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Papel de la ciencia forense en la investigación de delitos contra la humanidad (lesa humanidad)




    Papel de la ciencia forense en la investigación de
    delitos contra la humanidad (lesa humanidad), tortura, tratos
    crueles, inhumanos y degradantes – Monografias.com

    Papel de la ciencia forense en la
    investigación de delitos contra la humanidad (lesa
    humanidad), tortura, tratos crueles, inhumanos y
    degradantes

    Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y
    a la seguridad de su persona. Nadie será sometido a
    torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. De
    estos principios parte el desarrollo de toda la temática
    del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

    Las premisas con las que se inicia este escrito reflejan
    el ideal que los seres humanos a través de la historia han
    buscado para desarrollarse en una sociedad libre de la violencia,
    la discriminación y en la que el respeto por la vida y la
    libertad personal son indispensable para alcanzar dichos
    objetivos. Sin los derechos a la vida, la libertad e integridad
    personal el discurso de los derechos humanos caería en un
    vacío existencial.

    Recordemos que por violación a los Derechos
    Humanos "debe entenderse toda conducta positiva o negativa
    mediante la cual un agente directo o indirecto del Estado
    vulnera, en cualquier persona y en cualquier tiempo, uno de los
    derechos enunciados y reconocidos por los instrumentos que
    conforman el Derecho Internacional de los Derechos Humanos".
    (Defensoría del Pueblo, "Algunas Precisiones sobre la
    Violación de los Derechos Humanos en Colombia", Serie
    Textos de Divulgación, No. 2). Es decir se reconoce no
    sólo de la participación de funcionarios del
    estado, sino de particulares que actúan bajo la
    tolerancia, aquiescencia o ayuda del estado.

    Esta aquiescencia, anuencia o tolerancia del estado es
    la que puede originar en mayor número el juzgamiento de la
    responsabilidad del estado ante una violación a los
    derechos humanos, que como se debe reconocer no solo hace
    mención a los que a título personal puede reclamar
    o exigir una persona (sujeto de derecho) sino que se ha extendido
    a los derechos de la persona en el medio en el que se desenvuelve
    o alcanza su realización humana, es decir además de
    los derechos civiles y políticos estarían los
    derechos sociales, económicos entre otros.

    Según las normas del derecho internacional de los
    Derechos Humanos, contenida en la Convención
    interamericana de los Derechos Humanos y conocida más
    comúnmente como el Pacto de San José, la
    Convención contra la tortura, Convención
    Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia
    contra la mujer, conocida como Belém de Pará,
    Convención Interamericana sobre Desaparición
    Forzada de Personas y otras normas del derecho internacional y
    del derecho consuetudinario, establece el deber de los estados
    para la prevención, protección y sanción en
    los casos de violación de los Derechos Humanos,
    especialmente en los llamados delitos contra la humanidad,
    tortura, tratos crueles, degradantes e inhumanos, tanto en
    tiempos de conflicto como en tiempo de paz, es decir no existe
    estado de excepción que aplique en los casos de
    conflicto.

    Este compromiso se deriva del deber de respeto y
    garantía de los estados contemplado en el caso
    interamericano en el artículo 1 y 2 de la
    Convención interamericana de los Derechos Humanos, en la
    que se establece que es deber del estado Estados de organizar
    todo el aparato gubernamental y, en general, todas las
    estructuras a través de las cuales se manifiesta el
    ejercicio del poder público, de manera tal que sean
    capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno
    ejercicio de los derechos humanos. Como parte de dicha
    obligación, el Estado está en el deber
    jurídico de "prevenir, razonablemente, las violaciones de
    los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a
    su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del
    ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a
    los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de
    asegurar a la víctima una adecuada
    reparación"

    La Convención de las Naciones Unidas contra la
    Tortura en 1984 elaboró la siguiente definición:
    "se entenderá por el término "Tortura " todo acto
    por el cual se inflija intencionalmente a una persona dolores o
    sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el
    fin de obtener de ella o de un tercero información o una
    confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o
    se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa
    persona o a otras, o por cualquier razón basada en
    cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o
    sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u
    otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a
    instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia.
    No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que
    sean consecuencia únicamente de sanciones
    legítimas, o que sean inherentes o incidentales a estas.".
    En el caso colombiano se reconoce como tortura tanto los actos
    cometidos por agentes del estado como los realizados por
    particulares.

    Lo anterior la Corte Constitucional en su sentencia
    C-597 de 1992, lo planteó en los siguientes
    términos: La conducta de tortura no sólo puede
    predicarse del Estado sino también de los particulares.
    Por ello, no solo debe sancionarse al Estado, sino también
    a los particulares, cuando quiera que la cometan. La tortura es
    una de las muchas formas como se puede vulnerar el derecho a la
    integridad personal.

    Los tratos y las penas crueles, inhumanas o degradantes
    son, por ejemplo, otras formas de vulnerar ese derecho. El delito
    de tortura puede presentarse bajo dos modalidades distintas:
    tortura física o tortura moral. En cualquiera de las dos
    modalidades, de todas maneras, el sujeto activo es indeterminado,
    lo que implica que puede ser cometido por cualquier persona, y
    también por funcionarios públicos".

    Los Crímenes o delitos contra la Humanidad son
    las conductas que atentan la esencia del ser humano, afectando su
    dignidad inherente a su condición de ser humano;
    también se denominan delitos de lesa humanidad, entre los
    que se encuentran los casos de desapariciones forzadas,
    ejecuciones extrajudiciales, las torturas, las detenciones
    arbitrarias, genocidios, violencia sexual en el marco de un
    ataque sistemático a la población.

    Los crímenes contra la paz o los crímenes
    de guerra básicamente tendrían una
    definición casi similar, pero en el contexto de un
    conflicto armado, tanto interno como internacional. Los delitos
    de guerra son limitados a la existencia del conflicto, mientras
    los delitos de lesa humanidad pueden ocurrir tanto en tiempos de
    paz como en tiempo de conflicto.

    La obligación del Estado va más
    allá de tener en su derecho interno de las normas que
    hagan de éstos derechos, derechos fundamentales, sino que
    debe garantizar la real aplicación de lo dispuesto y
    agotar todos los recursos disponibles para el disfrute efectivo
    de los derechos. En el fallo del campo algodonero en sus
    numerales 166 a 177, la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
    interpretó el deber de garantía que tiene el Estado
    respecto a los derechos consagrados en la Convención,
    interpretándolo como los deberes de: prevenir, investigar,
    sancionar y procurar el restablecimiento del derecho conculcado
    (No. 166). Además, afirmó que el deber de
    garantía no se agota en la existencia de instrumentos
    legales, sino que "comporta la necesidad de una conducta
    gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una
    eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los
    derechos humanos"; es decir se debe disponer de todos los
    recursos del estado para la investigación eficaz de los
    casos.

    En este sentido, basado en el Manual sobre la
    Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones
    Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas, la
    Corte Interamericana de Derechos Humanos ha especificado los
    principios rectores que es preciso observar cuando se considera
    que una muerte pudo estar deberse a una ejecución
    extrajudicial. Las autoridades estatales que conducen una
    investigación deben intentar como mínimo a)
    identificar a la víctima; b) recuperar y preservar el
    material probatorio relacionado con la muerte, con el fin de
    ayudar en cualquier potencial investigación penal de los
    responsables; c) identificar posibles testigos y obtener sus
    declaraciones en relación con la muerte que se investiga;
    d) determinar la causa, forma, lugar y momento de la muerte,
    así como cualquier patrón o práctica que
    pueda haber causado la muerte; y e) distinguir entre muerte
    natural, muerte accidental, suicidio y homicidio. Además,
    es necesario investigar exhaustivamente la escena del crimen, se
    deben realizar autopsias y análisis de restos humanos, en
    forma rigurosa, por profesionales competentes y empleando los
    procedimientos más apropiados.

    En caso de víctimas sobrevivientes de tortura,
    tratos crueles y degradantes se recomienda la aplicación
    del llamado Protocolo de Estambul. En el campo del Derecho
    Internacional Humanitario, los convenios de Ginebra y sus
    protocolos adicionales establecen normas mínimas para el
    manejo de cadáveres y las obligaciones de las partes en
    conflicto para la adecuada disposición y posterior entrega
    a los familiares.

    Como vemos el deber de identificar a la víctima,
    recuperar y preservar el material probatorio tanto en personas
    vivas como en caso de muerte determinar la causa, forma o manera,
    lugar y momento de la muerte (Tiempo de muerte), así como
    cualquier patrón o práctica que pueda haber causado
    la muerte; distinguir entre muerte natural, muerte accidental,
    suicidio y homicidio, además de investigar exhaustivamente
    la escena del crimen, la realización autopsias y
    análisis de restos humanos en forma rigurosa, por
    profesionales competentes y empleando los procedimientos
    más apropiados corresponde al campo de la ciencia
    forense.

    El Protocolo de Minnesota de 1991 y el Protocolo de
    Estambul de 1999 fueron creados para establecer estándares
    de buenas prácticas técnicas para investigaciones
    forenses sobre ejecuciones extrajudiciales y tortura
    respectivamente. Los Protocolos de Minnesota de 1991 y el
    Protocolo de Estambul de 1999 comparten los mismos principios
    fundamentales, que son además de la independencia, la
    competencia, minuciosidad, oportunidad e imparcialidad. Conviene
    recordar que el estado de descomposición o de
    reducción esquelética del cuerpo no debe tomarse
    como excusa para no desarrollar un trabajo forense con igual
    dedicación que en caso de cuerpos frescos.

    En Colombia a pesar de la exigencia de la
    aplicación de los protocolos mencionados de Estambul y
    Minnesota existe hasta el momento desconocimiento de dichas
    directrices, especialmente entre los profesionales que brindan el
    apoyo forense en áreas rurales y de difícil acceso;
    sería importante que se investigara las causas de este
    fenómeno para poder plantear soluciones ya sea desde la
    academia o porque no el escenario público.

    En cuanto a la investigación forense es
    importante resaltar que el Manual de Naciones Unidas indica que
    la debida diligencia en una investigación
    médico-legal de una muerte exige el mantenimiento de la
    cadena de custodia de todo elemento de prueba forense. Ello
    consiste en llevar un registro escrito preciso, complementado,
    según corresponda, por fotografías y demás
    elementos gráficos, para documentar la historia del
    elemento de prueba a medida que pasa por las manos de diversos
    investigadores encargados del caso. Además de lo anterior
    en los fallos de la CIDH se menciona la aplicación de
    protocolos internacionales estandarizados para la
    investigación científica efectiva de las muertes
    sospechosas de violación de los Derechos Humanos. En
    éste caso el perito que aborda la necropsia debe disponer
    de la idoneidad e integridad ética para realizar un
    trabajo forense completo, detallado, documentado y extenso que
    oriente al administrador de justicia a hacer un juicio valorativo
    de los hechos.

    Un asunto que debe resaltarse es que el estudio forense
    debe enmarcarse en la exigencia misma de la ciencia forense, el
    estudio del cadáver por ejemplo debe orientarse a cumplir
    los objetivos de toda autopsia médico legal y ante todo
    que el informe refleje la relevancia de los hallazgos y la
    idoneidad del perito de acuerdo a las altas miras de su
    profesión.

    Por otro lado la individualización e
    identificación de la víctima abre paso a la
    restitución de los derechos, entre los que se encuentra el
    derecho a la personalidad jurídica, "rehumaniza" a la
    víctima en caso de la disposición adecuada de sus
    restos acorde con los ritos culturales y religiosos de los
    familiares y deshace la incertidumbre de los familiares en cuanto
    al conocimiento de la suerte de su ser querido. Por otro lado se
    debe igualmente hacer alusión al deber que tiene tanto la
    víctima como sus familiares o deudos de la
    participación activa durante el curso de la
    investigación, de conocer los diferentes procedimientos
    (incluidos los científicos) de los que se ha dispuesto
    para la investigación de los hechos, su nivel de certeza,
    si aplica y los resultados que arrojaron.

    La individualización e identificación
    humana ha sido siempre un reto en el ámbito
    criminalístico y forense. Un sistema ideal debe
    identificar características únicas de cada
    individuo, que permanezcan en el tiempo y que permitan la
    comparación de muestras dubitadas de indicios
    biológicos con muestras de referencia o indubitadas. Los
    últimos avances científicos han dado un importante
    impulso a la individualización e identificación
    humana en el campo forense y, una vez más, la
    investigación judicial y la investigación
    científica han tenido un mismo objetivo: la
    búsqueda de la verdad.

    El incumplimiento de estas disposiciones hace evidente
    la responsabilidad internacional del estado. Uno de las alertas
    por llamarlas de algún modo es el reconocer mediante el
    estudio de los casos la existencia de un patrón de
    conducta similar en diferentes casos (modus operandi), necesario
    para la aplicación de medidas de prevención
    pertinentes para evitar nuevos casos; otro punto es el aporte de
    estadísticas o indicadores de violencia que permitan
    identificar poblaciones o grupos en situación de
    vulnerabilidad para la protección con enfoque de riesgo.
    En el citado caso del campo algodonero, se estableció por
    la CIDH que el estado mexicano desconoció la
    situación de riesgo de las mujeres ante el incremento de
    los casos de violencia específica contra las mujeres de
    ciudad Juárez y la inoperancia de los funcionarios
    estatales para la búsqueda inmediata de las personas
    reportadas como desaparecidas, antes de que sucediera la muerte o
    el ocultamiento de los cuerpos. La Corte lo señala en los
    siguientes términos:

    "La obligación de prevenir
    razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de
    investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones
    que se hayan cometido dentro del ámbito de su
    jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de
    imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la
    víctima una adecuada reparación"

    Vemos en el anterior párrafo, por ejemplo como un
    funcionario que en su labor oficial o forense es negligente para
    la recepción de una denuncia o el relato en un caso
    sospechoso por ejemplo de desaparición forzada, puede
    incurrir en conductas que pueden posteriormente establecerse como
    responsabilidad penal internacional.

    Entre los llamados tratos crueles, degradantes e
    inhumanos, la desaparición forzada de personas es
    considerada como grave delito debido a lo pluri ofensivo de la
    conducta, de ahí que en casos sospechosos de
    desaparición forzada se hace necesario la
    aplicación de toda la experiencia y experticia
    forense.

    Aspecto importante lo constituye la infraestructura y
    condiciones necesarias para un adecuado análisis de los
    cadáveres o restos, así como en caso de
    víctimas sobrevivientes de personal idóneo para la
    atención.

    El problema concreto y objetivo de la carencia de
    recursos estatales para abordar un trabajo de estas
    características, debe llevar a pensar en fórmulas
    alternativas de manejo del análisis y la custodia de los
    restos recuperados con ocasión de la investigación
    de graves violaciones a los derechos humanos. Al respecto, puede
    señalarse que este ha sido un problema recurrente para los
    estados de países en vías de desarrollo que han
    asumido con sus propios recursos esta clase de
    investigaciones.

    No menos importante es la apertura a la
    participación reciente de expertos forenses no oficiales
    adscritos a las diferentes organizaciones no gubernamentales en
    Colombia. Organizaciones como estas han sabido a bien recabar las
    normas mínimas para el abordaje de los cuerpos de
    víctimas de delitos contra los Derechos Humanos; la
    participación de expertos de estas entidades hace
    aún más exigente científicamente el trabajo
    forense.

    Por último quiero resaltar que cada uno de los
    hallazgos obtenidos en la evaluación forense por parte de
    cualquiera de los expertos, es necesario relacionarlo con el
    contexto social, cultural, político de la región o
    país, por ejemplo con el patrón de conducta de los
    grupos delictivos, los métodos de tortura usualmente
    utilizados y mencionarlo en el informe pericial. Esto cobra
    especial importancia en los casos que comparten circunstancias de
    modo o de tipo de víctimas. Es decir que al igual que en
    cualquier caso sometido a análisis o estudio forense, si
    no se mira en el contexto podría originar apreciaciones u
    opiniones erróneas, por ejemplo si se observa un
    cadáver esqueletizado sin evidencia de trauma óseo
    pero por ejemplo existe un relato consistente con un
    degüello, la ausencia de hallazgos no permite descartar esa
    hipótesis; en todo caso mencionar los hallazgos en el
    orden de la negatividad o guiados por el contexto resulta ser
    más diciente que solo opinar que no existen hallazgos que
    soporten una manera y una causa de muerte.

    Todas las consideraciones aquí planteadas
    permiten ver lo complejo y relevante del trabajo forense para el
    estado y especialmente para el esclarecimiento de los hechos y el
    derecho a la verdad que tienen las víctimas.

    Actualmente la Comisión de Derechos Humanos de la
    Organización de las Naciones Unidas está ideando el
    proceso de revisión del Manual sobre la Prevención
    e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales,
    Arbitrarias y Sumarias.

    Bibliografía de
    referencia

    El Protocolo de Estambul de 1999, es el
    Manual de la ONU para la investigación y
    documentación efectivas de la tortura, y otros tratos o
    penas crueles, inhumanas o degradantes. U.N. Doc. HR/P/PT/8
    (1999)

    El Protocolo de Minnesota de 1991, es el
    Manual de la ONU para la prevención e investigación
    efectivas de ejecuciones sumarias, extrajudiciales, arbitrarias o
    legales. U.N. Doc. E/ST/CSDHA/.12 (1991).

    Manual para la identificación de
    Cadáveres. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
    Forenses. Febrero de 2006.

    Guía interinstitucional del proceso
    de búsqueda de víctimas de desaparición
    forzada e identificación de cadáveres para
    servidores públicos. INML y CF, Fiscalía General de
    la Nación, Policía Nacional, Das, apoyo de embajada
    de Alemania, GIZ. Primera edición 2011.

    Consulta Casos de las Hermanas Serrano
    Cruz, Caso 19 Comerciantes y Caso Velásquez
    Rodríguez Vs. Honduras CIDH.

    Declaración Americana de los
    Derechos y Deberes del Hombre. OEA.

    Declaración Universal de los
    Derechos del Hombre.

    Sentencia Campo Algodonero, contra
    México del 16 de noviembre de 2009. CIDH.

    Observaciones sobre la participación
    de expertos forenses independientes en la búsqueda,
    recuperación, análisis forense e
    identificación de personas desaparecidas, y en la
    asesoría de otras graves violaciones a los derechos
    humanos. http://www.equitas.org.co/docs/34.pdf.

    I-IV Convenio de Ginebra del 12 de Agosto
    de 1949. Disponible en: www.icrc.org

    Genética forense: Crimen e
    identidad, disponible en:

    http://www.iuisi.es/15_boletines/15_2006/doc051-2006.pdf.

    Manual para la investigación
    forense. Marco jurídico y condiciones para la
    investigación de las desapariciones forzadas y las
    ejecuciones extrajudiciales en el Perú: la
    intervención antropológica forense. Disponible en:
    http://www.derechos.org/nizkor/peru/libros/fosas/cap13.html

    Convención contra la Tortura y otros
    Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. ONU.

     

     

    Autor:

    Jonarys Javier Olmos
    Navarro

     

    Médico forense INML y CF. Estudiante
    de Postgrado en Derechos Humanos. ESAP

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