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Derecho-Civil – Reales – Cosas




Enviado por Carla Santaella



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8

  1. Los Derechos Reales
    en nuestro Código Civil
  2. Cosas y
    bienes
  3. Inmuebles
  4. Muebles
  5. Bienes de dominio
    público del Estado
  6. Derechos
    reales
  7. Posesión
  8. División de
    la posesión
  9. Medios de adquirir
    la posesión por actos entre vivos y por causa de
    muerte
  10. Conservación de la
    posesión
  11. Sujeto y objeto de
    la posesión
  12. Efectos de la
    posesión
  13. Protección
    posesoria
  14. El
    dominio
  15. Propiedad
    intelectual
  16. Servidumbres en
    general
  17. El
    usufructo
  18. El uso y la
    habitación
  19. Derechos reales de
    garantía
  20. Prenda con
    registro
  21. La
    hipoteca
  22. Acciones
    reales
  23. Proceso
    petitorio
  24. Publicidad de los
    derechos reales

Derecho Civil

LECCION I

Los Derechos
Reales en nuestro Código Civil

Art. 1.953. "TODO derecho real SOLO puede ser creado por
la Ley. Los contratos y disposiciones de última voluntad
que tuviesen por fin constituir otros derechos reales o modificar
los que éste Código reconoce, valdrán como
actos jurídicos constitutivos de derechos personales, si
como tales pusiesen valer…"

Derechos Reales

  • El carácter cerrado de los derechos reales,
    significa fundamentalmente que, las personas pueden
    constituir y transmitir los derechos reales establecidos en
    la ley, pero lo que no pueden hacer es constituir o crear
    otros Derechos reales que aquellos que la ley
    admite.

  • Esta solución se explica porque los derechos
    reales interesan al Orden Público.

Esto se explica muy fácilmente porque si las
personas pudieran crear los derechos reales que convinieran a sus
intereses circunstanciales, no tardaría en producirse un
caos en el régimen de la propiedad.

Que entendemos por "Orden Público"

Existen dos teorías respecto de qué es una
ley de orden público.

  • Punto de vista clásico:
    entiende que las leyes de orden público son aquellas
    en las que están interesadas de una manera muy
    inmediata y directa, la paz y la seguridad sociales, las
    buenas costumbres, un sentido primario de la justicia y la
    moral.

  • Teoría que identifica las leyes de
    orden público con las leyes imperativas:

    Entiende que una cuestión se llama de orden
    público cuando responde a un interés general,
    colectivo, por oposición a las cuestiones de orden
    privado, en las que sólo juega un interés
    particular.

Por eso las leyes de orden público son
irrenunciables, imperativas.

Si una ley es de orden público, las partes no
pueden dejarla sin efecto en sus contratos.

Nociones de Patrimonio

Patrimonio deriva de "Patrimunium" que significa "bienes
que el hijo tiene heredados de su padre o abuelo" en el D.
Romano.

(Art. 1873, 1ª p.) El conjunto de los bienes de una
persona, con las deudas o cargas que lo gravan, constituyen el
Patrimonio.

Podemos decir así, que el patrimonio se compone
de a) los Derechos Reales y b) Derechos Personales.

Derechos Reales: Son aquellos que crean una
relación directa e inmediata entre una persona y una cosa,
desde que mediante ellos, una cosa se encuentra sometida, total o
parcialmente, a la voluntad y a la acción de una
persona.

Derechos Personales: Son los vínculos
jurídicos entre dos personas, en virtud de los cuales, una
de ellas, llamada acreedor, tiene facultades de exigir
algún hecho del otro, que es llamado deudor.

Cosas y
bienes

Cosas: "Se llaman cosas en éste
Código, los objetos corporales susceptibles de tener un
valor" (art. 1872)

(art. 1873, 1ª parte)

El concepto de "bienes" comprende, los objetos
corporales (cosas) y los incorporales (objetos inmateriales como
lo son la vida, el honor, la libertad). Se nota una
relación de género y especie. El género es
el "Bien" y la especie "la cosa".

CONCEPTO DE COSA: (Art. 1872) SE
LLAMAN COSAS EN ESTE CODIGO, LOS OBJETOS CORPORALES
SUSCEPTIBLES DE TENER UN VALOR

  • Bien: Todo lo que tiene entidad ya sea corporal o
    espiritual, natural o artificial, real o
    abstracta.

  • Entre los "Bienes" se encuentran las cosas, esto
    es:

Bien= género

Cosa = especie.

Diversos Conceptos económicos del
bien

  • Bien es todo aquello útil al
    hombre.

  • En la economía los bienes pueden
    ser:

Por ejemplo:

  • Bienes naturales (aire, agua, sol, etc.)

  • Bienes humanos (lentes, automóvil,
    etc.)

  • Bienes mixtos (represa, puerto, etc.)

Diferencia

Sólo las cosas (objetos materiales o corporales)
pueden ser objeto de los derechos reales, no así los
bienes que no constituyen cosas (bienes en sentido estricto:
objetos inmateriales).

División de las cosas según su
naturaleza: muebles e inmuebles. Inmuebles por naturaleza, por
accesión, por destinación y por carácter
representativo.

Inmuebles

INMUEBLES POR SU NATURALEZA

"Son inmuebles por naturaleza, las cosas que se
encuentran por sí inmovilizadas con el suelo y todas su
partes sólidas o fluidas que forman su superficie y
profundidad, todo lo que está incorporado al suelo de una
manera orgánica, y todo lo que se encuentra bajo el suelo
sin el hecho del hombre" (art. 1874).

  • En esta categoría quedan comprendidos tres
    grupos:

  • a. El suelo y todas las partes sólidas y
    fluidas que forman su superficie y pr ofundidad. Ejemplos:
    piedras y arenas que constituyen las distintas capas del
    suelo y aguas (fluidas), petroleo,

  • b. Todo lo que está incorporado al suelo
    de una manera orgánica. Ejemplos: vegetales:
    árboles, plantas cuyas raíces están en
    el suelo y cuya incorporación tenga carácter
    estable; y

  • c. Todo lo que se encuentra bajo el suelo sin
    el hecho del hombre. Ejemplos: los minerales

Ej. Un árbol que esté firmemente
incorporado al suelo integra el concepto de inmueble. No
así aquellos que están incorporados a una
plantera.

INMUEBLE POR ACCESIÓN

(Cuando una cosa mueble se incorpora a una cosa
inmueble)

"Son inmueble por accesión las cosas muebles que
se encuentran realmente inmovilizadas por su adhesión
física al suelo, con tal que esta adhesión tenga el
carácter de permanente" (art. 1875).

.Requisitos: adhesión física +
permanencia

  • Lo que caracteriza a los inmuebles por
    accesión es la adhesión física
    permanente al suelo y requiere el hecho del
    hombre.

Ejemplo: Una casa, una piscina o un edificio en un
terreno. El inmueble es la tierra o terreno y es también
inmueble esa casa, piscina o edificio que esta compuesto de cosas
muebles, como ser ladrillos, cementos, piedras, madera, vidrios,
puertas, etc. Por su adhesión física e
inmovilización permanente al suelo o terreno, finca o
fundo.

INMUEBLE POR ACCESION MORAL:

  • Art.1876.- Son también inmuebles las
    cosas muebles que se encuentran puestas intencionalmente por
    el propietario como accesorios para el servicio y
    explotación de un fundo, sin estar adheridas
    físicamente. Ejemplo: Los peces de un estanque, las
    palomas de un palomar.

  • Lo caracteriza es la intención del
    propietario

  • No vale como tal (inmueble por accesión moral
    o destinación) si el que las pone es arrendatario
    porque así las cosas muebles seguirán siendo
    muebles

INMUEBLE POR SU CARÁCTER
REPRESENTATIVO

"Son inmuebles por su carácter representativo los
instrumentos públicos de donde constare la
adquisición de derechos reales sobre bienes inmuebles, con
excepción de la hipoteca. (art. 1877). Ejemplo: el titulo
de propiedad de un inmueble (instrum. En Escritura
Pública)

Para saber cuáles serían esos
instrumentos, verificamos el art. 700 del CC., que
dispone:

"Deben ser hechos en escritura pública a) los
contratos que tengan por objeto la constitución,
modificación, transmisión, renuncia o
extinción de derechos reales sobre bienes que deben ser
registrados".

(Excepción: )Los instrumentos públicos de
constitución de hipoteca, no son considerados inmuebles
por representación, por que ese derecho real es un
accesorio del derecho principal, en el caso un crédito en
dinero.

Muebles

Art.1878.- Son cosas muebles las que pueden
transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose o por
sí mismas, sea que sólo se muevan por una fuerza
externa, con excepción de las que sean accesorias a los
inmuebles.

Ejemplos de aquellas cosas que pueden transportarse de
un lugar a otro moviéndose por si mismas son: los animales
en general, semovientes.

Ejemplos de aquellas cosas que sólo se mueven por
una fuerza externa son: la mesa, la silla, el automóvil,
el tren, el avión pues por más que estos
últimos tengan una fuerza impulsora interior, su
orígen es externo al requerir de un combustible para
moverse.

Art.1879.- Son también muebles todas las
partes sólidas o fluidas del suelo, separadas de
él, como las piedras, tierra o metales ; las
construcciones asentadas en la superficie del suelo con un
carácter provisional, los tesoros, monedas y otros objetos
que se hallen bajo el suelo ; los materiales reunidos para la
construcción de edificios, mientras no estén
empleados ; las que provengan de una destrucción de los
edificios, aunque los propietarios hubieren de construirlos
inmediatamente con los mismos materiales y todos los instrumentos
públicos o privados donde constare la adquisición
de derechos personales o de crédito.

  • Todos los casos que se mencionan en el articulo
    precedente son comprensibles poque abarcan cosas que no se
    encuentran inmovilizados en forma natural o artificial (arts.
    1874 y 1875), ni se hallan supeditadas en forma moral a un
    inmueble (art. 1876).

  • En cuanto a los instrumentos públicos o
    privados donde consten la adquisición de derechos
    personales o de crédito han de agregarse los
    instrumentos constitutivos de una hipoteca (art. 1877 in
    fine)

Muebles exceptuados de toda accesión a
inmuebles.

"Las cosas muebles, aunque se hallen fijadas en un
edificio, conservarán su naturaleza de muebles, cuando
estén adheridas al inmueble con miras a la
profesión del propietario, o de una manera temporaria"
(art. 1882)

Se puede mencionar por Ejemplo: los aparatos de un
médico o de un odontólogo, fijos en el suelo para
su utilización profesional; las estatuas, pinturas y otros
elementos ornamentales, adheridos o no al edificio de una manera
"temporaria", porque de haberlo sido para siempre serían
inmuebles por su destino conforme al art. 1880 cuando expresa:
"Las cosas muebles destinadas a formar parte de los predios
rústicos o urbanos.."

El caso de las maquinarias o implementos de una
industria o una explotación, unidos físicamente al
inmueble, se constituirá en inmueble cuando la esencia de
la explotación radica en la explotación del suelo,
por ejemplo; una mina, una cantera, un pozo petrolífero,
un establecimiento ganadero respecto a los muebles adheridos para
dichas explotaciones.

Esta situación es relevante cuando se ha
constituido una hipoteca sobre el inmueble y cuando se ejecuta
puede dar lugar a discusiones sobre la inclusión o
exclusión de ciertos muebles adheridos al
fundo.

Muebles que conservan su naturaleza no obstante su
accesión a inmuebles.

Otras hipótesis de muebles que conservan su
naturaleza no obstante su accesión a inmuebles

Art.1880.- Las cosas muebles destinadas a formar
parte de los predios rústicos o urbanos, sólo
tomarán el carácter de inmuebles, cuando sean
puestas en ellos por los propietarios o sus representantes, o por
los arrendatarios en ejecución del contrato de
arrendamiento. (a contrario sensu siguen siendo muebles) Ejemplo:
Una Casilla puesta por el inquilino de un predio o inmueble
baldío

Art.1881.- Cuando las cosas muebles destinadas a
ser parte de los predios, fuesen puestas en ellas por los
usufructuarios, sólo se considerarán inmuebles
mientras dure el usufructo.

Ejemplo: tal sería el mismo caso de los
artefactos que forman parte de la extracción de agua de un
pozo artesiano, en tanto que el pozo mismo es y forma parte del
inmueble porque no es posible transportar.

3. SEGÚN LA PERSONA A QUIEN
PERTENEZCAN:

  • a) de los particulares: Ejemplos: la
    mayoría de las cosas que conocemos:
    automóviles, casas, aviones, trenes, animales vacunos,
    etc. Que pertenezcan a personas juridicas o físicas
    particulares;

  • b) del Estado: son los bienes que pertenecen al
    estado. Ejemplo las tierras fiscales, las rutas, puentes,
    etc.

4. SEGÚN LA POSIBILIDAD DE
TRANSMITIRLOS:

  • a) Enajenables: son los que se pueden ser
    objetos de actos juridicos de disposición,
    transmisión, vender o gravar libremente

  • b) inenajenables o inenalienables: son aquellos
    que no pueden ser vendidos o enajenados, según se
    verá más adelante cuales son.

Cosas fungibles, consumibles, divisibles, principales
y accesorias. Cosas que están en el comercio y fuera de
él.

(Art. 1884)

  • Cosas fungibles: son las cosas que pueden ser
    cambiadas por otras del mismo género. Cada objeto de
    una especie determinado es idéntico a otro de la misma
    especie y por ello puede ser sustituido, cambiado o
    reemplazado uno por otro a condición que sea de la
    misma especie, género y cantidad. Normalmente se toman
    en consideración no por individualidades sino por
    cantidades, peso, o medida. Ejemplo: 100 kilos de maíz
    es reemplazable por otros 100 kilos de maíz de la
    misma especie en todo caso (maíz blanco x maíz
    blanco y maíz pororó por maíz
    pororó); otros ejemplos: son El dinero, la cerveza, el
    pan, los animales vacunos para faenar, etc.)

  • Cosas No fungibles: son las cosas que se
    aprecian y valoran por sus características especiales,
    tiene individualidad propia y distinta, no pueden ser
    reemplazadas o representadas por otras. Ejemplo de cosa no
    INFUNGIBLES: una obra de arte porque tiene un valor
    artístico en si mismo tanto por la obra como por el
    autor que lo realizó, un caballo de carrera, porque
    tiene valor por sus cualidades propias, tal el caso de un
    caballo campeón imbatible en las carreras que no puede
    ser reemplazado por otro caballo de menores o diferentes
    cualidades;

  • Cosas consumibles: Son aquellas cosas que se
    extinguen con su primer uso y las que terminan para quien
    deja de poseerlas, por no distinguirse en su individualidad.
    Ejemplo: cualquier producto alimenticio; en cuanto a aquellos
    que terminan para quien deja de poseerlas, está el
    dinero, ya se habrá extinguido para él por no
    poderlo reconocer más.

  • Cosas no consumibles: Son cosas no
    consumibles las que no dejan de existir por el primer uso que
    se hace de ellas, aunque sean susceptibles de consumirse o
    deteriorarse con el transcurso del tiempo. Ejemplo: Un
    caballo o una vaca no es una cosa consumible porque su
    existencia continúa aunque se los use, y sin embargo
    también pueden servir de alimentos por su
    carne;

  • Cosas Divisibles: Son aquellas cosas que sin
    ser destruidas enteramente pueden ser divididas en porciones
    reales, en la que cada una de las partes forma un todo
    homogéneo y análogo tanto a las otras partes
    como a la cosa misma. Ejemplo: Un inmueble parcelado o
    dividido en lotes (no olvidar que por las leyes pueden haber
    restricciones en cuanto a su tamaño
    mínimo);

  • Cosas Indivisibles: Lo contrario a divisible
    es decir aquellas cosas que al fraccionarse quedan destruidas
    enteramente, tal sería del Ejemplo: del caso de un
    animal, que al pretender dividirlo se destruiría como
    tal.

  • Cosas Principales: (Arts. 1887 y 1888) Son
    aquellas cosas que pueden existir por si mismas. Ejemplo: la
    tierra en su contenido corpóreo (superficie y
    subsuelo) cuya imagen exterior nos la proporciona el
    suelo

  • Cosas Accesorias: Todo aquello que se agregue
    al suelo constituirá accesorio al mismo. Ejemplo: una
    casa, maquinarias etc.

  • Cosas que están en el comercio: son
    todas las cosas cuya enajenación no fuese expresamente
    prohibidas o no dependiese de autorización
    pública. Ejemplo: Todas las cosas que se pueden vender
    y comprar, adquirir o transmitir y gravar con derechos
    reales

  • Cosas que están fuera del comercio: La
    división de las cosas en el comercio y fuera del
    comercio tiene por base la condición de que puedan o
    no ser libremente enajenadas;

Las cosas están fuera del comercio por su
inenajenabilidad absoluta o relativa (art.
1897)

COSAS FUERA DEL COMERCIO: "Art. 1897:
"…son absolutamente inenajenables:

  • a. Las cosas cuya venta o enajenación
    fuere expresamente prohibida por la ley, y (ejemplos: las
    plazas, los ríos, lagos, caminos, rutas
    públicas)

  • b. las cosas cuya enajenación se hubiere
    prohibido por actos entre vivos o disposiciones de
    última voluntad, en cuanto éste Código
    permita tales prohibiciones. (Ejemplos: El Código
    Civil establece dos casos:

Art.767.- Está permitida la cláusula de no
enajenar la cosa vendida a persona determinada, pero la
prohibición no podrá tener carácter
general.

Art.2740.- Si se lega una cosa con prohibición de
enajenarla, y la enajenación no compromete ningún
derecho de tercero, la cláusula se tendrá por no
escrita.

Son relativamente inenajenables las que necesitan una
autorización previa para su enajenación"

Ejemplos: Ciertos bienes pertenecientes al estado, a la
Municipalidades y a las personas incapaces, que requieren
autorización previa para su enajenación, en el
primer y segundo caso del Congreso y en el tercer caso del
Juez.

LECCIÓN II

Bienes de dominio
público del Estado

BIENES

Algunas veces cuando el Estado actúa como persona
jurídica de Derecho Público ejerce su imperio por
encima de los particulares y realiza actos "jure imperii"; cuando
el Estado se sitúa al nivel de los particulares se conduce
como persona de Derecho Privado y realiza "actos "jure
gestionis", esto revela la doble personalidad jurídica del
Estado.

El Estado puede ser propietario de bienes que
están destinados al servicio de la comunidad y son
absolutamente inenajenables, en este sentido el art. 1898 del
CC., establece:

"Son bienes del dominio público del
Estado:

  • a) las bahías, puertos y
    ancladeros;

  • b) los ríos y todas las aguas que corren
    por sus cauces naturales, y estos mismos cauces;

  • c) las playas de los ríos, entendidas
    por playas las extensiones de tierras que las aguas
    bañan y desocupan en las crecidas ordinarias y no en
    ocasiones extraordinarias;

  • d) los lagos navegables y sus alveos;
    y

  • e) los caminos, canales, puentes y todas las
    obras públicas construidas para utilidad común
    de los habitantes.".-

El fundamento de la afectación al Dominio
Público del Estado de los bienes indicados en la
normativa, consiste en LA UTILIDAD QUE PRESTAN A TODOS LOS
MIEMBROS DE LA COMUNIDAD.

Son cosas que no pertenecen a nadie en
particular

No se pueden ejercer sobre ellas derecho de
propiedad

(Hay autores que niegan que el Estado pueda ser
considerado DUEÑO de los bienes del Dominio
Público)

BIELSA (autor argentino) en su obra sobre Derecho
Administrativo enseña que "tales bienes pertenecen en
realidad, al Estado que sólo puede ejercer sobre ellas una
potestad reguladora, de acuerdo con el poder de policía
que tiene".

Análisis del Art. 1898 CC.

"Las BAHIAS, PUERTOS Y LOS ANCLADEROS": ellos forman
parte del dominio público porque, por su naturaleza, son
susceptibles de uso y goce por los miembros de la colectividad,
pero con la salvedad que están sujetos a las disposiciones
del mismo Código y de las leyes reglamentarias (Ejemplo:
El régimen del uso de los Puertos reglamentados y a cargo
de la Administración nacional de Navegación y
Puertos, por Ley Nº 1065/65, y que le atribuye la
función de : a) Administrar y operar todos los puertos de
la República; b) Mantener la navegabilidad de los
ríos, en toda época, para las embarcaciones de
tráfico fluvial y marítimo.)

"Los RIOS Y TODAS LAS AGUAS QUE CORREN POR SUS CAUCES
NATURALES Y ESOS MISMOS CAUCES": Río es por
definición: "Todo curso natural de agua, más o
menos considerable, de caudal perenne", lo que pone de resalto la
diferencia con otros caudales de agua; distinguiéndose Por
Ejemplo: de los canales, que son producto de la actividad del
hombre, porque son artificiales; el requisito de ser más o
menos considerable lo diferencia de los arroyos y la
condición de perennidad sirve para diferenciarlo del
torrente. Salvat dice: "la palabra Río se reserva para
designar las corrientes que tienen alguna importancia, ya sea por
el caudal de las aguas, ya por su extensión…". Y
agrega, Arroyos son las corrientes de menor importancia. Los
cauces de los ríos desde luego que forman un todo
indivisible porque no puede existir Río sin cauce, porque
el concepto de Río incluye su cauce que es también
de dominio público, así la arena que pueda
extraerse de los Ríos pertenece al dominio Público
del Estado que como es sabido es extraída por empresas y/o
personas particulares las más de las veces por simple
apropiación.

"Las PLAYAS DE LOS RIOS, ENTENDIDAS POR PLAYAS LAS
EXTENSIONES DE TIERRAS QUE LAS AGUAS BAÑAN Y DESOCUPAN EN
LAS CRECIDAS ORDINARIAS Y NO EN OCASIONES EXTRAORDINARIAS": Las
playas son entonces las extensiones de tierra que las aguas
bañan y desocupan en circunstancias normales, no
así cuando el caudal del agua experimenta un incremento
apreciable por causas extraordinarias, como ser una tempestad,
que no deben ser tenidos en cuenta para determinar el
límite de las extensiones de tierra a que alude la
ley.

"Los LAGOS NAVEGABLES Y SUS ÁLVEOS": Lo que
califica la navegabilidad en este caso se determina por su
aprovechamiento económico para el transporte de pasajeros
y carga, no así la posibilidad de la simple navegabilidad
con canoas, botes. Existen botes que pueden navegar con motores
tipo ventilador sobre aguas de mínima profundidad, como
serían por los pantanos etc.

"Los CAMINO, CANALES, PUENTES Y TODAS LAS OBRAS
PÚBLICAS CONSTRUIDAS PARA UTILIDAD COMUN DE LOS
HABITANTES: Aquí se encuentra los fundamentos que sirven
para clasificar los bienes de Dominio Público, que son,
aquellos QUE TIENEN POR OBJETO PROPORCIONAR ALGUNA UTILIDAD A LOS
INDIVIDUOS, con sujeción a los reglamentos que la
autoridad pueda dictar para asegurar que los beneficios del uso y
goce alcancen a toda la comunidad.

CARACTERES DE LOS BIENES PÚBLICOS:

Los Bienes del dominio público del Estado,
SON

  • a) INALIENABLES (Del latin:
    inalienabilis = que no se puede
    enajenar),

  • b) IMPRESCRIPTIBLES (que no se puede
    prescribir, esto es no se puede adquirir un derecho real por
    el transcurso del tiempo en las condiciones previstas en la
    ley) e

  • c) INEMBARGABLES (no pueden ser objeto de
    embargo).

Así la Ley del 02 de noviembre de 1.909 que
estableció la imprescriptibilidad de las tierras fiscales,
lo mismo que el Decreto- Ley Nº 5720 del 31 de marzo de
1,938 que prohibió demandar al Estado y a los Municipios
por prescripción (Usucapión) de tierras del dominio
privado de los mismos (del estado y las Municipalidades). El art.
1904 del CC establece: "Los inmuebles del dominio privado del
Estado y de la propiedad pública y privada de las
Municipalidades no pueden adquirirse por prescripción". De
modo que respecto de estos bienes no tiene aplicación
posible el art. 1889 del CC.

  • d) Los bienes públicos del Estado
    pertenecen a todos los miembros de la comunidad, que pueden
    usarlos y gozarlos sin que nadie pueda impedirles el
    ejercicio de estos derechos, si bien con la obligación
    de respetar las restricciones que se impongan mediante leyes
    y reglamentos de carácter administrativo.
    [Art.1899.- Las personas particulares tienen el uso y
    goce de los bienes públicos del Estado, pero
    estarán sujetas a las disposiciones de este
    Código y a las leyes o reglamentos de carácter
    administrativo]

Bienes del dominio privado del Estado

"Art.1900.- Son bienes del dominio privado del
Estado:

  • a) las islas que se formen en toda clase de
    ríos o lagos, cuando ellas no pertenezcan a
    particulares;

Fundamento: es que las tierras que carecen de
dueño pertenecen al Estado, de conformidad con lo que
dispone el art. 1973 CC, resulta así que las islas que se
forman en ríos y lagos pertenecen al Estado como una
consecuencia natural de la extensión de su dominio a los
acrecentamientos de tierra que experimentan tales cursos de
agua.

  • a) los terrenos situados dentro de los
    límites de la República que carezcan de
    dueño;

Fundamento: Luego de la Independencia de nuestro
país (14-15 de mayo de 1.811), las tierras no adjudicadas
a particulares anteriormente por la Corona de España,
pasaron a constituir el Dominio Privado del Estado formado
después, en tales condiciones todas las tierras existentes
dentro del territorio nacional que carecen de dueño
pertenecen al Estado. La ley Nº 2.419/04 "Que crea el
instituto nacional de desarrollo rural y de la tierra" establece
en su art. 27: "
Del patrimonio y fuentes de recursos: El
patrimonio del Instituto y sus fuentes de recursos estarán
constituidos por: a) los bienes inmuebles rurales del dominio
privado del Estado; b) todos los inmuebles o muebles que
posea o se encuentren en su dominio y los demás bienes que
adquiera, en virtud de esta Ley o a cualquier título;
…k) cualquier otro bien propiedad del Estado que sea
transferido al Instituto para el cumplimiento de sus fines; y,
l) las fincas rurales de sucesiones vacantes, de conformidad
a lo dispuesto en el Código Civil".

  • b) los minerales sólidos,
    líquidos y gaseosos que se encuentren en estado
    natural, con excepción de las sustancias
    pétreas, terrosas o calcáreas. La
    explotación y aprovechamiento de estas riquezas, se
    regirán por la legislación especial de
    minas;

Fundamento: La Constitución Nacional establece en
su art. 112: "Corresponde al Estado el dominio de los
hidrocarburos, minerales sólidos, líquidos y
gaseosos que se encuentran en estado natural en el territorio de
la República, con excepción de las sustancias
pétreas, terrosas, y calcáreas…"; el
fundamento está entonces en el INTERES SOCIAL y en la
NATURALEZA ESPECIAL de las minas, que se encuentran en el
subsuelo que no forman parte del suelo en cuyo interior se hallan
"constituyen una riqueza independiente del valor que puede tener
la superficie del suelo que lo contiene (Salvat)".

  • c) los bienes vacantes o mostrencos, y los
    de las personas que mueren intestadas o sin herederos,
    según las disposiciones de este Código;
    y

Bienes vacantes: son aquellos que se encuentran
abandonados ignorándose quien pueda ser su dueño.
Se diferencia de la "res nullius" del derecho romano que hace
referencia a bienes que nunca han pertenecido a nadie y por ello
mismo del Estado porque no nunca ha salido de su
dominio.

Bienes vacantes: son los que han sido abandonados por su
dueño y vuelto al Estado.

Bienes mostrencos: son los muebles que se encuentran
perdidos sin poderse saber quien pueda ser su
dueño.

Bienes que pertenecen a personas que mueren intestadas o
sin herederos (instituidos por la ley o por testamento). En estos
casos conforme al art. 2572 que establece: "Una vez satisfechos
las cargas, legados o deuda de la sucesión, el juez de
oficio, declarará vacante la sucesión, y los bienes
pasarán bajo inventario al dominio del Estado"

  • d) los bienes del Estado no comprendidos en
    el artículo anterior o no afectados al servicio
    público"

Los bienes enumerados (art. 1900) no son absolutamente
inenajenables: pueden ser objeto de venta aunque debiendo
cumplirse ciertas formalidades, en el caso las descriptas por el
derecho administrativo.; tampoco son inembargables ni
imprescriptibles, como lo son los bienes del dominio
público

Observación: El Art. 1904: "Los inmuebles del
dominio privado del Estado y de la propiedad pública o
privada de las municipalidades no pueden adquirirse por
prescripción.

Bienes Municipales.

Art. 166 de la CN: "Las municipalidades son los
órganos de gobierno local con personería
jurídica que, dentro de su competencia tienen
autonomía local, administrativa y normativa, así
como autarquía en la recaudación e inversión
de sus recursos".

Art. 1294/87 Orgánica Municipal: "El municipio es
la comunidad de vecinos con gobierno propio, que tiene por objeto
promover el desarrollo de intereses locales, cuyo territorio
coincide con el Distrito y se divide en zonas urbanas, suburbanas
y rural".

Para el cumplimiento de sus fines las Municipalidades
necesitan disponer de recursos y poseer bienes. Considerando que
la ley establece que las municipalidades son personas
jurídicas, base indispensable para que puedan poseer
bienes.

El art. 1903, establece: "Los bienes municipales son
públicos o privados. Bienes públicos municipales,
son los que cada municipio ha destinado al uso y goce de todos
sus habitantes. Bienes privados municipales, son los
demás, respecto de los cuales cada municipio ejerce
dominio, sin estar destinados a dicho uso y goce. Pueden ser
enajenados en el modo y la forma establecidos por la Ley
Orgánica Municipal".

Como bienes municipales destinados al uso y goce de
todos los habitantes del Municipio pueden citarse: las calles y
las plazas públicas, las piletas municipales construidas
con ese fin, el edificio de la Municipalidad y otros locales para
la atención general de los servicios correspondientes y la
percepción de las tasas en general.

Los bienes municipales están constituidos
por:

  • a) los bienes del domicilio público;
    y

  • b) los bienes del dominio privado.

De los bienes del dominio
público

  • las calles, avenidas, caminos, puentes, pasajes y
    demás vías de comunicación que no
    pertenezcan a otra administración;

  • las plazas, parques y demás espacios
    destinados a recreación, pública;

  • las aceras y los accesorios de las vías de
    comunicación o de espacios públicos a los que
    se refieren los incisos a) y b) ;

  • los ríos, lagos y arroyos comprendidos en las
    zonas urbanas y suburbanas, que sirven al uso público,
    y sus lechos; y

  • los que el Estado ponga bajo el dominio
    municipal.

  • En el caso excepcional en que alguno de estos bienes
    estén sujetos al uso de ciertas personas o entidades,
    deberán pagar el canon que se establezca.

De los bienes del dominio privado: los bienes
privados son verdaderamente de propiedad de los municipios, son
susceptibles de apreciación pecuniaria y forman parte del
activo contable municipal, según lo establece la Ley
Orgánica Municipal en los artículos
sigtes.:

Son bienes del dominio privado:

  • a. las tierras municipales que no sean del
    dominio público;

  • b. las tierras situadas en las zonas urbanas y
    suburbanas que carezcan de dueño;

  • c. los inmuebles municipales destinados a
    renta; y

  • d. las inversiones financieras.

Bienes de la Iglesia Católica.

Art.1905.- "Pertenecen a la Iglesia
Católica y sus respectivas parroquias: los templos,
lugares píos o religiosos, cosas sagradas y bienes
temporales muebles o inmuebles afectados al servicio del culto.
Su enajenación está sujeta a las leyes especiales
sobre la materia.

Los templos y bienes de las comunidades religiosas no
católicas, corresponden a las respectivas corporaciones y
pueden ser enajenados en conformidad a sus estatutos".

En términos generales puede decirse que los
bienes son de tres clases:

  • a) Los lugares sagrados, iglesias, capillas y
    oratorios;

  • b) Los lugares píos o religiosos, como
    conventos, hospitales y seminarios; y

  • c) Los bienes temporales, o sea, todos los
    demás bienes muebles o inmuebles que la iglesia posee,
    destinados al servicio del culto y a los servicios generales
    que ella presta.

El Código aclara que los bienes indicados
pertenecen a las respectivas corporaciones, a todas las que
practican un culto diferente de la iglesia católica, que
pueden disponer de los bienes que les pertenecen de conformidad
con las disposiciones de sus respectivos estatutos, lo que
resulta inobjetable puesto que dichos estatutitos son su ley
fundamental y por ellos se rigen. Se parte de la base que tales
cultos han obtenido o tienen su personería jurídica
reconocida.

Cosas susceptibles de apropiación
privada.

Apropiar: del latín "appropriare; Tomar
para sí alguna cosa, haciéndose dueña de
ella, por lo común de propia autoridad.

Art. 1901: "Son susceptibles de apropiación
privada:

  • a) los peces de los ríos y lagos
    navegables de acuerdo con las disposiciones de la
    legislación especial;

  • b) los enjambres de abejas que huyan de la
    colmena, si el propietario de ellos no los reclame
    inmediatamente;

  • c) las plantas que vegetan en las playas de los
    ríos o lagos navegables, así como las piedras,
    conchas u otras sustancias arrojadas por las aguas, siempre
    que ellas no presenten signos de un dominio anterior,
    observándose los reglamentos pertinentes; y

  • d) los tesoros abandonados, monedas, joyas y
    objetos preciosos que se encuentren, sepultados o escondidos,
    sin que haya indicios de su dueño, conforme a las
    disposiciones de este Código.

En general todas las cosas muebles que no pertenezcan al
Estado ni a las Municipalidades son susceptibles de
apropiación privada; más adelante al estudiar la
lección XX se estudiará las condiciones impuestas
por la Ley para la apropiación de cosas muebles, por ahora
nos limitaremos a mencionar la normativa del art. 1901 del
CC.

Otros casos:

BIENES PARTICULARES:

Art. 1906: "Los bienes que no pertenezcan al Estado ni a
las Municipalidades, son bienes particulares, sin
distinción de personas físicas o jurídicas
de derecho privado que tengan dominio sobre ellos".

PUENTES CAMINOS Y OTRAS
CONSTRUCCIONES:

Art. 1907: Los puentes, caminos y cualesquiera otras
construcciones hechas a expensas de los particulares en terrenos
que les pertenezcan, son del dominio privado de los particulares,
aunque los dueños permitan su uso o goce a
todos.

VERTIENTES:

Art.1908.- Las vertientes que nace y mueren dentro de
una misma heredad, pertenecen en propiedad, uso y goce al
dueño de la heredad.

LAGOS Y LAGUNAS:

La propiedad de los lagos y lagunas que no sean
navegables, pertenece a los propietarios
ribereños.

LECCIÓN III –

Derechos
reales

DERECHOS REALES

Generalidades

El derecho real sobre las cosas reviste un valor
práctico no circunscripto al individuo sino que trasciende
el marco del interés individual y se proyecta a la
comunidad toda.

El derecho real por excelencia es el de la propiedad,
cuya adecuada reglamentación condiciona la paz
social.

Concepto.El derecho real se considera como
SEÑORÍO INMEDIATO SOBRE UNA COSA y susceptible de
hacerse valer "Erga omnes".

Se caracteriza como una relación directa e
inmediata entre una persona y una cosa, de lo cual se infiere que
los elementos esenciales en esta concepción son
dos:

  • a) La inmediatez del poder sobre la
    cosa,

  • b) y su eficacia "erga omnes"

Esta última, es la razón por la cual el
titular puede reclamar el reconocimiento de su existencia,
plenitud y libertad donde quiera que se encuentre y contra
cualquiera que la posea, en tanto que en el derecho personal la
relación es entre dos personas, una de las cuales (el
deudor) está constreñida (obligada) a realizar una
prestación (de dar, hacer o no hacer) y la otra (acreedor)
tiene el derecho de exigir el cumplimiento de la
prestación convenida.

Naturaleza.

El Derecho Real es de orden
público,
porque no es posible la creación
arbitraria de nuevos derechos reales, toda vez que la
creación indefinida de derechos reales conspira
abiertamente contra el "numerus clausus", este principio, si bien
posibilita la creación legislativa de nuevos derechos
reales, impone al mismo tiempo que ello ocurra tan sólo
ante la imposibilidad estructural de encuadrar la nueva
situación en las categorías existentes, que en cada
caso es el Legislador el encargado exclusivo de crear o suprimir
los derechos reales.

Importancia.

La importancia fundamental radica en que, los derechos
reales contribuyen a la paz social que trasciende el mero
interés individual para proyectarse a toda la
comunidad.

Los Derechos Reales y la Cuestión
Social.

Los derechos reales sirven a la dominación de los
bienes terrenales, sin la cual, la vida humana es
prácticamente imposible de concebir.

La apropiación y goce de una cosa por el hombre,
supone que otro hombre quedaría excluido de usar y gozar
la misma cosa y de apropiarse de ella, lo que plantea el problema
de la distribución de la riqueza, que ha tomado
fundamental importancia en nuestro tiempo, y en torno al derecho
de las cosas, gira la organización política y
social de los pueblos, su filosofía y hasta su estilo de
vida.

Diferencias entre Derechos Reales y derechos
personales.

  • a. OPONIBILIDAD: Esta diferencia
    proviene de la distinta ubicación de ambas
    categorías: los derechos reales entre los absolutos y
    los personales entre los relativos.

  • b. OBJETO: En los derechos reales, el
    objeto siempre es una cosa; en los personales es una conducta
    humana, traducida en una prestación de dar, hacer o no
    hacer.

  • c. ELEMENTOS: En los derechos reales
    encontramos dos elementos: sujeto (titular) y objeto (cosa),
    en los derechos personales tres: sujeto activo (acreedor),
    sujeto pasivo (deudor) y objeto
    (prestación).

  • d. REGIMEN LEGAL: En los derechos
    personales predomina la autonomía de la voluntad y
    resulta excepcional la actuación del orden
    público. La situación inversa se da en los
    derechos reales, teniendo esto influencia en el
    número, ilimitado entre los primeros y limitados en
    los segundos.

  • e. ADQUISICIÓN: Los derechos
    reales se adquieren con la concurrencia del título y
    el modo, circunstancia que no se verifica entre los derechos
    personales que nacen de los hechos o de los actos
    jurídicos que producen la adquisición de
    ellos.

  • f. EJERCICIO. La mayoría de los
    derechos reales, a excepción de las servidumbres y la
    hipoteca, son ejercidos por la posesión, la cual no
    constituye el modo de ejercicio de los derechos
    personales.

  • Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8

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