ha
puesto de relieve las estrechas vinculaciones existentes entre la
teoría del error y la causa de los actos
jurídicos.

Según la opinión corriente, para que el
error determine la anulabilidad del acto, debe recaer sobre las
cualidades sustanciales, que son aquellas tenidas principalmente
en mira al contratar, o sobre la persona, si ésta fue
motivo o causa determinante de la obligación
contraída. Es decir, en ambos casos se trata de la causa
del acto jurídico. El error sobre la sustancia o la
persona no es otra cosa que el error sobre la causa: la
obligación es nula porque falta ésta. La
teoría del error se subsume en la de la causa.

Lo mismo ocurre tratándose de error de derecho.
"El error, sea de hecho o de derecho, es esencial en tanto
convierte en falsa la causa de la obligación". Con estas
palabras resume IONASCO la jurisprudencia francesa en la materia
(ver nota 11). Los códigos civiles italiano (art. 1429,
inc. 4º), búlgaro (art. 14), portugués, (art.
659), mexicano (art. 1813), marroquí (art. 40), de
Louisiana (art. 1814) y el proyecto franco-italiano de las
obligaciones (art. 16), coinciden en admitir la anulación
de los actos por error de derecho sólo en el caso de que
ese error haya sido la causa única o principal del
acto.

No es extraño que CELICE pueda afirmar que la
teoría del error no es sino un aspecto de la de la causa
(ver nota 12). Con lo cual será necesario admitir
también que la teoría del error es por lo menos
inútil; porque si para que este vicio pueda dar lugar a la
anulación del acto

es necesario que prive a éste de causa,
bastará aplicar el principio de que no hay
obligación sin causa para llegar al mismo
resultado.

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1132. ERROR SOBRE LA NATURALEZA Y SOBRE EL OBJETO DEL
ACTO.— En estos casos, la teoría del error no juega
ningún papel. Si entiendo vender mi casa y tú crees
recibirla en donación (error sobre la naturaleza del
acto), simplemente no hay contrato, puesto que éste supone
un acuerdo de voluntades y en nuestro caso ha habido
disentimiento. Lo mismo ocurre si yo deseo vender mi casa de
Buenos Aires y tú entiendes comprar la de Córdoba
(error sobre el objeto). En ambas hipótesis existe lo que
la doctrina francesa llama error obstáculo, que impide la
formación del contrato. Es obvio que el acto no se anula
por error; en verdad, no ha existido contrato en ningún
momento y, por lo tanto, no es posible anularlo.

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