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Derecho-Civil – Reales – Cosas (página 3)




Enviado por Carla Santaella



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8

. Efectos de la posesión con relación a
la prescripción, a la percepción de frutos y a las
acciones posesorias.

"Los que sin título pero de buena fe
poseyeren inmuebles como dueños o por otro derecho real,
harán suyos los frutos naturales e industriales, una vez
separados, y los civiles, sólo percibiéndolos
efectivamente, aunque estos correspondieren al tiempo de su
posesión.

Terminada la posesión, los frutos pendientes
corresponderán al dueño o usufructuario; pero
será resarcido el poseedor de buena fe, por los gastos
efectuados para producirlos
".

Por tanto, los frutos serán del poseedor de buena
fe con su percepción. Si fuere de mala fe, debe los
mismos.

La posesión ininterrumpida, por el tiempo y las
condiciones determinadas por la ley, hace adquirir al poseedor el
dominio de la cosa. Así para inmuebles tenemos la
usucapión corta que requiere de diez años de
posesión, justo título y buena fe (art. 1990), y la
usucapión larga, que se obtiene con el transcurso de
veinte años de posesión ininterrumpida
(1989).

Para los muebles la posesión requerida es de dos
años cuando la cosa mueble, cuya transferencia exija
inscripción en el Registro Público, hubiese sido
robada o perdida, computándose el plazo desde que fuera
anotada a su nombre. El plazo se extiende a tres años para
aquellas cosas muebles que en el mismo supuesto (sean robadas o
perdidas) no requieran ser inscriptas.

La posesión en estos dos supuestos debe ser: a)
de buena fe, b) continua y c) calidad de dueño.

Acciones posesorias (ART. 1940)

"Un título válido no da sino un
derecho a la posesión de la cosa, y no la posesión
misma. El que no tiene sino un derecho a la posesión no
puede en caso de oposición tomar la posesión de la
cosa, debe demandarla por las vías legales. Nadie puede
turbar arbitrariamente la posesión de
otro
".

Todo poseedor por el sólo hecho de serlo, tiene
el derecho a defender su posesión. Esa defensa se realiza
por medio de las acciones y de los interdictos posesorios
(según se verá en la Lección X).

Derechos y obligaciones inherentes a la
posesión.

a) Obligaciones propter rem: El art. 1937
establece: "Son obligaciones inherentes a la posesión
las concernientes a las cosas y que no gravan a una o más
personas determinadas, sino al poseedor de una cosa
determinada
"

Esta norma indica que las obligaciones inherentes a la
posesión no afectan a una persona determinada; ellas
constituyen cargas para quien sea poseedor en un momento
determinado. Son las llamadas obligaciones "propter rem"
(por causa o razón de la cosa), llamadas también
"obligaciones ambulatorias", se tratan de obligaciones
concernientes a una cosa, que no gravan a una o mas personas
determinadas, sino indeterminadamente al poseedor de una cosa
determinada. De ahí que la obligación viaje, tanto
activa como pasivamente, con la cosa a la cual accede, lo que se
explica muy fácilmente, porque siendo una
obligación que comprende al que ha transmitido una cosa,
respecto de la misma cosa, pasa al sucesor universal y al sucesor
particular. Ejemplo de este tipo de obligación es la deuda
por expensas comunes para el mantenimiento de un edificio
constituido en propiedad horizontal.

b) Obligaciones inherentes a las cosas
muebles:

El art. 1938 establece: "El poseedor de cosas
muebles debe exhibirlas ante el Juez en la forma establecida por
la legislación procesal, cuando la exhibición fuere
pedida por quien invoque un derecho sobre la cosa. Los gastos
serán a cargo del que la pidiere
"

El art. 209 inc. b) del Código Procesal Civil
establece: "..Los que pretendan demandar podrán pedir,
antes de la demanda: ….b) que se exhiba la cosa
mueble
…".

c) Derechos y obligaciones inherentes a la
posesión de cosas inmuebles: el art. 1939 establece: "Son
derechos inherentes a la posesión de cosas inmuebles, las
servidumbres activas, y son obligaciones propias de ella las
restricciones y límites del dominio establecidas en este
Código"

Se denomina servidumbre al derecho real, perpetuo o
temporario sobre un inmueble ajeno, en virtud del cual se puede
usar de el, o ejercer ciertos derechos de disposición, o
bien impedir que el propietario ejerza alguno de sus derechos de
propiedad (Esto es tema de la Lección 29 y 30).

En cuanto a las restricciones del dominio se
estudiarán en la Lección 23, pero en general puede
decirse que se refieren a las disminuciones que sufren ciertas
facultades del propietario (por ejemplo art. 2001) no tener
árboles a una distancia menor de tres metros de la
línea divisoria de un inmueble)

Relaciones del poseedor de buena fe y el dueño
de la cosa.

El Art. 2412 establece: El que ha perdido, o a quien
se ha robado una cosa mueble, puede reivindicarla, aunque se
halle en poder de un tercer poseedor de buena fe, y no
estará obligado a reembolsarle el precio que pagó,
a no ser que la hubiese comprado en feria, mercado, venta
pública, o a quien comerciare en objetos semejantes. En
estos casos, el reivindicante tendrá derecho a repetir lo
pagado contra el vendedor de mala fe
.

El art. 2415 establece: No puede reivindicarse del
poseedor de buena fe la cosa mueble transferida a título
de propiedad o de otro derecho real por aquél a quien el
reivindicante o su representante la hubiese confiado sin facultad
de disponer de ella, o en virtud de engaño o de un acto
ilícito. Procederá la reivindicación si la
transmisión se hizo a título gratuito y la cosa se
hallare en poder del donatario.

El propietario de la cosa tiene derecho a las acciones
reales (reivindicatoria, confesoria o negatoria) y a las acciones
posesorias, según se verá más
adelante.

CAPITULO X

Protección
posesoria

Síntesis de su evolución
histórica a partir del Derecho Romano.

En el derecho romano, la tutela de la posesión se
organizó en base a los interdictos posesorios, que
constituyen un procedimiento especial, adecuado a la
organización de _ los derechos reales en
general.

El interdicto era una orden redactada en términos
solemnes que emitía el Magistrado (el Pretor), en cuya
virtud una determinada debía ser mantenida en su estado
actual. Este concepto del interdicto pone de relieve sus
diferencias fundamentales con la acción. Las acciones eran
organizadas por el Magistrado en ejercicio de la "iurisdictio "
de que estaba investido, mientras que los interdictos se
originaban en la facultad que le correspondía en virtud
del "imperium", del poder de coerción que podía
ejercer en todas aquéllas situaciones que, a su juicio,
merecieran el amparo y que estaban desprovistas de una
acción específica.

Los interdictos creados para la protección de la
posesión fueron de dos categorías: de retener y de
recuperar, siendo ejercitables los primeros en los casos de
perturbaciones ocasionadas al poseedor, y los segundos cuando
mediaba despojo.

a) INTERDICTO DE RETENER: que eran dos: el
"Interdictum uti posidetis", destinado a la posesión de
inmuebles, y triunfaba el poseedor actual y el "Interdictum
utrubi", destinados a la defensa de la posesión de
esclavos en el que triunfaba el que acreditaba haber
poseído por más tiempo en el año anterior al
planteamiento del interdicto. Los litigantes eran considerados
demandante y demandado a la vez.

b) INTERDICTUM RECUPERANDAE POSESIONES CAUSA: Fue
en Roma el primer interdicto destinado a la recuperación
de la posesión perdida, denominado "Unde ví" y
acordado a quien hubiese sido violentamente despojado de su
posesión. Comprendía dos forma: si el despojo fue
por actos apoyados por la fuerza, el damnificado debía
interponer el interdicto "vi cotidianae", condicionada a que la
posesión fuera sin vicios; y si la desposeción tuvo
lugar por medio de la violencia armada, sin importar que fuese o
no viciosa, el damnificado debía interponer el interdicto
"vi armata". Con la legislación de Justiniano las
diferencias desaparecieron quedando subsistente un único
interdicto, con las características del interdicto "vi
cotidianae".

c) INTERDICTO DE PRECARIO: el precario era el
acuerdo en virtud del cual una persona que tenía la
posesión de una cosa, le entregaba otra, con cargo de
devolvérsela en el momento de ser requerida. Este acuerdo
en principio no daba nacimiento a ninguna acción porque no
se hallaba contemplada esa convención en el antiguo
derecho romano, lo que daba lugar a tentativas de defensas por
mano propia, por lo que el Pretor creó el Interdicto de
precario, que podía hacer valer el que ha concedido una
cosa a título precario, que desapareció en la
época del Bajo Imperio.

d) INTERDICTO DE "CLANDESTINA POSSESIONE": se
admite su existencia en la época de la República
Romana; y era utilizado como un medio para reclamar las tierras
ocupadas clandestinamente.

e) INTERDICTUM ADIPISCENDI POSSESIONIS CAUSA: los
romanistas hacen referencia a este interdicto creado con el fin
de hacer adquirir la posesión.

Su fundamento doctrinario. Teorías
relativas.

Los fundamentos de la protección de la
posesión para la teoría relativa son:

  • a) la interdicción de la
    violencia;

  • b) El principio según el cual nadie
    puede vencer jurídicamente a otro si no tiene motivos
    preponderantes en que fundamentar su prerrogativa o
    derecho;

  • c) La prerrogativa de la propiedad, dentro de
    la cual se debe suponer, hasta prueba en contrario, en que el
    ocupante tiene en realidad ese derecho; y,

  • d) En la propiedad.

Escuela de Savigny y de Ihering.

Para Savigny: se funda en que la protección
conferida por la ley sólo se hace en circunstancias
especiales cuando la posesión sufre perturbaciones por la
violencia ejercida contra el poseedor.

Para Ihering: el fundamento de la protección
posesoria se encuentra en la necesidad de tutelar la propiedad de
la que la posesión no es más que la
manifestación externa. Siendo la posesión la
exteriorización de la propiedad, la defensa que se le
concede es un complemento indispensable de la protección
que se acuerda a la propiedad.

Propiedad presunta o posible.

Propiedad Presunta: Savigny enseña que toda
perturbación de la posesión importa un atentado
contra el poseedor y que la presunción de propiedad no
existe a favor del poseedor con más probabilidad que en
otra persona, no obstante existe la idea de una propiedad
presunta.

Propiedad posible: Ihering dice que en la
posesión se defiende una propiedad que empieza, siendo uno
de los efectos de la posesión es la usucapión, y
que es exacto que la "actio publicana" protege en la
posesión ad usucapionem de la propiedad que empieza, es
decir como una propiedad posible.

Teorías absolutas.

Para la Teoría Absoluta de la posesión, el
fundamento de la protección posesoria se encuentra en la
posesión misma, porque esta constituye una
manifestación real y válida de la voluntad,
razón por la cual debe ser tutelada. La posesión
entonces se defiende por sí misma.

LECCIÓN XI

DEFENSA DE LA POSESION

Defensa extrajudicial. Condiciones para su
ejercicio.

El art. 1941 establece: "La posesión da el
derecho de protegerse en la posesión propia, y repeler la
fuerza con el empleo de una fuerza suficiente, en los casos en
que los auxilios de la justicia llegarían demasiado tarde;
y el que fuese desposeído podrá recuperarla por
sí mismo sin intervalo de tiempo, con tal que no exceda
los límites de la propia defensa. Ese derecho puede ser
ejercido por el poseedor, o en su nombre, por los que tienen la
cosa, como subordinados de él, o quienes ejerzan sobre la
cosa una posesión derivada o mediata".

De la normativa surgen los requisitos para la defensa
extrajudicial, y que son:

  • que exista turbación o el despojo con el
    empleo de la fuerza de la posesión (no
    clandestinamente);

  • que las circunstancias sean tales, que los auxilios
    de la justicia llegarían demasiado tarde, y que por
    tardíos resultaran ineficaces;

  • que se oponga a la fuerza, una fuerza suficiente, es
    decir, una que sea idónea para repeler la
    agresión, sin exceder los límites de la propia
    defensa; la apreciación de si el medio empleado es
    suficiente y no excesivo, queda al prudente arbitrio
    judicial;

  • la ley no sólo autoriza a defender la
    posesión atacada, sino también a recuperarla,
    siempre que sea sin intervalo de tiempo. Es decir que ante la
    acción de tercero debe existir una inmediata
    reacción en sentido contrario para recuperar la
    posesión.

Acciones posesorias. A quienes
corresponden

El art. 1950 establece: "Los poseedores mediatos
podrán ejercer las acciones posesorias por hechos
producidos contra el poseedor inmediato, y pedir que éste
sea reintegrado en su posesión, y si no quiere recibir la
cosa, quedarán facultados para tomarla
directamente".

  • También pueden ejercer las acciones
    posesorias los Coposeedores, en cuyo caso es derecho se
    ejerce sobre toda la cosa, o sin limitación de parte,
    cuando la acción es ejercida en contra de terceros, el
    art. 1948 establece: "Cualquiera de los coposeedores
    podrá ejercer las acciones posesorias contra los
    terceros sin el concurso de los otros, y también
    contra éstos, si lo excluyeren o turbaren en el
    ejercicio de la posesión común. Ellas no
    proceden si la controversia entre coposeedores solo versare
    sobre la mayor o menor participación de cada
    uno".

  • En el caso de la acción promovida por un
    coposeedor contra otro, obviamente no se podrá
    producir la desposesión o la privación de sus
    derechos del demandado, ya que goza del mismo derecho que los
    demás. En este caso la acción se
    encaminará a restituir al coposeedor desposeído
    en sus derechos. Por otra parte, el art. 1949 establece: "Las
    acciones posesorias corresponden también a los
    poseedores de partes materiales de una cosa, como locales
    distintos de habitación comercio u otros", o sea que,
    la acción posesoria compete también a aquellos
    coposeedores que poseen solamente parte materiales de la
    cosa.

En resumen: tiene derecho a plantear las acciones
posesorias:

  • Los poseedores en general, mediatos e inmediatos
    (aunque no tengan título de propiedad, que no es
    necesario para ejercitar la acción
    posesoria);

  • Los coposeedores:

  • Los poseedores de partes materiales de una cosa;
    y

  • Los poseedores mediatos por hechos producidos contra
    el poseedor inmediato;

Condiciones requeridas para su
ejercicio.

  • Condición: El art. 1943 establece: "Para que
    la posesión de lugar a las acciones posesorias, debe
    ser pública e inequívoca".

  • Los Publico es contrario a secreto o clandestino. Lo
    Inequívoco significa que existe exteriorización
    de actos posesorios que revelan su existencia respecto a un
    poseedor que se comporta como dueño de la cosa, al que
    ejerce un poder físico sobre la cosa.

Los hechos que dan lugar a las acciones
posesorias.

  • El art. 1944 establece: "Quien turbare la
    posesión de otro o la privare de ella, comete un
    ilícito, a menos que hubiere procedido autorizado por
    la ley…"

  • Las acciones posesorias se dan en contra de aquellos
    que turban las posesiones de otros, contra los que privan de
    la posesión al poseedor sin orden judicial o contra su
    voluntad y contra los que realicen obra nueva. De esto surge
    en principio dos acciones que contempla el Código
    Civil:

Casos de turbación y despojo de la
posesión.
En la turbación como en la
usurpación o en el desapoderamiento por propia autoridad
sin consentimiento del poseedor para hacerlo, hay un acto
ilícito, que conlleva la obligación de sus autores
de restituir la posesión ajena y de indemnizar los
daños causados, esto es una obligación real y otra
personal.

  • Las ACCIONES POSESORIAS surgen del art. 1944 que
    sigue expresando: "…El turbado en su posesión
    podrá reclamar del actor y de los sucesores de
    éste, aunque fuese de buena fe la cesación de
    los hechos, y si temiese otros nuevos, podrá el
    poseedor pedir que sean prohibidos en el
    futuro…".

  • ACCION DE DESPOJO:

  • es la acción acordada para obtener la
    restitución de la cosa, procede cuando se produce la
    exclusión total del poseedor actual (privación
    de al posesión) cualquiera sea el medio empleado para
    ello, sea por la violencia o la clandestinidad.

  • ACCION DE OBRA NUEVA:

  • se da cuando la turbación de la
    posesión se verifica por una obra nueva realizada en
    un inmueble vecino, es lo que surge del Art.1946: "Si la
    turbación de la posesión consistiese en obra
    nueva, que se comenzare a hacer en inmuebles del poseedor, o
    en destrucción de las obras existentes, la
    acción posesoria será juzgada como
    acción de despojo. Si la obra nueva se comenzare a
    hacer en inmueble que no fuese del poseedor, sea de la clase
    que fuere, y la posesión de éste sufriere
    menoscabo, habrá turbación de posesión.
    En ambos casos la acción posesoria tendrá por
    objeto suspender la obra durante el juicio, y una vez
    terminado éste, destruir o reparar lo
    hecho".

  • Ejemplo del primer caso, es cuando el vecino
    comienza a construir en su inmueble afectando el inmueble del
    poseedor, en este caso se juzga como acción de
    despojo; y

  • ejemplo de la segunda situación es que el
    vecino construya un dique en su propio inmueble, pero
    afectando el inmueble del poseedor causando la
    inundación de su inmueble por no escurrimiento de las
    aguas.

Interdictos: Concepto y
enumeración.

  • El art. 1951 establece: "Las acciones posesorias
    serán juzgadas en la forma prescripta por las leyes
    procesales…"

  • El art. 653 del Código procesal Civil
    establece: "Las acciones posesorias legisladas en el
    Código Civil se tramitarán con sujeción
    a las normas establecidas en el presente título para
    retener reintegrar (recuperar) la
    posesión".

  • Los interdictos son las pretensiones que surgen por
    la turbación o despojo de la posesión de un
    bien mueble o inmueble, o de obra nueva que afecta a un bien
    inmueble, y su fin es lograr que el Juez se expida sobre su
    amparo o restitución, en el caso de obra nueva, lograr
    su suspensión y/o destrucción en su
    caso.

Interdictos del CCP

  • Interdicto de RECOBRAR LA POSESION: se usa para los
    casos de despojo; y para que proceda se requiere que: quien
    lo intente o su causante hubieran tenido la posesión
    actual de un bien mueble o inmueble, y, que hubiere sido
    despojado total o parcialmente del bien, con violencia o
    clandestinidad. Este interdicto sólo se admite las
    pruebas tendientes a demostrar el hecho de la posesión
    invocada y el despojo;

  • Interdicto de OBRA NUEVA: Procede cuando se hubiere
    comenzado una obra que afectare a un inmueble y el poseedor
    del inmueble afectado puede dirigir la demanda contra el
    dueño de la obra y si fuere desconocido contra el
    director o encargado de la obra. Su objeto es poner fin a los
    actos de turbación o despojo de que es objeto el
    poseedor como consecuencia de una obra nueva que se esta
    realizando en su propio terreno por otro en el terreno ajeno
    pero que afecta a su propio inmueble. Se tramita como
    interdicto de retener o recobrar según se trate de
    turbación o despojo.

¿A qué se llaman interdictos en el
Código de Procedimientos?

Interdictos y acciones posesorias: tramitan por el
procedimiento especial; se conceden al poseedor y al simple
tenedor, y su estructura tiene mayor entidad que el proceso
cautelar, desde que se subsumen en el mismo las medidas
precautorias. Por otra parte, los efectos de la sentencia dictada
en los interdictos no alcanzan a producir cosa juzgada con
respecto a la correlativa acción real. Las acciones
posesorias, que tampoco producen efecto de cosa juzgada con
respecto a la acción tramitan por el procedimiento
establecido para los interdictos y se conceden exclusivamente al
poseedor anual y no vicioso.

Se denominan interdictos aquellas pretensiones que nacen
con motivo de la perturbación o despojo de la
posesión o tenencia de un bien mueble o inmueble, o de una
obra nueva que afectare a un inmueble, y cuya finalidad consiste
en obtener una decisión judicial que ampare o restituya la
posesión o la tenencia u ordene la suspensión
definitiva o destrucción de la obra.

LECCION XII

El
dominio

Concepto.

El origen de la palabra dominio viene del latin "domus"
= casa. "Dominus" es el señor de la casa, y "dominium", es
el señor doméstico. La palabra dominio da la idea
de un poder que se ejerce sobre las cosas.

La palabra "propiedad" tiene varias acepciones, una de
ellas es: "la propiedad es la relación, perpetua o
temporalmente ilimitada, de la persona con las cosas y con los
derechos" (Castán Tobeñas); en otra acepción
se alude a la relación jurídica de
apropiación de las cosas corporales; en un sentido
más restringido, la propiedad es tipificada como un
derecho real susceptible de ser apreciado en un doble sentido, en
cuanto atribuye a su titular un derecho general y pleno en
circunstancias normales.

Ambas palabras, propiedad y dominio se emplean como
sinónimos; pero a la propiedad se le atribuye un sentido
más genérico, comprendiendo las diversas formas de
señorío, así se habla de propiedad de un
crédito, propiedad intelectual. Literaria, propiedad de
marcas y patentes, en cambio la palabra dominio es reservada
más bien para aludir al señorío sobre las
cosas. Nuestro código se refiere a la propiedad y al
dominio en forma indistinta. Debe quedar claro que propiedad y
dominio no son palabras exactamente sinónimas, pero es
frecuente utilizarlas como si lo fueran.

Su evolución a través de las distintas
doctrinas: en el Derecho Romano, en el régimen feudal, en
el Cristianismo, en las Leyes de Partidas, etc.

A.- ROMA

En esta época es donde se forja la idea
básica de la propiedad; se desarrolló por
etapas:

PERIODO ARCAICO

En este periodo es la Familia o Gens la que tenía
la titularidad sobre un primitivo derecho sobre el suelo,
teniendo al frente de ella la PATER FAMILIAS, quien era el que
tenia la potestad, la plenitud de sus derechos civiles (SUI
IURIS). Por lo tanto, hubo una propiedad colectiva, pero privada
y no pública, en el primer caso una propiedad
individual.

La propiedad individual es más un "poder" que una
propiedad, en el moderno sentido del término.

Desde el principio de la República, Roma ve
crecer sus dominios a merced de las conquistas, lo cual
permitirá confiscar las tierras y dárselas a
particulares, contra el pago de una tasa anual. Esta
situación de hecho, se denomina POSSESIO, poco a poco
atribuye un verdadero derecho a quien consigue la
ocupación, de forma que cada vez mas el derecho de
propiedad del Estado se dibuja como un señorío
teórico, un dominio eminente.

PERIODO CLÁSICO

En primer lugar, podemos señalar la denominada
"Propiedad Quiritaria" o plena propiedad romana, donde los
únicos que la ejercían eran los ciudadanos romanos.
En segundo lugar, podemos señalar la aparición de
las denominadas propiedad provincial, pretoria o peregrina. El
pretor consideró que existían propiedades que no se
hallaban bajo la propiedad quiritaria y debían ser
protegidas; las condiciones de su protección son fijadas
por el magistrado, gracias a éste las relaciones de hecho
producen consecuencias jurídicas cada vez más
importantes.

La posesión se considera como una relación
de hecho, pero adaptada a las necesidades, a la práctica y
asimilada unas veces a la posesión material y otras al
derecho de poseer.

BAJO IMPERIO

Encontramos aquí que la única propiedad
existente es la reconocida por el derecho civil romano. En esta
época la propiedad pretoria, peregrina y provincial son
sólo un recuerdo.

En esta época la posesión adquiere su
mayor evolución, al señalarse que la
posesión por excelencia es el POSSESIO CIVILES o
posesión del propietario o del que cree serlo, en virtud,
de un justo título de adquisición, para lo cual
debía demostrar buena fe, justo título y
duración.

Resumiendo, diremos que el Dominium Ex Iure Quiritium es
sí escasa, en razón de que eran muy pocos los FUNDI
IN SOLO ITÁLICO; lo frecuente en Roma no es tal dominio,
sino una abultada serie de fundos provinciales, en base a lo cual
los Bizantinos elaboraron su CORPUS IURIS que se toma como la
típica propiedad romana, a pesar de tampoco revestir sus
características.

B. EDAD MEDIA O FEUDAL

Después de la caída del Imperio, la
autoridad de los grandes propietarios se convierte en más
de hecho que de derecho, la crisis del Estado Convierte al gran
propietario en un dueño todo-poderoso y hace de su
propiedad una "dominación".

El número de pequeños propietarios libres
disminuye quedan sujetos a la Ley "Potens" o bien a solicitar la
protección de un establecimiento
eclesiástico.

Un carácter esencial de la época es la
confusión entre los vínculos personales y los
vínculos reales. Las relaciones jurídicas son
relaciones de fuerza: "Tener" una cosa no significa ser su
propietario, es muy difícil hablar de propiedad y
propietario, sería mejor poner de relieve el hecho de que
sobre una misma tierra se superponen distintos derechos
reales.

La aparición de los señoríos marca
la aparición de una especie de "Jefes Rurales" que gozan
de casi total autonomía, llevándolos a confundir
soberanía y propiedad.

Los "Potens" convierten los tributos del poder
público en el objeto de su propiedad privada, adquieren
derechos señoriales que son un signo de su poder, la
propiedad se convierte en objeto de su
soberanía

El grupo feudal es una especie de familia dilatada y los
vínculos de hombre a hombre, creados por la ceremonia del
vasallaje. El vasallo debe ser "fiel" a su señor y
éste debe prestarle el "Auxilium" y el "Consilium"
(Consejo). Es así que el régimen de los feudos
interesa más al derecho privado que al público. Se
convierte así en un régimen concreto de propiedad
que subsistiría hasta 1.789, año en que la
Revolución Francesa pondría fin radicalmente al
feudalismo, como afirma TOCQUEVILLE "Terminando de abatir el
feudalismo fue que se hizo notar la revolución" . Fue la
Revolución, que a través de varia leyes,
suprimió los títulos nobiliarios, las deudas
contraídas con los nobles y los juicios nacidos por
delitos cometidos contra ellos, pero quizás la Ley mas
importante fue la de exigir a los nobles la presentación
de sus títulos de propiedad sobre la tierra para poder
conservarla o rescatarla, lo que en la práctica fue una
abrogación pura y simple, a favor de los burgueses. Es la
declaración de 1789 la que daría a la propiedad un
carácter inviolable y sagrado que se reflejaría en
el Código Civil Francés de 1804.

C. TEORIA DEL PENSAMIENTO CATOLICO.

Esta se funda en el derecho natural, concebido este como
una participación de la ley eterna en la criatura
racional. Por lo tanto la actividad estatal debe limitarse a
reconocer, reglamentar, garantizar y sancionar la propiedad
teniendo en cuenta su función social.

Esta doctrina pretende ubicarse en una situación
intermedia entre las teorías individualistas y las
sociedades o colectivas, pues comprende de elementos uno
individual y otro social. Este último le sirve para
rechazar la idea de propiedad en forma complementaria
absoluta.

Entre los legítimos modos de adquirir la
propiedad o títulos inmediatos el dominio sobre los bienes
concretos, agrega, sobresalen en la ocupación del bien que
no tiene dueño y el trabajo o especificación, es
decir, la actividad del hombre se adjudica legítimamente
el fruto de su trabajo. El Estado no tiene derecho para disponer
arbitrariamente de esa función. Añade que siempre
ha de quedar intacto e inviolable el derecho natural de poseer
privadamente y trasmitir los bienes por medios de las herencias.
Sostiene que la naturaleza misma estableció la
repartición de los bienes entre los particulares para que
rindan utilidad a los hombres de una manera segura y determinada
y afirma que las riquezas incesantemente aumentadas por el
incremento económico social debe distribuirse entre las
personas y clases.

Los principales argumentos que da la escuela
católica son:

  • 1. La propiedad privada es una
    institución universal y permanente que progresa
    paralelamente con la cultura de los hombres, ha existido
    siempre y en todos los pueblos.

  • 2. La naturaleza ha asignado a los bienes
    materiales el fin de satisfacer las necesidades humanas,
    aquella que exige que estas puedan ser adquiridas por el
    hombre en propiedad privada y estable.

  • 3. Los bienes materiales han sido dados por la
    naturaleza al hombre para que usándolos de manera
    conforme a su dignidad y a sus aspiraciones naturales, provea
    no solo a su propia conversión y perfeccionamiento,
    sino al bien de su familia.

  • 4. El hombre tiene derecho natural al fruto de
    su trabajo, el cual solo puede existir mediante la propiedad
    privada.

  • 5. Además la teoría
    Católica vuelve a la hipótesis antigua que
    afirma que la propiedad ha existido desde los comienzos de la
    historia, contra el criterio generalmente aceptado de que la
    propiedad primitiva ha sido colectiva.

D. LA PROPIEDAD EN LAS LEYES DE LAS
PARTIDAS:

En las Leyes de las Partidas de Alfonso el Sabio, en el
art. 2506 se contiene la definición del derecho como:
"poder que ome a en su cosa, de facer Della o en ella lo que
quisiere, según Dios y según fueros". En esta
definición se esboza la limitación fundamental de
las facultades del propietario impuestas por las leyes divinas y
humanas, sin perjuicio del otro principio clásico "Moguer
el home aya poder de facer en lo suyo lo que quiere pero
dévelo facer de modo que nom faga daño ni entuerto
a otro".

La expresión "según Dios y según
fueros", contenida en la definición de Alfonso, se deduce
que, en pleno Siglo XIII, bajo la influencia espiritual del
Cristianismo. El dominio no era ya considerado como un derecho
arbitrario y sin restricciones.

Tendencia individualista derivada de la
revolución francesa y de la revolución
filosófica de la enciclopedia.

La propiedad en el derecho
Francés:

Mazeaud afirma que las etapas que atravesó la
propiedad, en su evolución fueron: propiedad colectiva del
clan, propiedad familiar, propiedad individual. Esta idea
predominó, en el Código Civil de 1804, cuya
definición del derecho fue tomada de las Institutas de
Justiniano, poniendo de relieve el carácter absolutista
del dominio. Sin embargo, coinciden sus comentarios que, con la
Revolución Francesa, se consagró un concepto tan
individualista como el que rigió en las leyes romanas de
las primeras épocas, y ello, a pesar de los principios de
libertad, igualdad y fraternidad proclamados por la
Revolución Francesa.

Influencia de las escuelas económicas
liberales.

Los teorizadores de las escuelas liberales concibieron
el derecho de propiedad como un derecho absoluto en si mismo
(Winscheid), y esta misma idea parece haber influido
decisivamente en el ánimo de Vélez Sarfield que en
la nota del Art. 2513 expresa: "Importa, sin embargo, observar
que los excesos en el ejercicio del dominio son una consecuencia
inevitable del derecho absoluto de propiedad, pero no constituyen
por si mismos un modo del ejercicio de este derecho que las leyes
reconocen y aproba. Pero es preciso reconocer que siendo la
propiedad absoluta, confiere el derecho de destruir la cosa. Toda
restricción preventiva tendrá más peligros
que ventajas. Si el gobierno se constituye juez del abuso, ha
dicho un filósofo, no tardaría en convertirse en
juez del uso, y toda verdadera idea de propiedad y libertad
sería perdida".

Tendencias sociales.

EDAD CONTEMPORÁNEA

Es durante el siglo XIX, que surge la tesis de la
propiedad como función social, la tesis que
rompería con el carácter "sagrado e
imprescriptible" que pretendió darle el Liberalismo a la
propiedad.

Como base de esta tesis, podemos señalar en
primer lugar, la crítica al carácter individualista
de la propiedad; señalaba VON IHERING que "La propiedad no
podía ser un castillo inaccesible… dejado al arbitrio…
de la incomprensión, el capricho, la terquedad y el
más frívolo y desaforado egoísmo del
individuo", ya que la propiedad debía servir, como un
elemento para el desarrollo integral de la sociedad. En segundo
lugar podemos señalar la creciente intervención por
parte del Estado en la economía, punto que se
reflejaría con mayor énfasis después de las
guerras mundiales, como un primer ejemplo de lo dicho, podemos
señalar la Constitución de WEIMAR de 1919 que en su
artículo 153 señala que "La Propiedad será
amparada por la Constitución. Su contenido y
límites son fijadas por las Leyes. La propiedad obliga. Su
uso debe estar a la vez al servicio del bien común". Es
decir, a partir de este momento el derecho sirve como freno a las
facultades del propietario.

EL DERECHO DE PROPIEDAD EN LA CONCEPCIÓN
COLECTIVISTA. EL DERECHO SOVIÉTICO:

El derecho Soviético reconoció dos clases
de propiedad, equivalentes, a la distinción tradicional de
los pueblos occidentales entre pública y privada. En la
legislación soviética tales clases se llaman
propiedad socialista y propiedad personal, subdividiéndose
la primera en propiedad del Estado y propiedad cooperativa
-koljosiana-, mientras que la segunda se diversifica en propiedad
del hogar koljosiano y propiedad de los ciudadanos.

Más tarde la legislación Soviética
de 1.935 adoptó un criterio más intransigente,
estableciendo la propiedad del Estado o de la propiedad de los
"Kolkhos" o "Koljoses" (uniones cooperativas); sin embargo la
propiedad privada no fue totalmente eliminada, aunque los
límites dentro de los cuales fue reconocida son estrechos,
admitiéndose la propiedad de los ciudadanos sobre las
rentas y ahorros procedentes de su trabajo, sobre su casa,
habitación y la economía doméstica auxiliar,
sobre los objetos del hogar y de uso cotidiano, sobre los usos y
comodidades personales; con la legislación del año
1.968 se ratificó el principio constitucional en cuya
virtud todas las tierras pertenecen al estado, constituyendo un
fundo agrario único, pero susceptible de afectaciones
diversas.

Larisa Krasavchikova, una profesora de derecho civil del
Instituto Jurídico de Ekaterinburg, Rusia, relata que se
produjeron cambios espectaculares en materia del derecho de
propiedad y otros, en el marco de la perestroika de Gorbachov; de
esta manera, el 6 de marzo de 1990, el Soviet Supremo de la URSS
adoptó la Ley Sobre Propiedad en la URSS, y como un efecto
en cascada, muchas disposiciones legales relativas a la propiedad
fueron modificadas. La Ley del 24 de diciembre de 1990, contiene
varios principios fundamentales como, por ejemplo: crea una
estabilidad en la propiedad, establecida por la Ley; la propiedad
no puede ser tomada contra la voluntad del propietario; hay una
igualdad en todas la formas de propiedad; es decir, el Estado no
privilegia una forma de propiedad sobre otra; el Estado garantiza
a todos los propietarios una protección igual, equitativa.
Las formas de propiedad contenidas la Ley de 1990, son las
siguientes: 1) La propiedad de los ciudadanos; 2) la de las
organizaciones sociales, públicas; 3) la de los Estados, y
4) de las municipalidades. Esto fue un paso revolucionario en
Rusia, pues por primera vez, desde octubre de 1917, la propiedad
privada existe en Rusia, y por primera se reconoce la propiedad
privada sobre los medios de producción. El artículo
10 de la ley de 1990 establece que el ciudadano puede ser
propietario de la tierra, casas habitación, dachas, casas
de campo, garajes, dinero, valores, medios de
comunicación, empresas, edificios, equipos y otros medios
de producción, así como otras formas de propiedad.
También, por primera vez, observa la autora la
composición y el valor de la propiedad privada no
están limitadas como estaban durante la etapa
soviética: También de nueva creación es la
revisión judicial: si el gobierno dicta cualquier acto que
viole la Ley de Propiedad, dicho acto debe ser reconocido como
inválido por una corte judicial. Por supuesto, los cambios
que reseña la profesora Krasavchikova tienen una gran
magnitud de carácter no solamente económico sino
también social.

El Dominio en el Código Civil y en la
Constitución Nacional.

La Constitución Nacional en su art. 96 establece:
"Se garantiza la propiedad privada, cuyo contenido y
límites serán fijados por la ley, atendiendo a su
función social y económica".

El Código Civil no contiene una definición
del derecho de propiedad, pero describe las facultades que
corresponden al propietario, en su art. 1954: "La ley garantiza
al propietario el derecho pleno y exclusivo de usar, gozar y
disponer de sus bienes, dentro de los límites y con la
observancia de las obligaciones establecidas en este
Código, conforme con la función social y
económica atribuida por la Constitución Nacional al
derecho de propiedad. También tiene facultad
legítima de repeler la usurpación de los mismos y
recuperarlos del poder de quien posea injustamente".

Art. 1956.- Con las limitaciones contenidas en la ley,
la propiedad de un inmueble, además de comprender la
superficie del terreno, se extiende a todo el espacio
aéreo y al subsuelo que dentro de sus límites
fueren útiles al ejercicio de este derecho.

No podrá el dueño impedir los actos que se
realicen a tal altura o a tal profundidad, cuando él no
tenga ningún interés en excluirlos.

CARACTERES DEL DOMINIO:

  • a. Plenitud: sirve para expresar el sentido
    comprensivo del derecho de propiedad y en cuya virtud al
    propietario le es lícito ejercer todas las facultades
    que no estén prohibidas por ley.

  • b. Autonomía: significa que no existe
    una derecho mayor que él.

  • c. Exclusividad: El dominio de la cosa
    corpórea, se presume exclusivo e ilimitado, hasta
    prueba en contrario y sin perjuicio de lo dispuesto en el
    artículo anterior, y de las restricciones establecidas
    por la ley, sea en razón de vecindad, impuestos,
    prohibiciones municipales, expropiación por causa de
    utilidad pública, o interés social, u otras
    limitaciones legales (Art. 1957).

  • d. Perpetuidad: El dominio es perpetuo, y
    subsiste independientemente del ejercicio que se pueda hacer
    de él. El propietario no deja de serlo, aunque no
    ejerza ningún acto de propiedad, o esté en la
    imposibilidad de hacerlo, y aunque un tercero los ejerza con
    su consentimiento o contra su voluntad, a no ser que haya
    dejado que un tercero adquiera la cosa por
    prescripción (Art. 1963).

FACULTADES QUE COMPRENDE

JUS UTENDI: facultad de usar y gozar de los bienes
siempre dentro de los límites legales.

JUS FRUENDI: derecho a recibir los frutos.

JUS ABUTENDI: derecho a abusar de la cosa.

JUS DISPONIENDI: facultad de disponer, enajenar o
abandonar.

JUS JUDICATI: facultad de demandar (acción
reinvindicatoria).

La Explotación racional como fundamento del
dominio.

La doctrina y la legislación atribuyen al dominio
una función social y económica que se traduce en la
explotación racional como condicionante de la legitimidad
del derecho de propiedad.

Tal lo que establece la CN., en su art. 109 "De la
propiedad privada. Se garantiza la propiedad privada, cuyo
contenido y límites serán establecidos por la ley,
atendiendo a su función económica y social, a fin
de hacerla accesible para todos. La propiedad privada es
inviolable. Nadie podrá ser privado de su propiedad sino
en virtud de sentencia judicial, pero se admite la
expropiación por causa de utilidad pública o de
interés social, que será determinada en cada caso
por ley. Esta garantizará el previo pago de una justa
indemnización, establecida convencionalmente o por
sentencia judicial, salvo los latifundios improductivos
destinados a la reforma agraria, conforme con el procedimiento
para las expropiaciones a establecerse por ley".

El Código Civil establece: Art.1954.- La ley
garantiza al propietario el derecho pleno y exclusivo de usar,
gozar y disponer de sus bienes, dentro los límites y con
la observancia de las obligaciones establecidas en este
Código, conforme con la función social y
económica atribuida por la Constitución Nacional al
derecho de propiedad. También tiene facultad
legítima de repeler la usurpación de los mismos y
recuperarlos del poder de quien los posea injustamente. El
propietario tiene facultad de ejecutar respecto de la cosa todos
los actos jurídicos de que ella es legalmente susceptible,
arrendarla y enajenarla a título oneroso o gratuito, y si
es inmueble, gravarla con servidumbres o hipotecas. Puede abdicar
su propiedad y abandonar la cosa simplemente, sin transmitirla a
otra persona".

La Ley 1863/01 "QUE ESTABLECE EL ESTATUTO AGRARIO", en
el Titulo I, Capitulo I, De la Función Social y
Económica de la Tierra. Artículo 1 establece:
"Garantía a la propiedad privada. Autoridad de
aplicación. Esta ley garantiza y estimula la propiedad
inmobiliaria rural que cumple con su función
económica y social. Dentro de los límites en ella
regulados, su aplicación estará a cargo del
Organismo de Aplicación establecido por ley, sin perjuicio
de la competencia que, en áreas específicas, las
leyes atribuyesen a otros organismos del Estado".-

El Artículo 4° del Estatuto Agrario: "Del uso
productivo, eficiente y racional de los inmuebles rurales.
Considerase que un inmueble se encuentra eficiente y
racionalmente utilizado cuando observa aprovechamiento productivo
sostenible económico y ambiental, de por lo menos el 30%
(treinta por ciento) de su superficie agrológicamente
útil, a partir del quinto año de vigencia de la
presente ley. A los efectos de esta ley, se entiende por
aprovechamiento productivo, la utilización del inmueble en
actividades agrícolas, granjeras, pecuarias, de manejo y
aprovechamiento de bosques naturales de producción, de
reforestación o forestación, o utilizaciones
agrarias mixtas. En el período que transcurre entre el
segundo y el quinto año de vigencia de la presente ley, se
calificará como racionalmente utilizado aquel inmueble
cuyas mejoras productivas permanentes e inversiones representen
no menos del 100% (ciento por ciento) de su valor fiscal,
considerando su superficie total. Los que adquiriesen un inmueble
rural a partir de la vigencia de esta ley deberán realizar
de inmediato, so pena de la aplicación de lo establecido
en este Artículo, los estudios de evaluación de
impacto ambiental, de plan de uso de suelo y plan de manejo donde
se establecerá el cronograma de utilización que
deberá ser aprobado por el Organismo de Aplicación.
Si hubiere otra venta o transferencia este cronograma no sufre
variación y obliga al comprador.

Fundamentación filosófica,
económica y jurídica del dominio

Varias han sido las teorías elaboradas para
explicar el fundamento del derecho de propiedad, como
ser:

  • a) la teoría de la ocupación y de
    la especificación: Es la más antigua de las
    teorías y hacen alusión a la propiedad que se
    adquiere por la ocupación de cosas sin dueños o
    de la naturaleza; la teoría de la
    especificación la cosa no queda plenamente sujeta al
    dominio humano sino luego de su transformación, de la
    elaboración de la materia bruta.

  • b) La teoría del trabajo: Esta
    teoría parte del presupuesto que el hombre mediante el
    trabajo se apodera de los objetos del mundo exterior, los
    transforma y convierte en valores económicos para su
    beneficio. A esta teoría se le opone el hecho que
    muchos hombres trabajan con materia prima de otros y para
    otros. Representantes de esta teoría son: Adam Smith,
    Stuart Mill, Bastiat y otros.

  • c) La teoría de la convención o
    pacto: Los representantes de esta teoría son Rousseau,
    Kant, Fichte y otros filósofos del siglo XVIII, para
    los mismos a la idea cruda de la ocupación natural le
    agregan el ingrediente de una convención pacto
    colectivo por el cual todos los hombres habrían
    prestado consentimiento tácito a la labor de los
    apropiantes. Para Montesquiu y Mirabeau todo provenía
    de la Ley, expresión última del consentimiento
    social implícito, la ley por ella sola constituye la
    propiedad, porque no hay más que la voluntad
    política que pueda efectuar la renuncia de todos y dar
    un título común, una garantía de goce de
    uno sólo.

  • d) Teorías sociales de la propiedad: el
    eje de esta teoría es la función social de los
    bienes, en especial de la propiedad inmobiliaria, su enfoque
    no es privativo de las doctrinas socialistas, sino que
    también ha sido tema de los representantes de la
    escuela liberal. Lejos de preconizar la supresión de
    la propiedad o del derecho ejercicio sobre la propiedad por
    las personas, se propende a la atenuación del rigor
    del exclusivismo y el absolutismo a fin de que la propiedad
    favorezca en mayor o menor grado al mayor número de
    seres, con prescindencia de quien goce de la titularidad del
    derecho. El derecho de propiedad debe encontrarse en la
    utilidad o servicio que ésta presta a la sociedad, la
    cual tiene el dueño el acceso a la misma; la propiedad
    individual es una proyección del yo, que se traduce en
    lo mío, pero que no quita que debe servir al fin
    ético del hombre, de la familia, de la
    sociedad.

El estado actual del problema.

Lección XIII

EXTENSION DEL DOMINIO

Dominio de cosas muebles e inmuebles.

La determinación precisa de la extensión
del derecho de propiedad no tropieza con inconveniente alguno
cuando se refiere a las cosas muebles, porque éstas se
hallan perfectamente determinadas por sus contornos. Ofrece
sí indudable interés cuando se examina la
extensión del dominio con referencia a los inmuebles;
así se tiene:

Dominio de las cosas accesorias y la
adquisición por accesión:
Diferencias.

En el Código se engloban dos supuestos,
así el Art. 1962 establece. "La propiedad de una cosa
comprende simultáneamente la de los accesorios que se
encuentren en ella, unidos de un modo natural o artificial. Todas
las construcciones, plantaciones, sus frutos naturales, civiles e
industriales, productos y obras existentes en la superficie o en
el interior de un terreno, aunque estén separados,
pertenecen al propietario, salvo que por un motivo
jurídico especial, hubiesen de corresponder al
usufructuario, al locatario, o a otro".

La ley considera dos situaciones, principalmente la
propiedad de los {accesorios unidos artificialmente o de un modo
natural}, y de las [construcciones u plantaciones].

Accesorios: la doctrina maneja dos conceptos que
comprenden las dos formas tradicionales de accesión: la
adquisición de frutos (accesión directa) y la
unión o incorporación (accesión continua).
En cualquiera de ambas formas, la naturaleza jurídica de
la accesión es una cuestión que suscita debate,
postulándose tres posiciones, a saber:

  • a) La accesión es un modo de
    adquirir;

  • b) La accesión es una simple facultad o
    extensión del dominio, y,

  • c) La accesión contínua es un
    modo de adquirir, y la discreta, un simple derecho
    dominial.

La accesión discreta no configura sino una
prolongación del derecho de propiedad porque ella supone
un dominio preexistente, que se amplia por efecto de la
producción de frutos;

La condición de principal de una cosa atrae para
su dueño, la propiedad de las cosas que se le incorporan,
así por ejemplo: los materiales que se agregan al suelo,
como resultado de su adhesión física, quedan
sometidas al régimen de las cosas inmuebles y pertenecen
en propiedad al dueño de la cosa principal;

La condición que hace dueño de los
accesorios al propietario de la cosa principal faltaría en
el caso de que cesare la inmovilización de aquellos y se
separasen de la cosa a la cual van unidos, en cuyo caso los
accesorios serían susceptibles de propiedad
separada.

Construcciones y plantaciones: Las construcciones y las
plantaciones (según la 2ª parte del art. 1962)
existentes en la superficie o en el inmueble del terreno
pertenecen al dueño de éste, excluyéndose la
posibilidad de incertidumbre respecto de la propiedad de tales
accesorios.

Dominio de los frutos. Distinción entre frutos
y productos.

Requisitos. Derechos del propietario y del
descubridor.

  • Frutos: También los frutos (naturales,
    civiles e industriales), productos y obras existentes en el
    terreno pertenecen al dueño de éste. Ejemplos:
    Son frutos naturales las producidas por la tierra así
    como las crías y demás productos de los
    animales; industriales son los que se obtienen del trabajo
    del hombre (fabricación de ladrillos), y los civiles,
    son el alquiler de los edificios, el precio del arrendamiento
    de tierra, los intereses de un crédito, etc. Es la
    Accesión discreta que constituye una simple
    prolongación del derecho dominial. Es una consecuencia
    del derecho de propiedad de la cosa que los produce. Los
    frutos pueden encontrarse en dos situaciones: a) pendientes o
    separados, según que estén todavía
    adheridos a la cosa fructífera o no; b) percibidos o
    por percibir, según que hayan sido objeto de un acto
    material de aprehensión o no.

  • Distinción entre frutos y productos: El
    código en principio hace diferencia a los frutos y
    productos, así el art. 1889 establece: "Los frutos
    naturales y los productos de una cosa, forman un todo con
    ella", y en el Titulo III – Del Derecho de propiedad,
    Capitulo III, Sección III, regula: "DE LA ADQUISICION
    DE LOS PRODUCTOS Y DE OTRAS PARTES INTEGRANTES DE UNA COSA",
    estableciendo en el Art.2052 "Los productos y las partes
    constitutivas de una cosa pertenecen al propietario de ella,
    aun después de su separación, salvo los
    derechos de terceros al goce de la cosa, y de los poseedores
    de buena fe".

Se entiende por Producto a la cosa producida, en tanto
que por Frutos el producto o resultado obtenido
periódicamente.

Lo que diferencia es:

Los frutos son provechos renovables. Lo que significa
que el rendimiento económico de los frutos es perdurable;
el de los productos, perecible.

Los frutos que produce el bien no altera ni disminuyen
la sustancia; los productos, importan una modificación
sustantiva en el bien. Ejemplo: en los frutos naturales, una
plantación de naranjos da frutos, que son las naranjas, en
tanto que los montes virgenes, da como producto la madera, que
muchas veces no resulta renovable, y con su extracción se
extingue, aunque de hecho se pueda reforestar.

Dominio del espacio aéreo.

El art. 1956 establece: "Con las limitaciones contenidas
en la ley, la propiedad de un inmueble, además de
comprender la superficie del terreno, se extiende a todo el
espacio aéreo y al subsuelo que dentro de
sus límites fueren útiles al ejercicio de este
derecho. No podrá el dueño impedir los actos que se
realicen a tal altura o a tal profundidad, cuando él no
tenga ningún interés en excluirlos".

Fundamento: La doctrina considera que la desmesurada
extensión del dominio, consagrada por criterios de la
antigüedad, resulta inaceptable teniendo en cuenta que los
progresos técnicos alcanzados imponen la necesidad de
establecer límites a los derechos del propietario en el
espacio aéreo y en el sub-suelo. Al respecto una
teoría sostiene que el espacio aéreo y el sub-suelo
no son susceptibles de apropiación porque son cosas
comunes, no se puede tomar posesión del espacio
aéreo ni del centro de la tierra; Ihering sostuvo otra
teoría, que es la predominante en la actualidad, conforme
a la cual los límites del dominio en el espacio
aéreo y en el subsuelo se determinan según la
utilidad económica que proporcionen, la extensión
de la propiedad tiene por medida sus fines, y a fin es garantizar
el ejercicio de la actividad económica. El criterio de la
utilidad determina la extensión del dominio, de todo lo
cual se infiere que el dominio del suelo se extiende por el
espacio aéreo y por el subsuelo hasta donde es útil
al propietario de acuerdo con el uso que se puede hacer del fundo
de que se trate.

Dominio del sub-suelo.

La extensión del dominio, en el subsuelo, depende
del género de la explotación a que está
destinado y de las posibilidades del propietario, en la
extensión aérea la extensión viene
determinada por el mismo criterio. El propietario no puede
oponerse a la realización de actos que no signifiquen para
él la privación de ninguna de las facultades que le
corresponden "..a tal altura que él no tenga ningún
interés en excluir". La extensión del dominio,
varía según el destino y las posibilidades del
propietario.

Régimen de las minas.

Según el art. 1900: "Son bienes del dominio
privado del Estado: ….c) los minerales sólidos,
líquidos y gaseosos que se encuentren en estado natural,
con excepción de las sustancias pétreas, terrosas o
calcáreas. La explotación y aprovechamiento de
estas riquezas, se regirán por la legislación
especial de minas;

De modo que pertenecen:

Al Estado: las piedras (minerales sólidos) –
minerales líquidos (petróleomercurio) – gaseosos
(gas natural); A los particulares o a la propiedad privada:
sustancias pétreas (piedras) – terrosas (arenas) –
calcáreas.

La Ley Nº 93/1914: "DE MINAS",
establece:

Artículo 1o. – La Ley de minería es
la que regula los derechos, obligaciones y procedimientos
referentes a la adquisición, explotación y
aprovechamiento de las substancias minerales.-

Artículo 2o. – La minería a los
efectos de esta ley comprende:..

  • a) Las minas de las que el suelo es un
    accesorio y que sólo pueden explotarse en virtud de
    concesión otorgada por el Estado; y

  • b) Las minas, que son consideradas como
    pertenecientes a los propietarios del suelo y cuyo laboreo
    nadie, puede emprenderlo sin autorización de dichos
    propietarios.-

Artículo 3o. – El Estado es el titular de
todas las minas, excepción hecha de las de naturaleza
calcárea, pétrea y terrosa, y en general todas las
que sirven para materiales de construcción y
ornamento.

Tesoro. Definición.

TESORO: es todo objeto de valor sin dueño
conocido que estuviese oculto o enterrado en un inmueble. No lo
serán aquellos encontrados en sepulturas o lugares
públicos (CC 2040).

REQUISITOS: a) que se trate de un objeto de valor; b)
sin dueño conocido, y c) que estuviese oculto o enterrado
en un inmueble.

DERECHOS DEL PROPIETARIO: la normativa establece:
"…El que hallare un tesoro en fundo propio, adquiere el
dominio de él, pero el descubrimiento en predio ajeno, lo
dividirá por mitad con el dueño de éste
(Art. 2040)"

DERECHOS DEL DESCUBRIDOR: se reputa descubridor del
tesoro el primero que lo haga visible, aunque sea en parte,
siquiera no lo haya aprendido ni reconozca que es un tesoro, y
hayan otros que trabajasen con él ( CC 2041).

LECCIÓN XIV

GARANTIAS DEL DERECHO DE DOMINIO

Normas constitucionales y legales.

El principio que consagra nuestro Código Civil es
el de la inviolabilidad del dominio, en tal sentido el art. 1964
establece: "Nadie puede ser privado del dominio de alguna de sus
facultades, sino por causa de utilidad pública o
interés social, definido por la ley, ni desposeído
de su propiedad sin justa indemnización".

GARANTIAS DEL DERECHO DE DOMINIO

  • El art. 109 de la Constitución Nacional,
    establece:

  • "De la propiedad privada. Se garantiza la
    propiedad privada, cuyo contenido y límites
    serán establecidos por la ley, atendiendo a su
    función económica y social, a fin de hacerla
    accesible para todos.

  • La propiedad privada es
    inviolable.

  • Nadie podrá ser privado de su propiedad
    sino en virtud de sentencia judicial, pero se admite la
    expropiación por causa de utilidad pública o de
    interés social, que será determinada en cada
    caso por ley. Esta garantizará el previo pago de una
    justa indemnización, establecida convencionalmente o
    por sentencia judicial, salvo los latifundios improductivos
    destinados a la reforma agraria, conforme con el
    procedimiento para las expropiaciones a establecerse por
    ley".

Protección del derecho de dominio frente a los
particulares y frente al poder público.

La protección de la propiedad frente a los
particulares

  • 1. el propietario puede interponer las acciones
    reales o petitorias (reivindicatoria, negatoria y
    confesorio)

  • 2.  También puede interponer las
    defensas posesorias según se den las circunstancias ya
    estudiadas (turbación o despojo de la
    posesión)

La protección frente al poder
público.

1. El Estado para la mejor realización de su
fines a veces se ve obligado a ocupar de bienes de los
particulares, lesionando sus derechos (Expropiando), en estas
circunstancias excepcionales, el Estado está obligado a
pagar un precio justo.

La expropiación. Concepto.

La expropiación constituye una forma de
limitación del derecho de propiedad.

  • Es un medio o instrumento que dispone el Estado para
    incorporar al dominio público los bienes de los
    particulares, previo pago de una indemnización, cuando
    éstos se requieran para atender o satisfacer
    necesidades de "utilidad pública e interés
    social.

  • La expropiación es toda privación
    imperativa singular de la propiedad privada ó de
    derechos ó intereses patrimoniales legítimos,
    por causa de utilidad pública o interés social,
    cualquiera que fuesen las personas o entidades a que
    pertenezcan dichos bienes o intereses.

Fundamentos doctrinarios de la
expropiación:

  • Teorías de la reserva: se fundamenta en la
    organización de la primitiva propiedad
    colectiva.

  • Teoría del dominio eminente del Estado: el
    poder de expropiación es un atributo que corresponde
    al Estado como emanación de la soberanía que
    ejerce dentro del territorio sometido a su
    jurisdicción.

  • Teoría de la colisión de derechos: el
    fundamento de la expropiación se encuentra en la
    primacía del interés general sobre el
    particular;

  • Teoría del consentimiento presunto: la
    colectividad se acoge y ella se benefician de ella, aceptando
    implícitamente la expropiación que la propia
    colectividad impone.

  • Teoría fines del estado: cualquier acto
    realizado por el Estado es a favor del bien
    común.

Naturaleza jurídica.
Requisitos.

Es una institución que se la considera tanto de
derecho privado como de derecho público:

Entendemos que la Expropiación es un
negocio jurídico de derecho
público
, que deriva del ejercicio de una potestad
administrativa legalmente reconocida.

La expropiación es el ejercicio de una potestad
legislativa, constitucional y legalmente reconocida al Congreso
Nacional, toda vez que cualquiera sea el origen de la
petición de expropiación (Poder Ejecutivo a
través de sus Ministerios, Municipalidades, y demás
Entes Estatales, Binacionales, etc), siempre su sanción se
realiza por Ley del Congreso de la Nación.

REQUISITOS PARA LA EXPROPIACION

El Art. 109 de la CN, establece: "…Nadie
podrá ser privado de su propiedad sino en virtud de
sentencia judicial, pero se admite la expropiación por
causa de utilidad pública o de interés social, que
será determinada en cada caso por ley. Esta
garantizará el previo pago de una justa
indemnización, establecida convencionalmente o por
sentencia judicial, salvo los latifundios improductivos
destinados a la reforma agraria, conforme con el procedimiento
para las expropiaciones a establecerse por ley".

De modo que la Constitución Nacional
condiciona la expropiación a tres requisitos que
son:

  • Utilidad pública e interés social,
    cuya declaración corresponde al Poder
    legislativo;

  • Calificación por ley de la utilidad
    pública o el interés social;

  • Justa y previa indemnización

Objeto de la expropiación.

Del precepto del Art. 109 de la CN, al referirse en
forma amplia a la propiedad en forma genérica incluye como
expropiables a todo tipo de bienes, tanto los muebles como los
inmuebles; y todo tipo de derechos que pertenezcan a los
particulares pueden ser objeto de la expropiación para
destinar a un fin de utilidad pública o de interés
social.

Lo común y normal es que la expropiación
se refiera a inmuebles.

Autoridad competente para: a) Ordenar la
expropiación; b) Establecer el monto de la
indemnización.

  • a) ORDENAR LA EXPROPIACIÓN: Es el Poder
    legislativo el que debe determinar por Ley y, en cada caso,
    previa calificación de utilidad pública o
    interés social, la expropiación
    correspondiente.

  • b) ESTABLECER EL MONTO DE LA
    INDEMNIZACIÓN: La Autoridad competente para fijar el
    monto de la indemnización es el poder Ejecutivo,
    conforme se establece en la Ley 1909 – "Organización
    Administrativa y Financiera del Estado".

Que, si el propietario del bien expropiado no
está de acuerdo con el monto de la indemnización,
la cuestión debe dilucidarse judicialmente, es decir, la
Autoridad competente para establecer el monto de la
indemnización es el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial en
su caso.

Efectos jurídicos de la
expropiación.

Entre las partes:

La obligación del expropiante de abonar la
indemnización acordada,

La obligación del expropiado de transferir el
dominio del bien expropiado, que en caso de negativa o ausencia,
podrá ser otorgada por el Juez competente.

Con relación a terceros:

Los derechos reales constituidos sobre el bien
expropiado, con anterioridad, quedan sin efecto en todo en cuanto
se opusiere a las consecuencias jurídicas normales de la
expropiación; por ejemplo: una servidumbre de
tránsito que no impidiese la realización de los
fines de la expropiación, no tendría que sufrir
menoscabo alguno; en tanto que en el derecho real de hipoteca, el
acreedor hipotecario tiene el derecho a invocar su privilegio
sobre el monto o suma de la inmunización para cobrar su
crédito.

Retrocesión de la
expropiación:

Retrocesión de la expropiación: siendo la
expropiación un acto jurídico en cuya virtud se
priva del derecho del dominio al propietario de un bien, con el
objeto de dar satisfacción o cumplir fines de utilidad
social, cuando tales objetivos no se cumplen se puede afirmar que
la expropiación carece de objeto.

El art. 1965 establece: "Si la cosa expropiada no se
destinare al fin que motivó la expropiación dentro
de un plazo razonable, podrá el dueño anterior
demandar su recuperación en el estado en que fue
enajenada, consignando el precio o la indemnización
pagada"

LECCION XV

MODOS DE ADQUIRIR EL
DOMINIO

Concepto.

El primer intento de clasificar los modos de adquirir el
dominio lo encontramos en Ulpiano, quien especificó que:
"el dominio de las cosas singulares se puede adquirir por
emancipación, tradición, usucapió,
cesión ante el Pretor, adjudicación y ley". Retrata
de una enumeración de los hechos capaces de producir el
efecto de adquirir el dominio.

El art. 1968 que se refiere a la transmisión de
la propiedad de los inmuebles por contrato y de la
inscripción de los títulos, establece: "La
propiedad de bienes inmuebles se transmite por contrato. Los
títulos de dominio están sujetos a la toma de
razón en el Registro de inmuebles para que produzcan
efectos respecto de terceros".

Por contrato se entiende al acto jurídico
bilateral encaminado a crear, modificar, transferir, conservar,
extinguir, derechos de carácter patrimonial. Existe
contrato cuando dos o más personas expresando su
consentimiento o acuerdo, reglan sus derechos sobre un bien
determinado. Sus requisitos son a) el consentimiento o acuerdo de
las partes, b) el objeto, y, c) la forma, cuando fuere prescripta
por la ley, bajo pena de nulidad.

Distintas clasificaciones. Modos originarios y
derivados.

Se dice que la adquisición es originaria cuando
se realiza sin mediar relación alguna con un antecesor
jurídico; la cosa cuya propiedad se adquiere no se recibe
de otra persona porque carece de dueño -Res nullus"- como
ocurre en los diversos casos de ocupación.

Los modos derivados o derivativos, son aquellos en los
cuales la eficacia de la adquisición arranca de un acto de
disposición del precedente titular, aquellos en los cuales
hay transmisión de la propiedad, que antes
pertenecía a alguien, a la persona que la transmite, como
por ejemplo: en el contrato.

Otra clasificación: También se puede
adquirir la propiedad por actos a título oneroso y a
título gratuito; en el primer caso las partes asumen la
obligación de hacerse contraprestaciones
recíprocas: el adquieren incorpora a su patrimonio la cosa
comprada y paga el precio estipulado; el vendedor se desprende de
la cosa y recibe el precio convenido. En los actos a
título gratuito, las partes no asumen esa
obligación, pues el adquirente no entrega nada a cambio de
lo que recibe; en sentido inverso, el que se desprende de la
cosa, no obtiene ninguna compensación.

En que grupo debe ser puesta la
usucapión?

La usucapión es un modo de adquirir por efecto
del tiempo, y corresponde determinar si es un modo de adquirir
originario o derivado. Para el antiguo derecho romano la
usucapión en el grupo de las enajenaciones (modo
derivado), porque mediaba una sucesión cronológica,
habiendo pertenecido efectivamente la cosa a otro hasta el
momento de la usucapión que cambia en el instante en que
la usucapión se ejecuta. Además la usucapión
no extingue la prenda, el usufructo, las servidumbres activas y
pasivas y las prohibiciones de enajenar impiden dicha
usucapión. En la doctrina moderna existen autores que
sostienen que la usucapión es un modo derivado de adquirir
el dominio.

Para otros autores (como el Prof. Blás Hermosa)
en la usucapión la cosa cuya propiedad adquiere el
poseedor por efecto del transcurso del tiempo y de las otras
circunstancias a que se refiere la ley -cosa susceptible de
usucapión. Transcurso del tiempo, buena fe, justo
título, etc.- no existen razones para hacernos dudar del
carácter originario de la adquisición que se
realiza por medio de la usucapión. La usucapión es
un modo originario de adquirir el dominio.

Importancia práctica de la
distinción.

El interés práctico de la división
consiste en el hecho de que en los modos originarios, la
propiedad es adquirida en toda su plenitud, con todas la
facultades que le son inherentes, sin más restricciones,
cargas o gravámenes que los impuestos por la ley; en los
modos derivados, en cambio, es preciso tener en cuenta la
situación jurídica del que transmite, pues nadie
puede transmitir a otro un derecho mejor y más extenso que
el que tiene él mismo.

La ocupación es el ejemplo perfecto de los modos
originarios en tanto que la tradición lo es de los
derivados.

Modos universales y particulares. Otras
clasificaciones

El dominio se adquiere por sucesión en los
derechos del dueño a la muerte de éste; esa
sucesión puede ser a título universal (heredero) o
particular (legatarios o beneficiarios de cargos).

Independientemente el dominio se adquiere a titulo
particular o singular cuando entre vivos se transmite por
contrato, como sería por ejemplo por la
compraventa.

LECCIÓN XVI

ADQUISICION DEL DOMINIO DE INMUEBLES

La accesión. Concepto.

Modo de adquirir el dominio que se realiza por efecto de
la conjunción de dos cosas: una principal y otra
accesoria.

La cosa accesoria es absorbida por la cosa principal, de
tal modo que se convierte en parte o elemento constitutivo de
ella.

La condición de propietario de la cosa principal
es indispensable para adquirir la propiedad por
accesión.

La accesión como modo de adquirir el
dominio.

Derecho de accesión, origen: principio frl
Derecho Romano "accesio cedit principali" (o, accesorium
sequitur principali
), es decir, lo accesorio sigue a lo
principal.

En los inmuebles no ofrece mayores dificultades porque
son principales y todo lo que se incorpora a ellos como accesorio
le pertenece al propietario del inmueble.

En las cosas muebles, la aplicación es más
compleja porque en el caso se tiene en cuenta el valor de las
cosas, el volumen, etc.

Distintos supuestos de
accesión.

El art. 1962 establece: "La propiedad de una cosa
comprende simultáneamente la de los accesorios que se
encuentren en ella, unidos de modo natural o artificial. Todas
las construcciones, plantaciones, sus frutos naturales, civiles e
industriales, productos y obras existentes en la superficie o en
el interior de un terreno, aunque estén separados,
pertenecen al propietario, salvo que por un motivo
jurídico especial, hubiesen de corresponder al
usufructuario, al locatario, o a otro
".

La accesión puede ser: natural y
artificialmente.

La accesión natural se da en los casos en que es
el resultado de la acción espontánea de la
naturaleza, y comprende los casos de: la formación de
islas, el aluvión, la avulsión y el abandono del
álveo.

La accesión artificial se produce en los casos en
que es el resultado del trabajo o actividad del hombre, como la
edificación, la siembra o plantación.

Casos de accesión natural: a) Formación
de islas: a quién pertenece

El art. 1975 establece las reglas de
pertenencia:

"Las islas situadas en los ríos no navegables
pertenecen a los propietarios ribereños, de acuerdo con
las siguientes reglas:

Las que se formaren en medio del río, se
considera acrecencia sobrevenida a las tierras ribereñas
fronterizas de ambas márgenes, en la proporción de
sus frentes, hasta la línea que divida el álveo en
dos partes iguales.

Las que se formaren entre esa línea y una de las
márgenes, se consideran acrecencia de las tierras
ribereñas fronterizas de ese mismo lago; y,

Las que emergieren por el desdoblamiento de un nuevo
brazo del río, continúan perteneciendo a los
propietarios de las tierras a costa de las cuales se
formaron".

De esta norma se desprende que, si las islas se formasen
en los ríos no navegables, pertenecerán a los
propietarios ribereños, puesto que el art. 1900 inc. a)
establece que si las islas se formen en toda clase de ríos
o lagos son del Estado (dominio privado del Estado).

? b-) Aluvión: Noción y Condiciones. A
quien corresponde el derecho de aluvión?

Se llama aluvión a los acrecentamientos o
incrementos de tierra que reciben paulatina e insensiblemente los
terrenos ribereños por efecto de las corrientes de las
aguas y que corresponde por accesión a los propietarios de
dichos inmuebles. El art. 1976 establece: "Los
acrecentamientos de tierra formados paulatina e insensiblemente
por causas naturales pertenecen a los propietarios de las tierras
ribereñas. Esta disposición es aplicable a los
lagos y lagunas
.".

Condiciones: es de rigor que los acrecentamientos de
tierra se produzcan en forma paulatina e insensible, como
fenómeno no perceptible de un día a otro, como
resultado de la acción lenta de las aguas, que se hace
perceptible después de transcurrido cierto tiempo desde
los inicios del proceso de formación del terreno de
aluvión cuya propiedad se atribuye al propietario del
inmueble ribereño.

A quien corresponde?: El art. 1977 establece:
"El terreno de aluvión accede a las heredades
ribereñas dentro de sus respectivas líneas de
demarcación, prolongadas directamente hasta el agua,
respetadas las disposiciones concernientes a la
navegación
".

El incremento de tierra que se forma en la ribera de
ríos, lagos y lagunas, pertenece a los propietarios de las
heredades ribereñas en la proporción del ancho que
cada una de ellas tenga sobre el respectivo curso del
agua.

Los límites de los respectivos inmuebles se
prolonga perpendicularmente sobre el río y las porciones
que quedan comprendidas entre tales prolongaciones corresponde en
propiedad a los dueños de los respectivos inmuebles
ribereños.

Aluvión provocada. Efectos.

Cuando el aluvión fuese hecho por el hombre
mediante medidas especiales que tiendan a su formación, el
resultado no acrecienta a favor del propietario del inmueble
ribereño que los efectúa.

El Art. 1978 establece: "El aumento de tierra no se
reputará efecto espontáneo de las aguas, cuando
fuere a consecuencia de obras hechas por los ribereños.
Tienen éstos el derecho de pedir el restablecimiento de
las aguas en su lecho; y si no fuere posible conseguirlo, pueden
demandar la destrucción de esas obras. Si los trabajos
hechos por uno de los ribereños no fueren simplemente
defensivos, y avanzaren sobre la corriente del agua, el
propietario de la otra ribera tendrá derecho a demandar la
eliminación de las obras"(demolición de las obras y
en su caso reclamar el resarcimiento por los daños y
perjuicios como consecuencia de los actos
ilícitos)

Algunos autores sostienen que, el aluvión,
aún provocado por trabajos o procedimientos artificiales,
no pierde su carácter, pues es el de formarse lenta y
imperceptiblemente; y nada impide a los ribereños provocar
en su provecho los aluviones. Lo esencial consiste en que tales
obras no se hagan en perjuicio de otro
ribereño.

c) Avulsión: Noción. ¿A quien
pertenece el derecho?

Noción: Se entiende por avulsión el hecho
de que un río o arroyo arranque, por la fuerza
súbita de la corriente, tierra, arena o plantas o
cualquier otra cosa susceptible de adherencia natural, y las
arrastre para unirla por adjunción o por
superposición a un campo inferior o a un fundo situado en
la ribera opuesta. La avulsión implica
jurídicamente acrecentamiento de modo brusco, a
raíz de inundaciones o del repentino crecimiento del
caudal de los ríos o arroyos

A quien pertenece el derecho?:

El art. Art.1979 establece: "Cuando la corriente de
las aguas segrega de una ribera una porción de tierra y la
transporta a otra heredad inferior o de la ribera opuesta, su
dueño puede retirarla mientras no se haya efectuado
adhesión natural, pero no está obligado a hacerlo.
Si la avulsión fuere de cosas no susceptibles de
adhesión natural, se aplicará lo dispuesto sobre
las cosas perdidas
".

Posibilidad de reivindicación en el caso de
avulsión.

Prescripción de derecho: el art. 1980 establece:
"Si nadie reclamare la porción de tierra a que se
refiere el artículo anterior dentro de un año, se
considerará definitivamente incorporada al predio donde se
halla, y el antiguo dueño perderá el derecho de
reivindicarla o de ser indemnizado
".

La adhesión de las tierras arrastradas por
avulsión, se consolida en el plazo de un (1) año y
después de ese tiempo, aunque no se haya adherido al fundo
inferior o al de la ribera opuesta, se pierde la acción de
reivindicación.

Blas Hermosa en su obra "Derechos Reales" expresa:
"Mientras no se produzca la incorporación, el dueño
de las cosas desligadas puede reclamarlas, a condición, de
que pueda identificarlas; si ello no fuera posible, la
acción no podría prosperar desde el momento que uno
de los requisitos esenciales del éxito de la acción
reivindicatoria es la perfecta individualización de la
cosa que se pretende recuperar".

Avulsión de cosas no susceptibles de
adherencia natural.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8
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