Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Contratos de financiamiento (página 7)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7

Cuando se estudia el leasing se estudia el derecho
cooperativo porque las cooperativas pueden adquirir bienes a
travès de este contrato.

9.10. DERECHO CIVIL

Cuando se estudia el leasing se estudia el derecho civil
porque el còdigo civil se aplica en lo referido a los
contratos, acto jurìdico, garantìas, entre otras
normas.

9.11. DERECHO PROCESAL CIVIL

Cuando se estudia el leasing se estudia el derecho
procesal civil porque esta rama del derecho se aplica en caso de
procesos judiciales civiles.

9.12. DERECHO DE COMERCIO
INTERNACIONAL

Cuando se estudia el leasing se estudia el derecho de
comercio internacional porque pueden celebrarse contratos de
leasing internacional.

9.13. DERECHO BANCARIO

Cuando se estudia el leasing se estudia el derecho
bancario porque los bancos pueden comprar y vender bienes muebles
e inmuebles a travès de este contrato.

9.14. DERECHO FINANCIERO

Cuando se estudia el leasing se estudia el derecho
financiero porque el derecho bancario forma parte del primero y
en el derecho bancario se estudia el leasing.

9.15. DERECHO MARITIMO

Cuando se estudia el leasing se estudia derecho
marìtimo porque a travès de este contrato se pueden
adquirir buques y embarcaciones pesqueras entre otros
bienes.

9.16. DERECHO AERONAUTICO

Cuando se estudia el leasing se estudia derecho
aeronàutico porque a travès de este contrato se
pueden adquirir aviones, entre otros bienes.

9.17. DERECHO DE TRANSPORTES

Cuando se estudia el leasing se estudia derecho de
transportes porque a travès de este contrato se pueden
adquirir medios de transporte.

9.18. DERECHO COSMICO

Cuando se estudia el leasing se estudia derecho
còsmico porque a travès de este contrato se puede
adquirir naves interplanetarias.

10. DERECHO CODIFICADO

El derecho se divide en dos ramas que son derecho
codificado y derecho no codificado por lo cual a
continuación estudiaremos al primero. Cuando se estudia el
leasing es necesario tener en cuenta al derecho codificado porque
se debe tener en cuenta al còdigo civil peruano de 1984,
constitución polìtica peruana y al còdigo de
comercio peruano de 1902.

11. DERECHO NO CODIFICADO

El derecho se divide en dos ramas que son derecho
codificado y derecho no codificado por lo cual a
continuación estudiaremos al segundo. Cuando se estudia el
leasing es necesario tener en cuenta al derecho no codificado
porque se debe tener en cuenta al decreto legislativo 299 y su
reglamento, entre otras normas, ademàs es necesario tener
en cuenta otras fuentes del derecho como por ejemplo la
jurisprudencia, doctrina, costumbre y ejecutorias, sin dejar de
lado la manifestación de voluntad y la realidad
social.

12. DERECHO PUBLICO

El derecho se divide en tres grandes ramas que son el
derecho pùblico, privado y social, por lo cual a
continuación estudiaremos la primera rama del derecho
mencionada. Cuando se estudia el leasing es necesario tener en
cuenta al derecho pùblico porque la constitución
establece normas sobre el derecho contractual y
empresarial.

13. DERECHO PRIVADO

El derecho se divide en tres grandes ramas que son el
derecho pùblico, privado y social, por lo cual a
continuación estudiaremos la segunda rama del derecho
mencionada. Cuando se estudia el leasing es necesario tener en
cuenta al derecho privado porque se debe tener en cuenta al
derecho civl y tambièn al derecho mercantil.

14. DERECHO SOCIAL

El derecho se divide en tres grandes ramas que son el
derecho pùblico, privado y social, por lo cual a
continuación estudiaremos la tercera rama del derecho
mencionada. Cuando se estudia el leasing es necesario tener en
cuenta al derecho social porque las familias y los trabajadores
pueden adquirir bienes muebles e inmuebles a travès de
este contrato.

15. APLICABLE SOLO A BIENES CORPORALES

Teniendo en cuenta que el leasing sòlo puede
celebrarse respecto de bienes muebles e inmuebles es claro que
sòlo puede celebrarse respecto de bienes corporales y no
puede celebrarse respecto de bienes incorporales o intangibles,
como son por ejemplo las marcas, derechos de autor, patentes,
entre otros bienes incorporales los cuales encuentran
regulación legal en el derecho positivo peruano en el
decreto legislativo 822 y 823.

16. NATURALEZA JURIDICA

Para la doctrina existen las siguientes teorìas
sobre la naturaleza jurìdica del leasing:

  • 1) Teoría del arrendamiento.

  • 2) Teoría de la compraventa.

  • 3) Teoría del
    depòsito.

  • 4) Teorìa del mandato.

  • 5) Teoría del mutuo.

  • 6) Teoría de la gestión de
    negocios.

  • 7) Teoría del contrato
    atìpico.

  • 8) Teoría del contrato mixto.

  • 9) Teoría del contrato
    complejo.

  • 10) Teoría del negocio
    indirecto.

  • 11) Teoría del negocio
    fiduciario.

  • 12) Teoría del usufructo de
    bienes.

  • 13) Teoría del contrato de
    sociedad.

  • 14) Teoría de la conexión de
    negocios.

  • 15) Teoría del negocio o contrato
    coligado.

Estas teorìas las encontramos en el libro citado
de Josè LEYVA SAAVEDRA. Por lo cual es claro que en el
mismo encontramos mayor información sobre el mismo. Es
decir, este tema por separado amerita la redacciòn de un
artìculo o el capìtulo de un libro por lo cual es
claro que en este apretado trabajo no se puede estudiar todos los
detalles de la naturaleza jurìdica del leasing. De estas
teorìas las mas conocidas son las dos primeras, es decir
la teoría de la compraventa y la teoría del
arrendamiento. La teoría de la compraventa precisa que el
leasing es un contrato de compraventa porque finalmente se vende
un bien, mientras que la teoría del arrendamiento
establece que el referido contrato es un arrendamiento, lo cual
en todo caso puede ser materia de otro trabajo mas
acucioso.

17. DERECHO EXTRANJERO

Teniendo en cuenta que es importante la revisiòn
y estudio del derecho extranjero a continuación haremos lo
propio con el mismo para tener mejores enfoques en el derecho
mundial sobre este importante contrato. Hemos constatado que el
leasing encuentra regulación en el derecho español,
francès, italiano, mexicano, es decir, vàlidamente
se pueden celebrar contratos.

Intereses

Definición

1.1. OPINIONES

1.1.1. LA OPINION DE DIEZ-PICAZO

Luis DIEZ-PICAZO PONCE DE LEON citado por Elvira
MARTÍNEZ COCO precisa que: "En términos
económicos se denomina interés al precio o
remuneración que una persona ha de pagar por la
utilización o disfrute de bienes de capital de pertenencia
ajena. Como quiera que los bienes de capital constituyan factores
de producción, su utilización o disfrute
proporciona un beneficio por el cual debe pagarse un precio. En
términos jurídicos, sin embargo, el concepto de
interés es un concepto mas abierto. Jurídicamente,
son intereses las cantidades de dinero que deben ser pagadas por
la utilización y el disfrute de un capital consistente
también en dinero."[16]

Respecto de esta definición debemos precisar que
el interés no sólo corresponde en el caso de
crédito de dinero, lo que debe ser materia de estudio por
parte de los diferentes autores, y en todo caso existe abundante
jurisprudencia peruana, incluso de la corte suprema que confunde
el indicado con el mutuo, es decir, que confunden el
crédito con el mutuo, lo que debe ser materia de estudio
no sólo en sede académica, sino también por
parte de los operadores jurídicos.

También precisa que son las: "Cantidades de
dinero que deben ser pagadas por la utilización y el
disfrute de un capital consistente también en
dinero."[17]

Respecto de esta última definición
repetimos lo dicho anteriormente, lo que debe ser materia de
estudio en una sede mas amplia.

1.1.2. LA OPINION DE JOSE LEON
BARANDIARAN

Para José LEON BARANDIARAN el interés es
el "Fruto civil del dinero".[18]

Consideramos apropiado tener en cuenta que el
interés no sólo es de dinero, sino que puede ser
también de otros bienes.

1.1.3. LA OPINION DE RAUL FERRERO
COSTA

Para Raúl FERRERO COSTA los intereses son los:
"Frutos civiles que pueden producir cualquier bien o
prestación, sea o no de suma de dinero, por lo que se
aplican a toda clase de deudas." [19]

Esta definición es correcta por lo cual,
esperamos que sea materia de estudio no sólo en el derecho
peruano, sino también en el derecho extranjero, a efecto
de hacer derecho comparado, el cual no sólo se limita a
comparaciones de códigos, entre otras clases o variedades
de comparaciones, sino al estudio de todas las instituciones
jurídicas de la disciplina mencionada o
indicada.

1.1.4. LA OPINION DE CARLOS CARDENAS
QUIROS

Para Carlos CARDENAS QUIROS los intereses son los:
"Frutos civiles del capital." [20]

En esta sede debemos dejar constancia que el
interés no es sólo de dinero, sino de todos los
bienes en general, sea cual fuere su clase, lo que debe motivar
estudios por parte de los diferentes estudiosos del
derecho.

1.1.5. LA OPINION DE PUIG BRUTAU

Para Puig BRUTAU el interés es la
"Prestación accesoria de pagar una cantidad reiterada que
corresponde a quien disfruta de un capital ajeno, en
proporción a su cuantía y al tiempo de su disfrute,
sin alterar la cuantía de la deuda principal."
[21]

El interés no sólo se paga de dinero sino
de toda clase de bienes, lo que dejamos constancia para un
estudio mas amplio del tema estudiado.

1.1.6. LA OPINION DE SALVAT

SALVAT precisa que los intereses son: "Los que se
reconocen al acreedor por la inejecución de la
obligación; en la imposibilidad de imponer la
ejecución directa de ella, la ley acuerda al acreedor una
ejecución por equivalente; en otros términos los
daños entran en lugar de la prestación prometida,
compensan su falta de cumplimiento."
[22]

Esta definición dejamos constancia que puede ser
considerada acertada en el estudio del derecho, por ello, debemos
estudiarla con mucho cuidado, a efecto de estudiar su
recepción del derecho extranjero al derecho peruano, o
dicho de otra forma o con otros términos jurídicos
del derecho comparado, su importación, al derecho peruano,
y cuando decimos tal, no sólo nos referimos al estudio de
la ley, sino a todas las fuentes del derecho.

1.1.7. LA OPINION DE FRANCISCO BONET
RAMON

Para Francisco BONET RAMON el interés es la
"Numeración expresada en una determinada fracción
de la cantidad debida, que el deudor ha de satisfacer
periódicamente por el uso de un capital consistente en
dinero u otra cosa fungible." [23]

En cuanto a esta definición debemos dejar
constancia que es adecuada para el estudio del derecho, por ello,
debe ser materia de estudio por parte de todos los estudiosos del
derecho que investigue sobre el crédito, el cual es un
tema importante en el estudio del derecho.

1.1.8. LA OPINION DE ARTHUR NUSSBAUM

Para NUSSBAUM el interés es el: "Pago
periódico hecho por el deudor al acreedor como
compensación por el uso de la suma recibida en
préstamo." [24]

El interés no sólo se paga en el caso del
dinero, sino en todo tipo de bien, por ejemplo en el caso de
crédito de carros, o de crédito de departamentos o
casas, entre otros, lo que puede motivar otros estudios
más amplios en el estudio del derecho.

1.1.9. LA OPINION DE ENNECCERUS

ENNECCERUS precisa que el interés es la:
"Exigencia de cierta cantidad de bienes fungibles derivada de un
rendimiento de una obligación de capital, en
proporción al importe o valor del capital y al tiempo por
el cual se está privado de la utilización."
[25]

En este caso debemos precisar que el interés no
sólo se paga en el caso de dinero, sino en todo tipo de
bien, conforme se precisó en el comentario anterior, lo
que debe motivar estudios mas amplios en el derecho peruano y
extranjero.

1.1.10. LA OPINION DE JUANA MARTINEZ
LEDESMA

Para Juana MARTINEZ LEDESMA el interés es el:
"Beneficio que obtiene el acreedor del dinero que ha dado en
préstamo, es decir, el interés es el fruto
producido por el dinero." [26]

El interés no es sólo de dinero, ni
sólo en el caso del préstamo, sino en todo tipo de
bien y en todo caso en el cual exista la obligación de
cancelar algo, lo que debe ser tenido en cuenta, a efecto de
precisar que por ejemplo en el caso de las garantías
constituidas como contracautelas es evidente que no son
préstamos pero existe intereses, lo cual constituye un
tema muy importante en el estudio del derecho.

1.2. NUESTRA OPINION

Ahora daremos nuestra opinión, sobre un tema tan
importante e interesante como son por cierto los intereses, el
cual ha sido desarrollado en algunos congresos de derecho civil y
en todo caso su regulación en el código civil
peruano de 1984 en forma sistemática supera al
código civil peruano de 1936 y al código civil
español de 1889, lo que debe motivar estudios por parte de
los diferentes autores no sólo peruanos, sino
también extranjeros.

Es decir, este tema debe motivar estudios de derecho
comparado, a efecto de tener en cuenta no sólo la
comparación, sino también otras instituciones del
indicado. Dentro de las cuales podemos citar la
importación, exportación, recepción, entre
otras.

Resulta complejo definir los intereses ya que son de
diferentes clases, tipos o variedades, y en todo caso se trata de
un tema que guarda estrecha relación con el crédito
y con las garantías, y no se limita o refiere sólo
a deudas dinerarias, sino a todo tipo de créditos, entre
otros, lo cual trae como consecuencia que el tema tratado tenga o
adquiera bastante importancia, lo cual ocurre no sólo en
el derecho y economía, sino también en otras
áreas del conocimiento, el que debe asignarse en un medio
en el cual el mismo es muy escaso.

Clases

2.1. PRIMERA CLASIFICACION

Según esta clasificación los intereses son
de dos tipos que son los siguientes:

Moratorio

Compensatorio

2.2. SEGUNDA CLASIFICACION

Según la cual son los siguientes:

Convencional

Legal

2.3. TERCERA CLASIFICACION

Por la misma serían de las siguientes clases o
tipos:

Simple

Compuesto

2.4. CUARTA CLASIFICACION

Son de los siguientes tipos:

Activo

Pasivo

2.5. QUINTA CLASIFICACION

Por esta clasificación los intereses son de los
siguientes tipos:

Nominal

Real

2.6. SEXTA CLASIFICACION

Los intereses son de los siguientes tipos o
clases:

Interbancario

A bancos

Bancario

Extrabancario

2.7. SEPTIMA CLASIFICACION

Los intereses según esta clasificación
serían de los siguientes tipos:

Cuando participan bancos

Cuando no participan bancos

2.8. OCTAVA CLASIFICACION

Esta clasificación clasifica a los intereses en
dos variedades que son las siguientes:

Cuando participan entidades del sistema
financiero

Cuando participan otros sujetos de derecho

2.9. NOVENA CLASIFICACION

Según la cual los intereses son de los siguientes
tipos o variedades:

Nacional

Extranjero

Internacional

2.10. DECIMA CLASIFICACION

Según esta clasificación los intereses son
de los siguientes tipos:

Cuando interviene el estado

Cuando no interviene el estado

2.11. DECIMA PRIMERA CLASIFICACION

Esta clasificación los clasifica de la siguiente
manera:

Intereses adelantados.

Intereses vencidos.

2.12. DECIMA SEGUNDA CLASIFICACION

Según la cual los intereses son de dos tipos o
clases que son los siguientes:

Intereses fijos.

Intereses variables.

2.13. DECIMA TERCERA CLASIFICACION

Los intereses son de dos tipos:

Intereses refinanciados.

Intereses no refinanciados.

2.14. DECIMA CUARTA CLASIFICACION

Los intereses pueden ser:

Intereses pagados.

Intereses no pagados.

2.15. DECIMA QUINTA CLASIFICACION

Según la cual los intereses son:

Intereses vencidos.

Intereses por vencer.

2.16. DECIMA SEXTA CLASIFICACION

Según esta clasificación los intereses
son:

Intereses usurarios.

Intereses no usurarios.

2.17. DECIMA SEPTIMA CLASIFICACION

Por la cual los estudiados son:

Intereses con agio.

Intereses sin agio.

2.18. DECIMA OCTAVA CLASIFICACION

Según la cual son:

Intereses totales.

Intereses parciales.

2.19. DECIMA NOVENA CLASIFICACION

La que establece las siguientes clases:

Intereses a pagar en una cuota.

Intereses a pagar en varias cuotas.

2.20. VIGESIMA CLASIFICACION

La cual señala que son las siguientes:

Intereses pagados en una cuota.

Intereses pagados en varias cuotas.

Intereses no pagados.

2.21. VIGESIMA PRIMERA CLASIFICACION

Por la cual los intereses son de los siguientes
tipos:

Intereses cobrados judicialmente.

Intereses cobrados extrajudicialmente.

Intereses no cobrados.

2.22. VIGESIMA SEGUNDA CLASIFICACION

Esta clasificación establece que los intereses
son de dos tipos que son los siguientes:

Intereses pagados judicialmente.

Intereses pagados extrajudicialmente.

Intereses no pagados.

Derecho positivo

3.1. CODIGO CIVIL ESPAÑOL

Del código civil español de 1889 debemos
tener en cuenta los algunos artículos[27]lo
cual facilitará el conocimiento y estudio del derecho, no
sólo en el territorio español, sino también
en otros escenarios.

3.2. CODIGO CIVIL PERUANO

El código civil peruano de 1984 contiene una
regulación adecuada[28]para los intereses,
a la que nos referimos, a efecto de tener conocimientos mas
amplios sobre este importante tema, el cual no sólo es
importante en el derecho sino también en la
economía, entre otras áreas de conocimiento, lo que
puede motivar estudios de derecho comparado, entre
otros.

Usura

A continuación estudiaremos este delito en el
derecho penal peruano, lo que debe motivar estudios por parte de
los diferentes autores, que sean no sólo del derecho
penal.

El código penal peruano de 1991 establece en su
artículo 214 lo siguiente:

"El que, con el fin de obtener una ventaja patrimonial,
para sí o para otro, en la concesión de un
crédito o en su otorgamiento, renovación, descuento
o prórroga del plazo de pago, obliga o hace prometer pagar
un interés superior al límite fijado por la ley,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
uno ni mayor de tres años y con veinte a treinta
días-multa.

Si el agraviado es persona incapaz o se halla en estado
de necesidad, la pena privativa de libertad será no menor
de dos ni mayor de cuatro años."

Lo cual ha merecido escasas publicaciones, lo que debe
motivar la atención por parte de los diferentes autores a
efecto de proponer modificaciones legislativas.

En todo caso se refiere al caso del crédito y al
mutuo, lo cual resulta ser un tema muy importante en el estudio
de este importante delito patrimonial.

En tal caso podemos afirmar que el legislador
conocía la diferencia entre el crédito y el mutuo,
lo cual debe tenerse presente en esta sede y de esta forma
podemos afirmar que esta diferencia es advertida por pocos
abogados en el derecho peruano.

Si no conocemos este tema es claro que no podemos
comprender la usura, lo cual es muy importante en el estudio del
derecho.

Si conocemos el crédito es claro que podremos
conocer mejor el presente tema, lo cual es muy importante en el
estudio del derecho.

En el derecho peruano pocos conocen esta diferencia lo
que debe motivar estudios por parte de los
tratadistas.

En tal sentido un tema interesante en el derecho
comparado es determinar la diferencia entre el mutuo y el
crédito.

Jurisprudencia.

EXP. N.° 01262-2010-PA/TC

LA LIBERTAD

SEGUNDO IRRAI

CAMPOS FLORES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de diciembre de
2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y
Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Segundo Irrai Campos Flores contra la resolución expedida
por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad, de fojas 144, su fecha 6 de enero de 2009, que
declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone demanda de amparo contra la
Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto
de que se declare inaplicable la Resolución ficta que le
deniega el derecho a una pensión de jubilación, y
que en consecuencia, se le otorgue pensión de
jubilación general conforme al Decreto Ley 19990,
más el pago de las pensiones devengadas, los intereses
legales y los costos del proceso.

La emplazada contesta la demanda expresando que los
documentos adjuntados por el actor no son idóneos para
reconocer aportaciones adicionales conforme al artículo 54
del Decreto Supremo 011-74-TR.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de
Trujillo, con fecha 28 de agosto de 2009, declara improcedente la
demanda por estimar que para dilucidar la pretensión del
actor se requiere de un proceso más lato que cuente con
etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo a tenor
del artículo 9 del Código Procesal
Constitucional.

La Sala Superior revisora confirma la apelada por el
mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

Procedencia de la demanda

1.     En el fundamento 37 de
la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El
Peruano
el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha precisado
que forman parte del contenido esencial protegido por el derecho
fundamental a la pensión las disposiciones legales que
establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que
la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente
acreditada para que sea posible emitir
pronunciamiento.

 Delimitación del petitorio

 2.       El
demandante solicita que se le otorgue pensión de
jubilación general conforme al Decreto Ley 19990,
más el pago de devengados, intereses legales y costos del
proceso. Consecuentemente, su pretensión está
comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) 
de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar
el fondo de la cuestión controvertida.

 Análisis de la
controversia

  
3.       Conforme al
artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el
artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del
Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de
jubilación general se requiere tener 65 años de
edad y acreditar, por lo menos, 20 años de
aportaciones.

4.       De acuerdo
con la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 1), el
demandante nació el 9 de enero de 1943; por consiguiente,
cumplió los 65 años de edad el 9 de enero de
2008.

5. De la Resolución 5420-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990
(f. 16), se desprende que la ONP le denegó al actor la
pensión de jubilación indicando que sólo
acreditaba 13 años y 1 mes de aportaciones al
Régimen del Decreto Ley 19990.

6. En la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde) y
en su resolución aclaratoria, se han establecido los
criterios relativos al reconocimiento de los periodos de
aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

7. Para acreditar el cumplimiento de los requisitos
legales que configuran el derecho, el demandante ha adjuntado la
siguiente documentación:

7.1 Copia legalizada del certificado de trabajo expedido
por su ex empleador Granja El Arenal (f. 2), donde se
señala que laboró desde el 1 de julio de 1973 hasta
el 31 de diciembre de 1984; asimismo, de fojas 122 a 370 del
expediente administrativo, obran las boletas de remuneraciones
correspondientes al periodo comprendido desde julio de 1973 hasta
agosto de 1980. Al respecto, cabe señalar que el actor ha
demostrado contar con aportaciones durante dicho periodo; no
obstante, del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 14), se
desprende que sólo correspondería reconocerle 3
años y 14 días de aportes pues existen aportes que
han sido reconocidos por la emplazada y otros que no han sido
acreditados.

7.2 Copias legalizadas del certificado de trabajo y la
declaración jurada del empleador Incubadora La
Cabaña S.R.L. (f. 3 y 4), donde se indica que
prestó servicios desde el 4 de enero de 1985 hasta el 31
de julio de 1995, en el cargo de obrero.

7.3 A fojas 5 obra copia legalizada de la constancia de
pago al FONAVI, donde dicha empresa señala que "el
demandante fue trabajador de Incubadora La Cabaña S.R.L.,
habiéndosele retenido de sus remuneraciones la
contribución al FONAVI desde el 4 de enero de 1985 hasta
el 31 de julio de 1995
"; y a fojas 6, obra la constancia de
disolución del vínculo laboral de la referida
empresa con el recurrente, en mutuo acuerdo, desde el 1 de agosto
de 1995, documentos que se corroboran con la tarjeta de
identificación del actor en dicha empresa correspondiente
al año 1989 (f. 7), en la que se consigna como fecha de
ingreso el 4 de enero de 1985. Por lo tanto, el recurrente ha
acreditado haber efectuado aportaciones durante dicho periodo;
sin embargo, según el Cuadro Resumen de Aportaciones antes
referido, sólo correspondería reconocerle 5
años y 6 meses de aportes pues existen aportes que ya han
sido reconocidos por la emplazada y otros que no han sido
acreditados.

8. De lo expuesto se concluye que el demandante ha
acreditado fehacientemente tener aportaciones adicionales al
Régimen del Decreto Ley 19990, esto es, 8 años, 6
meses y 14 días de aportes, los cuales sumados a los 13
años y 1 mes ya reconocidos por la ONP, totalizan 21
años, 7 meses y 14 días de aportes.

9. Por lo tanto, dado que el demandante cumplió
los requisitos para el otorgamiento de la pensión de
jubilación general el 9 de enero de 2008, de conformidad
con los Decretos Leyes 25967 y 19990 y la Ley 26504, corresponde
estimar la demanda.

  • 10. Respecto de las pensiones devengadas
    éstas deben ser abonadas conforme lo establece el
    artículo 81 del Decreto Ley 19990.

  • 11. En consecuencia, al haberse acreditado la
    vulneración del derecho pensionario del recurrente,
    conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC
    5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de intereses
    legales y costos del proceso a tenor de artículo 1246
    del Código Civil y del artículo 56 del
    Código Procesal Constitucional,
    respectivamente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú

HA RESUELTO

  • 1. Declarar FUNDADA la demanda porque se
    ha acreditado la vulneración del derecho a la
    pensión.

  • 2. Reponiendo las cosas al estado anterior de
    la vulneración, ordena a la emplazada que cumpla con
    expedir una resolución otorgándole al
    recurrente pensión de jubilación general de
    conformidad con los fundamentos de la presente sentencia,
    más el pago de las pensiones devengadas, los intereses
    legales y los costos procesales.

Publíquese y notifíquese.

SS.

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

EXP. N.°
01869-2010-PA/TC

LIMA

COMPAÑÍA DISTRIBUIDORA
S.A.

Y OTROS

          

SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL

 En Lima (Arequipa), al primer día
del mes de diciembre de 2010, el Tribunal Constitucional en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los
magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos,
Vergara Gotelli, Calle Hayen, Álvarez Miranda y Urviola
Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto
del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega.

 ASUNTO

 Recurso de agravio constitucional
interpuesto por Compañía Distribuidora S.A. y otros
contra la resolución de fecha 17 de junio del 2009, a
fojas 167 del cuaderno de apelación, expedida por la Sala
de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República, que declaró infundada la
demanda de autos.

 ANTECEDENTES

            
Con fecha 23 de octubre del 2001 los recurrentes
Compañía Distribuidora S.A. (CODISA), Hoteles
Cadena Real S.A., Rogelio Román Grados García y
Violeta Nicolasa Valderrama García de Grados, interponen
demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Civil
Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la
República, Sres. Carrión Lugo, Torres Carrasco,
Infantes Vargas, Cáceres Ballón, y Quintanilla
Quispe; los vocales integrantes de la Segunda Sala Civil
Corporativa Especializada en Procesos Ejecutivos y Cautelares de
la Corte Superior de Justicia de Lima, Sres. Ana María
Aranda Rodríguez, Germán Aguirre Salinas y Sara
Taipe Chávez; el juez a cargo del Cuadragésimo
Juzgado Civil de Lima, Sr. Ulises Yaya Zumaeta; y la
Corporación Financiera de Desarrollo (COFIDE), solicitando
se declare la inaplicación de: i) la resolución de
fecha 16 de agosto de 2000 expedida por el Juzgado que
desestimó su excepción de convenio arbitral y en
consecuencia ordenó el remate de sus bienes entregados en
hipoteca; ii) la resolución de fecha 20 de diciembre de
2000 expedida por la Sala Superior que confirmó la
desestimatoria de su excepción de convenio arbitral y la
orden de remate de sus bienes entregados en hipoteca; iii) las
dos resoluciones de fechas 3 de julio de 2001 expedidas por la
Sala Suprema que desestimaron sus recursos de casación; y
iv) se ordene a COFIDE abstenerse de promover o ejercitar
cualquier acto dirigido a ejecutar, rematar, vender o gravar los
bienes de su propiedad. Sostienen que Corporación COFIDE,
cesionaria de los derechos de ENTURPERÚ por la compraventa
a su favor de unidades hoteleras, interpuso en contra de ellos
demanda de ejecución de garantía hipotecaria por
ante el Poder Judicial (Exp. Nº 6459-99) solicitando el
saldo del precio de los contratos de compraventa,
sustrayéndose de la jurisdicción arbitral, motivo
por el cual presentó excepción de convenio
arbitral
sustentándose en la cláusula
décimo octava del contrato de compraventa, solicitando que
el Poder Judicial se abstenga de seguir conociendo de la causa,
siendo desestimada por el Juzgado la excepción propuesta y
confirmada luego por la Sala Superior argumentándose que
la precitada cláusula décimo octava se
estableció para dilucidar las controversias derivadas de
la interpretación o cumplimiento del respectivo contrato,
mas no para ejecutar la garantía hipotecaria ya que para
ello la cláusula décimo sexta prevé la
posibilidad de instaurar el correspondiente procedimiento
judicial de ejecución; decisiones que vulneran sus
derechos constitucionales de jurisdicción, al debido
proceso, de defensa y constituyen además una amenaza
contra su derecho de propiedad, pues desestimaron la
excepción de convenio arbitral, no obstante que
la cláusula décimo octava del contrato de
compraventa celebrada por ellos con ENTURPERÚ
establecía que toda controversia deberá ser llevada
a un arbitraje.

            
El demandado Ulises Augusto Yaya Zumaeta, con escrito de fecha 4
de noviembre del 2005, contesta la demanda solicitando que sea
declarada infundada aduciendo que realizó un examen
jurisdiccional razonado respecto a la cláusula invocada
por la demandante.

            
El demandado Victoriano Quintanilla Quispe, con escrito de fecha
19 de diciembre del 2005, contesta la demanda solicitando que sea
declarada infundada sosteniendo que las resoluciones cuestionadas
han sido dictadas con arreglo a ley.

            
La Corporación Financiera de Desarrollo S.A. (COFIDE), con
escrito de fecha 31 de mayo del 2006, contesta la demanda
solicitando que sea declarada improcedente y/o infundada
afirmando que la excepción de convenio arbitral propuesta
fue rechazada porque la hipoteca no se puede ejecutar en sede
arbitral, sino exclusivamente dentro de un proceso judicial;
además que la ejecución de hipotecas constituye
materia no arbitrable ya que las partes no tienen facultad de
libre disposición sobre esta materia y la ejecución
forzada es una atribución privativa de la
jurisdicción estatal; máxime si la cláusula
decimosexta del contrato habilitaba el inicio del proceso
judicial de ejecución de garantía.

            
La Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con
resolución de fecha 16 de octubre del 2007, declara
fundada la demanda por considerar que correspondía a los
propios árbitros definir si corresponde la
aplicación de la cláusula decimosexta o
decimoctava, es decir si el incumplimiento de las obligaciones
del contrato y el pago de las cuotas de financiamiento
debía someterse a sede arbitral o a sede judicial; por lo
que se ha sustraído a los ejecutados de la
jurisdicción a la que voluntariamente se sometieron con
antelación y que es la predeterminada por ley.

            
A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la
Corte Suprema de Justicia de la República, con
resolución de fecha 17 de junio del 2009, revoca la
apelada y la declara infundada por considerar que las
resoluciones cuestionadas has sido expedidas dentro de las
exigencias de un proceso regular y se encuentran debidamente
motivadas.

 FUNDAMENTOS

 Delimitación del
petitorio

1.        El objeto
de la demanda es declarar la inaplicación de: i) la
resolución de fecha 16 de agosto de 2000 que
desestimó la excepción de convenio arbitral y
ordenó el remate de los bienes entregados en hipoteca; ii)
la resolución de fecha 20 de diciembre de 2000 que
confirmó la desestimatoria de la excepción de
convenio arbitral y la orden de remate de los bienes entregados
en hipoteca; iii) las resoluciones de fechas 3 de julio de 2001
que desestimaron sus recursos de casación; y iv) ordenar a
COFIDE abstenerse de promover o ejercitar cualquier acto dirigido
a ejecutar, rematar, vender o gravar los bienes de sus propiedad;
al haberse desconocido la cláusula arbitral recogida en el
contrato de compraventa que establecía la competencia
arbitral para solucionar los asuntos relacionados con el
incumplimiento del contrato. Así expuestas las
pretensiones este Colegiado considera necesario determinar, a la
luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que
obran en ella, si se han vulnerado los derechos constitucionales
de jurisdicción, al debido proceso, de defensa y a la
propiedad de los recurrentes al haberse iniciado la
tramitación de un proceso de ejecución de
garantía hipotecaria por ante el Poder Judicial,
pese a que existía un compromiso arbitral de someter las
controversias y demás incumplimientos generados por la
suscripción del contrato ante una Sede
Arbitral
.

 Sobre la existencia de una Cláusula
de Compromiso Arbitral en el contrato celebrado por los
recurrentes y la Empresa Nacional de Turismo S.A.
(ENTURPERÚ S.A.) con intervención de
Corporación Financiera de Desarrollo
(COFIDE)

2.        Al
respecto, a fojas 876 a 942 del primer cuaderno obra la escritura
pública del contrato de compraventa de fecha 5 de julio de
1995 celebrado por los recurrentes y la Empresa Nacional de
Turismo S.A. (ENTURPERU S.A.) con intervención de
Corporación Financiera de Desarrollo (COFIDE), el cual
tiene como finalidad fomentar el crecimiento de la industria
turística en el Perú. A dicho efecto,
ENTURPERÚ da en compraventa al recurrente CODISA todos
aquellos bienes inmuebles, muebles, derechos sobre bienes
inmuebles o bienes muebles, servicios telefónicos y
derechos en general destinados a la actividad hotelera
(cláusula tercera). En el contrato se pacta además
que son obligaciones del comprador CODISA pagar el total del
precio a su cargo (cláusula octava); que CODISA constituye
a favor de ENTURPERÚ primera y preferente hipoteca
destinada a garantizar todas y cada unas de las obligaciones del
presente contrato, en especial el pago de las cuotas del
financiamiento, sus intereses y demás gastos, incluidos
las costas y costos que resulten de un eventual proceso judicial
(cláusula decimosexta); y en cuanto a lo que concierne al
caso de autos, se establece que toda controversia o
discrepancia respecto a la ejecución,
interpretación o cumplimiento del presente contrato que no
pueda ser resuelta por las partes después de su
negociación en buena fe, por un período no mayor de
treinta días calendario, será llevada a un
arbitraje, con la notificación escrita por una parte a la
otra para acogerse a la presente cláusula (cláusula
décimo octava).

 3.        Se
acredita de esta manera que, en coincidencia con lo alegado por
los recurrentes, existe una cláusula de compromiso
arbitral en el cual se estableció que toda controversia
respecto a la ejecución, interpretación o
cumplimiento del contrato de compraventa debería ser
sometida a sede arbitral. Frente a dicha alegación COFIDE
expresa que la hipoteca no se puede ejecutar en sede arbitral,
sino exclusivamente dentro de un proceso judicial, ello en virtud
de la cláusula decimosexta del contrato que habilitaba el
inicio del proceso judicial de ejecución de
garantía.  

4.        Ante dichas
posiciones irreconciliables, la Sexta Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima resolvió declarar fundada la
demanda de amparo por considerar que correspondía a los
propios árbitros definir si corresponde la
aplicación de la cláusula decimosexta o
decimoctava. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y
Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República,  cuidándose de emitir
pronunciamiento sobre el fondo del asunto: la
aplicación o no aplicación de la cláusula de
convenio arbitral
, declaró infundada la demanda de
amparo. Atendiendo a ello y tomando como base de análisis
el contrato de compraventa celebrado entre los recurrentes y
ENTURPERÚ, corresponde ahora emitir pronunciamiento
fundamentado acerca de la aplicabilidad o no de la
cláusula de convenio arbitral con el fin de verificar si
se ha dado un inicio inválido al proceso judicial de
ejecución de garantía hipotecaria en sede
judicial.

 Sobre la vulneración del derecho a
la autonomía de la voluntad de las partes
contratantes 

5.        Sobre el
particular, este Colegiado tiene a bien precisar que según
el artículo 1351° del Código Civil el contrato
es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular,
modificar o extinguir una relación jurídica
patrimonial. Por tanto, es un acto bilateral o trilateral, o de
demás personas, que emana de la manifestación de
voluntad coincidente de las partes intervinientes. Uno de los
elementos esenciales del contrato es, precisamente, la
autonomía de la voluntad, la cual tiene un doble
contenido: a) la libertad de contratar (consagrada en
los artículos 2.°,  inciso  14), y 62.°
de la Constitución Política del Perú)
llamada también libertad de conclusión, que es la
facultad de decidir cómo, cuándo y con quién
se contrata; y 2) la libertad contractual,
también conocida como libertad de configuración
interna, que es la de determinar el contenido del contrato. (Cfr.
STC Nº 02185-2002-AA/TC, fundamento 2). 

6.        La
contratación es entonces una operación
económica de distribución y de circulación
de bienes y servicios surgida de la iniciativa privada en la que
los interesados arreglan autónomamente sus propios
intereses. Ello no implica, en absoluto, negar su importancia
como expresión del derecho a la autodeterminación
y, en definitiva, de tratarse de una concretización del
principio/derecho de dignidad, pues "(…) el reconocimiento de
la dignidad de la persona y del libre desarrollo de la
personalidad imponen la referida libertad, porque sólo se
reconoce la dignidad de la persona si se permite autorregular su
marco de intereses". (Cfr. STC Nº 2175-2009-PA/TC,
fundamento 11).

 

7.        En
atención al ejercicio de la libre autonomía de la
voluntad de las partes, se tiene que en el contrato de
compraventa de fecha 5 de julio de 1995 celebrado por los
recurrentes y la Empresa Nacional de Turismo S.A.
(ENTURPERÚ S.A.) con intervención de
Corporación Financiera de Desarrollo (COFIDE) se
establecieron una serie de prestaciones y contraprestaciones,
deberes u obligaciones a cargo de cada unas de las partes.
Así, las partes de común voluntad establecieron que
toda controversia o discrepancia respecto a la
ejecución, interpretación o cumplimiento del
presente contrato que no pueda ser resuelta por las partes
después de su negociación en buena fe, por un
período no mayor de treinta días calendario,
será llevada a un arbitraje, con la notificación
escrita por una parte a la otra para acogerse a la presente
cláusula
(cláusula décimo octava). En
consecuencia, en virtud de dicha cláusula contractual,
todo asunto relacionado con la ejecución,
interpretación o cumplimiento del contrato debía
ser ventilado primeramente en sede arbitral y, subsidiariamente,
en sede judicial cuando haya que cumplir y/o ejecutar el laudo
que eventualmente se emita. En este contexto este Colegiado
considera que la falta de pago del saldo de precios de los
contratos de compraventa y la posterior ejecución de las
garantías hipotecarias constituidas para asegurar el saldo
de los precios, al versar sobre un asunto relacionado con la
ejecución del contrato de compraventa, debía
necesariamente ser ventilada en sede arbitral porque así
se pactó y se convino en el contrato de compraventa de
fecha 5 de julio de 1995 como un mecanismo de solución de
controversia del contrato. De modo tal que al ser sometidos los
recurrentes a un procedimiento (la vía judicial)  que
no pactaron ni convinieron se ha vulnerado sus derechos a la
autonomía de la voluntad. A esta conclusión arriba
el Colegiado no solo de una lectura literal de la cláusula
contractual descrita, sino también del propio
comportamiento (factum) mostrado por las partes que
intervinieron en el contrato. Se tiene así que en un caso
similar al de autos, que versaba sobre un asunto relacionado con
la ejecución del contrato de fecha 5 de julio de 1995
(esta vez el pago de penalidad), las partes
intervinientes haciendo uso de la cláusula de convenio
arbitral sometieron tal controversia a arbitraje (Cfr. STC
Nº 05311-2007-PA/TC, proceso constitucional de amparo
interpuesto por CODISA contra  el Tribunal Arbitral del
Centro de Arbitraje y Conciliación Comercial del
Perú). Por tanto una interpretación literal de la
cláusula del convenio arbitral, así como una
interpretación factual -atendiendo al comportamiento de
las partes intervinientes en el contrato de compraventa- arrojan
la conclusión de que el asunto relacionado con la
falta de pago del saldo de precios de los contratos de
compraventa y la posterior ejecución de las
garantías hipotecarias
debía ser sometida a
arbitraje o, a través de ella, debía determinarse
su posterior ejecución en la vía judicial, pero no
se podía acudir directamente a la vía judicial para
solucionar tal controversia, pues no fue así lo
comúnmente acordado por las partes en el contrato de
compraventa. 

8.        Este
Colegiado, en anterior oportunidad, ha reconocido la plena
vigencia del principio de la "competencia de la
competencia
", previsto en la Ley General de Arbitraje, que
faculta a los árbitros a decidir sobre su propia
competencia, incluso cuando -como sucede en el caso de autos- se
cuestione la existencia, la eficacia o la validez de la
cláusula del convenio arbitral. Así, se
señaló que "(…) resalta la suma importancia
práctica que reviste dicho principio, a efectos de evitar
que una de las partes, que no desea someterse al pacto de
arbitraje, mediante un cuestionamiento de las decisiones
arbitrales y/o la competencia de los árbitros sobre
determinada controversia, pretenda convocar la
participación de jueces ordinarios, mediante la
interposición de cualquier acción de naturaleza
civil y/o penal, y desplazar la disputa al terreno judicial"
(Cfr. STC Nº 6167-2005-PHC/TC, fundamento 13).
 

9.        En el caso
de autos este Colegiado considera que la jurisdicción
arbitral era la vía correspondiente para pronunciarse por
el asunto de: falta de pago del saldo de precios de los
contratos de compraventa y la posterior ejecución de las
garantías hipotecarias
. Sin embargo tal
jurisdicción fue desviada por COFIDE y tal competencia fue
usurpada por los órganos judiciales que tramitaron el
proceso judicial de ejecución de garantía
hipotecaria.

 10.    Por lo expuesto al haberse
acreditado la vulneración del derecho a la
autonomía de la voluntad de los recurrentes y al haberse
sometido a proceso judicial un asunto que debía ser
ventilado primeramente en sede arbitral, la demanda de amparo
debe ser estimada, decretándose la nulidad de todo lo
actuado en el proceso judicial de ejecución de
garantía hipotecaria, dejando a salvo el derecho de las
partes intervinientes en el contrato de compraventa de fecha 5 de
julio de 1995 a que sometan la controversia a arbitraje, y
dependiendo de los resultados a que se llegue en dicha sede,
inicien el proceso judicial correspondiente.

  Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del
Perú  

HA RESUELTO

 1.       
Declarar FUNDADA en parte la demanda de amparo; en
consecuencia INAPLICABLE a los recurrentes la
resolución de fecha 16 de agosto de 2000; la
resolución de fecha 20 de diciembre de 2000; así
como las dos resoluciones de fechas 3 de julio de
2001. 

2.       
ORDENAR a Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República; a los vocales integrantes de la
Segunda Sala Civil Corporativa Especializada en Procesos
Ejecutivos y Cautelares de la Corte Superior de Justicia de Lima;
al juez a cargo del Cuadragésimo Juzgado Civil de Lima; y
a la Corporación Financiera de Desarrollo (COFIDE)
abstenerse de promover o ejercitar en sede judicial cualquier
acto dirigido a ejecutar, rematar, vender o gravar los bienes de
propiedad de los recurrentes a consecuencia directa del contrato
de compraventa de fecha 5 de julio de 1995. 

3.        Dejar a
salvo el derecho de la Corporación Financiera de
Desarrollo (COFIDE) para que, basándose en el contrato de
compraventa de fecha 5 de julio de 1995, acuda al arbitraje a que
hubiera lugar. 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 MESÍA
RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

EXP. N.°
01869-2010-PA/TC

LIMA

COMPAÑÍA DISTRIBUIDORA
S.A.

Y OTROS 

FUNDAMENTO  DE VOTO DEL
MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

       Emito el presente
fundamento de voto por las consideraciones siguientes:

 Petitorio de la demanda  

1.      Tenemos en el presente
caso una demanda de amparo interpuesta con fecha 23 de octubre de
2001 por las recurrentes –Compañía
Distribuidora S.A., en adelante CODISA, Hoteles Cadena Real,
Rogelio Román Grados García y Violeta Nicolasa
Valderrama García de Grados– contra los vocales
integrantes de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República, señores Carrión
Lugo, Torres Carrasco, Infantes Vargas, Cáceres
Ballón y Quintanilla Quispe, los vocales integrantes de la
Segunda Sala Civil Corporativa Especializada en Procesos
Ejecutivos y Cautelares de la Corte Superior de Justicia de Lima,
Sres. Aranda Rodríguez, Aguirre Salinas y Taipe
Chávez, el Juez del Cuadragésimo Juzgado Civil de
Lima, señores Yaya Chávez y la Corporación
Financiera de Desarrollo (COFIDE), con la finalidad de que se
declare la inaplicación de la Resolución de fecha
16 de agosto de 2000, que desestimó su excepción de
convenio arbitral y en convenio arbitral y en consecuencia
ordenó el remate de sus bienes entregados en hipoteca, la
Resolución de fecha 20 de diciembre de 2000, que
confirmó la desestimatoria de su excepción de
convenio arbitral y la orden de remate de sus bienes entregados
en hipoteca, la Resolución que desestimó su recurso
de casación y finalmente se disponga que COFIDE se
abstenga de promover o ejercitar cualquier acto dirigido a
afectar los bienes de su propiedad, puesto que considera que se
está afectando sus derechos de jurisdicción, al
debido proceso, de defensa y amenazan su derecho de
propiedad.

 Refiere que la Corporación COFIDE
cesionaria de los derechos ENTURPERÚ por la compraventa a
su favor de unidades hoteleras interpuso en contra de los
demandantes una demanda de ejecución de garantía
hipotecaria solicitado el saldo del precio de los contratos de
compraventa. Señalan que expresamente en el contrato de
compraventa se estableció que para dilucidar controversias
derivadas de la interpretación o cumplimiento del
respectivo contrato se debía acudir a la
jurisdicción arbitral, motivo por el que los emplazados se
encontraban impedidos de conocer el proceso judicial en el que se
cuestionaba el cobro del saldo del precio de los contratos de
compraventa, ya que esta pretensión debía de ser
dilucidada en el proceso arbitral conforme se convino en el
contrato referido.  

2.      Es así que
encuentro una demanda de amparo presentada por personas
jurídicas en la que se cuestiona resoluciones judiciales
emitidas en un proceso de ejecución garantía
hipotecaría. En reiteradas oportunidades he emitido
pronunciamientos expresando mi posición respecto a la
falta de legitimidad para obrar activa de las personas
jurídicas (sociedad mercantil). En tal sentido he
señalado que cuando la Constitución habla de los
derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana,
esto es en el ser humano física y moralmente
individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados
los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo
él quien puede invocar su respeto y protección a
título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que
nuestra legislación expresamente señala que la
defensa de los derechos fundamentales es para la "persona
humana
", por lo que le brinda todas las facilidades para que
pueda reclamar la vulneración de sus derechos
fundamentales vía proceso constitucional de amparo,
exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse.
En tal sentido no puede permitirse que una persona
jurídica, que ve en el proceso constitucional de amparo la
forma más rápida y económica de conseguir
sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional, urgente y
gratuito, puesto que ello significaría la
desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello
considero que existen casos excepcionales en los que este
colegiado puede ingresar al fondo de la controversia en
atención i) a la magnitud de la vulneración del
derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente
realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o
desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona
jurídica con fines de lucro.  

3.      En el presente caso
encontramos una situación singular configurada en el hecho
de la existencia de una demanda constitucional de amparo que data
de 2001. Es decir los recurrentes se encuentran en un proceso
constitucional de amparo, que por su objeto debiera ser
rápido y eficaz. El proceso de amparo se encuentra
entendido como un recurso efectivo capaz de revertir una
situación en la que existe afectación de derechos
constitucionales. En dicho contexto de ninguna manera se puede
concebir la existencia de un proceso de amparo que tenga una
duración que supera los 9 años, ya que esto
desnaturaliza el objeto de los procesos constitucionales.
 

4.      En atención a lo
expresado considero necesario que se emita un pronunciamiento de
fondo capaz de resolver una controversia que se ha prolongado
indebidamente afectando los derechos de los demandantes. Asimismo
cabe señalar que de la pretensión esbozada por los
recurrentes se advierte que lo que en puridad reclaman es la
falta de competencia del poder judicial para conocer la
controversia llevada por el demandado –COFIDE– por lo
que es necesario evaluar si lo denunciado por los demandantes
constituye un acto que afecta sus derechos
constitucionales.

Sobre lo establecido en el contrato de
compraventa

5.      Encuentro de fojas 876
a 942 la escritura pública del contrato de compraventa de
fecha 5 de julio de 1995 celebrado por los recurrentes y la
Empresa Nacional de Turismo S.A. (ENTURPERU S.A.) con
intervención de COFIDE, el que tiene como finalidad
fomentar el crecimiento de la industria turística en el
Perú. Es así que ENTURPERÚ realiza un
contrato de compraventa con la recurrente CODISA todos los bienes
inmuebles, muebles, derechos sobre bienes inmuebles o bienes
muebles, servicios telefónicos y derechos en general
destinados a la actividad hotelera. En el contenido de dicho
contrato se establece que las obligaciones del comprador son el
pagar el total del precio a su cargo, para lo que se constituye a
favor del vendedor –ENTURPERÚ– primera y
preferente hipoteca destinada a garantizar todas y cada una de
las obligaciones del presente contrato, en especial el pago de
las cuotas del financiamiento, sus intereses y demás
gastos, incluidos las costas y costos que resulten de un eventual
proceso judicial, estableciendo que "(…) toda
controversia o discrepancia respecto a la ejecución,
interpretación o cumplimiento del presente contrato que no
pueda ser resuelta por las partes después de su
negociación en buena fe, por un periodo no mayor de
treinta días calendario, será llevada a un
arbitraje, con la notificación escrita por una parte a la
obra para acogerse a la presente clausula
(…)"
(clausula decimo octava).  

6.      En la
Constitución Política del Perú ha
establecido en el artículo 139° dentro de los
principios y derechos de la función jurisdiccional "La
unidad y exclusividad de la función jurisdiccional. No
existe ni puede establecerse jurisdicción alguna
independiente, con excepción de la militar  y la
arbitral
." En tal sentido se aprecia del dispositivo
constitucional que si bien se ha establecido que la potestad de
administrar justicia le corresponde al Poder Judicial
exclusivamente, también se ha establecido que puede
existir jurisdicción arbitral y militar, que son
definitivamente para temas de su competencia. Es así que
el establecimiento de la jurisdicción arbitral se
constituye en una jurisdicción singular que como
señala Fernando Vidal Ramírez en su libro Manual de
Derecho Arbitral del 2003 en su página 9,  "el
arbitraje es un hecho cultural y por ello hay que atender a su
evolución histórica, su origen, evolución y
antecedentes para poder comprender mejor su función y
proyección"
Es así que el avance de las
sociedades nos ha traído como consecuencia el
fenómeno de la globalización que ha implicado la
apertura de mercados internacionales que han visto como una
necesidad apartarse de la jurisdicción del Poder Judicial
para resolver sus conflictos. Es en dicho contexto que la
jurisdicción arbitral se constituye en un mecanismo
idóneo capaz de resolver conflictos o controversias
suscitadas en las relaciones comerciales. Por ello se ha
establecido que el declinar a la jurisdicción del Poder
Judicial para asumir la jurisdicción arbitral es potestad
de las partes interesadas, por lo que al existir un acuerdo entre
las partes –en temas patrimoniales– en el que se
establezca clara y expresamente el acudir –ante un
conflicto–  a la jurisdicción arbitral, implica
la no participación del Poder Judicial en dichos temas,
puesto que las partes voluntariamente han arribado a dicho
acuerdo en atención a la rapidez de dicho proceso.
 

7.      Por lo expuesto en el
presente caso encuentro que habiendo las partes expresado
claramente que ante una controversia o discrepancia respecto
a la ejecución, interpretación o cumplimiento del
presente contrato que no pueda ser resuelta por las partes
después de su negociación en buena fe, por un
periodo no mayor de treinta días calendario, será
llevada a un arbitraje,
el vendedor se encontraba impedido
de acudir al proceso judicial cuestionando la ejecución
del contrato de compraventa.  

8.      Por ello considero que
el Poder Judicial no podía asumir competencia del proceso
de ejecución de garantía hipotecaria, cuando
voluntaria y expresamente las partes habían acordado
acudir al proceso arbitral, por lo que debe acudir a él en
busca de la resolución de su pretensión. 
 

9.      En tal sentido
considero que los jueces emplazados por medio del proceso
constitucional de amparo se han avocado indebidamente al
conocimiento de una controversia que corresponde ser dilucidada
en el proceso arbitral conforme lo han determinado las partes del
contrato de compraventa. Por ello las resoluciones cuestionadas
deben ser declaradas inaplicables, puesto que han desestimado
indebidamente la excepción de convenio
arbitral.

 Mi voto es porque se declare
FUNDADA la demanda de amparo debiéndose disponer la
Nulidad de las Resoluciones de fecha 16 de agosto de 2000,
de fecha 20 de diciembre de 2000 así como las resoluciones
que resolvieron el recurso de casación. Asimismo las
partes, conforme lo expresa el contrato de compraventa en su
clausula decimo octava deberán acudir al proceso arbitral
a efectos de que resuelvan la controversia llevada al proceso
judicial. 

Sr.

 VERGARA GOTELLI

 

EXP. N.°
00923-2010-PA/TC

LIMA

MARTÍN AUGUSTO

GONZALEZ
MENDIOLA           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los 2 días del mes de
diciembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle
Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Martín Augusto Gonzalez Mendiola contra la sentencia
expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 559, su fecha 27 de octubre de 2009,
que declaró improcedente la demanda de autos.

 ANTECEDENTES

 Con fecha 20 de enero de 2009, el
recurrente interpone demanda de amparo contra el Banco de
Materiales, solicitando la reposición inmediata en su
centro de trabajo y en el cargo que venía
desempeñando o en otro de similar nivel o
categoría, sin que ello implique algún tipo de
menoscabo o disminución de sus beneficios laborales,
más el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y
costos. Manifiesta haber sido víctima de un despido
fraudulento, toda vez que se le imputó el incumplimiento
de responsabilidades que expresamente no le fueron asignadas para
la elaboración del Acta de Comité del Colocaciones
01-02-08, para la suscripción del convenio con KB
INVESTMENT SAC, sobre el Proyecto de Vivienda Básica Santa
Rita – Chiclayo. 

El emplazado contesta la demanda manifestando que la
pretensión demandada evidencia la existencia de hechos
materia de controversia que requieren un proceso que cuente con
etapa probatoria, de la que carece el proceso de
amparo. 

El Cuadragésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, con
fecha 24 de abril de 2007, declaró fundada en parte la
demanda, por estimar que se ha vulnerado el derecho de defensa
del actor al habérsele sancionado por un cargo que no le
fue imputado; e improcedente la demanda en el extremo referido al
pago de las remuneraciones dejadas de percibir. 

La Sala superior competente revocó la apelada y
declaró improcedente la demanda, por considerar que
existen hechos controvertidos cuya dilucidación debe ser
analizada en un proceso lato. 

FUNDAMENTOS  

1.        En
atención a los criterios de procedibilidad de las demandas
de amparo relativas a materia laboral individual privada,
establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC,
que constituyen precedente vinculante, en el presente caso
corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido
fraudulento.

 Delimitación del petitorio
 

2.        El
demandante solicita su reposición en el cargo de
Especialista Jurídico del Departamento de Asesoría
Legal del Banco de Materiales, sosteniendo que la falta que se le
atribuye resulta inexistente, toda vez que no proporcionó
información falsa relacionada a la redacción del
Acta del Comité de Colocaciones 01-02-08, debido a que
él no fue el funcionario responsable de la
redacción del citado documento. 

3.        De la carta
notarial de fecha 21 de octubre de 2008 (fojas 55), se aprecia
que los cargos que se le imputaron al actor, en aplicación
de los incisos a y d del artículo 25 del Decreto Supremo
003-97-TR, fueron haber incumplido con sus obligaciones laborales
como Especialista Jurídico, así como haber
proporcionado información falsa al empleador, respecto de:
a) haber incumplido lo dispuesto por los inciso c y e del
reglamento interno de trabajo relacionado a la elaboración
de proyectos y realizar otras funciones, faltas vinculadas a la
no elaboración del Acta del Comité de Colocaciones
01-02-08, recaído en el proyecto de Vivienda Básica
Santa Rita; y,  b) haber transgredido los inciso a, c, e y s
del artículo 54 del Reglamento Interno de Trabajo,
referidos a su deber de actuación con rectitud, honradez y
honestidad anteponiendo el interés de la empresa frente a
su interés personal y actuar con probidad  y
veracidad. 

4.        Sobre
dichos hechos, el actor refiere que el Acta del Comité de
Colocaciones 01-02-08 nunca fue elaborada y que no fue designado
como Secretario Técnico para redactar dicho documento,
pues conforme al Informe 2477-08-GL, el encargado de la
elaboración de la citada acta era don Luis Barrientos
Montellanos, ex Jefe del Departamento de Asesoría
Legal. 

5.        Sobre ello,
el emplazado a fojas 296, ha señalado que existen
documentos y testimonios de funcionarios del BANMAT que
identifican con certeza que el recurrente, como abogado y
secretario, fue quien se encargó de elaborar el acta que
posteriormente desapareció del file principal, y en cuya
elaboración negó haber
participado. 

6.        En dicho
sentido, corresponde analizar si, efectivamente, en el caso de
autos existe un despido fraudulento o, si por el contrario, el
emplazado actuó conforme a ley al haberse demostrado que
el actor incurrió en la falta atribuida.

 

Análisis de la controversia

 7.        Del
Manual de Organización y Funciones (f. 9 a 13), se aprecia
que la Oficina de Asesoría Jurídico-Legal, se
encontraba constituida estructuralmente por el Jefe de dicha
oficina (Gerente Legal) y dos unidades orgánicas:
Departamento de Procuraduría y Departamento
Asesoría Legal y Saneamiento Inmobiliario, jefaturas que a
su vez contaban con un especialista jurídico (f. 13).
Asimismo, entre sus funciones, la Oficina de Asesoría
Jurídico-Legal cumplía con la función de:
1.2. f) Elaborar y/o asesorar en la formulación de
proyectos de normas legales, convenios, contratos y otros
documentos afines, debiendo refrendar el documento
correspondiente. 

8.        Asimismo,
entre las funciones del cargo de especialista jurídico del
Departamento de Asesoría Legal y Saneamiento Inmobiliario,
se encuentra la "Elaboración de proyectos de normas
legales; directivas, convenios, contratos y otros documentos
afines a los asuntos de garantía y saneamiento
inmobiliario
".  

9.        A fojas 14
obra la Directiva D-007-037GIC, del Comité de
Colocaciones, en la que en su apartado 3.6) establece que "Un
abogado designado por la Gerencia Legal redactará el acta
de cada Comité, la cual será visada y suscrita por
todos los miembros asistentes a cada sesión. El acta
deberá estar visada también por los funcionarios
del BANMAT SAC asistentes como invitados a la sesión, que
no sean miembros del Comité de
Colocaciones
". 

10.    De otro lado, del apartado 5.3,
del Procedimiento P-003-03/GT (f. 506), correspondiente al
Programa de Vivienda Básica a través de Promotor
Inmobiliario, se aprecia lo siguiente: "El Secretario del
Comité de Colocaciones, en un plazo máximo de 5
días hábiles, transcribirá el Acta de
Acuerdo de Aprobación a los miembros de dicho
Comité y a la Unidad Operativa
correspondiente
". 

11.    En el presente caso, se advierte
que el proceso sancionador del actor se inició a
raíz de la solicitud efectuada el 1 de octubre de 2008 por
el Gerente General a la Gerencia Legal, relacionada al Acta del
Comité de Colocaciones 01-02-08, mediante la cual se
aprobó el Proyecto de Vivienda Básica Santa
Rita-Chiclayo (f. 30), documento que según el Informe
2477-08-GL, del 2 de octubre de 2008, no pudo ser remitido a
dicho despacho debido a que "al encontrarse en
elaboración por el Dr. Luís Barrientos Montellanos,
ex Jefe del Departamento de Asesoría Legal, no se
concluyó por el despido de cual fuera objeto, mediante
Carta de fecha 19.02.2008
[…] (sic) (f. 31).
 

12.    A razón de dicha
información, según los proveídos que constan
en el citado informe legal (f. 31), se solicitó la
determinación del funcionario que quedó a cargo de
la redacción de dicho documento, cursándose el
correspondiente memorándum a la Gerencia de Proyectos
Especiales (f. 32), despacho que con fecha 15 de octubre de 2008
(f. 33), indicó que en la sesión de fecha 3 de
enero de 2008, el recurrente actuó como Secretario del
Comité de Colocaciones "entendiendo que su
designación fue efectuada por el Presidente del
Comité, en este caso el Gerente General, de acuerdo con
los procedimientos establecidos
". 

13.    Sobre la redacción del Acta
del Comité 01.02.08, debe señalarse que
reiteradamente lo ha mencionado el actor, dicho documento nunca
fue redactado, toda vez que, conforme se aprecia del proyecto del
Acta de Comité 01-08 (f. 48), en donde debió
consignarse el Acta o Acuerdo 01.02.08, la Gerencia de
Inversiones y Colocaciones formuló observaciones al
expediente del Proyecto 032-2007, Complejo Residencial Santa
Rita, razón por la cual se decidió no aprobar dicho
proyecto, consignando dicha decisión en el Acuerdo
01.01.08; sin embargo, según el contenido del Convenio de
Financiamiento suscrito entre el emplazado y KB INVESTMENT SAC el
28 de enero de 2008 (f. 16), la aprobación del citado
proyecto se habría producido a través del Acuerdo
del Comité de Colocaciones 01.02.08. 

14.    La sanción impuesta al
actor se circunscribe a dos hechos específicos vinculados
a la precitada situación: no haber cumplido con sus
funciones de Especialista Jurídico, al no redactar el Acta
o Acuerdo 01.02.08 sobre la aprobación del Proyecto Santa
Rita y haber proporcionado información falsa respecto de
no conocer quién era el funcionario responsable de la
redacción de la citada acta; sin embargo, la
configuración de dichas faltas no ha quedado demostrada a
lo largo de la tramitación del proceso, toda vez que si
bien resulta cierto que a fojas 33 y 48 existen documentos en
donde se afirma que el recurrente fue designado como Secretario
del Comité de Colocaciones para la elaboración del
Acta 01.08 –acta donde se debió consignar el Acuerdo
01.02.08–,  y que estuvo designado en dicho cargo para
el Comité de Colocaciones 09-07 del Proyecto Los
Brillantes de Breña (f. 223), el Comité de
Colocaciones 03-08 del Proyecto Jardín del Distrito de
Sullana; también resulta cierto que no se ha probado con
documento alguno que el actor haya sido designado como el
funcionario responsable para la redacción del Acuerdo
01.02.08, mediante el que se habrían subsanado las
observaciones que formulara la Gerencia de Inversiones y
Colocaciones al Proyecto 032-2007 "Complejo Santa Rita" y que
fueron consignadas en el acuerdo 01.01.08 (f.
51). 

15.    Sobre la responsabilidad de la
redacción de la citada Acta o acuerdo, del Informe
2477-08-GL, de fecha 2 de octubre de 2008 (f. 31), se desprende
que el Gerente General que participó en la sesión
del Comité de Colocaciones 01.08 de fecha 28 de enero de
2008 (Ingeniero Jorge R. Aparicio Mosselli), encargó la
elaboración del Acta o Acuerdo 01.02.08 al Dr. Luis
Barrientos Montellanos, que en febrero de 2008 se
desempeñaba como Jefe del Departamento de Asesoría
Legal (funcionario que de acuerdo con lo establecido en el MOF,
era el responsable de la elaboración de convenios,
contratos y documentos afines, f. 10), y que dicho documento no
fue concluido debido a que el citado funcionario fue despedido el
19 de febrero de 2008, situación por la que, aun cuando se
ha acreditado que el actor participó en la
redacción del Acta 01.08 (conforme se aprecia de los
correos electrónicos y sus adjuntos que corren a fojas 37
a 54) y colaboró como apoyo en el Comité de
Colocaciones en el que se discutió el Proyecto Santa Rita
(según la declaración efectuada por el Asesor de la
Gerencia General, don Manuel Arana Vivar, a fojas 225), ello no
demuestra que don Martín Augusto Gonzales Mendiola, con
posterioridad al despido del Jefe del Departamento de
Asesoría Legal, haya sido designado como el funcionario
responsable de la redacción del Acta o Acuerdo 01.02.08.,
razón por la cual las faltas graves atribuidas al actor
resultan inexistentes, por lo que corresponde estimar la
demanda. 

16.    En cuanto al pedido de pago de las
remuneraciones dejadas de percibir como consecuencia del despido,
resulta pertinente señalar que éstas, por tener
naturaleza indemnizatoria, no resultan amparables mediante el
proceso de amparo, razón por la que se deja a salvo el
derecho para que se haga valer en la vía legal que
corresponda. 

17.    Por otro lado este Colegiado
considera que corresponde a la parte demandada efectuar el pago
de los costos del proceso, en aplicación de lo prescrito
por el artículo 56 del Código Procesal
Constitucional. 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú

HA RESUELTO

1.       
Declarar  FUNDADA en parte la demanda de amparo por
haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo;
en consecuencia, NULO el acto del despido fraudulento
ocurrido en agravio de don Martín Augusto Gonzales
Mendiola. 

2.        Ordenar al
Banco de Materiales que reponga a don Martín Augusto
Gonzalez Mendiola en el cargo que ocupaba antes de su despido o
en uno de igual categoría o nivel, con el pago de los
costos procesales, de acuerdo al fundamento 17,
supra

3.        Declarar
IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al pago de
remuneraciones dejadas de percibir, conforme a lo expresado en el
fundamento 16, supra.

 Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 MESÍA
RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

Sobre el Autor

1. TRAYECTORIA: Ocupó importantes
cargos. Empresario y tratadista. Fundador del
Instituto Americano de Derecho E.I.R.L.:
http://institutoamericanodederecho.org/

2. SITUACION ACTUAL: Coorganizador de
los Seminarios Semestrales siguientes:  "Seminario
Semestral de Derecho de la Empresa", "Seminario Semestral de
Derecho Comparado",
y "Seminario Semestral de
Derecho Registral y Derecho Notarial"
(Perú) –
(Setiembre 2011 – Marzo 2012):
http://seminariodederecho.blogspot.com/ 
http://es.scribd.com/doc/60160757/Seminario-de-Derecho-Registral 
fhernandotorres@hotmail.com

3. MERITOS: Ocupó primeros puestos en
algunos de sus estudios y tiene 96
méritos. 

4. ESTUDIOS: Doctorado en Derecho (UNMSM –
Universidad Decana de América) – Segundo puesto –
Culminado el 2,010.  Maestría en Derecho Civil y
Comercial (UNMSM – Universidad Decana de
América). MDE parcial (UCSM).

5. AUTOR: Autor de: 1) Cuatro Bibliotecas
Virtuales, 2) Mil publicaciones, 3) 235 artículos
publicados, 4) Publicaciones en 82 medios, en muchos de estos
medios publicó en varios de sus números, 5)
Publicaciones en 8 países, 6) 4 Tratados publicados, 7) 35
libros publicados, 8) 12 tratados por publicar, 9) 4 libros por
publicar, 10) Materiales de Diplomados Internacionales para
University of International Business (Newhall, California 91321 –
EEUU):   http://www.uibus.us/moodleuibus/  
 http://www.uibus.us/content.php?lang=1&menu=1&id=1 . 
Y coautor de 5 libros publicados.

 

 

 

Autor:

Fernando Jesùs Torres Manrique

INSTITUTO AMERICANO DE DERECHO E.I.R.L.

[1] VASQUEZ OLIVERA, Salvador. Definiciones.
Derecho Civil. Pag. 159.

[2] Ibid.

[3] Ibid. Pag. 184.

[4] VASQUEZ OLIVERA, Salvador. Derecho Civil.
Definiciones. Pag. 185.

[5] Ibid. Pag. 185 y 186.

[6] Ibid. Pag. 186.

[7] Ibid.

[8] Ibid.

[9] BANNOCK, Graham, BAXTER, R.E. y REES Ray.
Diccionario de Economía. Pag. 109.

[10] ANDRADE E., Simón. Diccionario de
Finanzas, Economía y Contabilidad. Pag. 175.

[11] RODRIGUEZ OLAECHEA, Percy. 1,500
Términos Socio-Económicos. Definiciones. Pag.
91

[12] Ibid.

[13] BONNECASE, Julien. Tratado Elemental de
Derecho Civil (Parte B). Traducido del idioma francés al
idioma español por Enrique FIGUEROA ALFONZO. Pag.
953.

[14] ARIAS SCHREIBER PEZET, Max, CARDENAS
QUIROS, Carlos, ARIAS SCHREIBER M., Angela y MARTINEZ COCO,
Elvira. Exégesis. Tomo I. Pag. 691.

[15] LEYVA SAAVEDRA, Josè. El contrato
de leasing. Pag. 51.

[16] MARTINEZ COCO, Elvira. Ensayos de
Derecho Civil I. Pag. 137.

[17] VASQUEZ OLIVERA. Salvador. Derecho Civil
Definiciones. Pag. 334.

[18] Ibid.

[19] Ibid.

[20] Ibid.

[21] Ibid.

[22] Ibid.

[23] Ibid.

[24] Ibid.

[25] Ibid.

[26] Ibid.

[27] Artículo 1108 Si la
obligación consistiere en el pago de una cantidad de
dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización
de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario,
consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a
falta de convenio, en el interés legal. Artículo
1124 La facultad de resolver las obligaciones se entiende
implícita en las recíprocas, para el caso de que
uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El
perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o
la resolución de la obligación, con el
resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos
casos. También podrá pedir la resolución,
aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando
éste resultare imposible. El Tribunal decretará
la resolución que se reclame, a no haber causas
justificadas que le autoricen para señalar plazo. Esto
se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros
adquirentes, con arreglo a los artículos 1295 y 1298 y a
las disposiciones de la Ley Hipotecaria. Artículo 1126
Lo que anticipadamente se hubiese pagado en las obligaciones a
plazo, no se podrá repetir. Si el que pagó
ignoraba, cuando lo hizo, la existencia del plazo,
tendrá derecho a reclamar del acreedor los intereses o
los frutos que éste hubiese percibido de la cosa.
Artículo 1152 En las obligaciones con cláusula
penal, la pena sustituirá a la indemnización de
daños y al abono de intereses en caso de falta de
cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado. Sólo
podrá hacerse efectiva la pena cuando ésta fuere
exigible conforme a las disposiciones del presente
Código. Art. 1303 Declarada la nulidad de una
obligación, los contratantes deben restituirse
recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del
contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo
lo que se dispone en los artículos siguientes. Art. 1307
Siempre que el obligado por la declaración de nulidad a
la devolución de la cosa no pueda devolverla por haberse
perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el
valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los
intereses desde la misma fecha.

[28] CAPITULO SEGUNDO – Pago de intereses
Articulo 1242º.- Interés compensatorio y moratorio
El interés es compensatorio cuando constituye la
contraprestación por el uso del dinero o de cualquier
otro bien. Es moratorio cuanto tiene por finalidad indemnizar
la mora en el pago. Articulo 1243º.- Tasa máxima de
interés convencional La tasa máxima del
interés convencional compensatorio o moratorio, es
fijada por el Banco Central de Reserva del Perú.
Cualquier exceso sobre la tasa máxima da lugar a la
devolución o a la imputación al capital, a
voluntad del deudor. Articulo 1244º.- Tasa de
interés legal La tasa del interés legal es fijada
por el Banco Central de Reserva del Perú. Articulo
1245º.- Pago de interés legal a falta de pacto
Cuando deba pagarse interés, sin haberse fijado la tasa,
el deudor debe abonar el interés legal. Articulo
1246º.- Pago del interés por mora Si no se ha
convenido el interés moratorio, el deudor solo esta
obligado a pagar por causa de mora el interés
compensatorio pactado y, en su defecto, el interés
legal. Articulo 1247º.- Intereses en obligaciones no
pecuniarias En la obligación no pecuniaria, el
interés se fija de acuerdo al valor que tengan los
bienes materia de la obligación en la plaza donde deba
pagarse al día siguiente del vencimiento, o con el que
determinen los peritos si el bien ha perecido al momento de
hacerse la evaluación. Articulo 1248º.- Intereses
en obligaciones consistentes en títulos valores Cuando
la obligación consiste en títulos valores, el
interés es igual a la renta que devenguen o, a falta de
ella, al interés legal. En este ultimo caso, se
determina el valor de los títulos de acuerdo con su
cotización en la bolsa o, en su defecto, por el que
tengan en la plaza el día siguiente al de su
vencimiento. Articulo 1249º.- Limitación al
anatocismo No se puede pactar la capitalización de
intereses al momento de contraerse la obligación, salvo
que se trate de cuentas mercantiles, bancarias o similares.
Articulo 1250º.- Validez del convenio de
capitalización de intereses Es valido el convenio sobre
capitalización de intereses celebrado por escrito
después de contraída la obligación,
siempre que medie no menos de un año de atraso en el
pago de los intereses.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter