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Analisis Critico a la Ley General de Marinas y Actividades Conexas (página 2)




Enviado por Gaetano Coccorese



Partes: 1, 2, 3

Nacionalidad

  • a. Nacionales: aquellos matriculados en RENAVE[21]

  • b. Extranjeros: matriculados en otros Estados.

Propiedad y Afectación

  • a. Privados: aquellos que sean propiedad de personas naturales o jurídicas de derecho privado.

  • b. Públicos: aquellos que sean propiedad del Estado o de sus entes o empresas.

Destinación

  • a. Pasaje: aquellos cuyo tráfico esta destinado al transporte de más de doce personas, en calidad de pasajeros.

  • b. Carga: aquellos cuyo tráfico está destinado al transporte de bienes.

  • c. Tanque: aquellos cuyo tráfico está destinado al transporte a granel de cargamentos líquidos o gaseosos.

  • d. Pesqueros: aquellos cuyo tráfico está destinado a la captura de especies vivas de la fauna y flora acuática.

  • e. Nucleares: aquellos provistos de una instalación de energía nuclear, o que transporte carga nucleares o contenido nuclear.[22]

  • f. Deportivos: aquellos cuyo tráfico está destinado a la practica de deportes.

  • g. De recreo: aquellos cuyo tráfico está destinado a la recreación.

  • h. Científicos o de investigación: aquellos cuyo tráfico está destinado a actividades científicas, de exploración o de investigación.

  • i. Buques de Guerra: pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional con signos exteriores distintivos, bajo mando de un Oficial militar designado que esté en escalafón de oficiales y dotación sometida a disciplina militar.

  • j. De servicio: aquellos destinados a prestar apoyo a otros buques, plataformas y otras construcciones o facilidades portuarias.

Propulsión

  • A. De propulsión mecánica o nuclear[23]

  • B. De propulsión eólica.

  • C. De tracción de sangre.

Del Rol de Tripulantes

El rol de tripulantes es un documento en el cual consta la lista de la marinería que lleva que todo buque, con excepción de los buques de la Armada Nacional. Esta situación se critica por cuanto el artículo debería señalar la excepción de todo buque perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, en tal sentido los buques pertenecientes a la Guardia Nacional deberían poseerlo.

El rol de tripulantes debe ser firmado por el capitán del buque y todos los demás miembros de la tripulación y deberá ser presentado ante el Capitán de Puerto que deberá conformarlo con su firma. El mismo se renovará por cambio del capitán o por el movimiento de embarco y desembarco de tripulantes siempre que exceda del 50 % de la tripulación. Las anotaciones correspondientes a los movimientos de embarco y desembarco de la tripulación que no excedan del 50 % se harán al respaldo de dicho documento y serán conformadas con la firma del Capitán de Puertos.

De los Certificados

Los documentos que debe tener todo buque inscrito en RENAVE son los siguientes:

Si el buque es mayor de 150 Unidades de Arqueo Bruto[24](150 AB).

1. Patente de Navegación.

2. Certificado Internacional de Arqueo.

3. Certificado Internacional de Francobordo.

4. Cuaderno de Estabilidad sin Avería.

5. Certificado de Tripulación Mínima.

6. Certificado Internacional de Contaminación por Hidrocarburos.

7. Libro de Registro de Hidrocarburos.

8. Plan de Emergencia por Contaminación de Hidrocarburos.

9. Títulos y demás documentos exigibles de toda la tripulación.

10. Certificado Internacional de Gestión de la Seguridad.

11. Rol de Tripulantes.

12. Cualquier otro certificado que establezca la ley.

Si el buque es de carga y es mayor de 150 Unidades de Arqueo Bruto (150 AB) deberá llevar; además de lo señalado en el artículo 23 de la LEY GENERAL DE MARINAS Y ACTIVIDADES CONEXAS, lo siguiente:

1. Certificado de Seguridad de Construcción.

2. Certificado de Seguridad Para Buques de Carga.

3. Certificado de Seguridad Radioeléctrica para Buques de Carga.

4. Certificado de Exención, en caso de ser necesario.

5. Manifiesto de Mercancía Peligrosa.

Si el buque transporta sustancias químicas y es mayor de 150 Unidades de Arqueo Bruto (150 AB) deberá llevar; además de lo señalado en los artículos 24 y 25 ejusdem, lo siguiente:

1. Certificado Internacional de Prevención de la Contaminación para el Transporte de Sustancias Líquidas Nocivas a Granel.

2. Libro de Registro de Carga.

Todo buque que transporta productos químicos, con un arqueo bruto mayor de ciento cincuenta unidades (150 AB), deberá llevar además de los certificados enumerados en los artículos 23, 24 y 25 de la ley in comento; uno de los certificados siguientes:

1. Certificado de Aptitud para el Transporte de Productos Químicos Peligrosos a Granel.

2. Certificado Internacional de Aptitud para el Transporte de Productos Químicos Peligrosos a Granel.

Todo buque gasero de arqueo bruto mayor de ciento cincuenta unidades (150 AB), deberá llevar además de los certificados exigidos para los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano y para los buques de carga, uno de los dos certificados siguientes:

1. Certificado de Aptitud para el Transporte de Gases Licuados a Granel.

2. Certificado Internacional de Aptitud para el Transporte de Gases Licuados.

Los buques de pasaje de arqueo bruto mayor de ciento cincuenta unidades (150 AB), llevarán el Certificado de Seguridad para Buque de Pasaje.

Todo buque de pasaje de gran velocidad de arqueo bruto mayor de ciento cincuenta unidades (150 AB), deberá llevar además de los certificados exigidos para su registro y para los buques de carga, los siguientes certificados y documentos:

1. Certificado de Seguridad para Buques de Gran Velocidad.

2. Permiso de Explotación para Buques de Gran Velocidad.

Los buques de arqueo bruto entre cinco unidades (5 AB) y ciento cincuenta unidades (150 AB), inscritos en el Registro Naval Venezolano, estarán obligados a tener a bordo:

1. La Licencia de Navegación.

2. El Certificado de Arqueo Nacional.

3. El rol de tripulantes, de ser el caso.

4. La lista de pasajeros, de ser el caso.

5. El Certificado de Tripulación Mínima, de ser el caso.

6. Los certificados que de acuerdo con el tipo de buque, le correspondan.

7. Un solo libro en el cual se registren los acaecimientos correspondientes a los Diarios de Navegación y Puerto y de Máquinas, a consideración del propietario o armador.

8. Un ejemplar de esta Ley y las demás leyes, reglamentos y convenios internacionales que, dependiendo de su destinación, les señale el reglamento respectivo.

9. Los demás que le exija la ley.

Los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, de arqueo bruto menor de cinco unidades (5 AB), estarán obligados a tener a bordo:

1. La Licencia de Navegación.

2. Los certificados que de acuerdo con el tipo de buque, le correspondan.

El reglamento desarrollará lo dispuesto en esta norma, tomando en cuenta las características especiales de aquellas construcciones flotantes artesanales, aptas para navegar, incluyendo las de comunidades indígenas, las dedicadas a la pesca artesanal y de subsistencia como sustento del pescador y su grupo familiar, las de turismo y las de tracción humana.

Del Arqueo de Buques

El arqueo es el cálculo de la medida de la cabida de una embarcación. La LEY GENERAL DE MARINAS Y ACTIVIDADES CONEXAS menciona en su artículo 35, que:

Los buques de nueva construcción deben ser arqueados previamente antes de su registro; los demás buques, presentarán el certificado de arqueo vigente del registro de origen, el cual será válido si cumple con lo establecido en la ley.

Los buques de arqueo bruto entre cinco unidades (5 AB) y ciento cincuenta unidades (150 AB), serán arqueados de conformidad con el Reglamento de Arqueo Nacional[25]

Los buques de arqueo bruto menor de cinco unidades (5 AB), no serán objeto de arqueo.

Es importante destacar que todo buque que realice viajes internacionales mayor de 24 metros de eslora debe poseer un Certificado Internacional de Arqueo de Buques o el Certificado Internacional de Exención de Arqueo de Buques expedido de conformidad con el Convenio Internacional de Arqueo celebrado en Londres el 23 de junio de 1.969, el cual entró en vigor internacionalmente el 18 de julio de 1.982, haciéndose parte Venezuela, mediante la publicación en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 2.980, de fecha 06 de julio de 1.982, del texto del Convenio, y haciendo el respectivo depósito del instrumento el 06 de julio de 1.983.

Los buques de entre 5 y 150 unidades de AB pero menores de 24 metros de eslora y que no realicen viajes internacionales, serán arqueados de conformidad con el Reglamento de Arqueo de Buques de 1.957. El problema surge por cuanto este instrumento no se adapta a las especificaciones de la LEY GENERAL DE MARINAS Y ACTIVIDADES CONEXAS por cuanto contempla el cálculo con la tonelada Moorson, la cual es incompatible además con el Convenio Internacional de Arqueo.

De la Recepción y Despacho de Buques, de la Utilización de los Buques

En estos capítulos se indica que ningún buque puede fondear o atracar en lugares no autorizados por la Autoridad Acuática. Al momento del atraque el buque debe ser visitado por la autoridad sanitaria, y seguidamente por la Autoridad Acuática, quién debe verificar el porte de la documentación así como su vigencia y validez adecuada al tipo de buque, destinación y carga.

Así mismo se menciona todo el procedimiento que tiene que seguir el todo propietario o armador del buque al momento del zarpe. El permiso de zarpe debe ser concedido por el Capitán de Puerto, quien lo expedirá con fijación de un término concedido para zarpar, siempre que no exista una prohibición de zarpe impuesta por la autoridad judicial.

Se establecen en el artículo 39 quienes son las personas autorizadas para la solicitud del zarpe por vía escrita. Estas son: el armador[26]el agente[27]o el representante legal; quienes deberán realizar la solicitud dentro de las doce (12) horas siguientes al cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la ley así como la presentación del Despacho Aduanero. Cuando los buques realicen navegación doméstica, no requerirán de Despacho Aduanero.

Una de las atribuciones del Capitán de Puertos con relación al zarpe es la de no autorizar el zarpe de ningún buque nacional o extranjero que a su juicio se encuentre mal estibado[28]o que incumpla las disposiciones en materia de seguridad de buques, establecidas en la ley.

En cuanto a la utilización del buque, se menciona en tres secciones: la utilización de los buques en general, las libertades de acceso a las cargas y el transporte de pasajeros. En el primer caso, se establece que el servicio de transporte acuático puede ser público o privado, internacional o nacional (cabotaje o doméstico), de pasajeros, carga (general o a granel) o mixto.

Los buques, motos acuáticas y otras construcciones flotantes inscritos en RENAVE, deberán estar amparados por una póliza de responsabilidad civil, en los términos que determine la ley, a excepción de los buques o construcciones flotantes artesanales de tracción humana, incluyendo las de comunidades indígenas, que estén dedicados a la pesca, deporte y recreación. Sin embargo se critica esta situación, ya que existen embarcaciones artesanales impulsadas por motor que pertenecen a familias de pescadores de escasos recursos económicos. Por otro lado las compañías aseguradoras privadas no han pretendido satisfacer este requisito de ley sobre las embarcaciones de tipo artesanal motorizadas, aún cuando el Estado tiene la obligación de propiciar el financiamiento de las pólizas de responsabilidad civil.

En el caso de las libertades de acceso a las cargas, la ley menciona que las mismas estarán sometidas al principio de reciprocidad con los otros Estados, de conformidad con las disposiciones contempladas en la ley, estableciendo el mecanismo de restricción total o parcial.

Con relación al transporte de pasajeros, esta ley menciona que ningún buque podrá exceder el número mayor establecido en los correspondientes certificados de buque[29]o lo que establezca la ley.

Del personal, Actos, Orden y Disciplina a Bordo

Este capítulo se encuentra dividido en tres secciones, la primera parte establece el régimen del personal, la segunda el régimen de los actos a bordo y la tercera regula el orden y disciplina a bordo.

En la primera parte se determina que el capitán del buque es la máxima autoridad a bordo y toda persona a bordo estará bajo su mando. En aguas extranjeras y en alta mar, será considerado delegado de la Autoridad Pública, y como tal, responsable de la conservación del orden y seguridad del buque y de otros buques y medios aéreos que se encuentren embarcados, así como de la operación de éstos. Igualmente, será responsable de la seguridad y preservación de los pasajeros, tripulantes y carga.

Hay que mencionar que pueden existir otras personas a bordo que no son ni pasajeros ni tripulantes. Los pasajeros son aquellas personas que, mediante la contratación de un servicio de transporte, están a bordo de un buque. Los tripulantes son el capitán, los oficiales y marineros que se encuentren a bordo. Según lo anterior, quedan fuera aquellas personas que son por ejemplo: polizones, es decir; la persona que se embarca clandestinamente y los supernumerarios, como los pilotos o prácticos, etc.

En la segunda parte, se establece lo que debe hacer el capitán en caso de ocurrir un hecho delictivo a bordo[30]al igual que en caso de muerte de un tripulante o pasajero, matrimonios, nacimientos, otorgamientos de testamento, los cuales seguirán las formalidades indicadas en el Código Civil.

En la tercera parte del capítulo in comento, se consideran actos de indisciplina a bordo, las reclamaciones efectuadas por parte de tripulantes o pasajeros en forma tumultuosa, colectiva o con violencia y aquellas que aún cuando no se hagan en forma tumultuosa; los partícipes excedan de la tercera parte de la tripulación o pasajeros.

Del Uso de la Bandera y Distintivos de los Buques

La bandera o pabellón constituye la manifestación de la nacionalidad del buque y será izada en el asta de popa o cangreja especial cuando el mismo esté navegando; los buques extranjeros, además, deberán llevarla cuando entren en puertos, ríos, lagos y mar territorial, y cuando tengan un buque de guerra a la vista.

De la Arribada Forzosa, los Accidentes de Navegación, de la Búsqueda y el Salvamento

El Capítulo IX se divide en cuatro secciones, a saber: De la Arribada Forzosa; De los Accidentes de Navegación; De la Búsqueda y el Salvamento; De la Obstrucción de Vías o Canales de Navegación; y de la Prevención de la Contaminación.

La ley in comento no define la Arribada Forzosa, al parecer porque el legislador dio por sentado que la expresión era bien conocida en la actividad marítima y consideró innecesario dar un determinado concepto acerca de esta figura marítima.

No obstante lo expuesto anteriormente, se entiende por Arribada Forzosa la llegada de un buque a un lugar de la costa distinto de su destino, siendo un acontecimiento extraordinario no previsto en el comienzo de la travesía.

También se define como la acción de dirigirse una embarcación, por fuerza mayor, a un puerto que no es el de su escala ni el término de su viaje.

Para realizar la arribada forzosa es necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos formales:

  • Es necesario que el Capitán delibere previamente con los oficiales del buque para analizar la situación y resolver si se debe o no realizarse la arribada formalmente.

  • Para realizar esa deliberación también se emplazarán a los interesados en la carga, si se encuentran a bordo, los cuales no tienen derecho a voto.

  • El acuerdo para establecer si existen fundados motivos para hacer la arribada forzosa se hará por mayoría de votos. Si existe empate en la votación el Capitán tendrá voto de calidad para deshacer dicho empate.

  • En el caso que se acuerde la Arribada Forzosa, ésta se efectuará al puerto más próximo y conveniente de modo que no basta la cercanía de puerto sino que esta debe ser armonizada con otros factores.

  • Es necesario que se deje constancia de la deliberación previa en el Diario de Navegación.

  • El acta conteniendo la deliberación de realizar la Arribada Forzosa será firmada por todos los asistentes y en ella se asentarán las eventuales reclamaciones y protestas que pudieren hacerse, especialmente por los cargadores.

Además de estos requisitos formales, la LEY GENERAL DE MARINAS Y ACTIVIDADES CONEXAS establece en el artículo 68:

El Capitán de cualquier buque de bandera Venezolana, que hiciere arribada forzosa en un puerto extranjero, deberá exponer, dentro de las veinticuatro (24) horas a su llegada a puerto ante el Cónsul de Venezuela o en su defecto ante el de una nación amiga, las razones que justifiquen dicha arribada. Luego se levantará y suscribirá un acta; la misma se asentará en el Diario de Navegación y Puerto. Dicha acta, los documentos presentados como prueba y el informe del Cónsul, serán entregados al Capitán de Puerto del primer puerto nacional donde arribare el buque, quien enviará copia de dichos documentos al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.

La exposición de razones de justificación a que se refiere el artículo ut supra se denomina "Protesta de Mar" y debe hacerse cuando un buque sufra un accidente o registra daños a la carga, el capitán firma una declaración con todos los detalles del accidente y de los daños.

Ahora bien, la protesta de mar tiene existencia real, es auténtica y legítima cuando se realiza en el lapso prescrito y en el lugar adecuado establecido por la ley. En el caso de la Arribada Forzosa debe realizarse dentro de las veinticuatro (24) horas de la llegada del buque a puerto extranjero ante el Cónsul de Venezuela respectivo y en Venezuela dentro de las veinticuatro (24) horas de haber arribado el buque a puerto venezolano, ante la autoridad marítima respectiva.

En estos casos de Arribada Forzosa, el Capitán de Puerto al tener conocimiento de la arribada, dará aviso inmediato a la Autoridad Sanitaria del lugar con el fin de que se examine el estado sanitario del buque, luego efectuará la visita al buque y en dicho acto el Capitán del buque deberá presentar la Patente o Licencia de Navegación, y el Rol de Tripulantes y la Lista de Pasajeros, según el caso. En el mismo acto, el Capitán del buque relatará todo lo concerniente a dicha arribada, mediante acta que levantará al efecto y que asentará en el diario de navegación, con todos sus pormenores. El Capitán de Puerto dictará las medidas encaminadas a la seguridad de la carga y dejará a bordo la custodia que juzgue conveniente, de conformidad con la ley.

Causas de Arribada Forzosa

En el artículo 70 de la LEY GENERAL DE MARINAS Y ACTIVIDADES CONEXAS, se establecen como causas justificadas de arribada forzosa las siguientes:

Daños Diversos

  • Daño en el casco: Detrimento menoscabo en el cuerpo del buque.

  • Daño en la arboladura: Menoscabo o detrimento en el conjunto de palos, masteleros y perchas de un buque.

  • Daño en los aparejos: Menoscabo o detrimento en el conjunto de velas de un buque.

  • Daño en las maquinarias: Menoscabo en el instrumento que imprime fuerza motriz al buque.

  • Avería: que impida continuar navegando sin grave peligro.

Accidente o Enfermedad en la Dotación

  • Accidente: de algún miembro de la tripulación o pasajero que requiera asistencia médica a bordo.

En este caso debe haber ocurrido un suceso eventual, inesperado y generalmente desagradable en algún miembro de la tripulación o pasajero y no existir asistencia médica disponible a bordo.

  • Enfermedad: de algún miembro de la tripulación que requiera asistencia médica no disponible a bordo.

En este caso debe producirse una alteración en la salud de los tripulantes y pasajeros y no contar con asistencia médica disponible a bordo del buque.

Esta causa de arribada forzosa que estaba contemplada en el ordinal 2 del artículo 97 de la derogada Ley de Navegación, no determinaba la cantidad de enfermos era la necesaria para tipificar la causa de arribada forzosa. Como se observa, el legislador se limitó a señalar de manera general la circunstancia de que suceda a bordo alguna enfermedad contagiosa.

El legislador no distinguió al no establecer la cantidad al respecto; y porque existen enfermedades de tanta peligrosidad y virulencia que bastaría una sola persona enferma para producir una epidemia si no se toman de inmediato las medidas sanitarias más aconsejables.

El artículo 73 de la LEY GENERAL DE MARINAS Y ACTIVIDADES CONEXAS sobre el particular establece lo siguiente:

En los casos de arribada forzosa por enfermedad, el Capitán de Puerto hará cumplir las medidas dictadas o establecidas por la Autoridad Sanitaria sin pérdida de tiempo, quedando el buque, en todo caso, bajo la vigilancia del Capitán de Puerto para los efectos consiguientes.

El lapso de permanencia de un buque que recale en arribada forzosa, será determinado por el Capitán de Puerto, de acuerdo con la naturaleza de la causa de la arribada.

Circunstancia de Caso Fortuito o Fuerza Mayor

Toda circunstancia de caso fortuito o fuerza mayor que impida absolutamente la continuación del viaje. Cuando la imposibilidad de continuar la travesía se deba a un acontecimiento que no ha podido ser previsto, o en caso de ser previsto no ha podido impedirse o evitarse, se puede realizar una arribada forzosa.

En sentido amplio la expresión "Hecho del Príncipe" abarca toda intervención de los poderes públicos que haga más difíciles u onerosas las condiciones en que el Capitán realiza la travesía marítima.

Cese de los Motivos de la Arribada Forzosa

Es imperativo indicar que ell artículo 69 de la LEY GENERAL DE MARINAS Y ACTIVIDADES CONEXAS establece que todo buque que recale en "Arribada Forzosa" en una circunscripción nacional deberá zarpar al cesar la causa o motivo de la arribada, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos para la obtención del zarpe.

Todo buque que recale en "Arribada Forzosa" en una circunscripción nacional deberá zarpar al cesar la causa o motivo de la arribada, previo cumplimiento de los requisitos establecidos para la obtención del zarpe[31]

Al cesar las causas de la arribada forzosa, el jefe de la oficina aduanera dispondrá que la carga sea reembarcada, si fuere el caso y devolverá a los interesados los documentos que tenga en su poder, con las anotaciones a que haya lugar a los efectos de la solicitud de salida.

A los efectos de dicho zarpe, el Capitán de dicha embarcación debe obtener permiso, por escrito, del Capitán de Puerto, quien lo expedirá con fijación del término concedido para zarpar, previa presentación del Despacho Aduanero respectivo y previa comprobación de que se han cumplido todas las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes y siempre que no haya prohibición o impedimento de salida.

El Capitán de toda nave mercante debe solicitar de la Capitanía de Puerto el permiso de zarpe, dentro de las doce (12) horas siguientes al cumplimiento de todos los demás requisitos necesarios para la salida[32]

La estadía de un buque que recale en arribada forzosa, será determinada por la autoridad marítima, de acuerdo con la naturaleza del accidente y el tiempo prudencia calculado para las reparaciones y operaciones necesarias[33]

De los Accidentes de Navegación, de la Búsqueda y Salvamento

En esta sección se comenta el régimen de búsqueda y rescate de vidas humanas de conformidad con el Convenio Internacional de Búsqueda y Salvamento de 1.979, el cual entró en vigor internacional el 22 de junio de 1.985, del cual Venezuela es parte desde el 07 de agosto de 1.986, es decir; un mes después del depósito del instrumento de adhesión[34]

En esta se indica que la búsqueda y salvamento es de carácter público[35]y será coordinado y supervisado por la Autoridad Acuática, y se brindará también cuando un buque se encuentre en peligro, es decir; que pierda propulsión y no tenga posibilidad de recuperarla por medios propios, así como que esté a punto de naufragar o exista riesgo cierto de pérdida de vidas humanas o pudiera causar daños graves al ambiente.

Igualmente, en esta sección se establece que el reglamento desarrollará las normas y procedimientos para las actividades de búsqueda y salvamento, pudiéndose requerir la colaboración de organizaciones públicas y privadas; estás últimas deberán estar autorizadas por la Autoridad Acuática.

El INEA a través de las Capitanías de Puerto debe mantener un registro de investigaciones y estadísticas de accidentes, así como establecer la Junta Investigadora de Accidentes, para cada uno que se suscite en el espacio acuático de su competencia, datos estos que se estaban llevando tan cual exigía la ley.

Igualmente se hace mención a la figura de la institución marítima de la asistencia cuando el artículo 86 establece:

El Capitán de buque que encuentre un buque en peligro o cuyo auxilio sea requerido por otro, deberá emplear todos los medios disponibles para prestar la correspondiente asistencia. La prestación de asistencia se regirá por las convenciones internacionales, las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.

No obstante que en materia convencional las expresiones asistencia, socorro y auxilio, tienen la misma connotación, desde el punto de vista teórico se pueden establecer diferencias entre la asistencia y el salvamento.

  • La asistencia tiene como propósito impedir un siniestro inminente, un siniestro que amenaza o está por suceder prontamente. Por asistencia se entiende la cooperación prestada al buque que no se encuentra en peligro, aunque sufra contratiempos y pueda tornarse en una situación crítica. A manera de ejemplo, se puede citar el caso de un buque en alta mar que se queda sin combustible o sufre averías en el sistema propulsor que afecta su dirección y lo mismo la carencia de alimentos a bordo. En el salvamente el riesgo que amenazaba ya se ha materializado y sus consecuencias se tratan de aminorar y atenuar.

Por salvamento se entiende la cooperación prestada en condiciones tales, que omitidas, habrían contribuido a la total pérdida del buque, de los pasajeros o tripulantes o de la mercancía.

  • La asistencia radica en una colaboración suministrada a una dotación o pasajeros que lidia con la esperanza a bordo de un buque.

En el salvamento la dotación y los pasajeros han dejado de luchar.

  • En la asistencia la dotación permanece a bordo y por lo tanto se puede contar con su colaboración.

En el salvamento la tripulación ha abandonado el buque y por lo tanto no se puede contar con su colaboración.

  • En la asistencia el buque conserva su capacidad de maniobra y gobierno.

En el salvamento la capacidad de maniobra y de gobierno no existe.

  • La asistencia se realiza a favor de personas, buques y carga.

En el salvamento la cooperación se prestaba al buque y a la carga porque la tripulación y sus pasajeros habían abandonado el buque.

El salvamento y la asistencia tienen igualmente similitudes por cuanto ambas suponen una actividad que es moral y sobre todo legal[36]

De la Obstrucción de Vías y Canales de Navegación

En esta sección se da cumplimiento al Convenio para la Prevención de la Contaminación por Buques[37](MARPOL 72/78) en el cual se representa la lucha por la imposición de controles para la defensa del medio marino, entre otros dispositivos legales[38]al determinar que es el propietario del buque el responsable por los derrames, fugas o descargas de combustible y otras sustancias capaces de contaminar el ambiente.

Igualmente se determina que el INEA establecerá las políticas y planes nacionales de contingencia, y propiciará un sistema nacional de prevención para la preparación y lucha contra la contaminación.

Del Registro Naval Venezolano

Con la creación, a través de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares (LOEAI); de este registro (RENAVE) elimina el doble registro al cual estaban sometidos los buques[39]

El INEA cuenta con una Oficina de Registro Venezolano (RENAVE) como sede principal, y cuenta además con una oficina en cada circunscripción acuática, generalmente y por conveniencia en la misma sede de las Capitanías de Puerto, con la salvedad de que cuando no se justifique el funcionamiento de alguna de las oficinas, el Presidente del INEA, puede transferir la competencia territorial a otra Capitanía. Estas oficinas se encuentran a cargo de un Registrador el cual es elegido por el Presidente del INEA, y responden por sus actos registrales, penal, civil y administrativamente.

Las certificaciones emitidas por los Registros Navales hacen fe pública y tienen valor probatorio de un documento público.

Para ser Registrador Naval es necesario ser venezolano, mayor de 30 años, Abogado, especialista en Derecho Marítimo o Administrativo y de reconocida honorabilidad y solvencia moral. Las atribuciones propias del Registrador Naval se encuentran establecidos en el artículo 99 de la ley in comento:

1. Llevar el registro en el cual se inscriban los buques de propiedad estatal[40]de uso comercial y de los privados independientemente de su uso.

2. Llevar el registro definitivo y provisional de buques construidos y en construcción que pertenezcan al registro nacional.

3. Asentar todo documento por el que se constituya, transmita, ceda, declare, renuncie, resuelva, revoque, rescinda, prorrogue, modifique o extinga derechos reales, contratos o actos sobre buques construidos y en construcción que pertenezcan al registro nacional.

4. Asentar todo documento mediante el cual se decrete, suspenda, modifique o levante medidas preventivas o ejecutivas que recaigan sobre buques de matricula nacional o extranjera.

5. Asentar todo documento por el que se prohíba a una persona enajenar y gravar el buque registrado, sea que resulte de un convenio voluntario entre partes o por orden judicial.

6. Asentar los contratos de arrendamiento a casco desnudo de buques de matrícula nacional, así como los extranjeros arrendados por armadores o empresas nacionales o extranjeras constituidas y domiciliadas en el país.

7. Asentar los contratos de arrendamiento financiero de buques, así como los extranjeros arrendados por armadores o empresas nacionales o extranjeras constituidas y domiciliadas en el país.

8. Asentar los contratos de seguros o coberturas de protección e indemnización sobre los buques.

9. Registrar las certificaciones sobre construcción, reparación, ampliación o verificación de clase, de los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano.

10. Expedir las certificaciones que correspondan de los asientos contenidos en sus registros.

11. Asentar otros títulos, documentos, actas o escrituras que conforme a la ley deban ser inscritos en el registro.

12. Las demás que establezca la ley.

Cuando se trata del registro de buques mayores a 500 unidades de AB, así como los actos y documentos relativos a los mismos, deben ser registrados en la sede principal del INEA ubicada en la capital, mientras los menores a 500 unidades de AB se realizan a nivel de capitanías de puerto.

El artículo 105 indica que existen varios libros de registro:

1. Registro de buques de arqueo bruto menor de quinientas unidades (500 AB).

2. Registro de buques de arqueo bruto igual o mayor de quinientas unidades (500 AB).

3. Registro de buques en construcción.

4. Registro de hipotecas, gravámenes y prohibiciones.

5. Registro de buques arrendados a casco desnudo.

6. Registro de buques bajo arrendamiento financiero.

7. Registro de seguros sobre buques.

8. Los demás que se requieran para el cumplimiento del objeto del Registro Naval Venezolano.

Se consideran buques nacionales los que están inscritos en RENAVE, mientras el artículo 130 establece que podrán inscribirse en dicho registro los buques que sean de:

1. Propiedad de ciudadanos venezolanos.

2. Propiedad de personas jurídicas venezolanas, debidamente constituidas y domiciliadas en el país.

3. Propiedad de inversionistas extranjeros que cumplan con las normas relativas a la participación de los capitales extranjeros.

4. Registro extranjero, arrendados o fletados a casco desnudo por período igual o superior a un (1) año por cualesquiera de las personas naturales o jurídicas a que se refieren los numerales 1, 2, y 3 que anteceden.

5. Los de registro extranjero dados en arrendamiento financiero a las personas naturales o jurídicas a que hace referencia los numerales 1, 2, y 3 de este artículo.

6. Los buques construidos en astilleros nacionales, independientemente de la nacionalidad de su propietario.

El derecho de propiedad se prueba, según el artículo 118:

1. Si el buque ha sido construido en la República, con el documento de construcción previamente registrado a favor de la persona, en el cual se expresará el nombre del propietario, las dimensiones y características.

2. Si el buque ha sido construido en el extranjero, con el respectivo documento de construcción a favor de la persona, traspaso a personas o empresas que soliciten la inscripción del mismo en el Registro Naval Venezolano.

3. Si el buque ha sido apresado, capturado o rematado, con la copia certificada del acta de adjudicación.

4. En los casos de enajenaciones subsiguientes, con los documentos de traspaso respectivos.

5. Si el buque está en arrendamiento financiero, con el contrato de arrendamiento financiero.

6. Con la excepción si el buque se encuentra arrendado a casco desnudo, con el contrato de fletamento o arrendamiento a casco desnudo.

El régimen de la Ley de Navegación, fue transformado en la LEY GENERAL DE MARINAS Y ACTIVIDADES CONEXAS, en la cual no se menciona el Certificado de Matrícula, y suplementariamente las condiciones para el otorgamiento de los documentos fueron igualmente modificadas.

Los documentos son los siguientes:

  • a. Patente de Navegación: es el documento que acredita la nacionalidad Venezolana del buque y lo autoriza a navegar bajo bandera Venezolana. En él se indicará el nombre del buque y el número de su matrícula, el nombre de la persona natural o jurídica a cuyo favor aparece inscrito, los arqueos y las principales características del buque. La validez de este documento será de cinco (5) años y quedará sujeta al cumplimiento de la normativa que rige la materia: 1. Buques de más de 500 AB, la emite el Presidente del INEA; 2. Buques de más de 150 AB y menores de 500AB, la emite el Capitán de Puertos.

  • b. Licencia de Navegación: Es el documento emitido por el Capitán de Puertos que acredita la nacionalidad del buque menor de 150 AB y lo autoriza a navegar bajo tal bandera durante dos años.

  • c. Permiso Especial Restringido: Es el documento expedido por el Capitán de Puerto por dos años a las motos acuáticas, construcciones flotantes de propulsión eólica y de tracción de sangre y a los accesorios de navegación que así lo requieran[41]

Los buques de pesca iguales o mayores a 24 metros de eslora deberán cumplir con las regulaciones establecidas por la Autoridad Pesquera Nacional, antes de solicitar la Patente o la Licencia de Navegación.

El artículo 135 en su parte in fine amplía la atribución de control y supervisión del Capitán de Puertos establecida en el artículo 13, numeral 9 ejusdem:

"…La Autoridad Marítima en la circunscripción acuática donde se encuentre deberá determinar[42]por lo menos una (1) vez durante la validez de las licencias o permisos o permisos especiales restringidos, si los buques, motos acuáticas y otras construcciones flotantes mencionados en los párrafos anteriores, están en condiciones de hacerse a la mar".

Con la modificación del Decreto-Ley General de Marinas y Actividades Conexas de 2001, afirmado por la Ley de 2002, se creó un nuevo articulo, el 137[43]en el cual se indica que las liquidaciones y recaudaciones de los derechos y emolumentos que causen todas las actuaciones en RENAVE, se regirán por lo contemplado en el artículo 141 (o por otra ley), así como lo contemplado en los numerales del artículo 137 (en caso de no estar mencionado en el artículo 141 o en otra ley).

En el Capítulo IX, se establecen las causales de extinción y caducidad de los documentos que autorizan la navegación, tales como la Patente de Navegación, la Licencia de Navegación y el Permiso Especial Restringido:

1. El cambio de bandera del buque o su desincorporación a solicitud del propietario o arrendatario.

2. Por vencimiento del término o por resolución del contrato de arrendamiento a casco desnudo o de arrendamiento financiero sobre la base del cual se hayan registrado estos buques.

3. La destrucción voluntaria del buque aunque se reconstruya con los mismos materiales.

4. El apresamiento o confiscación del buque en el extranjero.

5. La pérdida total del buque.

6. Por cambios o alteraciones no autorizados, en la estructura del buque.

7. La expiración del término por el cual fue expedido el documento respectivo.

8. Cambiar el buque de dueño, arrendatario, nombre, destinación, dimensiones o tonelaje.

9. Haberse declarado el buque en condiciones de inavegabilidad absoluta.

10. Dedicar al buque al comercio ilícito o haber sido declarado pirata.

11. Haberse declarado el buque como desaparecido.

En el Capítulo X se establecen los derechos que se debe cancelar con ocasión de la expedición de los documentos que autorizan la navegación así como de los derechos que causa el registro de buques. Es necesario acotar que las construcciones flotantes artesanales con medios de propulsión mecánica, eólicas y de tracción de sangre, menores de cinco unidades de arqueo bruto dedicadas a la pesca artesanal o de subsistencia y las de turismo se encuentran exceptuadas del pago, tanto de derechos de registro, como de documentación referida al régimen administrativo de la navegación.

Igualmente se establece que los trámites para la renovación de la Patente, Licencia de Navegación o Permiso Especial Restringido, se deben realizar con al menos sesenta (60) días continuos de anticipación a la fecha de vencimiento del documento respectivo, ante la Capitanía de Puerto que corresponda o ante el INEA (en caso de que el buque sea mayor de 500 AB). En el momento de la entrega del nuevo documento, ya sea Patente, Licencia de Navegación o Permiso Especial Restringido, el usuario debe entregar el documento vencido.

De las Actividades Conexas y Servicios

En el artículo 146 del Capítulo I se establece que los servicios de pilotaje, remolcador y lanchaje, son servicios públicos y podrán ser otorgados[44]en concesión por el INEA.

A los efectos de la LEY GENERAL DE MARINAS Y ACTIVIDADES CONEXAS, se considera igualmente actividad conexa al turismo, el desembarque y embarque de turistas de crucero a través de las marinas mediante la figura de costas abiertas previstas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo.

Asimismo se establece que los agentes marítimos o representantes de buques de crucero deben informar[45]con antelación a las Autoridades Acuáticas sobre la llegada del crucero, puerto de llegada y salida, número de pasajeros, nombre del buque, nacionalidad y calado del buque, entre otras.

Las empresas operadoras de buques cruceros deben ser registradas en el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.

De la Educación Náutica

En materia de educación náutica, el INEA en conjunto con el Ministerio con competencia en materia educativa y con el nivel requerido, diseñará los planes y programas de estudios que se impartan al personal de la Marina Mercante[46]Nacional en todas las modalidades y niveles, incluyendo el estudio a distancia. Igualmente definirán los requisitos y procedimientos que deberán seguir los institutos de educación náutica públicos y privados a los fines de la inscripción y autorización para su funcionamiento. La autorización[47]para la inscripción, funcionamiento o renovación de funcionamiento a Institutos y Centros de Educación Náutica deberán realizarse de conformidad con lo establecido en las leyes y reglamentos nacionales, así como por lo dispuesto en convenios internacionales en materia de formación, titulación y guardia para la Gente de Mar que hayan sido suscritos por la República, en concordancia con lo establecido por el ente con competencia para cada uno de los niveles y modalidades del sistema educativo.

Aunque la LEY GENERAL DE MARINAS Y ACTIVIDADES CONEXAS no lo menciona; la Gerencia de Gente de Mar, División de Educación Náutica, puede verificar que los Institutos y Centros Educativos Náuticos cumplan con lo establecido en la normativa legal vigente relacionada con la educación náutica, para su registro y autorización de funcionamiento, así como para comprobar que mantienen condiciones aceptables de operatividad; ejecutando visitas periódicas de supervisión a estas Instituciones.

Estas visitas periódicas de supervisión a los Institutos o Centros Educativos Náuticos estarán además dirigidas a orientarlos en todo lo relativo al desarrollo del proceso educativo náutico con el fin de mejorar la calidad del servicio educativo en el área de educación náutica.

Se agregó un párrafo un párrafo al actual artículo 160 en el cual se menciona lo siguiente:

"…El estado, a través de la Autoridad Acuática, reconocerá los grados, títulos y certificados de competencia de la gente de mar que otorguen y expidan las Universidades Nacionales de acuerdo con los convenios internacionales y las leyes que rijan la materia."

Es importante destacar que en los actuales momentos existen otros entes como el Colegio de Oficiales de la Marina Mercante, que emiten certificados de competencia no avalados por una universidad, pero que sí están siendo reconocidos por el INEA.

Construcción, Modificación, Reparación y Desguace de Buques

El INEA llevará un registro de los diques, astilleros, fábricas de buques, talleres navales, varaderos, industrias navales de apoyo, oficinas técnicas y de proyectos relacionadas con la construcción, reparación, modificación o desguace[48]de buques.

Actividades Subacuáticas

Igualmente el INEA regula, controla y supervisa las actividades subacuáticas, así como la certificación de las personas naturales o jurídicas que se dediquen a estas actividades. Se entiende por actividad subacuática, la realizada en el espacio acuático venezolano y su lecho, por personas naturales o jurídicas destinadas a la operación de equipos y accesorios sumergibles o aquellas dedicadas al buceo con propósitos industriales, pesqueros, científicos, de recreación, deportivos o de cualquier otra naturaleza.

Servicio de Canalización y Mantenimiento de las Vías Navegables

Se entiende por servicio de canalización, aquellas acciones de diagnóstico, estudio, análisis, diseño y ejecución de obras que permitan transformar parajes restringidos a la navegación acuática, en vías navegables; el mismo está sujeto al pago de tasas por su prestación que se pagan en unidades tributarias[49]Se entiende por mantenimiento de vías navegables aquellas acciones de dragado y de preservación de los sistemas de señalización que tienen como finalidad el garantizar la accesibilidad permanente y segura de dichas vías.

Sistema Nacional de Ayudas a la Navegación Acuática

El Sistema Nacional de Ayudas a la Navegación Acuática es un servicio público, el cual tiene como finalidad generar una estructura de información, ayudas a la navegación y señalización acuática que cubran la totalidad de los espacios acuáticos sujetos a la soberanía y jurisdicción de la República. La utilización de este sistema da nacimiento a la obligación de pago de una tasa establecida en la Ley de Faros y Boyas[50]que deben cancelar todos los buques, a excepción de los buques:

  • De la Fuerza Armada Nacional.

  • De guerra de pabellón extranjero por el principio de reciprocidad.

  • Dedicados a misiones científicas en aguas jurisdiccionales de la República.

  • Extranjeros que recalen a puerto venezolano en arribada forzosa.

  • Públicos dedicados al servicio público.

  • De arqueo bruto menor de 40 unidades.

Servicio de Hidrografía, Oceanografía, Meteorología y Cartografiado Náutico

El Servicio de Hidrografía, Oceanografía, Meteorología y Cartografiado Náutico está integrado al Ministerio de la Defensa, que podrá autorizar a personas naturales y jurídicas de derecho público o privado, nacionales o extranjeras, para prestar estos servicios.

Servicio de Pilotaje

El Pilotaje[51]es un servicio público obligatorio, que consiste en el asesoramiento y la asistencia que los pilotos prestan a los capitanes de buques, en los parajes marítimos, fluviales o lacustres de las circunscripciones acuáticas de la República.

El piloto es el práctico que dirige las maniobras de las naves en los parajes marítimos difíciles.

Es obligatorio utilizar el servicio de pilotaje para navegar y maniobrar en las aguas de cualquier circunscripción acuática que el reglamento respectivo determine. La obligatoriedad de este servicio viene dada por las complejidades propias que se presentan cada uno de los diferentes parajes mencionados[52]y por lo tanto se requiere de la asesoría[53]de un especialista llamado piloto o práctico que desempeña sus funciones en una zona específica, la cual conoce a cabalidad. Además el bien jurídico tutelado no es otro que el de la seguridad de la navegación o seguridad marítima.

De manera excepcional, la LEY GENERAL DE MARINAS Y ACTIVIDADES CONEXAS, exime de la obligación de usar el servicio de pilotaje en los supuestos establecidos en el único aparte del artículo 197 así como en los artículos 200 y 201 respectivamente.

Así, el servicio no es imperativo en el caso de un buque ya atracado que deba ser movido por los cabos a lo largo del muelle, en el caso de los buques de la Fuerza Armada Nacional, en el de los buques nacionales de arqueo bruto igual o menor de doscientas unidades, en el de los buques menores destinados a prestar servicio a los puertos ni tampoco a los buques nacionales de arqueo bruto igual o mayor de doscientas unidades de arqueo bruto que estén destinados exclusivamente a navegación de cabotaje o doméstica con la salvedad de que en este caso los capitanes deben haber obtenido el permiso de pilotaje correspondiente debidamente expedido por el Capitán de Puerto competente.

En todos aquellos casos no señalados anteriormente, el Capitán de Puerto en virtud del artículo 201 podrá otorgar una autorización temporal a los capitanes de tales buques que naveguen regularmente en su circunscripción acuática siempre que éstos sean venezolanos y cumplan con lo establecido en el Reglamento de Capitanías, Circunscripciones y Delegaciones Acuáticas.

Asimismo, es importante precisar el tipo de obligaciones que asume el piloto, las cuales por tratarse de asesorías de tipo técnico para lograr una navegación segura en los espacios acuáticos sobre los cuales el Estado ha impuesto la obligación de tomar piloto; podrían calificarse como obligaciones de medio, es decir, el piloto no se compromete a obtener un resultado sino que emplea todos los conocimientos técnicos de los que dispone para tratar de cumplir el servicio que se le ha requerido.

Por último, los artículos 212 y 215 de la LEY GENERAL DE MARINAS Y ACTIVIDADES CONEXAS establecen respectivamente que por el uso del servicio de pilotaje el buque debe pagar una tarifa en unidades tributarias fijadas por el INEA y que los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano (RENAVE) solo pagarán el 50% de dicha tarifa.

Servicio de Remolcadores

Además de lo establecido en la Ley in comento, el Servicio de Remolcadores Portuarios, se encuentra normado por el Reglamento del Servicio de Remolcadores[54]El artículo 217 de la LEY GENERAL DE MARINAS Y ACTIVIDADES CONEXAS señala lo que debe entenderse por tal cuando indica: "El servicio de Remolcadores Portuarios es un servicio público para asistir a los buques en sus maniobras, en los puertos de uso público de las diferentes circunscripciones acuáticas de la República…(omissis)".

Doctrinariamente, el remolque ha sido clasificado en: a) Remolque transporte; b) Remolque asistencia, c) Remolque portuario o remolque maniobra. Definitivamente la clase de remolque a la que nos referimos es a la última de las mencionadas según se evidencia de lo señalado por el Profesor Fernández Concheso cuando escribe: "En los espacios acuáticos cerrados, en los canales de navegación y en ciertas zonas portuarias, los buques mayores pueden encontrar dificultades para movilizarse y maniobrar por sí mismos. En esos casos, necesitan de remolcadores que los asistan en su movilización y maniobras. Es el remolque que denominamos remolque de maniobra[55]

En cuanto a la caracterización legal de esta figura conforme al artículo precedentemente mencionado, cabe destacar que según la LEY GENERAL DE MARINAS Y ACTIVIDADES CONEXAS el servicio se presta específicamente en los puertos de uso público, los que a su vez; según la Ley General de Puertos en su artículo 12 establece: "son aquellos que prestan sus servicios a cualquier usuario y constituyen una actividad independiente no accesoria de la industria principal de su propietario…". No obstante el artículo 3 del Reglamento del Servicio de Remolcadores indica que el servicio se presta "las veinticuatro horas del día, todos los días del año, en todos los puertos que proporcionen servicios continuos".

Es evidente que el Reglamento del Servicio de Remolcadores ha extendido la prestación del servicio y con ello su obligatoriedad a otros puertos distintos a los expresamente mencionados en la LEY GENERAL DE MARINAS Y ACTIVIDADES CONEXAS, lo cual por lo pronto parece un exceso en las funciones de la potestad reglamentaria, cuestión esta que también se desprende de la lectura del artículo 13 del Reglamento del Servicio de Remolcadores que se refiere a los puertos de uso privado[56]

De acuerdo a lo establecido en la LEY GENERAL DE MARINAS Y ACTIVIDADES CONEXAS la prestación del servicio está sujeta al pago de un precio público que será fijado por el INEA en unidades tributarias, con la particularidad de que los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano pagarán la mitad de la tarifa correspondiente; esto es, el 50 % de ella, siéndole aplicable dicha rebaja hasta el mismo porcentaje a los buques extranjeros cuyos países de origen concedan el mismo beneficio a los buques de bandera venezolana.

Servicio de Lanchaje

La materia en cuestión se encuentra regulada en los artículo 222 al 226 de la Ley in comento y complementariamente en el Reglamento del Servicio de Lanchaje[57]

El lanchaje es un servicio público de carácter obligatorio que permite el traslado del piloto desde la estación de pilotaje hasta el buque en el cual cumplirá sus funciones de asesoría.

Por otra parte, tanto los buques inscritos en RENAVE como los buques extranjeros gozarán mutatis mutandis de las mismas rebajas en el pago del precio público del servicio que fueran señaladas en el caso del remolque.

Gestión de Seguridad y el Servicio de Inspecciones Navales

El INEA será responsable de controlar que las compañías navieras, sus buques y los que estén en construcción, posean los niveles de seguridad previstos en la ley[58]Concernientes a la gestión en tierra y a bordo, mediante la ordenación y ejecución de inspecciones que llevarán a cabo inspectores navales certificados y registrados por el INEA además de los controles técnicos radioeléctricos, de seguridad y de prevención de la contaminación del medio acuático que permita la operación segura de buques.

Compañías Navieras, Certificadoras de Agenciamiento Naviero, Operadoras y Agenciadoras de Carga, Consolidadoras de Carga, de Transporte Multimodal y de Corretaje Marítimo

Todas las Compañías Navieras, Certificadoras de Agenciamiento Naviero, Operadoras y Agenciadoras de Carga, Consolidadoras de Carga, de Transporte Multimodal y de Corretaje Marítimo además de aquellas que se dediquen a la distribución, instalación, reparación o construcción de equipos, partes y accesorios destinados a servicios de seguridad acuática o salvamento de vidas, o que formen parte de equipos destinados a estos servicios, tanto a bordo como en tierra, deberán estar inscritos en el registro que a tal efecto llevará el INEA.

Títulos, Licencias y Permisos de la Marina Mercante, de Pesca y Deportiva

En el Título V de la Ley in comento; se establecen los títulos de la Marina Mercante, de Pesca y por otra parte; las licencias de la Marina Deportiva:

Títulos de la Marina Mercante:

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Títulos de la Marina Mercante y Pesca[59]

Monografias.com

Títulos de la Marina Mercante para la Actividad
de Pesca:

Especialidad de Cubierta[60]

1º. Capitán de Pesca

2º. Oficial de Pesca

Especialidad de Cubierta

1º. Jefe de Máquinas de Pesca

2º. Oficial de Máquinas

Licencias de la Marina Deportiva y Recreacional:

1º. Capitán de Yate

2º. Patrón Deportivo de Primera

3º. Patrón Deportivo de Segunda

4º. Patrón Deportivo de Tercera

 

El INEA expedirá y llevará registros de los títulos, licencias y permisos, así como los refrendos y dispensas de la Gente de Mar a que se refiere la LEY GENERAL DE MARINAS Y ACTIVIDADES CONEXAS con el previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el reglamento respectivo.

Requisitos para optar a los Títulos y Licencias

Para optar a los Títulos, Licencias y certificados de la Marina Mercante, de Pesca, Deportiva y Recreacional se requiere haber aprobado los cursos correspondientes y cumplir con los requisitos establecidos en la Ley y los reglamentos[61]

Un aspecto importante a ser tratado es la inclusión del primer aparte del actual artículo 252, el cual menciona que "Los aspirantes al certificado de Inspector Naval deberán poseer el título de Capitán de Altura o jefe de Máquina con una experiencia navegada con dicho título de por lo menos cinco (05) años".

El INEA expedirá títulos, licencias y permisos, así como los refrendos y dispensas de la Gente de Mar a que se refiere la LEY GENERAL DE MARINAS Y ACTIVIDADES CONEXAS, previo cumplimiento exigidos en tanto en el reglamento respectivo como en el Convenio STCW 78/95, llevando por lo tanto un registro de todo lo anterior.

Los requisitos para la expedición de los títulos de la Marina de Pesca se encuentran en los artículos 268 y 269 ejusdem, los cuales fueron modificados[62]

Artículo 268

Los aspirantes al título de Capitán de Pesca o Jefe de Máquinas, deberán poseer el título de Oficial de Pesca o de Oficial de Máquinas, según el caso y comprobar haber navegado con dicho título, por lo menos un período de doce (12) meses[63]

Artículo 269

Los aspirantes al título de Oficial de Máquinas de Pesca[64]deberán poseer título de educación superior expedido en las Universidades inscritas en el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, luego de haber cursado sus estudios en la modalidad presencial o a distancia y haber realizado prácticas, en la respectiva especialidad, por lo menos durante el período de doce (12) meses.

Según el artículo 281 de la LEY GENERAL DE MARINAS Y ACTIVIDADES CONEXAS, los títulos de Marina de Pesca[65]facultan para desempeñar a bordo las siguientes funciones:

1. Capitán de Pesca: para ejercer el mando de buques pesqueros de investigación o de entrenamiento pesquero sin límite de tamaño, en todos los mares.

2. Oficial de Pesca: para desempeñarse como tal y dirigir faenas de Pesca en buques pesqueros, de cualquier eslora en todos los mares y para ejercer el mando en buques pesqueros de investigación[66]o de entrenamiento de pesca hasta veinticuatro metros (24 mts.) de eslora en todos los mares.

3. Jefe de Máquinas de Pesca: para ejercer funciones de Jefe de Máquinas en buques pesqueros, de investigación o entrenamiento en esa especialidad, cuyas potencias no excedan de setecientos cincuenta (750 HP) Caballos de Fuerza.

4. Oficial de Máquinas: para desempeñarse como tal en buques pesqueros, de investigación o de entrenamiento de pesca en todos los mares.

Un dato alarmante se encuentra referido a la unidad de trabajo utilizada en el artículo 279 de la Ley in comento el cual habla de kilovatios (Kw), mientras en los artículos subsiguientes se habla de caballos de fuerza o vapor (Hp)[67]. Los criterios debieron ser unificados en caballos de fuerza dentro de la reciente reforma.

El artículo 282 de la LEY GENERAL DE MARINAS Y ACTIVIDADES CONEXAS establece que las licencias de Marina Recreacional y Deportiva facultan para desempeñar las siguientes funciones:

1. Capitán de Yate: para ejercer el mando de buques de recreo o deportivos cuyo arqueo bruto no exceda de trescientas unidades (300 AB), en todos los mares.

2. Patrón Deportivo de Primera: para ejercer el mando de buques deportivos cuyo arqueo bruto no exceda de ciento cincuenta unidades (150 AB), en aguas jurisdiccionales comprendidas entre las costas de la República y los 13° Norte y los 58° y 72° grados de longitud Oeste, así como en las aguas interiores.

3. Patrón Deportivo de Segunda: para ejercer mando buques de recreación y deportivos menores de cuarenta toneladas de Registro Bruto en aguas de la circunscripción acuática que fue otorgada.

4. Patrón Deportivo de Tercera: Para ejercer mando de buques de recreación y deportivos menores de 10 toneladas de Registro Bruto en aguas de la circunscripción acuática en donde sea otorgada, hasta seis (6) millas tangenciales de la costa.

En el siguiente cuadro se indica los requisitos y funciones de cada uno de los Títulos o Licencias de las diferentes Marinas.

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El artículo 278 de la LEY GENERAL DE MARINAS Y ACTIVIDADES CONEXAS establece que en caso de ausencia comprobada de personal nacional de oficiales titulados por la República, excepto el capitán, previa opinión favorable del Colegio de Oficiales de la Marina Mercante, el INEA podrá, cuando las circunstancias así lo exijan, otorgar permiso provisional válido por un (01) año, a extranjeros titulados, para ejercer funciones correspondientes a sus respectivos títulos.

El artículo 283 ejusdem, establece que los titulares y poseedores de licencias y permisos aquí tratados, deberán presentar al INEA, el certificado médico marítimo que evidencie su aptitud física y mental para realizar las labores propias de sus respectivas funciones a bordo de buques. El certificado médico deberá expedirse conforme a lo establecido en el Convenio STCW 78/95[68]

El artículo 284 y 285 de la Ley in comento menciona que el Colegio de Oficiales de la Marina Mercante es un gremio profesional cuyos miembros son los poseedores de títulos de la Marina Mercante y de la Marina de Pesca.

De las responsabilidades, Penas y Procedimientos

Las acciones y omisiones que constituyan delito o falta y tengan lugar con ocasión de la navegación, serán sancionadas de conformidad con lo establecido en el Código Penal o la ley aplicable al caso concreto[69]Salvo acciones intencionales, en caso de abordaje o de cualquier otro accidente de navegación concerniente a un buque de navegación acuática y de tal naturaleza que comprometa la responsabilidad penal o disciplinaria del Capitán o de cualquier otra persona al servicio del buque, no podrá iniciarse ningún procedimiento penal sino ante las autoridades judiciales o administrativas del Estado cuyo pabellón enarbolaba el buque en el momento del abordaje o del accidente de navegación.

Existen infracciones.

  • Leves (de 2 a 50 unidades tributarias).

  • Graves (de 51 a 150 unidades tributarias).

  • Muy Graves (de 151 a 500 unidades tributarias).

  • Gravísimas (de 501 a 10.000 unidades tributarias).

Algunas de estas multas van acompañadas de suspensión de entre 6 meses a 30 años del ejercicio profesional, contando asimismo con circunstancias agravantes y atenuantes.

Se indica en el capítulo II de este título el procedimiento a seguir, exponiéndose que contra los actos emanados del INEA, el interesado tiene dos vías; la vía jurisdiccional o la administrativa. En caso de seguir la segunda[70]esta deberá agotarse íntegramente para poder acudir a la vía jurisdiccional[71]Asimismo, se establece que contra todo acto administrativo de efectos particulares, los interesados podrán interponer Recurso de Reconsideración por escrito, de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Disposiciones Transitorias

Existen trece disposiciones transitorias, a saber:

  • a. Para el 15 de enero de 2003, las Oficinas Subalternas de Registro Público remitirán a RENAVE los asientos de registro que son de su competencia.

  • b. En seis meses, es decir; para el 14 de mayo de 2003.

La Dirección de Transporte Acuático (DGTA) debe remitir al Ministerio de Infraestructura (MINFRA), la reclasificación de los peritos e inspectores navales nacionales, así como el sistema de jubilación, prestaciones sociales, liquidaciones, etc., del personal de pilotos o prácticos, peritos e inspectores navales.

La DGTA debe remitir a MINFRA, el estudio para la reestructuración o liquidación del Fondo de Protección Social de los Funcionarios del Servicio de Pilotaje.

La DGTA debe remitir a MINFRA, el estudio para la reestructuración o liquidación del Fondo para la Capacitación Profesional del Personal de la Marina Mercante.

El MINFRA, en consejo de Ministros deberá presentar el proyecto de modernización y reorganización del Instituto Nacional de Canalizaciones y el proyecto de modificación de la ley que crea dicho instituto, a los fines de su adecuación a la nueva ley.

El MINFRA, en consejo de Ministros, deberá presentar los proyectos de reglamento de[72]

  • General de Buques (con indicación de títulos, etc., de la tripulación).

  • Del Registro Naval Venezolano[73]

  • De las Capitanías, Circunscripciones y Delegaciones Acuáticas[74]

  • Del Colegio de Oficiales.

  • De los Uniformes de la Marina Mercante.

  • De la Educación Náutica.

  • Del Servicio de Bomberos Marinos y Policía Marítima[75]

  • Del Servicio de Remolcadores[76]

  • Del Servicio de Lanchaje[77]

  • De la Comisión de Facilitación del Sistema Buque-Puerto.

  • De inspecciones navales y organizaciones reconocidas.

  • De la Junta de Investigación de Accidentes.

  • De la Marina Deportiva, Turística y Recreacional.

  • De la Industria Naval.

  • De la Casa del Marino.

  • Del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima.

  • Del Sistema de Control y Seguimiento del Tráfico Marítimo.

  • Sobre Zonas Costeras y Riberas de Lagos y Ríos.

  • Sobre el Registro Naval Internacional Venezolano.

  • Sobre Instalaciones Flotantes Fijas o Móviles para la Extracción de Hidrocarburos.

  • Para la prestación de los Servicios Públicos de Lanchaje, Pilotaje y Remolcadores.

  • c. Un año, es decir; hasta noviembre de 2003:

  • Todos los certificados de matrícula caducan y deben ser reemplazados por la Patente o Licencia de Navegación.

  • Las compañías que posean terminales de carga o descarga de hidrocarburos en zonas portuarias y los astilleros e instalaciones de reparación naval, deberán contar con los medios, sistemas o procedimientos para la recepción, tratamiento y eliminación de residuos, petrolíferos, químicos, de aguas de sentinas, limpieza de aceites, grasas y de otros productos contaminantes, así como de los medios necesarios para prevenir y combatir los derrames sobre zonas costeras, riberas de ríos y lagos.

  • d. Hasta la próxima solicitud de un nuevo refrendo, los títulos de Capitán de Altura, Primer, Segundo y Tercer Oficial de Navegación, continuarán en sus funciones siempre que cumplan con los demás requisitos.

  • e. Los actuales pilotos que no posean el título de Capitán de Altura o Primer Oficial de Navegación, continuarán en sus funciones siempre que cumplan con los demás requisitos.

  • f. El pilotaje podrá ser ejercido por cooperativas o asociaciones de oficiales que se desempeñen como pilotos o por empresas (con pilotos como directivos). Esta medida mantendrá su vigencia hasta el 15 de enero de 2007.

  • g. Desde el 14 de noviembre de 2002:

  • Entran en vigencia las tarifas para el Servicio de Pilotaje hasta el 15 de enero de 2003.

  • La DGTA administrará los recursos del Servicio de Pilotaje hasta el 15 de enero de 2003.

CAPITULO IV

Marco metodológico

Tipo de Investigación

La metodología utilizada en la elaboración del presente trabajo, consistió en la realización de una investigación documental que recopiló información sobre los aspectos más relevantes del Decreto con Fuerza de Ley General de Marinas y Actividades Conexas, teniendo como objeto el análisis de las limitaciones, lagunas o sentido de las instituciones jurídicas contenidas en la Ley in comento con base a lo dispuesto en leyes, códigos, jurisprudencia, doctrina, libros, documentos y manuales.

Para lograr este cometido, fue necesario examinar la doctrina administrativa, oficios y manuales de procedimiento que emanan y/o reposan en la División de Documentación de la Capitanía de Puertos de Pampatar.

Asimismo se analizaron las diferentes leyes que conforman el ordenamiento acuático venezolano, así como doctrina privada y jurisprudencia con la intención de interpretar y conocer jurídica y/o técnicamente de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley General de Marinas y Actividades Conexas.

Nivel de Estudio

Con relación a la profundidad alcanzada para desarrollar el tema propuesto, el autor realizó la presente investigación documental bajo la óptica del análisis crítico descriptivo.

Mediante este enfoque, se trazó como objetivo fundamental evidenciar los problemas jurídicos de la legislación acuática que surgen del análisis histórico, comparativo, interpretativo y exploratorio de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley General de Marinas y Actividades Conexas.

La razón fundamental que motiva este tipo de análisis es alcanzar un mayor grado de conocimiento jurídico y/o técnico mediante las observaciones, comentarios y opiniones realizadas a la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley General de Marinas y Actividades Conexas; como una manera de aportar ideas destinadas a conseguir intercambios que permitan corregir y mejorar la Ley in comento.

Método de Investigación

El método aplicado en el presente proceso de investigación es la jurídica dogmática-formalista debido a que el estudio de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley General de Marinas y Actividades Conexas se inicia bajo un ámbito de generalidades para luego adentrarse en un análisis concienzudo de alguno de los títulos, capítulos y artículos que comprenden a Ley in comento limitándose a esta y a las demás normas vigentes en los que está inscrito el problema.

Técnica de Investigación

Siendo la investigación jurídica dogmática-formalista y el nivel de estudio descriptivo la técnica de investigación es la documental por cuanto el objeto principal es analizar limitaciones, lagunas o sentido de las instituciones jurídicas en base a lo dispuesto en la norma jurídica. Igualmente resulta indispensable la utilización de técnicas propias de una investigación documental como lo son el subrayado, la elaboración y enumeración de fichas bibliográficas de resumen y textuales.

Procedimientos Metodológicos

Estando la investigación basada en el análisis de contenido, se procedió a elaborar y procesar los datos cuantitativos y cualitativos más relevantes que se encontraron dentro de los documentos y leyes examinados, con el objeto de darle coherencia y sustentación al desarrollo del tema escogido por el autor. De acuerdo con lo anterior, se puede suponer que el contenido se encuentra encerrado dentro de los documentos que van a ser examinados, a fin de develar su significado de forma tal que esta interpretación genere un nuevo conocimiento.

CAPITULO V

Análisis e interpretación de resultados

El análisis de la información aportó resultados con relación a las diferentes reformas realizadas a la legislación marítima venezolana relacionadas con las propuestas que derivan en la actual Ley General de Marinas y Actividades Conexas.

Partes: 1, 2, 3
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