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Codigo Procesal Laboral Modificado al 2010 (Paraguay)



Partes: 1, 2

  1. Título preliminar
  2. De la
    organización, jurisdicción y
    competencia
  3. Del
    procedimiento
  4. De las
    disposiciones transitorias

LA HONORABLE CÁMARA DE
REPRESENTANTES DE LA NACIÓN PARAGUAYA, SANCIONA CON FUERZA
DE LEY:

Título
preliminar

DEL OBJETO Y APLICACIÓN DEL
CÓDIGO:

Art. 1º.- La justicia del
trabajo será ejercida:

a) Por Juzgados y Tribunales que
formarán parte del Poder Judicial; y

Art. 2º.- Este Código
establece la organización, competencia y procedimiento de
los órganos jurisdiccionales del trabajo.

Art. 3º.- Los organismos
jurisdiccionales del trabajo, comprenderán dentro del
territorio nacional, la total estructura de la industria
productora de bienes y servicios en todos sus ramos.Art.
4º.-
Se aplicarán las normas de este
Código, para el conocimiento y decisión de todas
las cuestiones de carácter contencioso que susciten la
formación, cumplimiento o modificación de las
relaciones individuales de trabajo.

Art. 5º.- Los jueces del
trabajo, no pueden dejar de administrar la justicia ni
retardarla, bajo pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia
de la ley.

Art. 6º.- A falta de normas
procesales de trabajo, exactamente aplicables al caso litigioso,
se resolverá de acuerdo con los principios generales del
Derecho Procesal Laboral, las disposiciones del Código de
Procedimientos Civiles y las leyes que lo modifican en cuanto no
sean contrarias a la letra o al espíritu de este
Código, la doctrina y jurisprudencia, la costumbre o el
uso local en materia de procedimiento.

Art. 7º.- La
interpretación, aplicación e integración de
las normas de este Código, se hará de acuerdo con
el equidad, no sólo a expresar los fundamentos de los
fallos, sino en la conducción general del
procedimiento.

Art. 8º.- En caso de duda
respecto de la interpretación de este Código, se
optará por la más favorable al
trabajador.

Art. 9º.- El error de derecho
del trabajador es excusable para ser exonerado de las cargas
procesales, cuando a juicio del juez o tribunal, pudo
razonablemente considerarse con derecho a litigar, pero no para
eximirse del cumplimiento de sus obligaciones legales o
convencionales.

LIBRO PRIMERO

De la
organización, jurisdicción y
competencia

TITULO PRIMERO

DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES
Y AUXILIARES

CAPÍTULO PRIMERO

DE LOS JUECES Y
TRIBUNALES

Art. 10.- La organización
judicial exclusiva con jueces especiales de derecho será
integrada por.

a) Jueces de Primera Instancia;b)
Tribunales de Apelación; yc) La Corte Suprema de
Justicia.

Art. 11.- En cuanto a su
institución y jerarquía del trabajo ocupará
el mismo rango de las otras ramas especializadas de la
justicia.Art. 12.- Los jueces del trabajo actuarán
con absoluta independencia de las partes litigantes, en primera
instancia, conforme a lo establecido en el artículo
59º, de este Código.

Art. 14.- Los Tribunales de
Apelación del Trabajo, actuarán en segunda
instancia y se compondrá de tres magistrados. Si fuesen
más de uno, actuarán divididos en salas.

Art. 15.- El número de los
Jueces y Tribunales del trabajo, se fijará en le Ley de
Presupuesto General de Gastos de la Nación.Art.
16.-
El nombramiento, deberes y atribuciones responsabilidad,
potestad disciplinaria, enjuiciamiento, inmovilidad, recusaciones
e inhibiciones de los jueces y magistrados del fuero laboral, se
regirán conforme a lo establecido en el Código de
Organización Judicial, salvo en lo especialmente previsto
en este Código.Art. 18.- Los jueces y magistrados
del fuero laboral, no podrán desempeñar
ningún otro empleo público o privado ni ejercer su
profesión. Queda exceptuado de esta prohibición, el
ejercicio de la docencia superior universitaria.CAPITULO IIDE
LOS ÓRGANOS AUXILIARES

Art. 19.- Son órganos
auxiliares de la Administración de Justicia en el fuero
laboral:

a) El Ministerio Público del
Trabajo;b) La Abogacía del Trabajo; yc) El personal de
actuarios, ujieres, oficiales de justicia y
escribientes.

Art. 20.- El Ministerio
Público del Trabajo estará desempeñado por
Agentes Fiscales, cuyo número se fijará en la ley
de Presupuesto General de Gastos de la Nación.

Art. 21.- Son atribuciones y deberes
de los Agentes Fiscales del Trabajo:

a) Velar por el cumplimiento de las leyes,
reglamentos y demás normativas de Derecho Laboral;b)
Intervenir en todas las causas del trabajo y contiendas de
jurisdicción y competencia;c) Impulsar el procedimiento
laboral, realizando las gestiones conforme a los términos
de la ley, para que las resoluciones, sentencias y acuerdos sean
dictados dentro de los plazos establecidos;d) Asistir a los
acuerdos plenarios que celebran los Tribunales de
Apelación del Trabajo, sin acordárseles voto:e)
Representar y defender los intereses fiscales;g) Recibir denuncia
sobre incumplimiento de las leyes del trabajo o de los fallos
judiciales y realizar investigaciones a su respecto,
personalmente o por medio de funcionarios autorizados;
y

Art. 22.- La Abogacía del
Trabajo, estará desempeñada por un Abogado y
Procurador. Su número se establecerá en la Ley de
Presupuesto General de Gastos de la Nación.

Art. 23.- Los requisitos y el
nombramiento del Abogado del Trabajo, se regirán de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos en el
Código de Organización Judicial.

Art. 24.- Son atribuciones y deberes
del Abogado y Procuradores del Trabajo:

a) Prestar asistencia jurídica
gratuita de patrocinio y representación a los trabajadores
amparados en el fuero de pobreza;b) Representar a los ausentes
declarados en los Juicios del trabajo;c) Interponer los recursos
pertinentes para la defensa del trabajador; y

Art. 25.- El personal auxiliar se
compondrá de secretarios, ujieres, oficiales de justicia y
escribientes.El nombramiento de los mismos así como sus
deberes, se regirán por lo dispuesto en la Ley
Orgánica de los Tribunales de la
República.

Art. 26.- Los miembros del
Ministerio Público, Abogado y Procuradores del Trabajo y
demás funcionarios auxiliares, quedan comprendidos en la
prohibición establecida por el artículo 18º,
de la presente ley.

TITULO SEGUNDO

DE LA JURISDICCIÓN
LABORAL

Art. 27.- La jurisdicción del
trabajo no podrá ser delegada y su competencia es de orden
público e improrrogable.Art. 28.- La
jurisdicción laboral será ejercida:

a) Respecto de los conflictos del trabajo
individuales y colectivos jurídicos, primera y segunda
instancias, por jueces y tribunales de derecho; y

Art. 29.- Los Jueces y Tribunales
del Trabajo, deberán conocer y decidir los procesos de su
competencia.Tendrán la facultad de comisionar, en caso
necesario, a jueces de otras localidades, diligencias
determinadas.

Art. 30.- Los órganos
jurisdiccionales colegiados, actuarán siempre con el
número íntegro de sus miembros. Las sentencias que
dictaren deberán fundarse en la opinión conforme al
voto de la mayoría.

Art. 31.- Las resoluciones de los
órganos jurisdiccionales del trabajo, revestirán la
forma de providencias, autos interlocutorios, sentencias
según la naturaleza e importancia de la cuestión
que las motivaren, salvo los acuerdos que se adopten durante la
celebración de los actos conciliatorios, audiencias de
trámites u otros actos judiciales. Art. 32.- El
conocimiento de las causas por contravención a las leyes
del trabajo y la facultad de aplicar las sanciones, incumben a la
Autoridad Administrativa del Trabajo contra su resolución,
podrá recurrirse por la vía de la apelación
ante el Tribunal de Apelación del Trabajo.

TITULO TERCERO

DE LA COMPETENCIA POR RAZÓN DE
LA MATERIA, LA PERSONA Y EL LUGAR DE LAS CUESTIONES DE
COMPETENCIA

CAPITULO I

DE LAS REGLAS DE LA
COMPETENCIA

Art. 33.- Los jueces y Tribunales
del Trabajo deberán ejercer la jurisdicción en las
medidas de su competencia. Dicha jurisdicción con lleva la
facultad de conocer las causas del trabajo, juzgarlas y hacer
ejecutar lo juzgado con arreglo a la ley.Las Autoridades
Administrativas de la República prestarán el
auxilio requerido para ello, por los órganos
jurisdiccionales del trabajo.Art. 34.- Serán
competentes los jueces del trabajo, por razón de la
materia para conocer y decidir en única instancia, cuando
el valor del objeto litigioso no exceda el importe de un mes de
salario mínimo, y en primera instancia cuando excediera
dicha suma o no fuese susceptible de fijación de
cuantía:

a) Las cuestiones de carácter
contenciosos que susciten la aplicación del Código
de Trabajo o las cláusulas del contrato individual o el de
aprendizaje, entre trabajadores o aprendices y empleadores;b) Las
controversias surgidas entre los sujetos pactantes o adherentes
de un contrato colectivo de condiciones de trabajo, respecto de
la existencia, interpretación o cumplimiento de
éste;c) Los litigios sobre reconocimiento sindical,
promovidos entre un empleador u organización patronal y
los sindicatos de trabajadores o entre éstos
exclusivamente, a efectos de celebrar contrato colectivo de
trabajo;d) Todo conflicto entre un Sindicato y sus afiliados
derivado del incumplimiento de los estatutos sociales o del
contrato colectivo de condiciones de trabajo; ye) Las
controversias entre trabajadores, motivadas por el trabajo en
equipo.

CODIGO DE ORGANIZACIÓN
JUDICIAL:

Artículo 36.- Los Tribunales
de Apelación del Trabajo conocerán de las
resoluciones definitivas de los organismos directivos creados por
las leyes de previsión y seguridad social, para obreros y
empleados privados, que denieguen o limiten beneficios acordados
a éstos, y en revisión, los laudos arbitrales en
los conflictos de carácter económico, a los efectos
de determinar si los mismos se ajustan al compromiso arbitral o
contrarían leyes de orden público.

Artículo 40º.-
Serán competentes los Juzgados de Primera Instancia en lo
laboral para conocer y decidir de:

a) Las cuestiones de carácter
judicial y contencioso que suscite la aplicación del
Código del Trabajo o las cláusulas del contrato
individual o colectivo de trabajo;

b) Los litigios sobre reconocimiento
sindical promovidos entre un empleador u organización
patronal y los sindicatos de trabajadores o entre éstos
exclusivamente, a efecto de celebrar contrato colectivo de
trabajo;

c) Todo conflicto entre un sindicato y sus
afiliados derivado del incumplimiento de los estatutos sociales o
del contrato colectivo de condiciones de trabajo;

d) Las controversias entre los trabajadores
motivadas por el trabajo en equipo; y

e) En los juicios sobre desalojo de
inmuebles ocupados por empleados como parte integrante de su
retribución o por motivo de la relación
laboral.

Cuando el valor del objeto litigioso no
exceda del importe de treinta jornales mínimo legal para
actividades diversas no especificadas en la Capital de la
República, las resoluciones causarán
ejecutoria.

C.P.L.:

Art. 35.- El Tribunal de
Apelación del Trabajo, será competente para
conocer:

a) Los recursos de apelación que se
interpongan contra las sentencias y resoluciones de los jueces de
primera instancia;b) Las quejas por denegación o retardo
de justicia contra dichos jueces;c) El recurso de
apelación contra las resoluciones definitivas de los
organismos directivos instituidos por las leyes de
previsión o seguridad social, para obreros y empleados
privados que denieguen o limiten beneficios acordados de
éstos;d) Las recusaciones e inhibiciones de los jueces de
primera instancia del trabajo; y

Las decisiones del Tribunal de
Apelación, en los casos previstos en los incisos a) y c),
causarán ejecutoria.

Art. 37.- La Corte Suprema de
Justicia conocerá:

a) Los recursos de apelación que se
interpongan contra las resoluciones originarias de los Tribunales
de Apelación del Trabajo;b) Las contiendas de competencia
entre los Tribunales y Jueces del Trabajo y los de la Justicia
Ordinaria;c) Las quejas por denegación o retardo de
justicia, contra los Tribunales de Apelación del fuero
laboral; yd) Las recusaciones e inhibiciones de los miembros de
dichos organismos y la de sus propios miembros.

Art. 38.- Quedan comprendidos en el
fuero laboral:

a) Los trabajadores en relación de
dependencia y sus empleadores;b) Las organizaciones sindicales de
trabajadores y empleadores, legalmente reconocidas; yc) Los
derechos habientes de los trabajadores que deban hacer efectivas
las indemnizaciones establecidas por las leyes del trabajo o de
seguridad social u obtener el pago de otras prestaciones debidas
al causante.

A este efecto, justificarán el
vínculo jurídico con la sola presentación de
los instrumentos públicos pertinentes exigido por la ley,
siempre que lo reclamado no exceda del mínimo exceptuado
de gravamen por la Ley de Impuesto a las Herencias.

Art. 39.- Será competente a
elección del trabajador, el Juez del lugar de trabajo, o
el del domicilio del empleador del lugar de la celebración
del contrato de trabajo y de aprendizaje. Si los servicios se
prestasen en varios lugares a la vez, la competencia
recaerá en el Juzgado del lugar de la residencia del
trabajador.

Art. 40.- El derecho de
opción establecido en el artículo anterior, no
podrá ser alterado por la elección de un domicilio
especial en el contrato de trabajo y debe ser ejercido por el
trabajador al comparecer en juicio.

Art. 41.- Si la demanda es deducida
por el empleador, deberá entablarse ante el Juez del
domicilio del trabajador.

Art. 42.- En caso de muerte,
incapacidad, quiebra o concurso del demandado las acciones que
sean de la competencia de la jurisdicción del trabajo, se
iniciarán o continuarán ante la misma, con
intervención de los representantes legales
correspondientes.

C A P I T U L O II

DE LAS CUESTIONES DE
COMPETENCIA

Art. 43.- Las cuestiones de
competencia se promoverán por inhibitoria o declinatoria,
pero elegida una de estas vías, no podrá intentarse
la otra, no proponérselas conjunta o sucesivamente.Al
plantear cualquiera de ellas deberá expresarse, bajo pena
de inadmisibilidad, no haber utilizado la otra, y si
resultaré lo contrario, el solicitante será
condenado en costas, cualquiera sea la
decisión.

Art. 44.- La inhibitoria debe
promoverse antes de contestar la demanda, ante el Juez que la
parte crea competente, pidiéndole que dirija al que estime
no serlo, para que se inhiba del conocimiento de la causa y
remita las actuaciones.La declinatoria, se promoverá ante
el juez reputado incompetente al contestar la demanda,
solicitando se abstenga de intervenir y remita los autos al
tenido por competente.

Art. 45.- El Juez en lo laboral,
deberá inhibirse de oficio, cuando entienda ser
incompetente para conocer en el litigio por razón de la
materia, siempre que no haya sido contestada la demanda.Una vez
trabada la litis, quedará definitivamente fijada la
competencia para el juez y las partes.

Art. 46.- El Juez ante el cual se
promueva la inhibitoria, resolverá sobre su competencia
dentro de los tres días siguientes, previa vista por
cuarenta y ocho horas, al Ministerio Público del Trabajo y
a la otra parte.

Art. 47.- Las cuestiones originadas
por la inhibitoria, se resolverán en la siguiente
forma:

a) Si el Juez ante quien se la promueve,
declara ser incompetente, el interesado podrá apelar
dentro de los tres días de notificada la
resolución.b) Si el Juez se declara competente,
librará oficio en seguida al que estime incompetente, para
que se inhiba y remita las actuaciones. Este último
resolverá dentro de tres días de requerido previa
vista al Ministerio Público del Trabajo y a la parte por
cuarenta y ocho horas, si sostiene o no su competencia, debiendo
comunicar inmediatamente su resolución al juez
requiriente; yc) Si resuelve su incompetencia el juez requerido,
remitirá las actuaciones. En caso contrario
oficiará al juez requiriente manifestando los fundamentos
en que se apoya su competencia y requiriéndole para que,
dando por formada la contienda de competencia, eleve los
antecedentes a la Corte Suprema de Justicia.

Art. 48.- Recibido el expediente, la
Corte Suprema de Justicia correrá vista al Fiscal General
del Estado, por cuarenta y ocho horas. Sin más
substanciación, pronunciará sentencia dentro de los
tres días siguientes, ordenando la devolución de
las actuaciones al Juez declarado competente, con
notificación al otro.

Art. 49.- El Juez ante quien se
promueva la declinatoria, la tramitará y resolverá
del modo dispuesto en este Código, para las excepciones.Si
mantiene su competencia, no podrá resolver sobre el fondo
del asunto, hasta que venza el término en que puede
declararse de su resolución, o si el recurso fue
interpuesto, hasta que la Corte Suprema de Justicia
resuelva.Art. 50.- En caso de ocurrir conflicto negativo,
declarándose dos jueces incompetentes para conocer en una
causa de trabajo, se observará el mismo procedimiento que
en las contiendas positivas.

Art. 51.- Las cuestiones de
competencia, no suspenden el trámite de la causa ni
originan nulidad de procedimiento. Si las mismas prosperasen, las
tramitaciones iniciadas ente jueces de distintas jurisdicciones,
deberán continuar en la del trabajo., adaptándose
para la substanciación ulterior al procedimiento legislado
en este Código.

Art. 52.- Las cuestiones de
jurisdicción con otros Jueces o Tribunales nacionales, se
resolverán de acuerdo con las disposiciones que rigen para
las de competencia.

LIBRO SEGUNDO

Del
procedimiento

TITULO PRIMERO

REGLAS GENERALES

Art. 53.- El procedimiento
será predominantemente verbal y actuado, salvo las
excepciones previstas.

Art. 54.- Los actos procesales para
los que no se prescriba forma determinada, los realizará
el juez o dispondrá que se lleven a cabo de manera
adecuada al logro de su finalidad.Art. 55.- El Juez o
Tribunal dirigirá el procedimiento, de acuerdo con las
disposiciones de este Código y los principios
fundamentales admitidos, en forma que garantice sin perjuicio de
la defensa de las partes, tanto la celeridad en la
substanciación como la economía en los
gastos.

Art. 56.- Los litigantes
deberán comportarse con lealtad y probidad; durante el
proceso.El Juez tendrá facultad para desestimar toda
petición o acto que implique dilación manifiesta
del litigio o fuere superfluo para la protección eficaz de
los intereses debatidos.

Art. 57.- En toda contienda
litigiosa, los órganos jurisdiccionales del trabajo,
actuarán previamente como conciliadores, tratando de
avenir a las partes, antes de adelantar el procedimiento de
instancia.

Art. 58.- Desde la
instauración de la demanda hasta la sentencia, el
procedimiento podrá ser impulsado de oficio por la Juez o
a petición del Ministerio Público, sin perjuicio de
la facultad de las partes.

Art. 59.- Las controversias
laborales que no tengo señalado un procedimiento especial,
se tramitarán conforme al procedimiento ordinario
establecido en este Código, cualquiera sea su
naturaleza.

Art. 60.- Antes de formularse la
demanda, podrá el actor pedir y el Juez decretará
si lo estimaré pertinente:

a) La declaración jurada sobre
circunstancias exclusivamente relativas a la persona del citado
tendientes a establecer su identidad. El procedimiento en este
caso, será el establecido para la solución de
posiciones:b) La exhibición parcial de libros, cuentos y
documentos exigidos por la ley.c) Si hubiese resistencia a la
inhibición, se decretará el secuestro; yd) El
exámen anticipado de pruebas que por motivos fundados no
pueda practicarse en el acto del juicio. La diligencia
deberá realizarse con citación de la persona contra
quien se pretenda hacer valer la prueba.

Art. 61.- Procederá la
acumulación de los autos, de oficio o a petición de
parte, cuando se promoviesen varios juicios por acciones
emergentes de un título común o fundados en
idéntica causa jurídica, o exista entre ellas
comunidad de objeto o conexidad de modo que la sentencia que haya
de pronunciarse en un proceso, pueda producir en el otro cosa
juzgada.Formulada la petición se resolverá previa
vista al Ministerio Público, sin otra
substanciación.

Art. 62.- La acumulación de
autos no altera la competencia y en todos los casos se
hará sobre el expediente más antiguo.

Art. 63.- A los efectos de la
acumulación prevista en este Título se
requiere:

a) Que los juicios se encuentran en la
misma instancia;b) Que el Juez a quien corresponda conocer y
decidir en los procesos acumulados sea competente por
razón de la materia; yc) Que puedan substanciarse por los
mismos trámites.

Art. 64.- Los juicios acumulados se
substanciarán y fallarán conjuntamente, pero el
juez podrá ordenar la separación de los procesos,
si a su juicio la acumulación resultaré
inconveniente por dificultar la tramitación. En tal caso
los distintos juicios quedarán radicados en la misma
secretaría y se dictarán una sola
sentencia.

TITULO SEGUNDO

DE LA COMPARENCIA EN
JUICIO

Art. 65.- La comparecencia en
juicio, exige el patrocinio de letrados.No obstante las partes
podrán actuar por si mismas sin intervención de
abogados en los juicios de única instancia y audiencias de
conciliación.

Art. 66.- Los obreros, empleados y
aprendices o sus derecho-habientes, podrán hacerse
representar por abogado o procurador, mediante simple
cartapoder, cuya firma será autenticada por escribano
público o juez de paz del lugar en que resida el
poderdante.En caso de que el poderdante no supiere o pudiere
firmar, lo hará a su ruego una persona capaz ante el juez
de paz o escribano público.

Art. 67.- Las partes contendientes
cuando estuvieren obligadas a comparecer personalmente,
podrán estar asistidas de abogados
patrocinantes.

Art. 68.- Los jueces podrán
solicitar el auxilio de la fuerza pública, para que las
personas cuya presencia estimen necesaria en juicio, concurran a
las audiencias toda vez que no hubiesen hecho en dos ocasiones
anteriores y siempre que hubiesen sido debidamente notificadas y
no mediar causa de fuerza mayor. Desde la segunda
citación, se les notificará que se hará uso
del medio previsto en el presente artículo.

Art. 69.- El apoderado, asume todas
las responsabilidades que las leyes imponen al mandatario, una
vez aceptado el poder, por el hecho de presentarse y de ejercer
el mandato.Los abogados y procuradores, están obligados a
seguir el juicio, mientras no hayan cesado legalmente en la
representación.

Art. 70.- El poder conferido para
determinado asunto, cualquiera que sean términos conlleva
la facultad de intervenir en todos los incidentes de los
principal, interponer recurso y ejercitar cuantos actos
ocurrieren durante la secuela de la litis en todas las
instancias, excepto aquellos reservados por el mandante o que
requieren poder especial por la ley.

Art. 71.- Mientras continúe
la función representativa del mandatario, las citaciones,
emplazamientos y notificaciones que se le hicieren, inclusive de
la sentencia definitiva, tendrán la misma fuerza y
validez, como si se hubiesen hecho al poderdante, salvo las
excepciones previstas en la ley.

Art. 72.- La representación
en juicio cesa por:

a) Revocación expresa del poder,
después de ser admitida judicialmente;b) Renuncia del
poder;c) Terminación de la personalidad con que litigaba
el poderdante;d) Conclusión de la causa para la cual se
dio el poder; ye) Muerte o inhabilidad del apoderado o
poderdante.

Art. 73.- El Juez o Tribunal
ordenará de oficio o a pedido de parte, que el juicio
continúe en rebeldía en los siguientes
casos:

a) De renovación del poder hecha por
el mandante, cuando éste instituyese otro mandatario o
compareciese personalmente; yb) De renuncia del mandatario,
después de vencer el término señalado al
poderdante para comparecer por sí u otro
apoderado.

Art. 74.- Toda persona que
comparezca en juicio, sea por su propio derecho o en
representación de tercero, deberá en la primera
actuación que formalizare:

a) Constituir domicilio legal dentro de un
radio de veinte cuadras del asiento del juzgado. Dicho domicilio
reconocido judicialmente, subsistirá para todos los
efectos legales, mientras no fuere cambiado. Los jueces
exigirán de oficio el cumplimiento de este requisito y no
proveerán ninguna petición de los contraventores. A
este efecto, les intimará bajo apercibimiento de que si no
lo hiciere dentro de las 48 horas se tendrá por
constituido el domicilio en los estrados del Juzgado, donde se
practicarán todas las notificaciones de los actos en
juicio que correspondan; yb) Acompañar en legal y debida
forma, los documentos justificativos de la personería
invocada.Si el juicio prosperase sin la presentación de
los documentos mencionados y no fue hecha la impugnación
de parte interesada en la oportunidad legal, el juez
decidirá en lo principal consideración a la falta
de esa prueba.

Art. 75.- Los trabajadores y sus
derechos habientes, actuarán en papel simple y en caso de
condenación de costas, estarán exentos de reponer
el sellado.

TITULO TERCERO

DE LOS TÉRMINOS

Art. 76.- Todos los plazos
establecidos por este Código, son improrrogables y
perentorios salvo las excepciones previstas.

Art. 77.- Los plazos correrán
desde el día siguiente al del emplazamiento,
citación o notificación.Si fuesen comunes, desde la
última notificación. No se computarán en
ellos los días inhábiles.Los plazos en horas
comenzarán a correr desde la media noche del día de
la notificación.

Art. 78.- Los plazos judiciales se
interrumpirán por las siguientes causas:

a) Días feriados establecidos por
ley;b) Receso anual del Poder Judicial; yc) Fallecimiento o
incapacidad legal sobreviniente de la persona contra quien
corren.

Art. 79.- Transcurridos los plazos,
el juez o tribunal de oficio a petición de parte,
ordenará la prosecución del juicio, según su
estado.

Art. 80.- Todo traslado o vista que
no tenga un término especialmente fijado por este
Código deberá evacuarse dentro de tres
días.

TITULO CUARTO

DE LAS NOTIFICACIONES, CITACIONES Y
EMPLAZAMIENTOS

Art. 82.- Se notificarán
personalmente o por cédula en el domicilio asignado al
demandado por el actor, en que hubiesen constituido las partes y
en el domicilio real de terceros:

a) El emplazamiento para la
contestación de la demanda;b) El traslado de la
reconvención o de las excepciones articuladas;c) La
audiencia preliminar de conciliación;d) La audiencia para
la discusión de la causa;e) Las citaciones para absolver
posiciones o reconocer documentos y en general, las hechas a
terceros;f) La sentencia definitiva. En la notificación de
la misma se transcribirá únicamente la parte
dispositiva;g) La intimación para el cumplimiento de la
sentencia; yh) Las demás resoluciones que en cada caso
determine el juez o tribunal.

Art. 83.- Las notificaciones a que
se refiere el artículo anterior serán practicadas
por los ujieres, dentro de las veinticuatro horas de dictada la
sentencia, resolución o providencia.También
podrán efectuarse mediante carta certificada del actuario
con aviso de retorno, agregándose copia al expediente o
por despacho telegráfico colacionado, cuando así lo
dispusiere el juez o tribunal en casos necesarios.

Art. 84.- La cédula de
notificación se expedirá por duplicado y
contendrá el nombre y domicilio del destinatario y la
transcripción de la providencia auto o resolución
pertinente. Al pie del ejemplar que será agregado al
expediente, constará el día, hora y lugar en que se
hubiese practicado la diligencia con las firmas del destinatario
y funcionario judicial competente. Si aquel no supiera o pudiera
firmar, lo hará a su cargo un tercero. Y si no quisiere
firmar, lo harán dos testigos requeridos al efecto por el
ujier, no pudiendo servirse a dicho efecto de los dependientes de
la citada actuaría.

Art. 85.- La notificación que
se practicaré por telegrama colacionado, contendrá
las enunciaciones esenciales de las cédulas.El telegrama
colacionado se emitirá en doble ejemplar uno de los cuales
bajo atestación, entregará el Secretario para su
envío y el otro bajo su firma, se agregará al
expediente.La constancia oficial de la entrega del telegrama,
establece la fecha de notificación.

Art. 86.- Acreditada fehacientemente
por el actor, la ignorancia del domicilio del demandado, la
notificación del emplazamiento de la demanda, se
practicará por edictos publicados durante cinco
días consecutivos en un diario, del lugar del domicilio o
en su defecto de la Capital. El término para contestar la
demanda, se computará desde el día siguiente al
último de publicación de los edictos.

Art. 87.- Probado el hecho de ser
falso el domicilio del demandado denunciado por el acto, se
anulará a costa de éste, todo lo
actuado.

Art. 88.- Los funcionarios
judiciales, serán notificados en su despacho.

Art. 89.- Las notificaciones en el
domicilio para el cumplimiento de diligencias determinadas, deben
practicarse con una anticipación no menor de dos
días del señalado para el acto.

Art. 90.- Cuando haya de practicarse
un emplazamiento u otra diligencia procesal en país
extranjero, se dirigirán los exhortos por la vía
diplomática.

Art. 91.- Las notificaciones,
citaciones y emplazamientos que no fuesen, practicados con
arreglo a lo dispuesto en este Título, serán nulos
y los actuarios o ujieres que los practicaren, incurrirán
en falta grave y en las responsabilidades del caso.No obstante
siempre que resulte de las constancias de autos, haber tenido la
parte conocimiento de la providencia, resolución o
sentencia, la notificación surtirá desde entonces
sus efectos, como si estuviese legítimamente
practicada.

Art. 92.- De toda petición
escrita de que deba darse traslado, así como los
documentos pertinentes, el interesado acompañará en
papel simple y bajo su firma tantas copias cuantos sean sus
contendientes. Al ser éstos notificados de la providencia
que ordene el traslado, se les entregará en debida forma
las copias presentadas. Si éstas no fuesen exhibidas, el
actuario no pondrá cargo al escrito, circunstancia que
producirá respecto de éste, el efecto de no
presentado y autorizará el procedimiento en
rebeldía.

TITULO QUINTO

DE LAS AUDIENCIAS

Art. 93.- La actuaciones y
diligencias judiciales, la recepción de pruebas y
substanciación del proceso, se realizarán oralmente
en audiencias públicas, bajo pena de nulidad, salvo los
casos exceptuados en este Código.

Art. 94.- No obstante lo preceptuado
en el artículo anterior, el juez, de oficio o a
petición de parte, podrá ordenar que la audiencia,
se efectúe privadamente, por razones de moralidad, decoro
u orden público. Su decisión en este caso,
será fundada e irrecurrible.

Art. 95.- Las audiencias
serán de conciliación, trámites o
juzgamiento y comenzarán a la hora designada. Los
interesados no tendrán obligación de esperar sino
media hora con relación a la fijada para dicha audiencia.
Al concluirse toda audiencia, el juez señalará
fecha y hora para efectuarse las siguientes.

Art. 96.- Todo lo actuado en las
audiencias que se celebren se hará constar en forma de
acta firmada por el juez, las demás personas que hayan
intervenido y el secretario. Si alguna de ellas, no pudiere o
quisiere firmar se mencionará esta circunstancia al pie
del acta.

Art. 97.- Las actuaciones
judiciales, deberán practicarse en días y horas
hábiles, so pena de nulidad. Son días
hábiles los no exceptuados por la ley.Los jueces
podrán habilitar los días y horas inhábiles,
cuando exista rasgo de frustrarse alguna diligencia judicial
importante para el esclarecimiento de la verdad o la debida
protección del derecho de los litigantes.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE
CONCILIACIÓN Y DISCUSIÓN DE LA CAUSA

Art. 101- El día y hora
señalados, después de oír a las partes que
deberán comparecer personalmente a la audiencia, el juez
tendrá la obligación expresa de exhortarlas a que
resuelvan su conflicto por vía conciliatoria, antes de
abocarse al conocimiento del mismo.Si la conciliación
tuviese éxito, el avenimiento directo a que se llegue,
constará en acta firmada por el juez y las partes,
incorporándose a la sentencia con fuerza de cosa juzgada.
El juez tendrá facultad para rechazar el acuerdo, cuando
estime que violenta los derechos que las leyes confieren a los
trabajadores.

Art. 102.- En cualquier estado de
juicio, antes de que el fallo sea pronunciado, podrá el
juez intentar el avenimiento de las partes, mediante soluciones
conciliatorias.

Art. 104.- Se reputará que no
existe ánimo conciliatorio, cuando cualquiera de las
partes o ambos, no concurriesen a la audiencia señalada.
En tal caso, no será necesario señalamiento de
nueva audiencia con fines conciliatorios, salvo que las partes de
común acuerdo lo soliciten.

SECCIÓN II

DEL PROCEDIMIENTO EN PRIMERA
INSTANCIA

CAPITULO I

DE LA DEMANDA

Art. 109.- Los jueces
conocerán y decidirán originariamente en primera
instancia, cuando el valor del objeto litigioso exceda de la suma
establecida en el artículo 34º de este Código
o el juicio no fuese susceptible de apreciación de
cuantía.Art. 110.- La demanda debe interponerse por
escrito, acompañada de tantas copias cuantos sean los
demandados y contendrá:

a) La designación del juez a quien
se dirige;b) El nombre, apellido, nacionalidad, domicilio, estado
civil, edad y profesión u oficio del actor;c) El nombre,
apellido, domicilio y profesión del demandado;d) La
exposición precisa de los hechos y el derecho en que se
funda la acción;e) La cosa demandada; yf) La
enunciación de la prueba instrumental
acompañada.

Si el actor no lo tuviese a su
disposición, la designará con la mayor
precisión posible expresando su contenido y el lugar en
que se encuentra.

Art. 111.- Si el juez observare que
la demanda no reúne los requisitos del artículo
110º, antes de ordenar el traslado de la misma, la
devolverá al actor para que subsane los defectos
formales.

Art. 112.- Antes de contestada la
demanda, el actor podrá retirarla o modificarla,
restringiendo o ampliando sus peticiones.

Art. 113.- El actor puede acumular
todas las acciones que tenga contra una persona, siempre que sean
de la competencia del Juez del Trabajo, no se excluyan y puedan
tramitarse conjuntamente.También podrán acumularse
las acciones de varias personas contra otra u otras, en las
mismas condiciones expresadas y siempre que sean
conexas.

CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÓN Y LA
RECONVENCIÓN

Art. 114.- Admitida la demanda, el
juez ordenará que se corra traslado de ella al demandado,
demandados o en su caso el Ministerio Público,
emplazándoles para que dentro del término
común de seis días la contesten bajo apercibimiento
de tenerla por contestada en sentido afirmativo, si el actor
probase el hecho principal o la relación de trabajo. Dicho
traslado se hará entregado copia del libelo a los
demandados.

Art. 115.- El demandado
deberá contestar la demanda por escrito, observando la
forma reglada para la misma, en lo que fuere aplicable. Se
referirá a cada uno de los hechos alegados y documentos
acompañados por el actor para reconocerlos o negarlos
clara y categóricamente, bajo apercibimiento de tenerlos
por reconocidos.Además, indicará los hechos y
razones en que apoya su defensa.

Art. 116.- El demandado al contestar
la demanda, podrá deducir la reconvención, siempre
que el juez sea competente para conocer de ésta.No
haciéndose entonces, le está prohibida deducirla
después, salvo su derecho que podrá ejercer en otro
juicio.

Art. 117.- La reconvención se
formulará en escrito separado de la contestación y
deberá contener los mismos requisitos de la demanda
principal enumerados en el artículo 110º de este
Código.De ella se dará traslado por el
término común de seis días al reconvenido y
al Ministerio Público, en su caso. En adelante, se le
substanciará simultáneamente y en igual forma que
el asunto principal y decidirá en la misma
sentencia.

CAPITULO IIIDE LAS
EXCEPCIONES

Art. 118.- El demandado
deberá oponer todas las excepciones que tuviere al
contestar la demanda, observando lo dispuesto por el
artículo 110º en lo pertinente.

Art. 119.- Sólo son
admisibles como excepciones:

a) La incompetencia de
jurisdicción;b) La falta de personería de las
partes o sus representantes;c) La litis pendencia en otro juez o
tribunal competente;d) La cosa juzgada;e) La transacción;
yf) La prescripción.

Art. 120.- De las excepciones
opuestas, se dará traslado al actor por el término
de tres días, sin perjuicio de la facultad del juez para
continuar el trámite si no lo evacuare.

Art. 121.- El actor deberá
observar lo dispuesto por el artículo 115º de este
Código al contestar las excepciones y bajo el mismo
apercibimiento.

Art. 122.- Si al juez lo estimare
necesario recibirá la excepción a prueba por el
término que considere suficiente, el cual no podrá
exceder de la mitad del término ordinario establecido para
la prueba en general.

Art. 123.- Las excepciones opuestas
serán resueltas por el juez, antes de la apertura del
juicio a prueba.Decidirá en primer término la
incompetencia de jurisdicción y si la acepta, no debe
pronunciarse sobre las demás que hayan sido
articuladas.

Art. 124.- En el caso de que la
resolución dictada desestimare la excepción
interpuesta, sólo será apelable conjuntamente con
la sentencia en los términos del artículo 241º
inciso b) de este Código.

CAPITULO IV

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE
CONCILIACIÓN

Partes: 1, 2

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