Monografias.com > Derecho
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Aborto en Argentina



  1. Introducción
  2. El aborto.
    Definición. Clasificaciones
  3. Régimen
    legal argentino
  4. La
    jurisprudencia
  5. La
    religión
  6. Otras
    consideraciones
  7. Conclusión
  8. Bibliografía

Introducción

Al decidir realizar una investigación respecto de
un tema tan altamente discutido como es "el aborto",
creímos necesario circunscribir con claridad nuestro
interés sobre el mismo, formulando esta hipótesis:
"La legislación y la jurisprudencia penal tienen
abierta la puerta de determinadas prácticas
abortivas".

Con el fin de corroborar o refutar nuestra conjetura,
efectuamos un relevamiento de información en diferentes
áreas: legislación, jurisprudencia, medicina legal,
religiones. Seguidamente expondremos tanto los datos recabados,
nuestras opiniones y, finalmente, la conclusión a la que
hemos arribado.

El aborto.
Definición. Clasificaciones

Nuestra jurisprudencia ha dicho que "…Hay aborto
cuando se produce la interrupción del proceso
fisiológico de preñez…" (CCC, L.L.
57-442).

Desde el punto de vista médico se define al
aborto como la interrupción del proceso de
gestación, producido de cualquier modo, antes de las
veintiocho semanas de embarazo; debiendo seguirse de ello el
concepto de "feto no viable", llamado así a aquel producto
de la concepción que no podrá sobrevivir fuera del
claustro materno.

La religión católica apostólica
romana considera aborto a "… la expulsión del feto no
viable, hecho en forma deliberada y directa…"; existiendo una
postura aún más estricta, abarcadora de cualquier
supuesto: "…toda interrupción del proceso embrionario en
cualquier momento del mismo, aún antes de la
anidación…".

Intentando una primera clasificación del aborto
podremos afirmar que:

  • ? "Aborto inducido es todo aquel iniciado
    por una acción deliberada, con la intención de
    terminar el estado de preñez; todos los otros son
    considerados abortos espontáneos".

    (Organización Mundial de la Salud).

  • ? "Aborto espontáneo, por
    exclusión, será todo aquel que no registre por
    origen una acción deliberada tendiente a poner fin al
    embarazo".

Es fácil deducir que en los que respecta al
aborto espontáneo no produce efectos legales ni acarrea
problema moral ético alguno, ya que, en todo caso, se
trata de un proceso biológico natural, pudiendo incluso
mediar razones médicas y, obviamente, siempre en pro de la
sobrevivencia del feto y de la salud de la madre, si consideramos
al aborto "inducido o provocado", consideraremos las siguientes
especies:

  • ? Criterio jurídico:

a) aborto legal: el permitido por el ordenamiento
jurídico;

b) aborto ilegal o criminal: aquel reprimido y penado
por la legislación.

Aquí cabe considerar ciertos tipos de
regímenes legales, los que guardan estrecha
relación con la clasificación anteriormente
descripta, y los categorizamos del siguiente modo:

Liberal: es aquel régimen legal en que el aborto
se práctica a simple pedido de la madre, sin que deban
mediar razones de ninguna índole para justificar tal
decisión. Se establece este régimen sobre la base
de una concepción pluralista ética, siendo
restringido tan sólo por el requisito de que el aborto se
practique hasta el tercer mes de gestación. (Ej. Ex-URSS,
Estados Unidos).

Condicional: Este sistema puede presentar diversos y
variables supuestos en cuanto a la admisión del aborto, y
a continuación citaremos algunas de las causales que lo
autorizan:

  • ? Casos de violación y/o
    incesto;

  • ? razones psico-sociales determinables por
    profesionales (médicos y representantes de servicios
    sociales);

  • ? causales eugenésicas.

Restrictivo: el aborto sólo está permitido
en el caso en que la vida de la madre esté en
peligro.

Ilegal: es el más estricto , y en todos los casos
está prohibida toda maniobra abortiva.

  • ? Otro punto de vista nos lleva a clasificarlo
    de la siguiente forma:

Ético: Procede el aborto cuando la causa de la
preñez tiene su origen en una relación incestuosa o
en un accionar delictivo (violación).

Eugenésico: Serán realizables maniobras
abortivas en los casos en que es posible prever que el feto
conlleva anomalías congénitas o
malformaciones.

Terapéutico: es aquél que dispone el
profesional en el arte de la medicina con el fin de evitar un
peligro para la vida o salud de la mujer en estado de
preñez.

Social o psico-social: Es procedente efectuar un aborto
cuando es dable considerar que, de proseguir el embarazo hasta el
alumbramiento, existe un alto grado de probabilidad que se
producirán en la madre nocivos efectos de carácter
psicológico, afectando también el núcleo
familiar, y/o las graves dificultades de índole
económico-social.

Régimen
legal argentino

Analizando el articulado del Código Penal de la
Nación en lo que respecta al tema que nos ocupa, y tomando
las clasificaciones esbozadas en esta investigación,
entendemos que nuestro régimen corresponde con el tipo
"condicional", pero con ciertas restricciones, ya que el
artículo 86 sólo contempla en sus dos incisos la no
punibilidad del aborto "…practicado por el médico
diplomado con el consentimiento de la mujer encinta…" en estos
supuestos:

  • ? "…si se ha hecho con el fin de evitar un
    peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro
    no puede ser evitado por otros medios;…"

  • ? "…si el embarazo proviene de una
    violación o de un atentado al pudor cometido sobre una
    mujer idiota o demente. En este caso el consentimiento de su
    representante legal deberá ser requerido para el
    aborto."

Los restantes supuestos son "técnicamente
punibles", aún el artículo 88 considera la pena
aplicable a aquella mujer que "…causare su propio aborto o
consintiera en otro que se lo causare…".

Consideramos, entonces, cuáles son los casos no
contemplados por nuestra legislación:

  • ? El aborto eugenésico;

  • ? el aborto social o psico-social;

  • ? el aborto en el caso que la mujer violada no
    fuera demente o     idiota, es decir que
    fuera capaz;

  • ? el aborto de aquel embrión cuya
    gestación se hubiera originado en una relación
    incestuosa.

Es claro que en el, en parte transcripto,
artículo 86 segunda parte incisos primero y segundo viene
en apoyo de nuestra hipótesis, en tanto la
"legislación penal tiene abierta la puerta de
determinadas prácticas abortivas dentro del marco de lo
permitido".

Si bien el legislador exige determinadas condiciones
para que el accionar del médico diplomado, cuando
práctica un aborto, no sea punible, acepta dentro del
marco legal estas maniobras cuando se realizan en las
circunstancias que previó.

La
jurisprudencia

En diversos fallos, poco a poco, se fuero plasmado los
criterios, e ciertos casos encontrados, que en la actualidad se
encuentran vigentes. Coexisten en diferentes épocas
opiniones contradictorias en cuanto a ciertos aspectos del tema
del tratamiento, debemos considerar que tienen gran peso las
cuestiones éticas, religiosas y morales que nuestros
Magistrados y doctrinarios hacen valer al tiempo de juzgar y/o
evaluar circunstancias concretas.

Habiendo realizado una búsqueda y análisis
de la jurisprudencia existente en nuestros Tribunales capitalinos
y provinciales, hemos entendido -que el fuero penal Nacional
tiene un "antes" y un "después" marcado por el caso
"Natividad Frías". Pero ates de desmenuzar prolijamente
éste, consideraremos algunos otros
antecedentes.

Con anterioridad al año 1966, y según los
fallos recopilados en el Código Penal de la Nación
comentado por Rubianes, (pág. 566/574), el aborto era
claramente punible y perfectamente judiciales.

A) "…Hay aborto cuando se produce la
interrupción del proceso fisiológico de la
preñez (CCC, L.L. 57-442).

B) "…En el caso de aborto consentido, la mujer no es
víctima de las maniobras abortivas; lo es el feto, cuya
vida es el único bien protegido (CNCC, L.L.,
108-740).

C) "…Para integrar el delito de aborto es suficiente
el dolo eventual con respecto a la expulsación (CFCBA.,
L.L., 44-779);

asimismo se consideraron ciertas cuestiones de prueba y,
se exigió:

  • ? "…Debe de tener por probado el aborto, si
    acreditado el embarazo ha desaparecido éste y su fruto
    (CSTUC., L.L. 57-472.

  • ? "…El aborto requiere la prueba del embarazo
    previo (CCC, L.L. 53-14).

  • ?  "…Si no se acredita la preñez
    anterior y la violenta expulsión del feto, las
    maniobras abortivas constituyen tentativa de delito imposible
    (CCC, L.L., 19-325; C3ªC La Plata, L.L.,
    96-61).

"…El artículo 88 Código Penal de la
Nación admite las dos clases de tentativa de la mujer: la
propia y la del aborto causado por terceros (CCC, L.A.;
1945-III-751), por lo que absuelta la mujer corresponde castigar
a los copartícipes (CCC, J.A.,
72-201).[1]

FALLO PLENARIO: "NATIVIDAD FRÍAS".

El día 26 de agosto de 1966, la Cámara
Nacional en lo Criminal y Correccional en pleno dictaminó
que: "No puede instruirse sumario criminal en contra de una
mujer que haya causado su propio aborto o consentido en que otro
se lo causare, sobre la base de la denuncia efectuada por un
profesional del arte de curar que haya conocido el hecho en
ejercicio de su profesión o empleo -oficial o no-, pero
sí corresponde hacerlo en todos los casos respecto de sus
coautores, instigadores o cómplices".
(CCC, en Pleno,
J.A., 1966-V, p.69, F. 12.276 o Fallos plenarios, T. I, P.
9).

A tal conclusión se arribó por la
imposición de una mayoría de diez votos, sobre la
minoría de siete.

Los fundamentos que avalan la postura que logró
imponerse tienen matices de tipo penal y procesal, y otras
absolutamente subjetivas y altamente personales. Comentemos las
primeras: podría decirse que del análisis
armónico de los artículos 165 y 167 del
Código Procesal Penal, y 156 y 277 inciso 6º del
Código Penal de la Nación, imponen al profesional
médico el deber de guardar silencio en el caso de tomar
conocimiento de un aborto en ejercicio de su arte, trátase
de cargo oficial o no. Toda aquella denuncia que se
efectúa sobre la defectuosa base no puede prosperar,
entendiéndose que se viola el secreto profesional. "La
mujer que acude en tales condiciones al médico, se ve en
la disyuntiva de salvar su salud o la cárcel.

La infidencia del médico en el supuesto en
cuestión no está amparada en la "justa causa" que
prevé el delito de violación de secreto (art. 156
del Código Penal de la Nación) por cuanto el
interés público no puede justificar el inhumano
dilema".

Más allá de la legislación vigente
al tiempo del plenario en análisis fueron vertidos en
algunos de los votos de la posición triunfante ciertas
opiniones que permiten vislumbrar la posible existencia de,
quizá, una o más ultraintenciones, que van
más allá de las afirmaciones dogmáticas. A
continuación transcribiremos párrafos, que a
nuestro entender, se adecuan a los términos
precedentemente descriptos.

El doctor Lejarza: "…quiero dejar sentado que, como
Juez, estoy dispuesto a condenar, cuando fueren de mi
incumbencia, todos los delitos previstos en las leyes represivas.
Lo que no empece a que ponga mi mayor empeño en fustigar
ciertas desviaciones injustificadas. El art. 88 del Código
Penal de la Nación se aplica exclusivamente a las
menesterosas a quienes la sociedad les cobra su altruista socorro
hospitalario entregándolas convictas de ese
delito…".

El Doctor Pena citó: "…la culpable
intervención que tuvo la autora o consentidora de aborto
es noticia que el médico recibió en razón y
ejercicio de su profesión, y como tal se encuentra bajo la
tutela de la prohibición…" Para el médico, en
efecto, la abortante es antes que nada una paciente a la que
está obligado a asistir y procurar curación,
obligarle en tales condiciones, a denunciar a su propia cliente,
sobre recargar su conciencia y constituir una flagrante
violación del secreto profesional, redundaría a
buen seguro en grave perjuicio y riesgo de las asistidas, pues
muchas de ellas, ante el fundado temor de que la consulta
médica sirviere de antesala a la prisión y el
deshonor, preferirían ocultar su estado y seguir
entregadas al arbitrio de comadres o curanderos…".

El Doctor Millán, quien votó por la
afirmativa en cuanto al procesamiento de aquella mujer que se
hubiera provocado o consintiere que terceros lo hicieren,
iniciándose sumario a través de la denuncia
efectuada por un profesional médico en ejercicio de su
Ministerio, fundamentó su postura con estos argumentos,
entre otros: "…las jurisdicciones locales, por ley procesal, no
podrían llegar, ni siquiera de modo indirecto, a
soluciones que a la postre significarían enrolarse en
posturas desincriminatorias… Es sobradamente conocido que un
obstáculo legal contra la represión de un delito es
tan eficiente para impedir su castigo como una verdadera
desincriminación… La legislación Argentina no
coloca a la mujer embarazada en ningún "dilema" cuando
incrimina el aborto. La coloca siempre, casada o soltera, en la
alternativa de conservar o perder la vida naciente que conserva
en su seno… La ley ha escogido la solución
incriminatoria porque ha considerado que la vida en
gestación en el seno materno claustro es un bien
jurídico a todo otro, como serían el desamparo y
repudio de la madre soltera, sus reales y verdaderos
padecimientos de orden familiar y social, la muy creciente
penuria de ella y el hijo inocente, aún la miseria y el
repudio de ambos… De otra parte, nadie condena a la
cárcel o al suicidio a la abortante, porque todo es
cuestión de que no revele, ella, su asentimiento a las
maniobras abortivas o individualice al que se las produjo. U con
esto se acaba de espinosa cuestión. Ni ante el profesional
del arte de curar, ni ante el juez, ni ante nadie, está
obligada a declarar contra sí misma. Pero si lo hace,
deberá atenerse a las consecuencias de cualquier
confesión judicial o extrajudicial…".

El doctor Prats Cardona opinó que "…No se
invoque, por fin, el remanido argumento de que la amenaza de ser
denunciada, coloca a la abortante ante el dilema de arriesgar su
vida o perder su libertad. Todas las cosas tienen un precio que
hay que pagar cuando el motivo determinante que las causa o ha
sido extraño a la propia conducta. Y la culpabilidad es un
peso que cada cual de cargar personalmente, tarde o
temprano…".

Finalmente, el Doctor Frías Caballero Sostuvo:
"…La mera presencia ante un médico de la mujer autora o
coautora de su propio aborto implica una auto acusación
forzada por la necesidad impuesta por el instinto natural de la
propia conservación, puesto que acude a él en
demanda angustiosa de auxilio para su salud y su vida. No es,
pues, posible admitir que una autoacusación de
índole semejante sea jurídicamente admisible para
pronunciarse en favor de la prevalencia del interés social
-si bien indiscutible- de reprimir su delito, con desmedro del
superior derecho humano a la subsistencia y con menoscabo del
principio que informa la norma constitucional citada. Se nadie
está obligado a declarar contra sí mismo
-según el derecho vigente- menos puede estarlo a sufrir
las consecuencias de una autoacusación impuesta por una
necesidad insuperable…".

Un año después se resolvió: "Lo que
se quiere evitar es que el autor de un hecho delictuoso quede
privado de auxilio curativo, ate la disyuntiva de ser sometido a
proceso o arriesgar su vida.

En esa situación, el derecho considera justa
causa la reserva profesional". (CCC. J.A., 1965-V, P.338, F.
10.927).

FALLO PLENARIO "LAVAQUE".

La excma. Cámara de Apelaciones en lo Criminal y
correccional del Departamento Judicial de San Martín, en
pleno, el día 5 de julio de 1985, por unanimidad
resolvió "…no corresponde instruir sumario criminal en
contra de la mujer que haya causado su propio aborto o consentido
en que otro se lo causare, sobre la base de la "notitia criminis"
o denuncia expresa o implícita efectuada por un
profesional del arte de curar que haya conocido el hecho en
ejercicio de su profesión o empleo sea o no oficial;
incluido el caso en que se toma conocimiento de una Historia
clínica a la que no podría haberse accedido sin
intervención de alguna de las personas que
revestían las calidades a que se refiere el
artículo 156 del Código Penal de la Nación
…"; y por mayoría "…que deben anularse los efectos
jurídicos de las piezas procesales que impliquen la
vinculación de la imputada al proceso, pero no al proceso
mismo respecto a las personas mencionadas en los artículos
85 a 87 del Código Penal de la
Nación…"

Una evidente diferencia entre el fallo "Natividades
Frías" y el precedentemente comentado, radica, sin
objeción alguna, en que el segundo tiene una
fundamentación casi exclusivamente jurídica, en
tanto que el primero considera recaudos legales, pero
también sienta fundamentaciones en cuestiones de
índole psicológico, social, ético y
moral.

Nuevamente encontramos apoyo probatorio a nuestra
hipótesis, en cuanto, si bien existe una norma prohibitiva
que hace punible el accionar de la mujer que causare su propio
aborto o consintiese que terceros lo hicieren, la jurisprudencia
logra que, cualquier caso o situación particular que
encuadre en las circunstancias allí previstas, nunca
acceda a los estrados judiciales, quedando posiblemente en la
memoria de quien sufrió tal hecho o de quienes lo
realizaron, si no es ésta una pretensión
elevada.

La
religión

La sociedad argentina en su generalidad se enmarca en el
culto Católico Apostólico Romano, por lo que
brevemente expondremos la postura adoptada por la Iglesia
Católica. El 18 de noviembre de 1974 en la
declaración para la Sagrada congregación para la
Doctrina sobre el aborto provocado se
manifestó:

  • ? "La tradición de la Iglesia ha
    sostenido siempre que la vida humana debe ser protegida y
    favorecida desde su comienzo…".

  • ? "…Nunca se negó…que el aborto
    provocado, incluso en los primeros días, fuera
    objetivamente una falta grave. Esta condena fue de hecho,
    unánime…".

  • ? "sobre los derechos y los deberes
    recíprocos de la persona y de la sociedad, incumbe a
    la moral iluminar las conciencias; al derecho precisar y
    organizar las prestaciones. Ahora bien, hay precisamente un
    conjunto de derechos que la sociedad no puede conceder porque
    son anteriores a ella, pero que tiene la misión de
    preservar y hacer valer…".

  • ? "Es el primer derecho de una persona humana
    es su vida…".

  • ? "…El respeto por la vida humana se impone
    desde que comienza el proceso de la generación. Desde
    el momento de la fecundación del óvulo queda
    inaugurada una vida que no es la del padre ni de la madre,
    sino de un nuevo ser humano que se desarrolla por sí
    mismo".

  • ? "Lo menos que se puede decir es que la
    ciencia actual, en su estado más evolucionado, no da
    ningún apoyo sustancial a los defensores del aborto.
    Por lo demás no es incumbencia de las ciencias
    biológicas dar un juicio decisivo acerca de cuestiones
    propiamente filosóficas y morales, como son la del
    momento que se constituye la persona humana y la legitimidad
    del aborto. Ahora bien, desde el punto de vista moral, esto
    es cierto: aunque hubiese duda sobre la cuestión de si
    el fruto de la concepción es ya una persona humana es
    objetivamente un pecado grave el atreverse a afrontar el
    riesgo de un homicidio".

  • ? "La ley divina y la ley natural excluyen,
    pues, todo derecho a matar directamente un hombre inocente.
    Sin embargo, si las razones aducidas para justificar fueran
    claramente infundadas y faltas de peso, el problema no
    sería tan dramático: su gravedad estriba en que
    en algunos casos quizá bastante numerosos, rechazando
    el aborto se causa perjuicio a bienes importantes que es
    normal tener el aprecio y que incluso pueden parecer
    prioritarios. No desconocemos estas grandes dificultades:
    puede ser una cuestión grave a la salud, muchas veces
    de vida o muerte para la madre; a la carga que supone un hijo
    más, sobre todo si existen buenas razones para temer
    que será anormal o retrasado; la importancia que se da
    en distintos medios sociales o consideraciones como el honor
    y el deshonor, una perdida de categoría, etc. Debemos
    proclamar simplemente que ninguna de estas razones puede dar
    jamás objetivamente derecho para disponer de la vida
    de los demás, ni siquiera en sus comienzos; y, por lo
    que se refiere al futuro desdichado del niño, nadie,
    ni siquiera el padre o la madre, pueden ponerse en su lugar,
    aunque se halle todavía en estado de embrión,
    para preferir en su nombre la muerte a la vida. Ni él
    mismo, en su edad madura, tendrá jamás derecho
    a escoger el suicidio; mientras no tiene edad para decidir
    por sí mismo, tampoco sus padres pueden en modo alguno
    elegir para él la muerte. La vida es un bien demasiado
    fundamental para ponerlo en balanza con otros inconvenientes
    incluso más graves…".

  • ? "…La evolución de las
    técnicas hace cada vez más factible el aborto
    precoz; pero el juicio moral no cambia".

  • ? "No hay país cuya legislación
    no prohiba el homicidio y que no lo castigue. Muchos
    además han precisado esta prohibición y sus
    penas en el caso especial del aborto provocado. En nuestro
    país, un basto movimiento de opinión reclama
    una liberalización de esta última
    prohibición…, si muchos ciudadanos, en particular de
    la fe católica, condenan el aborto, otros muchos lo
    juzgan lícito, al menos a título de mal
    menor…Por otra parte las leyes que condenan el aborto se
    revelan difíciles de aplicar: el delito ha llegado a
    ser demasiado frecuente como para que pueda ser siempre
    castigado y los poderes públicos encuadran a menudo
    más prudente cerrar los ojos… añádase
    también que el aborto clandestino expone a las mujeres
    que se resignan a recurrir a él a los más
    grandes peligros para su fecundidad y también, con
    frecuencia para su vida. Por tanto, aunque el legislador siga
    considerando el aborto como un mal ¿no puede
    proponerse limitar sus estragos?.

  • ? "…Hay que tener en cuenta lo que
    significaría un cambio de legislación. Muchos
    tomarán como autorización lo que puede ser
    quizá no más que una renuncia a castigar…
    esta renuncia parece incluir por lo menos que el legislador
    no considera ya al aborto como un crimen contra la vida
    humana, toda vez que en su legislación el homicidio
    sigue siempre gravemente castigado…".

  • ? "…La ley humana puede renunciar al castigo,
    pero no puede declarar honesto lo que sea contrario al
    derecho natural…".

  • ? "…Un cristiano no puede jamás
    conformarse a una ley inmoral en sí misma, tal es el
    caso de la ley que admitiera en principio la licitud del
    aborto. Un cristiano no puede participar en una
    campaña de opinión en favor de semejante ley,
    ni darle su voto, ni colaborar en su
    aplicación…".

  • ? "Lo que por el contrario incumbe a la ley es
    procurar una reforma de la sociedad, de las condiciones de
    vida en todos los ambientes, comenzando por los menos
    favorecidos, para que siempre y en todas partes sea posible
    una acogida digna del hombre a toda criatura humana que viene
    a este mundo. Ayuda a las familias y a las madres solteras,
    ayuda asegurada a los niños, estatuto para los hijos
    naturales y organización razonable para la
    adopción; toda otra política positiva hay que
    promover para que vaya siempre una alternativa concretamente
    posible y honrosa para el aborto…".

  • ? "no se puede jamás aprobar el aborto;
    pero encima de todo hay que combatir sus
    causas…"

De lo precedentemente expuesto se concluye que bajo
ningún punto de vista la Iglesia Católica admite el
aborto. Tan extrema es tal posición que pretende con su
doctrina llegar al legislador, instigando a un cambio fundamental
en la sociedad, trasladando la responsabilidad de la
eliminación de las causales que llevan a muchas mujeres a
interrumpir su embarazo a los actores sociales y las
organizaciones institucionales sociales y gubernamentales. El
aborto es considerado por los cristianos como algo malo en
sí, más allá de que se puedan o no obtener
resultados benéficos para la madre o para el feto no
viable. Si bien los dogmáticos católicos romanos
han llevado el análisis del presente tema hasta sus
últimas consecuencias, prácticamente agotando la
posibilidad de mayor investigación, creemos que es
suficiente lo expuesto en razón de que, simplemente
quisimos tomar en consideración variados puntos de vista,
que pueden o no confirmar nuestra hipótesis de
trabajo.

Es interesante exponer otros resultados de nuestra
investigación.

  • ? Metodistas Unidos: consideran que no puede
    hablarse de persona antes de su nacimiento;

  • ? Judaísmo: se considera al aborto como
    un crimen a partir del cuadragésimo día de la
    fecundación;

  • ? Islamismo: consideran ser humano al feto que
    tenga de vida 120 días, pese a que ciertos centros han
    considerado aborto un crimen sin especificar tiempo
    alguno;

  • ? Sintoísmo y budaísmo: no
    está prohibido el aborto bajo ningún punto de
    vista.

Otras
consideraciones

Por el año 1968 informaba la Organización
Mundial de la Salud que el número de abortos anuales
realizados en todo el mundo, tanto legales como clandestinos,
ascendió asta aproximadamente treinta millones,
sosteniéndose que en la actualidad la suma arriba al monto
de alrededor de cincuenta millones de abortos anuales.

Por otra parte, y dentro del ámbito Nacional, el
Registro Nacional de Reincidencia y estadística Criminal,
ubicado en Capital Federal, en la publicación de anuario
del año 1985, consignaba que sobre una base poblacional de
30.097.000 habitantes, el total de abortos fue de 117, total del
que resultaron procesadas 96 mujeres, cuyo promedio de edades
oscila entre los 18 y 20 años. Aunque es relevante
considerar que la mayoría de los casos de aborto no llegan
a conocimiento de las autoridades, ni son sometidos a proceso.
Puede casi sostenerse que existe cierto consenso social en cuanto
a la tendencia que exige la legalización del aborto,
aunque deben salvaguardarse las opiniones contrarias, aunque en
principio serán minoritarias.

Pero creemos que la peor parte de este dilema no
está basado en las cifras que arrojan estadísticas
que solo nos aportan cifras que en definitiva no muestran la
realidad que aqueja aciertos estratos sociales, por cierto de
bajas condiciones morales, éticas y/o económicas.
No pretendemos con esta consideración sectorizar nuestra
sociedad, pero es algo que se palpa en todos los Tribunales de
esta Nación, en todas dependencias públicas, y no e
las privadas, ya que a éstas no tiene posibilidad de
acceso aquellas personas a que hiciéramos referencia.
Así clases sociales acomodadas económicamente
tienen asegurada su salud al tiempo de practicarse un aborto, ya
que cuentan con los medios económicos necesarios para
solventar tal atención médica. Muy diferente es la
situación de aquellos habitantes con bajos ingresos, que
recurren a comadronas, parteras o simplemente aborteras, que con
los medios más irracionales, inadecuados e inhumanos
provocan la interrupción del embarazo, con el consiguiente
-peligro para la salud de la mujer en estado de preñez.
Así son utilizados indiscriminadamente substancias
tóxicas con presuntos tributos abortivos, como por ejemplo
ciertos vegetales: ruda, perejil, apio; o algunos minerales:
plomo, fósforo blanco, etc., hasta substancias hormonales.
Es lamentable tener que citar la intervención de terceros,
quienes en determinadas oportunidades, por ejemplo con el fin de
producir la dilación del cérvix y el
desprendimiento de las membranas del huevo, proceden a punzar con
una aguja de tejer o con la colocación de una sonda
vesical la que quedará introducida en el organismo dela
mujer por el término de 24 o 48 horas,
produciéndose en la mayoría de los casos el aborto,
conjuntamente con un cuadro séptico que la mayoría
de las veces lleva a la madre a la muerte.

El sector más menesteroso de la sociedad es el
aquejado por esta realidad aterrante en cuanto a los peligros
existentes, y que tan duramente condena la Iglesia
Católica y otras religiones.

Conclusión

Volviendo al principio de este trabajo, repetiremos la
hipótesis sobre la cual trabajamos esta
investigación: "es que la legislación y la
jurisprudencia Argentina penal tienen abierta la puerta de
ciertas prácticas abortivas".

Y consideramos que, luego de este trabajo, hemos logrado
confirmar nuestra conjetura, ¿por qué? Porque en
primer lugar nuestra legislación en el artículo 86
segunda parte incisos 1º y 2º admite el aborto
terapéutico y el aborto en los casos de preñez en
los que ésta tuviera origen en una violación siendo
la mujer demente o idiota, siempre que medie autorización
de su representante legal.

En segundo lugar, porque pese a la prohibición y
punibilidad establecidas por el artículo 88 del
Código Penal de la Nación, la jurisprudencia ha
establecido que "…No puede instruirse sumario criminal en
contra de una mujer que haya causado su propio aborto o
consentido en que otro se lo causare, sobre la base de la
denuncia efectuada por un profesional del arte de curar que haya
conocido el hecho en ejercicio de su profesión o empleo,
pero sí corresponde hacerlo en todos los casos respecto de
sus coautores, instigadores o cómplices". (CCC, J.A:,
1966-V, p. 69, F. 12.276).

Lo expuesto a lo largo del presente nos exime de mayores
fundamentaciones.

Bibliografía

"El derecho de nacer". Oscar uriburu. A.
Rodríguez Vareis

"Abortos no punibles". Lucas J. Lenon.

"Abortos, Tóxicos y adolescencia". Carlos Abel
Ray.

"La etica del aborto y la eutanasia". Martín
Diego Farrell

"Derecho, Moral y vida". Carlos José
Mosso..

"Aborto e infanticio". García Maañon
Basile.

"El aborto".Juan H.Proviero (Centro de Publicaciones
Jurídicas y Sociales.

"Los Delitos". "Delitos contra la vida". Alfredo J.
Molinario.

 

 

Autor:

Juan Carlos Boscoscuro

 

[1] Nota: Nos vemos en la necesidad de
aclarar que algunos de los fallos citados han sido directamente
obtenidos por informática jurídica de la Facultad
de Derecho, de los Tribunales del Departamento Judicial de San
Martín, y del Código Penal de la Nación
Argentina con edición y notas de jurisprudencia a cargo
de Carlos Vázquez Iruzubieta, Ed. Plus Ultra, marzo de
1976.

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter