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El Censo




Enviado por Carla Santaella



  1. Introducción
  2. Reseña
    histórica referida a la redacción que hace
    Andrés Bello, y su postura con respecto al
    Censo
  3. Censo y Censo
    Vitalicio
  4. Jurisprudencia
  5. Bibliografía
    e Internet

Introducción

El siguiente trabajo versa sobre los siguientes temas de
orden jurídico llamado censo y complementado con el censo
vitalicio arraigado en el Código Civil Chileno en el
título vigésimo séptimo que trata de la
Constitución de Censo y en relación también
con el Título trigésimo tercero de los Contratos
aleatorios en el número de la Constitución del
censo Vitalicio, que se relaciona además con diferentes
artículos de otros Títulos del mismo, que se
mencionarán en las siguientes páginas. Comenzaremos
con una breve reseña histórica nacional e
internacional del pronunciamiento del Censo, realizando un
estudio lo más profundo posible sobre el recurrente,
señalando la distinción que se produce entre ambos,
complementando este informe con un tema práctico sobre
"Censo Vitalicio y su relación con la ley general de
bancos", obtenido de las sentencias que realiza el poder judicial
en el país, extrayendo de éste fallo la
jurisprudencia y analizando los diferentes pormenores que se
suceden, haciendo mención sobre la opinión de la
doctrina nacional. Finalmente realizando un análisis de
los diferentes artículos que se citan en el caso,
relacionándolos entre sí y llevándolos a una
opinión final sobre la sentencia dictada por el tribunal
correspondiente.

DESARROLLO DEL TEMA

Reseña
histórica referida a la
redacción que hace
Andrés Bello, y su postura con respecto al
Censo

El censo de nuestro Código Civil arranca su
origen y tiene cierta semejanza con la enfiteusis del Derecho
Romano. De éste pasó al Derecho Español
antiguo, donde la enfiteusis o el denominado censo
enfitéutico, aparecen consagrados y reglamentados en las
Partidas y luego en las Leyes de Toro y en la Novísima
Recopilación, legislación de donde tomaron la
institución los Códigos Civiles dictados en
España.

El Código Civil Francia, en cambio, dictado
cuando todavía estaban muy frescas las ideas de la
Revolución Francesa, no conservó la
institución.

El Mensaje de nuestro Código Civil nos da a
entender que don Andrés Bello no habría sido
partidario de mantener el censo. "Si por este medio", expresa,
refiriéndose a los preceptos que permiten la
reducción del censo y a los que ponen limites a su
división, "se consiguiese desalentar la imposición
de capitales a censo, se habría logrado indirectamente un
gran bien". De lo anterior se desprende que la circunstancia de
haberse mantenido su reglamentación en el Código
Civil aparece como el resultado de una transacción entre
las ideas de Bello y las ideas tradicionales imperantes, apegadas
a los mayorazgos y vinculaciones, en general, que la
Constitución de 1828 pretendió abolir y que la de
1833 respetó.

Obedeciendo a tales ideas tradicionales, el
artículo 747 del Código Civil dispuso que los
inmuebles actualmente sujetos a fideicomisos perpetuos,
mayorazgos o vinculaciones "se convertirán en capitales
acensuados", procediendo a reglamentar la institución del
censo, reducido a una sola especie (exceptuado el vitalicio).
Así lo expresó el Mensaje.

Por lo que hace a los preceptos que reglamentan el censo
y el censo vitalicio, es evidente que su redacción fue
inspirada por las reglas que se conocían en la
época sobre enfiteusis y censos. Sin embargo, don
Andrés Bello no las copia, sino que en esta materia, como
en tantas otras reglamentadas por el Código Civil,
concibió soluciones suyas, que parecen
originales.

Tal originalidad, sin embargo, lo llevó a
reglamentar el censo entre los contratos, a continuación
del arrendamiento, no obstante que claramente dispone que no es
un contrato, sino que puede constituirse "por testamento, por
donación, venta o de cualquier otro modo equivalente a
éstos" (artículo 2023).

Además, olvidó resolver la antigua
controversia acerca de la naturaleza jurídica de la
institución, esto es, acerca de si realmente el dominio de
la cosa se halla repartido entre el censuario y el censualista,
de manera que ambos son dueños, con dominios diferentes, o
si sólo es dueño el censuario y el censualista
tiene únicamente un derecho real en cosa ajena.

Es evidente que, de haberse consagrado la tesis del
dominio dividido, no había existido mucha duda acerca de
que la "purga de la hipoteca" es inaplicable al censo.

La concepción de Bello parece haber sido la de
considerar que el censo es derecho real en cosa ajena, como se
desprende del artículo 579. Este precepto, sin embargo,
induce a dudas acerca de los caracteres de tal derecho real, al
considerarlo separado de los demás (que enumera en su
articulo 577, inciso segundo), y al expresar que es derecho
personal cuando se dirige en contra del censuario que no
está en posesión de la finca acensuada; no pudiendo
desprenderse ni de éste, ni de los demás preceptos
del Código, que se trate de un derecho accesorio, es
decir, de una caución o garantía que asegure el
pago de una obligación personal de un
crédito.

La indicada concepción, además, como
veremos al tratar del censo en particular, hace inexplicable la
dualidad real-personal que tendría el derecho generado,
pues si bien se explica que el censuario constituyente del censo
contraiga una obligación personal, a la vez que grava su
finca con un derecho real a favor de un tercero, no resulta
explicable que la obligación personal, la deuda que
contrae, se extinga junto con la enajenación de fa finca
(salvo respecto de los réditos ya devengados mientras fue
dueño) y que el adquirente de esta, por la circunstancia
de adquirirla, contraiga a la vez la obligación propter
rem de pagar los cánones, incorporada a la posesión
de la finca y la obligación personal o deuda que lo sujeta
también al pago de los réditos o cánones,
respondiendo con todos sus bienes del pago de estos.

Censo y Censo
Vitalicio

El censo como lo establece el Código Civil en su
artículo 2022 inciso 1º: "Se constituye censo cuando
una persona contrae la obligación de pagar a otra un
rédito anual, reconociendo el capital correspondiente, y
gravando una finca suya con la responsabilidad de un
rédito y del capital". Siendo éste el gravamen a
que el dueño (denominado censuario) de un inmueble por
naturaleza o finca sujeta a éste de pagar a otra persona
(llamado censualista) una renta (o rédito).

También se puede desprender del Código
Civil en el artículo 2022 y siguientes, lo que se
señala a continuación: El crédito o renta
recibe el nombre de canon, y debe pagarse en dinero y no en
frutos de la finca acensuada, porque el capital correspondiente
al canon debe estimarse siempre en dinero. El pago de la renta o
canon debe hacerse anualmente, salvo que se establezcan otros
períodos de pago en el acto constitutivo.

El censo puede o no constituirse mediante contrato, como
se encarga de explicarlo el articulo 2023, disponiendo que el
censo puede constituirse por testamento (lo que excluye la idea
de contrato), por donación o venta o de cualquier otro
modo equivalente a estos. Lo que ocurre es que el dueño de
la finca constituye sobre ella el censo, radica en la finca la
necesidad jurídica de pagar la renta o canon y el
reconocimiento del capital correspondiente a ésta,
conforme a la relación entre capital y canon, que no puede
exceder del cuatro por ciento en el censo ordinario, pero que no
tiene tal limitación en el censo vitalicio (arts. 2268 y
2283).

Solo tiene una solemnidad esencial: la
constitución siempre debe constar en escritura
pública, la que debe inscribirse en el competente Registro
(artículo 2027), que es el Registro de hipotecas y
gravámenes (arts. 32, inciso 2°, y 52, N° 2, del
Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces)
del departamento en que este situada la finca (artículo 54
del mismo Reglamento). Sin esta solemnidad no se genera y nace el
derecho real del censo, radicado en la finca y vinculado a
ella.

De ahí que la escritura pública y
también la inscripción en el Conservador de Bienes
Raíces constituyen solemnidades de la constitución
del censo, sin las cuales, no llega a existir el derecho real,
fundamentando esto último en lo expresado en el
artículo 582 del Código Civil.

Debidamente constituido el censo mediante la
correspondiente escritura pública inscrita en el
competente Registro, el bien raíz queda vinculado y sujeto
a la necesidad de pagar el rédito anual al censualista o
beneficiario, necesidad jurídica que pesa sobre cualquiera
que sea dueño de la finca. Esta obligación se
traslada del dueño anterior al nuevo que adquiera la
finca, "sigue siempre al dominio de la finca acensuada", como
expresa el articulo 2033, y alcanza aun a los cánones o
réditos devengados antes de la adquisición de la
finca por el nuevo dueño.

El censualista tiene acción personal en contra
del censuario dueño de la finca o que dejó de ser
dueño, para cobrarle los cánones o réditos
que se devengaron mientras fue dueño.

El censualista tiene acción real para perseguir
el pago de los réditos o cánones sobre la finca
acensuada, sacando ésta a remate, si es necesario, para
cobrar los cánones o réditos devengados en
cualquier tiempo. Se trata de una obligación propter rem,
que pesa sobre la finca y su dueño actual. El que fue
censuario, como antiguo dueño de la finca, debe los
cánones devengados durante el tiempo en que fue
dueño. Es una obligación personal, una deuda suya,
que puede perseguirse sobre todos sus bienes. El actual
dueño, que por lo mismo es censuario, debe los
cánones o réditos devengados antes de ser
dueño, de cuyo pago sólo responde con la finca
acensuada de que es actual dueño (artículo 2034).
Es una obligación propter rem, que afecta a la finca
misma.

El censuario actual, dueño de la finca, debe los
cánones o réditos que se devenguen mientras sea
dueño, de los cuales responde con la finca y con todos sus
bienes (artículo 2034). No se explica que por el hecho de
adquirir el dominio de la finca contraiga obligación
personal o deuda suya, además de la obligación
propter rem que afecta a la finca acensuada.

La concepción de Bello, la dualidad derecho real
y personal, induce a dudas y dificultades que no
existirían de haberse aceptado la concepción
tradicional de un dominio dividido.

Aparece así el censo originando, a la vez, un
derecho real y un derecho personal, como expresa el
artículo 579. Es derecho real para hacer efectivo el pago
del canon en contra del actual dueño de la finca
acensuada. Es derecho personal, para hacer efectivo ese mismo
pago en contra del actual dueño de la finca, que queda
sujeto a tal pago con todos sus bienes, como ya expresamos, y
también para hacer efectivo el pago de los réditos
devengados antes de la adquisición de la finca por un
nuevo dueño, en contra del dueño anterior que la
transfirió (artículo 2034). Este dueño
anterior queda obligado al pago con todos sus bienes.

En otras palabras, en contra del dueño actual de
la finca o predio acensuado, el derecho real y el personal se
confunden, con la única diferencia de que, si no se hace
efectivo el pago sobre la finca, al cobrar al dueño y
exigirle el pago sólo se ejercita una acción
personal. En contra del anterior dueño de la finca, que ya
dejó de ser dueño y de poseerla, sólo existe
acción personal y únicamente para el cobro y pago
de los cánones o réditos devengados mientras fue
dueño.

En la Hipoteca, por originar un derecho
accesorio, no ocurre así. Quien deja de ser dueño y
de poseer la finca queda liberado de que pueda cobrársele
la obligación garantizada con aquélla, salvo que
sea el deudor de la obligación principal o que sea
codeudor solidario o subsidiario da esta misma obligación
principal.

Una acción real, que se ejercita sobre la finca,
sólo puede deducirse en contra del dueño actual,
pues por ser dueño de la finca se encuentra sujeto a la
necesidad de pagar el rédito o canon y de reconocer, en su
caso, el capital correspondiente. Dejando de ser dueño,
deja de quedar obligado al pago de los réditos o
cánones, salvo aquellos que vencieron o se devengaron
mientras fue dueño. Pero, respecto de éstos,
sólo tiene una deuda propiamente tal y para su cobro
sólo existe acción personal.

La constitución del censo vitalicio se
sujeta a las reglas del censo ordinario, a todas ellas, en cuanto
le fueren aplicables (artículo 2279, inc. 2°) y
también a las reglas de la renta vitalicia, que
señala el articulo 2283, pero sólo a éstas
exclusivamente señaladas.

Al respecto, es necesario tener presente que el censo
ordinario es perpetuo, porque si no se constituye con cargo de
trasmisión forzosa (arts. 2044 y siguientes), el
censualista puede disponer de su derecho de percibir el canon por
acto entre vivos o por testamento o lo trasmitirá
abintestato, según las reglas generales (artículo
2043). Todo ello porque la obligación o carga de pagar los
réditos sigue siempre al dominio de la finca acensuada
(artículo 2033), extinguiéndose por la
destrucción completa de ésta, incluso con
desaparición del suelo (artículo 2041).

El censo vitalicio, en cambio, siempre es temporal,
porque sólo puede durar mientras sobrevivan el censualista
o censualistas, en los términos de los artículos
2266, 2281 y 2282 del Código Civil.

La renta vitalicia, en este caso del censo vitalicio, se
adquiere gravando una finca dada con la carga de pagar la renta
vitalicia(que sólo puede consistir en dinero), finca que
debe pasar con esta carga a todo el que la posea (artículo
2279, inc. 1°).

Además, es necesario pagar un precio por la
adquisición de la renta (arts. 2267 y 2283), precio que,
tratándose del censo vitalicio, sólo puede
consistir en la transferencia de una finca, de un bien
raíz por naturaleza (artículo 2279). La
transferencia debe constar en escritura pública e
inscribirse en el competente Registro (arts. 2279, inc. 2°, y
2027). Si no se paga un precio por la renta, no existe contrato
aleatorio, sino una donación o legado, sin perjuicio de
que se apliquen las demás reglas pertinentes (arts. 2283 y
2278). Dichos preceptos dejan en claro que la renta vitalicia no
siempre es contrato, ya que puede adquirirse por sucesión
por causa de muerte, en cuyo caso el título es un
testamento.

El censo ordinario y el censo vitalicio, fuera de la
diferencia ya señalada de ser perpetuo el primero y
temporal el segundo, tienen otra diferencia
importante.

El censo ordinario es redimible, es decir, se puede
liberar a la finca de la carga impuesta sobre ella, depositando
el capital correspondiente a la orden del juez, que lo declara
redimido y ordena inscribir la redención en el competente
Registro. En el artículo 2038 del Código Civil
señala en su precepto que el censualista, el acreedor de
los cánones, no puede hacer suyo el capital consignado,
olvidándose de sus sucesores, sino que tiene la
obligación de destinarlo a la constitución de un
nuevo censo. Para este solo afecto el juez pondrá a su
disposición el capital consignado a su orden.

El censo vitalicio, por lo mismo que es temporal, es
irredimible y no admite división ni reducción
(artículo 2280). La finca sólo queda con la carga
de pagar la renta mientras vivan los beneficiarios de
ésta, pasando con tal carga a todo el que la posea y
adquiera, como dice el artículo 2279.

Cabe también mencionar la hipoteca la cuál
se extingue por la purga de ella, mediante la pública
subasta de la finca hipotecada, porque es garantía, porque
es derecho accesorio, que al extinguirse no afecta la
subsistencia de la obligación principal
caucionada.

El censo, en cambio, es una institución
principal, en que el derecho generado no accede a otro derecho o
a una obligación principal y que no constituye una
garantía, sino una especie de modalidad del dominio que se
tiene sobre la finca acensuada.

La verdad es que el censo, conforme a su origen y a la
tradición medieval, no es un derecho real diferente del
dominio, sino que es el mismo dominio sujeto a la modalidad de
soportar la carga de pagar los cánones o réditos.
Lo anterior, si no se acepta el dominio dual del censuario y del
censualista, en que ambos son dueños de dominios con
atributos diferentes, tesis que el Código parece no haber
aceptado, como ya expresamos antes.

Jurisprudencia

Resumen de sentencia práctica para una posible
aplicación de la constitución de Censo en este caso
"Vitalicio"

Sobre juicio hipotecario seguido ante el Primer
Juzgado Civil de Puerto Montt, caratulados "Corpbanca S.A. con
Arriagada Latorre María Mercedes",

El 31 de julio de 1995, el Banco Concepción,
actualmente Corpbanca, dio en mutuo a doña María
Mercedes Arriagada Latorre la suma de 970 UF, en letras de
crédito de su propia emisión, y la deudora se
obligó a pagar la suma recibida en el plazo de 240 meses,
a contar del 1 de julio de 1995, por medio de dividendos
anticipados, mensuales, sucesivos, pagaderos dentro de los diez
primeros días de cada mes; La deudora dejó de pagar
a contar del dividendo que vencía el 10 de noviembre de
2000, luego el Banco demandó por el saldo insoluto de la
obligación, que asciende a 866, 8786 UF, el 5 de julio de
2001, notificándose dicha demanda el 16 de julio del mismo
año; Por escritura pública de 17 de enero de 2001,
la deudora principal María Arriagada Latorre
transfirió mediante contrato de censo vitalicio, el
dominio del inmueble hipotecado a doña María
Diomelina Hernández Trautmann, la que a su vez,
transfirió el mismo inmueble a la tercera poseedora
demandada, la Sociedad de Profesionales Contables y
Compañía Limitada, mediante escritura
pública de 14 de marzo de 2001, reservándose en el
mismo acto el usufructo del inmueble.

Mención a los siguientes artículos en
relación al caso:

Artículo 2415 C.C., La dueña del inmueble
hipotecado puede enajenar y gravar el bien, no obstante
cualquiera estipulación en contrario. La expresión
"enajenar" comprende lo mismo la transferencia de dominio que la
constitución de derechos reales cobre el inmueble
hipotecado. Posteriormente, con fecha 17 de Enero de 2001
doña María Arriagada Latorre hace efectivo el
artículo 2279 C.C., celebrando por escritura
pública transfiriendo mediante Contrato de Censo Vitalicio
el dominio del inmueble hipotecado. En el instante en que se hace
efectiva la hipoteca, se aplica "mesuradamente" el
artículo 2428 inc. 1º, ya que los incisos posteriores
a éste artículo no se aplican a este caso,
señalando: "La hipoteca da al acreedor el derecho de
perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y
a cualquier título que le haya adquirido", junto con
éste se suma el artículo 106 de la Ley General de
Bancos, ejecutando el remate por pública subasta. Sin
embargo, el artículo 2280 del C.C.: "El censo vitalicio es
irredimible, y no admite la división y reducción de
que es susceptible el censo ordinario", al contraponerse con la
aplicación de los artículos mencionados
anteriormente, el tribunal omite éste artículo,
inclusive al ser apelado por el representante del
Banco.

La resolución dispuesta por el Tribunal no
atiende la petición referida al Censo Vitalicio, y es por
esto que el Banco estima que la sentencia impugnada ha sido
dictada con infracción de ley, toda vez que se
habrían vulnerado los artículos 182 del
Código de Procedimiento Civil, y 682, 1368 N°3, 1545,
1962, 2428 y 2438 del Código Civil.

Postura con respecto al fallo

Considerando los artículos del Código
Civil expuestos por el Banco recurrente, se señala a
continuación la postura con respecto al fallo en contra de
la vulneración de los siguientes
artículos:

  • Artículo 682 del C.C., si bien, éste
    articulo es explícito a simple lectura, se enfrenta a
    los derechos que tiene el Tradente respecto el Adquirente a
    razón de la Constitución del Censo Vitalicio,
    no siendo éste artículo convincente para
    dirimir en ésta sentencia.

  • Artículo 1368 Nº3 del C.C., se entiende
    que éste se refiere explícitamente a la
    sucesión por causa de muerte, ya que constituye y se
    refiere a lo que se desprende el difunto.

  • Artículo 1545 del C.C., pues, no se invalida
    el contrato principal de mutuo que se celebra, y los
    contratos o títulos celebrados con posterioridad
    fueron conforme a derecho.

  • Artículo 1962 del C.C., está fuera de
    lugar ya que es principal que se atienda el artículo
    2428 del C.C. en conjunto con el artículo 106 de la
    Ley General de Bancos por el no pago del dividendo, en
    resultado de un incumplimiento por parte de la
    deudora.

  • Artículo 2438 del C.C., ya que se antepone y
    atenta con el principio de la libre circulación de los
    bienes.

Finalmente el Título de Censo y Censo Vitalicio
debería sufrir una modificación y explicitar sobre
que cosas recae y no ser genérico, para así evitar
el exclusión de otros artículos del mismo
Código.

Doctrina. Con respecto a éste fallo.

Tratándose del censo vitalicio, contrato
constituido por escritura pública, no le es aplicable el
artículo 106 de la Ley General de Bancos, toda vez que
dicha norma se refiere a las interdicciones y prohibiciones que
afectan al predio enajenado, norma de derecho público que
debe interpretarse en forma restrictiva, no pudiendo afectar
más gravámenes que los que allí se
mencionan, como sería el censo vitalicio, ello sin
perjuicio de los derechos que tiene el acreedor hipotecario de
perseguir la finca hipotecada sea quien fuere que la
tuviere.

Consideraciones Doctrinarias de Don José
Andrés Alliende González (Abogado), no mencionadas
en las conceptualizaciones hechas en las páginas
anteriores, que permiten otra mirada a la interpretación
que hace respecto al concepto de censo y censo Vitalicio.

  • 1. Nuestros tratadistas, sin embargo, no aluden
    ni se hacen cargo de la confusión de conceptos sobre
    Derecho Real de Censo, Censo Vitalicio y Contrato de Renta
    Vitalicia, probablemente por la escasa o nula
    aplicación de esas instituciones del derecho
    civil.

  • 2. Esto se explica, en parte, porque el mismo
    Código Civil denomina "censo vitalicio" a la renta
    vitalicia cuando se "constituye sobre una finca dada que haya
    de pasar con esta carga a todo el que la posea
    (artículo 2279 del Código Civil), lo que puede
    inducir a pensar que el censo vitalicio es una especie de
    renta vitalicia, y por tanto, también un
    contrato.  Pero esto no es siempre así.  El
    censo vitalicio no es, necesariamente, un contrato (como
    sí siempre lo es la renta vitalicia), puesto que el
    censo vitalicio puede constituirse a título gratuito u
    oneroso, y por testamento, donación o contrato.
     Contribuye todavía más al problema, el
    hecho que el Código Civil hace aplicable al censo
    vitalicio las reglas del censo ordinario y las reglas de la
    renta vitalicia, con lo que los límites conceptuales
    se tornan muy difusos.

  • 3. Pero, en realidad, el Censo (aun el censo
    vitalicio) y la Renta Vitalicia son dos instituciones de
    Derecho Civil, que tienen grandes diferencias; entre otras,
    las siguientes:

  • a) El censo es un derecho real; y el censo
    vitalicio puede constituirse por contrato, por
    donación o por testamento; La renta vitalicia es un
    contrato.

  • b) El censo da dos acciones: una personal en
    contra del censuario, y otra real en contra de quien posea la
    finca acensuada; el contrato de renta vitalicia solamente
    confiere una acción personal al acreedor de la renta
    para cobrarla, en contra del deudor (que no se llama
    censuario).

  • c) El censo es un gravamen que solamente puede
    recaer sobre predios del censuario, rústicos o
    urbanos; la renta vitalicia es un contrato que hace nacer
    derechos personales, que tiene un precio, precio que se puede
    pagar de cualquier manera, con dinero, bienes muebles o
    inmuebles.

  • d) El censo y el censo vitalicio son derechos
    reales que deben inscribirse (artículo 2027
    Código Civil y artículo 53 del Reglamento
    Conservatorio).

  • e) El censo reconoce, necesaria y
    esencialmente: i) un capital; y ii) una obligación
    dineraria perpetua, que se llama "censo" , "canon" o
    "rédito".  En la renta vitalicia la
    pensión periódica se llama, exclusivamente,
    "renta" o "pensión".  Tampoco en ésta
    existe el concepto de capital.

  • f) En el censo, el acreedor toma el nombre dado
    por la ley de "censualista", y el deudor el de
    "censuario";  En la renta vitalicia el acreedor de la
    renta se llama simplemente "acreedor" y la doctrina le agrega
    otros sinónimos como los de "pensionista" o
    "rentista". No tiene otros nombres.

  • g) El censo, al reconocer un capital, exige que
    haya una relación máxima entre el capital y el
    canon, el que no puede exceder del 4% anual; en la renta
    vitalicia, y en el censo vitalicio, la ley no determina
    proporción alguna entre la pensión y el precio
    (que no es capital), la que es libre para las
    partes.

  • h) En el censo y en el censo vitalicio existen
    los conceptos de la redención, reducción y
    división del censo; en la renta vitalicia no. De
    aquí que el Código Civil tuvo que decir que el
    censo vitalicio es irredimible, es decir, no se termina por
    el prepago del capital, toda vez que no existe ningún
    capital adeudado.

  • 4. Otro aspecto que tal vez explique la
    confusión, es que el censo- el derecho real de censo-,
    a su vez proviene de los mayorazgos, y vinculaciones, todas
    estas instituciones resistidas por el legislador de la
    época (pues impedían la libre
    circulación de los fundos).  Antes se
    conocían el censo consignativo, el enfitéutico
    y el reservativo, los que fueron resumidos en una sola
    institución llamada simplemente censo.   Con
    todo, el mismo censo cayó también en desuso
    desde el momento en que comenzó a considerarse
    legítimo el pago de interés por los mutuos, de
    donde se siguió el gran desarrollo de los hoy muy
    frecuentes mutuos hipotecarios.

  • 5. Estudiando la doctrina extranjera,
    especialmente la española, puede llegarse a la
    conclusión que el "censo vitalicio" que trata el
    Código Civil chileno es una mezcla o un concurso de un
    contrato de renta vitalicia, cuyo precio se paga
    transfiriendo un bien raíz ("una finca dada"), y sobre
    el cual, simultáneamente, también se constituye
    un derecho real de censo.  Esta es la única
    explicación lógica que se le puede dar a las
    disposiciones del Código Civil contenidas en los
    artículos 2279 y siguientes.

  • 6. Empero, que el Código Civil chileno
    lo trate así, no significa, necesariamente, que no se
    pueda constituir una renta vitalicia, cuyo precio se paga
    transfiriendo un bien raíz, prescindiendo enteramente
    del derecho real de censo.  A cambio, la
    obligación personal de pagar la renta, se puede
    garantizar con hipoteca.

  • 7. Lo importante, entonces, es discernir con
    total precisión si los contratantes han gravado en
    forma principal (constituido un derecho real) un bien
    raíz de propiedad del deudor con la carga  de
    responder por el pago de una pensión periódica,
    ya sea vitalicia o perpetua: Si nos encontramos con que
    sí existe tal carga o gravamen, probablemente
    estaremos en presencia de un censo o de un censo vitalicio; y
    si tal carga no existe como obligación principal, pero
    con tal que haya un precio, estaremos en presencia de un
    contrato de renta vitalicia, (la que es compatible con una
    hipoteca, pero accesoria).

  • 8. Lo dicho, me parece, es la manera limpia y
    pura de darle tratamiento a instituciones del Derecho Civil
    que contempla nuestro Código, sin
    confundirlas.

  • 9. Por último, hay que decir que la
    precisión es importante a la luz del artículo
    17 número 10 de la Ley de Impuestos a la Renta,
    disposición que establece que "no constituyen renta
    los beneficios que obtiene el deudor de una renta vitalicia
    por el hecho de cumplirse la condición que le pone
    término…".  Pudiera suceder que el
    Servicio de Impuestos Internos dispute la exención si
    se enfrenta a un censo vitalicio, puesto que por tratarse de
    una norma de excepción debe interpretarse
    restrictivamente, de manera tal que solamente se le reconozca
    el beneficio tributario exclusivamente al contrato de "renta
    vitalicia", y no a su pariente el "censo
    vitalicio".

Bibliografía e
Internet

FALLO: "Censo vitalicio y
art. 106 de la Ley de Bancos, caratulados Corpbanca S.A. con
Arriagada Latorre María Mercedes, Santiago, 18 de
diciembre de 2006"

http://doctrina.vlex.cl/vid/fondo-corpbanca-arriagada-latorre-maria
218018325#ixzz1N6tcg85l

DOCTRINA: José
Andrés Alliende González, Abogado;
"
Contrato de renta vitalicia con garantía
hipotecaria"

Contrato de renta vitalicia con garantía hipotecaria

CODIGO CIVIL del Estado de Chile.
Santiago; editorial jurídica de Chile. 2010. Décimo
octava edición.

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL del
Estado de Chile, Santiago, 2007

http://www.nuestroabogado.cl/codprocivil.htm

 

 

Autor:

Gonzalo Reyes Jara

Monografias.com

TRABAJO DE DERECHO CIVIL II

PROFESOR: Danilo Baez

ASIGNATURA: Derecho Civil II

Enviado por:

Carla Santaella

 

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