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Nacionalidad y ciudadanía




Enviado por Carla Santaella



Partes: 1, 2

  1. Presentación
  2. Introducción
  3. El
    estatuto de las personas y de los
    ciudadanos
  4. El
    régimen de la nacionalidad
  5. La
    nacionalidad venezolana originaria o por
    nacimiento
  6. La
    nacionalidad venezolana derivada o por
    naturalización
  7. El
    principio de la doble nacionalidad
  8. El
    derecho de asilo y la extradición
  9. Acuerdo entre el gobierno de Canadá y el
    gobierno de la república de Venezuela para la
    promoción y la protección de
    inversiones
  10. Conclusión
  11. Bibliografía

PRESENTACIÓN

El asombroso progreso alcanzado en materia
de Derecho en los últimos años, nos obliga a una
constante actualización de nuestros conocimientos y a un
gran esfuerzo, para adecuar los métodos que en él
se utiliza.

En la actualidad no se ha escatimado
recursos para presentar dicho trabajo de la nacionalidad y
ciudadanía con el fin de profundizar en la tarea del
aprendizaje en la enseñanza de tan importantes puntos
enmarcados en la constitución de Venezuela.

INTRODUCCIÓN:

Para ayudar a una verdadera
profundización en materia de la nacionalidad y
ciudadanía se hace referencia sobre lo que es la
nacionalidad que no es más que una condición o
cualidad de pertenecer a la comunidad de una nación. Luego
se hablará sobre la ciudadanía que es la calidad y
derecho de los ciudadanos, como también un conjunto de
derechos públicos y privados que poseían los
ciudadanos según la ciudad o estado al que
pertenecían, siempre que se tratara de hombres libres. El
logro de esta investigación permitirá adquirir un
conocimiento bastante completo del medio en el que se desenvuelve
la ciudadanía. En cada artículo que se muestra en
contenidos teóricos apoyados con ejemplos que tienen por
objeto apoyar y facilitar el proceso de aprendizaje. El
vocabulario que se presenta ha sido especialmente escogido,
considerando que el lector de dicha investigación entiende
la terminología propia de la ciencia.

Finalmente, agradezco al profesor y colegas
que lo utilicen, las sugerencias que permitan mejorarlo en
ocasiones sucesivas.

EL ESTATUTO DE
LAS PERSONAS Y DE LOS CIUDADANOS

Para que exista un Estado no sólo es
necesario un territorio con un sistema de organización
política, sino por sobre todo un pueblo asentado en el
mismo, compuesto por personas con derechos y obligaciones. Por
tanto, como uno de los elementos fundamentales de la
organización política del Estado, está el
estatuto de las personas y de los ciudadanos, a quienes
corresponde el ejercicio de los derechos
políticos.

Las personas, en cualquier Estado, se
dividen en general en extranjeros y nacionales, es decir, en
personas que no tienen vinculo jurídico esencial con el
Estado y las que si lo tienen. Por ello, el artículo 45 de
la Constitución de 1961 establecía que Los
extranjeros tienen los mismos deberes y derechos de los
venezolanos, con las limitaciones o excepciones establecidas por
esta Constitución y las leyes. Esta norma, sin embargo,
desapareció del texto constitucional y nada se establece
en la constitución de 1999. No obstante, es evidente que
el principio sigue rigiendo en la forma expresada, derivada del
derecho fundamental a la igualdad ante la ley (art. 21) y de la
regulación expresa de la nacionalidad y ciudadanía,
lo que por exclusión permite construir el régimen
de los extranjeros.

EL RÉGIMEN
DE LA NACIONALIDAD

A pesar de las propuestas por modernizar;
el régimen de la nacionalidad, en la Constitución
1999 no se avanzó mayormente en cuanto a la
regulación del jus soli y del jus sanguinis como elementos
determinantes de la nacionalidad, en relación con el
régimen de la Constitución de 1961, los cuales en
general, siguen teniendo una consagración de
carácter absoluto.

LA NACIONALIDAD
VENEZOLANA ORIGINARIA O POR NACIMIENTO

En el mismo sentido que lo regulado en el
artículo 35 de la Constitución de 1961, el
artículo 32 de la

Constitución de 1999 establece que
son venezolanos por nacimiento:

Toda persona nacida en territorio de la
República.

Toda persona nacida en territorio
extranjero, hijo o hija de padre venezolano y madre venezolana
por nacimiento.

Toda persona nacida en territorio
extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento o
madre venezolana por nacimiento, siempre que establezcan su
residencia en el territorio de la República o declaren su
voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.

Toda persona nacida en territorio
extranjero de padre venezolano por naturalización o madre
venezolana por naturalización siempre que antes de cumplir
dieciocho años de edad, establezca su residencia en el
territorio de la República y antes de cumplir veinticinco
años de edad declare su voluntad de acogerse a la
nacionalidad venezolana.

De esta norma, por supuesto, se deduce la
permanencia del elemento del jus soli absoluto, en el sentido de
que basta con nacer en el territorio nacional, así sea por
accidente y sin que se establezca jamás algún
vínculo con la Nación, para ser venezolano por
nacimiento. No se tomaron en cuenta, por lo demás, los
graves problemas migratorios que sen han desarrollado en las
últimas décadas, de latinoamericanos
indocumentados, que están afectando el concepto mismo de
nacionalidad venezolana.

Por otra parte, también pertenece el
carácter absoluto del jus sanguíneo en cuanto a los
hijos de padre y madre venezolanos por nacimiento nacidos en el
extranjero, que son venezolanos por nacimiento, así no
establezcan jamás vínculo alguno con la
Nación.

LA NACIONALIDAD
VENEZOLANA DERIVADA O POR NATURALIZACIÓN

En cuanto a la regulación de la
nacionalidad venezolana por naturalización, el
régimen de la Constitución de

1999 sigue la orientación de las
normas de la Constitución de 1991, con algunas
modificaciones en cuanto a la exigencia constitucional de al
menos 10 años de residencia para obtener la carta de
naturaleza; en cuanto al vínculo de la
naturalización derivado del matrimonio, que ahora no
sólo beneficia a la extranjera casada con venezolano sino
también al extranjero casado con venezolana, aún
cuando con el agregado de un número de años de
matrimonio para restringir las posibilidades de fraude a la
Constitución; y en cuanto a las facilidades especiales
para los naturales de países latinoamericanos y del Caribe
y de España, Portugal e Italia, respecto

de los cuales se reduce el término
de residencia para la obtención de la carta de naturaleza.
En esta forma, el artículo 33 considera que son
venezolanos por naturalización:

1. Los extranjeros o extranjeras que
obtengan carta de naturaleza. A tal fin deberán tener
domicilio en Venezuela con residencia ininterrumpida de, por lo
menos, diez años, inmediatamente anteriores a la fecha de
la respectiva solicitud.

2. El tiempo de residencia se
reducirá a cinco años en el caso de aquellos y
aquellas que tuvieren la nacionalidad originaria de
España, Portugal, Italia, países latinoamericanos y
del Caribe.

3. Los extranjeros o extranjeras que
contraigan matrimonio con venezolano o venezolana desde que
declaren su voluntad de serlo, transcurridos por lo menos cinco
años a partir de la fecha del matrimonio.

4. Los extranjeros o extranjeras menores de
edad para la fecha de la nacionalización del padre o de la
madre que ejerza sobre ellos la patria potestad, siempre que
declaren su voluntad de ser venezolanos o Venezolanas antes de
cumplir los veintiún años de edad y hayan residido
en Venezuela, ininterrumpidamente, durante los cinco años
anteriores a dicha declaración.

EL PRINCIPIO DE
LA DOBLE NACIONALIDAD

Otra innovación constitucional del
régimen de la nacionalidad, es el de la admisión de
la doble nacionalidad, es decir, que los venezolanos, sea por
nacimiento o por naturalización, puedan tener otra
nacionalidad sin perder la venezolana.

Este principio, consagrado en el articulo
34 al prescribir que la nacionalidad venezolana no se pierde al
optar o adquirir otra nacionalidad cambia radicalmente el
régimen anterior, conforme al cual, de acuerdo con el
articulo 39 de la Constitución de 1961, la nacionalidad
venezolana se perdía por opción o
adquisición voluntaria de otra nacionalidad.

De acuerdo con el espíritu y
propósito del nuevo régimen, por supuesto que para
que se otorgue la nacionalidad venezolana mediante carta
naturaleza no podría exigirse al interesado que renuncie a
su nacionalidad de origen, la cual en lo que concierne a
Venezuela puede conservarla conforme al régimen de la
misma en el país de origen. Sobre esto debe
señalarse, por último, que al avance constitucional
al permitir la posibilidad de los venezolanos de tener doble
nacionalidad, se restringe en cuanto al ejercicio de cargos
públicos al exigir la Constitución no sólo
la nacionalidad originaria, sino como única nacionalidad
(art. 41).

LA PÉRDIDA Y RENUNCIA DE LA
NACIONALIDAD La pérdida de la Nacionalidad:

En cuanto a la pérdida de la
nacionalidad por acto no voluntario de la persona, es decir, por
acto del Estado, no se admite que los venezolanos por nacimiento
puedan ser privados de su nacionalidad originaria en forma alguna
(Art. 35). Por tanto, no puede el Estado revocar la nacionalidad
venezolana por nacimiento.

Sin embargo, en cuanto a la nacionalidad
venezolana por naturalización, el artículo 35 de la
Constitución prescribe que puede ser revocada, pero solo
mediante sentencia judicial, de acuerdo con la Ley. Se excluye,
por tanto, toda posibilidad de revocación de la Carta de
Naturalización por acto administrativo o de
gobierno.

LA RENUNCIA Y RECUPERACIÓN DE LA
NACIONALIDAD

Conforme al artículo 36, se puede
renunciar a la nacionalidad venezolana, tanto por nacimiento como
por naturalización.

Ahora bien, quien renuncie a la
nacionalidad venezolana por nacimiento puede recuperarla, pero
siempre que se domicilie en el territorio de la República
por un lapso no menor de dos años y manifieste su voluntad
de recuperar la nacionalidad. En cuanto a los venezolanos por
naturalización que renuncien a la nacionalidad venezolana
también pueden recuperarla pero cumpliendo nuevamente con
los requisitos exigidos en el artículo 33 de la
Constitución, para la obtención de la carta de
naturaleza.

EL RÉGIMEN LEGAL DE LA
NACIONALIDAD

El régimen legal de la nacionalidad
debe regularse en una legislación especial, la cual nunca
se dictó en

desarrollo de la Constitución de
1961, y además puede ser objeto de Tratados
Internacionales.

En tal sentido, el artículo 37
establece que el Estado promoverá la celebración de
tratados internacionales en materia de nacionalidad,
especialmente con los Estados fronterizos y, en general, con los
latinoamericanos, del Caribe, España, Portugal e Italia
(Art. 33, Ord. 2).

Por su parte, en la misma
orientación del artículo 41 de la
Constitución de 1961, el artículo 38 de la
Constitución de 1999, remite a la ley para que dicte de
conformidad con las disposiciones de la Constitución, las
normas sustantivas y procesales relacionadas con la
adquisición, opción, renuncia y recuperación
de la nacionalidad venezolana, así como con la
revocación y nulidad de la
naturalización.

EL RÉGIMEN DE LA
CIUDADANÍA

A. El ciudadano

La ciudadanía es el vínculo
político que se establece entre una persona y el Estado,
que le permite participar en el sistema político. Por
ello, el ciudadano es esencialmente el venezolano.

De allí lo indicado en el
artículo 39 de la Constitución, cuyo texto es una
innovación en relación a lo que establecía
la Constitución de 1961, así:

Los venezolanos y venezolanas que no
estén sujetos o sujetas a inhabilitación
política ni a interdicción civil, y en las
condiciones de edad previstas en esta Constitución,
ejercen la ciudadanía y, en consecuencia, son titulares de
derechos y deberes políticos de acuerdo con esta
Constitución.

La condición (le ciudadano, por
tanto corresponde a los venezolanos hábiles en derecho, no
sujetos a interdicción civil ni a inhabilitación
política (como pena accesoria a la pena principal en el
campo penal) y, por supuesto, en las condiciones de edad
previstas en la Constitución, que no son uniformes. Por
ejemplo, para ejercer el derecho al sufragio basta ser mayor de
18 años (Art. 64), pero para ser Gobernador se
requiere

ser mayor de 25 años (Art. 160),
para ser Diputado a la Asamblea Nacional y legislador estadal se
requiere ser mayor de 21 años (Arts. 1 88 y 162), para ser
Alcalde se requiere ser mayor de 25 años (Art. 174), para
ser Presidente y Vicepresidente de la República se
requiere ser mayor de 30 años (Arts. 227 y 238), al igual
que para ser Defensor del Pueblo (Art. 280) y Contralor General
de la República (Art. 288); y para ser Ministro se
requiere ser mayor de 25 años (Art. 244).

Asimismo, en cuanto a los Magistrados del Tribunal
Supremo de Justicia (Art. 263), al Procurador General de la
República (Art. 249) y al Fiscal General de la
República (Art. 284) la Constitución exige, al
menos tener 35 años, lo que deriva de las condiciones que
regula para ejercer dichos cargos.

LOS DERECHOS POLÍTICOS Y LOS
CIUDADANOS EL RÉGIMEN GENERAL

La consecuencia de regular expresamente en
la Constitución a la ciudadanía, es la reserva que
hace el artículo

40, de los derechos políticos como
privativos de los venezolanos, salvo las excepciones establecidas
en la Constitución; las cuales se refieren sólo a
la posibilidad, para los extranjeros, de votar en las elecciones
locales (Art. 64).

LA IGUALDAD ENTRE VENEZOLANOS POR
NACIMIENTO Y NATURALIZACIÓN

Del artículo 40 también
deriva el principio constitucional de la igualdad entre
venezolanos por nacimiento y venezolanos por
naturalización en cuanto al ejercicio de los derechos
políticos, con las excepciones

establecidas en la
Constitución.

LAS EXCEPCIONES

Estas excepciones, en general, se
establecen en el artículo 41 que dispone que sólo
los venezolanos por nacimiento y sin otra nacionalidad,
podrán ejercer los cargos de Presidente de la
República, Vicepresidente Ejecutivo, Presidente y
Vicepresidentes de la Asamblea Nacional, Magistrados del Tribunal
Supremo de Justicia, Presidente del Consejo Nacional Electoral,
Procurador General de la República, Contralor General de
la República, Fiscal General de la República,
Defensor del Pueblo, Ministros de los despachos relacionados con
la seguridad de la Nación, finanzas, energía y
minas, educación; Gobernadores y Alcaldes de los
Estados

y Municipios fronterizos y aquellos
contemplados en la Ley Orgánica de la Fuerza Armada
Nacional.

Por otra parte, para ejercer los cargos de
Diputado a la Asamblea Nacional, Ministro, Gobernadores
y

Alcaldes de Estados y Municipios no
fronterizos, la Constitución exige que los venezolanos por
naturalización deban tener domicilio con residencia
ininterrumpida en Venezuela no menor de quince años y
cumplir los requisitos de aptitud previstos en la ley (Art.
41).

LA EQUIPARACIÓN ABSOLUTA EN
CUÁNTO A LOS VENEZOLANOS

Las excepciones antes indicadas que afectan a los
venezolanos por naturalización, sin embargo, desaparecen
en el supuesto regulado en el artículo 40, equivalente al
artículo 45 de la Constitución de 1961, que
establece que:

Gozan de los mismos derechos de los
venezolanos y venezolanas por naturalización los
venezolanos y venezolanas por nacimiento que hubieren ingresado
al país antes de cumplir los siete años de edad y
residido en él permanentemente hasta alcanzar la
mayoridad.

EL DERECHO DE
ASILO Y LA EXTRADICIÓN

Un derecho político que afecta
particularmente el estatuto de las personas, es el régimen
del derecho de asilo y la extradición.

A. El derecho de asilo

En cuanto al derecho de asilo, el
artículo 69 de la Constitución dispone que La
República Bolivariana de

Venezuela reconoce y garantiza el derecho
de asilo y refugio.

En relación con esta norma, debe
señalarse, por una parte, que se abandonó
inexplicablemente la vinculación del derecho de asilo a la
persecución política, que es el fundamento
histórico y tradicional de ese derecho. Por ello, el
artículo 116 de la Constitución de 1961
disponía que:

La República reconoce el asilo a
favor de cualquier persona que sea objeto de persecución o
se halle en peligro, por motivos políticos, en las
condiciones y con los requisitos establecidos por las leyes y las
normas del derecho internacional.

Ahora, conforme al artículo 69 de la
Constitución de 1999, el asilo quedó consagrado sin
referencia alguna a la persecución por motivos
políticos o por la comisión de delitos comunes
conexos con delitos políticos, lo

que podría abrir la vía al
otorgamiento del asilo por cualquier causa. Sin embargo, la
ubicación de la norma en el capítulo de los
derechos políticos, como lo propusimos formalmente la
vincula con el tema político.

EL TEMA DE LOS REFUGIADOS

Por otra parte, destaca del artículo
69 la consagración del derecho de refugio que deriva de la
norma, lo cual, en realidad, es una materia de regulación
internacional más que nacional, que tiene su origen en
la

Convención sobre Refugiados, de la
Organización de Naciones Unidas de 1951 y en el Estatuto
de Refugiados derivado del Protocolo de 1967.

En cuanto a la extradición, la
Constitución de 1999 se limitó a establecer que se
prohíbe la extradición de venezolanos y
venezolanas.

La extradición es la acción
conforme a la cual él Estado hace entrega de un individuo
procesado o condenado al Estado requirente, con el
propósito de evitar la impunidad. En la norma
constitucional se ha previsto la prohibición absoluta de
la extradición de nacionales, quedando reservada la
posibilidad de extradición sólo a los extranjeros.
Esto, por supuesto, se aparta de lo que es la tendencia
contemporánea, que busca restringir esta
proscripción absoluta, particularmente mediante acuerdos
bilaterales, para evitar la impunidad, especialmente en delitos
que afectan a la comunidad internacional, como el
narcotráfico, terrorismo o tráfico ilegal de
personas.

La previsión de la exclusión
absoluta podría auspiciar la impunidad mediante la
obtención fraudulenta de la nacionalidad venezolana, lo
cual no sería aceptable.

Por otra parte, sobre la extradición
de extranjeros, el artículo 271 de la Constitución
establece que:

En ningún caso podrá ser
negada la extradición de los extranjeros o extranjeras
responsables de los delitos de deslegitimación de
capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos
contra el patrimonio público de otros Estados y contra
derechos humanos.

Después de la Nueva
constitución nos muestra lo siguiente: DE LA
NACIONALIDAD Y DE LA CIUDADANÍA
Artículo 32.
Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:

1. Toda persona nacida en territorio de la
República.

2. Toda persona nacida en territorio
extranjero, hijo o hija de padre y venezolano por nacimiento y
madre venezolana por nacimiento.

3. Toda persona nacida en territorio
extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento o
madre venezolana por nacimiento, siempre que establezcan su
residencia en el territorio de la República declare su
voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.

4. Toda persona nacida en territorio
extranjero de padre venezolano por naturalización o madre
venezolana por naturalización, siempre que antes de
cumplir dieciocho años de edad establezca su residencia en
el territorio de la República y antes de cumplir
veinticinco años de edad declare su voluntad de acogerse a
la nacionalidad venezolana.

Artículo 33. Son venezolanos y
venezolanas por naturalización:

1. Los extranjeros o extranjeras que
obtengan carta de naturaleza. A tal fin, deberán tener
domicilio en Venezuela con residencia ininterrumpida de, por lo
menos, diez años inmediatamente anteriores a la fecha de
la respectiva solicitud. El tiempo de residencia se
reducirá a cinco años en el caso de aquellos y
aquellas que tuvieren la nacionalidad originaria de
España, Portugal, Italia, países latinoamericanos y
del Caribe.

2. Los extranjeros o extranjeras que
contraigan matrimonio con venezolanas o venezolanos desde que
declaren su voluntad de serlo.

El artículo 25 hace responsables a los
funcionarios por los daños causados según hemos
visto. El presente artículo extiende la responsabilidad al
Estado por todas aquellas violaciones de los derechos humanos que
realicen sus funcionarios. La indemnización que
habrá de pagarse beneficia también a los
herederos.

Este artículo tiene relación
con el 51 con la diferencia de que se refiere a los derechos
humanos y a los organismos internacionales, mientras que el 51 se
refiere a los derechos en general y a las autoridades
nacionales.

El artículo 281 da derecho a quien
haya sido atropellado por las autoridades a acudir directamente
al Defensor del Pueblo. Transcurridos por lo menos cinco
años a partir de la fecha del matrimonio.

3. Los extranjeros o extranjeras menores de
edad para la fecha de la naturalización del padre o de la
madre que ejerza sobre ellos la patria potestad, siempre que
declaren su voluntad de ser venezolanos o venezolanas antes de
cumplir los veintiún años de edad y hayan residido
en Venezuela, ininterrumpidamente, durante los cinco años
anteriores a dicha declaración.

Artículo 34. La nacionalidad
venezolana no se pierde al optar o adquirir otra
nacionalidad.

Articulo 35. Los venezolanos y venezolanas
por nacimiento no podrán ser privados o privadas de su
nacionalidad. La nacionalidad venezolana por
naturalización sólo podrá ser revocada
mediante sentencia judicial, de acuerdo con la ley.

Artículo 36. Se puede renunciar a la
nacionalidad venezolana. Quien renuncie a la nacionalidad
venezolana por nacimiento puede recuperarla si se domicilia en el
territorio de la República por un lapso no menor de dos
años y manifiesta su voluntad de hacerlo. Los venezolanos
y venezolanas por naturalización que renuncien a la
nacionalidad venezolana podrán recuperarla cumpliendo
nuevamente con los requisitos exigidos en el artículo 33
de esta Constitución.

Artículo 37. El Estado
promoverá La celebración de tratados
internacionales es en materia de nacionalidad, especialmente con
los Estados fronterizos y los señalados en el numeral 1
del artículo 33 de esta Constitución.

Artículo 38. La ley dictará,
de conformidad con las disposiciones anteriores, las normas
sustantivas y procesales relacionadas con la adquisición,
opción, renuncia y recuperación de la nacionalidad
venezolana, así como con la revocación y nulidad de
la naturalización.

DE LA CIUDADANÍA

Artículo 32. Los venezolanos y venezolanas que no
estén sujetos o sujetas a inhabilitación
política ni a interdicción civil, y en las
condiciones de edad previstas en esta Constitución,
ejercen la ciudadanía; en consecuencia, son titulares de
derechos y deberes políticos de acuerdo con esta
Constitución [39].

Artículo 40. Los derechos
políticos son privativos de los venezolanos y venezolanas,
salvo las excepciones establecidas en esta
Constitución.

Gozan de los mismos derechos de los
venezolanos y venezolanas por nacimiento los venezolanos y
venezolanas por naturalización que hubieren ingresado al
país antes de cumplir los siete años de edad y
residido en él permanentemente hasta alcanzar la
mayoridad.

Artículo 41. Sólo los
venezolanos y venezolanas por nacimiento y sin otra nacionalidad
podrán ejercer los

cargos de Presidente o Presidenta de la
República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva, Presidente o Presidenta y Vicepresidentes o
Vicepresidentas de la Asamblea Nacional, magistrados o
magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, Presidente o
Presidenta del Consejo Nacional Electoral, Procurador o
Procuradora General de la República, Contralor o
Contralora General de la República, Fiscal General de la
República, Defensor o Defensora del Pueblo, Ministros o
Ministras de los despachos relacionados con la seguridad de la
Nación, finanzas, energía y minas,
educación; Gobernadores o Gobernadoras y Alcaldes o
Alcaldesas de los Estados y Municipios fronterizos y de aquellos
contemplados en la Ley Orgánica de la Fuerza Armada
Nacional.

Para ejercer los cargos de diputados o
diputadas a la Asamblea Nacional, Ministros o Ministras;
Gobernadores o Gobernadoras y Alcaldes o Alcaldesas de Estados y
Municipios no fronterizos, los venezolanos y venezolanas por
naturalización deben tener domicilio con residencia
ininterrumpida en Venezuela no menor

de quince años y cumplir los
requisitos de aptitud previstos en la ley.

Artículo 42. Quien pierda o renuncie
a la nacionalidad pierde la ciudadanía. El ejercicio de la
ciudadanía o de alguno de los derechos políticos
sólo puede ser suspendido por sentencia judicial firme en
los casos que determine la ley.

Un ejemplo de ello es lo que se relaciona
con lo siguiente:

ACUERDO ENTRE EL
GOBIERNO DE CANADÁ Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE
VENEZUELA PARA LA
PROMOCIÓN Y LA PROTECCIÓN DE
INVERSIONES

EL GOBIERNO DE CANADÁ Y EL GOBIERNO
DE [A REPUBLICA DE VENEZUELA en adelante las

Partes Contratantes.

Recordando el Acuerdo de Cooperación firmado en
Ottawa el 25 de junio de 1982, que entró en vigor el 20 de
diciembre de 1982., estableciendo el marco para la
cooperación entre ellos en los campos cultural,
económico y tecnológico.

Reconociendo que la promoción y la
protección de las inversiones de inversores de cada Parte
Contratante en el territorio de la otra Paute Contratante
conducirá al estimulo de las iniciativas económicas
y al desarrollo de la cooperación económica entre
ellos.

Han acordado lo siguiente: ARTICULO 1:
DEFINICIONES
A los fines de este Acuerdo:

A. Empresa Significa:

Cualquier entidad constituida u organizada de acuerdo
con la ley aplicable, tenga o no fines de lucro, sea de propiedad
privada o pública, incluyendo cualquier
corporación, fideicomiso, sociedad de propietario
único, emprendimiento conjunto (joint venture) u otra
asociación; y las sucursales de cualquiera de tales
entidades,

B. medida existente significa una medida
existente en el momento en el que este Acuerdo entre en vigor. C.
servicios financieros significa servicios de naturaleza
financiera, incluyendo seguros y servicios

incidentales o auxiliares de servicio de
naturaleza financiera.

D. institución financiera significa
cualquier intermediario financiero u otra empresa autorizada a
hacer

negocios y regulada o supervisada como
institución financiera de acuerdo con ¡a
legislación de la Parte

Contratante en cuyo territorio se
encuentra;

E. derechos de propiedad intelectual
incluyen los derechos de autor y otros derechos relacionados con
estos, marcas de fábrica, derechos de patente, derechos al
diseño del plano (layout) de circuitos semiconductores
integrados, derechos a los secretos comerciales, derechos a las
obtenciones vegetales, derechos a las indicaciones
geográficas de origen y derechos de diseño
industrial;

inversión significa cualquier clase
de bienes de propiedad de un inversor de una Parte Contratante o
controlados por él directa o indirectamente, inclusive a
través de un inversor de un tercer Estado, en el
territorio de la otra Parte Contratante de acuerdo con las leyes
de ésta.

En particular, aunque no exclusivamente,
inversión incluye:

1. La propiedad de bienes muebles e
inmuebles y cualesquiera derechos de propiedad relacionados,
tales como hipotecas, derechos de retención o
prendas;

2. Las acciones, títulos, bonos y
obligaciones o cualquier otra forma de participación en
una compañía, empresa comercial o emprendimiento
conjunto (joint venture);

3. El dinero, los derechos al pago de
dinero, y los derechos a prestaciones contractuales que tengan
valor económico;

4. El prestigio y la clientela
(goodwill);

5. Los derechos de propiedad
intelectual;

6. los derechos, conferidos por ley o por
contrato, a emprender cualquier actividad económica o
comercial, incluyendo cualquier derecho a explorar, cultivar,
extraer o explotar recursos naturales. No significa, sin embargo,
los bienes inmuebles ni otros bienes, tangibles o intangibles,
que no sean utilizados, o no hayan sido adquiridos en la
expectativa de utilizarlos, con el propósito de obtener
beneficios económicos o para otros fines de negocios.
Cualquier cambio en la forma de una inversión no
afectará su carácter de
inversión.

G. Inversor significa: En el caso de
Canadá.

Toda persona natural que posea la
ciudadanía de Canadá de acuerdo con su
legislación.

Toda empresa incorporada o debidamente
constituida de acuerdo con las leyes aplicables de Canadá.
Que realice una inversión en el territorio de Venezuela y
que no posea la nacionalidad de Venezuela; y

EN EL CASO DE VENEZUELA:

Toda persona natural que posea la
ciudadanía de Venezuela de acuerdo con su
legislación.

Toda empresa incorporada o debidamente
constituida de acuerdo con las leyes aplicables de Venezuela. Que
realice una inversión en el territorio de Canadá y
que no posea la ciudadanía de Canadá;

H. Medida incluye toda ley, reglamento,
procedimiento, requisitos, o práctica;

I. Ganancias significa toda suma producida
por una inversión y en particular, aunque no
exclusivamente, incluye ganancias, intereses, dividendos,
regalías, derechos, y cualquier otro ingreso corriente o
ganancia de capital

J. Empresa del Estado significa cualquier
empresa de propiedad del Estado o controlada por éste a
través de participación en la propiedad de la
misma.

K. territorio significa con respecto de
cada Parte Contratante: el territorio de la Parte Contratante,
así como aquellas áreas marítimas,
incluyendo el lecho y el subsuelo marino adyacentes al
límite exterior del mar territorial, sobre el cual dicha
Parte Contratante ejerce, de acuerdo con el derecho internacional
derechos soberanos a los fines de exploración y
explotación de los recursos naturales de esas
áreas.

ARTICULO II: ESTABLECIMIENTO,
ADQUISICIÓN Y PROTECCIÓN DE
INVERSIONES

1. Cada parte contratante estimulará
la creación de condiciones favorables para que los
inversores de la otra

Parte Contratante realicen inversiones en
su territorio.

2. Cada Parte Contratante, de acuerdo con
los principios del derecho internacional, acordará a las
inversiones y a las ganancias de los inversores de la otra Parte
Contratante un trato justo y equitativo y protección y
segundad completas.

3. Cada Parte Contratante permitirá
el establecimiento de una nueva empresa de negocios o la
adquisición de una empresa de negocios existente de una
participación en la propiedad de una empresa por
inversores o futuros inversores de la otra Parte Contratante, de
acuerdo con sus leyes y reglamentos, pero en todo caso sobre una
base no menos favorable que aquella en que, en circunstancias
similares permita tal adquisición o establecimiento por
inversores o futuros inversores de cualquier tercer
Estado.

ARTICULO III: Trato de la Nación
más Favorecida luego del Establecimiento y Excepciones a
la

Nación más
Favorecida

1. Cada Parte Contratante otorgará a
las inversiones, o ganancias de los inversores de la otra Parte
Contratante, un trato no menos favorable que aquél que, en
circunstancias similares, otorga a inversiones o ganancias de
inversores de cualquier tercer Estado.

2. Cada Parte Contratante otorgará a
¡os inversores de la otra Parte Contratante, en cuanto se
refiere a la expansión, adnlinistracKwt,
conducción, operación, uso, goce, venta, o
disposición de sus inversiones y ganancias, un trato no
menos favorable que aquél que, en circunstancias
similares, otorga a inversores de cualquier tercer
Estado.

3. El párrafo (3) del Artículo II los
párrafos (1) y (2) de este Artículo no se
aplicarán al trato dado por una Parte Contratante en
virtud de cualquier acuerdo bilateral o multilateral existente o
futuro, que establezca, intensifique o expanda una zona de libre
comercio o una unión aduanera.

ARTICULO IV: TRATO NACIONAL LUEGO DEL
ESTABLECIMIENTO

Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones
y ganancias de los inversores de la otra Parte Contratante un
trato no menos favorable que aquel que, en circunstancias
similares, otorga a las inversiones y ganancias de sus propios
inversores.

Cada Parte Contratante otorgará a
los inversores de la otra Parte Contratante un trato no menos
favorable que aquél que, en circunstancias similares,
otorga a sus propios inversores con respecto a la
expansión, administración, conducción,
operación, uso, goce, venta o disposición de su
inversión o de sus ganancias

ARTÍCULO V: OTRAS
MEDIDAS

1. Ninguna Parte Contratante podrá exigir que una
empresa, constituida en esa Parte Contratante, que en virtud de
este Acuerdo sea una inversión, designe para los cargos de
gerencia superior a personas de una determinada
nacionalidad

Una Parte Contratante puede requerir que
una mayoría de la junta directiva, o algún
comité de la misma, de una empresa que según este
Acuerdo sea una inversión, tenga una nacionalidad
determinada o resida en el territorio de la Parte Contratante,
siempre que ese requisito no menoscabe materialmente la capacidad
del inversor de ejercer control sobre su
inversión.

2. Siempre con sujeción a sus leyes,
reglamentos y políticas relativas a la entrada de
extranjeros, cada Parte Contratante otorgará entrada
temporal a los ciudadanos de la otra Parte Contratante Que sean
empleados por una empresa y que se propongan prestar servicios a
esa empresa o a una subsidiaria o filial de la misma, en
funciones administrativas o ejecutivas o que impliquen
conocimientos especializados.

ARTICULO VI: COMPENSACIÓN POR
PÉRDIDAS

A los inversores de una Parte Contratante
que sufran pérdidas porque sus inversiones o ganancias en
el territorio de la otra Parte Contratante hayan sido afectadas
por un conflicto armado, una emergencia nacional o un desastre
natural en ese territorio, le será acordada por esta
última Parte Contratante, en lo que respecta a la
restitución, indemnización, compensación u
otro arreglo, un trato no menos favorable que aquél que
acuerde a sus propios inversores o a inversores de cualquier
tercer Estado.

ARTICULO VII:
EXPROPIACIÓN

1. Las inversiones y ganancias de los
inversores de una de las Partes Contratantes no serán
nacionalizadas, expropiadas o sujetas a medidas de efecto
equivalente a la nacionalización o a la
expropiación (en adelante expropiación) en el
territorio de la otra Parte Contratante, excepto para un fin
público, conforme al debido proceso de ley, de manera no
discriminatoria y mediante una compensación pronta,
adecuada y efectiva. Esa e compensación se basara en el
valor genuino de la inversión o de las ganancias
expropiadas inmediatamente antes de la expropiación o al
momento en que la expropiación propuesta se haga del
conocimiento público, cualquiera que sea anterior
será pagadera desde la fecha de la expropiación con
intereses a la tasa comercial normal, será pagada sin
demora y será efectivamente realizable y libremente
transferible.

2. El inversor afectado tendrá el
derecho, de acuerdo con la ley de la Parte Contratante que
realiza la expropiación, a revisión, por una
autoridad judicial u otra autoridad independiente de esa Parte,
de su caso y del avalúo de su inversión o sus
ganancias de acuerdo con los principios establecidos en este
Artículo.

ARTICULO VIII: TRANSFERENCIA DE
FONDOS

Cada Parte Contratante garantizará a
los inversores de la otra Parte Contratante la irrestricta
transferencia de sus inversiones y ganancias. Sin limitar la
generalidad de lo antedicho, cada Parte Contratante
garantizará también al inversor la irrestricta
transferencia de:

Los fondos para el pago de préstamos
relacionados con su inversión.

Los fondos resultantes de la
liquidación total o parcial de toda
inversión.

Los salarios y otras remuneraciones que
perciba a un ciudadano de la otra Parte Contratante a quien le
haya sido permitido trabajar en funciones administrativas,
ejecutivas o que implique conocimientos especializados en
conexión con una inversión en el territorio de la
otra Parte Contratante;

Toda compensación debida a un
inversor en virtud de los Artículos Vio VII de este
Acuerdo.

2. Las transferencias deberán ser
efectuadas sin demora en la moneda convertible en la cual el
capital fue originalmente invertido o en cualquier otra moneda
convertible convenida por el inversor y la Parte

Contratante interesados. A menos que se
acuerde otra cosa con el inversor, las transferencias
deberán realizarse a la tasa de cambio aplicable en la
fecha de la transferencia.

3. Ninguna Parte Contratante exigirá
a sus inversores que transfieran las ganancias atribuibles a
inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante, ni los
sancionará por no transferirlas.

4. No obstante lo dispuesto en los
párrafos 1,2 y 3, cualquier Parte Contratante puede
impedir una transferencia mediante la aplicación
equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes
relativas a:

bancarrota, insolvencia o protección
de los derechos de los acreedores;

la emisión, el comercio o el
corretaje de valores;

los crímenes o delitos

información sobre transferencias de
dinero u otros instrumentos monetarios; o asegurar el
cumplimiento de sentencias en los procedimientos
jurisdiccionales.

5. El párrafo 3 no se
interpretará en el sentido de impedir a un Parte
Contratante que imponga una medida mediante la aplicación
equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes
relativas a los asuntos tratados en los apartes (a) a (e) del
párrafo 4.

6. No obstante los dispuesto en los
párrafos 1,2 y 3 y sin limitar la aplicabilidad del
párrafo 4, cualquiera de

las Partes Contratantes puede impedir o
limitar las transferencias de una institución financiera a
una filial de o una persona relacionada con tal
institución o en su beneficio, mediante la
aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de
medidas relacionadas con el mantenimiento de la seguridad,
solidez, integridad y responsabilidad financiera de las
instituciones financieras.

ARTICULO IX:
SUBROGACIÓN

1. Si una Parte Contratante o una agencia
de la misma realiza un pago a alguno de sus inversores en virtud
de una garantía o de un contrato de seguro contra riesgos
no comerciales que haya celebrado respecto de una
inversión, la otra Parte Contratante reconocerá la
validez de la subrogación en favor de aquella Parte
Contratante o de la agencia de la misma de todo derecho o titulo
de que sea titular el inversor.

Partes: 1, 2

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