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Codigo Procesal Laboral Modificado al 2010 (Paraguay) (página 2)



Partes: 1, 2

Art. 125.- Dentro de los tres
días de contestada la demanda o la reconvención y
las excepciones en su caso o de transcurrido el término
legal para hacerlo, el juez señalará fecha y hora
para que las partes comparezcan personalmente en audiencia
pública y preliminar de conciliación. Si una de las
partes o ambas no concurrieren en la forma expresada, se
aplicará lo dispuesto en el artículo
104º.

Art. 126.- En el día y hora
señalados, el juez invitará a las partes para que
en su presencia y bajo su autoridad traten de conciliarse.Si las
partes llegaren a un acuerdo se dejará constancia de sus
términos en acta firmada por el juez y aquellas,
incorporándose a la sentencia con fuerza de cosa juzgada,
y su cumplimiento se llevará a cabo dentro del plazo que
el acuerdo establezca.Siendo parcial el acuerdo, se lo
ejecutará en lo pertinente. En este caso, las pretensiones
pendientes, serán tramitadas con sujeción al
procedimiento de instancia.Art. 127.- En cualquier momento
que las partes manifiesten o el juez considere que el acuerdo no
es posible, declarará clausurado el período
conciliatorio, con lo cual quedarán expeditos el debate de
la causa, dentro de los treinta días siguientes. A este
efecto, el juez señalara las audiencias de trámite
necesarias que se verificarán en forma
ininterrumpida.

Art. 128.- Si no existiesen hechos
controvertidos, la cuestión será considerada de
puro derecho, y el juez llamará "Autos para sentencia" sin
más substanciación, salvo lo que estimare necesario
para mejor proveer.

SECCIÓN IIIDE LA
PRUEBA

CAPITULO IREGLAS
GENERALES

Art. 129.- Siempre que se hayan
alegado hechos conducentes al litigio, acerca de los cuales no
hubiese conformidad entre las partes, el juez recibirá la
causa a prueba de oficio o a petición de las mismas.A este
efecto deberá disponer las diligencias necesarias, para
que prueba ofrecida substanciare en el menor número
posible de audiencias.

Art. 130.- El juez de la causa
recibirá personalmente todas las pruebas. Cuando le fuese
imposible hacerlo por razón del lugar, comisionará
a otro juez para que las practique.

Art. 131.- No podrán
producirse pruebas, sino sobre hechos que hayan sido alegados
oportunamente por las partes en sus respectivas
presentaciones.

Art. 132.- El juez en
resolución fundada, podrá rechazar la
producción de pruebas y diligencias propuestas por las
partes, cuando las estimare inconducentes o superfluas en
relación a la materia especifica de la controversia, sea
por no estar autorizadas legalmente o porque en virtud del
reconocimiento de los hechos alegados, no fuesen necesarias.Dicha
resolución será apelable juntamente con la
sentencia, cuando el recurso sea procedente contra
ésta.

Art. 133.- Interpuestos los recursos
mencionados en el artículo anterior, el Tribunal de
Apelación considerará en primer término la
resolución recurrida y si la revocase, recibirá la
prueba cuestionada, ordenando su practicamiento.Concluida la
diligencia probatoria, resolverá el recurso deducido
contra la sentencia de primera instancia.

Art. 134.- El término
ordinario de prueba, no excederá de veinte días si
hubiere de darse en el lugar de asiento del Juzgado, y se
aumentará un día más por cada cincuenta
kilómetros, cuando se produzca en otro lugar, pero dentro
de la República.

Art. 135.- El Juez
señalará el término extraordinario que
considere suficiente, atendiendo a la distancia y facilidad de
las comunicaciones, cuando la prueba haya de producirse fuera de
la República.

Art. 136.- Las diligencias de
pruebas deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del
término. Pero si no lo fuesen por omisión de las
autoridades encargadas de recibirlas, podrán las partes
exigir que se practiquen antes de los alegatos. Para el efecto,
el juez señalará un término
preciso.

Art. 137.- Regirá el
principio de inversión de la prueba, en todos los casos
que se demande el cumplimiento de obligaciones impuestas por la
ley.

Art. 138.- En la apreciación
de la prueba, el juez formará libremente su
convicción, inspirándose en los principios
científicos que rigen la crítica de la prueba y
atento a las circunstancias relevantes del litigio y a la
conducta procesal observada por las partes.

CAPITULO II

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Art. 139.- Son medios de prueba cuya
admisibilidad, producción y eficacia se determinan en este
Código:

a) La confesión en juicio;b) Los
instrumentos públicos y privados;c) La prueba pericial;d)
La prueba de testigos;e) La inspección judicial; yf) Las
presunciones.

Art. 140.- Fuera de los medios
probatorios enumerados en el artículo, anterior,
serán igualmente admisible a criterio del juez, los que
las partes propongan siempre que no afecten a la moral ni a las
buenas costumbres y fuesen conducentes el esclarecimiento de la
verdad. Dichos medios quedarán sometidos a las reglas
generales en cuanto a su ofrecimiento, recepción,
diligenciamiento y valoración jurídica.

Art. 141.- Además de las
pruebas pedidas, el juez podrá ordenar a costa de una de
las partes o de ambas, según a quien o a quienes
beneficie, el practicamiento de todas aquellas que a su juicio
sean indispensables para el completo esclarecimiento de los
hechos controvertidos, como careo de las partes entre sí o
con los testigos y a éstos unos con otros, examen de
documentos, objeto y lugares, personas u otros elementos de
convicción. No obstante, cuando la ley exige determinada
solemnidad, no se podrá realizar la prueba por otro
medio.

CAPITULO IIIDE LA CONFESIÓN EN
JUICIO

Art. 142.- Cuando una de las partes
lo pida, la otra deberá concurrir personalmente a la
audiencia, para que absuelva con juramento, posiciones
concernientes a la cuestión litigiosa.También
podrá producirse esta prueba, por interrogación del
juez.

Art. 143.- Las posiciones
deberán referirse en forma concreta a los hechos aducidos
por las partes, oportunamente en sus respectivos
presentaciones.El ponente podrá reservarse la
presentación del pliego cerrado, hasta una hora antes de
la audiencia señalada. No haciéndolo entonces, se
le tendrá por desistido de la diligencia.

Art. 144.- Cada posición
versará sobre un solo hecho y se formulará en
términos claros y sencillos, concernientes a los puntos
controvertidos que puedan ser de conocimiento del absolvente.El
juez rechazará la posición que no reúna las
condiciones necesarias.

Art. 145.- Cuando alguna pregunta se
refiere a hechos que no sean personajes del absolvente,
podrá negarse a contestarla, si los ignora.

Art. 146.- El que debe absolver
posiciones será citado por lo menos con dos días de
anticipación y bajo apercibimiento de ser tenido por
confeso, si dejare de comparecer sin justa causa.En este caso, el
juez tendrá por contestada en sentido afirmativo las
preguntas contenidas en el pliego de posiciones, sobre los hechos
expuestos en la demanda o contestación, salvo prueba en
contrario.

Art. 147.- Cuando las partes
intervinieren personalmente, serán citadas en el domicilio
ilegal constituido; si lo hicieren por medio de apoderado, la
citación se hará en el domicilio real. Art.
148.-
Las partes podrán solicitar la comparecencia del
administrador, gerente, encargado o de cualquier persona que
desempeñe funciones directivas a nombre del principal,
cuando los hechos motivadores, del conflicto sean propios de
ellos.

Art. 149.- El declarante
responderá por sí mismo de palabra. No podrá
valerse de borrador de respuestas, pero se le permitirá
que consulte en el acto, simples notas o apuntes, cuando a juicio
del juez, sean necesarios para auxiliar la memoria.

Art. 150.- Las contestaciones
serán afirmativas o negativas, pudiendo agregar el
declarante, las explicaciones que estime convenientes o las que
el juez le pida.

Art. 151.- Si el absolvente se niega
a declarar, el juez lo apercibirá en el acto, de tenerlo
por confeso, si persiste en su negativa.Cuando las repuestas sean
evasivas, el juez de oficio o a instancia de la parte contraria,
lo apercibirá igualmente de tenerlo por confeso, sobre los
hechos respecto de los cuales aquellas no sean
categóricas.

Art. 152.- En cualquier estado del
procedimiento, hasta la providencia de autos para sentencia, el
juez podrá ordenar la comparecencia de las partes, a fin
de interrogarlas libremente sobre los hechos controvertidos. La
parte citada podrá comparecer por medio de apoderado,
salvo que no trate de hechos personales.

Art. 153.- Si las partes
interrogadas por el juez respecto de hechos que les son
personales, adujeron ignorancia, contestaren en forma evasiva o
se negaren a contestar, podrá estimarse esta actitud como
una presunción a favor de los hechos alegados por la
contraparte, en cuanto se relacione con el contenido de la
pregunta.

Art. 154.- La fuerza probatoria de
la confesión, será apreciada en la sentencia,
teniendo en consideración las reglas relativas a sus
elementos.

Art. 155.- De este medio probatorio
podrán usar las partes una sola vez en cada
instancia.

CAPITULO IVDE LA PRUEBA
INSTRUMENTAL

Art. 156.- La prueba instrumental
que estuviese en poder de las partes, deberá
acompañarse con la demanda, reconvención o
contestación de las mismas, so pena de no poder ofrecer en
adelante dicha prueba.Si las partes no la tuviesen a su
disposición la designarán con toda exactitud
expresando su contenido y el lugar en que se
encuentre.

Art. 157.- La fuerza probatoria de
los instrumentos públicos o privados, se regirá por
lo preceptuado en el Código de Procedimientos Civiles, con
las modificaciones establecidas en este
Capítulo.

Art. 158.- Cuando se agreguen
documentos privados, cuyo contenido o firma se atribuya a una de
las partes, su autor será citado o para que los reconozca,
bajo apercibimiento de ser tenidos como auténticos, si no
compareciere sin justa causa o si habiendo comparecido contestare
evasivamente. Si los documentos fuesen de terceros, estos
serán citados como testigos para reconocer el contenido y
la firma que ostentaren.

Art. 159.- Negada la autenticidad de
la firma, si la parte que ha presentado el documento insiste en
su validez, se procederá al examen pericial del
mismo.

Art. 160.- Si se ofreciesen como
pruebas, libros, registros u otras constancias escritas que la
ley imponga llevar su presentación en juicio es
obligatoria y estarán a disposición del juez y de
las partes, durante la discusión de la causa.Si se tratase
de libros de comercio, serán examinadas en el lugar donde
se encuentren.

Art. 161.- Cuando a requerimiento
del Juez, hecho de oficio o a petición de parte, el
empleador debe exhibir en juicio libros o documentos que la ley
determine, las filmaciones del trabajador bajo juramento
serán tenidas por ciertas, si aquellos no reuniesen los
requisitos de fondo y forma legales o reglamentarios.

Art. 162.- El Juez de oficio o a
petición de parte, podrá solicitar a la Autoridad
Administrativa, la remisión de cualesquiera actuaciones o
expedientes, vinculados con el litigio. Si aún hallaren en
trámite, se recabará testimonios de los
mismos.

CAPITULO VDE LA PRUEBA DE
PERITOS

Art. 163.- La prueba pericial
sólo tendrá lugar, cuando el juez estime que la
comprobación de los hechos controvertidos, requiere
conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o
industria.Art. 164.- Los peritos serán designados,
en todos los casos, de oficio y por sorteo de entre los
inscriptos en el registro de la respectiva especialidad y su
número podrá variar de uno a tres según
arbitrio judicial de acuerdo con la índole de las
cuestiones técnicas o el valor del asunto objeto de la
pericia.

Art. 165.- Cuando la ciencia, arte o
industria estuviese reglamentada, deberá recaer el
nombramiento en personas que posean los títulos
respectivos.En caso contrario, a falta de peritos diplomados o
inscriptos el juez podrán designar en tal carácter,
a personas que posean conocimientos especializados.

Art. 166.- Los designados no
podrán negarse a cumplir su cometido sin causa
justificada, bajo pena de exclusión del registro, sin
perjuicio de las responsabilidades civiles y
penales.Art.167.- El juez podrá disponer cuando lo
considere necesario, que las pericias se practiquen por las
dependencias técnicas del Estado.

Art. 168.- En oportunidad de la
designación, el juez establecerá de modo preciso el
punto o puntos sobre los cuales recaerá el dictamen
pericial, de acuerdo con las respectivas alegaciones de las
partes, teniendo facultad para rectificarlas cuando no guardasen
relación con el litigio.

Art. 169.- El perito único
evacuará su dictamen oralmente en audiencia, dentro de los
tres días de su designación. El juez y las partes
le podrán formular interrogaciones sobre la pericia.
Art. 170.- Cuando la prueba pericial deba realizarse con
la intervención de más de un perito, el auto que la
disponga expresará que los expertos practicarán
unidos las diligencias y expedirán su dictamen en un solo
escrito, consignando, el fundamento de sus opiniones, sean ellas
concordantes o discordes y en su caso, las razones por las cuales
los disidentes discrepen.

Art. 171.- Regirán para los
peritos las mismas causas de recusación e
inhibición, previstas para los magistrados. Los peritos
podrán ser recusados dentro de los dos días de
notificación y antes de evacuar el dictamen,
acompañándose la prueba sumaria de la causal
invocada.El Juez resolverá de plano, admitiendo o
denegando la recusación.

Art. 172.- El Tribunal de
Apelación del Trabajo, organizará un Registro de
Peritos, estableciendo los requisitos que deberán reunir a
los efectos de su inscripción.

Art. 173.- La fuerza probatoria del
dictamen pericial será apreciada por el Juez, teniendo en
consideración la competencia de los peritos, la
conformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios
científicos en que se funden, las reglas de la sana
lógica y los demás elementos de convicción
que la causa ofrezca.

CAPITULO VIDE LA PRUEBA DE
TESTIGOS

Art. 174.- Podrán ser
testigos todas las personas mayores de dieciocho años que
no tengan impedimento legal, y especialmente los trabajadores al
servicio del empleador.Podrán ser llamados a prestar
declaración informativa los mayores de doce años
quienes estarán incursos en la disposición del
artículo 177º.

Art. 175.- Cada parte podrá
promover hasta cuatro testigos. Si la naturaleza del juicio lo
justificare, el juez podrá admitir un número
mayor.El ofrecimiento de testigos se hará juntamente con
las demás pruebas, indicándose el nombre y
apellido, la edad, nacionalidad, el estado civil, la
profesión y el domicilio de las personas propuestas como
tales.

Art. 176.- Todos los habitantes del
país, están obligados a prestar declaración
como testigos, salvo causa de excepción legalmente
justificada.

Art. 177.- Los testigos serán
citados bajo apercibimiento de que si no compareciesen sin justa
causa, serán traídos por la fuerza pública,
apercibimiento que se hará efectivo para realizar nueva
audiencia, la cual deberá decretarla el juez de oficio,
dentro de las veinticuatro horas de frustrada la primera.Las
partes pueden llevar a los testigos a las audiencias
señaladas, aunque no se les hubiese citado o se
domiciliasen fuera de la jurisdicción.

Art. 178.- No podrán ser
presentados como testigos contra una de las partes sus
consanguíneos o afines en línea directa, ni el
cónyuge aunque esté legalmente separado.

Art. 179.- El juez examinará
separadamente a los testigos, de modo que no se enteren del dicho
de los demás, previo juramento por sus creencias
religiosas u honor de decir la verdad e instruyéndoles de
las disposiciones contenidas en el Código Penal, sobre
falso testimonio. Deberán dar siempre la razón de
sus dichos y si no lo hicieren el juez lo
exigirá.

Art. 180.- El interrogatorio para el
examen de los testigos propuestos será presentado por las
partes y contendrá las preguntas generales para establecer
la identidad de la persona citada y las particulares referentes a
los hechos.

Mediante las primeras, los testigos
serán siempre interrogados:

a) Por su nombre y apellido, edad, estado
civil, nacionalidad, profesión y domicilio;b) Si es
pariente por consanguinidad o afinidad de algunas de las partes y
en que grado;c) Si tiene interés directo o indirecto en el
litigio;d) Si es amigo, enemigo, acreedor o deudor de alguno de
los litigantes; ye) Si respecto de los mismos, es trabajador
dependiente, o tiene otro género de
relación.

Art. 181.- Es potestativo del juez
respecto del pliego presentado, modificar las preguntas
particulares insertadas, desechar las que fuesen inconducentes y
agregar todas las que estime necesaria para el esclarecimiento de
los hechos controvertidos.

Art. 182.- Si la declaración
del testigo ofreciese indicios graves de falso testimonio o de
soborno el juez podrá decretar inmediatamente su
detención, poniéndolo a disposición del Juez
del Crimen, a quien remitirá los testimonios
pertinentes.

Art. 183.- El juez podrá de
oficio o a petición de parte, proceder al careo de los
testigos, cuando entre ellos existieren discrepancias sobre
hechos o circunstancias fundamentales.En el careo, se dará
lectura de las declaraciones consideradas contradictorias
haciendo observar el juez las discrepancias, a fin de esclarecer
mejor los hechos.De las ratificaciones o rectificaciones que
resultaren se dejara debida constancia en autos.

Art. 184.- Cuando el juez de oficio
o a petición de parte, resuelva examinar directamente
testigos domiciliados fuera del asiento del Juzgado, pero dentro
del país, los gastos de traslado, estadía y
retribución que dejaren de percibir, serán abonados
por la parte peticionante.Dichos gastos formarán parte de
las costas y estarán a cargo del vencido.

Art. 185.- Ningún empleador
podrá negar permiso a sus trabajadores para que concurran
a declarar en juicio, aún cuando fuera en contra
suya.

Art. 186.- Las partes podrán
tachar a los testigos por motivos fundados en inhabilidad o en
hechos que hicieren presumir la parcialidad de su
declaración.La tacha del testigo deberá formularse
antes o en el acto de su declaración con ofrecimiento de
la prueba pertinente que se practicará dentro de los tres
días siguientes.

Art. 187.- Si la declaración
del testigo único se encuentra corroborada por los
elementos de convicción obrantes en el proceso, debe ser
estimada y tenida como suficiente para dar por aprobado un
hecho.

Art. 188.- El juez apreciará
según las reglas de la sana crítica las
circunstancias y motivos conducentes a corroborar a disminuir la
fuerza de las declaraciones testifícales en la sentencia
juntamente con lo principal.

CAPITULO VIIDE LA INSPECCIÓN
JUDICIAL

Art. 189.- El juez de oficio o a
petición de parte, podrá decretar inspección
ocular o el reconocimiento por la utilización de otros
sentidos, de lugares y condiciones de trabajo u otros sitios, por
motivos fundados para aclarar hechos dudosos, siempre que tal
diligencia pueda cumplirse sin grave daño para las partes
o los terceros y sin obligación a violar secretos
profesionales, comerciales o artísticos. También
puede comprender la inspección judicial, bienes muebles,
siempre que no puedan ser retirados del lugar en que se
encuentre. En la providencia que la decrete, el juez
designará día y hora para la diligencia, debiendo
extenderse acta de cuanto ocurriere.

Art. 190.- Si decretada una
inspección judicial, ésta no llevase a efecto por
ser renuente la parte que deba facilitarla, se tendrá como
probados en su contra, los hechos que la otra parte se
proponía demostrar, en los casos que sea admisible la
prueba de confesión, y si no lo fuese, se aplicará
lo dispuesto en el artículo 68º de este
Código.

Art. 191.- Cuando la
inspección judicial, no se llevase a cabo, por ser
renuente un tercero sin que aduzca causa justificada para ello,
se le aplicará la sanción a que se refiere el
artículo anterior.

Art. 192.- La parte que solicita la
inspección judicial, debe anticipar los gastos necesarios
para la realización de la diligencia, y si fuese ordenada
de oficio, cada una de las partes contribuirá con la
mitad.

CAPITULO VIIIDE LAS
PRESUNCIONES

Art. 193.- Las presunciones
establecidas por las leyes de fondo o que se deduzcan de los
hechos probados en juicio, constituyen elementos de
convicción.

Art. 194.- La presunción
legal favorece a quien la invoca, dando por existente el hecho
presumido. Corre a cargo de la otra parte, la prueba en
contrario.

Art. 195.- Las presunciones
judiciales hacen plena prueba, cuando fuesen precisas y
concordantes y estén fundadas en hechos reales y
probados.

SECCIÓN IVDE LA
DISCUSIÓN DE LA CAUSA Y RECEPCIÓN DE LA
PRUEBA

Art. 196.- Frustrado el avenimiento
directo de las partes en la audiencia preliminar de
conciliación, el juez designará día y hora
para la discusión de la causa y recepción de las
pruebas.Art. 197.- Abierto el acto en presencia de las
partes que concurran y del representante del Ministerio
Público cuando deba intervenir, el juez dispondrá
la lectura de la demanda y su contestación, y en su caso,
de la reconvención y excepciones deducidas por el
demandado con las respectivas respuestas.Seguidamente, las partes
ofrecerán sus pruebas, con exclusión de la
instrumental, debiendo concretarlas a los hechos alegados en sus
respectivos escritos que no hayan sido confesados llanamente por
la parte a quien perjudique.

Art. 198.- Dentro de los tres
días de clausurado el período de ofrecimiento, el
juez declarará cuales son las pruebas admitidas, por ser
conducentes y necesarias, y desechará las que estimare
improcedentes o superflua. Ordenará asimismo, todas las
medidas indispensables para la practica de las
primeras.

Art. 199.- El juez
señalará audiencias sucesivas, para el
practicamiento de las pruebas admitidas y ordenará la
agregación de los documentos presentados por las partes en
la oportunidad legal prevista.Se dejará constancia de las
actuaciones en actas firmadas por el juez, las partes y
demás personas intervinientes, refrendadas por el
secretario.

Art. 200.- Es facultad de las partes
litigantes, fiscalizar la prueba, a cuyo efecto podrá
intervenir en su recepción y con la autorización
del juez, formular observaciones, preguntas ampliatorias o
repreguntas que fueren pertinente.

Art. 201.- Concluida la
recepción de la prueba, las partes por intermedio de sus
letrados podrán alegar dentro del término de seis
días, exclusivamente sobre el mérito de las
rendidas, exponiendo sus apreciaciones respecto de los hechos
controvertidos.Los alegados podrán ser orales o
presentados por escrito. Si es oral, se concederá la
palabra al demandado, luego al actor y finalmente al Ministerio
Público, en su caso.Las alegaciones orales no
podrán exceder de treinta minutos por cada parte, pudiendo
el juez conceder una prórroga, cuando la complejidad del
asunto o importancia de la prueba, la hiciere
necesaria.

Art. 202.- El juez al dictar
sentencia, analizará las pruebas admitidas y diligencias
en tiempo oportuno, apreciando su mérito de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 138º de este
Código.

Art. 203.- Formulados los alegatos o
transcurrido el término señalado en el
artículo 201º, el juez dictará la providencia
de "Autos para Sentencia". Desde entonces, quedará cerrada
toda discusión y no podrá presentarse más
escritos ni producirse más pruebas salvo las diligencias
que el juez estimare necesarias para el mejor esclarecimiento de
la verdad. Se llevarán a cabo dichas diligencias, en la
misma forma que la promovida por las partes.

SECCIÓN V

DE LAS NULIDADES DE
PROCEDIMIENTO

Art. 204.- Las nulidades de
procedimiento podrán ser declaradas de oficio o a
petición de parte, siempre que hayan perjudicado la
defensa o restringido la prueba.

Art. 205.- Sólo podrá
promover dichas nulidades, el Ministerio Público o la
parte que no haya causado ni consentido expresa o
tácitamente, pero que tenga interés legítimo
en ello.

Art. 206.- El incidente de nulidad
se substanciará en el mismo juicio en que se hayan
producido los vicios que fundamentan la petición. Admitida
ésta por el juez, le dará el trámite
establecido para el recurso de reposición, con
excepción de los casos en que haya de producirse prueba,
en cuyo caso designará audiencia dentro de los tres
días de evacuado el traslado.

Art. 207.- Las nulidades de
procedimiento son relativas y quedan cubiertas por voluntad
expresa o tácita de las partes.

Art. 208.- No procederá la
declaración de nulidad, cuando se haya tenido conocimiento
del acto viciado, por intervención directa y posterior en
el juicio, sin haber hecho reclamación dentro del
término de cuarenta y ocho horas, contadas desde dicha
intervención. Tampoco en el caso de que el acto procesal,
aún cuando fuere irregular, haya logrado el fin a que
estaba destinado.

Art. 209.- La parte que ha originado
el vicio que produzca la nulidad o que hubiese renunciado expresa
o tácitamente a diligencias o trámites instituidos
en su interés, no podrá impugnar la validez del
procedimiento.

Art. 210.- La nulidad de un acto, no
importa la nulidad de los anteriores ni la de los sucesivos que
sean independientes del mismo.

SECCIÓN VI

DE LA DETERMINACIÓN DE LOS
JUICIOS

CAPITULO I

DEL DESISTIMIENTO DEL
ACTOR

Art. 211.- El actor podrá
desistir en forma expresa de la instancia, en cuyo caso
manifestará el propósito de no continuar el
procedimiento, pero reservándose el derecho a renovar su
demanda en otro juicio.

Art. 212.- El desistimiento de la
instancia, no requiere para su validez, la conformidad del
demandado:

a) Cuando el actor manifiesta su
propósito, antes de la notificación de la demanda;
yb) Aunque la demanda haya sido notificada, cuando lo hace antes
de que el demandado la hubiere contestado.

Art. 213.- Después de trabada
la litis por la contestación de la demanda, se requiere la
conformidad del demandado para que el actor pueda desistir del
procedimiento o instancia, total o parcialmente, en cualquier
estado del juicio con anterioridad a la sentencia.

Art. 214.- Mientras no haya sido
aceptado por el demandado, del desistimiento de la instancia
puede ser retractado.Pero una vez admitido por el juez,
quedarán sin efecto todos los actos del
procedimiento.

Art. 215.- Cuando el desistimiento
de la instancia afectare intereses de terceros, será
necesaria su admisión, la conformidad de éstos,
además de la del demandado.

Art. 216.- El desistimiento de la
instancia, impone al actor la obligación de abonar todas
las costas del juicio.

CAPITULO II

DE LA PERENCIÓN DE LA
INSTANCIA

Art. 217.- Se tendrá por
perimida la instancia si no se promueve su curso en el
término de tres meses, contado desde la última
notificación motivada por petición o diligencia que
tuviese por objeto activar el procedimiento, siempre que esa
promoción sea necesaria para la continuación de
éste.

Art. 218.- La perención de
instancia se opera de pleno derecho.Los litigantes antes de
consentir en ningún trámite del procedimiento,
podrán pedir declaración. Dicha petición, se
substanciará por las normas establecidas en este
Código para los incidentes.

Art. 219.- Es obligación del
actuario, en cuya oficina radiquen los actos, dar cuenta al juez
o al Tribunal respectivo, luego que transcurra el término
señalado en el artículo 217º de este
Código.

Art. 220.- El Juez o Tribunal
examinará los autos, y si de ellos resultase que se han
cumplido las condiciones legales previstas, dictará
resolución declarando desierta la instancia y mandado
archivar el expediente.En este caso, las costas serán a
cargo del actor. Si la perención se produjese en segunda
instancia las costas se impondrán al
recurrente.

Art. 221.- No se producirán
la caducidad de la instancia por el transcurso del término
señalado por este Código, en los casos de
ejecución de sentencia firme.Tampoco, cuando el juicio
estuviese pendiente de alguna resolución y la demora en
dictarla fuese imputable al Juez o Tribunal.

Art. 222.- La perención en
primera o única instancia anula todo el procedimiento,
pero no extingue la acción que podrá ejercitarse en
el juicio correspondiente, entablando nueva demanda. En las
demás instancias, la perención dará fuerza
de cosa juzgada a la del procedimiento.

Art. 223.- No obstante la
perención de la instancia, las partes podrán
utilizar en el nuevo juicio que promoviesen los instrumentos
públicos y privados, la confesión, las
declaraciones de testigos y demás prueba producidas, sin
que ninguna de todas ellas tenga el efecto de interrumpir la
prescripción de la acción o del derecho
principal.

CAPITULO III

DE LA SENTENCIA

Art. 224.- La sentencia definitiva,
se dictará por escrito, dentro de los ocho días
contados desde la providencia de autos.Si se ordenare alguna
diligencia para mejor proveer, no se contarán en el
término señalado, los días que se emplearen
en el cumplimiento de la misma.

Art. 225.- La sentencia
deberá contener:

a) Lugar y fecha en que se dicta;b)
Individualización de las partes litigantes;c)
Relación de hechos;d) Fundamentos de derecho con
mención expresa de la norma aplicable; ye) Decisión
expresa, positiva y precisa con arreglo a las acciones deducidas
en juicio declarando el derecho de los litigantes y condenando o
absolviendo de la demanda en todo o parte.

Art. 226.- La sentencia
condenatoria, determinará el plazo dentro del cual
deberá procederse a su cumplimiento.

Art. 227.- Cuando la sentencia
contenga condenación de frutos, intereses, daños y
perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o
en su defecto, establecerá las bases para la
liquidación correspondiente.

Art. 228.- Si lo pidiere alguna de
las partes, dentro del siguiente día hábil al de la
notificación de la sentencia, el Juez podrá
corregir cualquier error material, aclarar algún concepto
oscuro, sin alterar lo substancial de la decisión o suplir
omisión en que se hubiese incurrido sobre alguna de las
pretensiones debatidas en juicio.

Art. 229.- El juez podrá en
la sentencia:

a) Ordenar el pago de salarios,
prestaciones o indemnizaciones mayores que las pedidas por el
trabajador, supliendo la omisión de éste, cuando
quedare demostrado que son inferiores a las que le corresponden
de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas;
yb) Aunque el trabajador no lo pida, condenar al empleador cuando
esté debidamente probado en juicio que no ha dado
cumplimiento a obligaciones legales o contractuales.

SECCIÓN VII

DE LAS COSTAS

Art. 230.- El juicio será
gratuito para los trabajadores económicamente
débiles y sus derecho-habientes.

Art. 231.-. Si el empleador fuese
condenado en costas repondrá todas las actuaciones del
proceso. Declarada la imposición de costas por su orden,
sólo deberá reponer las de su parte.Art.
232.-
Las sentencias o resoluciones impondrán las
costas al vencido y en su caso los intereses aunque dicha
condenaciones accesorias, no se hubiesen solicitado.El juez
podrá eximir de esta responsabilidad en todo o parte al
litigante vencido, siempre que encontrare mérito para
ello.

Art. 233.- Cuando la
iniciación y prosecución del juicio, se hayan
debido a la negativa injustificada del deudor en el cumplimiento
de sus obligaciones legales o convencionales, el juez
podrá fijar una indemnización compensatoria de los
perjuicios ocasionados al acreedor por la demora en la
percepción de sus haberes o en el goce de sus beneficios.
En ningún caso, dicha indemnización podrá
ser superior a un veinte por ciento del importe de la
condena.

Art. 234.- Quedan prohibidos y son
nulos, los pactos de cuota-litis entre los profesionales y los
trabajadores. La inobservancia de esta prohibición
será sancionada con la suspensión en el ejercicio
de la profesión hasta un año.

TITULO SÉPTIMO

DE LOS RECURSOS

Art. 235.- Contra las providencias,
resoluciones interlocutorias y sentencias judiciales del trabajo,
procederán los recursos siguientes:

a) De reposición;b) De
apelación;d) De queja por denegación o retardo de
justicia; ye) De aclaratoria.

Art. 236.- Las partes podrán
desistir de los recursos interpuestos, antes de ser
substanciado.

Art. 237.- Cuando varias partes
actúan como actores o demandados, el recurso interpuesto
por cada una de ellas no beneficia a las demás, salvo el
caso de solidaridad o indivisibilidad de la prestación o
de actuar bajo una sola representación en
juicio.

CAPITULO I

DEL RECURSO DE
REPOSICIÓN

Art. 238.- Las resoluciones
interlocutorias dictadas sin substanciación son
recurribles por vía de reposición, dentro del
tercer día de notificadas a fin de que el mismo juez que
las haya dictado las revoque por contrario imperio.Si se
interpusiere la reposición en el curso de una audiencia,
deberá de oír la parte contraria, para la cual el
juez podrá dictar un receso de media hora.

Art. 239.- Del escrito de
revocatoria, se correrá traslado, por tres días a
la otra parte y el juez resolverá dentro de los tres
días siguientes.

Art. 240.- La substanciación
de la revocatoria, no tiene efecto, suspensivo y la
resolución que recarga causará
ejecutoria.

CAPITULO II

DEL RECURSO DE APELACIÓN (no
existe el recurso de revisión)

Art. 241.- El recurso de
apelación, procederá en los siguientes
casos:

a) Contra las sentencias definitivas de los
jueces de primera instancia,

b) Contra las resoluciones que recaigan en
las excepciones, cuestiones de competencia e incidentes, en los
mismos casos del inciso anterior; yc) Contra las resoluciones
definitivas de los organismos directivos instituidos por leyes de
previsión o seguridad social, para obreros y empleados
privados, cuando denieguen o limiten beneficios acordados a los
mismos.

A este defecto, dichas resoluciones
quedarán equipadas a las sentencias de los juzgados de
primera instancia del fuero laboral.

Art. 242.- La sentencia y toda otra
resolución que recargan en litigios cuyo valor no exceda
del limite establecido en el artículo 98º,
serán inapelables.

Art. 243.- El recurso de
apelación deberá interponerse en el acto de la
notificación o por escrito dentro de los tres días
de notificada la sentencia o resolución, ante el mismo
juez que la hubiese dictado. El escrito se limitará a la
mera interposición del recurso, y si esta regla fuere
infringida, el juez mandará devolverlo previa constancia
del secretario en autos, determinando el recurso y la fecha de su
interposición.

Art. 244.- El término para
interponer apelación contra las resoluciones de primera
instancia pronunciadas en los casos de los artículos 124 y
132, será el mismo que rige para el recurso contra la
sentencia definitiva.

Art. 245.- El juez inmediatamente
concederá o denegará el recurso, según
corresponda sin substanciación alguna. En el primer caso,
ordenará la elevación de los autos al Tribunal de
Apelación del Trabajo.Si hubiese duda sobre la procedencia
del recurso, deberá concedérselo.

Art. 246.- Denegada la
apelación, la parte agraviada podrá recurrir
directamente en queja al Tribunal de Apelación dentro de
los tres días de notificada la denegación,
acompañando copia simple de la resolución recurrida
y pidiendo se le otorgue el recurso denegado.Si el inferior
concediese el recurso, cuando no fuere procedente, la parte
agraviada pedirá al Superior que lo declare mal
concedido.El Tribunal de Apelación ordenará la
elevación inmediata de los autos y resolverá la
queja sin substanciación alguna, declarando bien o mal
denegado el recurso, y concediéndolo en su
caso.

Art. 247.- Transcurridos los
términos legales, sin interponerse la apelación
quedarán consentidas de derecho, las sentencias o
resoluciones recurribles, sin necesidad de declaración
alguna.

Art. 248.- Mediante el recurso de
apelación, se reclamará la nulidad de la sentencia
por vicios o defectos de la misma. El Tribunal al declarar nula
la sentencia, resolverá también sobre el fondo del
litigio. En este caso, las cosas serán a cargo del Juez
que la dictó.

CAPITULO IV

DEL RECURSO DE QUEJA POR
DENEGACIÓN O RETARDO DE JUSTICIA

Art. 251.- Cuando transcurridos el
término legal para pronunciar resoluciones, el juez no la
hubiese dictado, podrá ser requerido mediante el
respectivo pedimento por cualquiera de las partes en
juicio.

Art. 252.- Transcurridos seis
días desde la interpelación sin haber
pronunciamiento, el litigante podrá ocurrir en queja ante
el Superior por escrito fundado, al cual acompañará
copia en papel simple del pedimiento hecho al Juez.

Art. 253.- Presentada la queja, el
Tribunal previo informe inmediato del juez, dispondrá que
éste administre justicia en el término de seis
días.Si el juez desobedeciese la orden o no manifestare
justa causa que impida darle cumplimiento, incurrirá en
multa de un mes de sueldo, la cual duplicará en caso de
reincidencia. Entiéndase como justa causa, la
imposibilidad física absoluta o el cúmulo de
trabajo, acreditados en forma fehaciente.

CAPITULO V

EL RECURSO DE
ACLARATORIA

Art. 254.- Procederá el
recurso de aclaratoria, para precisar el alcance de la parte
dispositiva de todo pronunciamiento Judicial y tendrá por
objeto: corregir cualquier error material, aclarar algún
concepto oscuro, sin alterar lo substancial de la decisión
o suplir toda omisión en que se hubiese incurrido sobre
alguna de las pretensiones debatidas en juicio.

Art. 255.- Este recurso debe
interpretarse dentro del día siguiente a la
notificación de la sentencia o resolución, ante el
mismo juez que la dictó.

Art. 256.- Interpuesta la
aclaratoria, el juez sin substanciación alguna la
admitirá o denegará según
corresponda

Art. 257.- La resolución que
se dictare, formará parte del pronunciamiento objeto de la
aclaratoria y será susceptible de los mismos
recursos.

Art. 258.- El pedido de aclaratoria,
no interrumpe el término para interponer el recurso de
apelación.

TITULO OCTAVO

DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN SEGUNDA
INSTANCIA

Art. 259.- Recibido el expediente,
por apelación de la sentencia definitiva de primera
instancia o de las resoluciones a que se refiere el Art. 241
inciso c), el Presidente del Tribunal de Alzada ordenará
que el recurrente presente su memorial de agravios con firma de
letrados dentro del término de seis días. Del mismo
se correrá traslado por igual término a la otra
parte o al Ministerio Público en su caso.La
expresión de agravios deberá referirse
también a las resoluciones apeladas conjuntamente con la
sentencia y si así no fuere, se declarará de oficio
desierto el recurso respecto de aquellas.

Art. 260.- Si el apelante no
compareciere o no expresa agravios en el término
señalado, previa certificación del actuario, el
Tribunal de oficio declarará desierto el recurso
interpuesto y ordenará en consecuencia, la
devolución de los autos al juzgado de origen.Si el apelado
no contestare el memorial de agravios dentro del término
establecido, no podrá hacerlo en adelante y previa
certificación del actuario, la instancia seguirá su
curso.

Art. 261.- Dentro de los tres
días de contestada la expresión de agravios o de
transcurridos el término legal para hacerlo, el Tribunal
señalará fecha y hora para que las partes
comparezcan personalmente en audiencia pública y
preliminar de conciliación, antes de pronunciarse sobre el
fondo de la cuestión planteada.Si una de las partes o
ambas no concurrieren en la forma expresada, se estará a
lo dispuesto en el artículo 104.

Art. 262.- En el día y hora
señalado, el Presidente de Tribunales, en presencia de los
vocales, las partes y el Ministerio Público, cuando debe
intervenir, declarará abierto el acto y ordenará se
dé lectura por el actuario a la sentencia recurrida y
escritos presentados. Seguidamente, invitará a las partes
a que en presencia del Tribunal y bajo su autoridad, traten de
conciliar el litigio.Logrando el avenimiento directo, se
dejará constancia del mismo en acta firmada por los
miembros del Tribunal y las partes, incorporándose
después a la sentencia con fuerza de cosa
juzgada.

Art. 263.- En cualquier momento que
las partes manifiesten o el Tribunal considere que el acuerdo no
es posible, declarará clausurado el período
conciliatorio y llamará "Autos para sentencia" a no ser
que se pida el practicamiento de pruebas con arreglo a lo
dispuesto en los artículos siguientes.

Art. 264.- Clausurado el
período conciliatorio y antes de notificarse de la
providencia de autos, las partes podrán pedir al Tribunal
la práctica de aquellas pruebas pedidas y ordenadas den
primera instancia pero que se hubiera primera instancia pero que
se hubiera dejado de producir sin culpa imputable a las
mismas.

Art. 265.- El Tribunal podrá
rechazar el practicamiento de las pruebas pedidas, cuando las
considere superfluas o inconducentes al litigio. Si las
admitiese, señalará audiencias para
producción de las mismas, como también de las que
de oficio estimare necesarias para resolver la apelación o
la revisión de la sentencia.

Art. 266.-Las pruebas pedidas y
admitidas dentro del término en primera instancia, pero
practicadas o agregadas inoportunamente, podrán servir
para ser consideradas por el Superior cuando los autos llegue a
su estudio por la interposición de los recursos de
apelación

Art. 267.- En cuanto al
término de pruebas, formalidades para su recepción
y alegatos, regirán las mismas disposiciones establecidas
para la primera instancia.

Art. 268.- En todos los actos de
producción de pruebas que hayan de practicarse ante el
Tribunal de Trabajo, el Presidente llevará la palabra pero
los demás miembros, con su venia, podrán hacer las
preguntas y observaciones que estimen oportunas

.Art. 269.- Cuando alguna diligencia
de prueba, hubiere de practicarse fuera de la Sala del Tribunal y
éste no considerase necesario asistir a ella en cuerpo,
podrá comisionar al efecto a uno de sus miembros. Si la
realización debe efectuarse fuera de la ciudad donde tiene
su asiento el Tribunal, la comisión podrá ser
conferida a la autoridad judicial del lugar.

Art. 270.- Concluida la
recepción de la prueba y formulados o no los alegatos, se
dictará la providencia de "Autos para sentencia". Esta se
pronunciará en forma escrita, dentro de diez días,
por deliberación y voto de los magistrados que la
suscriben, previo sorteo de estudio.

Art. 271.- Los miembros del Tribunal
de Apelación, se instruirán cada uno privadamente
de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar
sentencia y los tendrá en su poder durante el
término que el Presidente les señale, teniendo en
cuenta el fijado por la ley para sentenciar.

Art. 272.- Terminado el estudio de
cada juicio en la forma dispuesta, el Presidente designará
día y hora para el acuerdo. Dicho acto se
verificará en presencia de todos los vocales, del
Ministerio Público y el Secretario.Se establecerán
primero, las cuestiones de hecho, luego las de derecho sometidas
a la decisión, votándose cada una de ellas
separadamente en el mismo orden.El voto en cada una de las
cuestiones de hecho o de derecho, será fundamentado y la
votación comenzará por el Miembro que resulte de la
insaculación que al efecto se
practicaré.

Art. 273.- Concluido el acuerdo, se
dejará constancia del mismo por escrito, firmado con media
firma de los vocales y autorizado por el Secretario.
Permanecerá reservado hasta que se dicte la sentencia.
Acto seguido, se pronunciará ésta
redactándose en los autos, precedida de la
transcripción integra del acuerdo. La sentencia
será suscrita con la firma entera de los vocales y
autorizada por el Secretario del Tribunal.

Art. 274.- Las resoluciones del
Tribunal de Apelación del Trabajo, serán
pronunciadas por mayoría absoluta de votos. En caso de
discordia, impedimento, excusación o recusación de
sus miembros, el Tribunal será integrado de conformidad
con lo previsto en el artículo 16.

Art. 275.- El Tribunal de Alzada, no
podrá pronunciarse en segunda instancia sobre
ningún capítulo que no se hubiere propuesto a la
decisión del inferior, salvo intereses, daños y
perjuicios o cualesquiera otras prestaciones accesorias
anteriores a la sentencia y una posteriores a la demanda o a la
definitiva de primera instancia.

Art. 276.- Concedida la
apelación de autos interlocutorios, una vez recibido el
expediente en el Tribunal, éste dictará la
providencia de "Autos". Dentro de los tres días
siguientes, el apelante deberá sintetizar por escrito con
forma de letrado los fundamentos del recurso deducido. De dicho
escrito, se correrá traslado a la otra parte, quien lo
evacuará en el mismo término, con cuyas actuaciones
quedará conclusa la instancia y el Tribunal
resolverá dentro del término de ocho días.La
resolución podrá ser redactada en forma
impersonal.

Art. 277.- Si el apelante o el
apelado no compareciere en la forma expresada, se estará a
lo dispuesto en el artículo 261.

Art. 278.- Consentida o
ejecutoriadas las resoluciones del Tribunal de Apelación
del Trabajo, se devolverán sin más trámite
las actuaciones al Juzgado de origen a los efectos de
ley.

TITULO NOVENO

DE LOS INCIDENTES

Art. 279.- Las cuestiones
incidentales que se promuevan, serán substanciadas en
pieza separada, sin interrumpir el curso del juicio y resueltas
en la sentencia definitiva, salvo aquellas que por su naturaleza
o fines, requieran una decisión previa.

Art. 280.- Promovido el incidente,
se lo substanciará por los trámites establecidos en
este Código para las excepciones, a no ser que la ley haya
dispuesto reglas especiales de tramitación.

Art. 281.- El promotor del incidente
es considerado como actor para todo los efectos legales,
aún cuando en el juicio principal tengan la calidad de
demandado.

Art. 282.- Todos los incidentes
cuyas causas existan simultáneamente, deberán ser
promovidos a la vez.

Art. 283.- Las costas del incidente,
se impondrán al vencido.

TITULO UNDECIMO

DE LOS PROCEDIMIENTOS
ESPECIALES

CAPITULO I

DEL EMBARGO PREVENTIVO

Art. 321.- A petición de
parte, podrá decretarse embargo preventivo sobre los
bienes del deudor:

a) Cuando se justifique sumariamente que el
mismo trata de enajenar, ocultar o transportar bienes o que por
cualquier causa se hubiese disminuido notablemente su solvencia
en forma perjudicial a los intereses del acreedor y siempre que
el derecho del peticionante surja verosímilmente de los
extremos probados;b) Cuando exista sentencia favorable o
confesión expresa o tácita de hecho que hagan
presumir el derecho alegado;c) Cuando la existencia del
crédito, esté justificada con instrumento
público o privado atribuido al deudor, reconocida la firma
por dos testigos; yd) Cuando el deudor no tenga domicilio en la
República.

Art. 232.- Los trabajadores
podrán pedir embargo preventivo de los bienes del
empleador, afectos al privilegio que les acuerda el Código
de Trabajo, siempre que el crédito se justifique del modo
previsto en los apartados b) y c) del artículo
anterior.

Art. 233.- El pedido de embargo
preventivo se formulará por escrito al juez competente
para conocer de la acción principal.El juez debe excusarse
de oficio, para decretar embargo preventivo, en causas cuyo
conocimiento no sea de su competencia.Pero en caso de decretarse
el embargo preventivo por un juez incompetente, será
válido siempre que haya sido dictado con arreglo a las
disposiciones del presente Capítulo, y sin que esto
importe prórroga de su jurisdicción para entender
en el juicio que deba iniciarse en adelante.

Art. 324.- La Prueba de los hechos
en que se funde el pedido de embargo preventivo, deberá
ofrecerse en el mismo escrito inicial.En cuanto a la
información sumaria de testigos, podrá aducirse
firmando éstos la respectiva presentación
ratificándose en sus firmas ante el actuario del
juzgado.

Art. 325.- El embargo preventivo en
los casos de los artículos anteriores, solo podrá
decretarse bajo la responsabilidad del que lo hubiere solicitado,
quien deberá dar fianza a juicio del juez, por los
daños y perjuicios que pudiere ocasionar por haberlo
pedido sin derecho.

Art. 326.- Desde la
iniciación de la demanda, podrá el actor solicitar
embargo preventivo en bienes del demandado, bajo fianza que a
juicio del juez sea suficiente para cubrir los daños y
perjuicios.El juez podrá dispensar la obligación de
prestar fianza, decretando el embargo bajo la responsabilidad del
actor, cuando éste a su criterio fuere reconocidamente
abonado y su demanda justa

Art. 327.- En los casos en que el
embargo preventivo, no recaiga sobre bienes afectos a privilegios
reconocidos por la ley a los trabajadores, el empleador demandado
podrá pedir que se le deje sin efecto, depositando a la
orden del juez, la cantidad suficiente para cubrir la suma
reclamada y las costas.

Art. 328.- El embargo preventivo se
trabará sin intimación previa, en el orden y forma
previstos por el Capítulo II del presente Título y
se limitará a los bienes necesarios para cubrir el
crédito precautelado y las costas del proceso por cobro
del crédito.En el mandamiento judicial, se incluirá
siempre la autorización para que el oficial de justicia o
escribano público, solicite el auxilio de la fuerza
pública y el allanamiento de domicilio, en caso
necesario.

Art. 329.- Cuando la
liquidación de un establecimiento industrial o comercial,
ponga en peligro la efectividad de los créditos reclamados
por los trabajadores en virtud del contrato o la ley,
podrá retenerse para precautelarlos, el importe
correspondiente del precio de venta.

Art.330.- Será suspendida la
ejecución del embargo por el oficial de justicia, cuando
se trate de una obligación de dar suma de dinero, solo en
caso de consignar el embargo de la suma integra expresada en el
mandamiento respectivo.

Art. 331.- Los bienes muebles
embargados a juicio del juez podrán ser secuestrados y
depositados siempre a la orden judicial. Si fuesen
depósitos bancarios o inmuebles, el oficial de justicia
diligenciará el mandamiento, ocurriendo ante la
institución bancaria y el Registro General de la
Propiedad, respectivamente.

Art. 332.- Siempre que hubiere lugar
a embargo preventivo o definitivo y no pudiere hacerse efectivo
por no conocerse bienes del deudor, podrá solicitarse
contra éste, inhibición general para vender o
gravar sus bienes.Esta medida quedará sin efecto tan
pronto como se presenten bienes embargo o se diese caución
bastante.

Art. 333.- El embargo en todos los
casos, se hará saber al embargado, dentro de los tres
días siguientes a la traba y éste podrá
apelar dentro de los tres días, al solo efecto devolutivo.
La notificación deberá practicarse personalmente o
por cédula pero podrá hacerse por nota, si el
embargado ya es parte en los autos. La resolución que no
hace lugar al embargo preventivo, será apelable dentro de
los tres días.

Art. 334.- El embargo preventivo
caducara de pleno derecho si dentro de los diez días
realizado y siendo la obligación exigible el actor no
promoviese la demanda ordinaria o ejecutiva correspondiente. En
tal caso será condenado en las costas y además en
el pago de los daños y perjuicios si el dueño de
los bienes embargados lo pidiese.El término expresado, no
se interrumpe por las diligencias preparatorias que pueda
solicitar el acreedor.

Art. 335.- Levantado el embargo por
el vencimiento del término para la iniciación de la
demanda, el acreedor no podrá solicitar un nuevo embargo
preventivo fundado en el mismo título.

CAPITULO II

DEL JUICIO EJECUTIVO

Art. 336.- Será exigible
ejecutivamente, el cumplimiento de toda obligación
originada en una relación de trabajo que conste de alguno
de los modos siguientes:

a) Documentos privados que provengan del
deudor o de su causante, reconocidos ante el juez de la
ejecución por la parte a quien se oponen o declarados
debidamente reconocidos;b) Sentencias judiciales ejecutoriadas,
acuerdos conciliatorios o laudos arbitrales firmes;c)
Instrumentos públicos presentados en forma, de acuerdo con
las solemnidades prescritas en la ley;d) Confesión
judicial expresa; ye) Cuentas aprobadas o reconocidas
judicialmente y las cuentas simples de gestión que
contengan la conformidad del deudor.

Art. 337.- Cuando la sentencia u
otra decisión firme, condenare al pago de cantidad de
dinero, el juez de oficio o a petición de parte
ordenará que el secretario practique la liquidación
correspondiente. Esta se hará saber al demandado, quien
podrá observarla dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes.Aprobada judicialmente la liquidación si el
deudor no efectuare la consignación del importe dentro de
las veinticuatro horas se trabará embargo en sus bienes,
conforme a lo dispuesto en el apartado a) de los artículos
341 y siguientes.A partir de la intimación o vencido el
plazo que la sentencia fije para su cumplimiento, el deudor
incurrirá en mora.

Art. 338.- En los demás
casos, la ejecución sólo podrá iniciarse por
el titular de la obligación, contra el deudor de la misma
o quienes legalmente lo representan.

Art. 339.- Deducida la
ejecución, el Juez examinará minuciosamente en
primer término, si el título que se invoca
está comprendido en el artículo 336, y
verificará luego el cumplimiento de las formalidades
prescritas para las demandas en general.

Art. 340.- Si el Juez denegare la
ejecución, por faltarle las condiciones requeridas
imperativamente por la ley podrá apelarse dentro de los
tres días.

Art. 341.- Cumplidos los requisitos
legales, el Juez librará mandamiento de pago contra el
deudor el que deberá ser diligenciado por un oficial de
justicia o escribano público o contendrá la
orden:

a) En caso de obligación de dar suma
de dinero de requerirle el pago, y si no lo pagare en el acto o
la depositase judicialmente de trabar embargo en bienes del
deudor suficientes para cubrir la cantidad demandada y las
costas.b) En caso de obligación de entregar alguna cosa,
de requerirle el desapoderamiento de ella y si esto no pudiera
verificarse la entrega del precio previa valuación
necesaria más los daños y perjuicios a que haya
lugar.c) En caso de obligación de hacer, de intimarle haga
lo prometido, dentro del plazo que al efecto le hubiese fijado el
Juez, y si esto no es posible se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios
provenientes de la inejecución, a elección del
acreedor; yd) En caso de obligación de no hacer de
intimarle a opción del acreedor que destruya a su costa lo
que hubiera hecho contrariamente a ella dentro del plazo que al
efecto le hubiese fijado el juez o que se le indemnicen los
daños y perjuicios.

El mandamiento judicial, deben mencionar el
documento que sirve de título ejecutivo y la
autorización para hacer uso de la fuerza pública y
allanar el domicilio del deudor en caso necesario. Puede contener
la designación de los bienes sobre los que ha de trabarse
el embargo.

Art. 343.- Practicada la
intimación de pago con resultado negativo se
procederá al embargo de bienes suficientes del deudor para
cubrir la cantidad demandada y las costas, depositándolos
judicialmente.

Art. 344.- El embargo de bienes, se
trabará en el orden siguiente:

a) Dinero efectivo en poder del deudor o de
un tercero en calidad de depósito;b) Alhajas, piedras o
metales preciosos, en las mismas condiciones del inciso
anterior;c) Bienes muebles o semovientes;d) Bienes inmuebles;e)
Créditos y acciones; yf) Sueldos, salarios, jubilaciones,
pensiones y prestaciones pecuniarias en concepto de
previsión o seguridad social, dentro de la
proporción establecida por el Código del
Trabajo.

Art. 345.- No podrán
embargarse:

a) Los muebles que pertenezcan a la casa
habitación, siempre que sean de uso indispensable;b) Los
instrumentos, útiles y animales de trabajo, así
como los objetos propios de las instalaciones industriales que
fueren indispensables a su funcionamiento;c) El derecho de
usufructo, pero no los frutos de éste;d) Los derechos de
uso y habitación;e) Las servidumbres, a no ser que se
embarque el fundo a cuyo favor estén constituidas; yf) Los
bienes exceptuados por leyes especiales.

Art. 346.- La elección de los
bienes en que hubiere de recaer el embargo, será hecho por
el Juez de la ejecución, prefiriendo los más
realizables y teniendo en cuenta lo que expongan las
partes.

Art. 347.- Si el mandamiento de
ejecución designase bienes para el embargo, el Oficial de
Justicia o Escribano Público, dará cumplimiento al
mismo, sin atender a las exigencias del ejecutante ni a la
resistencia del ejecutado.Cuando el mandamiento no tuviese
indicación, el embargo se hará sobre los bienes que
ofrezca el ejecutado, siempre que el acreedor se halle conforme;
de lo contrario el embargo se trabará sobre los bienes que
éste denuncie, pero a condición de que el deudor se
encuentre en posesión de los mismos, aunque alegue que la
posesión la tiene a nombre de un tercero.

Art. 348.- Si el embargo hubiere de
hacerse efectivo en bienes inmuebles, bastará su
anotación en el Registro General de la Propiedad.Si se
trataré de bienes en poder de un tercero, se
notificará a éste personalmente o por
cédula.

Art. 349.- El embargo se
practicará aún cuando el ejecutado no se halle
presente. La diligencia se llevará a cabo con la persona
que se encuentre en la habitación, oficina, taller,
fábrica, establecimiento o lugar señalado al
efecto. Si nadie hubiere, ante el representante de la autoridad
pública y un testigo. En este caso el embargo se
hará saber al ejecutado, dentro de los tres días
siguientes al de la traba. Si no se conociere su domicilio, se le
notificará por edictos durante tres días,
emplazándole para que comparezca a tomar
intervención en el juicio, bajo apercibimiento de
designársele defensor al de ausentes.

Art. 350.- El deudor podrá
pedir sustitución del embargo trabado, ofreciendo otros
bienes libres y aún cuando estuviese gravados, bastasen
manifiestamente a cubrir el crédito demandado y los gastos
accesorios.Previa audiencia del ejecutante, el Juzgado
declarará procedente la sustitución si con ella no
se causare perjuicio al acreedor.

Art. 351.- Si el embargo trabado no
fuese suficiente para cubrir el crédito reclamado y sus
accesorios en el momento de la ejecución, el ejecutante
podrá pedir ampliación del mismo, denunciando otros
bienes del ejecutado. El mismo derecho tendrá en los casos
de tercería.Previa justificación de la
circunstancia invocada, el juez resolverá la
petición.

Art. 352.- Aún cuando pague
el ejecutado, dentro de las veinticuatro horas posteriores a la
intimación o en el acto de ésta, serán de su
cargo las costas causadas en la ejecución.

Art. 353.- Si durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia de trance y remate,
venciese algún nuevo plazo de la obligación en cuya
virtud se procede, puede si lo pidiere el actor, ampliarse la
ejecución por su importe, sin necesidad de retroceder en
el procedimiento, considerándose comunes a la
ampliación los trámites que lo hayan
precedido.

Art. 354.- Una vez diligenciado el
mandamiento de intimación de pago, se citará de
remate el ejecutado, haciéndole saber que, si dentro de
tres días no se opone deduciendo excepción
legítima se llevará la ejecución adelante.La
notificación de este auto se hará por medio de
cédula, practicándose la diligencia en el domicilio
convenio en el documento de obligación, y en su defecto,
en el domicilio real del ejecutado.

Art. 355.- No oponiéndose
excepción legítima dentro del termino hábil;
el Juez pronunciará la sentencia de remate.

Art. 356.- Sólo podrán
oponerse al progreso de la ejecución las excepciones
siguientes:

a) Pago total verificado con posterioridad
al título ejecutivo justificado por documentos; yb)
Prescripción.

Art. 357.- Podrá
también el ejecutado, alegar la nulidad de la
ejecución por vicios en el procedimiento, como
excepción hasta la citación de remate y por
vía de incidente, desde ese momento hasta la
realización efectiva de los bienes.

Art. 358.- Opuesta la
excepción en tiempo hábil, el excepcionante
deberá acompañar la prueba en que la funde.El Juez
después de oír al ejecutante, si lo considerase
necesario podrá recibir la causa a prueba por un
término común de cinco días, cuando la
excepción fuese admisible.

Art. 359.- Vencido el término
de prueba el juez llamará "Autos para Sentencia". Esta
será dictada dentro de los cinco días y sólo
podrá determinar, uno de estos dos casos:

a) Llevar la ejecución adelante; yb)
No hacer lugar a la ejecución.

Art. 360.- La sentencia de trance y
remate y las demás resoluciones que se dicten en el curso
de este juicio sólo serán apelables en el efecto
resolutivo dentro de los tres días siguientes al de la
notificación.

Art. 361.- Si no obstante la
sentencia que mando llevar adelante la ejecución no paga
la suma reclamada y gastos accesorios, se procederá a su
cumplimiento por la realización de los bienes embargados,
según sean dinero, muebles o inmuebles de conformidad con
las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos
Civiles y las leyes que lo modifican.

Art. 362.- El cumplimiento de las
resoluciones judiciales consentidas y ejecutoriadas que impongan
sanciones pecuniarias en las causas iniciadas por la autoridad
administrativa competente sobre la infracción a las leyes
del trabajo será exigido ejecutivamente de acuerdo con lo
preceptuado en este Capítulo.Representará a la
Autoridad Administrativa del Trabajo ante las instancias
judiciales, el Asesor Jurídico de la misma designado
legalmente.

Art. 363.- Las costas del juicio
ejecutivo, serán todas a cargo de la parte que sea vencida
en último grado, con excepción de las
correspondientes a cualquier pretensión de la otra parte
que hubiese causado la nulidad.

CAPITULO III

DE LAS TERCERÍAS

Art. 364.- Podrá deducirse
acción de tercería en el juicio ejecutivo para
reclamar:

a) La propiedad de los bienes embargados;
yb) El pago de un crédito por preferencia al del
ejecutante, una vez realizados los bienes embargados.

Art. 365.- La tercería de
dominio debe ser promovida antes de la venta del bien embargado;
y la de mejor derecho antes de haber cobrado su crédito el
ejecutante.

Art. 366.- La indisponibilidad de
los fondos depositados en una ejecución, decretada a
pedido de otros jueces, surte las consecuencias de un embargo y
el beneficiado con aquella medida, deberá deducir
tercería dentro del plazo que le fije el Juez de la
ejecución.

Art. 367.- Junto con su
petición, el tercero deberá presentar las pruebas
en que la funde y el Juez la substanciará en incidente por
separado con el ejecutante y ejecutado, resolviendo si debe
subsistir o no el embargo o si los derechos alegados son
preferentes.

Art. 368.- Si la tercería
deducida fuese de dominio, consentida o ejecutoria que sea la
sentencia de remate, se suspenderán los procedimientos del
juicio ejecutivo, hasta que se decida.Cuando fuese de mayor
derecho continuará el juicio ejecutivo hasta la
realización de los bienes embargados,
suspendiéndose el pago hasta que se decida si los derechos
alegados son preferentes.

Art. 369.- La deducción de
cualquier tercería, será bastante fundamento para
que se amplíe y mejore el embargo, si el ejecutante lo
solicitare.

Art. 370.- Si un tercero dedujese
derechos sobre bienes embargados preventivamente, su
reclamación se substanciará en incidente por
separado con el embargante y embargado.

Art. 371.- La resolución que
el Juez dictare en los casos de los artículos 367º y
370º, deberá pronunciarse sobre la colusión
entre el tercer opositor y el ejecutado o embargado. Si existiese
dolo, decretará la detención preventiva de los
culpables y remitirá los antecedentes al Fiscal Penal de
Turno.

De las
disposiciones transitorias

II. El presente Código
entrará a regir desde el día primero de febrero del
año mil novecientos sesenta y dos.

DISPOSICIÓN FINALArt.
373.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.Dada en la Sala
de Sesiones de la Honorable Cámara de Representantes de la
Nación, a treinta de agosto del año mil novecientos
sesenta y uno.

Pedro C.
Auto            
Samudio J. Eulogio
Estigarribia
Secretario                         
Presidente de la H.C.R.

Asunción, 31 de agosto de
1.961

Téngase por Ley de la
República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.ALFREDO STROESSNERJuan Ramón
Chavez

 

 

Autor:

Analia Cibils
Miñarro

 

Partes: 1, 2
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