- Objeto
de derecho - Concepciones doctrinales sobre el objeto de
derecho - Entidades que pueden ser objeto de
derecho - Requisitos de la cosa en sentido
jurídico - Clasificación de las
cosas - Bienes
e inmuebles - Clasificación de los bienes e
inmuebles - Derechos que son inmuebles por el objeto a que
se refiere - Acciones inmuebles por a que se
refieren - Importancia de la clasificación de los
bienes en muebles e inmuebles - Régimen de publicidad
(Tema Nº 1) Guía De
Estudio
Objeto de
Derecho:
El objeto del derecho es uno de los términos de
referencia de la relación jurídica, o sea del deber
jurídico y del derecho subjetivo. Así pues. Por
objeto debe entenderse, en general, todo lo que en una
relación jurídica no es sujeto.
Cosa: todo objeto material
susceptible de tener un valor. La cosa y el objeto inmaterial
susceptible de tener valor se denomina bien.
Cosa en sentido jurídico: en
sentido amplio cosa es cualquier ente material o inmaterial,
actual o futuro, que pueda formar parte de las relaciones
jurídicas en calidad de objeto de estas. así cosa
seria la referencia objetiva del derecho subjetivo y
coincidiría con la noción de objeto de derecho. En
este sentido no solo las realidades del mundo exterior sino
incluso los actos o manifestaciones humanas serian cosas. Pero,
frente a esta concepción amplia existe también la
concepción restringida que limita la noción de
cosas a los objetos materiales del mundo exterior sobre los
cuales pueden recaer derechos reales.
Definen como cosa como una realidad
impersonal o porción del mundo exterior, material o
inmaterial actual o futura con existencia separada y
autónoma, que conforme al criterio dominante en una
determinada sociedad, se considera útil para sactifacer
necesidades humanas y que es susceptible de ser objeto de
derecho.
Bien: utilidad, beneficio, caudal,
hacienda. Dentro de ese sentido, los bienes son de muchas clases,
porque pueden referirse a un concepto inmaterial y espiritual o a
uno material.
Derechos reales: son una
clasificación de los derechos absolutos que conciten en el
poder de una persona sobre una cosa
Contenido de derecho: es el conjunto
de las facultades y también de los deberes que aquel
implica. Tales facultades y deberes son distintos según se
trate de derechos reales o de crédito y dentro de cada uno
de esos grupos también difieren las facultades y deberes
que corresponden a cada clase de derecho subjetivo. Y el objeto
de derecho es aquello sobre lo que se exterioriza el contenido
del derecho subjetivo.
Ejemplo: La propiedad y el derecho de
hipoteca pueden tener por objeto un mismo fundo, la propiedad y
el derecho de hipoteca tienen diversos contenidos porque atribuye
a sus titulares diferentes facultades y deberes.
Concepciones
doctrinales sobre el objeto de derecho:
Se pueden ver desde tres
posiciones:
Es objeto todo lo que se representa como
estando fuera del sujeto, tanto las cosas materiales como las
acciones humanas y los fenómenos inmateriales
Objeto de derecho = cosa material
(concepción clásica romana)
Objeto de derecho= conducta humana
(concepción moderna)
Entidades que
pueden ser objeto de derecho
La propia persona, las demás
personas, y las cosas del mundo exterior (Posición Prima
Facie)
Los actos y manifestaciones humanas dentro
de las cuales se peden distinguirse como queda dicho a) ciertas
manifestaciones de la persona- objeto de la personalidad b) los
actos aislados de otra personas – objeto inmediato de los
derechos de crédito y c) ciertos aspectos de la vida de
otras personas – objeto de ciertos derechos familiares y
públicos y las cosas propiamente dichas, objeto inmediato
de derechos reales y objeto mediato de los derecho de
crédito.
Requisitos de la
cosa en sentido jurídico:
Debe ser una realidad impersonal o sea, que
no se la conciba como persona o sujeto en si .cosa se opone
así a sujeto y pertenece al mundo exterior ( Ejemplo se
puede vender el animal y la cría que llegue a tener ) debe
tratarse de una realidad separada o autónoma que tenga, al
menos idealmente, una sustantividad e individualización
propia.
Se considere para satisfacer las
necesidades humanas esta se puede precisar de:
No se requiere que la cosa sea
objetivamente útil, basta que socialmente se la considere
capaz de satisfacer necesidades humanas
No se requieres que la utilidad sea
económica
No se requiere la utilidad actual: basta la
futura
Debe tratarse de una porción del
mundo exterior que sea susceptible de formar parte de una
relación jurídica como objeto de ella
pero:
No es necesario que actualmente constituya
el objeto de una relación jurídica basta serlo en
lo futuro
No es necesario que pueda ser objeto del
derecho de propiedad, basta con que pueda ser objeto (inmediato)
de cualquier relación jurídica.
Es necesario que pueda ser sometida al
señorío o poder de una persona, ya que , caso
contrario no podría ser objeto de ningún derecho
subjetivo
Importancia del concepto de cosa:
tiene un valor muy escaso para interpretar nuestro código
civil (pues posee varios significados en la legislación)
pero resulta útil para unificar en torno a un concepto
buna parte de las teorías generales del derecho
privado.
Cosa y bienes: Existen varias
posiciones sobre estos dos conceptos:
Algunos autores consideran que cosa es el
género y el bien la especie.
Otros autores consideran que los bienes son
las utilidades dadas por el mundo exterior o energías
humanas o naturaleza y gozan de tutela jurídica, mientras
que reducen las cosas a realidades.
Un tercer grupo de autores quien
contraponer cosas y bienes sin que ninguno de los conceptos
comprenda al otro es por ello que han realizado lo
siguiente:
Las cosas son entidades corporales y los
bienes entidades incorporales
Las cosas son las entidades actuales y los
bienes las entidades potenciales
Las cosas son entidades patrimoniales y los
bienes las entidades extramatrimoniales
Un cuatro grupo de autores consideran que
cosa y bienes aluden al mismo y esta tesis es apoyada por otros
autores que consideran que se debe eliminar del lenguaje
jurídico uno de los dos términos.
Importancia de la clasificación
de las cosas: antes de entrar con la importancia debemos
saber que el fundamento de la clasificaron se basan
en:
La naturaleza misma de las cosas o de las
relaciones jurídicas, de modo que proceden aun en silencia
de la ley (ejemplo cosas consumibles o no consumibles)
Otras a creaciones legislativas (cosas
inmuebles o muebles)
Entonces la importancia o la relevancia
jurídica de las distinciones comprendidas en la
clasificación jurídica general de las cosas
varían en mayor o menor grado.
CLASIFICACIÓN DE LAS
COSAS:
Según cualidades físicas y
jurídicas:
Corporales: las que pueden ser
percibidas por cualquiera de los sentidos (Electricidad, Agua,
Aire) Incorporables: las que solo pueden ser conocidas por
el intelecto (Honor, obras de ingenior, ediciones,
fotografías, etc.)
Fungibles: son aquellas cuyas
características individuales, aun cuando objetivamente
existen, no son tomadas en cuanta desde el punto de vista
jurídico, de modo que dichas cosas son sustituibles una
por las otras ( moneda, se pueden sustituir cosas
idénticas ) Art. 1264 CC
No Fungible: son las que cuyas
características individuales son jurídicamente
relevantes de modo que no pueden ser sustituidas por otras, cosas
que no son idénticas
Consumibles: son aquellas que se
destruyen por el uso, se inmediatamente, gradualmente ( los
alimentos) Inconsumibles: son aquellas que no se destruyen
por el uso que de ellas se haga , las cosas que no se gastan con
el tiempo
Específicas: cosas designadas
por sus caracteres propios que las distinguen de todas las
demás de su especie o género (Vehículo marca
Toyota Placa 21536)
Genéricas: cosas designadas
por los caracteres que son comunes a todos las de su especie o
género (Los
Vehículos en general)
Divisibles: aquellas que pueden
fraccionarse de modo que las partes resultantes tengan la misma
función (Parcela Sin construcción)
.Indivisible: las demás cosas
(Un Vehículo)
Presente: las que existen en el
momento que se considera (una casa ya edificada)
Futura: las que, si bien no existen
en ese momento, se espera razonable que lleguen a existir ( la
cosecha de algún fruto )
Singulares o simples: son las cosas
que tiene una individualidad unitaria y se considera como tales
en la vida común (Un toro)
Universales o complejas: son las que
resultan de la unión material de cosa que pasan a
constituir el todo conservando su individualidad y eventual
separación (Naves)
Principal: Una casa
Accesorio: Los Muebles
Susceptible de tráfico: las
que no están prohibidas
No susceptibles de trafico: son las
cosas que no pueden ser objeto de tráfico por su misma
naturaleza como las que no pueden serlo por su destino (mar,
Armas, cosas sagradas)
BIENES E
INMUEBLES
Campo de aplicación de la
distinción entre muebles e inmuebles
En nuestro código civil, no solo
hace la clasificación en muebles e inmuebles, la summa
divisio de las cosas ( a.C. 525) sino que la extiende a las
relaciones jurídicas al comprender en ella los derechos,
obligaciones y acciones con la denominación de muebles e
inmuebles por el objeto a que se refiere . Esta inclusión
de las relaciones jurídicas, abstracción hecha de
otras consideraciones, induce a errores, porque el régimen
jurídico de las cosas muebles e inmuebles no siempre se
aplica a las relaciones jurídicas calificadas como muebles
e inmuebles
Criterio de distinción entre
mueble e inmuebles
Nuestro codito civil toma el criterio
físico como punto de partida para distinguir entre muebles
e inmuebles (esto se evidencia en la norma numero 532 CC), pero
dada la naturaleza de la misma de las cosas incorporales y de las
relaciones jurídicas nuestro legislador no pudo
clasificarlas en muebles e inmuebles en atención al puro
criterio físico, es por ello que el legislador no se
sustrajo por completo a la tradición medieval de tomar
como base de la distinción criterios económicos. Es
por ello que no mantuvo un solo criterio sino dos
Articulo 525: Las cosas que pueden ser
objeto de propiedad publica o privadas son bienes muebles o
inmuebles
Articulo 526 los bienes son inmuebles
por su naturaleza, por su destinacion, por el objeto a que se
refiere
Articulo 531 los bienes son muebles por
su naturaleza, por el objeto a que se refiere o por su
determinarlo así la ley
CLASIFICACION DE
LOS BIENES E INMUEBLES
1. Inmuebles:
Por Su naturaleza: las cosas
corporales que por su manera de ser prestan su utilidad
permaneciendo (relativamente) fijas
Los terrenos, las minas, los edificios, y
en general, toda construcción adherida de modo permanente
a la tierra o que sea parte de un edificio
Los árboles mientras no hayan sido
derribados
Los frutos de la tierra y los árboles, mientras
no hayan sido cosechados o separados del suelo (Art. 527) los
hatos, rebaños, piaras, y cualquier otro conjunto de
animales de cría mansos o bravíos, mientras no sean
separados de sus pastos o criaderos
Las lagunas, estanques, manantiales
alijibles, y toda agua corriente
Los acueductos, canales, acequias que
conducen el agua a un edificio o terreno y forman parte del
edificio o terreno a que las aguas se destinan
Por sus destinacion: son aquellos
bienes muebles por su naturaleza que la ley considera inmuebles
por el hecho de que el propietario de un inmueble les ha dado el
carácter de pertenencias de este o sea que los ha afectado
al usos cultivo o beneficio de ese inmueble las cosas que el
propietario del suelo ha puesto en el para su uso, cultivo y
beneficio
Condiciones: la exigencia de inmueble por
destinación supone que se cumplan cuatro condiciones: Que
exista una cosa que por su naturaleza sea mueble y que por su
naturaleza sea inmuebles
Que con salvedades que se harán,
ambas cosas tengan un mismo un mismo propietario ( 528 y 529
)
Que exista relación de
destinación de la cosa mueble a las cosas inmuebles
(528)
Que la destinación haya sido
manifestada de modo que pueda ser conocida por terceros
(529)
Cesación: la cosa que tiene el
carácter de inmueble por destinación lo pierde
cuando el propietario, enfiteuta o poseedor manifiesta su
voluntad de hacer cesar su destinación. Tratándose
de un acto unilateral cumplido en el interior de un patrimonio,
es necesario que se manifieste expresamente o tácitamente.
Enumeración
Los animales destinados a su labranza los
instrumentos rurales
Los simientes
Los forrajes y abonos
Las prensas, calderas, alambiques, cubas y
toneles los viveros de los animales (art528)
Articulo 529 También son bienes
inmuebles por su destinación, todos los objetos muebles
que el propietario ha destinado a un terreno o edificio para que
permanezcan en el constante, o que no se puedan separar sin
romperse o deteriorarse o sin romper o deteriorar la parte del
terreno o edificio a que estén sujetos
Por el objeto a que se
refiere:
Los derechos del propietario y los del
enfiteuta sobre los predios sujetos a enfiteusis
Los derechos de usufructo y de uso sobre
las cosas inmuebles y también el de habitación la
servidumbre prediable y la hipoteca
Las acciones que tiendan a reivindicar
inmuebles o a reclamar derechos que se refieran a los
mismos.(Art.
530)
Derechos que son
inmuebles por el objeto a que se refiere:
Derechos reales: estos son inmuebles cuando
tienen por objeto bienes inmuebles por su naturaleza o
destinación y muebles en caso contrario. Por lo
demás, a la misma conclusión lleva el examen de la
ley (CC, 530 y 533) la cual declara que son inmuebles
Unos derechos reales que siempre versan
sobre los inmuebles y que, por ende, siempre son inmuebles: los
derechos del propietario y los derechos del enfiteuta sobre los
fundos enfitéuticos, el derecho de habitación, las
servidumbres prediales y la hipoteca;
Otros derechos reales que pueden versar
sobre muebles e inmuebles y que solo son inmuebles cuando versan
sobre cosas inmuebles: los derechos de usufructo y de
uso.
Derechos de crédito: la
obligación de dar un inmuebles es a la que se refiere con
el derecho de coedito cuya prestación es de dar un
inmueble.
Acciones
inmuebles por a que se refieren
Acciones reales sobre inmuebles:
evidentemente toda acción relativa a derechos reales sobre
aun cosa inmuebles es inmueble. Estas acciones se dividen en
acciones petitorias: las fundadas en la titularidad del derecho,
y las acciones posesorias : las fundadas en la posesión ,
pero las acciones inmobiliarias son la acción
reinvidicatoria de un inmueble , la acción cofesoria del
derecho de usufructo sobre un inmueble, del derecho de
habitación o de servidumbre
Acción es el poder que posee todo
cuidadoso para que se le restituya su derecho. Muebles
Bienes muebles por su naturaleza:
son muebles por su naturaleza los bienes que pueden cambiar de
lugar, bien por si mismo o por una fuerza exterior ( CC Art.
531)
Muebles matriculados: entre los
muebles por su naturaleza forman una categoría especial
integrar aquello que, como las naves, aeronaves y
vehículos están sujetos a una matricula
administrativa. Ello supone dichos bienes sean sucptibles de
identificación o individualización, aunque no todos
los bienes inidentificables están sometidos al
régimen de matriculación dicho régimen es el
de la notaria (donde se certifica la compra o venta de el objeto)
y el registro en los organismos especiales como en el caso de los
vehículos que se deben registrar en el registro especial
para automotores.
Las energías naturales<.
Entran dentro de los bienes muebles
Bienes muebles por el objeto a que se
refieren o por determinarlo así la ley
Son bienes mueble por el objeto a que
se refieren o por determinado así la ley
Los derechos, las obligaciones y las
acciones que tienen por objeto cosas muebles; las acciones o
cuatas de participación en las sociedades civiles y de
comercio aunque estas sociedades sean propietarias de bienes
inmuebles, caso
Este último en que dichas
acciones o cuotas se reputaran muebles hasta que
termine
la liquidación de la sociedad y las rentas
vitalicias o perpetuas a cargo del Estado o de los particulares,
salvo en cuánto a las rentas del estado las disposiciones
legales sobre la deuda pública (CC Art.
533)
Los materiales provenientes de la
demolición de un edificio los reunidos para construir uno
nuevo, son muebles mientras no se hubieren empleado en la
construcción
La palabra mueblaje, comprende los
muebles destinados al uso y adorno de las habitaciones. Como
tapices, camas, sillas, espejos, relojes, mesas, porcelanas, y
demás objetos semejante Comprende también los
cuadros y las estatuas que forman parte de muebles de una
habitación, pero no las colecciones de cuadros, estatuas,
porcelanas, ni las que ocupen galerías o cuadro
particulares.
Importancia de la
clasificación de los bienes en muebles e
inmuebles.
La importancia actual de la
clasificación de los bienes en muebles e inmuebles es
inmensa, pues el régimen jurídico de unos y otros
es muy diferente. Es tradicional señalar que mientras
algunas de esas diferencias se explican por la diversidad
física de ambos tipos de bienes, otras se fundan en
consideraciones económicas basadas en la idea de que los
bienes inmuebles son los más valiosos, sin embarco
abandonaremos esa clasificación tradicional de las
diferencias porque:
Nuestro derecho no consagra sino pocas
diferencias inspiradas en las consideraciones de valor
Muchas diferencias que se señalan
como derivadas de la naturaleza física de muebles e
inmuebles, no dependen de que los bienes tengan movilidad o
carezcan de ella sino de otros caracteres. Esta
observación explica que progresivamente las diferencias de
régimen jurídico aplicables a las cosas, se
independicen de su clasificación como muebles o inmuebles
para establecer en función de otras
características
Régimen de
publicidad
La más importante de todas las
diferencias entre muebles e inmuebles es, sin duda, que en
materia de inmuebles existe un sistema de registro que, mediante
la trascripción o inscripción de los respectivos
documentos o instrumentos permiten dejar constancia y dar a
conocer los actos que modifican la situación
jurídica del bien (régimen de publicidad
instrumental), mientras que tal sistema no existe en materia
mobiliaria sino excepcionalmente para algunas clases de
muebles
Tradicionalmente se afirma que la
diferencia se debe al hecho de que la fijeza y posibilidad de
identificas individualmente los inmuebles permitió crear
para ellos un registro, mientras que la movilidad e imposibilidad
de individualizar los muebles lo impidió en materia
mobiliaria salvo en ciertos casos contado. LA explicación
es exacta por lo que respecta a los inmuebles, pero no en cuanto
concierne a los muebles. Muchos son los bienes muebles que
carecen de registro a pesar de que pueden ser vinculados a un
lugar y sobré todo identificados
individualmente
la consideración de que las
diferencias fundamentales entre muebles e inmuebles derivan del
respectivo sistema de publicistas unida a la observación
de que la posibilidad e interés de crear registros para
los bienes no depende de su calificación de muebles o
inmuebles sino de la posibilidad de individualizarlos y de su
importancia económica, justifican el parecer de quienes
consideran que la clasificación de los muebles e inmuebles
ha de perder transcendencia ante la clasificación de los
bienes sometidos a registro y los bienes no sometidos al
mismo.
Todos los inmuebles poseen un registro
inmobiliario y los muebles (algunos casos) registros
especiales
En consecuencia los terceros pueden
recurrir al registro inmobiliario para informase de la
trasmisión de la propiedad de los inmuebles así
como de la constitución y transferencia de derechos reales
sobre ellos. Entre nosotros y sin entrar en detalles los
respectivos documentos deben ser trascritos en la oficina
subalterna de registro correspondiente al lugar de la
situación del inmueble.
En cambio, el único signo visible
que permite conocer a los terceros la transferencia de la
propiedad de los muebles o la constitución o
transmisión de los derechos reales sobre ellos, es el
desplazamiento de la posesión. La publicidad por lo tanto,
provienen en estén caso de la posesión y no del
registro de documentos o instrumentos.
Otros aspectos a saber:
Artículo 545 la propiedad es el
derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera
exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por
la ley
Artículo 548 el propietario de
una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o
detentador, salvo a las disposiciones establecidas por las
layes
Si el poseedor o detentador
después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa
por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa
por cuenta del demandante, y si así no lo hiciere a pagar
su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el
demandante para intentar su acción contra nuevo poseedor o
detentador
Articulo 794 respecto de los bienes
muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la
posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el
mismo efecto que el título, esta disposición no se
aplica a la universalidad de muebles
Cuadro donde se establecen las diferencias
entre muebles e inmuebles.
Bienes Muebles | Bienes Inmuebles |
1 Limitaciones legales de la Menos limitaciones legales | 1 Limitaciones legales de la Innumerables limitaciones |
2.régimen de en este caso los muebles no poseen | 2.régimen de todo inmueble se debe registrar en el |
oponibilidad de la trasmisión la posesión produce, a favor | oponibilidad de la trasmisión la trasmisión de la propiedad |
4. la eficacia de la Es menos que en los bienes | la eficacia de la protección se protege los bienes inmuebles en |
garantías reales | 5.garantías reales |
La constitución de la | Se puede constituir por simple |
6.medidas preventivas el embrago preventivo | 6..medidas preventivas Prohibición de enajenar y |
7.autonomía de la No se especifica por la naturaleza de | 7.autonomía de la La protección posesoria puede |
8.usacapacion y prescripción | usacapacion y prescripción es importante |
9ocupacion Solo es posible en esta | |
10. competencia judicial por Acciones personales y | 10. competencia judicial por Acciones reales |
11. derecho internacional Se aplica en los muebles | 11. derecho internacional Se aplica en los inmuebles |
12. comerciabilidad En muebles | 12. comerciabilidad En inmuebles |
13 administración No se exige | 13administracion Se exige autorización judicial |
14 incapacidad para adquirir de los Se extiende a los dos | 14 incapacidad para adquirir de los |
15 derechos esenciales La prenda | 15 de la enfiteusis, los derechos de |
16. accesión En materia de accesión es | 16. accesión |
17. expropiación por causa de Exclusiva de los inmuebles |
Autor:
Carla Santaella