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Derecho-Civil – Reales – Cosas (página 6)




Enviado por Carla Santaella



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8

Positiva: cuando impone al propietario de la heredad
sirviente la obligación de dejar de hacer alguna
cosa.

Negativa: cuando le constriñe a dejar hacer
algo.

Caracteres generales.

  • 1. Es un derecho real sobre cosa inmueble
    ajena.

  • 2. Tiene por objeto la cosa misma sobre la que
    se constituye y confiere a su titular, una acción real
    oponible contra todos.

  • 3. Obliga al propietario del fundo sirviente a
    dejar de hacer algo o permitir que otro haga algo.

  • 4. Las servidumbres son vínculos de
    carácter real, que se establecen entre dos heredades,
    no importando quienes sean sus propietarios.

  • 5. Las servidumbres, por un lado amplía
    el radio de acción de la propiedad al permitir un
    mejor disfrute del derecho, y, por otra lo restringe al
    limitar las facultades que son inherentes ordinariamente al
    dominio.

  • 6. Las servidumbres se constituyen al efecto de
    prestar servicio a la heredad dominante, no cabe admitir una
    servidumbre sin utilidad.

  • 7. Las servidumbres son indivisibles,
    así si se tiene el derecho de pasar por un fundo
    sirviente, no es posible que ese derecho pueda existir
    sólo por la mitad del predio.

El Art. 2199 establece:

"En caso de dividirse el fundo dominante, la
servidumbre subsistirá en beneficio de cada lote, sin que
este hecho pueda agravar la condición del sirviente.
Cuando la servidumbre sólo aprovechare a una de las
fracciones, o debiera ejercerse por cierta parte del fundo,
quedará extinguida respecto de las restantes. Dividido el
predio sirviente, se aplicará la misma
regla
".

Sentido moderno de las servidumbres
personales.

En el derecho romano se concebía como parte de
las servidumbres personales el usufructo, el uso, la
habitación y el trabajo de animales y esclavos ajenos, con
el tiempo y en el derecho francés se legisló
separadamente el usufructo, el uso y la habitación,
distinguiéndose a las servidumbres por
separado.

En la actualidad las servidumbres personales son las que
se establecen a favor de una persona individualmente determinada,
y no a la que en cualquier momento sea propietaria de un
inmueble.

Nuestro no contiene disposición alguna que se
refiera a las servidumbres personales , pero ello no impide que
se establezca una servidumbre a favor de una persona determinada
según consideren adecuadas o convenientes.

Inscripción de las
servidumbres.

"Art.2192.- Sólo podrán
constituir servidumbres prediales los propietarios de los fundos
que hayan de ser beneficiados o gravados con ellas. Si quien
aparezca inscripto en el Registro como dueño, la
estableciere a favor de ese predio, la servidumbre
subsistirá respecto del verdadero titular, sin necesidad
de declaración alguna.

Las constituidas a favor del fundo por el
usufructuario, o usuario expresando que estipulan para el
dueño, sólo producirán efecto desde que se
inscriba en el Registro de la ratificación de éste.
A falta de tal extremo, valdrá personalmente para quienes
la estipularon, siempre que mediare inscripción. Lo mismo
resultará del convenio que limitare sus consecuencias a
las partes
".

Constitución de las servidumbres: Modos
previstos por el Código Civil.

El Art. 2191 establece: "Las servidumbres prediales
puede ser constituidas coactiva (expresamente establecida por la
ley: heredades enclavadas y por usucapión) o
voluntariamente (por contrato o testamento). Por título,
si fuesen continuas y aparentes, o discontinuas de cualquier
clase. Las aparentes y continuas pueden también ser
constituidas por usucapión
".

Obligaciones del propietario del fundo
sirviente.

El Art. 2200 establece. "El dueño o poseedor
del predio sirviente estará obligado:

  • a contribuir a los gastos de reparación o
    conservación de las obras exigidas por la servidumbre
    cuando las utilice en su provecho;

  • a permitir el uso de la servidumbre, sin
    menoscabar en modo alguno su ejercicio; pero podrá
    exigir que él sea reglado de la manera menos
    perjudicial para sus intereses, con tal que no se prive a la
    heredad dominante de las ventajas derivadas de
    aquélla; y

  • a restablecer por su cuenta las cosas a su
    antiguo estado, cuando efectuare trabajos contrarios al
    ejercicio de la servidumbre, indemnizado, en su caso, los
    perjuicios.

  • Si la heredad pasare a un sucesor particular,
    éste sólo deberá permitir aquel
    restablecimiento; pero no satisfacer los daños ni los
    gastos que estas obras exijan. Por uno y otros, el titular de
    la servidumbre podrá demandar al que realizó
    las obras
    ."

Obligaciones del propietario del fundo
dominante.

El Art. 2196 establece:

"Corresponde a los titulares de una
servidumbre:

  • el derecho de ejercer las servidumbres
    accesorias indispensables para el uso de la principal, pero
    la concesión de una servidumbre no comportará
    la de otras para hacer más cómodo su
    goce;

  • la facultad de hacer en el predio sirviente,
    todos los trabajos necesarios para el ejercicio y la
    conservación de la servidumbre, cargando con los
    gastos, aun en el caso de que la reparación se hiciere
    indispensable por vicio propio del fundo;

  • el derecho de gozar de la servidumbre en la
    extensión compatible con la naturaleza del inmueble
    dominante, aunque las necesidades de éste se hubieren
    acrecentado desde la época en que se constituyó
    el gravamen. Pero si tal consecuencia proviniere de cambios
    en el destino o en la condición del inmueble, que
    agravasen de un modo anormal la carga del predio sirviente,
    el juez podrá limitar el uso, y si ello fuere
    imposible, declarar extinguida la servidumbre;
    y

  • el derecho de usar de las acciones posesorias.
    Tendrán esta facultad, tanto los poseedores mediatos
    como los inmediatos de las heredades dominantes, siempre que
    fueren turbados o impedidos de usar las servidumbres
    inscriptas y hubieren ejercido estas últimas dentro
    del año, aunque fuere una sola vez
    ".

Interdicto de recobrar posesión.

El Art. 2197 establece:

"El propietario de la heredad dominante
deberá ejercer la servidumbre del modo menos perjudicial
para el fundo sirviente. No podrá introducir en
éste cambios innecesarios y estará obligado, si
posee una construcción sobre él para el ejercicio
de la servidumbre, a mantenerla conforme lo requiera el
interés del propietario del inmueble
gravado
".

Extensión de las servidumbres. Reglas
aplicables en caso de duda.

El Art. 2188 establece. "En virtud del derecho real
de servidumbre se puede ejercer ciertos actos de
disposición o de uso sobre un inmueble ajeno, o impedir
que el propietario ejerza algunas de las facultades inherentes al
dominio.

En caso de duda, respecto de la
existencia, extensión, o modo de ejercicio de la
servidumbre, se estará a favor de la libertad del inmueble
gravado".-

El art. 2195 establece:

"La extensión de las servidumbres
establecidas por voluntad del propietario, se determinará
conforme al título de su origen, y en su defecto, por los
principios siguientes:

  • a) las activas o pasivas, serán
    ejercidas dentro de los límites que los inmuebles
    tuvieren el día de su constitución, con lo
    acrecido por accesión natural; y

  • b) las constituidas para un uso determinado
    no podrán ampliarse para otros usos, y si lo fueren
    por prescripción, se limitarán al que tuvo el
    adquirente
    ".

Protección de las servidumbres.

La ley confiere a los titulares de servidumbres la
legitimación activa para promover acciones, sean reales,
posesoria e inclusive defensas posesorias
extrajudiciales.

En las acciones reales: la CONFESORIA es la
acción típica que corresponde a la defensa de la
servidumbre, originándose de actos que de cualquier modo
impidan la plenitud de los derechos reales o la servidumbres
activas, a fin de que los derechos y las servidumbres se
restablezcan.

Las acciones posesorias interponen los poseedores que
son impedidos de ejercer sus derechos. En principio tienen acceso
a ellas los titulares de servidumbres contínuas y
aparentes, por reunir los requisitos legales de posesión
pública e inequívoca.

Las servidumbres discontinuas y no aparentes no dan
lugar a la interposición de las acciones posesorias, salvo
que tuviera la servidumbre su origen en un contrato, ya que el
título será prueba suficiente de su
existencia.

Los titulares de servidumbres igual que los poseedores,
pueden defenderse de hecho, repulsando o repeliendo con el empleo
de una fuerza suficiente, en los casos en que los auxilios de la
justicia llegarían tarde, son los casos de la defensa
posesoria extrajudicial.

Acciones ejercitables.

El propietario que pretende que su inmueble se halle
libre de servidumbre puede ejercer la acción negatoria,
contra quien invoque tener tal derecho. Para vencer en la
acción negatoria, le basta probar su derecho de propiedad,
y quien pretende la servidumbre debe probar que tiene derecho a
ella.

La acción negatoria también compete para
reducir la servidumbre a su límite verdadero, cuando se
alega que ellos han sido excedidos por el propietario del fundo
dominante.

Además el propietario del fundo serviente cuenta
con las acciones posesorias contra toda personas que de hecho
ejerciese actos que importen una servidumbre.

LECCIÓN XXX

SERVIDUMBRES LEGALES

De tránsito. A quién se
concede?

La servidumbre de paso se concede al propietario,
usufructuario o usuario de una heredad que carece de salida a la
vía pública o que teniéndola, resulte
insuficiente para la conveniente explotación
económica del inmueble. El derecho de pedir corresponde en
primer lugar al propietario de la heredad encerrada, pero
también lo puede pedir el usufructuario y el usuario en
razón de que ambos son titulares de derechos reales
(Usufructo y Uso).

Distintos supuestos.

La servidumbre de transito puede ser impuesta
coactivamente (por orden judicial) o por acuerdo de partes
(contrato), en este caso se establece cuando los propietarios de
dos inmuebles se poden de acuerdo en la constitución de un
gravamen sobre uno de los inmuebles y a favor del otro sin mediar
las circunstancias previstas por la ley para la imposición
forzada.

Puede darse el caso que el dueño de una heredad
se encuentre en condiciones de poder exigir la cesión de
una franja de terreno a los efectos de la constitución de
la servidumbre. Si un inmueble carece de acceso a la vía,
su propietario tiene el derecho de exigir que el propietario de
uno de los fundos que se interponen entre la heredad encerrada y
el camino le conceda la servidumbre de tránsito. El
fundamento este derecho es el interés general y el sentido
de solidaridad social.

El art. 2208 establece:

"Si una heredad estuviere privada de salida al
camino público, o si ésta no bastare para su
explotación rural o industrial, podrá el
propietario, usufructuario o usuario imponer a los predios
interpuestos, cualquiera sea su destino, la servidumbre de
tránsito, debiendo indemnizarse el valor del uso del
terreno necesario, y todo otro perjuicio.

Se considera cerrado el predio cuyo acceso a la
vía pública fuere impracticable, peligroso, o
exigiere gastos, que no se hallaren en proporción con el
daño que causaría al vecino el establecimiento de
la servidumbre. No se juzgará tal, la heredad a la que
separen de la vía pública, construcciones
existentes en ella
".

Y el Art.2209 establece:

"El tránsito de personas y cosas debe ser
concedido en la medida necesaria para la explotación y uso
del inmueble encerrado y tomado sobre los fundos contiguos que
presenten el trayecto más corto a la vía
pública, a no ser que el interés de dichos fundos,
el del predio encerrado, la situación de los lugares, o
las circunstancias especiales, impusieren otra
regla
".

Indemnización.

La carga que se le impone al propietario del fundo
sirviente no es gratuita, sino por el contrario, el propietario
del inmueble dominante establece el art. 2208: "(…) debe
indemnizar el valor de uso del terreno necesario y todo otro
perjuicio (…)". Para nuestro código lo que se
indemniza es "el valor de uso", en tanto que la doctrina de
autores como Mesineo refieren que se indemniza el valor del
terreno necesario para la servidumbre.

Extensión del tránsito.

La extensión de l terreno destinado a la
servidumbre se establece en el art. 2209 en estos
términos:

"El tránsito de personas y cosas debe ser
concedido en la medida necesaria para la explotación y uso
del inmueble encerrado y tomado sobre los fundos contiguos que
presenten el trayecto más corto a la vía
pública, a no ser que el interés de dichos fundos,
el del predio encerrado, la situación de los lugares, o
las circunstancias especiales, impusieren otra
regla
".

Esta norma da la pauta general que no es
estática, sino dinámica y permite establecer la
extensión de la servidumbre en la medida de la necesidad
del fundo dominante. Ejemplo si el inmueble dominante requiere
una servidumbre de paso para personas de a pié,
será diferente si lo requiere para el tránsito de
camiones pesados y de gran porte.-

Fundos expuestos.

No existen para nuestro Código fundos exceptuados
de soportar la carga de la servidumbre, entonces todos los
inmuebles están expuestos a soportarlo, y es el Juez que
decidirá en cada caso lo que más convenga a las
heredades involucradas.

Extinción de la servidumbre de
tránsito.

Las servidumbres de tránsito se extinguen por su
no uso cuando se tornen innecesarias para el fundo dominante. El
Art. 2214 establece:

"La servidumbre de tránsito se extingue
cuando el paso se haga innecesario para el fundo dominante por la
apertura de un camino o por cualquier otra
circunstancia
".

Obligación de permitir el paso de
líneas de conducción eléctrica y
otras.

El art. 2214 establece:

"Todo propietario está obligado a dar paso
por sus fundos a las líneas de conducción
eléctrica, de conformidad con las leyes especiales
relativas a esta materia.

Cuando para establecer comunicaciones
telefónicas particulares entre dos o más fincas,
sea necesario colocar postes y tender alambres en una finca
ajena, el dueño de ésta tiene obligación de
permitirlo, mediante la indemnización correspondiente del
perjuicio que sufra por ello. Esta servidumbre trae consigo el
derecho de tránsito de las personas y el de
conducción de los materiales necesarios para la
construcción y vigilancia de la
línea".

Y el art. Art.2213 establece además:

" Todo propietario está
igualmente obligado a dejar pasar sobre su fundo los canales de
vías funiculares aéreas para uso agrario o
industrial y a tolerar sobre un fundo las obras, los mecanismos y
las ocupaciones necesarias a tal fin, de conformidad con las
leyes sobre la materia".

Servidumbre de acueducto: Régimen de las
aguas. A quién se concede?

El art. 2215 define a la servidumbre de acueducto en
estos términos:

"Consiste esta servidumbre en el derecho real de
hacer entrar en un inmueble propio, las aguas procedentes de
heredades ajenas.

Excepto las casas, los corrales, los patios y
jardines que dependan de ellas y las huertas de superficie menor
a una hectárea, toda heredad está sujeta a la
servidumbre de acueducto, en los siguientes
casos:

  • a) cuando beneficia a un predio que carezca
    de las aguas necesarias para el cultivo de las sementeras,
    plantaciones o pastos;

  • b) si fuere a favor de una población
    que la exija para el servicio doméstico de sus
    habitantes; y

  • c) cuando fuere en utilidad de un
    establecimiento industrial. Esta servidumbre es siempre
    continua y aparente".

Esta servidumbre puede ser constituida por contrato en
el que se determine las modalidades del ejerció del
derecho de hacer pasar agua por heredades ajenas. Es una
servidumbre continua porque no requiere del hecho del hombre para
su mantenimiento y aparente porque puede existir sin signos
exteriores (subterránea por ejemplo).

Fundos expuestos a sufrir esta carga.
Excepciones.

El art. 2215 establece los fundos exceptuados de sufrir
con la carga de la servidumbre de acueducto en estos
términos:

"()…)Excepto las casas, los corrales, los
patios y jardines que dependan de ellas y las huertas de
superficie menor a una hectárea
, toda heredad
está sujeta a la servidumbre de acueducto, en los
siguientes casos:

  • a) cuando beneficia a un predio que carezca
    de las aguas necesarias para el cultivo de las sementeras,
    plantaciones o pastos;

  • b) si fuere a favor de una población
    que la exija para el servicio doméstico de sus
    habitantes; y cuando fuere en utilidad de un establecimiento
    industrial. Esta servidumbre es siempre continua y
    aparente".

Nada impide sin embargo que los propietarios de los
inmuebles puedan por contrato establecer una servidumbre de
acueducto aún sobre aquellos inmuebles que están
exonerados de soportarlos.

Obligaciones del propietario del fundo
dominante.

La servidumbre de acueducto tampoco es gratuita, y el
titular o beneficiario de la misma esta sujeto a una serie de
prestaciones que se establecen en el art. 2219
establece:

"La servidumbre de acueducto obliga al titular de
ella a pagar:

a) el valor de uso del terreno que habrá de
ocupar;

b) el valor de uso de una franja de tierra de cada
lado, no menor de un metro de ancho en todo el curso, la que
podrá ampliarse por convenio de partes o
disposición del juez;

c) un diez por ciento más, sobre la suma que
arrojen los dos incisos anteriores; y

d) todo perjuicio causado por la construcción
del acueducto, y el que provenga de las filtraciones o derrames
originados por defectos de aquél".

Extinción de las servidumbres: Causas
generales y específicas. Renuncia del titular del
derecho.

Confusión. Falta de utilidad. Imposibilidad
del ejercicio. No uso. Tiempo y modo como se
opera.

Servidumbres sujetas a plazo o condición.
Ejercicio por lugar distinto al asignado.

a) la renuncia del propietario de la heredad dominante.
Si ésta resultare de su autorización escrita para
que en el predio gravado se ejecuten obras, que en forma
permanente impidan el ejercicio de la servidumbre, podrá
el dueño de aquél pedir la cancelación
judicial. Fuera de este caso, tales trabajos, aunque permanentes
y visibles, hechos por el propietario de la heredad dominante o
sirviente, sólo extinguirán el gravamen cuando
hubiere producido la extinción por el no uso;

b) la confusión que reúna ambos predios en
un mismo dueño. La servidumbre no revivirá, si
luego fueren separados, salvo constancia expresa en el
instrumento de enajenación, o si fuere el caso previsto en
el apartado final de este artículo;

c) cuando la servidumbre no reportare utilidad alguna al
predio dominante;

d) cuando los cambios sobrevenidos en las heredades,
impidieren definitivamente su ejercicio; y

e) el no uso durante diez años, computados en las
servidumbres continuas desde que hiciere un acto contrario a su
ejercicio, y en las discontinuas, desde que se dejare de
ejercerla.

En los casos de los incisos b) y d) la servidumbre
revivirá si las condiciones anteriores de los predios se
restablecieren, a menos que se hubiere producido la
extinción por el no uso.

LECCIÓN XXXI

El
usufructo

Concepto.

Nuestro Código Civil no define el usufructo, sin
embargo tanto la doctrina como el código civil argentino
se ocupan del instituto del usufructo, como aquel derecho
(real) de usar y gozar de una cosa, cuya propiedad pertenece a
otro, con tal que no se altere su sustancia
. El art. 2230
del CC., establece:

"El titular del derecho de usufructo sobre un bien
podrá usarlo y gozar de él conforme con las
disposiciones de este Código
"

La obligación de conservar la sustancia sin
embargo está contenida tácitamente en la normativa,
por ser inherente al usufructo, dada la obligación del
usufructuario conforme lo dispone el art.
2239[4]de prestar la caución especial a
objeto de garantizar que las cosas dadas en usufructo
serán conservadas y restituidas una vez vencido el plazo
acordado.

Caracteres generales.

Es un derecho real, porque está incluido entre
aquellos que se enumeran en el art. 1853; es un derecho que el
titular tiene directamente sobre la cosa sin
intermediación del propietario, y actúa propiamente
como dueño desde el punto de vista del ejercicio de las
facultades inherentes al dominio;

  • a) El usufructo confiere el derecho de usar
    (ius utendi) y gozar (ius fruendi) de una cosa, que es la
    esencia del usufructo; no puede sin embargo disponer de la
    cos, salvo en la especie denominada cuasi-usufructo en que,
    por excepción el titular del derecho puede disponer de
    la cosa, pero con la obligación de restituir otras de
    la misma especie y calidad:

  • b) La cosa sobre la que recae el usufructo debe
    ser ajena. No se concibe el usufructo sobre la cosa propia ya
    que el derecho de propiedad comprende en sí todos los
    derechos que corresponden al usufructuario, además de
    otros más amplios inherentes al dominio;

  • c) El usufructo debe ser ejercido de tal forma
    que el uso y goce de la cosa no altere su sustancia. No puede
    alterar sus elementos y cualidades constitutivas, y asimismo,
    no puede alterar el destino económico de la
    cosa

  • d) En cuanto a su duración es limitada y
    no puede durar más que la vida del titular y cuando se
    concede a una persona jurídica, la duración
    máxima admitida es de treinta años;

  • e) El usufructo es personalísimo e
    intransmisible, razón por la cual a la muerte del
    usufructuario, el derecho no pasa a sus herederos;

  • f) Es esencialmente divisible.

Clasificaciones.

En nuestro código no es establece expresamente
ninguna clasificación, pero se reconoce la existencia del
usufructo perfecto y el usufructo
imperfecto o cuasi usufructo
, en este último caso
como se expuso, se da en las cosas que serían
inútiles al usufructuario, si no las consumiese o cambiase
sus sustancia, como serían el caso de los granos por
ejemplo, en este caso existe un derecho de disposición que
no concede el usufructo perfecto.

Así el art. 2244 establece: "No corresponden
al usufructuario de un predio en que existan minas, los productos
de las denunciadas, concedidas o que se hallaren en laboreo al
principiar el usufructo, a no ser que expresamente se le hubieren
concedido en el título constitutivo, o sea un usufructo
universal
. La calidad de usufructuario no obstará el
derecho que acuerdan leyes especiales sobre explotación de
minerales e hidrocarburos, para denunciar y obtener la
concesión de las que pudiere existir dentro del predio
usufructuado, en los términos establecidos por dichas
leyes
".

Y el Art.2275 establece: "Al titular de un
usufructo universal le corresponderá todo cuanto
pueda provenir de las cosas dadas en usufructo, aunque no fueren
frutos".

Como se ve el Código admite expresamente la
figura del usufructo universal, que se da cuando el usufructo
comprende una universalidad, todo el patrimonio, o una parte
alícuota de el, y es particular cuando el usufructo
recae sobre una o varias cosas determinadas.

De lo dicho se reconocen y diferencian: 1) El usufructo
perfecto; 2) el usufructo imperfecto o cuasi-usufructo; 3) El
usufructo universal y 4) El usufructo particular.

Quienes pueden constituir el
usufructo.

Sólo el propietario de la cosa puede constituir
el derecho de usufructo, por implicar un acto de
disposición que solo puede ser ejercido por el titular del
dominio.

Forma y capacidad.

El art. 2234 establece: "El usufructo se
adquiere:

  • a) por contrato, en las mismas condiciones
    en que se adquiere el dominio de las cosas y de los
    derechos;

  • b) por prescripción, en iguales
    casos que puede adquirirse el dominio de las cosas muebles o
    inmuebles por ese medio;

  • c) por la ley; y

  • d) por actos de última
    voluntad.

El usufructo no puede constituirse por sentencia
judicial
".

Estos son los únicos modos de constitución
del usufructo, con la expresa prohibición de establecerlo
por sentencia judicial.

El usufructo se puede constituir por contrato gratuito u
oneroso; ello ocurre cuando el propietario transfiere el
usufructo de un bien que le pertenece, reservándose la
nuda propiedad; o bien, cuando transfiere la propiedad y se
reserva el usufructo vitalicio de la misma.

Se adquiere también el usufructo por
prescripción, de la misma manera que puede adquirirse el
dominio de las cosas muebles o inmuebles. Tratándose de
inmuebles por diez años de posesión de buena fe y
justo título y por veinte años sin considerar los
caracteres de la posesión; y tratándose cosas
muebles, si la cosa fuera robada o perdida, el poseedor
podrá usucapirla en el término de dos años
si fuera registrable y por tres años, si la cosa no
requiere de la inscripción.

Los casos del usufructo adquirido por disposición
de la ley es el de los poderes sobre los bienes de los hijos
menores habidos en el matrimonio y que están bajo la
patria potestad del adquirente.

El usufructo se adquiere también por testamento,
cuando el testador lega solamente el goce de la cosa reservando
la nuda propiedad a favor de sus herederos o cuando lega a alguno
la nuda propiedad y a otro el goce de la cosa.

En cuanto a la CAPACIDAD se requiere que el propietario
de la cosa tenga la capacidad para disponer de sus bienes que se
alcanza con la mayoría de edad de 18
años.

Objeto sobre el que puede recaer.

El Art.2230 establece: "(…) El usufructo
podrá establecerse sobre toda especie de bienes muebles o
inmuebles, corporales o incorporales, que puedan ser vendidos o
donados. Podrá establecerse sobre porciones materiales o
indivisas, o limitarse a una parte del uso o goce del bien y
constituirse sobre cosas de mero placer, aunque no produzca
ninguna utilidad, o sobre un fundo improductivo. Si recayese
sobre cosas consumibles, la propiedad de éstas
quedará transferida al usufructuario".

Obligaciones del usufructuario antes de entrar en el
uso y goce de la cosa.

El usufructuario contrae obligaciones que debe cumplir
antes de entrar en el uso y goce de la cosa, durante su ejercicio
y también después de vencido el plazo, en este
sentido el Código establece:

Art. 2237. "El usufructuario, antes de entrar en el
goce de los bienes, debe hacer a su costa inventario de los
bienes muebles y un estado de los inmuebles sujetos al usufructo,
en presencia del propietario, o su representante. Este requisito,
del que no podrá dispensársele, se cumplirá
por instrumento público o privado, pudiendo las partes de
común acuerdo, referirse a un inventario judicial ya
existente. Deberá comprender el avalúo de las cosas
muebles y títulos de crédito, cuya
disposición corresponda al usufructuario
".

La primera obligación es la relación
detallada de los bienes que recibe en usufructo, con la
descripción de sus caracteres, la indicación del
valor que se les asigna, debiendo hacer, asimismo, una
descripción del estado de los inmuebles, con el fin de
consignar el estado actual de los bienes sujetos al usufructo de
modo que las partes sepan a que atenerse con respecto a las
condiciones en que deberán ser restituidos aquellos bienes
a la conclusión del usufructo.

Asimismo el art. 2239 establece la obligación del
usufructuario de prestar una fianza real o personal respecto a la
conservación y restitución de los bienes en buen
estado al finalizar el usufructo. El incumplimiento de esta
obligación da derecho al nudo propietario a negarse a la
entrega de los bienes dados en usufructo, si todavía no
los ha recibido el usufructuario, o, a reclamar la
devolución de los mismos, si es que ya los ha
entregado.

El art. 2239 establece: "El usufructuario debe dar
caución real o personal de que las cosas serán
conservadas y restituidas al finalizar el
usufructo
".

Art.2240.- Si el usufructuario no hubiese prestado
caución, el propietario puede negarle la entrega de los
objetos sujetos al usufructo. Si lo hubiese dejado entrar en
posesión de los bienes sin exigirle la fianza podrá
reclamarla en cualquier tiempo
.

Art.2241.- Si el usufructuario no diere la fianza en
el término que le señale el juez, los bienes
inmuebles serán dados en arrendamiento, o puestos en
secuestro, bajo la garantía de un encargado de hacer las
reparaciones y entregar el excedente de los alquileres o
arrendamiento al usufructuario.

Si el usufructo consiste en dinero, será
colocado a interés. Las mercaderías serán
vendidas, y se colocará su producto en la misma
forma.

El propietario puede exonerarse de tener a
disposición del usufructuario los muebles que se
deterioran por el uso, y exigir que sean vendidos, y se coloque
el precio como el dinero
".

Derechos del usufructuario: En general. Derechos con
respecto a: a) Percepción de frutos; b) Explotación
de minas y canteras; c) Explotación de montes y bosques;
d) al uso y goce de cosas que se deterioran lentamente. Las
mejoras en el usufructo.

La enumeración de estos derechos está dada
en la normativa del :

Art.2242.- El usufructuario tendrá
derecho:

  • a) a poseer la cosa, y a reclamar su
    entrega con todos sus accesorios, salvo que el usufructo se
    limite a una parte de ella;

  • b) a los frutos naturales, así como
    a los provenientes del cultivo de la tierra, que le
    pertenecerán desde su
    separación;

  • c) a los frutos pendientes al comenzar el
    usufructo, sin hallarse obligado a resarcimiento alguno
    respecto al propietario;

  • d) a los frutos civiles, que por juzgarse
    adquiridos día por día, corresponden al tiempo
    del usufructo, aunque no los hubiere
    percibido;

  • e) a ejercer las servidumbres activas y los
    derechos de uso y goce que correspondieren al propietario, en
    los fundos ribereños con ríos o lagos, o en los
    inmuebles vecinos;

  • f) el uso y goce de los aumentos que la
    cosa recibiere por accesión, pero no a la parte que al
    propietario le corresponda en el tesoro que se hallase en el
    fundo, ni lo que éste se le abonare por su
    crédito de medianería o cercas;

  • g) a ceder el ejercicio del usufructo o
    darlo en arriendo, pero responderá directamente como
    fiador, aun por los menoscabos que sufran los bienes debido a
    negligencia de quienes le substituyan. Los contratos que
    celebre terminan al fin del usufructo, salvo los de
    locación que se regirán por lo dispuesto en
    este Código;

  • h) a servirse de las cosas que se gastan y
    deterioran lentamente, en los usos a que se las destina.
    Deberá devolverlas en el estado en que se encuentren,
    salvo la responsabilidad por los deterioros producidos por su
    culpa;

  • i) a ejercer todas las acciones inherentes
    a los derechos comprendidos en el usufructo, e intentar las
    posesorias y petitorias, que el nudo propietario
    estaría autorizado a deducir. Si este último no
    hubiere intervenido en tales juicios, podrá
    beneficiarse con la sentencia favorable, más no le
    afectará la dictada contra el usufructuario;
    y

  • j) a retener la cosa hasta el pago de los
    reembolsos e indemnizaciones que le deba el propietario,
    según las reglas de este
    Código
    .

9. DERECHOS CON RESPECTO A:

  • a)  PERCEPCIÓN DE FRUTOS: El usufructo
    concede al usufructuario el derecho al uso y goce de los
    bienes afectados, y con ello el derecho de percibir los
    frutos, que es el sentido propio del goce; sean estos los
    frutos naturales o civiles y también los frutos
    industriales. Los frutos pendientes por estar adheridos a la
    cosa al tiempo de comenzar el usufructo pertenecen al titular
    del usufructo, pero desde el momento en que ya están
    separados esos frutos, son susceptibles de propiedad aparte
    por ello pertenecen al propietario de la cosa. En cuanto a
    los frutos pendientes al concluir el usufructo pertenecen al
    propietario de la cosa y aquellos gastos efectuados para
    producirlos deberá reembolsarse al
    usufructuario.

El art. 2243 establece al respecto: "Si al concluir
el usufructo existieren frutos pendientes, corresponderán
al propietario, y si estuvieren vendidos, tendrá derecho a
su precio. En este caso abonará los gastos que el
usufructuario, según las reglas de una buena
administración, hubiere realizado para producirlo, y
siempre que no excedan del valor líquido de los
cosechados
".

  • b) EXPLOTACIÓN DE MINAS Y CANTERAS: En
    principio el usufructuario no tiene derecho a los productos
    de la cosa; sin embargo,

El art. 2244 aclara: "No corresponden al
usufructuario de un predio en que existan minas, los productos de
las denunciadas, concedidas o que se hallaren en laboreo al
principiar el usufructo, a no ser que expresamente se le hubieren
concedido en el título constitutivo, o sea un usufructo
universal. La calidad de usufructuario no obstará el
derecho que acuerdan leyes especiales sobre explotación de
minerales e hidrocarburos, para denunciar y obtener la
concesión de las que pudiere existir dentro del predio
usufructuado, en los términos establecidos por dichas
leyes
".

Esta regla puede sin embargo variar, si las partes
convienen por contrato lo contrario, si el nudo propietario en el
acto de constituir el usufructo manifestare que el usufructurario
tendrá derecho a los productos de las mismas a que se hace
alusión, o el usufructo constituido comprendiere todo el
patrimonio del constituyente, se dejaría sin efecto esta
limitación establecida por la normativa.

  • c) EXPLOTACIÓN DE MONTES Y
    BOSQUES;

En el usufructo de montes y bosques, se le reconoce al
usufructuario derecho a aprovecharse de los productos a
condición de hacer los cortes en la época, cantidad
y formas que correspondan, atendiendo a las especies de los
árboles.

El art. 2253 establece. "El usufructuario de un
monte disfrutará de sus frutos y productos, según
su naturaleza. Podrá realizar los cortes normales,
según la especie de árboles, en la forma, cantidad
y época que corresponda, sujetándose a las
disposiciones de leyes especiales
".

Las limitaciones que establece la norma deben ser
tenidos en cuenta por el usufructurario para debido el
aprovechamiento de los montes y bosques.

  • d) LAS MEJORAS EN EL USUFRUCTO.

El Art.2246 establece: "Al usufructuario le
será permitido hacer mejoras en la cosa con tal que no
alteren su forma y substancia; como también reconstruir
cualquier edificio arruinado, pero en ambos casos no
tendrá derecho al pago de las mejoras o la
reconstrucción.

Podrá llevarse las mejoras útiles o
suntuarias, siempre que con ello obtuviere algún beneficio
y fuese posible extraerlas sin daño de la cosa.
Tendrá derecho a compensar su valor actual con el de los
deterioros que esté obligado a pagar.

Si el propietario quisiere retener las mejoras que
pueden ser retiradas, deberá el valor de las
mismas".

Esta disposición contiene distintas normas que es
necesario considerar por separado. La ley reconoce al
usufructurario el derecho a hacer mejoras en las cosas, con tal
que no se alteren su forma y sustancia; igualmente se autoriza a
reconstruir cualquier edificio arruinado.

Asimismo, dispone que el usufructurario que hubiere
realizado mejoras o reconstruido algún edificio, no tiene
derecho al pago por parte del propietario.

Sin embargo le autoriza a llevarse las mejoras
útiles o las suntuarias, siempre que sea posible
extraerlas sin daño a la cosa.

Además en caso de adeudar por deterioros
producidos a la cosa, tiene derecho a compensar su valor actual
con el valor de aquellos.

Y finalmente, si se tratare de mejoras que puedan ser
retiradas y el propietario las quisiere retener, deberá
abonar al usufructuario el valor de las mismas.

Obligaciones del usufructuario.

Art.2247.- "El usufructuario está
obligado a:

  • a) usar y gozar de la cosa según el
    destino económico que ella tuviere al serle entregada,
    y conforme a las reglas de una prudente
    administración;

  • b) mantener el estado de la cosa, sin que
    pueda modificarla, aun cuando por su modificación la
    tornare mejor o más útil;

  • c) no cortar los árboles frutales o
    de adorno, ni los que hermosean los caminos o dan sombra a
    las casas. Los árboles frutales que perecieren o
    cayeren por cualquier causa, le pertenecerán, pero
    deberá reponerlos;

  • d) reparar por su cuenta los deterioros de
    la cosa, a fin de conservarla en el estado requerido para su
    explotación regular, siempre que tales arreglos sean
    los ordinarios y de causa posterior a su entrega.
    Estará también obligado a efectuar las
    reparaciones extraordinarias, cuando han sido causadas por
    falta de las reparaciones de conservación a cargo del
    usufructuario o proviniesen de su culpa;

  • e) satisfacer los impuestos que graven los
    frutos y las deudas correspondientes al goce de la
    cosa;

  • f) concurrir con el nudo propietario al
    pago de las cargas que durante el usufructo hubieren sido
    impuestas a la propiedad;

  • g) contribuir a los gastos de cerramientos
    forzosos y deslinde, con el pago de los intereses legales,
    siempre que fueren requeridos por vecinos de la propiedad,
    cuyo monto corresponda satisfacer al nudo propietario.
    Podrá el usufructuario optar por el pago total de esos
    gastos, con cargo de restitución, sin intereses, al
    fin del usufructo. Esta regla se aplicará a las cargas
    a que se refiere el inciso f) y a los gastos causados por la
    apertura de calles y caminos, u otros
    similares;

  • h) ejercer las servidumbres activas y a
    impedir los actos de terceros que turben los derechos del
    propietario, dando a éste aviso de
    ello;

  • i) comunicar inmediatamente al propietario
    la destrucción o deterioro de la cosa, o cuando
    ésta exija reparaciones extraordinarias;
    y

  • j) constituir, por el tiempo del usufructo,
    seguro contra incendio y otros siniestros, cuando así
    lo impusieren las reglas de una prudente
    administración, y a pagar las primas si la cosa ya
    estuviere asegurada. En caso de inobservancia de los incisos
    h) e i), responderá al dueño por los perjuicios
    irrogados, como si provinieren de su culpa"

Derechos y obligaciones del nudo
propietario.

El usufructo supone una disgregación de la nuda
propiedad y del derecho de usar y gozar de la cosa. El principio
es que el propietario conserva todos los derechos que sean
compatibles con los de uso y goce transferidos al
usufructurario.

El propietario puede realizar ciertos actos materiales y
todos aquellos actos jurídicos de disposición que
integran el derecho de propiedad (vender, donar, hipotecar,
etc.)

Son disposiciones en las cuales se mantiene el
equilibrio entre los derechos del propietario y del
usufructuario.

Entre los actos materiales tenemos, la ejecución
de aquellos que se exigieren para la conservación de la
cosa, lo que resulta totalmente comprensible si el usufructuario
no lo hace a pesar de corresponderle y más cuando no le
corresponde, evitando con ello mayores daños.

Puede también reconstruir los edificios
destruidos por accidente no atribuible al usufructuario, al
carecer éste de obligación alguna al
respecto.

Así se establece en el:

Art.2261.- El nudo propietario
podrá:

  • a) ejecutar los actos que exigiere la
    conservación de la cosa;

  • b) reconstruir los edificios destruidos por
    accidentes;

  • c) inspeccionar con moderación el
    bien dado en usufructo;

  • d) enajenar e hipotecar la cosa, y
    constituir servidumbres activas y pasivas. Estas
    últimas no podrán ejercerse sin el asentimiento
    del usufructuario, mientras subsista su
    derecho;

  • e) demandar la cesación del empleo
    abusivo por parte del usufructuario, que cause peligro a la
    cosa;

  • f) exigir del usufructuario el cumplimiento
    de todas sus obligaciones, sin esperar que termine el
    usufructo;

  • g) cobrar las reparaciones a cargo del
    usufructuario; y

  • h) en general, ejercer todas las facultades
    cuyo uso no irrogue perjuicio o molestias al
    usufructuario.

Así también se establece que:

Obligación del nudo propietario:

Art.2262.- El nudo propietario no podrá
dañar o restringir los derechos del usufructuario, ni
hacer reformas en la cosa, aunque no perjudiquen a éste.
No tendrá obligación de retirar los materiales,
árboles u otras partes constitutivas de la cosa, que
provengan de destrucciones de ella, si prefiriese
abandonarlos.

Reparaciones a las que no está
obligado:

Art.2263.- El constituyente del usufructo, o el nudo
propietario, no está obligado a reparar los bienes, antes
de su entrega al usufructuario, aunque ellos sufran
deterioro.

Si la tardanza en recibirlos fuere porque el
usufructuario no cumplió con sus obligaciones previas, y
el nudo propietario hizo las reparaciones a cargo de
aquél, tendrá derecho a exigir lo gastado y retener
los bienes.

Causas de extinción del
usufructo.

Los modos de extinción del usufructo están
establecidos en el:

Art.2264.- Sin perjuicio de las causas extintivas de
los derechos reales y de lo convenido por las partes, el
usufructo se extingue:

  • a) por pérdida o destrucción
    total de la cosa, no siendo ésta
    fungible;

  • b) por la muerte del usufructuario, y si
    fuere a favor de una persona jurídica y si no se
    hubiese determinado plazo, al cabo de treinta
    años;

  • c) por vencimiento del plazo de su
    duración;

  • d) por cesación de la causa que lo
    originó;

  • e) por consolidación o
    confusión;

  • f) por el no uso durante diez años;
    y

  • g) por renuncia del
    usufructuario.

El usufructo de derechos.

Art.2267.- Se aplicará al usufructo de
derechos lo dispuesto sobre el de cosas, con las modificaciones
que se establecen seguidamente. Los derechos intransmisibles no
pueden ser objeto de usufructo.

En esta norma debe entenderse, al mencionar los
derechos, que se incluyen los créditos que también
otorgan derechos. Se pueden citar las prestaciones alimenticias,
los créditos que no tengan carácter estrictamente
personal; y, de por si surge la imposibilidad de dar o recibir en
usufructo derechos de los llamados personalísimos, como la
patria potestad, la propia filiación, etc.

Constitución del usufructo de derecho:

El Art. 2268 establece. "Para constituir este
usufructo se aplicarán las disposiciones de la
cesión de derechos. Cuando se tratare de un derecho que
faculte a exigir una prestación del obligado
regirán las normas que regulan las relaciones entre
cesionario y deudor.

Realizada la prestación, el acreedor se
hará dueño del objeto, y el usufructuario
obtendrá el usufructo"

En el primera caso que menciona la norma, efectuada la
cesión, la propiedad del derecho pasa al
cesionario.

En relación al último párrafo en el
caso de tratarse de prestaciones que se materializan en
algún objeto físico, es lógico que el
llamado acreedor, quien sólo otorgó el usufructo
del derecho, pase a ser dueño del bien resultante del
cumplimiento de la prestación, correspondiendo al otro su
usufructo.

Créditos por sumas productivas de
intereses:

El art. 2269 establece: "Si el usufructo tuviere por
objeto créditos por sumas productivas de intereses,
deberá el deudor pagar el capital al acreedor y al
usufructuario, conjuntamente, y cualquiera de ellos podrá
reclamar que el pago se haga en esa forma, o por
consignación judicial en cuenta común. Si la
exigibilidad dependiere de una declaración o de una
opción, deberán éstas realizarse por ambos.
En caso de desacuerdo, cada interesado podrá pedir el
depósito.

Pagado el crédito, el usufructuario y el
acreedor estarán obligados a reinvertir el
capital.

El primero podrá hacerlo según las
reglas de una prudente administración".

Otros Créditos:

El art. 2270 establece: "El usufructuario de un
crédito no comprendido en el artículo anterior
tendrá derecho a cobrarlo, y cuando su exigibilidad
dependiere de una declaración u opción del
acreedor, le será lícito efectuarla. Estará
aquel obligado a realizar todos los actos judiciales para obtener
el cobro del crédito, sin poder extinguirlo o modificarlo
por otros medios que no sean el pago efectivo, o la
compensación. En caso de rentas vitalicias o temporarias,
pensiones u otros derechos semejantes, la prestación que
pueda exigirse corresponderá al
usufructuario".

Usufructo de títulos:

El art. 2271 establece: "Si el usufructo fuere de
título al portador, o endosables en blanco, la
posesión del papel y de sus renovaciones
corresponderá en común al usufructuario y al
propietario. La posesión de los cupones de intereses o
dividendos, pertenecerá al primero.

Para constituir el usufructo no será
necesaria la entrega del título; bastará que se
posea en común. A solicitud de cualquiera de las partes,
deberá depositarse el documento en un banco, a la orden
conjunta de ellas
".

En este tipo de usufructo, la posesión del
documento corresponde en común al usufructurario y al
propietario. Cualquiera de ellos podrá solicitar que se
deposite en un banco a la orden conjunta de ello.

En cuanto a los cupones de intereses y dividendos, estos
pertenecen al usufructurario, ya que el debe cobrarlos, dado que
el monto forma parte de los frutos que le corresponden y su
percepción no afectará en nada los derechos sobre
el principal.

Usufructo constituido sobre un
patrimonio.

El régimen aplicable se establece en los sigtes.
Artículos:

Art.2274.- "El usufructo constituido sobre un
patrimonio, o parte alícuota del mismo, se reglará
por las disposiciones siguientes, y subsidiariamente, en cuanto
sean aplicables, por las relativas al usufructo de cosas y
derechos.

Al usufructuario de parte alícuota, se
aplicará en proporción a su cuota, cuanto se
establece respecto del que lo sea de todo el
patrimonio".

El usufructo constituido sobre un patrimonio se refiere
al conjunto de bienes, con deudas que pudieran existir, porque
comprende en el él todas las cosas que estén o
pueden estar en el patrimonio por efecto de los derechos
existentes.

Art.2275.- "Al titular de un usufructo universal le
corresponderá todo cuanto pueda provenir de las cosas
dadas en usufructo, aunque no fueren frutos".

Como ejemplo de cuanto puede provenir de las cosas dadas
en usufructo que no sean frutos se pueden mencionar los cortes y
beneficios de un monte; el precio pagado por un vecino para la
adquisición de una medianería, etc.

Art.2276.- "El usufructo de todos los bienes
establecido a título gratuito, no obstará a que los
acreedores ya existentes de quien lo constituyó, reclamen
sobre ellos el pago de sus créditos.

Cuando el usufructuario hubiere adquirido la
propiedad de cosas consumibles, podrán ejercer ese derecho
sobre el valor de ellas, requiriendo el pago
inmediato".

El usufructuario no deudor personal, lo que significa
que sólo los bienes recibidos en usufructo están
sujetos a la acción de los acreedores del constituyente
por las obligaciones ya existentes a la época de la
constitución.

Tratándose de cosas consumibles el usufructuario
habrá de responder ante esos acreedores con el valor de
ellas, si ya las consumió

OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO: se estableces en los
siguientes artículos:

Art.2277: "El usufructuario de un patrimonio
está obligado a pagar los intereses de las deudas que lo
graven, pero podrá, si las circunstancias lo autorizan,
demandar que se le exima de esta obligación. En este caso,
su goce quedará reducido a los bienes que resten
después de pagadas las deudas".

Art.2278 "El adquirente a título gratuito de
un usufructo universal, podrá anticipar el pago de las
deudas de la sucesión del donante, y en este caso, le
será restituido el capital sin intereses al fin del
usufructo. Pero si no las abonare, el heredero o el constituyente
podrá elegir entre el vender los bienes necesarios, o
pagar las obligaciones, y en tal supuesto, el usufructuario
deberá del pleno derecho, los réditos, mientras
gozare del beneficio.

Si al usufructuario que abonó las deudas no
se le reembolsare su importe al finalizar el usufructo,
correrán de pleno derecho, los intereses a su
favor".

Art.2279 "El usufructuario universal a título
gratuito estará obligado a pagar en proporción a su
goce, y sin derecho a repetir, las pensiones alimentarias, las
rentas, sueldos e intereses devengados, que graviten sobre el
patrimonio por créditos ya existentes".

LECCIÓN XXXII

El uso y la
habitación

Conceptos. Antecedentes. .

El art. 2280 proporciona los conceptos de los derechos
reales de Uso y Habitación en estos
términos:

"Por el derecho real de uso el propietario de una cosa
no fungible confiere a otro la facultad de servirse de ella, y
tratándose de un fundo, la de percibir sus frutos en la
medida que sea preciso para satisfacer las necesidades del
usuario y su familia, con cargo de conservar la sustancia de la
cosa.

Si el derecho constituido por el propietario se refiere
a una casa y a la utilidad de morar en ella, se llama en este
Código, derecho de habitación.

DERECHO DE USO:

El derecho de uso es análogo al derecho de
usufructo, pero menos extenso que este, porque el "usuario"
sólo tiene el uso de la cosa, no tiene derecho a
aprovecharse de ella económicamente ni la facultad de
percibir los frutos, a diferencia del derecho que otorga el
usufructo, salvo en la medida que sea necesario para satisfacer
las necesidades del usuario y su familia.

Los caracteres del derecho de Uso son los
siguientes:

  • a) Es un derecho real porque se encuentra
    incluida en forma expresa en el art. 1953. de la misma forma
    que el usufructo el derecho real de uso se constituye sobre
    una cosa de otro y genera un relación directa e
    inmediata entre el usuario y la cosa;

  • b) El uso es de duración limitada en el
    tiempo, pues no puede durar que la vida de su
    titular;

  • c) El uso se establece sobre una cosa ajena,
    constituye un desmembramiento de la propiedad, porque las
    facultades inherentes a ella quedan separadas, de modo que
    unas son cedidas al usuario y otras las conserva el
    propietario;

El usuario adquiere dos derechos: 1) servirse de la cosa
conforme a la destinación económica y emplearla en
las aplicaciones que correspondan a su naturaleza; 2) siendo un
fundo sobre el cual se constituye, el de sacar de él todos
los frutos que fueren indispensables para la satisfacción
de sus necesidades y su familia, con cargo de no alterar la
substancia de la cosa.

DERECHO DE HABITACIÓN:

El art. 2280 establece que: "Si el derecho constituido
por el propietario se refiere a una casa y a la utilidad de morar
en ella, se llama en este Código Derecho de
habitación".

Su caracteres generales son los mismos que los del uso;
es también un derecho real cuya duración
está limitada en el tiempo, pudiendo ser
vitalicio.

Modos de constitución.

El art. 2281 establece:

"Los derechos de uso y habitación se constituyen
del mismo modo y con las mismas limitaciones que el usufructo,
pero no existe uso ni habitación establecido por la
ley…"

Así, pues cuando la fuente del uso es el
contrato, éste debe contener las cláusulas que
determinen las diversas modalidades de ejercicio de los derechos
concedidos a los beneficiarios, sus obligaciones, etc. En caso de
constituirse por disposición de última voluntad,
son las disposiciones de ésta las que deben servir de
título para la determinación de los derechos y
obligaciones que asumen las partes. En consecuencia, los derechos
de uso y habitación se establecen por:

  • a) Contrato

  • b) Usucapión, y

  • c) Actos de última voluntad.

Derechos que confieren..

El derecho de uso, es considerado un usufructo
restringido porque el "ius fruendi" de su titular se halla
limitado a la percepción de los frutos en la cantidad
estrictamente indispensable para la necesidades del usuario y de
su familia.

El Art. 2283 establece: "El derecho de uso y el de
habitación, se limitan a las necesidades personales del
beneficiario y su familia, entendida por tal el cónyuge
del titular, sus descendientes, así como las personas a
quienes el usuario o habitador deba alimentos, con tal que unos y
otros vivan con él, y las personas de su
servicio".

Derecho de instalar un establecimiento industrial o
comercial: El Art.2283 establece. "El habitador o usuario
podrá instalar un establecimiento industrial o comercial
que sea compatible con el destino de la cosa; pero no
podrá ceder el uso de la habitación, ni arrendarla.
Las necesidades personales del usuario serán juzgadas en
relación a las diversas circunstancias que puedan
concurrir".

La norma permite la instalación de un comercio o
una industria en el local sometido al derecho de uso o
habitación, si no fuere impropio de su destino. En cuanto
alas necesidades personales del usuario, ellas se adecuaran a la
condición social de las personas, como de sus
hábitos, estado de salud y lugar donde viva.

Derecho de obtener la posesión entera de la casa
o fundo: El art. 2284 establece:

"Si el fundo sobre el cual se ha establecido un derecho
de uso no produjera normalmente en un año más que
los frutos suficientes para satisfacer las necesidades del
usuario, o si la cosa bastare sólo para él y su
familia, debe entregársele la posesión entera del
fundo o de la casa, como si fuera usufructuario. Quedará
él sujeto a las reparaciones de conservación y al
pago de las contribuciones, como el usufructuario. Si no tomare
sino una parte de los frutos, o si lo ocupare una parte de la
casa, contribuirá en proporción de lo que
goce".

La solución de esta normativa de entregar el
fundo entero al usuario como si fuera en usufructo se basa en la
circunstancia de que la cosa no produjera en el año
más que los frutos necesarios para satisfacer las
necesidades del usuario y su familia; la segunda parte hace
referencia a la contribución e los gastos de
conservación y contribuciones como si fuera un
usufructuario, salvo que salvo que el usuario haya tomado
sólo una parte de los frutos ocupare una parte de la casa,
en cuyo caso contribuirá en proporción al goce de
la cosa.

Derecho de usar los frutos naturales: El art. 2285
establece:

"El que tiene el uso de los frutos de un fundo tiene
derecho a usar de todos los frutos naturales que produzca. Pero
si éstos provienen del trabajo del propietario,
sólo tiene derecho a usarlos, pagados que sean todos los
costos para producirlos.

El usuario tiene preferencia sobre el propietario,
aunque por su uso todos los frutos fuese consumidos".

La medida del aprovechamiento de los frutos por parte
del usuario es en la medida de sus necesidades y de su familia;
si esos frutos provienen del trabajo del propietario, el usuario
sólo tendrá derecho a usarlos, una vez que sean
pagados todos los costos para su producción, conforme a
los supuestos siguientes:

  • a) que el usuario entre en el goce del bien
    cuando ya los trabajos de siembra habían sido
    realizados por el propietario; y,

  • b) que siendo extenso el fundo dado en uso, el
    propietario continúe cultivándolo.

En lo que respecta a la preferencia del usuario sobre el
propietario en relación a los frutos, no puede exceder a
los que el usuario y su familia le resulten necesarios para su
subsistencia, porque el derecho se otorga precisamente para
cubrir tales necesidades.

Derecho de aprovechar las crías, leche y lana,
del rebaño o piara: El art. 2286 establece:

"El que tiene el derecho de uso sobre un rebaño
(ganado lanar) o una piara (manada de cerdos, antiguamente y por
extensión rebaño de ovejas), puede aprovecharse de
las crías, leche y lana en cuanto baste para su consumo y
el de su familia"

De igual modo el aprovechamiento no debe exceder en
ningún caso lo necesario para el consumo del usuario y su
familia; es decir debe satisfacer dichas necesidades y nada
más.

Derecho de emplear en trabajos y servicios a los
animales: El art. 2287 establece:

"Si el uso se ha establecido sobre animales, el usuario
tiene derecho a emplearlos en los trabajos y servicios propios de
la especie, para las necesidades de su industria o
comercio"

El uso se otorga para cubrir las necesidades
particulares del usuario y su familia. De este modo el
aprovechamiento animal ha de ser en trabajos propios de su
especie, no se podrá por ejemplo emplear una vaca lechera
o un caballo de carreras para tirar una carreta.

Cesibilidad

El uso no se puede ceder si se tiene a título
gratuíto, pero si lo obtuvo a titulo oneroso podrá
ceder el uso. Esto es lo que preceptúa el art.
2292:

"El que tiene el uso de los frutos de una cosa por un
título gratuito no puede dar a otro por cesión o
locación, el derecho de percibirlos, pero puede ceder el
uso, si fue obtenido a título oneroso. En uno y otro caso,
el uso de los frutos no puede ser embargado por los acreedores
del usuario cuando tiene la calidad de alimentario".

El art. 2291 establece: "Cuando el uso fuere establecido
sobre cosas muebles, el usuario no tiene facultad sino para
emplearlas en su servicio personal, y el de su familia, sin poder
cederlo a otros, aunque se trate de objetos que el propietario
tenía costumbre de alquilar".

Obligaciones del usuario y del
habitador.

El art. 2290 establece:

"Las obligaciones del usuario son las mismas que las del
usufructuario respecto de la conservación y reparaciones
de la cosa, y el que tiene el derecho de habitación debe
contribuir al pago de las cargas, contribuciones y reparaciones
de conservación, a prorrata de la parte de la casa que
ocupe".

El art. 2291 establece:

"Cuando el uso fuere establecido sobre cosas muebles, el
usuario no tiene facultad sino para emplearlas en su servicio
personal, y el de su familia, sin poder cederlo a otros, aunque
se trate de objetos que el propietario tenía costumbre de
alquilar".

Causas de extinción del uso y de la
habitación.

El art. 2293 establece:

"Lo dispuesto sobre la extinción del usufructo se
aplica igualmente al uso y la habitación, pero los
acreedores del usuario no pueden impugnar la renuncia que hiciere
de sus derechos.

El derecho de habitación se extingue por el abuso
grave del habitador, que el juez calificará según
las circunstancias".

Como quedó visto, el usufructo se extingue
por:

  • perdida o destrucción de la cosa no siendo
    fungible

  • por la muerte del usufructuario

  • por vencimiento del plazo

  • por cesación de la causa que lo
    originó

  • por consolidación o
    confusión

  • por el no uso por diez años, y

  • por renuncia

Estas mismas causas de extinción son aplicables
al derecho real de uso y habitación. A los que debe
agregarse la causal de "abuso grave por parte del habitador, que
deberá ser calificada por un juez".

LECCIÓN XXXIII

Derechos reales
de garantía

Concepto.

Los derechos reales de garantía son aquellos que,
para asegurar el cumplimiento de una obligación, otorgan a
su titular un poder sobre una cosa, que le permite, si
aquélla se incumple, realizarla.

Es un derecho real constituido por el deudor o un
tercero a favor del acreedor en seguridad del pago,
entregándose al mismo una cosa mueble o un título
de crédito.

Es utilizada con acepciones distintas en nuestro
Código:

Sirve, ante todo, para denominar al acto jurídico
que da nacimiento al derecho. •A la cosa otorgada en
garantía.

Al Derecho Real en sí.

Art. 2294.- Por la constitución de prenda, se
entrega al acreedor una cosa mueble o un título de
crédito en seguridad de una obligación cierta o
condicional, presente o futura. La prenda convencional
podrá ser constituida por el deudor o un tercero. Este no
quedará en este caso personalmente obligado, pero
responderá por la evicción".

Antecedentes.

Antiguamente la obligación se caracterizaba por
la prevalencia del elemento personal a tal punto que el deudor se
autopignoraba (autoprendaba) y respondía con su propia
persona por el cumplimiento de sus obligaciones.

Al cambiar ese concepto de la obligación
cambiaron también las formas de garantías,
consagrándose el principio de la responsabilidad
patrimonial, instituyéndose las diversas seguridades
tendientes a garantizar la ejecución de las obligaciones,
con evidente predominio de las llamadas garantías
personales, llegando con el tiempo a resulta insuficientes para
llenar los objetivos buscados, creándose entonces las
garantías fundas en la afectación especial de
"cosas" al pago de las deudas u obligaciones.

La primera que se conoció en Roma fue la
enajenación con fiducia, que significaba una
garantía muy favorable para el acreedor, ya que el deudor
transfería el dominio de la cosa pero con una
cláusula llamada fiducia, por el cual el acreedor se
obligaba a devolver la cosa una vez saldada la deuda.

La prenda común.

La Prensa es el contrato por el cual el deudor de una
obligación, cierta o condicional, presente o futura,
entrega al acreedor una cosa mueble o un crédito en
seguridad de que una obligación ha de ser cumplida.
Faltando al deudor al cumplimiento de la obligación, el
acreedor puede hacerse cobro de su crédito con el precio
que produzca la venta en remate público de la cosa dada en
prenda y con citación al deudor. Esta garantía
prendaria es corriente en el contrato de
préstamo.

Características del contrato y del derecho de
prenda. Enumeración y explicación de cada una de
ellas.

El contrato de prenda se da cuando el deudor por una
obligación cierta o condicional, presente o futura,
entrega al acreedor una cosa mueble o un crédito en
seguridad de la deuda. Constituye así un acuerdo de
voluntades, cuyas características son las
siguientes:

  • a) Es un contrato real, es decir sólo se
    perfecciona con la entrega de la cosa;

  • b) No tiene carácter formal entre las
    partes, por lo que cualquier forma es suficiente, sea esta
    escrita o verbal. Pero si se quiere hacer valer contra
    terceros, debe constar en instrumento público o
    privado de fecha cierta;

  • c) Es accesorio respecto de la
    obligación que ha dado origen a la constitución
    de la prenda. De ahí que la ineficacia de la
    obligación principal (por nulidad, resolución,
    revocación o rescisión) trae aparejada la
    obligación del acreedor de restituir la
    prenda;

  • d) Es un contrato oneroso, porque las partes
    obtienen ventajas económicas
    recíprocas.

  • e) La característica principal de la
    prenda consiste en la obligación del deudor de
    entregar la cosa al acreedor.

  • f) Confiere al acreedor la posesión de
    la cosa dada en prenda;

  • g) Es especial, porque tanto la cosa dada en
    prenda como el crédito deben estar determinados con
    precisión, y

  • h) Es indivisible.

Quien puede constituir prenda.
Capacidad.

El art. 2295 establece:

"Sólo puede constituir prenda el que es
dueño de la cosa, o acreedor del crédito afectado,
y goza de capacidad de disponer de sus bienes, sólo puede
recibir la cosa en prenda, el que es capaz de contratar. El
acreedor que de buena fe ha percibido del deudor o de un tercero
un objeto del cual éstos no eran propietarios, puede negar
su entrega al verdadero propietario si no hubiere sido robado o
perdido, o si hubiere recibido el crédito de quien
sólo estaba en posesión de él".

Como se ve la normativa la capacidad exigida para el
deudor es de tener capacidad para disponer de sus bienes, y para
el acreedor que sea capaz de contratar, conforme a las normas que
sobre capacidad legisla el Código Civil[1].-

Objeto.

Son susceptibles de prenda las cosas muebles y los
créditos, las que deben ser existentes y estar
individualizadas, ya que las cosas futuras no pueden ser objeto
de entrega al acreedor.

Créditos susceptibles de garantía
prendaria.

El Art. 2316 establece:

"Si lo prendado fuere un crédito o título
no negociable por endoso, para que la prenda quede constituida
deberá ser notificada al deudor del crédito dado en
prenda, y entregarse el título al acreedor, o a un
tercero, aunque su monto excediere de la deuda. No podrán
darse en prenda créditos que no consten de un
título por escrito, ni sean cesibles".

Los créditos susceptibles de garantía
prendaria son los no negociables por endoso. La
notificación al deudor de que su crédito ha sido
prendado es un requisito indispensable, porque si no se cumpliese
esta formalidad podría ocurrir que el pago se hiciere al
deudor – acreedor que dio su prenda en crédito, en
perjuicio del acreedor prendario (siendo la prenda el
crédito).

Derechos del acreedor prendario. Cláusulas
prohibidas

Los derechos del acreedor prendario se concretan en los
siguientes:

  • A. PERCEPCION DE FRUTOS: EL Art. 2300 establece
    a este respecto: "La prenda comprende los accesorios y
    aumentos de la cosa cuya propiedad corresponde al
    constituyente. Si la prenda produce frutos, o dividendos, el
    acreedor está obligado a percibirlos por cuenta del
    deudor, y se imputarán, en defecto de
    convención, a los intereses de la deuda, si se
    debieren, o al capital, en caso contrario. Puede convenirse
    que los frutos y dividendos, en todo o en parte,
    pertenecerán al acreedor en vez de intereses, aunque
    no se haya obtenido". Si la prenda produce frutos e
    intereses, el acreedor está obligado y facultado a la
    vez a percibirlos, debiendo imputarlos a los intereses de la
    deuda, si se debieren o al capital si no se
    debieren.

  • B. DERECHO DE RETENCIÓN: El art. 3229
    establece: "El deudor no puede reclamar la devolución
    de la prenda mientras no pague la deuda, los intereses y las
    expensas hechas". De este modo mientras el acreedor no vea
    satisfecho su crédito, puede conservar la cosa dada en
    prenda, y este derecho de retención es inobjetable
    porque si el deudor pudiera reclamar la devolución
    antes del pago del crédito, resultaría ineficaz
    el princpio cardinal de los contratos que expresa: "las
    convenciones hechas en los contratos forman para las partes
    una regla a la cual deben someterse como a la ley misma". No
    obstante ello, el derecho de retención debe
    compaginarse con el derecho de los otros acreedores del
    deudor prendario, que conforme al art. 2306: "Los acreedores
    del constituyente pueden pedir la venta de la prenda bajo las
    condiciones establecidas en este Código, sin estar
    obligados a satisfacer antes al acreedor prendario. El
    derecho de éste se limitará a ejercer su
    privilegio sobre el precio de la cosa"..

  • C. DERECHO DE VENTA: El art. 2303 establece:
    "No efectuando el deudor el pago de la obligación y
    sus accesorios a su vencimiento, podrá el acreedor
    pedir la venta en remate público de la cosa dada en
    prenda. El juez deberá oir previamente al deudor, y al
    tercero propietario, en el caso de que la prenda se hubiere
    constituído por éste. Si el valor de la cosa no
    excediere de diez jornales mínimos legales
    establecidos para trabajadores de actividades no
    especificadas de la capital, podrá el juez autorizar
    la venta en privado. El acreedor podrá adquirir la
    cosa prendada por la compra en remate, o en venta privada
    autorizada, o por adjudicación judicial, en caso de no
    existir postores". Constituye la esencia de la Prenda el
    derecho del acreedor a hacer vender la cosa prendada para
    satisfacer su crédito y pagarse con su
    precio-

Cláusula prohibida: es nula la cláusula
que prive al acreedor el derecho a solicitar la venta de la cosa,
tal cláusula desnaturalizaría el derecho de
prenda.

  • D. DERECHO D EPREFERENCIA: consiste en que la
    prenda produce el efecto de conferir al acreedor pignoraticio
    derecho a cobrar su crédito con preferencia a otros
    acreedores (El art. 2299 establece: "Es nula la
    convención hecha antes de la exigibilidad de la deuda,
    por la que el acreedor prendario puede apropiarse la prenda
    aunque su valor sea menor que el crédito, o que
    permita disponer de ella fuera de los modos establecidos por
    este Código. Serán igualmente nulos el pacto
    comisorio y la convención que prive al acreedor del
    derecho de solicitar la venta de la cosa y la que impida al
    deudor oponer las excepciones de pago y falsedad
    extrínseca del título. El dueño de la
    cosa puede convenir con el acreedor que le pertenecerá
    ella con la estimación que se haga al tiempo del
    vencimiento de la deuda, pero no al tiempo de la
    celebración del contrato").

Obligaciones del acreedor prendario.

  • a) Custodia de la cosa con la debida
    diligencia: Debe responder por la pérdida o deterioro
    que sobreviniere por su negligencia.

  • b) Si la cosa produjere frutos, está
    obligado a su percepción, imput´ñandolos
    a los intereses y al capital;

  • c) Devolución de la cosa, con todos los
    accesorios y aumentos (art. 2302: "Extinguido el derecho de
    prenda, el acreedor está obligado a restituir al
    deudor la cosa empeñada, con todos los accesorios que
    dependían de ella al tiempo del contrato, y las
    accesiones que después hubiere recibido. Si hubiere
    cobrado créditos, restituirá el excedente,
    después de cubierto el suyo").-

  • d) El acreedor debe abstenerse de usar y gozar
    de la cosa, salvo que medie consentimiento del
    deudor.

Derechos del deudor prendario.

  • a) Facultades inherentes al derecho de
    propiedad: el deudor que pignora una cosa conserva todos los
    derechos de propiedad y sus atribuciones inherentes a
    él; puede vender la cosa, pero no realizar la
    tradición; constituir una nueva prenda sobre la misma
    cosa (art. 2313);

  • b) Secuestro de la cosa: Estas
    atribución se da en caso de abuso o por leigros
    virtuales. El art. 2304 establece: "Si el acreedor usare la
    cosa dada en prenda, o no percibiere sus frutos; o si de
    cualquier modo la perjudicare, o la pusiere en riesgo de
    pérdida o deterioro, el dueño, podrá
    pedir el secuestro de ella, a expensas de aquel. Podrá
    también solicitar la restitución de la prenda,
    mediante el pago de la deuda. Si ésta no estuviere
    vencida se descontará los intereses correspondientes
    al tiempo que faltare para el cumplimiento del
    plazo".

  • c) Indemnización por los deterioros de
    la cosa dada en prenda.

  • d) Restitución de la cosa antes del
    plazo previsto (Art. 2304: "Si el acreedor usare la cosa dada
    en prenda, o no percibiere sus frutos; o si de cualquier modo
    la perjudicare, o la pusiere en riesgo de pérdida o
    deterioro, el dueño, podrá pedir el secuestro
    de ella, a expensas de aquel. Podrá también
    solicitar la restitución de la prenda, mediante el
    pago de la deuda. Si ésta no estuviere vencida se
    descontará los intereses correspondientes al tiempo
    que faltare para el cumplimiento del plazo"). (El art. 2305
    expresa: "Si hubiere motivo para temer la pérdida o un
    deterioro notable del valor de la cosa, puede el
    constituyente exigir su restitución mediante el
    establecimiento de otras garantías reales. No se
    admitirán fianzas. Puede, si lo prefiere, pedir la
    venta. El acreedor prendario debe dar aviso inmediato al
    dueño de la cosa de su pérdida
    inminente").

  • e) Restitución de la cosa una vez
    cumplida la deuda: El art. 2302 establece: "Extinguido el
    derecho de prenda, el acreedor está obligado a
    restituir al deudor la cosa empeñada, con todos los
    accesorios que dependían de ella al tiempo del
    contrato, y las accesiones que después hubiere
    recibido. Si hubiere cobrado créditos,
    restituirá el excedente, después de cubierto el
    suyo".

  • f) En caso de venta de la cosa: Si hubiere
    resultado algún excedente después de cubierto
    el crédito garantizado, ese excedente corresponde al
    deudor.

Fecha cierta de la prenda en materia civil y
comercial.

Para que el contrato de prenda sea oponible a terceros,
es requisito fundamental que la constitución sea haga por
instrumento público o privado de fecha cierta, más
para el privado, puesto que los instrumentos de tal naturaleza no
pueden ser opuestos a terceros en razón de que tal
formalidad es la única manera de acreditar su fecha. Para
dar fecha cierta a un instrumento privado debe acudirse al
reconocimiento judicial o mediante la transcripción del
instrumento en Escritura Pública (art. 2296: "Para que la
prenda pueda oponerse a terceros, debe constar su
constitución en instrumento público o privado de
fecha cierta, sea cual fuere la importancia del crédito.
Debe el instrumento mencionar el importe del crédito y
contener una designación detallada de la especie y
naturaleza de los objetos dados en prenda, su calidad, peso y
medida, si éstas indicaciones fuesen necesarias para
individualizarlos).

El art. 2297 establece la excepción: "Si la
prenda resulta de póliza o de otro documento de entidades
autorizadas que realizan habitualmente operaciones de
crédito sobre prenda, la fecha del documento puede ser
comprobada por cualquier otro medio de prueba".

Prenda Tácita.

Cuando se tiene una prenda constituida entre dos
personas, en garantía del cumplimiento de una
obligación, y luego el deudor contrae otra segunda
obligación con el mismo acreedor; cuando esta segunda
obligación es de vencimiento anterior al momento de
haberse pagado la primera obligación, se produce la prenda
tácita, la ley reputa que la cosa dada en prenda garantiza
también el pago de la segunda
obligación.

El art. 2314 establece: "Si el deudor constituyere
posteriormente otra obligación a favor del mismo acreedor
prendario, que fuere exigible antes de la primera, no
estará obligado el acreedor a la restitución de la
prenda antes de ser pagado de uno y otro crédito
(…)".-

Privilegios de carácter
prendario.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8
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