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Derecho-Civil – Reales – Cosas (página 2)




Enviado por Carla Santaella



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8

  • g. DERECHO DE PERSECUCIÓN. El
    derecho real es inherente a la cosa; de ahí que su
    titular pueda perseguirla en manos de quien se halle,
    característica que sólo excepcionalmente se
    encuentra en los derechos personales (privilegio del locador
    sobre las cosas introducida en la cosa locada).

  • h. DERECHO DE PREFERENCIA. Aquí
    también tiene que ver el principio de inherencia.
    Entre los derechos reales, el ius preferendi se patentiza
    mediante la prioridad por la época en que haya nacido
    el derecho, lo que no se da en los derechos personales a los
    efectos de agredir el patrimonio de su deudor, salvo los
    casos de la existencia de privilegios de carácter
    excepcional.

  • Cómo pueden ser creados los Derecho
    Reales.

    Todo derecho real puede ser creado por la ley. Se
    garantiza la propiedad privada cuyo contenido y límites
    serán establecidos en la ley, atendiendo a su
    función económica y social, a fin de hacerlo
    accesible para todos. La propiedad es inviolable (CN 109, CC
    1953). Existe un vínculo jurídico entre la persona
    y la cosa.

    Enumeración de los derechos sobre las cosas
    propias y sobre las cosas ajenas.

    De acuerdo al art. 1953, los derechos legislados por el
    Código Civil sobre las cosas propias y ajenas,
    son:

    a) Derechos Reales sobre la cosa
    propia:

    • Dominio

    • Condominio

    b) Derechos Reales sobre la cosa
    ajena:

    • Usufructo

    • Uso

    • Habitación

    • Servidumbres prediales

    El dominio es el Derecho Real por
    excelencia, el más amplio, el más completo. El
    dominio es el que confiere a su titular el Señorío
    más completo; es un derecho autónomo que no
    está subordinado a ningún otro. La naturaleza real
    del dominio es innegable dada la inmediatividad del poder que
    otorga sobre la cosa y la facultad que se le reconoce al
    propietario para hacerlo valer contra cualquiera, vale decir
    "erga omnes".

    El condominio es el derecho real de propiedad que
    pertenece a varias personas por una parte indivisa, sobre una
    cosa mueble o inmueble. Es una forma de propiedad que supone
    pluralidad de sujetos, que ejercen todas las facultades
    inherentes al dominio, que sean compatibles con la naturaleza de
    ella, sobre las porciones indivisas que les corresponden; (es
    también el condominio un derecho real sobre la cosa
    propia)

    Los demás derechos reales, como el usufructo, el
    uso, la habitación, las servidumbres prediales, la
    hipoteca y la prenda son denominados "IURA IN RE ALIENA", esto
    es, son derechos reales constituidos sobre una cosa que pertenece
    en propiedad a otra persona, es decir ajena.

    Derechos reales de garantía.

    Derechos reales de garantía: (art. 1953
    del C.C.)

    • Hipoteca

    • Prenda:

    • Simple

    • Con registro

    La Hipoteca es un derecho real que se
    constituye con el objeto de asegurar el cumplimiento de las
    obligaciones; recae sobre inmuebles que continúan en poder
    del constituyente (el propietario o un tercero) y su
    regulación legal se funda en algunos principios
    fundamentales, como: la indivisibilidad, la especialidad, la
    convencionalidad, el carácter expreso, entre
    otros.

    La Prenda también tiene por
    objeto la garantía del cumplimiento de las obligaciones;
    recae sobre muebles y/o créditos, de cuya tenencia se
    desprende el constituyente, salvo el caso de la prenda con
    registro, que constituye una clase especial de prenda o
    garantía real, en que por excepción, la cosa dada
    en prenda o gravada continúa en poder del propietario o
    del tercero que constituyó el derecho.

    LECCION IV

    Posesión

    Dificultades que presenta el estudio de la
    posesión

    La posesión es un tema controvertido en la
    búsqueda de una doctrina que abarque y explique
    satisfactoriamente los complejos aspectos del Instituto, en
    cuanto a su origen histórico, fundamento racional de su
    protección, terminología, estructuración
    teórica, elementos que la integran, objeto, efectos y a
    los modos de su adquisición o pérdida, porque el
    concepto mismo de posesión engloba una serie de
    situaciones y muy variados aspectos y por las más variadas
    teorías elaboradas, como así mismo por la similitud
    que presenta la posesión con otras instituciones
    jurídicas como la propiedad, la tenencia lo que puede
    llevar a dificultar distinguir esas figuradas en forma clara y
    satisfactoria. Así también existe confusión
    en el lenguaje como en el origen y significado etimológico
    de la palabra posesión por la forma confusa e inconexa a
    que se refieren las fuentes romanas al fenómeno
    posesorio.

    Posesión y tenencia. Conceptos.
    Diferencias.

    Etimológicamente: de acuerdo a una opinión
    muy difundida y defendida por prestigiosos estudiosos de la
    historia del derecho romano, la posesión derivaría
    de "a pedibus" y significaría "estar sobre una cosa" ,
    "estar establecido", hace referencia a ser amo, señor o
    jefe de una cosa.

    La posesión significa tener, ocupar, detentar,
    disfrutar una cosa, no importando cual sea el título en
    cuya virtud se obtenga ese disfrute: tampoco importa que el poder
    ejercido sobre la cosa tenga su respaldo en un título; lo
    único que tiene trascendencia es la tenencia de hecho de
    la cosa.

    De lo dicho a propósito se desprende el
    significado de la palabra resulta que los elementos
    característicos del concepto científico de la
    posesión son tres:

    • 1. la posesión importa una
      relación entre una persona y una cosa;

    • 2. el poder que ejerce el hombre sobre la cosa
      es de dominación;

    • 3. la dominación ejercida por el hombre
      es de hecho, sin hallarse condicionada a la posesión
      del título.

    Lo singular del poder físico que entraña
    la posesión es que de él se deriva del sólo
    hecho de ejercitarlo, independientemente de la existencia
    verdadera del derecho mismo.

    En definitiva es un poder que ejerce una persona sobre
    una cosa.

    • y cuando ese poder se tiene en virtud de un derecho
      real, se habla de posesión legítima.

    • Y cuando ese poder se ejerce de hecho -excluyendo la
      titularidad del derecho real sobre la cosa – se habla de
      posesión ilegítima. Veamos ejemplos:

    Posesión legítima: si el libro que
    tengo en la mano es mío (derecho real de dominio) o si lo
    tengo por algún otro derecho real. También puedo
    poseer algo aunque no físicamente, como por ejemplo un
    libro que presté, o alquilé, o que tiene mi
    representante en su poder.

    Posesión ilegítima: si el libro no
    es mío pero lo uso como si lo fuera.

    El art. 1909 establece: POSEEDOR ES QUIEN TIENE
    SOBRE LA COSA EL PODER FISICO INHERENTE AL PROPIETARIO, O AL
    TITULAR DE OTRO DERECHO REAL QUE LO CONFIERA".

    ENTONCES:

    Si hay "corpus" y "animus domini" (es decir,
    ánimo de tratar la cosa como si fuera mía)
    habrá posesión.

    Si hay "corpus" y falta "animus domini" ( es decir,
    tiene la cosa pero reconoce que el dueño es otra persona y
    no él), habrá tenencia.

    Es poseedor aquel que se comporta como titular de un
    derecho real sobre esa cosa (sin importar que no tenga ese
    derecho realmente, ya que actuar como dueño de la cosa es
    una característica de la posesión).

    Adquisición de cosa mueble por la
    posesión: Son los casos en que la posesión hace las
    veces de titulo de propiedad:

    Por otra parte, la posesión de cosas muebles
    constituye en propietario al adquirente, no siendo esa cosa
    robada o perdida.

    El art. 2058 expresa: "Se adquiere la propiedad
    de cosas muebles por su posesión de buena fe, no siendo
    robadas o perdidas…"

    En la adquisición de cosas muebles por contrato,
    se establece también (art. 2063) "La posesión
    constituye en propietario al adquirente de buena fe, aunque la
    cosa no pertenezca al tridente, salvo el caso que fuese robada o
    perdida.."

    TENENCIA:

    En el Derecho Romano se conoció al lado de la
    posesión, una relación de hecho de menor rango, tal
    el caso de aquella persona que tenga efectivamente una cosa, pero
    reconociendo en otro la propiedad, en tal caso tendrá la
    tenencia de la cosa como simple tenedor de la cosa y
    representante de la posesión del propietario.

    Se puede afirmar así que en la tenencia esta
    presente el corpus (poder físico sobre la cosa) y falta el
    animus domini, ya que el tenedor reconoce como dueño de la
    cosa a otra persona.

    Messineo dice: "Cuando alguien tenga el mero poder de
    hecho, no acompañado del ánimo -o sea la
    intención de ejercer una actividad correspondiente al
    ejercicio de un derecho real, esto es, de atribuirse o de afirmar
    para si el derecho real que se ejercita, sino por el contrario,
    tenga la intención de ejercer una situación
    preferente de otro respecto de la cosa, se perfila un
    fenómeno diverso de la posesión, que se llama
    detentación (tenencia)".

    DIFERENCIA.

    La diferencia más significativa entre
    Posesión y tenencia es que:

    El poseedor tiene una posesión a título
    propio, no derivada de la cesión temporaria que le ha
    hecho un tercero (por contrato por ejemplo), por ello puede
    adquirir el dominio por usucapión, lo que no puede hacer
    el tenedor (sus derechos están siempre regulados por un
    contrato que los liga al poseedor o al propietario)

    Posesión y Dominio: distinción,
    importancia de la distinción,
    Posesión:

    Primitivamente la posesión se manifestó
    por actos del hombre, de apropiación y ocupación de
    tierras y cosas integraban el mundo físico y natural en el
    cual vivía, y fue regulada diversamente e influida por la
    evolución política, social y
    económica.

    Hay autores que sostienen que el origen y el fundamento
    de la propiedad se encuentran, justamente, en la
    ocupación; en los tiempo primitivos el "usus" era el
    fundamento mismo de la propiedad porque bastaba que una persona
    no dispusiese de una parcela de tierra que cultivar y con cuyos
    productos poder mantener a su familia para que pudiera cercar una
    fracción de tierra de modo a evitar la intrusión de
    terceros.

    En esos tiempos remotos, la propiedad no se había
    perfilado como una figura nítida y perfectamente regulada
    de modo que la posesión, con prescindencia de cualquier
    título, bastaba para el uso y goce de la cosa.

    Con la organización del derecho de propiedad, la
    precisa reglamentación de su defensa, la
    facilitación de la prueba del derecho por medio de los
    "títulos", la institución de órganos
    especialmente destinados a la registración de todos los
    actos que tuvieran por objeto modificar, constituir, transferir o
    extinguir el dominio y demás derechos reales sobre
    inmuebles, etc., la posesión ha perdido la trascendencia
    que tuvo en la antigüedad, pero aún así es
    imposible desconocer que sigue siendo de una utilidad innegable,
    especialmente en materia de muebles.

    En nuestra materia la posesión continúa
    manteniendo la importancia que tuvo, porque siguen teniendo
    vigencia los principios originarios del derecho Germánico
    y del Francés. Así por ejemplo, la posesión
    de buena fe de cosas muebles crea a favor del poseedor la
    presunción de tener la propiedad de ellas. El art. 2058
    del CC., establece: "Se adquiere la propiedad de cosas muebles
    por su posesión de buena fe, no siendo robadas o
    perdidas…", y el art. 2063 confirma la regla al disponer:
    "La posesión constituye en propietario al adquirente de
    buena, aunque la cosa no pertenezca al tradente, salvo el caso de
    que fuese robada o perdida".

    Resulta entonces que la posesión constituye en
    propietario al adquirente, no siendo la cosa (mueble) robada o
    perdida.

    Confusiones corrientes entre dominio, posesión
    y tenencia.

    La posesión puede ser la expresión de
    propiedad, pero como figura autónoma, no puede ser
    confundida con ella. La posesión y el dominio son dos
    categorías diferentes, siendo lo normal que el propietario
    tenga el derecho a poseer y lo común es que, teniendo ese
    derecho tenga efectivamente la posesión de la cosa que le
    pertenece. Técnicamente hablando, es forzoso reconocer que
    es distinto el "ius possidendi" del "ius possessionis", aunque lo
    habitual es que ambos se encuentren reunidos en una misma
    persona.

    Puede ocurrir que el propietario de cosa carezca de la
    posesión, no obstante tener derecho a ella,
    situación que puede dar lugar a un doble fenómeno
    jurídico: un poseedor no dueño frente a un
    dueño no poseedor.

    Todas las ventajas de la propiedad (dominio), concebida
    como derecho real por excelencia, son susceptibles de goce, a
    plenitud, cuando ella va unida de la posesión.

    Cuando el propietario es despojado de la cosa se
    disocian la propiedad y la posesión, para lo cual existe
    el medio para recuperar, en el caso la acción posesoria de
    procedimiento más rápido y fácil que el de
    la acción reivindicatoria; y si el dueño pierde el
    pleito posesorio, tiene todavía abierta la vía de
    la acción petitoria o reivindicatoria.

    La diferencia está en que la propiedad confiere
    un poder de derecho sobre la cosa; la posesión un poder de
    hecho, pero ambos poderes, se manifiestan, no obstante su
    distinto carácter, de la misma e idéntica manera.
    La propiedad es el derecho; la posesión es el hecho. Y es
    esta manifestación exterior análoga la que origina
    mayores dificultades para separar tajantemente una
    institución de otra. Es que el poseedor no propietario se
    comporta respecto de la cosa, del mismo modo que si fuera el
    propietario.

    Para diferenciar la propiedad (dominio) de la
    posesión en forma práctica se verifica por ejemplo
    que:

    Vencido en el juicio posesorio, el propietario tiene
    derecho a plantar la acción petitoria (acción de
    reivindicación), lo que no se da en el caso de la
    posesión.

    La sentencia dictada en el juicio posesorio no produce
    autoridad de cosa juzgada; no prejuzga sobre los derechos de las
    partes;

    Se puede perder la posesión sin hallarse
    comprometida la posesión.-

    La Propiedad, la Posesión y la Tenencia
    constituyen figuras que presentan una gran similitud en sus
    manifestaciones exteriores. Si una persona se encuentra
    cultivando un campo, se ha de presumir que lo hace porque tiene
    derecho a hacerlo. Pero resulta muy difícil saber a
    qué título cultiva; si lo tiene como propietario,
    como poseedor o como simple ocupante. Si es cierto que se tratan
    de figuras que se distinguen jurídicamente, pero
    exteriormente se parecen y fácilmente se puede incurrir en
    confusión.

    La posesión de cosa existe cuando una persona por
    si o por representante, lo tenga bajo su poder y con la
    intención de ejercer un derecho de propiedad,
    comportándose como dueño, aunque en realidad no lo
    sea. El rasgo común que identifica a la posesión
    consiste en atribuirle el carácter de un poder de hecho
    sobre la cosa, independientemente del concepto en que ésta
    sea tenida como propia o como ajena, con derecho o sin el. En
    virtud de la relación de hecho que genera la
    posesión, el poseedor puede disponer de la cosa, usarla y
    aprovecharla libremente.

    La tenencia de una cosa existe cuando se tenga
    efectivamente una cosa, pero reconociendo en otro la propiedad.
    Ejemplos:

    • Poseer a nombre de otro, con derecho a tener la cosa
      (locatario), comodatario) o sin derecho (depositario,
      mandatario, etc.);

    • Transmitir la propiedad de la cosa, y poseerla a
      nombre del adquirente.

    • Poseer la cosa después de haber cesado el
      derecho de poseerla (usufructuario acabado el usufructo), o
      después de la sentencia que anula el título, o
      después de reconocer en otro el derecho a
      poseer.

    Naturaleza jurídica de la posesión:
    doctrinas de Savigny, de Ihereing.

    Dos doctrinas centran el estudio de los elementos de la
    posesión y son:

    Teoría subjetiva: su autor es Savigny y es
    la teoría adoptada por el Código de Velez. Para
    esta teoría la posesión tiene tres
    elementos:

    • Corpus.

    • Animus genérico.

    • Animus dominis.

    Lo sustancial de esta teoría es el animus
    dominis, es decir, la intención de tener la cosa como
    suya. Para la teoría subjetiva, el que carece del elemento
    intelectual solo es un mero tenedor, y por tanto desprovisto de
    la protección de las acciones posesorias.

    En esta teoría la posesión es un hecho con
    consecuencias jurídicas (la posibili8dad de la
    prescripción y las acciones posesorias)

    Teoría objetiva: su autor es Ihering y se
    basa en la crítica de la anterior. Para este autor la
    prueba de la existencia del animus dominis es
    prácticamente imposible, por lo que es un elemento
    superfluo. Lo que importa es el corpus. Para esta teoría
    posesión y tenencia son una sola cosa. Lo que se distingue
    es la posesión originaria y la posesión
    derivada.

    En estas teoría la posesión es un derecho,
    ya que la posesión tiene protección jurídica
    como todo derecho subjetivo (bien jurídicamente protegido)
    y dentro de la categoría de derechos, es un derecho real
    porque existe relación inmediata entre la cosa y el
    poseedor, quien va a tener derecho mientras dure el hecho de la
    posesión, es decir, su relación con la cosa. El
    hecho de ejercer la posesión genera derechos y el conjunto
    de éstos subsiste si la posesión es
    ejercida.

    Funciones de la posesión: la posesión es
    el contenido de derechos reales como el usufructo, el dominio,
    etc. (se necesita tener la posesión sobre la cosa);
    además es un medio de adquirir derechos reales (por
    tradición, por usucapión, etc.,) y da lugar a las
    acciones posesorias para defender la cosa
    poseída.

    Derechos reales que se ejercen a través de la
    posesión: son el usufructo, el uso y la prenda). En estos
    derechos hay un solo sujeto (usufructuario, usuario, acreedor
    prendario) que reconoce la propiedad en el nudo propietario
    (sujeto que da en usufructo, uso o prenda un bien, del cual sigue
    siendo dueño, pero limitado en sus derechos como tal a
    causa de dichos derechos reales). Por ejemplo: El usuario es
    poseedor porque no reconoce el derecho real de uso en otra
    persona, es decir, con respecto a ese derecho real, él es
    poseedor. El que no es usuario, pero se comporta como tal
    también es poseedor.

    Elementosde la posesión: el corpus y el
    animus.

    La antigua doctrina romana fijó dos elementos de
    la posesión: el uno, material -corpus- y el otro,
    espiritual -el animus-. Se subraya que el "corpus" no es ele
    elemento exclusivamente material, porque el contacto material
    entre el sujeto y la cosa sólo produce efecto
    jurídico cuando es el resultado de un determinado "querer"
    (voluntad). Si no existiera en él cierto grado de
    voluntariedad, la relación material sería tan
    intrascendente como "poner una cosa en manos de una persona que
    se halla dormida"; la fuentes llaman a este fenómeno
    "simple yuxtaposición local". Tampoco el "animus", es un
    elemento exclusivamente intencional. El pensamiento mientras
    permanece en la intimidad del sujeto, sin trascender al exterior,
    mediante un acto material, carece de relevancia
    jurídica.

    El CORPUS en la teoría de los glosadores se
    elaboró a partir de la concepción eminentemente
    materialista, según la cual "la posesión es tenida
    por quien esta en ella". Esta afirmación sirvió de
    base al principio general de que la adquisición de la
    posesión está condicionada al contacto material con
    la cosa: siendo mueble, es indispensable asir, agarrar la cosa
    con la mano; en cambio tratándose de inmuebles, es de
    rigor poner el pié en él, recorrerlo, no en toda su
    extensión, bastando pisarlo en algún
    lugar.

    TEORIA SUBJETIVA DE SAVIGNY: La teoría subjetiva
    coincidió, en general, con la tesis de los Glosadores, en
    cuanto a la necesidad del contacto material para la existencia
    del corpus, en cuanto a la necesidad de contacto material para la
    existencia del "corpus posesorio", pero agregando que tal
    contacto no es indispensable, iniciándose así un
    proceso de progresivas actualizaciones del concepto.

    SAVIGNY habla de dos elementos necesarios para adquirir
    la posesión: el Corpus y el Animus.

    El Corpus (elemento físico objetivo) es la
    posibilidad de disponer físicamente de la cosa (regalarla,
    venderla, prestarla, etc.) en cualquier momento (no necesita
    estar en contacto físico permanente con la cosa( y
    defenderla de acciones extrañas; dicha posibilidad debe
    ser querida, para así diferenciarse de la
    yuxtaposición local.

    El Animus (elemento subjetivo) consiste en que la
    persona que posee la cosa SE SIENTA dueño de ella, es
    decir que no reconozca en otra persona un mejor derecho sobre la
    cosa. Aunque no sea el dueño, mientras se comporte como
    tal, basta. Ej.: un ladrón, que actúa como si fuera
    dueño de lo que robó.

    El Animus distingue la posesión de la tenencia;
    sin animus estamos ante un caso de tenencia. Ej.: tengo una cosa
    pero reconozco que me la prestaron.

    HIERING: (Teoría objetiva): Considera que la
    tesis de SAVIGNY es subjetiva, porque el Animus debe
    exteriorizarse (sino es imposible probar la voluntad del
    poseedor)y para ello se usan los actos posesorios (Ej.: edificar,
    demoler, cultivar, etc.). Además ¿Qué pasa
    si mañana el poseedor SE SIENTE tenedor?, es por esto que
    IHERING considera que es una situación subjetiva, que debe
    ser controlada por el Estado. Para él el Corpus es
    comportarse con la cosa como lo haría el dueño, el
    vínculo exterior se relaciona al dueño con la cosa,
    más un mínimo de voluntad en esa relación
    (no es la posibilidad material de disponer de la cosa ya que a
    veces, el poseedor no tiene esa posibilidad física de
    disponer);

    El Animus no es exigido (por ser subjetivo y variable,
    según la voluntad que tenga el poseedor) y lo cambia por
    la norma legal (cuya voluntad es objetiva e invariable).
    Solamente con tener la cosa ya se es poseedor, salvo que la ley
    disponga lo contrario (es decir, siempre que esté amparado
    en la ley). Con probar que existe el Corpus, alcanza para ser
    poseedor y si alguien dice que esa persona no es poseedor, debe
    probar que una ley lo priva de acciones posesorias (hay que
    recordar aquí que IHEIRING se refería al derecho
    romano en donde las acciones posesorias eran sólo para el
    poseedor, no para el tenedor).

    De todas formas en nuestro derecho los tenedores cuentan
    con interdictos y algunas acciones posesorias.

    EN RESUMEN:

    SAVIGNY nos dice que el poseedor tiene animus domini y
    le tenedor no.

    IHEIRING nos dice, en cambio, que lo diferenciador es lo
    que disponga la ley: hay posesión cuando la ley da
    protección posesoria.

    La tesis correcta es la de IHEIRING.

    Puede no tenerse la posibilidad fisica de disponer de la
    cosa, pero igualmente tener la posesión (Ej.: aquél
    que alquila su libro no lo tiene físicamente pero sigue
    siendo el poseedor. El que se lo alquila sólo es tenedor:
    reconoce que hay otro que es el dueño). También
    puede no tener animus domini y ser poseedor (Ej. El
    usufructuario)

    Evolución de ambos conceptos en la
    doctrina

    Este punto del programa se responde de lo
    precedentemente expuesto sobre ambas teorías Subjetiva de
    Savigny y Subjetiva de Iheiring, como así de otros
    doctrinarios como Saleilles y otros que queda a cargo del alumno
    profundizar.-

    Estado actual de la cuestión en el
    Código Civil Paraguayo.

    Nuestro Código Civil en su art. 1.909 identifica
    al sujeto de derecho diciendo: "POSEEDOR es quien tiene sobre una
    cosa un poder físico inherente al propietario, o al
    titular de otro derecho real que lo confiere". De esta manera se
    separa de la teoría subjetiva de Ihering vigente en el
    anterior Código Civil (de Vélez Sarsfield) para
    enrolarse en la teoría objetiva de Ihering.

    Nuestro Código Civil , siguiendo a Ihering
    considera que el Corpus y el Animus van indisolublemente unidos,
    cuando dice: "Poseedor es quien tiene sobre una cosa EL PODER
    INHERENTE AL PROPIETARIO…", de esta manera la calidad de
    propietario alcanza a aquellos que no tengan el Animus
    Dominii
    (o intención de hacer suya la cosa) a
    Animus rem sibi habendi ( ), tales como los
    usufructuarios, arrendatarios, inquilinos, etc., a quienes se los
    categoriza como poseedores inmediatos, por ejercer realmente un
    derecho sobre el Corpus pero reconociendo en otro la
    posesión, que es el poseedor inmediato. Esto es
    así, porque la teoría objetiva, que considera al
    Corpus como la simple manera de exteriorizar el
    Animus, mediante un conjunto de hechos que demuestran
    una explotación económica de la cosa.

    LECCIÓN V

    División
    de la posesión

    Mediata e inmediata.

    Art. 1911 "El que poseyere como usufructuario,
    acreedor prendario, locatario, depositario o por otro
    título análogo en cuya virtud tenga el derecho u
    obligación a poseer temporalmente una cosa, es poseedor de
    ésta, y también lo es la persona de quien proviene
    su derecho u obligación. El primero es poseedor inmediato;
    el segundo, mediato". En esta norma la situación normal en
    donde la propiedad y la posesión van unidas, se rompe y se
    produce el antagonismo entre ambas.

    • la posesión mediata existe por conducto de la
      inmediata;

    • la posesión inmediata es una posesión
      interina, que retorna al titular de la mediata cuando venza
      el plazo estipulado.

    • la posesión mediata concurra con la inmediata
      que por su medio se ejercita.

    • Ejemplo de estas especies de posesiones:

    Un propietario que cede en usufructo un inmueble, es el
    poseedor mediato de la cosa, en tanto que el usufructuario es
    posesión inmediato; éste usufructuario puede
    arrendar, entonces hay tres poseedores;

    uno mediato (propietario) y dos mediatos (el
    usufructuario y el arrendatario).

    Como queda visto, el poseedor mediato ejerce su
    posesión por medio de otro, esto es, Poseedor inmediato es
    aquel que tiene la cosa bajo su poder y lo hace ejerciendo
    facultades recibidas de otro, esta división de
    posesión mediata e inmediata viene a sustituir la antigua
    distinción entre posesión y tenencia.

    Poseedor mediato es la persona que tiene el derecho de
    poseer, pero que ha delegado temporalmente su ejercicio, en otra
    persona. Por ej.: el dueño del inmueble dado en
    usufructo.

    Modos de transferir la Posesión:

    • Modos de transferir la posesión mediata, el
      Art.1912 establece: "La posesión mediata puede
      ser transferida a un tercero, por medio de la cesión
      del derecho a la restitución de la cosa".

    • La norma indica que la posesión mediata es
      transferible a terceros por medio de la cesión del
      derecho a la restitución de la cosa poseída por
      el poseedor inmediato;

    • El poseedor mediato tiene el derecho de reclamar la
      restitución de la posesión al poseedor
      inmediato (que tiene el corpus):

    • La posesión es un derecho transmisible por
      causa de muerte en ese sentido el Art.1913 establece que:
      "
      La posesión se transmite con los mismos
      caracteres a los sucesores universales del
      poseedor".

    La norma se refiere a los herederos del poseedor
    inmediato como del poseedor mediato, porque la normativa dice que
    se transmiten con los mismos caracteres; si son a los sucesores
    del inmediato esos caracteres se determinarán por la
    naturaleza del contrato que los vincula, y si son sucesores de
    los mediatos, naturalmente el efecto principal será el
    beneficio de la antigüedad en la posesión, el derecho
    de transferir, etc.,

    Originaria y derivada.

    • El art. 1911 establece: "Quien posee a título
      de propietario, tiene la posesión originaria. Los
      otros tienen una posesión derivada que no anula a la
      que le da origen".

    • La posesión originaria es a título de
      dueño o propietario

    • la posesión derivada, es a nombre de
      otro.

    • la división en posesión originaria y
      derivada, de nuestro Código sigue la teoría
      objetiva (Ihering), porque acepta que el animus dominii puede
      separarse del corpus; incluso lo hace imprescindible,
      atendiendo a que solamente con el animus dominii puede
      lograrse la adquisición de la propiedad de la cosa
      poseída, por vía de la
      usucapión.

    • El poseedor derivado al igual que el inmediato no
      tiene el animus rem sibi habendi
      (intención de tener la cosa para sí),
      por tanto no puede usucapir

    • La posesión inmediata o derivada no enerva la
      usucapión del poseedor mediato y
      originario.

    • El poseedor "derivado" reconoce en el poseedor
      originario el "animus rem sibi habendi"

    • El poseedor derivado lo que pretende es la defensa
      de su derecho de explotar la cosa poseída en
      función al contrato real que lo vincula a la
      cosa,

    El poseedor originario pretende que su posesión
    surta efectos, entre los cuales está la
    usucapión

    Posesión de buena y mala fe.

    La buena fe. Importancia:

    • 1. la posesión de buena fe de una cosa
      mueble equivale a título; su poseedor no puede verse
      expuesto a las consecuencias de la reivindicación, si
      no fuere robada o perdida;

    • 2. quien poseyere un inmueble, con justo
      título y buena, tiene derecho a la usucapión
      corta, es decir por la posesión ininterrumpida de diez
      años, mientras que, el que no pueda acreditar dicho
      extremo (la buena fe en su posesión), podrá
      llegar al mismo resultado sólo después de una
      posesión ininterrumpida de veinte
      años;

    • 3. el poseedor de buena fe hace suyos los
      frutos, etc. (según se verá más
      adelante)

    La Buena Fe En La Posesión. Definición
    del Código:

    Art. 1918: "El poseedor será de buena fe
    cuando el poder que ejerza naciere de un título y por
    error de hecho o de derecho estuviere persuadido de su
    legitimidad…." , y

    Art. 1994: "La buena fe exigida por éste
    Código es la creencia sin duda alguna, en el poseedor de
    ser titular legítimo del derecho".

    Se parte del supuesto de la buena del
    poseedor

    Elementos para que se considere de buena fe la
    posesión:

    • 1) que se tenga un título, y

    • 2) que si ese título fuese
      ilegítimo, por error de hecho o de derecho ignore su
      ilegitimidad, lo que es lo mismo que estar persuadido de su
      legitimidad.

    En cuanto al error, si el poseedor procediera con
    negligencia culpable, no llegaría a caracterizar la buena
    fe. De ahí, que si el poseedor no conociera que su
    título es ilegítimo, pero debiera conocerlo,
    procedería la mala fe.

    Para considerar que el poseedor está persuadido
    de la legitimidad de su título, su convicción sobre
    la legitimidad debe ser absoluta.

    Así por ejemplo: el simple hecho de que el
    poseedor tenga conocimiento de una demanda en su contra, por
    razón de la posesión, no es suficiente para
    considerarlo no persuadido de la legitimidad de su
    título.

    POSEEDOR DE MALA FE: Art. 1918: "….El
    poseedor será de mala fe, cuando conociere o deba conocer
    la ilegitimidad de su título".

    La palabra o vocablo "Titulo" se usa en el sentido de
    acto jurídico que da nacimiento al derecho; debe tratarse
    de un acto idóneo para transmitir un derecho de propiedad
    u otro derecho real idóneo para el traspaso del derecho a
    la posesión. No se trata precisamente del Título de
    Dominio, sino que puede ser una habilitación
    jurídica contractual como el arriendo, el usufructo,
    etc.

    Por ejemplo: No sería un acto jurídico que
    confiere carácter de buena fe a la posesión, el
    contrato en cuya virtud el propietario de una cosa entrega a un
    tercero con cargo de realizar determinadas diligencias, en
    cumplimiento de las instrucciones que precisamente, le imparte a
    tal efecto. En cambio, si lo sería el contrato en cuya
    virtud, se constituyó un usufructo, se entrega una cosa a
    título de prenda, etc.

    Además del titulo se requiere que el poseedor
    esté persuadido de la legitimidad de su posesión.
    Esta persuasión debe consistir en la convicción
    absoluta que tiene el poseedor de "ser el exclusivo señor
    de la cosa".

    EN SÍNTESIS: La buena fe se caracteriza por la
    concurrencia de dos requisitos:

    • 1) título o acto jurídico, que
      tiene la apariencia de ser fuente de una legítima
      adquisición, e

    • 2) ignorancia o error de los vicios que
      invalidan o tornan ineficaz la adquisición.

    Tiempo en que debe existir la buena fe.
    Presunción

    Legal.

    Art.1919 dispone: "La buena fe se presume, y basta que
    haya existido en el momento de la adquisición. La del
    sucesor universal se juzga por la de su autor y la del sucesor
    particular por su convicción personal".

    La presunción aludida es relativa, es decir,
    admite prueba en contrario.

    Art. 1920 previene que: "La posesión de buena fe
    sólo pierde este carácter en el caso y desde el
    momento que las circunstancias hagan presumir que el poseedor no
    ignoraba que poseía indebidamente".

    La regla es la presunción de la buena fe y la
    excepción la presunción de la mala fe.

    El Art. 1921 establece: "…SALVO PRUEBA EN
    CONTRARIO, SE PRESUME QUE LA POSESIÓN CONSERVA EL MISMO
    CARÁCTER CON QUE FUE ADQUIRIDA…".

    Art. 1921: "….Nadie puede cambiar por si
    mismo, ni por el transcurso del tiempo, la causa y las cualidades
    o los vicios de la posesión. El que comenzó a
    poseer por sí mismo y como propietario de la cosa,
    continúa poseyendo como tal, mientras no se pruebe que ha
    comenzado a poseer por otro. El que ha comenzado a poseer por
    otro, se presume que continúa poseyendo por el mismo
    título, mientras no se pruebe lo contrario. No
    habrá intervención del título por la sola
    comunicación al poseedor mediato, si ella no va
    acompañada de hechos que priven a éste de su
    posesión o que no puedan ser ejecutados por él
    poseedor inmediato de la cosa de otro".

    Esto significa que la voluntad del poseedor, de por
    sí, es ineficaz para alterar la causa de la
    posesión (causa entendida como antecedente
    jurídico, como título); es necesario si un
    alzamiento contra la causa en condiciones que del detentador
    prive de la posesión a la persona, en cuyo nombre
    ejercía la posesión.

    Ejemplos:

    • si el detentador se hace propietario, o como dice la
      normativa, con hechos objetivos que priven al poseedor
      mediato de su posesión;

    • pueden igualmente ser actos jurídicos,
      judiciales o extrajudiciales, que revistan las condiciones de
      cambio de causa.

    • en el orden judicial, la intervención del
      título puede surgir de una demanda promovida por el
      detentador, triunfando en la acción, o reconviniendo
      la acción del poseedor.

    La buena o mala fe es transmisible por
    herencia?

    • El Art.1919 dispone también respecto de la
      buena de los sucesores universales que:
      "La del sucesor
      universal se juzga por la de su autor y la del sucesor
      particular por su convicción personal".

    • Los sucesores universales del poseedor, la ley
      establece que son continuadores de los derechos del
      causante,

    • Los sucesores particulares del poseedor: su buena fe
      se juzga por la convicción personal de los
      mismos.

    Distinción de la buena y mala fe a los efectos
    de la prescripción y la percepción de frutos.

    El Código presume la buena fe del poseedor, toda vez que
    éste lo haya tenido al momento de adquirir la
    posesión (art. 1919).

    EN LA PERCEPCIÓN DE FRUTOS: el art. 1922
    señala: "En la percepción de frutos, la buena fe
    debe existir en cada acto. La buena o mala fe del sucesor del
    poseedor, sea universal o particular, será juzgada con
    relación a él, y no por la de su antecesor". Esta
    norma consagra el principio (diferente al establecido en el art.
    1919) que en la percepción de frutos la buena o mala fe se
    juzga en cada percepción, tanto de los sucesores
    universales y singulares independientemente de los actos del
    causante o antecesor. En consecuencia, el carácter vicioso
    o no de la posesión, la buena o mala fe de ella, a los
    efectos de la percepción de frutos, se determina
    exclusivamente, atendiendo a la condición del sucesor, sin
    importar cuál haya podido ser la del antecesor.

    Vicios de la posesión de muebles y de
    inmuebles.

    Nuestro Código Civil no contiene ninguna
    disposición que se refiera a los vicios que pueda adolecer
    la posesión de mueble. Los vicios que pueden afectar a la
    posesión conforme al Código Civil argentino, son:
    el hurto (incluido el robo), el estelionato y el abuso de
    confianza, que constituyen defectos u obstáculos que hacen
    que la posesión no pueda ser reputada justa y
    legítima.

    En cuanto a los Vicios de la posesión de
    inmueble, dicho carácter se mencionan en nuestro
    Código a saber:

    En el Art.1921.- "Salvo prueba en contrario, se presume
    que la posesión conserva el mismo carácter con que
    fue adquirida. Nadie puede cambiar por sí mismo, ni por el
    transcurso del tiempo, la causa y las cualidades o los vicios de
    su posesión…"; y en el Art.1991.- " El sucesor
    particular de buena fe puede unir su posesión a la de su
    autor aunque este sea de mala fe, y beneficiarse del plazo fijado
    para la usucapión. La causa, la naturaleza y los vicios de
    la posesión del autor, no serán considerados en el
    adquirente a los efectos de la prescripción".

    Los vicios de la posesión no están
    definidos en el Código, sin embargo ellos son: la
    violencia, la clandestinidad y el abuso de confianza.

    La violencia: la violencia se configura cuando el
    adquirente emplea la violencia física o moral para excluir
    de la posesión de la cosa al antecesor, de tal manera que
    le imposibilita para ejercer los medios de defensa. En el primer
    caso la coerción material presionará directamente
    sobre el libre albedrío del poseedor actual; en el
    segundo, la violencia estará representada por la
    intimidación toda vez que ésta revista tal
    carácter que sea suficiente para causar una fuerte
    impresión a la víctima.

    La clandestinidad, consiste en el empleo de
    procedimientos ocultos o amañados de tal manera que, el
    que tenía derecho a oponerse, se ve privado de la
    posibilidad de ejercer su derecho por desconocimiento de los
    actos por los cuales se tomó o continuó la
    posesión.

    El abuso de confianza, consiste en el
    incumplimiento de la obligación contraída por la
    persona que recibe una cosa con cargo de restituir a su
    dueño en un plazo dado.

    Accesión de posesiones

    Esta figura jurídica tiene lugar cuando una
    posesión pasa del primitivo poseedor a manos del actual,
    continuando en este como sucesor universal o singular,
    sumándose así el tiempo de ambas posesiones a los
    efectos del cómputo para la prescripción
    adquisitiva.

    LECCIÓN VI

    Medios de
    adquirir la posesión por actos entre vivos y por causa de
    muerte

    La importancia de la determinación de los
    distintos modos de la adquisición de la posesión
    está dada por las consecuencias jurídicas que de
    ella derivan, ya que el momento de la adquisición
    determina:

    • a. El titular de la posesión;

    • b. La fecha de su iniciación, y a
      través de ella el computo de tiempo necesario para
      usucapir, o para establecer la anualidad para ejercer las
      acciones posesorias;

    • c. El derecho de percibir frutos; y

    • d. Las cualidades de la posesión, es
      decir, si fue adquirida de buena o mala fe.

    Art. 1924: Puede adquirirse por actos entre vivos y
    por causa de muerte. Los primeros se clasifican en originarios y
    derivados"

    Por actos entre vivos. La posesión puede ser:
    originaria o derivada.

    • Originaria: Los modos originarios de adquirir la
      posesión son aquellos en los cuales la eficacia de la
      adquisición no arranca de un acto de
      disposición realizado por un titular precedente, que
      no existe en realidad, las cosas que se adquieren no
      pertenecen a nadie. Se llaman originarias o unilaterales
      porque no existe posesión anterior alguna que se una a
      la siguiente (accesión de posesión), en
      razón de que no interviene en el acto más que
      la voluntad del adquirente. Son modos originarios:

    • Derivada: Los modos derivados en cambio, son
      aquellos en los cuales la validez del acto y la
      extensión del derecho adquirido dependen de un acto de
      disposición por el anterior poseedor; se requiere la
      concurrencia de la voluntad del transmitente y del
      adquirente, razón por la se llaman también
      convencionales. Se emplea el adjetivo de derivado porque la
      nueva posesión deriva de la anterior, uniéndose
      a ella. Se adquiere la posesión en forma derivada por
      la tradición.

    POR CAUSA DE MUERTE: La posesión adquirida por
    causa de muerte es siempre derivada. Desde la muerte del
    causante, sus herederos le suceden en sus derechos efectivos y en
    los eventuales. Son poseedores de los que su autor poseía
    aún antes de ejercer efectivamente el derecho sobre las
    cosas heredadas (Art. 2446).

    Medios originarios. La
    aprehensión.

    Los medios originarios de adquirir la posesión
    son: la aprehensión y la ocupación.

    La aprehensión: consiste en un contacto personal
    o también en la condición de presencia. La
    aprehensión debe consistir en un acto que ponga a la
    persona que la realice en actitud de poder ejercer sobre la cosa
    aprehendida una potestad real y efectiva, un poder de
    disposición pleno. La palabra aprehensión
    según el diccionario de la Real Academia de la Lengua
    española, traduce la idea de una toma de posesión,
    de asir, atrapar a alguna persona o a una cosa.

    Objeto sobre que Recae.

    La aprehensión recae:

    • Sobre las cosas que carezcan de dueño, ya sea
      porque nunca hubieran tenido dueño -res
      nullíus- o que, habiendo pertenecido alguna vez a
      alguien, el dueño lo hubiera abandonado con
      intención de no volver a someterla a su dominio, (ver
      art. 2039) y

    • Sobre aquellas cosas cuyo dominio se adquiera por la
      ocupación (ver Art. 1901), el art. 1936 establece que
      la perdida de la posesión se produce "…b) por
      abandono, en su caso, por cesación del poder de hecho
      ejercido sobre ella…"; con relación los
      inmuebles el art. 1973 establece: "…Los inmuebles
      abandonados pertenecen al Estado"

    La apropiación es un modo de adquirir el dominio,
    consistente en la aprehensión de cosas muebles sin
    dueño, o abandonadas por sus dueños.

    Medios derivados o
    sinalagmáticos.

    Sinalagmático es sinónimo de contrato
    bilateral, obligatorio para las dos partes. Es aquel en que ambos
    contrayentes quedan obligados recíprocamente el uno al
    otro. Por ej. En la compraventa: el vendedor está obligad
    o a entregar la cosa vendida y el comprador a pagar el precio.
    Son contratos sinalagmáticos: el comodato, el
    depósito, la prenda, la compraventa, el arrendamiento, la
    sociedad, el mandato, etcétera.

    En los medios de adquisición derivada o
    sinalagmática de la posesión se produce con la
    intervención de un poseedor anterior. El medio
    correspondiente es la tradición o entrega de la
    cosa.

    De la tradición en general: Necesidad de la
    entrega material.

    Tradición sin desplazamiento.

    La TRADICIÓN es el modo bilateral por excelencia
    de adquirir la posesión, y su elemento material es el
    desplazamiento de la cosa del poder del vendedor al del
    comprador.

    La tradición en su sentido propio consiste en la
    entrega de una cosa para trasladar a quien la recibe la
    posesión de la misma.

    El art. 1927 establece: "La posesión se adquiere
    también por la tradición de la cosa. "Habrá
    tradición cuando una de las partes entregare
    voluntariamente una cosa y la otra la recibiere del mismo
    modo".

    Sobre la naturaleza jurídica de la
    Tradición es discutida en la doctrina, pero de acuerdo a
    nuestro Código Civil, la tradición no es un
    contrato, sino un típico acto jurídico bilateral
    que produce consecuencias importantes porque constituye uno de
    los medios de transmisión de la posesión.
    Así lo establece el art. 1927 que dice: "La
    posesión se adquiere también por la
    tradición de la cosa…"; es decir se requiere el
    cumplimiento de actos materiales en cuanto a la forma de la
    tradición.

    La tradición tiene el efecto de sustituir la
    persona del poseedor de la cosa: el adquirente reemplaza al
    tradente en el señorío de la cosa. Se crea un
    vínculo de conexión entre la antigua
    posesión del tradente y la posesión nueva del
    adquirente, en una suerte de sucesión en la
    posesión.

    Nuestro Código establece con rigorismo la
    necesidad de actos exteriores y materiales para que exista la
    tradición; de modo que el acuerdo de partes es, en
    principio ineficaz si no interviene o verifica la entrega
    efectiva de la cosa.

    Así lo establece el art. 1931: "La sola
    declaración del tradente de darse por desposeído o
    de dar la posesión de la cosa al adquirente, no
    suplirá las formas autorizadas por éste
    Código para la tradición. No obstante, con respecto
    al tradente y al adquirente, la tradición producirá
    efectos jurídicos".

    Análisis de la norma: La declaración de
    haber transmitido y recibido respectivamente la posesión
    de una cosa, tiene valor entre las partes, porque importa una
    confesión respecto de ellas. Pero dicha declaración
    no puede oponerse a terceros en el caso que en la realidad la
    entrega no se hubiera realizado, y estos terceros tuvieran
    interés en cuestionar dicha declaración.

    Por ejemplo: cuando alguien declara en un contrato o
    recibo haber vendido a otro una cosa mueble como sería un
    televisor, pero sin embargo permanece en la posesión de
    dicho bien, aquellos terceros a la relación
    jurídica invocada pueden valerse de la posesión de
    la cosa mueble del supuesto vendedor para impugnar la veracidad
    del acto jurídico, por la inexistencia de la
    tradición de la posesión cosa, pudiendo invocar en
    este caso que la posesión de la cosa mueble vale
    título.

    Se nota así en el ejemplo, la importancia de la
    entrega material de la cosa dada en posesión por
    vía de la tradición.

    Casos de tradición
    simbólica

    La tradición puede consistir también en un
    acuerdo cuando el adquirente se encuentra ya en una
    situación que le permita poder ejercer su poder sobre la
    cosa (por ej. 1) porque la tiene arrendada; 2) tratándose
    de mercaderías depositadas en un almacén, basta la
    entrega de las llaves para darse por cumplida la tradición
    como formalidad del traspaso).

    Entre esas formas de tradición se
    señalan:

    • a) Tradición de inmuebles deshabitados:
      el art. 1932 establece: "Respecto de terceros, la
      inscripción en el Registro Público
      correspondiente, de títulos de transmisión
      relativos a inmuebles deshabitados, importará la
      tradición de su posesión por
      tradición"

    El concepto de inmuebles deshabitados, no importa la
    inexistencia absoluta de ocupantes, sino inexistencia de un
    poseedor en nombre propio o de terceros reacio a reconocer los
    efectos de la inscripción. De otra manera bastaría
    encontrarse con cualquier intruso, para malograr la finalidad de
    la disposición legal aunque no medie ningún
    interés en contra. En efecto no habría
    ningún inconveniente en transmitir la posesión de
    un inmueble que el vendedor tiene alquilado a un tercero o en el
    cual tiene un dependiente o cuidador.

    • b) La "traditio brevi manu" que
      ocurre cuando el detentador adquiere la posesión por
      el consentimiento del poseedor (por ej.: cuando el
      arrendatario que tenía la cosa en su poder se la
      compra al arrendador en cuyo nombre venía poseyendo).
      El Art. 1934 establece: "No es necesaria la tradición
      material de la cosa, sea mueble o inmueble, para adquirir la
      posesión, cuando la cosa es tenida a nombre del
      propietario, y éste por un acto jurídico
      transfiere el dominio de ella al que la poseía en su
      nombre, o cuando el que la poseía a nombre del
      propietario, comienza a poseerla a nombre de
      otro".

    Así por ejemplo: cuando el inquilino adquiere la
    casa que alquila y sigue teniéndola en su poder en
    carácter de propietario; o, cuando el propietario vende a
    un tercero la casa alquilada a otro, y éste último
    (el inquilino) sigue poseyéndola (posesión
    inmediata) para ese tercero.

    Por tanto, encontrándose la cosa en poder del
    adquierente, en el primer caso no es necesaria la
    tradición material de la misma para adquirir la
    posesión; y lo mismo ocurre en el segundo caso. En la
    venta de una casa que se tenía alquilada a un tercero, la
    entrega de ella resultaría imposible, ya que el contrato
    de haber cumplido las formalidades legales subsiste, no siendo
    posible desalojar al inquilino.

    • c) El "constitutum
      possessorium"
      que representa el caso inverso del
      anterior ya que consiste en que el poseedor conviene en
      enajenar la cosa a un tercero; pero continúa
      detentándola (por ej.: cuando el poseedor vende una
      vivienda a otra persona; pero conviene con ella en quedarse
      en la misma como arrendatario o comodatario por cierto
      tiempo). El Código Civil no contempla expresamente
      este Instituto, en el cual, transmitiendo la propiedad de la
      cosa su dueño precedente, se torna poseedor en nombre
      del adquirente por ejemplo: a título de locatario. En
      este caso tampoco es necesaria la entrega material de la cosa
      para adquirir la posesión, pero como nuestro
      Código no contempla expresamente la figura, debe
      surgir necesariamente de los términos del contrato de
      transferencia que así constituye la nueva
      posesión. En este caso el que constituye en otro la
      posesión mediata, continúa poseyendo la cosa
      como inmediato.

    . ¿Es la tradición un
    contrato?

    Ya hemos dicho que la tradición no es un
    contrato, sino que es un típico acto jurídico
    bilateral que produce consecuencias jurídicas
    importantes.

    ¿Es un acto solemne?

    La tradición constituye un elemento formal de los
    llamados contratos reales, caracterizados como los que se
    perfeccionan y producen efectos sólo después que se
    verifique la entrega real y efectiva de la cosa que constituye su
    objeto, y por ello mismo es calificable de un acto solemne, por
    cuanto se halla supeditada a la forma que la ley exige para su
    constitución porque es parte esencial para su existencia
    jurídica, es decir, para su validez y eficacia.

    Tradición de cosa muebles por medio de
    conocimiento o facturas.

    El art. 1929 establece: "La tradición de cosas
    muebles, se entenderá hecha también por la entrega
    de los conocimientos, facturas o cartas de porte, en los
    términos dispuestos por la legislación que los
    rija, o cuando fueren remitidas por cuenta y orden de otros, toda
    vez que las personas que las remiten las entreguen al agente que
    deba transportarlas, y con tal que el comitente hubiese
    determinado o aprobado el modo de la remisión".

    Conocimiento: es un documento que acredita la
    entrega de la mercadería, a los efectos del transporte de
    ella por agua y puede ser redactada nominalmente, es decir a
    nombre de determinada persona, o a la orden o al portador: la
    posesión del conocimiento acredita la posesión o
    entrega de la mercadería.

    Factura: es el documento que se otorga con motivo
    de la venta de mercaderías. Contiene el detalle de ellas y
    el precio. Constituye título para reclamar su entrega
    material, siendo esta la razón por la que la
    tradición se juzga hecha mediante su entrega.

    Carta de porte: Es similar al conocimiento, pero
    referido al transporte terrestre.

    En cuanto a la segunda parte del articulo de referencia
    y, siempre en relación a cosas muebles que no estén
    presentes, la remisión por cuenta y orden de otros, se
    opera desde que la persona que los remite las entrega al agente
    que debe transportarlas, con tal que el remitente hubiere
    determinado y aprobado el modo de remisión. En este caso
    se presume que el agente obra como representante del adquiriente
    quedando la cosa a disposición de éste.

    La tradición se produce desde que la persona que
    remite las cosas entrega al agente que debe transportarlas; ese
    es el momento de la tradición, no el de la entrega de las
    cosas por el transportista al adquirente. En este caso, la ley
    reputa que el transportista actúa en representación
    del adquirente.

    Tradición de instrumentos de crédito y
    de cosas futuras.
    La tradición de los instrumentos de
    crédito se verifica por la entrega material del
    instrumento, sin perjuicio de la forma propia de transmitir los
    derechos contenidos en tales instrumentos que pueden serlo por
    vía de la cesión de derechos, el endoso o la simple
    entrega del instrumento de crédito.

    La tradición de las cosas futuras, es decir
    aquellas que han de ser posteriormente separadas de un inmueble.
    Como madera, frutos pendientes, etc. En estos casos, se adquiere
    la posesión cuando se separa del inmueble y se comienza a
    sacarlas del mismo.

    Art. 1930: "Si se tratare de cosas muebles que deban
    separarse de los inmuebles, como arena, piedras, maderas o frutos
    pendientes, la tradición se reputará hecha desde la
    primera extracción efectuada con permiso del poseedor del
    inmueble".

    Se designa con la expresión cosas no
    individualizadas a aquellas que al tiempo de la
    contratación se hallaban confundidas con otras de la misma
    especie. La posesión de las mismas, se adquiere una vez
    que sean determinadas después que fuesen contadas, pesadas
    o medidas según los casos.

    El endoso.

    El conocimiento, la factura y la carta de porte son
    documentos endosables y quien los tuviere en su poder es titular
    de la posesión; de tal modo que el traspaso del
    instrumento se produce por el endoso y ello basta para producir
    la tradición. Con relación a los títulos al
    portador basta la simple entre del documento; si los instrumentos
    no fueren ni endosables ni al portador (aquellos nominativos),
    entonces la vía para su transmisión es la
    cesión de derechos con la notificación al deudor y
    aceptación de éste.

    LECCIÓN VII

    Conservación de la
    posesión

    Requisitos exigidos en los sistemas de Savigny y de
    Ihering para la conservación de la
    posesión.

    La adquisición de la posesión requiere la
    concurrencia de dos elementos: el corpus y el animus domini. Si
    alguno de ellos falta, no hay posesión. Distinto es cuando
    se trata de conservar la posesión que ya ha sido
    adquirida; no es necesario que ambos elementos estén
    reunidos, sino que la posesión puede ser conservada
    sólo con el ánimo, de esto se deriva las siguientes
    consecuencias:

    Que para conservar la posesión no es necesario
    estar siempre en contacto material con la cosa, o ejercer
    permanentemente actos posesorios sobre, sino que es suficiente
    con la intención o ánimo de conservarla, de lo
    contrario estaríamos obligado como el caracol, de llevar
    la casa encima.

    La posesión que conserva no se pierde y la
    posesión que no se conserva se pierde; el art. 1936
    expresa: "Se juzga que la posesión continúa,
    mientras no ocurra un hecho que cause su pérdida. Esta se
    producirá…"; esto conlleva la idea de que la
    posesión se conserva mientras no se produzca un hecho que
    cause su pérdida, en consecuencia para conservar la
    posesión no es exigible ni necesario que la persona este
    permanente concentrando su pensamiento en la cosa poseída;
    al contrario la ley presume que la voluntad de poseer continua
    mientras no ocurra un hecho externo que cause su
    perdida.

    Esto responde al sistema adoptado por nuestro
    Código Civil que como se vió responde a la
    Teoría sobre la posesión de Ihering, para quien la
    posesión se resuelve en base a pautas diferentes, a las
    que propugnara Savigny, para quien la posesión exige el
    concurso de dos elementos, que son el corpus y el animus, y la
    posesión se conservaría mientras estos dos
    elementos se mantuvieran reunidos, perdiéndose la
    posesión cuando cualquiera de esos elementos desaparece y
    con mayor razón de ambos.

    La presunción sobre la conservación de la
    posesión lo establece el art. 1921 que expresa: "Salvo
    prueba en contrario, se presume que la posesión conserva
    el mismo carácter con que fue adquirida. Nadie puede
    cambiar por sí mismo, ni por el transcurso del tiempo. Las
    causas y las cualidades o los vicios de su posesión. El
    que comenzó a poseer por si y como propietario,
    continúa poseyendo como tal, mientras no se pruebe que ha
    comenzado a poseer por otro. El que ha comenzado a poseer por
    otro, se presume que continúa poseyendo por el mismo
    título mientras no se pruebe lo contrario".

    Conservación de la cosa por sí y por
    medio de representantes. Distintos supuestos.
    Manifestación de la voluntad del detentador de poseer a
    nombre propio.

    El Código si bien no hace alusión expresa
    a la conservación de la posesión por medio de
    representantes, eso no significa que sólo pueda ser
    conservada por el poseedor de la cosa. Tal el caso de la
    locación cuando el locatario resulta ser representante del
    locador, pudiendo incluso el locatario subalquilar el inmueble a
    terceros sin decirles que su posesión es derivada o
    inmediata (como representante del locador), aunque los
    sublocatarios crean que conservan la posesión para el
    locatario, en rigor lo hacen para el verdadero poseedor
    (propietario-locador en su caso), dado que su mera creencia es
    inoperante.

    Pérdida de la posesión: formas en que
    se produce.

    El principio general es que la posesión que se
    extingue es reemplaza por otra que nace, lo que no significa que
    no haya situaciones en las cuales una persona pueda perder la
    posesión sin que otra adquiera. Las formas de perder la
    posesión están contnida en la normativa del art.
    1.936 que expresa: "Se juzga que la posesión sobre
    la cosa continúa, mientras no ocurra un hecho que cause su
    pérdida. Esta se producirá:

    • a. cuando la cosa hubiere sido puesta fuera
      del comercio;

    Tal es el caso que cuando la cosa, pudiendo pertenecer a
    alguien, no es susceptible de libre enajenación, porque la
    cosa pierde el carácter de comercialidad, como causa
    determinante de la pérdida de la posesión, cuando
    es puesta fuera del comercio, por declarársela en comiso,
    es objeto de expropiación por causa de utilidad
    pública o interés social, o a consecuencia de
    cualquier acto de autoridad en cuya virtud la cosa queda fuera de
    las posibilidades de libre enajenación.

    • b. por abandono, o en su caso, por
      cesación del poder de hecho ejercido sobre ella. La
      interrupción ocasionada por impedimento transitorio,
      no produce efecto;

    Con relación al abandono la doctrina exige
    ciertas condiciones como ser:

    • Titularidad de la posesión: sólo el
      poseedor verdadero puede renunciar a su
      posesión:

    • Capacidad para enajenar: el incapaz a no puede
      renunciar a su posesión sin la intervención de
      su legítimo representante;

    • Voluntariedad del abandono: Por ejemplo: No
      sería abandono de la posesión de las cosas que
      se arrojan al mar para alijar las embarcaciones en peligro de
      naufragio y por ello esas cosas no pueden ser tenidas como
      abandonadas ni adquiridas por ocupación por
      terceros;

    • c. "Por perdida o extravío, sin
      posibilidad de encontrarla. No se perderá mientras se
      conserve en el lugar en que fue colocada por el poseedor o
      sus descendientes aunque no se recuerde dónde se las
      dejó, sea en la casa o heredad propia o
      ajena";

    • d. Por especificación, siempre
      que el autor de ella adquiera el dominio". La
      especificación es un modo de adquirir el dominio
      mediante la transformación de una materia prima ajena
      en una especie nueva, según el art. 2047, el problema
      que plantea consiste en determinar quien es el propietario de
      la especie nueva, que la misma norma resuelve en el sentido
      de que la especificación atribuye la propiedad de la
      especie al que, con su trabajo, transforma la materia prima
      de otro en especie nueva, sin importar que lo haga de buena o
      mala fe. De modo que el el poseedor de la materia
      transformada la pierde en beneficio del especificador, que
      adquiere la propiedad de la especie nueva:

    • e. por desposesión, sea del
      poseedor mediato o del inmediato, cuando transcurriere un
      año sin que estos ejerzan actos de posesión, o
      sin turbar la del usurpador.

    La desposesión se opera aquí por
    negligencia del poseedor, que no obstante el perjuicio que le
    ocasiona el acto ilícito de que es víctima, deja
    transcurrir un año sin realizar ninguna diligencia
    encaminada a la recuperación de la posesión
    perdida.

    Pérdida corpóre, pérdida animus
    y pérdida cópore et animus.

    En la perdida "corpus" la posesión se pierde por
    falta del corpus en todos los casos en que el poseedor se halla
    en la imposibilidad de disponer físicamente de la cosa, en
    tanto esta imposibilidad sea definitiva, y no transitoria, de
    modo que su intención no resulta suficiente para conservar
    la posesión. Esto ocurre en los siguientes
    casos:

    • a) Extinción de la cosa: el objeto de la
      posesión lo constituye las cosas de existencia actual
      y que están en el comercio, consecuentemente si la
      cosa se extingue, se pierde también la posesión
      por falta de objeto; Los casos pueden ser por
      extinción material: Ej.: si fuere una cosa animada el
      objeto de la posesión, muerta la vaca, la
      posesión sigue sobre los restos o sobre la nueva
      especie (cueros, carne, guampas, etc.); Extinción
      jurídica, cuando la cosa sufre un cambio que hace que
      legalmente sea imposible poseer por estar fuera del comercio.
      Ej. Cuando el Estado expropia un inmueble que pasa a formar
      parte del dominio público, o cuando un inmueble es
      ocupado por las aguas de un río, el cual
      también corresponde al dominio público del
      Estado.

    • b) Imposibilidad de ejercer actos posesorios:
      tal serían los casos de los animales salvajes que
      huyen o de domesticados que recuperan su antigua libertad, en
      tanto el poseedor no los fuese persiguiendo.

    • c) Intervención unilateral del
      título: Se pierde la posesión cuando el
      poseedor inmediato o derivado que conserva la posesión
      para el poseedor mediato u originario, decide convertirse el
      mismo en poseedor y esa intención se manifiesta por
      actos exteriores que producen efecto. Aquí la
      posesión pierde el corpus, pues en el
      desposeído subsiste la intención de
      conservarla, pero su intención no basta para ello, ya
      que se halla impedido de disponer materialmente de la
      cosa.

    • d) Desposesión violenta: Se contempla la
      posesión violenta en la que el adquirente es reputado
      poseedor de mala fe y viciosa. La desposesión puede
      ser sufrida directamente por el poseedor, o por quien tiene
      "tiene la cosa por él", esto es, cuando quien sufre la
      violencia es el tenedor que posee la cosa en nombre de otro
      (P. ej.: si el despojado el locatario de un
      inmueble).

    • e) Pérdida "animus": La posesión
      se pierde por falta de animus domini en aquellos casos en que
      cesa porque lo que desaparece es la voluntad o
      intención de poseer por parte del poseedor, aún
      cuando subsista la relación material con la cosa.
      Estos ocurre en los siguientes supuestos:

    • Usurpación o desposesión clandestina:
      esto ocurre cuando una persona se apodera de una cosa en
      ausencia del poseedor, sin emplear actos de violencia para
      ello, y entra a poseer la cosa poseída por el anterior
      propietario.

    Distintos supuestos: Contituto posesorio, Traditio
    brevi manu. Tradición y abandono

    En estos casos, el poseedor deja de serlo sin realizar
    actos materiales de entrega, e incluso en algunos de ellos se
    sigue conservando el corpus, no obstante la posesión se
    pierde. Es claro que se extingue por faltar el animus domini en
    la persona que hasta la realización del acto
    jurídico respectivo ostentaba la calidad de
    poseedor.

    LECCIÓN VIII

    Sujeto y objeto
    de la posesión

    Capacidad para adquirir la posesión por
    sí.

    Las personas físicas o de existencia visible
    tienen capacidad reconocida por la ley para adquirir la
    posesión desde que tiene cumplidos catorce (14)
    años de edad, según lo establece el art. 1925:
    "Pueden adquirir por aprehensión la posesión
    originaria, quienes hubieren cumplido catorce años, como
    también toda persona capaz de discernimiento".

    Capacidad para adquirir la posesión por medio
    de otros.

    El Código Civil, no contienen una norma expresa
    referente a la adquisición de la posesión por
    intermediarios, sin embargo surge de la naturaleza de los actos
    jurídicos que los mismos pueden ser realizados por un
    representante o mandatario con poder especial, tal lo que
    establece el art. 884: "Son necesarios poderes especiales, para
    los siguientes actos: …e) Efectuar cualquier acto a
    título oneroso o gratuito tendiente a constituir,
    transmitir, renunciar o extinguir derechos reales sobre
    inmuebles. El poder especial a que se refiere este inciso, no
    comprende la facultad de hipotecar o transferir derechos reales
    por deudas anteriores al mandato". Se parte aquí de la
    idea que la posesión responde a los derechos
    reales.

    Sin embargo debe afirmarse que un poder general no es
    suficiente para adquirir la posesión, porque comprende
    sólo actos de administración conforme lo dispone el
    art. 883: "El mandato concebido en términos generales,
    sólo comprenderá los actos de
    administración, aunque el mandante declare que no se
    reserva ningún poder o que el mandatario pueda hacer
    cuanto juzgue conveniente, o existiere cláusula general de
    libre gestión"

    La posesión puede ser adquirida también
    por los incapaces, por medio de sus representantes legales, el
    art. 1925 establece: "Pueden adquirir la posesión los
    mayores de 14 años, como también toda persona capaz
    de discernimiento. Dichos extremos no serán necesarios,
    cuando por actos de terceros, se hubiere puesto una cosa bajo el
    poder de una persona, aunque fuere incapaz". En este
    último caso, la capacidad se determina por la persona del
    representante legal (tutor o curador) del incapaz, y esto es
    así porque la posesión es una relación
    jurídica entre una persona y una cosa, en cuyo caso el
    representante legal capaz poseerá a nombre del incapaz
    desde su adquisición.

    Requisitos.

    Los requisitos para adquirir la posesión, aparte
    de la capacidad (14 años), son aquellos requeridos para
    realizar actos jurídicos voluntarios previsto en el art.
    227: "Los actos jurídicos previstos en éste
    Código son los que, ejecutados con discernimiento,
    intención y libertad, determinan una modificación o
    extinción de derechos; los que no reúnan tales
    requisitos, no producirán por sí efecto
    alguno".

    Cosas susceptibles de posesión.

    Para el sistema de nuestro Código las cosas
    susceptibles de posesión están establecidas en el
    art. 1917: "Todas las cosas que están en el
    comerció, son susceptibles de posesión. No lo
    serán los bienes que no fueren cosas, salvo disposiciones
    especiales de éste Código".

    Las cosas que están en el comercio están
    referidas en el art. 1.896: "Están en el comercio todas
    las cosas cuya enajenación no fuese expresamente prohibida
    o no dependiese de una autoridad pública".

    Las cosas que no están en el comercio, como ser:
    los bienes del dominio público del Estado o las
    municipalidades, la cosa afectada a la institución del
    bien de familia (Art. 2076: El inmueble registrado como bien de
    familia no podrá ser enajenado…).

    Para que una cosa sea susceptible de posesión
    debe tratarse de una Cosa determinada: es decir, debe tratarse de
    una cosa mueble o inmueble. No es posible poseer una cosa
    indeterminada o genérica, debe ser si, material y
    específica, tal como sucede con la propiedad o dominio de
    las cosas y las instituciones relacionadas como el derecho de
    reivindicación, de la prenda, de la hipoteca, de la
    tradición, cuyo objeto se trata siempre de un bien
    corporal concreto y específico.

    Extensión de la
    posesión.

    En el Código Civil no se legisla sobre este
    punto, sin embargo conforme a la doctrina el carácter de
    exclusividad de la posesión indica que no pueden existir
    dos posesiones iguales y de la misma naturaleza sobre una misma
    cosa. Por ello nuestro Código (Art. 1911) reconoce la
    concurrencia de un poseedor mediato y otro mediato sobre la cosa,
    que resultan de distinto alcance, porque uno posee por si mismo y
    con el animus rem sibi habendi (animo de tener la cosa
    para si mismo) en tanto que el otro posee a nombre de otro o
    reconociendo la posesión de otro sobre la cosa.

    El art. 1935 establece: "La posesión fundada en
    un título comprende sólo la extensión del
    título, sin perjuicio de las agregaciones que por otras
    causas hubiese hecho el poseedor". Esto significa que si alguien
    posee en razón de título la posesión no
    puede extenderse más allá de la propia
    extensión que revela el titulo, en todo caso si hubiere un
    excedente sobre la extensión determinada en el
    título, habrá otra posesión distinta e
    independiente, aunque pueda ser adyacente, contigua y aún
    confundida con la misma cosa.

    Cosas simples y compuestas.

    El Código tampoco legisla sobre las cosas
    simples, pero como tal debe tenerse a aquellas cosas que
    constituyen una unidad, aunque tal unidad resulte la
    conjunción de varios elementos, siempre que tales
    elementos al aparecer orgánicamente fundidos o reunidos se
    perciban como una individualidad, por ejemplo: un
    automóvil es el conjunto de varias partes como el motor,
    la carrocería, las ruedas, etc., pero dichos elementos
    reunidos en conjunto se perciben como un automóvil, no
    así sus partes separadas (un motor de automóvil no
    es un automóvil); de este modo, en una cosa que constituya
    una unidad (automóvil), no se puede poseer una parte de
    él, sin poseer toda la unidad. Si se posee un
    automóvil cuyas cuatro ruedas sean otra persona, mientras
    todos los elementos formen una unidad incluidas las cuatro
    ruedas, la posesión es de quien posee el automóvil.
    Otro ejemplo mas simple es de la posesión de una estatua,
    en la que una persona no puede poseer la cabeza y otra el resto
    de la estatua.

    Son cosas compuestas aquellas que están formadas
    por la unión física de cosas simples, sean o no de
    la misma naturaleza, como sería el caso de varias cabezas
    de ovejas reunidas que constituyen un rebaño de ovejas. En
    estos casos la posesión se adquiere tomando las cosas en
    su conjunto, esto es, pueden ser enajenados o vendidos en su
    conjunto, por ejemplo; vendo un rebaño de ovejas
    constituido por 50 cabezas, o adquiero un rebaño de ovejas
    de la misma cantidad de cabezas.

    Universalidades de hecho y derecho.

    Pluralidad de bienes que se consideran una unidad; puede
    ser una unidad de hecho o de derecho. Son de hecho aquellas que
    establece la voluntad del propietario, como sería una
    biblioteca formada por una colección de libros, o el
    mobiliario de una casa; y de derecho las que establece la ley
    así el patrimonio y la sucesión de una persona son
    universalidades de derecho que no pueden se divididas sino en
    cuotas alícuotas, pero no en partes determinadas por si
    mismas.

    Cosas indivisibles.

    La posesión de las cosas indivisibles es la
    relación jurídica en que la posesión es
    ejercida por varias personas, cada una de las cuales es poseedora
    de una cuota-parte, tal como sucede en el condominio. La cosa
    indivisible es aquella que no se puede dividir en varias partes,
    sin destruirse, y ello impide la posibilidad de ejercer sobre
    ella la posesión exclusiva, admitiéndose la
    posesión indivisa. El art. 1915 establece: "Si dos (2) o
    más personas poseyesen en común una cosa indivisa,
    podrá cada una ejercer sobre ella actos posesorios, con
    tal que no excluya los de los otros poseedores"

    Posesión in solidum.

    La posesión "in solidum" no es admitida en
    nuestro código, y ella se refiere a la posesión
    solidaria de una misma cosa por varias personas, puesto es un
    principio consagrado la imposibilidad de que concurran dos
    posesiones iguales y de la misma naturaleza sobre la misma cosa u
    objeto. El Art. 1923 establece: "Si fueren varios los poseedores,
    la naturaleza de la posesión se juzgará
    respecto de cada uno de ellos".

    La co-posesión y la
    cuasiposesión.

    La coposesión, aunque no está legislada
    expresamente, surge del art. 1915 que establece: "Si dos (2) o
    más personas poseyesen en común una cosa indivisa,
    podrá cada una ejercer sobre ella actos posesorios, con
    tal que no excluya los de los otros poseedores", es decir no se
    descarta la idea de que más de una persona ejerza la
    posesión de una cosa indivisa, bajo la condición
    que la posesión de uno no excluya la de los demás
    poseedores. Ej.: la posesión de una estatua.

    Cuasiposesión: En la doctrina clásica
    romanista se distinguía las cosas corporales e
    incorporales. Sobre las corporales se ejercía el derecho
    real de dominio y el que se comportaba como dueño de la
    cosa era llamado "poseedor"; mientras que sobre las incorporales,
    el que se comportaba como titular del derecho real que no fuera
    dominio, era llamado "cuasiposeedor". En realidad en nuestro
    derecho no hay posesión sobre cosas incorporales y la
    "cuasiposesión" no existe.

    LECCIÓN IX

    Efectos de la
    posesión

    Efectos mediatos e inmediatos.
    Conceptos.

    Diferencias.

    Efectos mediatos son los que se producen por la
    posesión en concurso con otras circunstancias.

    Efectos inmediatos de la posesión son aquellos
    que produce la posesión por si sola, sin necesidad de
    concurso de otras circunstancias.

    Efectos de la posesión con relación a
    cosas muebles (Art. 2508) "Se adquiere la propiedad de
    cosas muebles por su posesión de buena fe, no siendo
    robadas o perdidas. La buena fe debe existir al tiempo de la
    adquisición. El adquirente no es de buena fe, cuando sabe
    que la cosa no pertenece al enajenante, o cuando su ignorancia
    proviene de culpa grave. Esta disposición no se
    aplicará a las universalidades ni a los bienes que deben
    registrarse por exigencia de la Ley
    "

    Por tanto, no siendo la cosa robada o perdida, su
    poseedor de buena fe adquiere su propiedad si se cumplen los
    otros requisitos.

    Con relación a las universalidades, la
    restricción enfoca la circunstancia de que las mismas
    carecen de un contenido corporal único.

    En cuanto a los bienes muebles que deben inscribirse en
    algún registro, cae de por sí que el reconocimiento
    de propiedad no puede existir sin esa inscripción y sin la
    instrumentalización indispensable al efecto.

    Cosas robadas y perdidas. Reivindicación de
    las mismas

    La normativa del art. 2058 establece: "Se adquiere la
    propiedad de las cosas muebles por su posesión de buena
    fe, no siendo robadas o perdidas. La buena fe debe existir al
    tiempo de la adquisición. El adquirente no es de buena fe,
    cuando sabe que la cosa no pertenece al enajenante, o cuando su
    ignorancia proviene de culpa grave. Esta disposición no se
    aplicará a las universalidades ni a los bienes que deben
    registrarse por exigencia de la Ley".

    Y cuando una cosa puede ser considerada
    robada?

    El art. 2059 establece: "Serán consideradas cosas
    robadas, las sustraídas violentamente o clandestinamente,
    pero no aquellas que salieron del poder de su propietario por
    abuso de confianza, violación de depósito u otro
    acto de engaño o estafa"

    Es que en las cosas robadas las cosas han salido del
    poder del propietario contra su voluntad, en las restantes han
    salido con su voluntad y siguen la suerte de la misma, aunque sea
    equivocada, no pudiendo recaer en terceros de buena fe el fracaso
    de la confianza que el propietario pueda haber tenido en otro, al
    entregarse la cosa, sin desmedro de las acciones personales que
    tenga derecho a ejercer contra el causante de su pérdida
    de dominio.

    Reivindicabilidad: de lo expuesto se desprende que el
    propietario puede reivindicar la cosa sólo en el caso que
    la cosa haya sido robada o perdida. (Sobre este tema se
    volverá al estudiar las acciones reales que corresponde a
    la Lección 38)

    Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8
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