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El Arbitraje en las Contrataciones Públicas y la Descentralización Regional



  1. Introducción
  2. El convenio
    arbitral
  3. Las
    partes
  4. Los
    árbitros
  5. La
    recusación
  6. El procedimiento
    arbitral
  7. El
    laudo
  8. La anulación
    del laudo
  9. La
    descentralización del arbitraje en las regiones del
    Perú
  10. Conclusiones
  11. Bibliografía

Introducción

El arbitraje en la Contratación Pública,
es una herramienta mediante la cual se resuelven los conflictos
derivados de los contratos en obras, bienes, servicios,
consultoría, entre un particular y el
Estado[1]y que se circunscriben a la
decisión de un tercero, denominado Árbitro,
también llamado Juez Privado, y que dicha decisión
es denominada Laudo Arbitral.

En tal sentido, el Arbitraje tiene su fundamento legal
en la Constitución Política del Perú, que
reconoce al arbitraje como una jurisdicción de naturaleza
excepcional[2]e inclusive el Tribunal
Constitucional reconoce en reiteradas jurisprudencias que el
arbitraje goza de independencia jurisdiccional.

Para el autor francés ROBERT
Jean
[3]es la constitución de una
justicia privada por la cual los litigios son sustraídos
de la jurisdicción común, para ser resueltos por
individuos revestidos, por las circunstancias, de la
misión de juzgar.

Según los diversos autores, especialistas en
estos temas, quién se asemeja más a la
definición sobre arbitraje, es AYLWIN AZÓCAR
Patricio, quien lo define como el juicio al que las partes
concurren de común acuerdo o por voluntad del legislador,
y que se verifica ante tribunales especiales, distintos de los
establecidos permanentemente por el Estado, elegidos por los
propios interesados o por la autoridad judicial en subsidio, o
por un tercero en determinadas
ocasiones.[4]

El convenio
arbitral

En todo contrato celebrado entre un particular o
denominado Contratista, y el Estado o denominado Entidad, existe
la cláusula denominada solución de controversias,
el cual lo entendemos como la cláusula arbitral, que viene
a hacer el núcleo o el origen para iniciar o activar el
arbitraje, por cuanto de su contenido o redacción podemos
determinar si estamos ante un arbitraje Ad-Hoc o un arbitraje
institucional, para tal efecto, la legislación vigente,
Decreto Legislativo N° 1017- Ley de Contrataciones del
Estado, Decreto Supremo N° 184-2008-EF- Reglamento de la Ley
de Contrataciones del Estado y Decreto Legislativo N° 1071-
Ley de Arbitraje, establecen el procedimiento para cada uno de
ellos.

En efecto, el artículo 52° de la Ley de
Contrataciones del Estado, establece cuando estamos ante una
controversia y en qué situación se da inicio o se
activa el arbitraje, es decir, cuando hay un conflicto o una
controversia que surjan entre las partes sobre la
ejecución, interpretación, resolución,
inexistencia, ineficacia, nulidad o invalidez del contrato, y el
procedimiento lo establece el Reglamento de la Ley de
Contrataciones del Estado a partir del artículo 214 y
siguientes.

Decimos que estamos ante un arbitraje Ad Hoc, cuando en
la cláusula arbitral o cláusula de solución
de controversias del contrato, las partes no precisan que el
arbitraje es institucional, en tal caso, el arbitraje se inicia
con la solicitud de arbitraje dirigida a la otra parte por
escrito[5]

En cambio, estamos ante un arbitraje institucional,
cuando en la cláusula arbitral del contrato, se ha
establecido la realización de un arbitraje institucional
y, para tal efecto, la parte interesada debe recurrir a la
institución arbitral en aplicación del respectivo
reglamento arbitral institucional, tal como lo establece el
artículo 215° del Reglamento de la Ley de
Contrataciones del Estado; las partes pueden encargar la
administración del proceso arbitral a un Centro Arbitral,
verbigracia, la Dirección de Arbitraje Administrativo del
OSCE, la Cámara de Comercio de Lima, el Centro de
Arbitraje de resolución de conflictos de la Pontificia
Universidad Católica del Perú, el Colegio de
Ingenieros del Perú, El Colegio de Abogados de Lima,
Arbitre, entre otros, etc.

Las
partes

Las partes en conflicto, de una parte podría ser
una persona natural, una persona
jurídica[6]representado a través de
un Consorcio[7]a quienes nosotros les denominados
"El Contratista" y de la otra parte necesariamente es el
Estado[8]a través de sus órganos o
dependencias, como pueden ser los Ministerios, los Gobiernos
Regionales, los Gobiernos locales, los Organismos
Descentralizados, en pocas palabras toda institución
pública que maneja fondos públicos; en donde el
Estado es el principal agente comercial en la economía
local o nacional, debido a la considerada demanda de bienes,
servicios y obras, consultorías, que requiere para el
mantenimiento de las instituciones públicas o mixtas, en
las que participa.

En palabras de MATHEUS LÓPEZ,
Carlos
[9]refiere que "El proceso arbitral, al
igual que aquel jurisdiccional, importa un mecanismo
heterocompositivo vertical de resolución de
conflictos[10]conformado por una relación
subjetiva trilateral integrada por las partes y el órgano
arbitral[11]Donde las partes pueden estar
conformadas tanto por personas naturales como jurídicas,
en tanto que el órgano arbitral-singular o colegiado
requiere de la personalidad natural, siendo ambos elementos
subjetivos necesarios para la existencia y desarrollo del proceso
arbitral.

Es pertinente recalcar que el origen del arbitraje se
encuentra en la cláusula arbitral, en tal sentido, puede
ser suscrito tanto por persona física o natural y/o
jurídica, en razón que la Ley de Arbitraje de modo
general, se refiere a "las partes", en tal sentido en un sentido
lato, no hace distingo entre persona jurídica y persona
natural.

Los
árbitros

El artículo 19° de la Ley de Arbitraje,
refiere que las partes podrán fijar libremente el
número de árbitros que conformen el tribunal
arbitral. Ahora bien, el artículo 220° del Reglamento
de la Ley de Contrataciones del Estado, Decreto Supremo N°
184-2008-EF, refiere que el arbitraje será resuelto por
árbitro único o por un tribunal arbitral conformado
por tres árbitros, según el acuerdo de las partes.
A falta de acuerdo entre las partes, o en caso de duda,
será resuelto por árbitro único. Y por
último, refiere que el árbitro único y el
presidente del tribunal arbitral deben ser necesariamente
abogados.

Ahora bien, nuestra doctrina sobre el particular
menciona desde: i) Número de árbitros, ii)
Capacidad, iii) Incompatibilidad, iv) Nombramiento de los
árbitros, v) Libertad de procedimiento de nombramiento,
vi) Incumplimiento del encargo, vii) Nombramiento por las
Cámaras de Comercio, viii) Designación por el OSCE,
ix) Privilegio en el nombramiento, x) Aceptación de los
árbitros, etc.

La finalidad de este artículo no es ser extenso,
sólo es dar algunas pinceladas de cuáles son las
partes más importantes en el arbitraje, seguramente en
otra oportunidad, tendremos mayor tiempo para lograr plasmar el
procedimiento lato o restringido que tiene cada parte del
arbitraje en las contrataciones públicas, desde como
empieza el arbitraje en un procedimiento Ad Hoc o Institucional,
hasta la interposición del recurso de anulación
ante el Poder Judicial, pero por el momento trataré de
ceñirme a lo estrictamente requerido.

La composición del Tribunal Arbitral, está
recogida en su artículo 548° de la Ley N° 1510,
que promulga el Código de Procedimientos Civiles, que
establecía que toda controversia, sea o no materia de un
juicio, puede someterse a la decisión de uno o más
árbitros. A su turno, el artículo 1918 del
Código Civil de 1984 ratificó, en su primer
párrafo, dicho criterio, al establecer: "Los
árbitros deben ser designados por las partes en
número impar. Si son tres o más formarán
tribunal, presidido por el que ellos elijan".

De igual forma, se encuentra en el primer párrafo
del artículo 19° del Decreto Legislativo N° 25935,
y también en el artículo 24° de la Ley General
del Arbitraje, Ley N° 26572.

Finalmente, comparto la opinión de Natalé
Amprimo[12]en cuanto a la conveniencia de contar
con tribunales arbitrales unipersonales o colegiados, y que
existen variadas razones y argumentos a favor y en contra de cada
uno de las posibilidades[13]La
argumentación en favor de los tribunales unipersonales se
centra en una mayor economía y en una mayor celeridad en
la emisión del laudo. En cambio, la opción de
tribunales colegiados se sustenta en la necesidad de que exista
una responsabilidad compartida y mayores posibilidades de acierto
en la solución del problema, sobre todo en aquellos
arbitrajes que entrañan problemas complejos.

La
recusación

Conociéndose de árbitros personas
físicas, pueden darse una serie de fases que perturben el
programa establecido por las partes al decidir el sometimiento a
arbitraje. Los árbitros pueden fallecer, incapacitarse
renunciar o ser recusados.

La recusación es de vital importancia ya que se
trata de la vía que hay que recorrer para conseguir un
objetivo trascendental como es la de apartar del proceso al
árbitro que, por cualquier motivo de lugar a vacilaciones
justificadas sobre su imparcialidad e independencia.

Analizando los motivos de recusación en el
artículo 28 de la LA, podemos limitarnos a decir que la
recusación se trata de una clausula abierta, pues no
están previstas específicamente las circunstancias
que justifican la recusación. Sin embargo, lo cierto es
que debe tratarse de supuestos que afecten la confianza de las
partes en los árbitros para resolver el conflicto de
intereses.

Por lo tanto, la relación de los árbitros
con las partes o cualquier predominio de las mismas sobre
aquél, que puedan enturbiar la imagen del árbitro,
creando dudas sobre su imparcialidad o independencia,
podrán constituir causal de recusación.
También el motivo de donde inciden la capacidad de
desempeñar adecuadamente su función del
árbitro.

El artículo 29° de la LA permite que las
partes puedan pactar un procedimiento de recusación de
árbitros o que se sometan al previsto en un reglamento
arbitral. Sin embargo, si no existiera esto se aplicaría
el procedimiento establecido en la
norma.[14]

La LA sitúa que la recusación debe
formularse una vez que sea conocida la causal que la motiva. Esto
se conviene con la buena fe y lealtad procesal, y se justifica en
que la recusación responda a una efectiva
percepción de la afectación a la independencia e
imparcialidad del árbitro por la parte recusante, lo que
ocasiona que dicha parte no pueda tolerar su presencia en el
proceso desde el momento que conoció la causal. De esta
manera, luego de conocida la causal y antes de formular la
recusación, la parte recurrente no deberá haber
formulado ningún pedido en el proceso respecto del cual el
árbitro cuestionado pueda tomar alguna
decisión.

El artículo 29°, inciso 3 de la LA
constituye, que salvo pacto en contrario, iniciado el plazo para
laudar no procede recusación alguna, con lo cual en esta
etapa del proceso arbitral las partes, a pesar de conocer de
alguna circunstancia que afecte la imparcialidad o independencia
del árbitro, no pueden solicitar que éste sea
apartado del proceso por la vía de la
recusación.

Si el árbitro no cumpliese con el deber de
considerar su renuncia o simplemente no renuncia, la parte
perjudicada podrá impugnar el laudo, pues al haber sido
emitido por el árbitro incurso en causal de
recusación se ha violado el derecho fundamental de la
parte al debido proceso, al haber sido juzgado por un
árbitro que no es imparcial o que carece de
independencia.

El procedimiento
arbitral

El inicio del proceso arbitral se condiciona, en todo
caso, a lo que las partes hayan convenido sobre el momento de su
iniciación, aplicándose así una vez el
principio de autonomía de voluntad de las partes. Pero, en
caso que las partes no hayan convenido nada sobre el inicio del
Arbitraje, se entiende que es un proceso Ad Hoc y que su
regulación está amparada en el Reglamento de la Ley
de Contrataciones del Estado, Decreto Supremo Nº
184-2008-EF, en la Ley de Arbitraje, Decreto Legislativo Nº
1071, y las directivas que dicta el OSCE, sobre el particular,
por lo general existe un modelo de Acta que es utilizada como las
reglas del procedimiento arbitral, que fue aprobado la Directiva
Nº 003-2005/CONSUCODE/PRE.

En caso de que las partes hayan acordado que el proceso
arbitral sea conocida por un Centro Arbitral o Centro de
Arbitraje, se regula en primer término por el Reglamento
del Centro de Arbitraje, así se tiene por ejemplo, que la
Dirección de Arbitraje Administrativo del OSCE, tiene su
reglamento aprobado por Resolución Nº
016-2004-CONSUCODE/PRE.

Es Pertinente precisar, que en la ciudad de Lima, hay
varios Centros de Arbitraje, en primer lugar se encuentra la
Dirección de Arbitraje Administrativo del OSCE, que es la
institución que más arbitra en Contrataciones
Públicas, luego se encuentra la Cámara de Comercio
de Lima, el Centro de Arbitraje de Resolución de
Conflictos de la Pontifica Universidad Católica del
Perú, el Colegio de Ingenieros del Perú, AMCHAM, el
Colegio de Abogados del Perú, Arbitre, etc.

El
laudo

El Laudo es la decisión emanada de los
árbitros que pone fin al litigio. Tiene fuerza vinculante
y es obligatorio, resolviendo definitivamente el diferendo que
las partes les habían sometido. Constituye la
expresión más acabada de la jurisdicción que
ejercen los árbitros, al imponer a las partes una
solución para las diferencias que los separaban, y es el
acto que finalmente tuvieron en mira las partes al pactar el
arbitraje como medio de resolución de sus
conflictos.

El dictado del laudo es así, la forma en que los
árbitros dan cumplimiento a su cometido principal. El
procedimiento que previamente han seguido y las resoluciones
intermedias que van impulsándolo, no son sino actos a
través de los cuales se va preparando el acto decisorio,
objetivo final del arbitraje cuando se conviene someter ciertas
disputas a arbitraje, lo que se pretende es que los
árbitros las resuelvan definitivamente. Lo demás es
solamente el camino que lógicamente debe recorrerse para
arribar a esa decisión.

El laudo es, desde otro ángulo, el acto con el
concluye la intervención de los árbitros. Su
emisión implica dejar agotado su cometido y su
jurisdicción, lo que determina otra diferencia importante
entre las atribuciones de árbitros y jueces.

Veamos una comparación. Los jueces estatales
están revestidos de una jurisdicción que por
provenir de la organización misma del Estado, tiene
carácter permanente y genérico, si bien acotada por
las limitaciones derivadas de su competencia territorial y
funcional, y no se agota con el dictado de la sentencia
definitiva. El juez conserva su potestad para ejecutarla, y aun
para ejercer facultades ordenatorias y correctivas, con el
límite que impone, por razones de seguridad
jurídica, el principio de la cosa juzgada.

Por el contrario, los árbitros, tienen una
jurisdicción nacida de fuente convencional y por lo tanto
limitada al caso. Son las mismas partes en virtud de que el
Estado lo admite con carácter general, quienes crean la
instancia específica y otorgan a los árbitros el
carácter de jueces. Y al hacerlo, tienen un objetivo
primordial: encomendarles la resolución de un caso
concreto. Se deriva de ello, que una vez producido el resultado
previsto, desaparecen sus facultades.

Con las aclaraciones precedentes, el laudo es el
equivalente a la sentencia judicial. Es considerado una
sentencia, una resolución que los árbitros expiden
como consecuencia del ejercicio de la autoridad o poder de juzgar
que las partes les dieron. Esta asimilación es la
resultante de atribuir naturaleza jurisdiccional al
arbitraje.[15]

Comentando el artículo 52° de la Ley Peruana
de Arbitraje, encontramos 1.- la adopción de decisiones:
el cual nos ilustra que el Tribunal arbitral funciona con la
concurrencia de la mayoría de los árbitros. Toda
decisión se adoptará por mayoría, salvo que
las partes hubiesen dispuesto algo distinto. Si no hubiese
mayoría, la decisión será tomada por el
presidente. 2.- los árbitros tienen la obligación
de votar en todas las decisiones. Si no lo hacen, se considera
que se adhieren a la decisión en mayoría o a la del
presidente, según corresponda. 3.- salvo acuerdo en
contrario de las partes o de los árbitros, el presidente
podrá decidir por sí solo cuestiones de
ordenación, tramitación e impulso de las
actuaciones arbitrales.

El principio del numeral 1 del artículo 52°,
se refiere al funcionamiento del tribunal y la concurrencia de
los árbitros a las actuaciones.

Este numeral, instaura que el tribunal arbitral funciona
con la concurrencia de la mayoría de los árbitros.
La finalidad de la LA, en este caso, es que el proceso no se
interrumpa debido a la inconcurrencia de un árbitro. En
ese supuesto, tratándose de un tribunal arbitral compuesto
de tres árbitros, si dos árbitros asisten, hacen
mayoría y no habría inconveniente para que el
proceso continúe en ese sentido, el tribunal puede
deliberar con la concurrencia de la mayoría de los
árbitros. [16]

La
anulación del laudo

Como requisito para interponer recurso de
anulación contra el laudo, podrá establecerse en el
convenio arbitral que la parte impugnante deberá acreditar
la constitución de carta fianza a favor de la parte
vencedora y por la cantidad que el laudo determine para a la
parte vencida. Cuando se interponga recurso de anulación
contra el laudo, la parte impugnante deberá cumplir con
comunicar y acreditar ante el árbitro único o el
tribunal arbitral la interposición de este recurso dentro
de los cinco días hábiles siguientes de vencido el
plazo correspondiente; en caso contrario se entenderá que
el laudo ha quedado consentido en sede arbitral.

Asimismo, las sentencias que resuelvan de manera
definitiva el recurso de anulación, deberán ser
remitidas al OSCE por la parte interesada en el plazo de diez
días hábiles de notificadas para su registro y
publicación. Los representantes de las partes
deberán cumplir con dicha obligación bajo
responsabilidad.

Al precisar esta norma que contra el laudo
únicamente puede plantearse el recurso de
anulación, está descartando expresamente el recurso
de apelación que contemplaba los artículos 60°,
62°, 63° y siguientes de la Ley N° 26572 (LGA). En
este aspecto como en muchos otros, la nueva Ley de Arbitraje (LA)
sigue la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial
Internacional, la cual en su artículo 34° se refiere
"a la petición de nulidad como único recurso contra
un laudo arbitral".

COLLANTES GONZALES, Jorge
Luis
[17]explica con sutileza que es
consustancial al arbitraje, la mínima intervención
de los órganos jurisdiccionales por virtud y a favor de la
autonomía de la voluntad de las partes,
intervención mínima que tratándose de
actuaciones de control, se resume en el de la legalidad del
acuerdo de arbitraje, de la arbitrabilidad entendida en
términos de disponibilidad como precisa la
exposición de motivos de la Ley y de la regularidad del
procedimiento de arbitraje.

La
descentralización del arbitraje en las regiones del
Perú

Como abogado, dedicado al Arbitraje en las
Contrataciones Públicas, uno de mis anhelos es
precisamente la descentralización de los procesos
arbitrales, y ello, no es tan truculento, sólo falta la
decisión de las Autoridades en permitir que el arbitraje,
se tramiten en las provincias, o en la sede de cada región
dónde actualmente el Organismo Supervisor de las
Contrataciones del Estado- OSCE, tiene sus oficinas
desconcentradas, vale decir, que las partes no estén
obligadas a recurrir a la capital (Lima), para instalar un
Tribunal Arbitral, solicitar la designación de un
Árbitro, segundo árbitro o presidente de Tribunal
Arbitral, ante la falta de acuerdo de las partes, o la
recusación de un árbitro o Tribunal Arbitral, la
administración del proceso arbitral, sea este Ad Hoc o
Institucional.

Por otro lado, el OSCE, debe extender sus fronteras de
capacitación para la formación de Árbitros e
incluirlos en el registro de Árbitros del OSCE, y con
ello, lograríamos que muchos procesos arbitrales sean
resueltos oportunamente, sin encarecer el proceso arbitral,
permitiendo que los profesionales del derecho de provincias o de
cada región participen activamente en la solución
de conflictos derivados de los contratos que celebran de una
parte el Estado y los Contratistas.

Es pertinente, tomar en cuenta las últimas cifras
manejadas por la Dirección de Arbitraje Administrativo del
OSCE, en la que se tiene que, el 76% de solicitudes de
designación de Árbitro, son de provincias, y el 22%
de Lima, así también, en arbitrajes Ad Hoc 52% son
de provincia y 48 % de provincia, igual forma en arbitrajes
institucionales (administrados por la Dirección de
Arbitraje Administrativo del OSCE), el 61% son procesos
arbitrales de provincias y el 39 % de Lima, y en general la cifra
de procedimientos administrativos de Arbitraje es 58% de
provincias y 42% de Lima, por tanto, es justo y necesario que el
OSCE, permita que se incluya en el registro de Árbitros a
abogados de provincias y esto se logrará si solamente se
permitiera la capacitación y descentralización del
Arbitraje en el Perú.

Conclusiones

  • El arbitraje es un medio idóneo, y de mucha
    confianza en el medio de las Contrataciones Públicas,
    por cuanto las partes son las que eligen a los miembros que
    conformarán el Tribunal Arbitral, que resolverá
    (n) la controversia, y si no existiese acuerdo lo resuelve el
    Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado- OSCE,
    o la Cámara de Comercio.

  • El Tribunal Arbitral o Árbitro Único,
    tiene plena independencia y no está sometido a orden,
    disposición o autoridad que menoscabe sus
    atribuciones, por cuanto su actuar está amparado en lo
    establecido en el artículo 139º de la
    Constitución Política del Perú, en la
    Ley de Arbitraje, la Ley de Contrataciones Públicas y
    su Reglamento.

  • El Arbitraje en las Contrataciones Públicas,
    es un medio alternativo de solución de conflicto, que
    permite el ahorro de tiempo, vale decir, que un procedimiento
    arbitral oscila entre 5 y 6 meses para obtener un resultado y
    si las controversias son complejas puede durar
    aproximadamente 9 meses, reduce costos y permite una mayor
    seguridad en los contratos.

  • Por otro lado, permite la participación
    activa del abogado, quién se puede desempeñar
    como Árbitro de parte, Árbitro designado por un
    Centro Arbitral, como abogado de una de las partes, como
    Secretario Arbitral Ad Hoc, Secretario Arbitral
    Institucional, todos estos son actores activos que participan
    en el desarrollo de un proceso arbitral, tal es así,
    que el tercer párrafo del artículo 52º del
    Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, exige que
    el Árbitro Único o Presidente del Tribunal
    Arbitral, sean necesariamente abogados, por cuanto las
    controversias son resueltas en derecho y necesariamente
    abogados que en resumidas cuenta se les denomina Jueces
    Privados.

Bibliografía

  • 1. COLLANTES GONZALES, Jorge L. (2000).
    El Arbitraje en las Distintas Áreas del
    Derecho
    , Edit. Palestra, Lima.

  • 2. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL
    PERÚ DE 1993.

  • 3. LEY DE ARBITRAJEDecreto
    Legislativo N° 1071.

  • 4. MATHEUS LÓPEZ, Carlos. (2009).
    La Independencia e Imparcialidad del Arbitrio, Edit.
    Instituto Vasco de Derecho Procesal, Barcelona.

  • 5. MERINO MERCHÁN, José F. y
    José María CHILLÓN MEDINA. (2006).

    Tratado de Derecho Arbitral, 3ª ed., Editorial
    Aranzandi S.A., Madrid.

  • 6. MORENO CATENA, Víctor;
    Cortés Domínguez, Valentín; Guimeno
    Sendra, Vicente. (1995).
    Introducción al
    Derecho Procesal
    , 2° edición, Tirant lo
    Blanch, Valencia.

  • 7. REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES
    DEL ESTADO
    (OSCE).

  • 8. ROQUE J. Caivano. (2008).
    Arbitraje, Edit. AD-HOC S.R.L., Buenos
    Aires.

 

 

Autor:

Jimmy Pisfil Chafloque

Monografias.com

[1] Artículo 4° de la Ley de
Arbitraje – Decreto Legislativo N° 1071 (la referencia a
Estado Peruano comprende el Gobierno Nacional, los Gobiernos
Regionales, los Gobiernos Locales y sus respectivas
dependencias, así como las personas jurídicas de
derecho público, las empresas estatales de derecho
público, de derecho privado o de economía mixta y
las personas jurídicas de derecho privado que ejerzan
función estatal por ley, delegación,
concesión o autorización del Estado, etc.).

[2] El inciso 1) del artículo 139 de
la Constitución Política que establece:
“Artículo 139.- Son principios y derechos de la
función jurisdiccional”: 1.- La unidad y
exclusividad de la función jurisdiccional. No existe ni
puede establecerse jurisdicción alguna independiente,
con excepción de la militar y arbitral.
(…)”-

[3] Citado por CAIVANO, Roque J. (2008)
Arbitraje, 2ª edición, Edit. AD-HOC S.R.L; Buenos
Aires, 1999, Pág. 49.

[4] Ibídem, Pág. 49.

[5] Artículo 218° del Reglamento
de la Ley de Contrataciones del Estado.

[6] Artículo 10° inciso 1) del
Decreto Legislativo N° 1071, establece: “Salvo pacto
o estipulación en contrario, el gerente general o el
administrador equivalente a una persona jurídica
está facultado por su solo nombramiento para celebrar
convenios arbitrales, representarla en arbitrajes y ejercer
todos los derechos y facultades previstos en este Decreto
Legislativo, sin restricción alguna, incluso para actos
de disposición de derechos sustantivos que se discuten
en las actuaciones arbitrales”. (…)

[7] Artículo 36° del Reglamento de
la Ley de Contrataciones del Estado.

[8] Artículo 4° del Decreto
Legislativo N° 1071, “ (…) la referencia a
Estado Peruano comprende el Gobierno Nacional, los Gobiernos
Regionales, los Gobiernos locales y sus respectivas
dependencias, así como las personas jurídicas de
derecho público, las empresas estatales de derecho
público, de derecho privado o de economía mixta y
las personas jurídicas de derecho privado que ejerzan
función estatal por ley, delegación
concesión o autorización del Estado”.

[9] MATHEUS LÓPEZ, Carlos. (2009). La
Independencia e Imparcialidad del Arbitrio, Edit. Instituto
Vasco de Derecho Procesal, Barcelona.

[10] Con similar parecer, MORENO CATENA,
Víctor. (1995) Cortés Domínguez,
Valentín; Guimeno Sendra, Vicente
“Introducción al Derecho Procesal”, 2°
edición, Tirant lo Blanch, Valencia, págs. 19 y
20. Cita recogida en el Libro de Introducción al Derecho
de Arbitraje por Carlos Alberto Matheus López, primera
edición, 2006.

[11] En tal sentido, “Tanto el proceso
arbitral como el jurisdiccional importan-básicamente-
una relación jurídica trilateral, compuesta por
sujetos imparciales (órgano arbitral o jurisdiccional y
auxiliares jurisdiccionales o arbitrales) y por sujetos
parciales (parte activa y pasiva). Pudiendo a la vez el
órganos jurisdiccional o arbitral ser singular (juez y
árbitro único, respectivamente) o colegiado (sala
y tribunal arbitral, respectivamente)” (Matheus
López, Carlos Alberto “Las Ventajas del Arbitraje
frente al Proceso Judicial”, en anuario de Derecho Civil
de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad
Católica de Córdova, Tomo VIII, Buenos Aires,
2003, págs. 19-20). Cita recogida en el Libro de
Introducción al Derecho de Arbitraje por Carlos Alberto
Matheus López, primera edición, 2006.

[12] Comentarios a la Ley Peruana de
Arbitraje, Tomo I, Enero 2011, Instituto Peruano de Arbitraje,
pág.288.

[13] MERINO MERCHÁN, José F. y
José María CHILLÓN MEDINA, Tratado de
Derecho Arbitral, 3ª ed., Editorial Aranzandi S.A.,
Madrid, 2006, ps. 1358 y 1359. Autores citados por
Natalé Amprimo en el Libro “Comentarios a la Ley
Peruana de Arbitraje”.

[14] Comentarios a la Ley Peruana de
Arbitraje, Ob. Cit. pág. 288.

[15] ROQUE J. Caivano. (2008). Arbitraje,
Edit. AD-HOC S.R.L., Buenos Aires, Pág. 248

[16] Comentarios a la Ley Peruana de
Arbitraje, Ob. Cit. pág. 588.

[17] COLLANTES GONZALES, Jorge L. (2000) El
Arbitraje en las Distintas Áreas del Derecho, Edit.
Palestra, Lima, Pág. 115.

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