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Analisis Critico a la Ley General de Marinas y Actividades Conexas




Enviado por Gaetano Coccorese



Partes: 1, 2, 3

  1. Resumen
  2. Introducción
  3. Descripción general de la organización
  4. Planteamiento del problema
  5. Marco teórico
  6. Marco metodológico
  7. Análisis e interpretación de resultados
  8. La propuesta
  9. Conclusiones y recomendaciones
  10. Bibliografía

Resumen

En el año 2001, la legislación acuática venezolana es modificada por varios Decretos-Leyes entre los cuales se encuentra el Decreto Ley General de Marinas y Actividades Conexas. Al año siguiente ese cuerpo normativo es reformado por la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley General de Marinas y Actividades Conexas publicada en Gaceta Oficial Nº 37.570 de fecha 14 de noviembre de 2002. Pero esta reforma no escapa a observaciones, precisamente el Objetivo General de la presente investigación es el análisis y la interpretación de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley General de Marinas y Actividades Conexas y sobre la base de esta información determinar sus incongruencias, errores y omisiones de manera para que en una futura reforma pueda aportar puntos de vista disímiles que contribuyan a la corrección y mejoramiento de la Ley in comento. Todo lo anterior ha sido realizado mediante investigaciones documentales a través del método exegético. En la investigación se concluye que existen incongruencias entre la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley General de Marinas y Actividades Conexas y la impresión del cuerpo normativo. Por otra parte la Ley in comento genera confusión ya que ahora existen cuatro categorías de construcciones flotantes sometidos a la misma. Igualmente dentro de la Ley in comento se omite incorporar al Registro Naval como actividad conexa lo cual contraría a la Ley Orgánica que le sirve de marco. La materia relativa a los títulos, licencias y permisos de la Gente de Mar debe ser revisada. Se recomienda una reforma general a la Ley General de Marinas y Actividades Conexas que permita realizar las observaciones identificadas en la presente investigación así como de la corrección de los errores de transcripción.

Introducción

Desde tiempos inmemoriales el medio acuático ha constituido una vía de comunicación y fuente natural de aprovechamiento económico. Pero el transporte por agua y las relaciones que nacen en torno a éste han traído consigo problemas de diversa índole: económicos, tecnológicos, jurídicos, etc. A fin de regular la actividad de la navegación acuática y las relaciones jurídicas que se establecen con ocasión a aquella ha surgido el Derecho de la Navegación Acuática o Derecho Marítimo.

No faltaron personas y organizaciones que hicieran estudios y realizaran esfuerzos destinados a cambiar la legislación acuática venezolana. A finales del año 2001, a través de varios Decretos Leyes, son dictadas un conjunto de leyes en materia acuática o relacionadas con este sector y que han sido dadas a conocer bajo la denominación genérica de leyes acuáticas. La mayor parte de las leyes acuáticas ha sido objeto de observaciones e impugnaciones ante el Tribunal Supremo de Justicia además de reimpresiones y reformas.

Una de las llamadas leyes acuáticas fue el Decreto Ley General de Marinas y Actividades Conexas publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.321 de fecha 09 de noviembre de 2001. El mismo ha sido reformado por la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley General de Marinas y Actividades Conexas publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.570 de fecha 14 de noviembre de 2002. Pero esta reforma no escapa a observaciones. Precisamente la motivación que conlleva a realizar la presente investigación es dar a conocer algunos comentarios sobre la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley General de Marinas y Actividades Conexas con el firme propósito de coadyuvar a la interpretación de la misma dentro del ámbito administrativo, específicamente a lo que respecta a la División de Documentación Marítima de la Capitanía de Puertos de Pampatar; y por otra parte, aportar ideas destinadas a conseguir intercambios que permitan corregir y mejorar la Ley in comento.

CAPITULO I

Descripción general de la organización

Historia del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares

Con el fin de modernizar la administración del sector acuático nacional y de asegurar un crecimiento sostenible, se creó la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, la cual entra en vigencia el 30 de agosto de 2001, cuando fue publicada en Gaceta Oficial.

Mediante esta normativa, la antigua Dirección de Transporte Acuático da paso al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), como organismo autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, el cual comienza a funcionar el 16 de enero de 2002.

Tipo de Actividad que desarrolla

El INEA ejecuta las políticas acuáticas del Estado venezolano en materia de navegación acuática y régimen portuario, para lo cual se encarga de planificar, supervisar y vigilar todas las actividades relacionadas con las operaciones que se realicen en los buques de cualquier nacionalidad en los espacios acuáticos e insulares del país y la de puertos nacionales, así como en todas las actividades económicas, de la industria naval, de los servicios y actividades conexas, de los puertos e infraestructura portuaria, de la formación, capacitación, actualización y certificación de los recursos humanos de este sector, y de apoyo a la investigación hidrográfica, meteorológica, oceanográfica, científica y tecnológica.

Misión y Visión de la Organización

El INEA tiene como misión ejecutar la política acuática del Estado, garantizando el eficiente ejercicio de la administración marítima, como responsable del cumplimiento de las políticas nacionales, convenios y acuerdos internacionales en materia de navegación y régimen portuario, mediante la planificación, organización y control de las actuaciones que se realicen en el espacio acuático, con el fin de coadyuvar al desarrollo armónico y sustentable del sector.

El INEA tiene igualmente como visión el consolidar una administración acuática de alto nivel de excelencia, con un recurso humano proactivo y una organización dinámica que coadyuve al desarrollo sustentable de los espacios marítimos, fluviales, lacustres e insulares de la República y al establecimiento de una reconocida imagen internacional.

Gerencia General de Operaciones

Capitanías de Puerto

La Capitanía de Puerto, es una unidad organizativa que forma parte del nivel de ejecución del INEA. Le corresponde la dirección, coordinación, administración y control de las operaciones desarrolladas por el mismo instituto, en la circunscripción acuática[1]que le corresponde.

Unidad de Adscripción de la Capitanía de Puertos

La Capitanía de Puerto se encuentra adscrita a la Gerencia General de Operaciones, ante el cual rinde cuenta de su gestión. Tiene bajo su adscripción a todas las unidades que conforman la estructura organizativa interna de la Capitanía de Puerto, así como las Delegaciones que corresponden a la respectiva circunscripción acuática.

La Capitanía de Puerto se encuentra a cargo de un funcionario denominado Capitán de Puerto, el cual es de libre nombramiento y remoción por parte del Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos. Entre las atribuciones que la Ley le confiere al Capitán de Puertos se encuentran las de dirigir, coordinar, administrar y controlar el desarrollo funcional y operativo de la Capitanía de Puerto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas[2]

División de Documentación

La División de Documentación de la Capitanía de Puertos, es una unidad organizativa que forma parte del nivel operativo del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA). Le corresponde efectuar el registro y la emisión de documentación relativas al régimen administrativo de la navegación, así como de la documentación de la Gente de Mar pertenecientes a la circunscripción acuática. A partir de la reforma de la legislación acuática nacional y con la entrada en vigencia de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, se ha venido implementando una filosofía de eficiencia, celeridad debido a que muchas de las normas jurídicas que regulan las relaciones entre la División de Documentación con sus administrados se hallan contenidas dentro de esta Ley. De esto último deriva la importancia de la correcta interpretación de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas para su aplicación en el ámbito marítimo, fluvial o lacustre.

Unidad de Adscripción

La División de Documentación se encuentra adscrita a la Capitanía de Puertos, ante la cual rinde cuenta de su gestión.

Unidades Adscritas

La División de Documentación no tiene unidades adscritas en línea de mando directo, sin embargo; cumple su objetivo a través del personal a su cargo.

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Estructura y Organización

CAPITULO II

Planteamiento del problema

Planteamiento del Problema

Desde tiempos inmemoriales el medio acuático ha constituido una vía de comunicación y fuente natural de aprovechamiento económico. Pero, el transporte por agua y las relaciones que nacen en torno a éste han traído consigo problemas de diversa índole: económicos, tecnológicos, jurídicos, etc. A fin de regular la actividad de la navegación acuática y las relaciones jurídicas que se establecen con ocasión a aquella ha surgido el Derecho de la Navegación Acuática o Derecho Marítimo.

El ordenamiento jurídico acuático venezolano, durante muchos años estuvo regido por casi los mismos cuerpos normativos. Ley de Navegación y Código de Comercio. Además de que existían numerosas lagunas, la regulación acuática estaba dispersa en varias leyes que se volvieron anacrónicas y no acordes con la realidad del sector acuático.

No faltaron personas y organizaciones que hicieran estudios y realizaran esfuerzos destinados a cambiar la legislación acuática venezolana. A finales del año 2001, a través de varios Decretos Leyes, son dictadas un conjunto de leyes en materia acuática o relacionadas con este sector y que han sido dadas a conocer bajo la denominación genérica de leyes acuáticas. La mayor parte de las leyes acuáticas ha sido objeto de observaciones e impugnaciones ante el Tribunal Supremo de Justicia además de reimpresiones y reformas.

Una de las llamadas leyes acuáticas fue el Decreto Ley General de Marinas y Actividades Conexas publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.321 de fecha 09 de noviembre de 2001. El mismo ha sido reformado por la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley General de Marinas y Actividades Conexas publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.570 de fecha 14 de noviembre de 2002. Pero esta reforma no escapa a observaciones. Precisamente la motivación que conlleva a realizar la presente investigación es dar a conocer algunos comentarios sobre la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley General de Marinas y Actividades Conexas con el firme propósito de coadyuvar a la interpretación de la misma dentro del ámbito administrativo, específicamente a lo que respecta a la División de Documentación Marítima de la Capitanía de Puertos de Pampatar; y por otra parte, aportar ideas destinadas a conseguir intercambios que permitan corregir y mejorar la Ley in comento.

Objetivos del Trabajo

Objetivo General

Analizar e Interpretar la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley General de Marinas y Actividades Conexas y sobre la base de esta información determinar sus incongruencias, errores y omisiones.

Objetivos Específicos

  • Determinar si existen incongruencias entre la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley General de Marinas y Actividades Conexas y la impresión del cuerpo normativo resultante con la incorporación de las reformas sancionadas o Ley General de Marinas y Actividades Conexas.

  • Determinar si es necesaria la reimpresión de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas con fundamento a errores materiales.

  • Estudiar si es necesaria una reforma futura de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas.

  • Determinar si es necesaria la revisión de la materia relativa a los títulos, licencias y permisos de la Gente de Mar.

  • Determinar la necesidad de una reforma de fondo de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas.

  • Contribuir a la interpretación de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas dentro del ámbito administrativo.

  • Aportar ideas destinadas a conseguir intercambios que permitan corregir y mejorar la Ley General de Marinas y Actividades Conexas.

Importancia y Justificación

En el año 2001, la legislación acuática venezolana es modificada por varios Decretos Leyes, entre los cuales se encuentra el Decreto Ley General de Marinas y Actividades Conexas. Durante el año siguiente, ese cuerpo normativo es reformado por la Ley de Reforma Parcial de Ley General de Marinas y Actividades Conexas. Este trabajo tiene su importancia y justificación en el sentido de dar a conocer las reformas relevantes ejecutadas al Decreto Ley General de Marinas y Actividades Conexas y efectuar algunos comentarios al respecto con el firme propósito de coadyuvar a la interpretación y aportar puntos de vistas diferentes destinados a conseguir intercambios de ideas que permitan corregir y mejorar la Ley in comento. Lo anterior ha sido realizado mediante investigaciones documentales a través del método exegético.

CAPITULO III

Marco teórico

Breve Reseña Histórica de la Reforma de la Legislación Marítima Venezolana

El Código de Comercio de Venezuela, en su Libro II; relativo al comercio marítimo, como la mayoría de los latinoamericanos, fue redactado en el siglo XIX y se inspira indirectamente de la Ordenanza Francesa de Colbert de 1.861, a través del Código Francés de 1.808 y de sus derivados, como los código argentinos y chilenos.

De allí la necesidad de reformar ese Libro II del Código de Comercio, ya que sus normas encaraban la regulación de la navegación y de tráfico por agua, tal como se practican en la época de la navegación a vela.

La manifestación de ansiedad por actualizar esta área del Derecho tan injustamente preterida, fue atendida por la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, cuando se le encomendó la labor en los 80 de redactar un proyecto de ley que sustituyera el Libro II del Código de Comercio.

Este proyecto que se denominó "Proyecto de Ley Orgánica de la Navegación y del Comercio por Agua" (PLONCA), fue terminado en el año 1.987 y presentado al desaparecido Congreso de la República, en cumplimiento de un convenio celebrado entre ambas instituciones para reformar el Código de Comercio aún en vigencia.

El proyecto era una actualización de la legislación nacional al incorporar los principios fundamentales de las Convenciones Internacionales sobre el derecho marítimo y recoger las soluciones impuestas por la navegación y tráfico modernos, en concordancia con las modalidades de nuestros puertos. Igualmente se contemplaba en el mismo los principios generales, las normas administrativas, las civiles y comerciales, las procesales, y las de derecho internacional privado, en lo que atañe a todo tipo de navegación, la marítima, fluvial, portuaria y lacustre.

El PLONCA, fue ampliamente debatido por todos los sectores interesados en el comercio marítimo y la navegación, habiéndose realizado para ello varios eventos, tanto en la propia Universidad Central de Venezuela, como fuera de ella, incorporándose al mismo las observaciones y sugerencias allí manifestadas.

Sin embargo, el PLONCA, nunca llegó a ser debatido en el seno del Congreso Nacional, probablemente debido a los eventos que se suscitaron en el país a partir del año 1.989 y, de todos conocidos que hicieron necesario atender emergencias legislativas de otra naturaleza y, en especial, por el prolongado debate en el país nacional entre 1.992 y 1.999 sobre la necesidad de la reforma constitucional.

La legislación Marítima venezolana se ha venido actualizando, en vista a los nuevos Convenios y tendencias que imponía el Derecho Internacional. Durante el mes de septiembre de 1.999, la Armada venezolana y representantes de la Dirección de Transporte Acuático del Ministerio de Infraestructura revivieron el interés sobre el valor del trabajo preparatorio del PLONCA, con la intención de presentarlo al nuevo poder legislativo nacido en las elecciones de 1.998 o, eventualmente de aquel que surgiera con la planteada reforma constitucional. Con este fin se hizo entrega, por parte de la Universidad Central de Venezuela del PLONCA, además se incorporaron las reformas que se habían realizado hasta la fecha.

Posteriormente en fecha 20 de junio de 2000, fue promulgada la Ley de Reactivación de la Marina Mercante Nacional[3]por la extinta Comisión Legislativa Nacional, en el marco de las atribuciones que le confiriera la Asamblea Nacional Constituyente, redactora de la Constitución de 1.999, cuyo artículo 8 ordenó elaborar las propuestas para la adecuación de la Legislación Marítima Nacional.

Dicho artículo contemplaba que el Ministerio de Infraestructura (MINFRA), conjuntamente con el Consejo Nacional de la Marina Mercante, oída la opinión de entes vinculados con el sector marítimo, elaboraría dentro de los noventa días siguientes a la publicación de la Ley:

  • La Política Acuática del Estado

  • Las Propuestas que sustentarían el Proyecto de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos; y

  • La adecuación de la legislación marítima nacional

En virtud de ese mandato fueron designados por el MINFRA, en julio de 2000, cuatro comisiones[4]una relatora, una marítima administrativa, una marítima mercantil y una de los espacios acuáticos. La relatora fue presidida por el Capitán Julio peña Acevedo, la administrativa por el abogado Gustavo Omaña, la de los espacios acuáticos por el abogado Francisco Villarroel y la mercantil por Luís Cova Arria.

Luego de dos meses y medio, las comisiones presentaron el resultado de sus respectivos trabajos y, en el caso de la presidida por Luís Cova Arria, presentó un Anteproyecto de la Ley de Comercio Marítimo (LCM). Para esas presentaciones se celebró un evento organizado por el Ministerio de Infraestructura (MINFRA), realizado entre el 6 y 7 de septiembre de 2000 en el Centro Internacional de Educación y Desarrollo (CIED). La intención era llevarlas para su respectiva discusión al seno de la Asamblea Nacional Legislativa, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Reactivación de la Marina Mercante Nacional.

En fecha 13 de noviembre de 2000, a través de Ley Habilitante, se dicta la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Fuerza de Ley en las materias que se delegan, disponiendo el Presidente de un año, a partir de la correspondiente publicación en la Gaceta Oficial[5]para hacerlo. Dicha ley facultó al Presidente, en Consejo de Ministros; para dictar decretos leyes, con indicación de la exposición de motivos, y de conformidad con el tercer aparte del artículo 203 y el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al ámbito de infraestructura, transporte y servicios. En lo que se refiere específicamente al ámbito de los espacios acuáticos, se señala:

c) dictar medidas que adecúen la legislación marítima nacional a los principios constitucionales referentes a los espacios acuáticos, respetando los tratados y acuerdos internacionales celebrados por la República. Regular la acción de los organismos públicos y privados en los espacios acuáticos de la República y las funciones del Estado y los particulares en materia de seguridad y defensa, salvaguarda, pesca y cultivos acuícolas, salvamento y seguridad de la vida humana en el mar, ayudas y control de la navegación, protección del ambiente, exploración y explotación de los recursos naturales renovables o no renovables, extracción de restos y protección del patrimonio arqueológico de la Nación, investigación y desarrollo, construcción y reparaciones navales, navegación marítima fluvial y lacustre, política naviera del Estado, estructura portuaria, servicios de hidrografía, meteorología, cartografía náutica, pilotaje y canales de navegación.

A partir de este momento, el Proyecto de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos y, las otras relacionadas, como la Ley de Comercio Marítimo, en lugar de ser llevados a la Asamblea Nacional, fueron tomados por el Ejecutivo Nacional para su discusión y eventual aprobación como Decretos con fuerza de Ley por considerarse ser materias de la competencia de la citada Ley Habilitante. Para tales fines, la Vicepresidencia de la República, organizó unos talleres de trabajo, en la cual participaron funcionarios de la misma Vicepresidencia, de la Procuraduría General de la Republica y, en el caso de las leyes marítimas, del Ministerio de Infraestructura.

Es importante señalar; que como el PLONCA contemplaba los principios generales, las normas administrativas, las civiles y comerciales, las procesales, y las de derecho internacional privado, en lo que atañe a todo tipo de navegación, la marítima, fluvial, portuaria y lacustre, el mismo fue el papel de trabajo inicial para la redacción de algunos aspectos de los Decretos Leyes sobre los Espacios Acuáticos e Insulares, Comercio Marítimo, Ley General de Marina y Actividades Conexas y la Ley de Procedimientos Marítimos.

A raíz de esta facultad legislativa conferida al Presidente de la República, el sector acuático venezolano cuenta ahora con un marco jurídico integrado por un conjunto de leyes que le permite alcanzar su propio desarrollo, reforzándose a la marina nacional y sus actividades conexas.

Normas que Derogaba el Decreto Ley General de Marina y Actividades Conexas

El Decreto Ley Nº 1.380, Ley General de Marina[6]y Actividades Conexas, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.321, en fecha viernes 09 de noviembre de 2001, derogaba las siguientes leyes[7]las cuales no se mencionan en la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley General de Marinas y Actividades Conexas, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.570, en fecha 14 de noviembre de 2002:

  • 1. Ley de Títulos de la Marina Mercante. Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 3.672, de fecha 06 de diciembre de 1.985.

  • 2. Ley de Navegación. Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.263, de fecha 17 de septiembre de 1.998.

  • 3. Ley de Pilotaje. Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.263, de fecha 17 de septiembre de 1.998.

  • 4. Ley de Protección y Desarrollo de la Marina Mercante. Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.263, de fecha 17 de septiembre de 1.998.

Estructura del Decreto Ley General de Marinas y Actividades Conexas

La Ley General de Marinas y Actividades Conexas consta de seis Títulos, 301 artículos, 13 disposiciones transitorias y una disposición final. Su estructura general es la siguiente:

TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO II: REGIMEN ADMINISTRATIVO DE LA NAVEGACION

Capítulo I: De la Autoridad Acuática en General

Capitulo II: De los Buques

Capitulo III: Del Rol de Tripulantes

Capitulo IV: De los Certificados

Sección I: De los Certificados y Documentación Exigibles

Sección II: Del Arqueo de Buques

Capítulo V: De la Recepción y Despacho de Buques

Capítulo VI: De la Utilización de los Buques

Sección I: De la Utilización de los Buques en General

Sección II: De las Libertades de Acceso a las Cargas

Sección III: Del Transporte de Pasajeros

Capítulo VII: Del Personal, Actos, Orden y Disciplina a Bordo

Sección I: Del Personal

Sección II: De Los Actos a Bordo

Sección III: Del Orden y Disciplina a Bordo

Capítulo VIII: Del Uso de la Bandera y Distintivos de los Buques

Capítulo IX: De la Arribada Forzosa, los Accidentes de Navegación y el Salvamento

Sección I: De la Arribada Forzosa

Sección II: De los Accidentes de Navegación, de la Búsqueda y el Salvamento

Sección III: De la Obstrucción de Vías o Canales de Navegación

Sección IV: De la Prevención de la Contaminación

TÍTULO III: DEL REGISTRO NAVAL VENEZOLANO

Capítulo I: Generalidades

Capítulo II: Inscripción de Títulos y Otros Documentos

Capítulo III: De los Asientos Registrales, Tradición, Forma y Efectos

Capítulo IV: Rectificaciones de Asientos

Capítulo V: De la Extinción de las Inscripciones

Capítulo VI: Publicidad Registral, Certificaciones e Informes

Capítulo VII: De los Buques Nacionales

Capítulo VIII: De la Patente de Navegación, Licencias y Permisos Especiales

Capítulo IX: De la Caducidad de la Patente de Navegación, Licencia De Navegación y Permiso Especial Restringido

Capítulo X: De los Derechos que Causa el Registro de Buques y la Expedición de los Documentos que Autorizan la Navegación

TÍTULO IV: DE LAS ACTIVIDADES CONEXAS Y SERVICIOS

Capítulo I: Generalidades

Capítulo II: De la Educación Náutica

Capítulo III: De la Construcción, Modificación, Reparación y Desguace De Buques

Capítulo IV: De las Actividades Subacuáticas

Capítulo V: Del Servicio de Canalización y Mantenimiento de las Vías Navegables

Capítulo VI: Del Sistema Nacional de Ayudas a la Navegación Acuática

Capítulo VII: Del Servicio de Hidrografía, Oceanografía, Meteorología y Cartografiado Náutico

Capítulo VIII: Del Servicio de Pilotaje

Sección I: Generalidades

Sección II: Del Personal de Pilotaje

Sección III: De la Supervisión del Servicio de Pilotaje

Sección IV: De las Tarifas del Servicio de Pilotaje

Capítulo IX: Del Servicio de Remolcadores

Capítulo X: Del Lanchaje

Capítulo XI: De la Gestión de Seguridad y el Servicio de Inspecciones Navales

Capítulo XII: De las Compañías Navieras, Certificadoras, de Agenciamiento Naviero, Operadoras y Agenciadoras de Carga, Consolidadoras de Carga, de Transporte Multimodal y de Corretaje Marítimo

TÍTULO V: DE LOS TITULOS, LICENCIAS Y PERMISOS DE LA MARINA MERCANTE, DE PESCA Y DEPORTIVA

 Capítulo I: De los Títulos, Licencias y Permisos

Capítulo II: De los Requisitos Para Optar a los Títulos, Licencias y Certificados

Capítulo III: De las Funciones

Capítulo IV: Del Colegio de Oficiales de la Marina Mercante

TÍTULO VI: De las Responsabilidades, Penas y Procedimientos

Capítulo I: De las Responsabilidades

Capítulo II: De los Procedimientos

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICION FINAL

Objeto

El objeto de la LEY GENERAL DE MARINAS Y ACTIVIDADES CONEXAS se encuentra en su artículo 1 en el cual se indica que es el de regular, a través del ejercicio de la autoridad acuática; lo concerniente al régimen administrativo de la navegación y de la Gente de Mar, lo pertinente a los buques de bandera nacional en aguas internacionales o de jurisdicción[8]de otros Estados, estableciendo los principios para el pleno desarrollo de la Marina Mercante y de las actividades conexas, así como regular la ejecución y coordinación armónica de las entidades públicas o privadas en la aplicación de las políticas y normas diseñadas, aún en abstracto; dirigidas para el mejoramiento del sector.

Se hace una crítica al texto de artículo 1, por cuanto su texto indica que la misma se limita al desarrollo de la Marina Mercante y sus Actividades Conexas, pero es de saber que existen, además de la Marina Mercante; otras "marinas" como son la deportiva, la turística. Por lo tanto debió haberse colocado en el texto de la misma "desarrollo de la marina nacional y de las actividades conexas"[9]

Generalidad

La generalidad de la LEY GENERAL DE MARINAS Y ACTIVIDADES CONEXAS versa sobre el manejo de todo lo perteneciente o relativo a los buques o a la navegación de la República, y precisa todo lo concerniente al régimen administrativo de la navegación y de la gente de mar, así como lo inherente a los buques de bandera nacional, sin distinción de la jurisdicción de las aguas donde estos se encuentren, y a los buques de bandera extranjera que estén en aguas jurisdiccionales de la República; además instaura los principios fundamentales en todo lo concerniente a la constitución, funcionamiento, fortalecimiento y desarrollo de la Marina Nacional y sus Actividades Conexas, al igual que la ejecución y coordinación armónica que debe existir entre las diferentes entidades, tanto públicas o privadas, en cuanto a la aplicación de las políticas y normas diseñadas para el fortalecimiento del sector acuático.

Análisis

Disposiciones Generales

Este Título empieza a establecer como se compone la Marina Nacional, la cual comprende a:

  • La Fuerza Armada Nacional.

  • La Marina Mercante para transporte de bienes y personas en ríos, mares y lagos, tanto a nivel nacional como internacional.

  • Marina de Pesca.

  • Marina de Turismo.

  • Marina Recreativa.

  • Marina de Investigación.

Igualmente establece que se entiende como actividades conexas[10]las cuales comprenden:

  • La industria naval de construcción, mantenimiento, reparación modificación y desguace de buques.

  • Las portuarias y de marinas, así como su infraestructura.

  • El pilotaje, remolcadores y lanchaje.

  • El diseño, dragado y mantenimiento de canales, ayudas a la navegación, hidrografía, oceanografía, cartografía náutica y meteorología.

  • Las labores de búsqueda, rescate y salvamento y las de prevención y combate de contaminación ambiental en los espacios acuáticos.

  • Las navieras, de certificación, de agenciamiento naviero, de operación y agenciamiento de carga, de transporte multimodal y de corretaje marítimo.

  • Los servicios de inspecciones, consultoría y asesorías navales.

  • La Educación Náutica en los diferentes niveles del sistema educativo.

En este primer título se comenta que todo buque nacional o extranjero se encuentra sometido a la jurisdicción de esta ley. Ahora bien es necesario aclarar antes de proseguir lo que debe entenderse como buque, el cual será, según el artículo 17 de la ley in comento:

"…toda construcción flotante apta para navegar por agua, cualquiera sea su clasificación y dimensión que cuente con seguridad, flotabilidad y estabilidad. Toda construcción flotante carente de medio de propulsión, se considera accesorio de navegación"

Igualmente se menciona que estarán sometidos a la ley "…los hidroaviones cuando se encuentren posados en el espacio acuático nacional…" (negritas nuestras). Esto quiere decir que cualquier cosa que se encuentre posada en el agua estará sometida a la ley. Ahora bien, actualmente existen híbridos de buques y aeronaves conocidos como ekranoplanos[11]que no llegan a tocar el agua en ningún de la navegación, debido a que vuelan gracias, entre otras cosas, al efecto suelo, esto es la creación de una zona de baja presión por encima de ellas y otra de alta presión por debajo. Como el ekranoplano vuela suficientemente cerca del suelo, el aire que hay por debajo de ellos es "aplastado" contra el suelo, provocando que en esa zona de alta presión, la presión aumente todavía más, lo que a su vez conlleva un incremento de la sustentación. En este caso tendríamos que considerar si pueden ser considerados buques únicamente cuando se encuentran posados en el agua o además cuando se encuentren navegando a ras de la misma. Sin embargo, los ekranoplanos operan con otros buques y deben utilizar las mismas reglas de prevención de colisiones que utilizan las naves tradicionales. La Organización Marítima Internacional (OMI), y la Organización Internacional de Aviación Civil (ICAO), han acordado que cualquier nave de alta capaz de mantener el vuelo fuera de la influencia del efecto del terreno, también debería estar sujeto a las reglas y regulaciones de ICAO.

El artículo 7 establece que la Autoridad Acuática puede requerir, mediante citación motivada, a cualquier tripulante o persona que se encuentre a bordo o que realice o esté relacionada con las actividades contempladas en esta Ley. La no comparecencia es considerada una infracción leve, la misma trae como consecuencia el pago de una multa que puede oscilar entre 2 a 50 unidades tributarias (artículo 287 ejusdem).

Los artículos 5, 6 y 9 se encuentran relacionados con la Autoridad Acuática, por lo tanto resulta conveniente estudiarlos mas adelante.

El artículo 8 establece que se tomará la Hora Legal de Venezuela para todo lo concerniente a la aplicación de esta Ley y de sus reglamentos. La Hora Legal de Venezuela es la hora media correspondiente al meridiano del Observatorio Cajigal, disminuida en dos minutos, diecisiete segundos, hora equivalente a la del meridiano de Greenwich, disminuida en cuatro horas, treinta minutos. Por Decreto de fecha 29 de diciembre de 1.964, para todos los efectos legales y de orden judicial, se adelanta la hora legal en todo el territorio nacional en treinta minutos.

Régimen Administrativo de la Navegación

La siguiente parte será trabajada por capítulos, dada la importancia del contenido del mismo para la comprensión de la Ley in comento.

De la Autoridad Acuática en General

En el artículo 75 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, se establece lo siguiente: "Corresponde al Ejecutivo Nacional mediante el Ministerio de Infraestructura, el ejercicio de las competencias sobre los espacios acuáticos conforme a la ley" y seguidamente en el artículo 76 añade que: "La autoridad Acuática será ejercida por órgano del Ministerio de Infraestructura, mediante el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos".

La autoridad implica dominio, control, tutela, jurisdicción, permiso, autorización; comprende en sí mismo el concepto de poder y es el Ejecutivo Nacional a través del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos el órgano competente para autorizar la construcciones, modificaciones y operaciones de embarcaciones, las cuales permita la ley, y, que se ubiquen en aguas territoriales e interiores, o en terrenos situados en costas a ochenta (80) metros de la línea de más alta marea. Asimismo se indica que le corresponde al INEA todo lo relativo a la organización, control, supervisión y administración de los recursos tanto de los bomberos marinos como de la Policía Marítima.

El artículo 10 indica que, a los fines del ejercicio de la Autoridad Acuática, las aguas jurisdiccionales y las costas de la República se consideran divididas en Capitanías de Puerto[12]y estas a su vez y éstas a su vez en Delegaciones, cuya circunscripción acuática[13]determinará el INEA, así como la designación del Capitán de Puerto[14]de conformidad con el artículo 12, mientras sus atribuciones se encuentran en el artículo 13 ejusdem.

El artículo 14 atribuye la atribución de policía de investigaciones penales[15]a la policía marítima "…con relación a los hechos sucedidos a bordo de buques y los ocurridos en las aguas territoriales e interiores y en los terrenos situados a la orilla del mar, lagos, ríos sus riberas y demás porciones navegables" a tenor de lo establecido en el Decreto Nº 1.511 con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas[16]En este sentido, se le atribuyen, además de la función de policía de investigación penal; la funciones de policía de seguridad marítima y de preservación ambiental, y de vigilancia y control para reprimir la actividad ilícita en los espacios acuáticos de la República, manteniendo además las funciones anteriores, lo que la hace cumplir una gama de actividades que le confieren una fisonomía singular.

Este Título finaliza indicando que el INEA dará cumplimiento a las inspecciones del Estado Rector del Puerto[17]así como a la creación de la Comisión Nacional para la facilitación del Sistema Buque Puerto, consagrada en el Convenio FAL 65 de la Organización Marítima Internacional[18]

De los Buques

Según el artículo 17 de la LEY GENERAL DE MARINAS Y ACTIVIDADES CONEXAS, se entiende por buque toda construcción flotante apta para navegar por agua, cualquiera que sea su clasificación y dimensión, que cuente con las condiciones de seguridad, flotabilidad y estabilidad. Estas características resultan redundantes desde el punto de vista técnico y jurídico, ya que el concepto de navegabilidad contiene intrínsicamente los caracteres de seguridad y estabilidad y por argumento ad absurdum nadie puede consentir la idea de un buque apto para navegar por agua que no reúna las condiciones técnicas de navegabilidad. El legislador con el ánimo de hacer limitaciones o de definir ampliamente el concepto incorpora de manera inconveniente los elementos de seguridad, flotabilidad y navegabilidad creando dudas que doctrinalmente habían sido superadas. Se cree que en el texto del artículo 17 no se tomó en consideración el conocimiento de la naturaleza real de los hechos al momento de su redacción; ya que para comprender el sentido de la LEY GENERAL DE MARINAS Y ACTIVIDADES CONEXAS se hace necesario tener un conocimiento claro, preciso, profundo y científico de los hechos que debe regular.

El artículo in comento continua expresando que "…toda construcción flotante carente de medio de propulsión[19]se considera accesorio de navegación", por lo tanto; la característica de flotabilidad que se menciona al principio y la carencia de propulsión son inherentes a accesorios de navegación. Con respecto a estos últimos, el concepto de accesorio de navegación podía extraerse de la enumeración y la referencia genérica adicional que contenía el artículo 9 de la derogada Ley de Navegación.

Las gabarras, grúas, botes y diques, casas, embarcaderos y dragas flotantes y demás construcciones sin autonomía de movimiento, no se considerarán como buques sino como accesorios de navegación.

La enumeración de la norma era claramente enunciativa y no taxativa. Entre los elementos de distinción utilizados en la mención genérica está que en principio debe tratarse de una construcción flotante, pero con ausencia de autonomía de movimiento o autonomía locomotiva.

En todo caso el concepto de accesorio de navegación quedó clarificado con la definición que a posteriori de la Ley de Navegación estableció la también derogada Ley sobre Privilegios e Hipotecas Navales[20]en el aparte primero de su artículo 3. "El término accesorio de navegación comprende las construcciones flotantes sin autonomía de movimiento".

De la interpretación del aparte del artículo 4 y de la definición de accesorio de navegación dada por el artículo 17 se infiere que otro elemento o criterio para distinguir un buque de un accesorio de navegación es la autonomía de movimiento o poseer propulsión. Esto crea dudas cuando se leen conjuntamente los artículos 4 y 17 y el encabezamiento y primer aparte del artículo 135 ya que de allí se desprende que se tienen varios tipos de construcciones flotantes sometidas a la LEY GENERAL DE MARINAS Y ACTIVIDADES CONEXAS:

  • a. Las aptas para navegar (Art.4 LEY GENERAL DE MARINAS Y ACTIVIDADES CONEXAS) y;

  • b. Las que la ley no discrimina sobre su aptitud, incluyendo a las que no son aptas para navegar (Art. 17 LEY GENERAL DE MARINAS Y ACTIVIDADES CONEXAS).

Esto se complica más si se analizara el caso de las construcciones flotantes mencionadas en el artículo 2 del Decreto Ley de Comercio Marítimo, lo cual ameritaría un estudio muy extenso.

Todo esto plantea muchas interrogantes: ¿Qué son las motos acuáticas mencionadas en el artículo 43 y primer aparte del artículo 135? ¿Qué son las construcciones flotantes de propulsión eólica y de tracción de sangre mencionadas en el primer aparte del artículo 43? ¿Cuáles son las otras construcciones flotantes a que se refiere el artículo 43? ¿Qué son las construcciones flotantes de propulsión eólica y de tracción de sangre mencionadas en el artículo 142 y primer aparte del artículo 135? ¿Son buques, accesorios de navegación u otra categoría de construcciones flotantes?

Entonces se encuentran sujetas a la ley cuatro categorías de construcciones flotantes: buques, accesorios de navegación, motos acuáticas y otras construcciones flotantes. Lo cual se puede apreciar mejor en el siguiente cuadro:

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Según el artículo 18 de la LEY GENERAL DE MARINAS Y ACTIVIDADES CONEXAS, los buques se clasifican de acuerdo al siguiente esquema:

Partes: 1, 2, 3

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