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Derecho-Civil – Reales – Cosas (página 4)




Enviado por Carla Santaella



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8

La regla de la avulsión no se aplica cuando las
cosas que las aguas arrastran no son susceptibles de adherencia
natural. El art. 1979 establece: "Si la avulsión fuere de
cosas no susceptibles de adherencia natural, se aplicará
lo dispuesto sobre cosas perdidas".

Mutación de causes o abandono de álveo.
Noción. ¿A quién pertenece el cause
abandonado?

El álveo es el lecho del río o arroyo por
el que corren las aguas.

Si el río o arroyo cambia de cauce, es decir
abandona por razones naturales, es que hablamos de un
álveo o cauce abandonado.

Este álveo abandonado si se tratare de un
río de dominio público o privado, es un
fenómeno susceptible de acrecentar el dominio privado y
pertenece a los propietarios de las dos márgenes, cada uno
de ellos, hasta la mitad del álveo.

El Art. 1981 establece: "El álveo o cauce
abandonado de un río del dominio público o privado
pertenece a los propietarios ribereños de las dos
márgenes sin que los dueños de las heredades por
donde el río abriere nuevo cauce tengan derecho a
indemnización alguna. Se entiende que los predios de ambas
márgenes se extenderán hasta la mitad del
álveo o cauce. Si éste separaba heredades de
distintos dueños, la nueva línea divisoria
correrá equidistante de unas y otras
".

LECCION XVII

ACCESIÓN ARTIFICIAL

Edificación, siembra y
plantación.

1) EDIFICACIÓN, SIEMBRA Y
PLANTACIÓN.

La accesión artificial supone la actividad del
hombre; los casos mencionados por las fuentes romanas son: la
edificación, la siembra y la plantación hechas con
materiales, plantas o semillas pertenecientes a una persona en el
fundo de otra.

El problema que se plantea con motivos de las tres
figuras de accesión artificial son:

  • el de la propiedad de las construcciones,
    plantaciones y obras

  • el de las relaciones jurídicas entre el
    propietario del fundo o inmueble, por una parte, y el
    propietario de los materiales, plantas o semillas y el
    constructor o plantador, por la otra.

  • En el Derecho Romano el principio que se aplicaba
    era que todo cuanto se incorporaba al fundo pertenecía
    al dueño; el mismo principio se estableció en
    el Derecho Francés y Español en cuanto el
    dueño del fundo adquiría la propiedad de los
    materiales, plantas y semillas con carácter definitivo
    e irrevocable.

En el Código Civil paraguayo, que sienta el
principio general de que todo cuanto se incorpora a un fundo
pertenece al propietario de éste, distinguiendo los casos
de edificación, siembra y plantación hechas de
buena y mala fe.

Presunción legal.

Se establece la presunción de que las
construcciones plantaciones y obras existentes en un terreno son
hechas por el propietario y que a él le pertenecen. Esto
lo establece el art. 1982 "Toda construcción o
plantación existente en un terreno, se presume hecha por
el propietario, y a su costa, salvo prueba en
contrario".

Edificación, siembra y plantación en
terreno propio, con materiales ajenos.

Casos que deben distinguirse.

El Art. 1983 establece. "El que sembrare, plantare o
edificare una finca propia con semillas, plantas o materiales
ajenos, adquiere la propiedad de uno y otros, pero está
obligado a pagar su valor; y si hubiese procedido de mala fe,
será además condenado al resarcimiento de los
daños y perjuicios. El dueño de las semillas,
plantas o materiales podrá reivindicarlos si le
conviniere, si ulteriormente se separasen".

La primera parte de la norma consagra el principio
general en el sentido de atribuir, al dueño del inmueble,
la propiedad de las semillas, plantas y materiales ajenos, sin
importar que él sea de buena o mala fe, debiendo pagar al
dueño de las semillas, plantas y materiales usados el
valor de éstos.

Si hubiese procedido de mala fe la sanción que se
establece para el que emplea materiales ajenos consiste en el
resarcimiento de los daños y perjuicios
ocasionados.

No puede omitirse que en el caso que el apoderamiento de
los materiales ajenos por parte edificante haya tenido el
carácter de hecho punible, el dueño de tales
materiales tendrá habilitado el derecho de perseguirlo
penalmente.

Por otra parte la misma norma mencionada otorga el
derecho al propietario o dueño de las semillas, plantas o
materiales de reivindicarlos, si le conviniere, si posteriormente
se separasen del inmueble.

Edificación, siembra y plantación en
finca ajena con materiales propios. Distintos
supuestos.

  • cuando de buena fe se siembra, edifica o planta
    en terreno ajeno, con materiales propios;
    El Art.1984
    establece: "Cuando de buena fe se ha sembrado, edificado
    o plantado en terreno ajeno, y sin derecho para ello, el
    dueño está obligado a abonar el mayor valor que
    por los trabajos o la construcción hubiese adquirido
    el bien, en el momento de la restitución. Puede
    impedir la demolición o deterioro de los
    trabajos.
    Resulta del texto legal que el dueño
    del terreno adquiere la propiedad de lo sembrado, edificado o
    plantado, por aplicación del principio de que todo
    cuanto se incorpora al suelo pertenece al propietario. Siendo
    de buena fe el sembrador, edificante o plantador tiene el
    derecho de reclamar el aumento de valor que recibiese el bien
    en el cual ha sembrado, edificado o plantado. Además
    el dueño del terreno tiene el derecho de impedir la
    demolición o el deterioro de los trabajos hechos en su
    inmueble

  • cuando el sembrador, edificador o plantador
    procede de mala fe;
    Art. 1984 establece además
    que: "…Si procedió de mala fé,
    estará obligado a la demolición o
    reposición de las cosas a su estado primitivo, a su
    costa. Si el dueño quisiere conservar lo hecho, no
    podrán ser destruidas las mejoras, y deberá
    abonar el mayor valor que por los trabajos hubiere adquirido
    el bien
    ".

  • cuando el sembrador, edificante o plantador y el
    dueño del inmueble proceden de mala fe;
    El Art.1985
    establece: "Si hubiere mala fe, no sólo por parte
    del que edifica, siembra o planta en terreno ajeno, sino
    también por parte del dueño, se reglarán
    los derechos de uno y otro según lo dispuesto respecto
    del edificante de buena fe. Se entiende haber mala fe por
    parte del dueño, siempre que el edificio, siembra o
    plantación se hiciere a vista y conocimiento del mismo
    y sin oposición suya
    ".

Las mejoras útiles y
voluntarias.

En esta situación se pueden presentar tres
casos:

El art. Art.1986 establece: "El dueño no
está obligado, en caso alguno, a abonar las impensas y
mejoras útiles, posteriores a la notificación de la
demanda. Sólo debe las necesarias".

Puede suceder que después de interpuesta la
demanda (de reivindicación por ejemplo) por el
dueño de la Finca en contra del edificante, sembrador o
plantador, éste continúe realizado trabajos en el
terreno ajeno, en tal caso el dueño no está
obligado a abonar por las mejoras útiles (aquellas que
acrecientan el valor económico de la cosa a la cual se han
incorporado) posteriores a la demanda, porque en tal caso el que
las realizó lo hizo ya de mala fe al conocer el estado
litigioso de sus derechos.

En cuanto a las mejoras necesarias (para la
conservación de la cosa) el propietario de la Finca debe
cargar con las mismas aún después de la demanda por
él promovida, porque se tratarían en el caso de
mejoras destinadas al mantenimiento de la cosa que él
mismo los hubiera realizado de cualquier modo.

OTROS SUPUESTOS:

  • Si se edifica, siembra o planta en terreno ajeno con
    materiales ajenos se aplica los mismos principios establecido
    para el caso de siembra, edificación o
    plantación en terreno propio con materiales ajenos.
    Esto quiere decir que el dueño de los materiales,
    semillas o plantas tiene el derecho a percibir el precio de
    los mismos, conforme a la norma del art. 1983 que establece:
    "El que sembrare, plantare o edificare una finca propia
    con semillas, plantas o materiales ajenos, adquiere la
    propiedad de uno y otros, pero está obligado a pagar
    su valor; y si hubiese procedido de mala fe, será
    además condenado al resarcimiento de los daños
    y perjuicios. El dueño de las semillas, plantas o
    materiales podrá reivindicarlos si le conviniere, si
    ulteriormente se separasen".

  • El propietario de los materiales, simillas o plantas
    puede reclamar su precio al dueño del terreno como
    también al que edifico, sembró o plantó
    en terreno ajeno. El art. 1987 establece: "Se
    aplicará también lo dispuesto para el que
    sembrare, plantare, o edificare en predio propio con
    materiales ajenos al caso del que de buena fe empleó
    semillas, plantas o materiales ajenos en terreno ajeno. El
    propietario de éstos podrá exigir del
    dueño del suelo la indemnización si no pudiere
    cobrarla del plantador o constructor".

DERECHO DE RETENCION:

Art. 1988 establece: "El poseedor cuando ha
sembrado, edificado o plantado de buena fe en terreno ajeno tiene
derecho de retención mientras no sea indemnizado. Si
procedió de mala fe tendrá ese derecho en caso de
que el propietario quisiere conservar las mejoras
introducidas

DERECHO DE RETENCIÓN: Originado en Roma, a
través de la exceptio doli mali, que concedía el
pretor para proteger al tenedor que había hecho gastos en
la cosa, paso al antiguo derecho francés y al
código Napoleón.

Se lo define como "la facultad que corresponde al
tenedor de una cosa ajena, para conservar la posesión de
ella hasta el pago de lo que le es debido por razón de esa
misma cosa".

El derecho de retención no es un derecho
sustancial sino una excepción procesal. El retenedor no
tiene un jus in rem que lo autorice a gozar de la cosa, bajo
cierto aspecto; tampoco tiene un jus ad rem que le permita
acceder a un titulo sobre la cosa. Su prerrogativa equivale a un
excepción dilatoria, por la cual se resiste a ser
desapoderado de la cosa que se le reclama hasta ser
desinteresado.

El derecho de retención presenta los
siguientes caracteres:

  • a) es accesorio de un crédito para cuya
    seguridad se confiere.

  • b) es indivisible: la retención se
    ejerce inseparablemente sobre todas las cosas en poder del
    acreedor, quien no está precisado a devolverlas
    parcialmente en proporción a la parte de la deuda que
    se le pague.

  • c) es una excepción procesal que opone
    el retenedor a quien le reclama la entrega de la cosa, y que
    dilata dicha entrega hasta ser aquel
    desinteresado.

El DERECHO DE RETENCION se legisla en el
Código Civil en el Libro III De los Contratos y otras
fuentes de las Obligaciones. En el art. 1826 se establece:
"El obligado a restituir una cosa podrá retenerla
cuando le correspondiese un crédito exigible en virtud de
gastos efectuados en ella, o con motivo de daños causados
por dicha cosa. No tendrá esta facultad quien poseyere la
cosa por razón de un acto ilícito. Este derecho
podrá invocarse respecto de cosas muebles o no robadas ni
perdidas, si mediase buena fe
".

LECCIÓN XVIII

LA USUCAPIÓN

Concepto.

La usucapión es la adquisición del dominio
por continuar en la posesión durante el tiempo determinado
por la Ley. Es una forma de adquirir el dominio consistente en la
obtención de un derecho por el transcurso del tiempo, por
el uso de una cosa en forma constante e ininterrumpida. Se trata
de la prescripción adquisitiva de dominio por
contraposición a la prescripción liberatoria o
extintiva por el cual por el transcurso del tiempo se extinguen
las obligaciones.

Históricamente en el Derecho Romano se daba la
usucapión y la prescripción, la usucapión se
producía a los un año respecto de las cosas
muebles, y a los dos de los inmuebles que estuvieran en el suelo
itálico. La prescripción, por el contrario
demandaba una ocupación de diez años entre
presentes y veinte entre ausentes, y siempre que se tratara de
inmuebles en las provincias romanas.

Es posible conceptualizar a la usucapión, como el
derecho por el cual, el poseedor de una cosa, adquiere la
propiedad de ella por la continuación de la
posesión, durante el tiempo fijado por la ley, posterior a
los trámites judiciales encaminados a su
efectivización.

Fundamentos.

El fundamento esencial de la usucapión es la
necesidad de proteger y estimular la producción y el
trabajo. quien durante largos años ha cultivado un
inmueble, incorporando riqueza a la comunidad, debe ser protegido
por la ley, afianzado en su derecho, estimulando su
trabajo.

Quien ha abandonado sus bienes y se desinteresó
de ellos no merece la protección legal. La sociedades
modernas no conciben la propiedad como un derecho absoluto; ser
dueños supone crecientes responsabilidades, no solo
derechos.

Utilidad: La usucapión es también un modo
de resolver un problema que de otra manera no tendría
solución. Si una persona posee o trabaja un inmueble
abandonado por largo tiempo por su dueño, de no mediar la
usucapión estaría expuesto a una
reivindicación originada en títulos que
podrían datar de cien años o más, en estas
condiciones el poseedor se hallaría con un perpetuo
peligro sobre sus derechos, no le alentaría a hacer
mejoras o inversiones, con lo cual tampoco podría
explotarlo en forma intensiva ni mejoras las condiciones de la
cosa ni de su propia situación patrimonial.

La usucapión tiene entonces un fundamento de
orden público, porque ha sido regulado no sólo
atendiendo al interés del poseedor sino también al
interés social.

Sus modalidades. Requisitos.

Atendiendo al tiempo requerido para la usucapión
de inmuebles, dos son las modalidades: la usucapión larga
y sus requisitos son la posesión por 20 años sin
necesidad de buena fe; y la usucapión corta, cuyos
requisitos son la posesión por el término de 10
años buena fe y el justo título

Quienes pueden usucapir.

Para el caso rige en principio la regla establecida en
la LEY N° 2.169/03 "QUE ESTABLECE LA MAYORÍA
DE EDAD", que en su art. 1º establece: "
Modificase el
Artículo 36 de la Ley N° 1183/85 "Código
Civil", el cual queda redactado de la siguiente manera: "Art.
36.- La capacidad de hecho consiste en la aptitud legal de
ejercer uno por sí mismo o por si solo sus derechos. Este
Código reputa plenamente capaz a todo ser humano que haya
cumplido dieciocho años de edad y no haya sido declarado
incapaz judicialmente".

Sin embargo debe considerarse que los menores de catorce
años están habilitados a tomar la posesión
por sí mismos y así comenzar el curso del plazo
para usucapir. Tal lo que dispone el art. 1925 que establece:
"Se adquiere la posesión de una cosa, cuando se
obtenga el poder físico sobre ella. Pueden adquirir por
aprehensión la posesión originaria, quienes
hubieren cumplido catorce años, como también
toda persona capaz de discernimiento. Dichos extremos no
serán necesarios, cuando por acto de terceros se hubiere
puesto una cosa bajo el poder de una persona, aunque fuere
incapaz".

 Cosas susceptibles de
usucapión.

En general son susceptibles de usucapión tanto
las cosas muebles como las inmuebles que no estén
afectados de inalienabilidad (inenajenabilidad). Es de
aplicación las reglas de la usucapión a todos los
bienes que se encuentren dentro del comercio.

No se pueden usucapir las tierras del dominio privado
del Estado y de los Entes autónomos del derecho
público. El art. 1904 establece: "Los inmuebles del
dominio privado del Estado y de propiedad pública o
privada de las Municipalidades no pueden adquirirse por
prescripción
".

Usucapión de cosas muebles e
inmuebles.

La posesión de buena fe de una cosa mueble crea a
favor del que lo posee la presunción de tener la propiedad
de ella y el poder de repeler cualquier acción de
reivindicación, si la cosa no fuere robada o
perdida.

En este caso no se presenta problema alguno, pero
existen hipótesis más complicadas.

La posesión de mala fe: el poseedor de mala fe
generalmente es un delincuente que se ha apoderado de la cosa
mediante el hurto o el robo, si se trata de una cosa perdida ha
omitido la obligación legal de denunciar su
hallazgo.

El poseedor de mala fe de un inmueble tiene sin embargo
algún tipo de preferencia frente al poseedor en iguales
condiciones de una cosa mueble, porque el primero tiene la
posibilidad de acogerse a la usucapión larga (de veinte
años).

Posesión de buena fe de cosas robadas o perdidas:
en este caso el poseedor adquiere la propiedad luego de
transcurrido el lapso de 2 o 3 años. El Art. 2031 del CC.
Establece: "Cuando una cosa mueble, cuya transferencia exija
inscripción en un Registro Público, hubiese sido
robada o perdida, podrá su poseedor usucapirla en el
término de dos años computados desde que fuera
anotada a su nombre. El plazo se extenderá a tres
años, para aquellas cosas muebles que en el mismo supuesto
no requieran ser inscriptas. La posesión deberá ser
en ambos casos, de buena fe, continua y en calidad de
dueño
".

Requisitos para la usucapión corta y
larga.

A. Usucapión larga: El Art. 1989 del CC.,
establece: "El que poseyere ininterrumpidamente un inmueble
veinte años sin oposición y sin distinción
entre presentes o ausentes, adquiere el dominio de él sin
necesidad de título ni de buena fe, la que en este caso se
presume. Podrá pedir al juez que así lo declare por
sentencia, la que servirá de título de propiedad
para su inscripción en el Registro de
Inmuebles".

Requisitos que debe reunir la
posesión:

  • a) El animus.

El poseedor deberá tener la cosa bajo su poder
con animus domini;

  • b) Posesión
    pública.

El usucapiente es un contradictor del propietario o del
poseedor anterior. Es necesario que la posesión sea
ejercida de manera que pueda ser conocida por estos, para que
puedan oponerse a ella si esa es su voluntad. Si ellos pudieron
conocer esa posesión durante todo el tiempo que
duró, y no lo hicieron, la ley presume en ellos el
abandono, y la posesión del usucapiente se
consolida.

Que la posesión para la usucapión sea
pública significa, que ella haya podido ser conocida por
el propietario o poseedor anterior, ya que éstos son los
únicos que tienen derecho a oponerse a ella.

  • c) Posesión
    pacifica.

Porque una posesión adquirida o mantenida por
todo el tiempo de la prescripción por medio de la fuerza o
la violencia no permite la adquisición del
derecho.

Posesión continua.

La misma debe ser demostrativa de la voluntad del
usucapiente de adquirir el derecho que se propone, sin embargo no
es necesario que aquél realice permanentemente actos
posesorios sobre la cosa; porque la voluntad de conservar la
posesión se juzga que continua mientras no se haya
manifestado voluntad contraria.

e) Posesión ininterrumpida.

La interrupción consiste en un acto positivo que
puede ser realizado por el propietario o por un tercero y aun ese
acto puede provenir del propio poseedor como por ejemplo cuando
reconoce el derecho del propietario sobre la cosa. De este modo
para que la posesión de lugar al derecho de usucapir debe
durar veinte años, sin interrupciones.

B. Usucapión corta: El art. 1990 del CC.,
establece: "Quien hubiere adquirido un inmueble de buena fe y con
justo título, obtendrá el dominio del mismo por la
posesión continua de diez años".-

Requisitos

Los requisitos necesarios para que la adquisición
del dominio se consolide por la prescripción o
usucapión corta, cuando el enajenante carece de todo
derecho para realizar la transmisión del derecho son:
"buena fe", "justo título" y "posesión continua de
diez años".

Justo Título y Buena fe.

El "justo título", es la causa jurídica de
la posesión, el hecho o conjunto de hechos de los cuales
se deriva la posesión como una consecuencia
jurídica y no como algo arbitrario.

El Art. 1995 define al Justo Título del siguiente
modo: "Será justo título para la
usucapión aquel que teniendo por fin transmitir el dominio
o un derecho real, reviste las solemnidades exigidas por la
Ley
" y el Art. 1996 aclara aún más el concepto
al establecer: "El título debe ser verdadero y
corresponder al inmueble poseído"

Es decir, el Justo Título reúne las
condiciones de forma, pero le faltan las de fondo, porque emana
de un no propietario o de quien siendo propietario, carece de
capacidad para enajenar.

Títulos no aptos para prescribir

En cambio, no es apto para prescribir el
título putativo, porque como lo establece el
art. 1996, el título debe ser verdadero y
corresponder al inmueble poseído.

No hay justo título cuando el que sirvió
de base a la transmisión no corresponde al inmueble
adquirido. Tal sería por ejemplo el caso del título
falsificado.

El art. 1997 establece: "Aunque la nulidad del
título sea meramente relativa al adquirente de la cosa, no
podrá éste usucapir contra terceros nicontra
aquellos mismos de quienes emana el
título
".

Se puede considerar también el caso de que la
adquisición hubiera sido mediante dolo o violencia por
parte de la adquirente, en cuyo caso no podía alegar la
buena fe indispensable para la prescripción
corta.

Otro caso es del Titulo sujeto a condición: El
Art. 1998 establece: "El título subordinado a una
condición suspensiva, no es eficaz para la
usucapión sino desde su cumplimiento. El sometido a
condición resolutoria es útil desde su origen para
la usucapión, salvo el caso de que haya acaecido
aquélla".

Buena fe

El Art. 1994 establece: ""La buena fe exigida por
éste Código, es la creencia sin duda alguna en el
poseedor de ser el titular legítimo del
derecho".

La buena fe y el justo título son "dos
condiciones distintas", pero es procedente advertir que: el que
quiera prescribir, debe probar su justo título, pero el
mismo justo título hará presumir la buena fe. El
justo título y la buena fe son dos requisitos distintos
pero no independientes, ya que el primero hace presumir el
segundo. Es por ello que cuando el título que presenta el
poseedor adolece de un defecto de forma, se presume la mala fe;
ya que al tratarse de un defecto manifiesto no puede pasar
inadvertido para el poseedor, por cuanto nadie puede ignorar las
reglas sobre las formas esenciales de los actos
jurídicos.

Titulo putativo. Conceptos.
Diferencias.

Existe título putativo cuando: a) No existe
título, pero el poseedor, por ignorancia o error de hecho
excusable, está convencido sin duda alguna de que existe
(así, un heredero testamentario que posee los bienes de la
herencia en virtud de un testamento, y luego se toma conocimiento
de que por un testamento posterior se ha revocado el primero). b)
Existe título, pero no se aplica a la cosa poseída
(así, se compra un terreno en un loteo, otorgándose
la respectiva escritura, pero se recibe la posesión de un
lote distinto).

LECCIÓN XIX

TRADICIÓN TRASLATIVA DE DOMINIO

Necesidad de tradición en materia de
muebles.

La tradición es un acto jurídico que
origina, fundamentalmente, un cambio en la titularidad de la cosa
y constituye el modo derivativo por excelencia de adquirir el
dominio. Es un acto inter vivo, por el cual un apersona
entrega una cosa, voluntariamente, y la otra, también
volutariamente, la recibe. Se trata de la transmisión de
la propiedad cuya eficacia depende de la voluntad de las
partes.

El Art. 2061 establece: "Las cosas muebles
podrán adquirirse por contratos traslativos de dominio,
conforme a las disposiciones de este Código",
lo que
significa que las propiedad de los muebles se adquiere por efecto
del contrato, aclarando el art. 2062: "La entrega hecha por
el propietario de una cosa mueble, transfiere el dominio al
adquirente cuando existe acuerdo entre ellos para transmitir la
propiedad
".

En el sistema adoptado por nuestra legislación
para la transmisión efectiva del dominio de las cosas
muebles se exige el contrato seguido de la tradición, con
lo cual se consagra la doctrina del "titulo y el modo", que no es
otra cosa que la regla de que no puede adquirirse la propiedad
sin título y modo legal de adquisición, como
sería el caso del acto de la adquisición (contrato)
más la inscripción en el Registro de la Propiedad
(modo), para el caso de los inmuebles (art. 1968 CC) y para el
caso de los muebles, el contrato y tradición de la cosa
(art. 2062 CC).

Rige para los inmuebles?

En materia de inmuebles no rige el requisito de la
tradición, el art. 1968 establece: "La propiedad de bienes
inmuebles se transmite por contrato", con lo cual se descarta la
posibilidad de que la tradición sea un elemento
constitutivo del negocio de inmuebles, y ningún otro
requisito se necesita agregar al contrato para la transferencia
del derecho, bastando el sólo acuerdo de voluntades para
operar la transferencia entre partes. El requisito de la
inscripción en el Registro Público de Inmuebles, es
para otorgar publicidad al contrato y con ello para que surta
efectos contra terceros a partir de su
inscripción.

Se puede afirmar así que, en nuestro país,
la inscripción en el Registro de la Propiedad vino a
sustituir la tradición exigida por el Derecho Romano, y en
aún muchas legislaciones actuales.

La tradición sin embargo existe como
obligación del vendedor, pero no como requisito para la
existencia de la transferencia de un bien inmueble. El art. 579
establece: "Son obligaciones del vendedor: a)…, b)
entregar al comprador el bien vendido o el título que
instrumenta el derecho enajenado, si no surge lo contrario de los
estipulado, o de las circunstancias del negocio".

Capacidad.

La capacidad exigida para las partes (transmitente como
adquirente) es la capacidad de hecho, rigiendo en el caso la
regla establecida en la LEY N° 2.169/03 "QUE
ESTABLECE LA MAYORÍA DE EDAD", que en su art. 1º
establece: "
Modificase el Artículo 36 de la Ley N°
1183/85 "Código Civil", el cual queda redactado de la
siguiente manera: "Art. 36.- La capacidad de hecho consiste
en la aptitud legal de ejercer uno por sí mismo o por si
solo sus derechos. Este Código reputa plenamente capaz a
todo ser humano que haya cumplido dieciocho años de edad y
no haya sido declarado incapaz judicialmente
".

Sin embargo no debe olvidarse que la capacidad de
derecho se rige por la normativa del art. Art.28, que
establece: "
La persona física tiene
capacidad de derecho desde su concepción para
adquirir bienes por donación, herencia o legado. La
irrevocabilidad de la adquisición está subordinada
a la condición de que nazca con vida, aunque fuere por
instantes después de estar separada del seno
materno
".

Título.

Para que una cosa mueble o inmueble pueda ser
transferida debe ser hecha o realizada por un título
suficiente, es decir, debe ser idóneo para transmitir el
dominio. En el caso las transferencias deben ser realizadas por
contrato.

El art. 706 establece: "LOS CONTRATOS QUE TENGA POR
OBJETO UNA CANTIDAD DE MÁS DE DIEZ JORNALES MÍNIMOS
ESTABLECIDOS PARA LA CAPITAL DEBEN HACERSE POR ESCRITO Y NO
PUEDEN SER PROBADOS POR TESTIGOS
"

El art. 700 establece: "Deberán ser hechos
en escritura pública: a) los contratos que tengan por
objeto la constitución, modificación,
transmisión, renuncia o extinción de derechos
reales sobre bienes que deban ser registrados…"

El Art. 701 establece. "Los contratos que, debiendo
llenar el requisito de la escritura pública, fueren
otorgados por instrumento privado o verbalmente, no
quedarán concluidos como tales, mientras no estuviere
firmado aquella escritura. Valdrán, sin embargo, como
contratos en que las partes se hubieren obligado a cumplir esa
formalidad.
Estos actos, como aquéllos en que las
partes se comprometieren a escriturar, quedan sometidos a las
reglas sobre obligaciones de hacer. El presente artículo
no tendrá efecto cuando las partes hubieren convenido que
el acto no valdría sin la escritura
pública".

Medida en que se opera la
transferencia.

Por principio, "nadie puede transmitir un derecho mejor
ni más extenso del que tenía". La propiedad de los
bienes muebles e inmuebles se transmite con todas sus cargas y
gravámenes.

Modo suficiente

Para la transmisión efectiva del dominio de las
cosas muebles se exige el contrato seguido de la
tradición, con lo cual se consagra la doctrina del "titulo
y el modo", que no es otra cosa que la regla "de que no puede
adquirirse la propiedad sin título y modo legal de
adquisición"

Para los inmuebles se exige del acto de la
adquisición (contrato) más la inscripción en
el Registro de la Propiedad (modo). El art., 1968 establece:
"La propiedad de bienes inmuebles se transmite por contrato.
Los títulos traslativos de dominio están sujetos a
la toma de razón en el Registro de Inmuebles, para que
produzcan efectos contra terceros
"

Para los muebles se exige el contrato y tradición
de la cosa. El art. 2061 establece: "Las cosas muebles
podrán adquirirse por contratos traslativos de propiedad,
conforme a las disposiciones de éste Código
";
y el Art. 2062 establece. "La entrega hecha por el
propietario de una cosa mueble (Tradición), transfiere el
dominio al adquirente cuando existe acuerdo entre ellos para
transmite la propiedad. Si el adquirente está ya en
posesión de la cosa, la propiedad se transmite por el
acuerdo. Si el propietario posee la cosa, la tradición se
efectúa por el convenio de constituir al adquirente en
poseedor mediato
".

Extinción del dominio. Distintos
supuestos.

El dominio puede extinguirse en forma absoluta o
relativa. La extinción absoluta conlleva la
extinción del derecho de propiedad y la extinción
relativa o pérdida del derecho de propiedad se produce
cuando existe transmisión del actual propietario o titular
del dominio al sucesor singular (comprador o
adquirente).

La extinción del dominio es la separación
del derecho del actual titular sin transferencia a otro, mientras
que la simple pérdida se opera por la transmisión
del derecho del actual titular a otro subsiguiente que le
sucede.

Se produce la Extinción Absoluta del dominio,
cuando por ejemplo:

Por la destrucción de la cosa: siendo esta el
objeto del dominio, si se destruye es evidente que no solo se
extingue el derecho para su titular, sino también para
toda la otra persona, puesto que no hay derecho real sin cosa que
le sirva de objeto;

La destrucción debe ser total, no debe quedar
nada del objeto ya que de no ser así, el dominio
subsistiría sobre los restos. Esta causal
únicamente es aplicable a las cosas muebles e inmuebles
por accesión y por su carácter
representativo.

Por el consumo de la cosa: si se trata de cosas
consumibles cuya existencia termina con el primer uso, es obvio
que la situación es análoga a la destrucción
de la cosa. El derecho queda desprovisto del objeto, de modo que
deja de existir.

Por haber sido puesta de la cosa fuera del comercio:
quedan comprendidas todos los supuestos en que la cosa pasa al
dominio público del Estado. Cuando se trata de cosas
absolutamente inajenables porque su venta o enajenación es
prohibida en forma expresa por la ley.

En el caso de los animales salvajes: tratándose
de animales domesticados que recuperan su antigua libertad,
vuelven a ser res nullius y, por lo tanto, susceptibles de
adquisición por cualquier medio de
adquisición.

Se produce la Extinción Relativa del dominio de
los inmuebles, en los casos que determina el Art. 1.967 que
establece: "Se pierde el dominio de los inmuebles:

  • por su enajenación;
    [voluntario]

  • por transmisión o declaración
    judicial; (p/ ejem.: por usucapión) [no
    voluntario
    ]

  • por ejecución de sentencia; [no
    voluntario
    ]

  • por expropiación; y [no
    voluntario
    ]

  • por su abandono declarado en escritura
    pública, debidamente inscripta en el Registro de
    Inmuebles, y en los demás casos previstos en la ley.
    [voluntario]

LECCIÓN XX

ADQUISICIÓN DEL DOMINIO:
MUEBLES

La apropiación: Concepto.

La apropiación consiste en un modo originario por
excelencia de adquirir la propiedad mediante la
aprehensión o toma de posesión de una cosa mueble
que no pertenece a nadie con ánimo de apropiársela.
Un ejemplo de la apropiación es la caza, que tiene lugar
cuando el animal silvestre que vive en libertad es tomado por el
cazador, vivo o muerto, o cae en las trampas que arma a ese
efecto.

Establece el art. 2029: "Se adquiere por
aprehensión la propiedad de las cosas muebles que nunca
tuvieron dueño, y la de aquellas cuya posesión
hubiere sido abandonada con intención de renunciar a su
dominio, si esa aprehensión no fuere prohibida por la ley,
y si hiciere con la voluntad de adquirir la propiedad. Si el
abandono de la cosa fuere hecho con indicación de la
persona en cuyo beneficio se hace, sólo ésta
podrá tomarla. Si otra persona la aprehendiere,
revertirá la cosa al dominio del renunciante y
podrá éste reivindicarla o exigir su valor. No se
comprenden entre las cosas abandonadas las evidentemente
perdidas; las que sin voluntad de sus dueños cayeren en un
lago o río, o fueren arrojadas para alijar una
embarcación; ni los buques y máquinas
aéreas, hallados como despojos de un accidente. En caso de
duda, se entenderá que la cosa ha sido
perdida".

Requisitos

Los requisitos para que se configure la
apropiación son:

  • Aprehensión o toma de posesión de la
    cosa;

  • Que la cosa sea susceptible de apropiación,
    es decir, que sea una cosa mueble, que no haya pertenecido a
    nadie o y si perteneció a alguien haya sido abandonada
    por su dueño;

  • Que la apropiación no sea prohibida por la
    ley

  • Que haya intención de adquirir la
    propiedad

  • Que se llevada a cabo por una persona capaz, porque
    si no lo fuera la manifestación de voluntad
    sería nula y no produciría efecto
    alguno.

Cosas susceptibles de
apropiación.

Las únicas cosas susceptibles de
apropiación son las cosas muebles que están en el
comercio, y recae sobre aquellas cosas abandonadas por sus
dueños y de las cosas que nunca tuvieron dueño (res
nullius).

Cosas abandonadas.

Son cosas abandonadas aquellas en que su dueño o
propietario renuncia a su derecho sobre la cosa. En este caso
cualquiera puede apropiarse la cosa (abandono
común).

Puede darse el caso que un propietario ponga a
disposición de otra persona una cosa en una actitud de
liberalidad, en este caso no cualquiera puede apropiarse de la
cosa que queda aparentemente sin dueño porque el autor del
abandono lo ha hecho con reserva de quien o quien pueden
apropiarse. Establece el art. 2029: "…Si el abandono
de la cosa fuere hecho con indicación de la persona en
cuyo beneficio se hace, sólo ésta podrá
tomarla. Si otra persona la aprehendiere, revertirá la
cosa al dominio del renunciante y podrá éste
reivindicarla o exigir su valor
".

La ley establece no susceptibles de apropiación
las cosas que no son abandonadas, voluntariamente por sus
dueños. El Art. 2029 también establece:
"…No se comprenden entre las cosas abandonadas las
evidentemente perdidas; las que sin voluntad de sus dueños
cayeren en un lago o río, o fueren arrojadas para alijar
una embarcación; ni los buques y máquinas
aéreas, hallados como despojos de un accidente. En caso de
duda, se entenderá que la cosa ha sido
perdida
".

El rasgo común en los casos enunciados en la
norma, es que las cosas se encuentran fuera del dominio de sus
dueños por acontecimientos ajenos a su voluntad, faltando
el elemento intencional cuya concurrencia hace que la cosa sea
susceptible de apropiación

Res nullius.

Res nullius, son aquellas cosas que nunca tuvieron
dueño (P/ejemplo:caza y pesca).

El art. 2030 establece: "Son cosas sin dueño
sujetas a apropiación:

  • a) los animales silvestres en libertad, los
    cuales pertenecen a quien los haya cazado. Mientras el
    cazador persiguiere al animal que hirió, tiene derecho
    a él, aunque otro lo atrapase; y

  • b) los animales mansos o domesticados
    carentes de marca o señal, pertenecerán al
    dueño del inmueble donde contrajesen la costumbre de
    vivir, si éste no se hubiere valido de artificios para
    atraerlos. Si los hubiere practicado, responderá como
    por acto ilícito.

Los animales domésticos y domesticados no
podrán ser objeto de apropiación, aunque hayan
huido refugiándose en predios ajenos. No puede entrarse en
heredades ajenas cerradas o cultivadas en persecución de
enjambres o de animales domesticados o domésticos sin
permiso del dueño de ellas
".

Despojos de naufragios.

Los despojos de los naufragios no son susceptibles de
apropiación privada, sin que se exija para ello signos de
dominio anterior, quien se apodera de los restos de los
naufragios comete un hecho punible.

Cosas perdidas.

Las cosas robadas o perdidas son susceptibles de
adquisición a condición de que el ocupante las
retenga por un cierto lapso de tiempo. En este caso no existe
voluntad del dueño de desprenderse de la cosa que le
pertenece, razón por la cual la ley exige, además
de la aprehensión, el transcurso de un cierto
tiempo.

El art. 2031 establece. "Cuando una cosa mueble,
cuya transferencia exija inscripción en un Registro
Público, hubiese sido robada o perdida, podrá su
poseedor usucapirla en el término de dos años
computados desde que fuera anotada a su nombre. El plazo se
extenderá a tres años, para aquellas cosas muebles
que en el mismo supuesto no requieran ser inscriptas. La
posesión deberá ser en ambos casos, de buena fe,
continua y en calidad de dueño
".

Diferencias con el régimen de las cosas
abandonadas.

La diferencia entre las cosas robadas o perdidas y las
cosas abandonadas consiste en que las cosas robadas o perdidas
salen del dominio de sus dueños por un acontecimiento
ajeno a su voluntad, por caso fortuito en las perdidas, por un
acto ilícito de un tercero en las robadas.

Las cosas abandonadas, son las que se excluyen del
dominio de sus propietarios por consecuencia de un acto
voluntario, el desprendimiento material, que traduce la
intención de no continuar en la posesión de la cosa
y, la renuncia de un derecho sobre la cosa.

El elemento intencional del propietario es fundamental
para que el abandono produzca la perdida del dominio.

ES fundamental entender que, NO SON SUSCEPTIBLES DE
APROPIACION LAS COSAS QUE NO SON ABANDONADAS VOLUNTARIAMENTE POR
SUS DUEÑOS, SINO PERDIDAS.

Las cosas robadas o perdidas se encuentran sujetas a
otro modo de adquirir el dominio, que en el caso es la
usucapión.

Obligaciones del que encuentra cosa
perdida.

La persona que encuentra una cosa perdida no tiene la
obligación de tomarla, pero si lo hace, asume las
obligaciones establecidas en el Código Civil en los
siguientes artículos: .

Art.2035.- El que hallare una cosa, presumiblemente
perdida, si la tomare asumirá la responsabilidad del
depositario, y estará obligado, como tal, a restituirla a
su dueño o legítimo poseedor. Está obligado
además a informar al propietario y, no pudiendo hacerlo,
avisará a la autoridad policial del lugar o tomará
las medidas aconsejadas por las circunstancias.

Derecho del autor

Art.2036.- El que restituyere la cosa hallada
tendrá derecho a una recompensa y a una
indemnización por los gastos que hubiere hecho para la
conservación y transporte de la cosa, si el propietario no
prefiriese abandonarla. La recompensa y la indemnización
serán fijadas por el juez.

Si el dueño hubiese ofrecido recompensa por
el hallazgo, el que la encontró podrá optar entre
el premio ofrecido y la recompensa e indemnización
establecidas judicialmente.

Sanciones aplicables:

Art.2037.- El que encontró y tomó la
cosa responderá de los perjuicios causados al propietario
o poseedor legítimo, cuando hubiese procedido con dolo.
Este resultará del deterioro intencional que aquél
causare a la cosa, del uso indebido que hiciere de ésta o
de la omisión de las obligaciones impuestas por la
ley.

Venta en subasta pública de cosas perdidas
deteriorables.

Art.2038.- Si la cosa hallada estuviese expuesta a
deterioro y el dueño no fuere encontrado se la
venderá en subasta pública ordenada por el juez. Se
deducirán del producto, los gastos de aprehensión y
conservación y se otorgará una recompensa al que la
halló. El excedente será depositado en la
Municipalidad del lugar para ser entregado al dueño si
éste apareciere dentro del plazo de un
año.

Art.2039.- Será ilícita la
apropiación de las cosas muebles ajenas perdidas, que no
se ajustaren a las normas precedentes.

Apropiación de animales salvajes: La caza y la
pesca. La caza en terreno ajeno.

Art.2033.- Los animales que se cazaren en predio
ajeno cerrado, plantado o cultivado, sin permiso del
dueño, pertenecen a éste y el cazador está
obligado a pagar el daño que hubiere
causado.

La pesca en ríos navegables y no
navegables.

Art.2034.- Es libre la pesca en los ríos y
lagos navegables. En los no navegables y en los arroyos, los
propietarios ribereños tienen el derecho de pescar por su
lado, hasta el medio del río o arroyo.

En todos los casos, la pesca se sujetará a
los reglamentos dictados por la autoridad
competente.

Enjambre de abejas.

Nuestro Código no se ocupa expresamente a este
tema, pero resulta de aplicación la normativa de los
siguientes artículos:

Art.1901 "Son susceptibles de apropiación
privada:.los enjambres de abejas que huyan de la colmena, si el
propietario de ellos no los reclame
inmediatamente…";

Art. 2030 que establece: "…No puede entrarse
en heredades ajenas cerradas o cultivadas en persecución
de enjambres o de animales domesticados o domésticos sin
permiso del dueño de ellas".

LECCIÓN XXI

LA ESPECIFICACIÓN

Antecedentes históricos.
Noción.

La especificación es un modo de adquirir el
dominio de las cosas muebles mediante la transformación de
una materia prima en una especie nueva. El principal problema que
plantea la especificación consiste en determinar a quien
corresponde atribuir la propiedad de la especie nueva: si el
dueño de la materia o al especificador.

Históricamente se dieron respuestas diferentes a
la interrogante planteada; una teoría (los proculeyanos)
sostenía que la propiedad de la especie nueva
correspondía al especificador porque era del trabajo de
éste que nacía la especie nueva; el dueño de
la materia empleada tenía el derecho a una
indemnización que consistía en el valor de la
materia. Otra teoría (los sabinianos) caracterizada por
sus concepciones materialistas, entendieron que lo principal era
la materia y por consiguiente, era el dueño de ésta
el propietario de la especie nueva, debiendo abonarse una
indemnización al especificador. Más tarde una nueva
teoría sostuvo que debía atenderse especialmente a
la posibilidad o no de reducir la especie nueva a su estado
anterior. Si no era posible la reducción, se consideraba
que existía, propiamente una especie nueva y su propiedad
era atribuida al especificador; en caso contrario, siendo posible
reducir la cosa a su estado anterior, ella pertenecía al
dueño de la materia. Para Justiniano (en el Derecho
Romano) se admitió una teoría intermedia o
ecléptica, en cuanto que la especie nueva
pertenecía al especificador a condición de que la
materia empleada fuese propia, en parte, y sólo en parte
ajena.

Especificación de mala y buena fe. Distintos
supuestos.

Nuestro Código Civil reglamenta la
especificación consagrando una solución fundada en
un criterio absoluto: la especie nueva pertenece al
especificador, sea que obre de buena o mala fe. El texto del art.
2046 establece:

"El que con trabajo, de buena o mala fe,
transformare materia ajena en una cosa nueva, la hará
suya, aunque sea posible restituirla a su forma
anterior.

En ambos casos, el que especifique deberá
pagar lo que valiere la materia, pero si hubiere obrado de mala
fe, el dueño de ésta tendrá derecho a ser
indemnizado de todo daño, si no prefiriese tomar la cosa,
pagando al transformador el aumento de valor que hubiere
adquirido".

Como se ve nuestro Código no descarta enteramente
la posibilidad que el dueño de la materia adquiera la
propiedad de la especie nueva, como sucede en el caso de la
especificación hecha de mala fe; en esta hipótesis,
el dueño de la materia puede optar por la
reclamación de la indemnización, cuya
determinación queda sujeta a opiniones periciales, o pagar
al especificador el mayor valor y quedarse con la propiedad del
objeto nuevo. Atribuir la propiedad de la especie nueva al
especificador, en todos los casos sin excepción,
significaría premiar la mala fe, lo que se evita con el
derecho de opción acordado, con lo cual se concilia los
diferentes intereses en juego.

Ejemplos de especificación:

  • 1. El caso del que ha fundido un trofeo de
    plata y lo ha convertido en un objeto cualquiera de escaso
    valor;

  • 2. El que ha construido una silla rustica con
    maderas valiosas;

  • 3. el que fabrica tejas y ladrillos con materia
    prima (arcilla) ajena;

  • 4. El que con un trozo de árbol hace
    madera; el que con un trozo de madera hace un
    mueble.

Adjunción. Concepto. Distintos
supuestos.

La adjunción se da cuando dos muebles, de diversa
naturaleza y perteneciente a distintos dueños, se unen
formando una sola cosa, sin que haya mala fe de parte de ninguno
de los propietarios.

En este caso, el dueño de la cosa principal hace
suya la cosa accesoria con cargo de pagar el valor de
ésta. Nuestro Código establece al respecto en el
Art. 2048: "Cuando dos cosas muebles, pertenecientes a
distintos dueños se unen de tal manera, que formen partes
integrantes de una sola, el propietario de la principal adquiere
la accesoria, aún en el caso de ser posible la
separación, con obligación de pagar al dueño
de la cosa lo que ella valiere. Si no se pudiese determinar
cuál de ambas es la principal, los dueños
respectivos serán condóminos proporcionalmente al
valor de ellas en el momento de la unión
".

El efecto más importante de la unión de
dos cosas muebles consiste en atribuir la propiedad del todo
resultante al dueño de la principal, pero para evitar la
posibilidad del enriquecimiento injusto, la normativa impone al
propietario beneficiado la obligación de pagar el precio
de la cosa accesoria, y si no se pudiere determinar cual de ellas
es principal o accesoria, la cuestión se resuelve por el
condominio de la cosa nueva.

Ejemplo de adjunción: En un cuadro común,
la tela es accesorio del marco (ya que éste es de mayor
valor) pero si el cuadro es de Picasso, la tela va a tener
más valor y será el principal.

Mezcla y confusión.

La confusión y la mezcla, a diferencia de la
adjunción, suponen la unión de cuerpos
líquidos y sólidos, respectivamente

Se dan estas formas de accesión, de mueble a
mueble, cuando se mezclan varios líquidos o sólidos
pertenecientes a diferentes dueños, de tal manera que la
separación se hace imposible o perjudicial. La
solución que consagra el Código es la misma que
establece para el caso de la adjunción, a través
del art. 2049 del CC, que establece:

"El mismo principio del artículo anterior
regirá siempre que, por un hecho casual o voluntario, dos
cosas muebles de distintos propietarios, se mezclaren o
confundieren, resultando materialmente inseparable, o cuando la
separación sólo pudiere hacerse con gastos
desproporcionados.

Si fuere posible separarlas, ello se hará a
costa común cuando la mezcla fuese casual o, por cuenta de
su autor, si hubiere sido voluntaria
".

Ejemplos de Mezcla: se juntan dos medidas de harina de
diferentes dueños (y calidad en su caso)

Ejemplos de confusión: se juntan dos vinos de
distintos dueños (y calidad en su caso)

Emigración de animales.

Cuando los animales domesticados que gozan de su
libertad emigraren y contrajesen la costumbre de vivir en otro
inmueble, el dueño de éste adquiere el dominio de
ellos, con tal que no se haya valido de ningún artificio
para atraerlos.

El antiguo dueño no tendrá opción
alguna para reivindicarlos, ni para exigir ninguna
indemnización. Estos animales domesticados que gozan de su
libertad no son más que animales salvajes que han sido
domesticados, pero que gozan de libertad, no obstante lo cual
tienen la costumbre de vivir en un predio determinado.

LECCION XXII

DEL BIEN DE FAMILIA.

Quienes pueden beneficiarse con su
constitución.

Inicialmente el Código Civil en su
Art.2072 establecía: "Podrán beneficiarse
con la institución del bien de familia el propietario
constituyente, su esposa, los descendientes menores de edad o los
hijos adoptivos, hasta la mayoría de edad. Si el
propietario no casado tuviere bajo el mismo techo su familia,
pública y notoriamente conocida, podrá
también constituir el bien de familia en beneficio de la
madre, del hijo o hijos habidos en común, hasta la
mayoría de edad de éstos".-

La Ley Nº 1/92, "DE LA REFORMA PARCIAL DEL
CÓDIGO CIVIL", en su art. 95 establece: "Podrán
beneficiarse con la institución del bien de familia: 1)
los cónyuges; 2) el concubino varón o mujer,
cualquiera sea la naturaleza de dicha relación; 3) los
hijos biológicos y adoptivos, menores de edad y los
incapaces aunque fuesen mayores; 4) los padres y otros
ascendientes mayores de setenta años o si se encuentran en
estado de necesidad, cualquiera fuese la edad; y, 5) los hermanos
menores o incapaces del o de la constituyente. Nadie podrá
constituir más de una propiedad urbana o rural como bien
de familia".

Y en el art. 97 se establece: "Si el o la
constituyente tuviere familia de hecho pública y notoria y
no existiere descendencia común, podrá constituir
el bien de familia en beneficio exclusivo de su
concubino
".

Requisitos para constituirlo.

El art. 95 de la ley Nº 1/92, establece al final:
"NADIE PODRÁ CONSTITUIR MÁS DE UNA PROPIEDAD URBANA
O RURAL COMO BIEN DE FAMILIA"

EL Art. 2073 del Codigo Civil, modificado por la ley
Nº 2170/03 establece: "El inmueble a ser constituido como
bien de familia no excederá en su avaluación fiscal
del importe de 10.000 (diez mil) jornales mínimos legales
establecidos para trabajadores de actividades diversas no
especificadas de la Capital. El valor atribuido al inmueble por
disposiciones legales que no se basen en mejoras introducidas en
el mismo, no hará cesar su calidad de bien de familia. La
constitución quedará formalizada y será
oponible a terceros desde que el inmueble quede inscripto en tal
carácter en el Registro de Inmuebles. Para los bienes
muebles no se requerirá la formalidad de registro.
Constituyen también bien de familia el lecho del
beneficiario, de su mujer e hijos, los muebles de indispensable
uso en el hogar, incluyendo cocinas, heladeras, ventiladores,
radios, televisores e instrumentos musicales familiares,
máquinas de coser y de lavar, y los instrumentos
necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza el
dueño de tales bienes. Dichos bienes no serán
ejecutables ni embargables, salvo que se reclame el precio de
venta".

El Art. 2074 del CC. Igualmente modificado por la Ley
Nº 2170/03 establece: "El que desee constituir un bien
de familia sobre un inmueble lo solicitará a la
Dirección General de Registros Públicos, adjuntando
la siguiente documentación:

  • a) título de propiedad o copia
    fascimil del título de propiedad autenticada por
    notario público;

  • b) certificado en el que conste la
    avaluación fiscal del inmueble, expedido por la
    Dirección del Servicio Nacional de
    Catastro;

  • c) certificado de matrimonio y, en su caso,
    certificado de nacimiento de los hijos menores de
    edad;

  • d) para acreditar la situación
    prevista en el Artículo 2073 para propietarios no
    casados, información sumaria producida ante Juez de
    Paz, Juez de la Niñez y la Adolescencia o Juez de
    Primera Instancia en lo Civil, y en su caso, certificado de
    nacimiento de los hijos menores de edad
    ".

En resumen:

Para poder constituir un bien de familia, son necesarios
los siguientes REQUISITOS:

  • a. Debe recaer sobre una sola propiedad, urbana
    o rural;

  • b. El inmueble a ser constituido como bien de
    familia no excederá, en su avaluación fiscal,
    del importe de diez mil jornales mínimos legales
    establecidos para los trabajadores de actividades diversas no
    especificadas de la capital;

  • c. Debe presentarse un título y
    justificar su avaluación;

  • d. Debe solicitarse a la Dirección
    General de los Registros Públicos:

  • e. Certificado de matrimonio o en su caso
    declaración jurada de que los solicitantes conviven
    bajo el mismo techo;

  • f. Certificado de losm hijos (si son
    beneficiarios), y;

  • g. La inscripción en el Registro de
    Inmuebles.

Podrán constituir el bien de familia:

  • a) Cualquiera de los cónyuges, sobre
    bienes de su exclusiva propiedad;

  • b) los cónyuges, de común
    acuerdo, sobre los bienes comunes o gananciales

  • c) el padre o la madre judicialmente separados
    de bienes, en beneficio de los hijos de la segunda
    unión;

  • d) el padre o la madre solteros o viudos, sobre
    bienes propios; y,

  • e) cualquier persona, dentro de los
    límites en que pueda disponer libremente de sus
    bienes, por testamento o donación.

Desde cuando es oponible a terceros.

El art. 2073 del CC. Modificado por la Ley Nº
2170/03: establece: "La constitución del bien de familia
quedará formalizado y será oponible a terceros
desde que el inmueble quede inscripto en tal carácter en
el Registro de Inmuebles".-

Bienes muebles que constituyen bien de
familia.

El art. 2073 del CC. Modificado por la Ley Nº
2170/03: "Constituyen también bien de familia el lecho
del beneficiario, de su mujer e hijos, los muebles de
indispensable uso en el hogar, incluyendo cocinas, heladeras,
ventiladores, radios, televisores e instrumentos musicales
familiares, máquinas de coser y de lavar, y los
instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio
que ejerza el dueño de tales bienes. Dichos bienes no
serán ejecutables ni embargables, salvo que se reclame el
precio de venta
".

Procedimiento para lograr dicha
declaración.

Art. 2074 del CC., modificado por la Ley Nº
2170/03 establece: "
El que desee constituir un bien de
familia sobre un inmueble lo solicitará a la
Dirección General de Registros Públicos, adjuntando
la siguiente documentación: 

  • a) título de propiedad o copia
    fascimil del título de propiedad autenticada por
    notario público;

  • b) certificado en el que conste la
    avaluación fiscal del inmueble, expedido por la
    Dirección del Servicio Nacional de
    Catastro;

  • c) certificado de matrimonio y, en su caso,
    certificado de nacimiento de los hijos menores de
    edad;

  • d) para acreditar la situación
    prevista en el Artículo 2073 para propietarios no
    casados, información sumaria producida ante Juez de
    Paz, Juez de la Niñez y la Adolescencia o Juez de
    Primera Instancia en lo Civil, y en su caso, certificado de
    nacimiento de los hijos menores de edad
    ".

Efectos de la constitución.

El Código Civil establece en dos artículos
tales efectos a saber:

Art.2076.- El inmueble registrado como bien de
familia no podrá ser enajenado ni objeto de embargo y
ejecución por deudas del propietario posteriores a la
constitución del mismo, salvo en los casos
siguientes:.

  • a) cuando se trate de pago de obligaciones
    contraídas con anterioridad a la constitución
    del bien de familia ;

  • b) cuando se adeudare impuestos y tasas del
    inmueble ; y

  • c) cuando se reclame el pago de mejoras
    introducidas en el inmueble y que aumenten su
    valor.

Art.2077.- El bien de familia no podrá ser
objeto de arrendamiento ni de hipoteca, sino con la conformidad
de todas las personas beneficiadas por el mismo o de sus
representantes legales, previa autorización judicial, que
será otorgada en caso de que el juez lo considere
conveniente al interés de la familia.

Efectos después del fallecimiento del
constituyente.

El Código Civil establece:

  • "Art.2078.- El régimen
    del bien de familia subsistirá después del
    fallecimiento del constituyente en beneficio del
    cónyuge sobreviviente y los descendientes, o de los
    hijos adoptivos, y en su caso, de la madre y sus hijos
    menores extramatrimoniales
    ".

  • "Art.2079.- Cuando el bien de
    familia se transmita por causa de muerte del constituyente a
    sus sucesores, conforme a las disposiciones de este
    Código, quedará exonerado del impuesto
    sucesorio
    ".

  • "Art.2080.- Los beneficiarios del bien de
    familia estarán representados en sus relaciones con
    terceros en todo lo que al mismo se refiera, por quien lo
    constituyó en su defecto, por el otro cónyuge,
    y a falta de éste, por el que nombre la
    mayoría. El representante tendrá además
    la administración de los bienes afectados, con las
    responsabilidades que la ley establece".

Cesación de la
afectación.

El Código Civil establece:

Art.2081.- Cesará la
afectación del inmueble como bien de familia en los
siguientes casos:

  • a) por pedido expreso del constituyente. Si
    el bien de familia fuere ganancial se requerirá el
    consentimiento del otro cónyuge, o en su caso, de la
    madre de los hijos extramatrimoniales; si existieren hijos
    menores, se requerirá la intervención del
    Ministerio Pupilar;

  • b) por venta judicial en los casos
    establecidos en este Código;

  • c) por la expropiación por causa de
    utilidad pública o interés
    social;

  • d) por reivindicación, cuando se
    introduzcan en el inmueble mejoras que hagan sobrepasar el
    valor máximo establecido por este
    Código;

  • e) por matrimonio del cónyuge
    sobreviviente, o disolución de la unión de
    hecho y matrimonio del hombre con otra mujer; siempre que los
    hijos hayan llegado a la mayoría de edad;
    y

  • f) cuando falleciere el cónyuge
    supérstite y los hijos hayan llegado a la
    mayoría de edad.

Art.2082.- Para solicitar el cese de
beneficio del bien de familia se procederá del mismo modo
que para su constitución. En caso de divorcio, el juez en
la sentencia decidirá el destino del bien de familia,
atendiendo a la inocencia o culpabilidad de cada cónyuge y
a la suerte de los hijos.

En caso de disolución y liquidación de
la sociedad conyugal, el inmueble, si fuere ganancial será
adjudicado en condominio a ambos cónyuges, debiendo
regirse por las normas establecidas para el condominio por este
Código, y mantenerse el estado de indivisión a lo
menos por cinco años.

LECCION 23

RESTRICCIONES Y LÍMITES AL
DOMINIO

Fundamento jurídico.

Por más absoluto que se repute el dominio, se
hace necesario reconocer ciertas restricciones y límites,
fundados en razones de INTERÉS PÚBLICO y otros
resultantes de la MERA COEXISTENCIA DEL DERECHO ANÁLOGO DE
LOS VECINOS.

Del concepto de FUNCION SOCIAL que trae nuestro
Código, surge un derecho de USO, GOCE y DISPOSICION DE LA
COSA, pero de conformidad a un ejercicio regular, enmarcado en
límites legales y basados en el interés social y
económico que impulsa la Constitución Nacional
.

Restricciones impuestas a la libre disposición
jurídica.

Nuestro Código legisla solamente las
restricciones y límites del dominio derivadas de las
relaciones de vecindad. Las restricciones impuestas a la
disposición jurídica se encuentran dispersas en
diferentes partes del Código.

"Todo acto jurídico que cercene alguna de las
facultades que la ley garantiza al propietario, puede
considerarse como una restricción impuesta a la libre
disponibilidad
".

Las limitaciones impuestas a la propiedad, pueden tener
su fuente en la ley, o en estipulaciones contractualmente
establecidas. Las primeras son las que menoscaban algunas de las
facultades del propietario, considerado como titular de los
derechos de uso, goce y disposición; en las segundas las
restricciones constituyen desmembraciones del derecho de
propiedad, cuyas facultades sufren algunas disminuciones
más o menos importantes.

Las restricciones jurídicas contempladas por el
Código Civil, se refiere a:

  • a) A la cláusula de no enajenar. Es
    decir, se le prohíbe al enajenante, incluir en el
    contrato de transferencia de dominio de una cosa, la
    cláusula en virtud de la cual el adquirente no puede
    volver a enajenar la cosa transmitida a ninguna otra persona
    (prohibición general). Pero si es válida la
    cláusula de no enajenar a persona determinada (Art.
    767).

  • b) Los coherederos pueden convenir que la
    indivisión de los bienes hereditarios continúe
    total o parcialmente, por un plazo que no exceda de diez
    años (art. 2526).

  • c) El testador, si no hubiere herederos,
    podrá ordenar que se mantenga la indivisión por
    un plazo no mayor de diez años. Respecto de un bien
    determinado, o de un establecimiento comercial o industrial,
    podrá extender el plazo, cuando hubiere menores, hasta
    que lleguen a la mayoría de edad (Art.
    2525)

  • d) Los propietarios de un inmueble o mueble no
    pueden constituir sobre ellos ningún derecho real que
    no sea de los expresamente admitidos por el Código
    Civil. Esta prohibición no se aplica a los derechos
    personales que puedan crear las partes, toda vez que no
    atenten contra el orden público y las buenas
    costumbres.

  • e) El art. 299 establece: "No podrán ser
    objeto de los actos jurídicos: a) aquello que no
    esté dentro del comercio; b) lo comprendido en una
    prohibición de la Ley; c) los hechos imposibles,
    ilícitos, contrarios a la moral y a las buenas
    costumbres o que perjudiquen los derechos de terceros. La
    inobservancia de estas reglas causa la nulidad del acto, y de
    igual modo, las cláusulas accesorias que, bajo la
    apariencia de condiciones, contravengan lo dispuesto por este
    artículo.

Los actos jurídicos celebrados sin la precisa
observancia de las formalidades establecidas son nulos, no
producen efecto alguno, aunque se apliquen a cosas que
están en el comercio.

Existen numerosas restricciones jurídicas de
índole administrativo y que corresponde examinarlas dentro
del derecho Administrativo que es materia de este semestre, no
obstante ello, son de índole y naturaleza diversas, como
por ejemplo, las reglamentaciones municipales que obligan a
conservar una determinada línea o altura de los edificios
o que, inclusive contienen disposiciones estéticas; las
relativas a la prohibición de construir ciertos
establecimientos en zonas determinadas; las prescripciones
referentes a la salubridad, higiene, etc.; las que concierten a
ruidos molestos, etc. Pueden señalarse los siguientes
caracteres de estas restricciones administrativas: a) son
limitadas en su número ya que atienden a razones de
interés público de la más diversa especie;
b) generalmente importan una obligación de hacer o de no
hacer impuesta al propietario; y, c) no dan lugar a
indemnización, a menos que se trate de una grave
restricción que menoscabe el derecho del propietario
más allá de los razonable.

Inalienabilidad relativa.

El menoscabo de las facultades de disposición
acordados al propietario constituye una verdadera
excepción en el régimen general consagrado por el
Código civil.

El art. 1987 establece:

"Las cosas están fuera del comercio
por su inenajenabilidad absoluta o relativa. Son absolutamente
inenajenables: a) las cosas cuya venta o enajenación fuere
expresamente prohibida por la ley; y b) las cosas cuya
enajenación se hubiere prohibido por actos entre vivos o
disposiciones de última voluntad, en cuanto este
Código permita tales prohibiciones. Son relativamente
inenajenables las que necesitan una autorización previa
para su enajenación
".

En el régimen de inalienabilidad relativa pactado
contractualmente, nuestro concilia dos principios fundamentales
a) el principio de la libre disposición de los bienes del
propietario (art. 1954), y 2) el de la autonomía de la
voluntad (art. 715).

Inalienabilidad relativa por cláusula
contractual.

En los actos a título oneroso es válida la
prohibición de enajenar a favor de persona determinada,
(Art. 767). Esta disposición tiene su fundamento en
razón de que se quiere evitar la inmovilización de
las cosas, de su negociabilidad en forma tan absoluta que
perjudicaría los intereses de la economía general,
pero no se prohíbe la cláusula de no enajenar a una
persona determinada, porque tal estipulación solo
restringe la inenajenabilidad a una persona determinada, que
podría ser por ejemplo un competidor o un enemigo temible
del vendedor, por lo cual éste tiene un interés
legítimo en que la cosa que venda no se la entregue a esta
persona.

Desmembraciones de la propiedad.

Son los casos en los cuales el propietario se ve
parcialmente privado de sus facultades de uso, goce y
disposición, el dominio aparece desmembrado,
produciéndose una superposición de derechos entre
el titular del dominio, que conserva las facultades de
disposición, y el de otros derechos reales, como el
usufructo, en que los poderes de uso y goce son transferidos.
Esta superposición resulta perjudicial, a todas luces, por
las razones que se exponen:

Obligación de dejar un camino público
al margen de ríos y lagos.

El art. 2011 establece:

"Las riberas de los ríos o lagos navegables,
aunque pertenezcan a propiedades privadas, estarán sujetas
a una restricción de dominio de interés
público de la navegación, en una extensión
de diez metros, conforme a las disposiciones de las leyes
especiales
".

De este modo se impone una restricción al dominio
de los propietarios de los inmuebles ribereños dejar una
calle o "camino de sirga" para facilitar la
navegación.-

Restricciones impuestas a la libre disponibilidad
material en el interés recíproco de los
vecinos.

Estas restricciones están inspiradas en el
propósito de preservar la armonía entre los vecinos
y el de asegurar la satisfacción de elementales
necesidades de la vida (aire, luz, agua) o beneficiar la
agricultura o la industria, o tutelar la higiene de los
edificios. Así el art. 2000 establece:

"El propietario está obligado, en el
ejercicio de su derecho, especialmente en los trabajos de
explotación industrial, a abstenerse de todo exceso en
detrimento de la propiedad de los vecinos. Quedan prohibidos en
particular las emisiones de humo o de hollín, las
emanaciones nocivas y molestas, los ruidos, las trepidaciones de
efecto perjudicial y que excedan los límites de la
tolerancia que se deben los vecinos en consideración al
uso local, a la situación y a la naturaleza de los
inmuebles. El propietario, inquilino o usufructuario de un
predio
tiene el derecho a impedir que el mal uso de la
propiedad vecina pueda perjudicar la seguridad, el sosiego y la
salud de los que habitan. Según la circunstancia del
caso, el juez puede disponer la cesación de tales
molestias y la indemnización de los daños, aunque
mediare autorización administrativa
".

LECCION XXIV

EL CONDOMINIO

Concepto

El condominio es un supuesto de comunidad de derechos
reales. Ésta se produce por la existencia de una
pluralidad de sujetos titulares de un derecho igual sobre la
misma cosa, cuando el derecho real respecto del cual se establece
tal comunidad tiene el carácter de
exclusividad.

Se define al condominio,

Este caso de pluralidad de sujetos con derecho a la
propiedad sobre una misma cosa fue denominado "condominio",
copropiedad o comunidad, indistintamente; se asume normalmente su
carácter transitorio, siendo considerado un derecho real
autónomo por algunos tratadistas como Lafaille, para quien
"..el condominio se aleja del tipo de propiedad individual, para
constituir una categoría distinta, en que el derecho sobre
la cosa incumbiría siempre a titulares reunidos, sin
perjuicio del que cada uno tendría, no sobre cierta "parte
indivisa" o "parte ideal", y sí como una calidad
específica, estos es, el derecho real de
condominio.

Son caracteres generales del condominio:

  • a. La Titularidad plural o pluralidad de
    sujetos: La existencia de más de un sujeto, titular
    del derecho (varias personas) que es esencial en el
    condominio, que pueden tratarse de personas físicas o
    jurídicas;

  • b. La Unidad de objeto: Siempre se trata de
    cosas, y si se trata de más de una, P.Ej. varias
    propiedades o parcelas de inmuebles, son tratadas como una
    unidad recayendo el derecho sobre la totalidad de cada una de
    ellas;

  • c. Titularidad en cuotas o partes indivisas: El
    derecho de propiedad pertenece a varias personas por una
    parte indivisa, como indica Salvat, el derecho de propiedad
    "se encuentra aquí fraccionado entre los diversos
    copropietarios, correspondiéndole a cada uno de ellos
    en la medida de la cuota parte que le pertenece: un medio, un
    tercio, etc. Esta parte indivisa es una cuota ideal o
    abstracta del derecho de dominio entero y que no corresponde
    con ninguna parte física o materialmente determinada
    de la cosa. El derecho de propiedad que pertenece a cada
    condómino, se proyecta sobre la totalidad de la
    cosa.

Es posible definir al condominio como el derecho real de
propiedad que pertenece a varias personas, por una parte indivisa
sobre una cosa mueble o inmueble.

Nociones: romanistas y
germánica.

En el derecho romano, el dominio era exclusivo, lo que
vedaba la concurrencia de titularidades, dando origen a la
propiedad por cuotas o partes indivisas. El condominio romano era
una expresión de la propiedad individual, por lo que
frente a las muy restringidas facultades otorgadas a los
comuneros sobre la cosa común, se alzaban las amplias
posibilidades de disposición que gozaban respecto de la
parte indivisa, cuota ideal o abstracta del derecho de
propiedades.

En el derecho germánico existe un estado de
comunidad genérico denominado "propiedad en mano
común" que no constituye una expresión de la
propiedad individual como nuestro condominio, sino de la
propiedad colectiva o, en algunos casos, familiar. No se da
aquí el fraccionamiento del derecho de propiedad en cuotas
ideales o abstractas de las cuales se puede disponer libremente,
"ya que los comuneros tienen participaciones en la propiedad,
pero estas participaciones no pueden expresarse siempre
cuantitativamente en cuotas". Según Hedemann , de esta
circunstancia se derivan los siguientes efectos: a) nadie puede
disponer libremente de su parte, 2) nadie puede exigir libremente
la división, y 3) la administración es
común, no existe el régimen del sistema de
mayorías y es necesaria la unanimidad para cualquier
supuesto"; en este caso los acreedores individuales de los
comuneros es por el saldo líquido que pudiera
corresponderle al deudor periódicamente o en la
liquidación final, cuando se produzca la disolución
de la comunidad por las causas legales.

Cuál acepta nuestro
Código?

Es necesario aclarar para evitar confusiones que en el
condominio la parte indivisa es una cuota ideal o abstracta del
derecho de dominio entero y que no se corresponde con ninguna
parte física o materialmente determinada de la cosa. El
derecho de propiedad, que pertenece a cada condómino en la
medida de su parte indivisa, se proyecta sobre la totalidad de la
cosa.

El art. 2083 expresa: "Hay condominio cuando dos o
más personas comparten el dominio de una misma cosa,
mueble o inmueble, por contrato, actos de última voluntad
o disposición de la ley, sin que ninguna de ellas pueda
excluir a la otra en el ejercicio del derecho real
proporcionalmente inherente a su cuota parte ideal en la cosa, ni
de otro modo que el estatuido por el presente Código. No
es condominio la comunidad de bienes que no sean
cosas
"

De modo que en base al artículo precedente, se
puede afirmar que el Código Civil, acepta la
concepción romanista (propiedad por cuotas o partes
indivisas libremente disponibles); cada propietario es
dueño exclusivo de su cuota parte indivisa, y puede
ejercer, respecto de ella, todas las facultades inherentes al
dominio, que sean compatibles con la naturaleza de la
copropiedad. El derecho de cada comunero se halla limitado por el
derecho igual de los otros.

Diferencia entre el Condominio y otras figuras
jurídicas.

Comparando el condominio con otras figuras
jurídicas que crean, igualmente, un estado de
indivisión, se advierte analogías y diferencias,
como ser:

  • a. Con La Sociedad, la constitución del
    ente responde básicamente al propósito de
    realizar negocios que produzcan ganancias, en cambio en el
    condominio las actividades de los condueños se
    inspiran en la conservación de la cosa, hasta tanto se
    produzca la cesación del estado de comunidad y la
    consiguiente participación de la cosa
    común:

  • b. En cuanto al origen, la sociedad se
    constituye por acuerdo de partes, siendo su fuente, por
    consiguiente, el contrato; en cambio, la copropiedad puede
    constituirse por contrato, por actos de última
    voluntad y por disposición de la ley, conforme a la
    normativa del art. 2083.

  • c. En cuanto a la duración, la
    diferencia consiste en que la existencia de la sociedad
    depende enteramente de la voluntad de los socios que,
    ordinariamente, fijan un plazo en el acto constitutivo del
    ente. Excepcionalmente, sin embargo la sociedad puede
    extinguirse antes de la expiración del plazo
    estipulado. En la copropiedad, es de la esencia de los
    derechos reconocidos a los condueños el de pedir, en
    cualquier momento, la cesación del estado de
    indivisión por los medios que la ley
    establece.

  • d. Desde el punto de vista de la
    extinción, la sociedad concluye con la muerte de uno
    de los socios, en los casos especialmente previsto; la
    copropiedad, al contrario, no es afectada por el
    fallecimiento de uno o más de los
    copartícipes.

  • e. En el condominio, cualquiera de los
    condóminos puede hacer abandono de su cuota cuando no
    quiera contribuir a los gastos de conservación de la
    cosa común, derecho que no pueden ejercer los socios
    integrantes de una sociedad.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8
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