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Nacionalidad y ciudadanía (página 2)




Enviado por Carla Santaella



Partes: 1, 2

La Parte Contratante o la agencia de la
misma que se subrogue en los derechos de un inversor de acuerdo
con el párrafo (1), de este Artículo, tendrá
los mismos derechos que el inversor con respecto a las
inversiones de qué se trate y las ganancias que con ellas
se relacionen. Tales derechos podrán ser ejercidos por la
Parte Contratante, por una agencia de la misma o por un agente
autorizado o cesionario de la Parte Contratante o cualquier
agencia de la misma.

ARTICULO X: INVERSIÓN EN
SERVICIOS FINANCIEROS

Nada en este Acuerdo será
interpretado en el sentido de impedir que una Parte Contratante
adopte o mantenga medidas razonables por razones prudenciales
tales como:

La protección de inversores,
depositantes, participantes en el mercado financiero, titulares
de pólizas, titulares de reclamaciones en virtud de
pólizas, o personas a las cuales les es debida una
responsabilidad fiduciaria por una institución
financiera;

El mantenimiento de la seguridad, solidez,
integridad y responsabilidad financiera de ¡as
instituciones financieras; y

Asegurar la integridad y estabilidad del
sistema financiero de la Parte Contratante.

ARTICULO XI: MEDIDAS
IMPOSITIVAS

1. Este Acuerdo se aplicará a las
medidas impositivas sólo en la medida establecida en este
Artículo y en el párrafo (14) del Artículo
XII

2. Nada de lo contenido en este Acuerdo
afectará los derechos y obligaciones de las Partes
Contratantes en virtud de cualquier convenio sobre
tributación. En caso de que exista alguna inconsistencia
entre las disposiciones de este Acuerdo y algún convenio
de ese tipo, las disposiciones del convenio sobre
tributación se aplicarán en la medida de la
inconsistencia.

ARTICULO XII: ARREGLO DE CONTROVERSIAS
ENTRE UN INVERSOR Y LA PARTE CONTRATANTE RECEPTORA

1. Cualquier controversia entre una Parte
Contratante y un inversor de la otra Parte Contratante, que se
relacione con la pretensión del inversor de que el hecho
de haber tomado o dejado de tomar una medida la primera Parte
Contratante constituye un incumplimiento de este Acuerdo, y que
el inversor o una empresa de propiedad del inversor o controlada
directa o indirectamente por él ha sufrido pérdida
o daño por razón del incumplimiento o como
resultado de él, deberá, en la medida de lo
posible, ser arreglada amistosamente entre ellos.

2. Si una controversia no ha sido arreglada
amigablemente dentro de un período de seis meses contados
desde la fecha en la cual se inició, podrá ser
sometida por el inversor a arbitraje de conformidad con el
párrafo (4). A los fines de este párrafo, se
considera que se ha iniciado una controversia cuando el inversor
de una Parte Contratante ha notificado por escrito a la otra
Parte Contratante su pretensión de que el hecho de
haber

tomado o dejado de tomar una medida esta
última Parte Contratante constituye incumplimiento de este
Acuerdo, y que el inversor o una empresa de propiedad del
inversor o controlada directa o indirectamente por él ha
sufrido pérdida o daño por razón del
incumplimiento o como resultado del mismo.

3. Un inversor puede someter una
controversia de las señaladas en el párrafo (1) a
arbitraje de acuerdo con el párrafo (4) sólo
si:

a. el inversor ha consentido por escrito en
ello;

b. el inversor ha renunciado a su derecho a
iniciar o continuar cualquier otro procedimiento en
relación con la medida que pretende que constituye
incumplimiento de este Acuerdo ante las cortes o tribunales de la
Parte Contratante de que se trate o en cualquier tipo de
procedimiento de arreglo de controversias;

c. si el asunto se relaciona con impuestos,
se han cumplido las condiciones especificadas en el
párrafo 14 de este Artículo; y

d. no han pasado más de tres
años desde la fecha en la cual el inversor tuvo
conocimiento por primera vez o hubiera debido tenerlo, del
pretendido incumplimiento y de haber sufrido e] inversor
pérdida o daño.

4. La controversia podrá ser
sometida a arbitraje, por el inversor de que se trate,
ante:

a. El Centro Internacional para el Arreglo
de Diferencias sobre Inversiones (CIADI), establecido por la
Convención sobre el Arreglo de Diferencias relativas a
Inversiones abierta a la firma en Washington el 18 de marzo de
1965 (Convenio de CIADI), siempre que la. Parte Contratante
litigante y la Parte Contratante del inversor sean partes del
CIADI; o

Las Reglas del Mecanismo Complementario del
CIADI (Mecanismo Complementario), cuando la Parte Contratante
litigante o la Parte Contratante del inversor, pero no ambas, sea
parte de la Convención CIADI; o

En caso de que ninguno de los
procedimientos mencionados anteriormente esté disponible,
el inversor podrá someter la disputa a un árbitro
internacional o a un Tribunal de Arbitraje ad-hoc establecido de
conformidad con las Reglas de Arbitraje de la Comisión de
las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
(CNUDMI).

5. Cada Parte Contratante da en virtud del
presente Acuerdo su consentimiento incondicional para el
sometimiento de las controversias a arbitraje internacional de
conformidad con las disposiciones de este
Artículo.

6.

a. Tanto el consentimiento otorgado en el
párrafo (5), como el consentimiento otorgado conforme al
párrafo

(3), o los consentimientos otorgados
conforme al párrafo (12), satisfarán los requisitos
de:

i. El consentimiento escrito de las partes
en la controversia a los fines del Capitulo II
(Jurisdicción del Centro)

de CIADI y a los fines de las Reglas del
Mecanismo Complementario; y

ii. El acuerdo por escrito a los fines del
Articulo II de la Convención de las Naciones Unidas para
el Reconocimiento y Cumplimiento de Sentencias Arbitrales
Extranjeras, suscrita en Nueva York, el LO de junio de 1958
(Convención de Nueva York).

b. La sede de cualquier arbitraje que se
efectúe en virtud de este Artículo será tal
que asegure su ejecutoriedad de conformidad con la
Convención de Nueva York, y las reclamaciones sometidas a
arbitraje deberán ser consideradas como surgidas de una
relación o una transacción comercial a los fines
del Artículo 1 de dicha Convención.

7. El tribunal que se establezca en virtud
de este Artículo decidirá los asuntos
controvertidos de acuerdo con este Acuerdo y con las reglas del
derecho internacional. Cualquier interpretación de este
Acuerdo sobre la cual ambas Partes Contratantes se hayan puesto
de acuerdo será obligatoria para el tribunal.

8. El tribunal puede ordenar medidas
provisorias de protección para preservar los derechos de
una parte en ¡a controversia, o para asegurar que la
jurisdicción del tribunal sea plenamente efectiva,
inclusive órdenes de preservar pruebas que estén en
posesión de una de las partes en la controversia o bajo su
control o para proteger la jurisdicción del tribunal. El
tribunal no podrá ordenar embargos o secuestros ni ordenar
que se aplique o deje de aplicarse la medida de la cual se
pretende que constituye incumplimiento de este Acuerdo. A los
fines de este párrafo, se entenderá que orden
incluye cualquier recomendación.

9. El tribunal podrá acordar,
separadamente o en combinación, sólo:

a. indemnizaciones en efectivo y los
intereses correspondientes;

b. la restitución de la propiedad.
En tal caso la sentencia dispondrá que la Parte
Contratante litigante pueda pagar una indemnización en
efectivo y los intereses correspondientes en lugar de la
restitución.

El tribunal puede también adjudicar
los costos del proceso de acuerdo con las reglas de arbitraje
aplicables. Cuando un inversor presente una reclamación
conforme a este Artículo en relación con la
pérdida o el daño

sufrido por una empresa de propiedad del
inversor o que éste controle directa o indirectamente,
la

adjudicación se hará a la
empresa de que se trate.

10. El laudo arbitral será
definitivo y obligatorio. Cada Parte Contratante dispondrá
la ejecución del laudo en su territorio.

11. Nada en este Artículo
privará a una Parte Contratante de su derecho de tratar de
lograr el cumplimiento por la otra Parte Contratante de sus
obligaciones en virtud de este Acuerdo, incluyendo el uso los
procedimientos establecidos en los Artículos XIII y
XIV.

12.

a. Cuando un inversor someta una reclamación
conforme a este Articulo en relación con el daño o
la pérdida sufridos por una empresa de su propiedad o que
controle directa o indirectamente, se aplicarán las
siguientes disposiciones:

i. tanto el inversor como la empresa
deberán dar el consentimiento referido en el sub
párrafo (3) (a);

ii. tanto el inversor como la empresa deben
formular la renuncia a que se refiere el sub párrafo (3)
(b); y

iii. el inversor no podrá presentar
una reclamación si han transcurrido más de tres
años desde la fecha en la cual la empresa tuvo o
debió tener conocimiento por primera vez del pretendido
incumplimiento y conocimiento de haber incurrido en
pérdida o daño.

b. No obstante lo dispuesto en el aparte
12(a), cuando una Parte Contratante en la controversia haya
privado al inversor reclamante del control de la empresa, no se
exigirá a la empresa lo siguiente:

i. el consentimiento a que se refiere el
aparte (3) (a); y ii. la renuncia a que se refiere el aparte (3)
(b).

13. Cuando un inversor someta una
reclamación a arbitraje y la Parte Contratante litigante
alegue en su defensa que la medida en cuestión
es

a. una medida razonable por razones
prudenciales del tipo al que se refiere el Artículo
X,

b. una medida para limitar o impedir las
transferencias de una institución financiera de acuerdo
con el párrafo

6 del Articulo VIII, el tribunal, a
petición de dicha Parte Contratante, solicitará a
ambas Partes Contratantes que le sometan un informe conjunto por
escrito sobre si la defensa en cuestión es válida
en ese caso en particular. Las Partes Contratantes
realizarán consultas a través de sus autoridades de
servidos financieros sobre la materia.

El tribunal podrá proceder a decidir
la materia si no recibe, dentro de 70 días de su solicitud
c. El informe conjunto solicitado

d. Notificación escrita de que el
asunto ha sido sometido a arbitraje entre las Partes Contratantes
de acuerdo con el Artículo XIV.

Si el informe conjunto o, según el
caso, la decisión del tribunal arbitral en virtud del
Artículo XIV determina que la defensa es válida, el
tribunal quedará obligado por esa determinación.
Los Tribunales que conozcan de controversias sobre cuestiones
prudenciales y otros asuntos financieros deberán tener la
experticia necesaria que sea relevante para el servido financiero
especifico en controversia.

14. Sujeto al Artículo XI, una
reclamación por un inversor de que:

a. La medida impositiva de una Parte
Contratante constituye incumplimiento de un acuerdo sobre
inversión entre las autoridades del Gobierno
central

b. una medida impositiva de una Parte
Contratante constituye una expropiación en virtud del
Artículo VII

Pueden ser objeto de arbitraje de acuerdo
con este Artículo a menos que las Partes Contratantes. A
través de las autoridades tributarias competentes
designadas por cada una, determinen conjuntamente, dentro de los
seis meses de haber sido notificadas de la reclamación por
el inversor, que la medida en cuestión, según sea
el caso, no constituye incumplimiento del acuerdo de
inversión o no constituye una
expropiación.

ARTICULO XIII: CONSULTAS E INTERCAMBIO
DE INFORMACIÓN

Las Partes Contratantes pueden acordar, en
cualquier momento a solicitud de alguna de las Partes
Contratantes, realizar consultas sobre la interpretación o
aplicación de este Acuerdo. A solicitud de cualquiera de
las Partes Contratantes, se intercambiará
información sobre las medidas de la otra Parte Contratante
que puedan tener un impacto sobre nuevas Inversiones, inversiones
o ganancias cubiertas por este Acuerdo.

ARTICULO XIV: CONTROVERSIAS ENTRE LAS
PARTES CONTRATANTES

1. Toda controversia entre las Partes
Contratantes relativa a la interpretación o
aplicación de este Acuerdo deberá, en lo posible,
ser resuelta mediante consultas.

2. Si una controversia no puede ser
resuelta mediante consultas, deberá, a solicitud de
cualquiera de las Partes

Contratantes, ser sometida a un tribunal
arbitral para que éste decida.

3. Se constituirá un tribunal
arbitral para cada controversia. Dentro de dos meses
después de recibir a través de los canales
diplomáticos la solicitud de arbitraje, cada Parte
Contratante designará un miembro del tribunal arbitral.
Los dos miembros designarán a un nacional de un tercer
Estado quien, al ser aprobado por ambas Partes Contratantes,
será designado Presidente del tribunal arbitral. El
Presidente deberá ser designado dentro de los dos meses
siguientes a la fecha de designación de los otros dos
miembros del tribunal arbitral.

4. si dentro de los períodos
especificados en el párrafo (3) de este Artículo no
se han efectuado las designaciones necesarias, cualquiera de las
Partes Contratantes podrá, en ausencia de algún
otro acuerdo, invitar al Presidente de la Corte Internacional de
Justicia a hacer las designaciones necesarias. Si el Presidente
de la Corte Internacional de Justicia es nacional de una Parte
Contratante o se encuentra impedido para ejercer dicha
función, el Vice-Presidente deberá ser invitado a
hacer las designaciones necesarias. Si el Vice-Presidente es
nacional de una Parte Contratante o se encuentra impedido de
ejercer dicha función, el miembro de la Corte
Internacional de Justicia que le siga en antigüedad, que no
sea nacional de una Parte Contratante, será invitado a
hacer las designaciones necesarias.

5. El tribunal arbitral determinará
su propio procedimiento. El tribunal arbitral tomará su
decisión por mayoría de votos. Tal decisión
será obligatoria para ambas Partes Contratantes. A menos
que se acuerde otra cosa, la decisión del tribunal
arbitral deberá dictarse dentro de los seis meses
siguientes a la designación del Presidente de acuerdo con
los párrafos (3) y (4) de este Artículo.

6. Cada Parte Contratante cubrirá
los gastos de su propio miembro del tribunal y de su
representación en los procedimientos arbitrales, los
gastos relacionados con el Presidente y los gastos restantes
serán cubiertos por restantes cubiertos por las Partes
Contratantes. El tribunal arbitral podrá, no obstante, en
su decisión ordenar que una proporción mayor de los
gastos sea cubierta por una de las dos Partes Contratantes, y
esta decisión será obligatoria para ambas Partes
Contratantes.

7. Las Partes Contratantes deberán
esforzarse en llegar a un acuerdo, dentro de 60 días a
partir de la decisión del tribunal, sobre la manera en la
cual resolverán su controversia de conformidad con tal
decisión.

ARTICULO XV:
TRANSPARENCIA

Cada Parte Contratante deberá, en la
medida de lo posible, asegurar que sus leyes, reglamentos,
procedimientos, y reglamentos administrativos de
aplicación general referentes a cualquier asunto cubierto
por este Acuerdo sean prontamente publicadas o hechas disponibles
de otra manera, de tal modo que se haga posible a tas personas
interesadas y la otra Parte Contratante informarse al
respecto.

ARTICULO XVI: APLICACIÓN Y
ANEXO

1. Este Acuerdo se aplicará a toda
inversión hecha por un inversor de una Parte Contratante
en el territorio de la otra Parte Contratante antes o
después de la entrada en vigor de este Acuerdo. Este
Acuerdo, sin embargo, no creará el derecho a la
solución de controversias de conformidad con los
Artículos XII y XIV en relación con actos
efectuados y concluidos antes de la entrada en vigor de este
Acuerdo.

2. El anexo del presente Acuerdo
constituirá, a todos los fines, parte integral del
mismo.

ARTÍCULO XVII: ENTRADA EN
VIGOR

1. Cada Parte Contratante notificará
a la otra por escrito la conclusión de los procedimientos
requeridos en su territorio para la entrada en vigor de este
Acuerdo. Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la
última de las dos notificaciones.

2. Este Acuerdo permanecerá en vigor
a menos que una de las Partes Contratantes notifique a la otra
Parte Contratante por escrito su intención de terminarlo.
La terminación del este Acuerdo se hará efectiva un
año después de que la notificación de
terminación haya sido recibida por la otra Parte
Contratante. Respecto de las inversiones y los compromisos de
inversión hechos con anterioridad a la fecha en ¡a
cual la terminación de este Acuerdo se haga efectiva, las
disposiciones de los Artículos 1 a XVI, inclusive, de este
Acuerdo así como su Anexo permanecerán en vigor por
un período adicional de quince años.

UNIVERSIDADES, CIUDADANÍA Y
REGIONALIZACIÓN Programa Universidades y Gobiernos
Regionales

Tiene por objetivo la coordinación y
colaboración sistemática entre las universidades y
los Gobiernos Regionales para fortalecer los procesos de
Desarrollo Regional y las políticas que favorezcan
procesos de descentralizadores y la profundización de la
regionalización en el país.

Entre sus líneas de acción
destacan la ciencia y tecnología el arte, la cultura y
patrimonio; la internacionalización regional y
globalización, los elementos
jurídico-institucionales y económico financieros
descentralización y la regionalización.

CENTRO DE ESTUDIOS URBANO REGIONALES
CEUR, UNIVERSIDAD DEL BIO BIO

Entre los objetivos que se traza el CEUR
está el desarrollo de investigaciones de campo que tiendan
a detectar las bases de información de los actores
sociales locales, sus perspectivas y lógicas de
acción, así como las trabas y/o cuellos de botella
que dificultan las articulaciones y la gestación de
proyectos colectivos regionales. El estímulo y
articulación de actividades de investigación que
tengan relación con los problemas del desarrollo regional
y local, que se efectúen en el seno de la Universidad del
Bio Bio. La implementación y desarrollo de actividades de
difusión en áreas de desarrollo local,
gestión pública regional y otras que se encuentren
en líneas similares.

CONCLUSIÓN

Esta investigación tuvo como
propósito fundamental servir de orientación y
guía en el proceso de aprendizaje de la nacionalidad y
ciudadanía a los estudiantes de este nivel, he tratado de
establecer un equilibrio tanto en los aspectos teóricos
como en el ejemplo que se presenta. En tal sentido quise
desarrollar el contenido de la mejor forma explicita posible para
el objetivo de la investigación se cumpliera a
cabalidad.

BIBLIOGRAFÍA

Constitución de 1999.

Editorial Arte Jurídica
Venezolana.

2da Edición Actualizada Caracas
2000, pág 61, 68. La Constitución. Ediciones Juan
Garay. Distribuido por AGR. Reedición Enero
2001.

2.000 PERSONAS DIARIAS TRAMITAN LA
NACIONALIDAD ESPAÑOLA

EL DÍA, S/C de Tenerife

El director general de Acción
Exterior y Cooperación del Gobierno de Canarias,
Efraín Medina, que se encuentra en Caracas, pudo constatar
in sítu las largas colas que se están formando ante
el Consulado General de España en Venezuela, con el
objetivo de que los hijos de españoles puedan recuperar la
nacionalidad.

Efraín Medina, quien se
entrevistó con las autoridades consulares españolas
en Venezuela, puso también comprobar el esfuerzo de
medios, tanto materiales como humanos, que han puesto en
práctica las instituciones consulares.

El secretario general de la Embajada en
Venezuela, José Luis Ruíz, aseguró al
director general de Acción Exterior que la
delegación consular está recibiendo diariamente
más de dos mil personas, y mostró su
intención de trabajar conjuntamente para conseguir
acelerar los trámites de obtención de la
nacionalidad.

Igualmente, el secretario general de la Embajada de
España le comunicó que los motivos que los
solicitantes exponen para la recuperación u
obtención de la nacionalidad son muchos, entre ellos,
señaló, el de obtener el pasaporte de la Comunidad
Europea para viajar a Estados Unidos.

Apoyo

Medina también se entrevistó
con el presidente de la Sociedad Española de Beneficencia,
Pedro Falcón, quien le indicó que esta
institución necesita un apoyo extraordinario por parte de
las administraciones españolas.

Con tal motivo, Efraín Medina
propondrá al resto de sus homólogos de las
Comunidades Autónomas una próxima reunión a
celebrarse en Cananas en la que estará presente Pedro
Falcón, y en la que se expondrá la
problemática de esta institución y su solicitud de
apoyo extraordinario.

Por otra parte, Efraín Medina se
reunió con una veintena de presidentes de las entidades
canarias en

Venezuela, que le expusieron los problemas
por los que estan pasando como resultado del largo paro que
atraviesa el pais.

 

 

Autor:

Carla Santaella

UNIVERSIDAD DE CARABOBO

FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS Y
SOCIALES CÁTEDRA: DERECHO PÚBLICO

NAGUANAGUA, 22 DE MAYO DEL 2003.

Partes: 1, 2
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