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El Derecho penitenciario peruano




Enviado por EDUARDO F. TITO CALLA



Partes: 1, 2

  1. Antecedentes y
    evolución histórica de los beneficios
    penitenciarios
  2. Los beneficios
    penitenciarios y su influencia en el tratamiento
    penitenciario
  3. Clases de
    beneficios penitenciarios
  4. La redención
    de la pena por el trabajo y la
    educación
  5. La
    semi-libertad
  6. La
    liberación condicional
  7. Legislación
    nacional sobre el tráfico ilícito de drogas v
    su implicancia con los beneficios penitenciarios Decreto Ley
    22095

La realidad carcelaria constituye hoy, como lo ha sido
siempre, uno de los más graves problemas de la
organización social y, dada su complejidad y magnitud, ha
promovido múltiples estudios y diversos enfoques acerca
del verdadero rol que debe cumplir el sistema en la sociedad
moderna.[1]

Con relación a esta problemática debe
precisarse que el marco referencial fundamental en que se
sitúa el sistema carcelario en el Perú, está
dado por tres factores concomitantes: una población
excesiva, falta de infraestructura adecuada y el exiguo
presupuesto destinado para esta
área[2]

La ¨prisionización¨, fue estudiado
inicialmente por el sociólogo Donald
CLEMMER[3]y presentado en su libro The
prisión conmunity, en el año 1940, como
adaptación a una cultura particular de la
cárcel
. Posteriormente, resultan importantes los
estudios de G. SYKES (The Society of Cautives, 1958); de D.
CRESSEY (The prisión: studies in institucional
organisation and change, 1961); de D. Glaser (The effectivenes of
a prisión and parole system, 1963) entre otros.
[4]

Atendiendo a los problemas que agobian la
situación penitenciaria, se debe precisar que el
tratamiento y la rehabilitación del interno no pueden
definirse fácilmente como un concepto aritmético,
sino que estos conllevan una serie de factores o elementos
interrelacionados que, se convierten en los tres pilares
fundamentales del tratamiento penitenciario, siendo necesario e
indispensable, para lograr este propósito, la
participación plena del interno, pues, si éste no
interviene real y efectivamente en todas y cada una de las
acciones de rehabilitación y tratamiento programadas en el
establecimiento penitenciario, de nada servirán los
esfuerzos que la administración penitenciaria
realice.

Los fenómenos que aquejan a la prisión no
están desligados de la cuestión penal relativa a la
punición: por esta razón, la finalidad asignada a
la pena, dentro del marco legal, determina la orientación
penitenciaria entre el castigo y expiación del delincuente
o la adaptación para favorecer su reinserción
social. En este sentido, la tendencia mayoritaria, que
guía los fines generales de la penología, tiene
como fuentes inspiradoras al humanismo y la modificabilidad del
hombre; por ello, particularmente, la ciencia penitenciaria debe
determinar claramente sus fines y principios rectores, que son
los que le dan al sistema penitenciario su sello
característico.

Visualizando los principios filosóficos del
sistema penitenciario peruano, al margen de que el término
empleado por la Constitución Política hable de
"régimen", esta norma precisa dos grandes
lineamientos:

Uno relativo al principio humanista, al reconocer los
derechos inherentes al interno, cuando afirma. "El derecho de los
reclusos a ocupar establecimientos sanos y
convenientes".

Otro, referido al propósito de readaptar al
recluso, cuando sostiene: "El régimen penitenciario tiene
por objeto la reeducación, rehabilitación y
reincorporación del penado a la sociedad.

Naciones Unidas ha sostenido siempre que en los
establecimientos penitenciarios, para un manejo adecuado donde
pueda efectuarse clasificación generando
disposición al trabajo y a la educación la
población no puede exceder un número mayor de 500
internos; en nuestro medio debemos aceptar la imposibilidad de
tener tantos centros como internos tenga el país, por lo
que, siendo referencial, esto sería lo ideal. Frente a esa
imposibilidad se hace imperioso contar con centros penitenciarios
diferenciados, que aún cuando puedan albergar a una
población de 1000 internos, con una adecuada
asignación de recursos, personal auxiliar y técnico
se hagan manejables dentro de los límites medios: sin
embargo, en algunos casos, observamos una sobrecarga poblacional
que ha desplazado los ambientes destinados a trabajo,
educación y recreación, para convertirlos en
lugares de alojamiento, haciéndolos ingobernables como el
caso del penal de Lurigancho, cuya capacidad mínima de
1800 internos y máxima de 2400 se ha rebasado ampliamente
en su capacidad de albergue, donde no es factible llevar a cabo
ninguna acción planificada de rehabilitación, sino
realizar actos aislados de tratamiento que llegan a
pequeños grupos, por estar centrada la preocupación
de la administración en la seguridad. Este hecho, de
inversión del tratamiento por la seguridad, no promueve
realmente la efectivización de los planes que se programan
para rehabilitación y recuperación del interno, que
constituyen la finalidad de la privación de la
libertad

Como se ha indicado precedentemente, el problema
penitenciario tiene una serie de aristas dada su complejidad que
aunada al propio problema, que es el interno como ser humano,
requiere no sólo soluciones temporales, sino una
planificación adecuada y real de cómo se puede
afrontar para evitar que el establecimiento penal siga siendo,
como hasta ahora es el lugar de encierro, donde no es factible
alcanzar siquiera medianamente la recuperación del
interno, pues, éste vive en un mundo de desorden, sordidez
y promiscuidad.

La Empresa es difícil, sabemos que ningún
país del mundo, por más economía y
desarrollo del sistema que tenga, ha superado íntegramente
estas dificultades, aún cuando han logrado
estándares relativamente aceptables de estancia y
convivencia, no han conseguido la total rehabilitación del
interno; antes bien, en estos últimos años, se ha
generalizado la violencia en diversos establecimientos penales
del mundo, no siendo ajenos a ello los de la república
así como los de América Latina, en sus casos debido
fundamentalmente, a la sobrepoblación y a la falta de una
adecuada y científica administración, pues se
tiende más a la seguridad y militarización que al
tratamiento.

Los beneficios penitenciarios tienen como finalidad
facilitar la gradual reincorporación del interno en la
comunidad, mediante los mecanismos de prelibertad como la
semilibertad y la liberación condicional que
independientemente a probar las acciones de tratamiento y
rehabilitación recibidos en el establecimiento
penitenciario, permiten que el retorno a la sociedad no se
produzca en forma brusca evitando el resquebrajamiento del
núcleo familiar a causa de la ausencia prolongada, que es
producto de la reclusión, y por la que llega a veces, a no
identificarse plenamente con la familia, dificultando la
reinserción adecuada.

Este objetivo guarda estrecha relación con los
fines que debe cumplir la pena: reeducación
rehabilitación y reincorporación. La
Constitución Política del Perú, vigente en
su Art. 139. 22 los señala como objetivos del
régimen penitenciario. De otro lado, el Art. IX del
Título Preliminar Código Penal, establece que la
pena tiene función preventiva protectora y
resocializadora. Fines que a lo largo de la historia, no se han
cristalizado, convirtiendo así la pena en un fin en
sí misma, debido fundamentalmente a las múltiples
dificultades que aquejan a la prisión, que hacen de ella
un lugar sórdido donde no solamente la convivencia se hace
difícil sino que no es factible desarrollar adecuadamente
acciones rehabilitadoras que conduzcan a la modificación
de la conducta del penado para efectos de reinserción
social, por ello, muchas veces, el interno se convierte en un ser
duro y recalcitrante a cualquier acción de tratamiento, lo
que dificulta su rehabilitación.

La corriente moderna propugna el fin "resocializador" de
la pena, para lo cual se sirve, prioritariamente, de la pena
privativa de la libertad, sin entender que la sola
carcelería no resocializa, entonces ¿cómo
pretender reincorporar al penado dentro de la sociedad,
alejándola por completo de ella?

"La prisión cerrada, concepción
clásica de la pena de privación de libertad, no
resocializa; Dautricourt (1980. p.39) ha señalado que este
modelo de prisión «corrompe completamente a los que
estaban sólo medio corrompidos, desocializa a los que se
integran en la artificial comunidad carcelaria¨, de la misma
manera que Roxin (1973, pp.388-390) afirmó que la
prisión cerrada opera como estímulo de la
asocialidad, ya que el encierro produce en el sujeto más
idoneidad social que la poseída al entrar en él. A
nadie se le puede mantener apartado de la misma dice Roxin- y
«sólo se puede uno socializar en la sociedad de los
hombres libres», recalca Dautricourt.

"… justa o no justa que sea la ideología del
tratamiento en la dirección de una eficaz
prevención especial, el problema de hallar el sentido, el
valor y la función de la pena, permanece en cada caso
siempre abierto. Se puede curar o reeducar, no obstante la pena,
y durante la ejecución de la pena, pero no se podrá
jamás decir, que la pena, de por sí misma, sirva o
pueda servir para curar o a reeducar al condenado.

En modo más o menos consciente, la doctrina
moderna y penetrante, ha terminado por comprender tan grave
incongruencia de fondo".

MORSELLI, Elio; "La función de la pena a la luz
de la moderna criminología"; En: Revista Peruana de
Ciencias Penales; N° 3; Lima: 1994. pág. 338.3. Lo
único que se logra con la sola reclusión es la
incorporación del penado a la denominada subcultura
criminal, la cual se profundiza con la mayor permanencia, pues se
ve obligado a adoptar nuevos valores, costumbres, conductas y
reglas de vida, diametralmente opuestas a las imperantes en la
sociedad libre.

LOPEZ-REY Y ARROYO. Manuel; "Compendio de
Criminología y Política Criminal"; Ed. Tecnos;
Salamanca-España: 1985; pág. 140.5 que conlleva la
reclusión: por eso el Tratamiento Penitenciario no debe
ser solamente al individuo aislado, sino también a sus
proyecciones sociales, al complejo de relaciones creadas en torno
a su vida que se entiende como actualidad durante su
reclusión, al medio social, afectivo y económico de
donde procede y como posibilidad futura después de su
egreso en el trámite de su eventual adaptación al
seno social; por lo tanto, al plantearse su problemática,
no puede tratarse tan sólo de la conformación
física, psíquica y cultural, del interno sino
también del ámbito de sus relaciones
sociales.

Antecedentes y
evolución histórica de los beneficios
penitenciarios

Si nos dirigimos a los orígenes históricos
de la expresión beneficios, de marcado carácter en
el Derecho privado, desde una óptica jurídica
pueden considerarse como privilegios que ostentan determinadas
personas que se encuentran en una situación
jurídica especial para que puedan contrarrestar los
perjuicios que se derivan de una situación determinada. En
el lenguaje común, al contrario de lo que sucede en el
mundo del Derecho, la expresión beneficio no se refiere al
status de la persona, sino a la propia acción con la que
mejora la situación de una persona o una cosa. El uso que
la Ciencia Penitenciaria da a esta palabra se aproxima más
a las acciones favorecedoras.

Ni en las primeras legislaciones penitenciarias ni
tampoco en los trabajos doctrinales de los penitenciaristas
más importantes, hallaremos la expresión beneficios
de un modo generalizado, pese a que esta expresión se
encuentra ocasionalmente en algunos textos legales, su
utilización como epígrafe abarcando un grupo de
instituciones jurídico-penitenciarias no la vamos a
encontrar hasta épocas muy recientes. Así, por
ejemplo, CADALSO[5]en su obra Instituciones
Penitenciarias y similares en España prefiere calificar a
la libertad condicional, que hoy es considerada como un
beneficio, como recompensa. En el mismo sentido, BKXTHAM, a quien
se reconoce el mérito de haber ideado la libertad
condicional, la da a conocer en una publicación bajo el
título de Theorie des peines et des recompenses (Cap.
XII).

Mucho más distantes de la expresión
beneficios penitenciarios se encuentran los defensores del
correccionalismo radical, quienes -como en el caso de DORADO
MONTERO- preferían utilizar para estos nuevos institutos,
que se alejaban de un modelo absoluto y monolítico de
prisión, expresiones como tratamiento o
asistencia[6]Tampoco se refiere a ellos VITKRBO en
su Comentario al Código Penal Peruano de
f.863[7]Finalmente no los menciona CARLOS A.
BAMHARIM, Catedrático de la universidad de San Marcos en
el proyecto del Código de Ejecución Penal elaborado
en la mitad de los años cuarenta.

Como la ciencia penitenciara es reciente, también
lo son los beneficios penitenciarios, los esfuerzos por editar un
Código de Ejecución Penal así lo demuestran;
según GARCÍA BÁSALO[8]se
puede apreciar que en muchos países la ciencia
penitenciaria no alcanza autonomía, regulándose las
normas penitenciarias en reglamentos y normas de menor
rango.

Lo señalado líneas arriba se comprueba en
muchos países como España, México,
Argentina, Colombia y otros, en los cuales la mayoría de
los beneficios penitenciarios son normados en reglamentos. En el
Perú, a comienzos del siglo pasado no se contaba con un
Código de Ejecución Penal; lo relativo al
tratamiento penitenciario se encontraba en el D.S. N" 97 del 17
de agosto de 1937, que aprobaba el Reglamento de la
Penitenciaría Central de Lima, que establecía el
trato humanitario y científico para los reclusos. Esta
normatividad también reconocía y acogía el
sistema progresivo.

El Decreto Lev N" 17381 «Unidad de Normas para la
Ejecución de Sentencias Condenatorias», marca el
inicio de la etapa normativa en el campo penitenciario peruano,
pues introduce una serie de innovaciones, entre ellas la
implantación del sistema progresivo que tiene como base v
objetivo al interno, así como nuevos mecanismos de
prelibertad como la semilibenad, permiso especial de salida y la
redención de las penas por el trabajo como elemento
coadyuvante al tratamiento, qué fortalecen los mecanismos
de rehabilitación mediante el trabajo, la educación
y la disciplina. Este dispositivo recoge, al mismo tiempo, las
recomendaciones de Naciones Unidas sobre prevención y
tratamiento del delincuente.

Junto al precedente nacional del Decreto Ley N2 17581,
se han tenido como fuentes legislativas a la Ley Orgánica
Penitenciaria de España de 1979, a la Ley Penitenciaria
Alemana del 16 de marzo de 1976 y a la Ley Penitenciaria Sueca de
1974. También se han considerado los avances de las
investigaciones criminológicas v de la Ciencia
Penitenciaria.

Sin embargo, se debe resaltar que el Decreto Legislativo
N° 17581 marcó una etapa importante en el campo
normativo penitenciario porque, por primera vez. se daba en el
Perú una norma que era de aplicación general y, al
mismo tiempo, también consolidaba como un mecanismo de
tratamiento el sistema progresivo c incorporaba nuevos institutos
como la semilibertad, el permiso de salida y la redención
de pena por el trabajo, beneficios estos que han adquirido
posteriormente mejor adecuación y estabilidad, tal como se
analizará en los capítulos pertinentes referidos a
cada uno de ellos, donde se indican sus antecedentes, concepto,
naturaleza jurídica, requisitos, tramitación y
procedencia e improcedencia en leyes especiales.

En base al Decreto Ley Na 17581 se emitió la
Resolución Directoral Na 0445-71 -INPE del 05 de noviembre
de 1971, que establecía los mecanismos de concesión
de los beneficios penitenciarios a sentenciados, promovidos
previamente al período de prueba, fase en la que
podían acogerse a traslados, permisos especiales de
salida, redenciem de pena por el trabajo, semilibertad y
liberación condicional, estos beneficios los
concedía la administración penitenciaria, a
diferencia de la liberación condicional, cuyo otorgamiento
correspondía al órganojurisdiccional, para tal
efecto se expidió la Resolución Directoral N9
0086-73 del 21 de febrero de 1973, que nombró a la Junta
Calificadora de Promoción al período de prueba,
unidad integrada por representantes de los órganos
técnicos del establecimiento penal como el servicio legal,
salud mental, salud corporal, educación, trabajo v
asistencia social, que evalúan al interno en cuanto
corresponde al proceso de rehabilitación y califican lo
positivo y negativo que puede ser la concesión del
beneficio en relación con él mismo y la
sociedad.

Frente a la limitación de que solamente
podían acceder a la redención de pena por el
trabajo los sentenciados primarios, tal como establecía el
Decreto Ley X- 17581, en 1980, durante el gobierno del General
Remigio Morales Bermúdez, se expidió el Decreto Ley
Ns 23164 mediante el cual se amplía el alcance de la
redención de pena por el trabajo a procesados y
sentenciados surgiendo recién en el Perú, a partir
de este dispositivo, la redención de pena por el estudio
con la misma modalidad y mecanismos que la establecida para la
redención de pena por el trabajo, el dos por uno. Este
hecho consolidó el trabajo y la educación como
mecanismos de tratamiento.

Se debe precisar que la puesta en vigencia de nuevos
beneficios penitenciarios en el Perú, tuvo muchos
obstáculos aun para su ejecución, debido
fundamentalmente a la falta de un adecuado conocimiento de los
fines y fundamentos de cada uno de ellos y a la falta de
experiencia y capacitación del personal, que poco a poco
se fue superando en el tiempo, aun cuando se debe indicar que,
hasta la fecha, no existe en el Instituto Nacional Penitenciario
a nivel de unidades operativas, personal adecuadamente
especializado, lo que dificulta la aplicación
idónea y oportuna de los beneficios penitenciarios, tal
situación demuestra la necesidad de formación y
capacitación de personal técnico que permita la
adecuada aplicación de las normas de ejecución
penal.

Cabe recordar que, la Constitución
Política del Perú de 1979, en el segundo
párrafo del artículo 234s, establecía que
«El régimen penitenciario tiene por objeto la
reeducación, rehabilitación y
reincorporación del penado a la sociedad, de acuerdo con
el Código de Ejecución Penal"', sin que se contara
en ese momento con un Código de Ejecución Penal por
lo que para dar cumplimiento a este mandato consútucional,
el Congreso de la República, mediante las Leyes N,J 23860
y N" 24068, delegó en el Poder Ejecutivo la facultad de
dictar, mediante Decreto Legislativo, el Código de
Ejecución Penal. Por Resolución Suprema N9
285-84-JUS de fecha 03 de julio de 1984, se nombró una
comisión integrada por los doctores Jorge Muñiz
Ziches, quien la presidió, (iuillermo Bettochi Ibarra,
Víctor Pérez Liendo y Pedro Salas ligarte,
encargada de elaborar el Proyecto del Código de
Ejecución Penal, que fue promulgado mediante Decreto
Legislativo Nfi 330 de fecha 06 de marzo de 1985.

Este Código diseñó un sistema que.
teniendo como premisa el reconocimiento jurídico y el
respeto a la persona del interno, persiguió como objetivo
fundamental la resocialización del penado a través
de un tratamiento científico. Recoge las Regias
Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, aprobadas por
el I Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del
Delito y Tratamiento del Delincuente v sus modificaciones,
así como las regias mínimas adoptadas por el
Consejo de Europa el 19 de enero de 1973.

El Primer Código de Ejecución Penal puesto
en vigencia mediante el Decreto Legislativo N9 330 en marzo de
1985, tiene su característica e importancia propia que es
necesario resaltar por cuanto fue el primer código en el
campo penal que estableció un título preliminar con
principios y fundamentos que debían regir su normativa.
Asimismo, incorporó un capítulo referido a la
disciplina penitenciaria, que constituye un avance significativo
en el control de la conducta del interno, que establecía
no solo la sanción que pueda imponerse por acto de
indisciplina al interno, sino que impide la participación
de otro interno en la función disciplinaria. En este
aspecto se determinó también que la función
disciplinaria ya no radicaba en manos de una persona como el
Director o quien haga sus veces, que podía actuar
arbitrariamente y con abuso de autoridad en perjuicio del
interno, por esta razón, se encargó la
función de investigar y sancionar a un cuerpo colegiado
como el Consejo Técnico Penitenciario, que conforme a las
normas del debido proceso podía absolver o sancionar al
interno bajo los principios de igualdad y proporcionalidad dentro
del marco de la legalidad y la inmediación, permitiendo
inclusive la participación del abogado que el interno
designe para este fin, como mecanismo que tutele sus derechos; en
este marco, la sanción que imponga el Consejo
Técnico Penitenciario es factible de apelación,
para ser revisado por el nivel superior que puede confirmar o
revocar la medida impuesta. Este mecanismo garantiza
definitivamente la imparcialidad del acto administrativo,
considerando el efecto que implica su determinación
fundamentalmente en lo atinente a la concesión de los
beneficios penitenciarios, que por esta razón pueden verse
denegados en las fechas que conforme a la normativa les pudiera
corresponder.

Este Código de Ejecución Penal
incorporó a la liberación condicional, que hasta
ese momento formaba parte del Código Penal de 1924, al
campo penitenciario lo que continua hasta la
actualidad.

El Código de Ejecución Penal de 1985,
determinó en su normativa los Beneficios Penitenciarios
que a continuación se indican y que nos permitirá,
posteriormente, establecer las diferencias con el Código
de Ejecución Penal actual.

  • El permiso de salida, se concedía
    tanto a procesados como sentenciados por el Director del
    Establecimiento Penal, en casos de emergencia o urgencia,
    tales como (fallecimiento o enfermedad grave del pariente
    más cercano, nacimiento de hijos, gestiones
    personalísimas y búsqueda de alojamiento frente
    a la proximidad de la libertad). hasta un máximo de 48
    horas y bajo el control permanente del personal asignado para
    su custodia y el cumplimiento de las reglas de conducta
    establecidas en la Resolución Directoral de
    concesión.

  • La redención de la pena por el trabajo y
    el estudio
    como Beneficio Penitenciario permitía
    al interno redimir su pena en la modalidad del 2×1, bajo el
    control de la autoridad penitenciaria; siendo esto
    así, por cada 2 días efectivos de labor el
    interno gana un día de pena y, en el caso de la
    redención de la pena por el estudio, también
    era procedente cuando el interno aprobaba el bimestre, para
    los efectos de la libertad definitiva o acceso a libertades
    intermedias.

  • La semilibertad como beneficio penitenciario
    era procedente cuando el sentenciado cumplía el 50% de
    la pena impuesta y era concedido por el Juez de
    Ejecución Penal del Establecimiento Penal donde se
    encontraba alojado el interno, previo Dictamen del Ministerio
    Público.

  • La liberación condicional, como
    beneficio para el sentenciado era procedente al cumplir las
    2/3 partes de la pena impuesta y lo concedía el Juez
    de Ejecución Penal con el Dictamen del Fiscal
    Provincial.

  • La visita íntima, como beneficio
    penitenciario, permitía dentro de la profilaxia y la
    planificación familiar la relación sexual del
    interno con su cónyuge o conviviente.

Debemos precisar, también, que el Código
de Ejecución Penal de 1985 fue el medio a través
del cual se creó el Instituto Nacional Penitenciario
(INPE), como organismo público descentralizado dependiente
del sector justicia y, como ente rector del sistema penitenciario
nacional, correspondiéndole todo el quehacer en materia de
tratamiento y rehabilitación del penado. De igual forma,
con este primer Código de Ejecución Penal,
surgió en el Perú la figura del Juez de
Ejecución Penal, integrante del aparato jurisdiccional que
ejercía sus funciones en el propio establecimiento penal
y, por lo tanto, resolvía con mayor inmediación las
solicitudes de los internos referidos fundamentalmente a
beneficios penitenciarios.

A la promulgación del Código Penal de
1991, que contenía nuevas modalidades de pena, fue
necesario que la legislación penitenciaria en este caso el
Código de Ejecución Penal, mantuviera actualidad y
concordancia, por lo que habiendo transcurrido cerca de siete
años de vigencia del Decreto Legislativo N9 330 y
atendiendo a la necesidad de su adecuación, el Congreso de
la República, mediante Ley N° 25297, delegó en
el Poder Ejecutivo la facultad de dictar dentro del
término de 210 días el nuevo Código de
Ejecución Penal. De acuerdo a dicha ley, se designó
una comisión integrada por los Senadores. Doctores Javier
Alva Orlandini, Absalón Alarcón Bravo de Rueda y
Luis Gazzolo Miani, los Diputados Doctores Genaro Vélez
Castro, Jorge Donaire Lozano; un Representante del Poder
Judicial, Doctor Roger H. Salas Gamboa, un Representante del
Ministerio Público, Doctor Ángel Fernández
Hernani; un Representante del Ministerio de Justicia, Doctor
Germán Small Arana; un Representante de la
Federación del Colegio de Abogados del Perú, Doctor
Arsenio Oré Guardia y un Representante del Colegio de
Abogados de Lima, Doctora Lucía Otárola Medina,
quienes se encargaron de formular el anteproyecto que luego se
consolidó con el Decreto Legislativo N9 654, que
constituye el Código de Ejecución Penal vigente a
la fecha.

Nuestro actual Código de Ejecución Penal,
Decreto Legislativo N° 654, promulgado el 31 de julio de
1991, mantiene los mismos Beneficios Penitenciarios que los
contenidos en el Decreto Legislativo N° 330; pero modifica
sustancialmente el trámite, requisitos y mecanismos de
concesión, siendo necesario resaltar la supresión
del Juez de Ejecución Penal así como de las casas
de semilibertad aprobada pese a la oposición del autor,
pues, el desarrollo que se pudo alcanzar con el anterior
código quedó atrás, aunque no se puede
explicar la eliminación ni de los jueces de
ejecución penal, ni de las casas de semilibertad que eran
centros que albergaban a internos que obtenían ese
beneficio, y que en ellas recibían protección y
apoyo en esa etapa de adecuación en la reinserción
a la sociedad, el caso de los jueces de Ejecución Penal,
figura no contemplada en la actualidad, implica en nuestra
consideración un retroceso y una desatención para
el interno, toda vez que este Juez era el operador de justicia
que se encargaba a dedicación exclusiva de velar no
sólo por la oportuna tramitación y concesión
de los beneficios, sino que con su presencia en el
establecimiento penal garantizaba la ejecución misma de la
pena.

En cuanto a los beneficios penitenciarios, el
código vigente introduce modificaciones sustanciales al
código anterior al considerar que los internos en menor o
mayor tiempo, pueden alcanzar los beneficios de pre-libertad o la
libertad definitiva, en este aspecto determina, por ejemplo, para
la Redención de la Pena por el Trabajo y la
Educación el mecanismo del 2×1 y el 5x 1: de igual manera,
para el caso de la semilibertad el 1/3 ó 2/3 de la pena y
para la Liberación Condicional el 1/2 ó 3/4 partes
de la pena impuesta. La determinación de dos modalidades
para la obtención de los beneficios, es a efectos de que
la población penal acceda a los mismos en tiempos
distintos, es decir, en función de la gravedad del delito
materia de sentencia, pues en base a ello puede solicitarlo con
menor o mayor permanencia en el establecimiento penal; de esta
manera, se diferencia el grado de lesividad causado con el delito
y evita al misino tiempo que la sociedad reaccione
desfavorablemente contra el sistema penitenciario v judicial.
Esta determinación permite que los beneficios
penitenciarios alcancen a toda la población penal, pero en
tiempos distintos en base al delito cometido, como se ha
reconocido posteriormente en leves especiales como en los casos
de Tráfico Ilícito de Drogas y en algunos delitos
contra la Administración Pública.

Los beneficios
penitenciarios y su influencia en el tratamiento
penitenciario

Naturaleza Jurídica de los Beneficios
Penitenciarios

Un «beneficio» es una gracia, un favor que
se le otorga a una persona, es decir, tiene una génesis
premial, en cambio, cuando nosotros hablamos de
«derecho» nos referimos a una facultad de exigir todo
lo establecido en nuestro favor por la Ley.

Si tenemos en cuenta esto, es fácil percibir la
gran importancia que tienen los mecanismos que permiten el
acortamiento de la pena impuesta en el régimen
penitenciario, ya que de su acertada concepción
dependerá su real aplicación.

En España, la opinión de la doctrina
dominante es que la redención de penas por el trabajo o la
educación son, sin ningún género, de dudas
derechos de los internos[9]a pesar de no estar
explícitamente reconocidos como tal, tampoco es un
obstáculo el hecho de que para que se concedan sea preciso
que concurran ciertos requisitos de carácter subjetivo,
como es un pronóstico resocializador positivo. Ni siquiera
el nomen iuris beneficio es un argumento sólido ya que un
derecho también puede ser beneficioso para quien lo
disfruta.[10] Pero, sin lugar a dudas, los
argumentos a favor de concebir estos beneficios como derechos
están, por una parte, en que su concesión
corresponde a los jueces y el interesado puede recurrir en
apelación cuando se le niega, es decir, puede reclamar
frente a terceros su legítimo derecho a ejercer aquellos.
Por otra parte, se conceptúan como derechos por el papel
que juegan dentro de un sistema penitenciario resocializador, va
que forman parte de un modelo de ejecución, son los
límites externos del ius puniendien su fase de
ejecución.

Siguiendo esta línea de opinión, la
naturaleza jurídica de los permisos de salida y la visita
íntima puede suscitar más dudas que los otros
beneficios, ya que no concurren en ellos alguna de sus
circunstancias. A pesar de lo cual, la doctrina española
se inclina a favor de considerarlos como derechos de los
internos. En primer lugar, por su estrecha relación con
determinados derechos fundamentales de las personas reconocidos
por la Constitución. Tanto la salida al exterior,
normalmente para asistir a un evento familiar, o la visita
intima, que permite mantener relaciones afectivas y sexuales con
la pareja, son manifestaciones del derecho de toda persona a la
familia.

Para MAPELLI
CAFFRENA[11]Catedrático de la Universidad
de Sevilla, «reconocer que nos encontramos ante derechos de
la persona derivados de su condición de privado de
libertad en un sistema resocializador, no es una cuestión
baladí, sino que tiene un alcance muy considerable. De
acuerdo al principio de legalidad, al que esta sometido la
ejecución de las penas, los derechos solo pueden limitarse
bajo la cobertura de una ley, no bastando para ello una
disposición reglamentaria.»

En cuanto a la concepción generalizada en nuestra
comunidad, desgraciadamente ésta percibe los mecanismos de
egreso anticipado de la pena (semilibertad, liberación
condicional, redención de pena por el trabajo y
educación), así como los referidos al
régimen penitenciario (permiso de salida, visita
íntima, concesiones especiales para recibir visitas y
comunicaciones) como derechos otorgados por el Juez Penal y por
la Administración Penitenciaria, cuando se cumplen ciertos
requisitos, por lo que aparentemente parecería que si un
interno cumple con los mismos se le debería conceder
automáticamente el beneficio; sin embargo, bajo el amparo
de la «seguridad», es posible su no concesión,
si este puede afectar a la sociedad, cuando el interno no
está apto para convivir en comunidad dentro de un respeto
mutuo.

Nuestra legislación los considera como derechos
subjetivos de los internos[12]ciertamente
condicionados, porque su aplicación no procede
automáticamente por el sólo hecho de que quien lo
solicita se encuentre privado de su libertad, sino que
está supeditado a presupuestos establecidos en la norma,
que, en ocasiones, exige un juicio de valor sobre las
circunstancias subjetivas (situaciones difíciles o
arriesgadas), que no implican que la actividad técnica
requerida sea arbitraria ni condicionada, pues su
aplicación y desarrollo es de naturaleza
científica, de lo contrario, su existencia sería
lírica.

Particularmente, considero que los beneficios
penitenciarios son verdaderos incentivos, concebidos como
derechos espectaticios del interno que le permitirán
observar las normas de conducta en el campo penitenciario,
tendientes a lograr una menor permanencia en el establecimiento
penal mediante los mecanismos de la redención de pena por
el trabajo y la educación, para luego alcanzar la
semilibertad y la liberación condicional, accediendo
paulatinamente a la libertad, por ello es que los beneficios
penitenciarios no pueden concebirse como un derecho ni como una
gracia; pues si así fuera, en el primer caso,
habría simplemente una exigencia de carácter
obligatorio de cumplir los requisitos determinados para su
concesión, que le harían perder su
concepción dentro del tratamiento penitenciario y el
sistema progresivo, más aún cuando el penado sigue
siendo uno más del establecimiento penal, en tanto no
alcance su libertad definitiva, siendo esto así, la
semilibertad así como la liberación condicional,
requieren de una calificación individualizada, en el
segundo caso considerar a los beneficios penitenciarios como una
gracia no resulta adecuado porque no es un acto de
condonación o perdón como el indulto y la
amnistía, que ponen fin a la condena.

Los beneficios penitenciarios requieren de una
evaluación particularizada, como lo es el propio
tratamiento penitenciario, pues, una vez concedidos están
sujetos a reglas de conducta cuyo incumplimiento provoca la
revocatoria, que no opera en la gracia; de allí su
diferencia y su calificación como incentivos pues permiten
a la administración penitenciará mejor control y
programación de las acciones de tratamiento al interno,
promoviendo durante su permanencia en el centro penal, buena
conducta, manteniendo actitudes positivas para convivir
adecuadamente en la comunidad social; en tal virtud, los
beneficios penitenciarios, como incentivos que ofrece el
régimen penitenciario, permite la ejecución de
diversas acciones de terapia, educación y trabajo basados
en la autodisciplina y autocontrol del interno, que lo
obligará a su retorno a la comunidad a conducirse
adecuadamente, respetando las normas de convivencia social. En
base a estos fundamentos consideramos que los beneficios son
incentivos, que no pueden estar en la categoría de
derechos ni gracias, pues están sujetos además del
cumplimiento de los requisitos a la evaluación del
órgano técnico del establecimiento penitenciario,
en cuanto al proceso de rehabilitación, y a la del propio
Juez, en los casos de pre-libertad en los que califica lo
positivo y la oportunidad de su concesión en
función del interno y de la sociedad misma, es decir, en
su decisión deberá considerar que la
excarcelación anticipada será favorable para el
interno, en tanto que su comportamiento no afectará a la
comunidad.

Desgraciadamente la concepción generalizada en
nuestra comunidad percibe los mecanismos de acortamiento de la
pena (semi-libertad, liberación condicional,
redención de pena por el trabajo y educación),
así como los referidos al régimen penitenciario
(permiso especial de salida, visita íntima, concesiones
especiales para recibir visitas y comunicaciones) como derechos
otorgados por el Juez Penal y por la administración
penitenciaria, cuando se cumplen ciertos requisitos, por lo que
aparentemente parecería que si un interno cumple con los
mismos se le debería conceder automáticamente el
beneficio: sin embargo, bajo el amparo de la "seguridad" es
posible su no concesión, si este puede afectar a la
sociedad, cuando el interno no está apto para convivir en
comunidad dentro de un respeto mutuo. Nuestra legislación
los considera como derechos subjetivos de los internos.
Ciertamente condicionados, porque su aplicación no procede
automáticamente por el sólo hecho de quien lo
solicita se encuentra privado de su libertad, sino que
está supeditado a presupuestos establecidos en la norma
que, en ocasiones, exige un juicio de valor sobre las
circunstancias subjetivas, (situaciones difíciles o
arriesgadas) que no implican que la actividad técnica se
requiera sea arbitraria, ni condicionada, pues, su
aplicación y desarrollo es de naturaleza
científica, de lo contrario su existencia sería
lírica.

Particularmente, considero que los beneficios
penitenciarios son verdaderos incentivos que permitirán al
interno observar las normas de conducta en el campo
penitenciario, tendentes a lograr el acortamiento de la pena
impuesta mediante los mecanismos de la redención de la
pena por el trabajo y la educación para luego alcanzar la
semi-libertad y la liberación condicional, accediendo
paulatinamente a la libertad, por ello es que los beneficios
penitenciarios no se pueden concebir como un derecho ni como una
gracia: pues si así fuera en el primer caso, habría
una exigencia al cumplirse los requisitos que le harían
perder su concepción dentro del tratamiento, pues el
penado seguiría siendo uno más del establecimiento
penal, en tanto no alcance su libertad definitiva y en el segundo
caso, porque no es un acto de condonación o perdón
como el indulto y la amnistía que ponen fin a la condena,
dado que los beneficios penitenciarios requieren de una
evaluación particularizada, pues, una vez concedidas
están sujetas a reglas de conducta cuyo cumplimiento
provoca la revocatoria que no opera en la gracia, de allí
su diferencia y su calificación como incentivos que
permiten, a la administración penitenciaria, mejor control
y programación de las acciones de tratamiento al interno,
manteniendo durante su permanencia en el centro penal, buena
conducta y promoviendo actitudes positivas para convivir
adecuadamente en la comunidad social.

Son incentivos que permiten al interno descontar de la
pena impuesta, una parte significativa de la privación de
la libertad o tener acceso a otros beneficios que consolidan el
proceso de reeducación, rehabilitación y
reincorporación del penado a la sociedad.

Son incentivos que el Estado, concede a efectos de dar
bienestar al interno para lograr su readaptación social,
mediante la ejecución de diversas acciones de terapia,
educación y disciplina, basados en el autocontrol que lo
obligara a su reingreso a conducirse, respetando las normas de
convivencia social.

Clases de
beneficios penitenciarios

2.1.- EL PERMISO DE SALIDA

2.1.1.- CONCEPTO Y FINALIDAD:

El sistema progresivo, que es el que inspira el Derecho
de Ejecución Penal Peruano (Art. IV del titulo preliminar
(333.5)".2,2.Popup>7 Articulo IV.- El tratamiento
penitenciario, se realiza mediante el sistema
progresivo.

7) consta de tres etapas: observación,
tratamiento y prueba. Dentro de esta última, encontramos
el permiso de salida como un beneficio penitenciario que consiste
en autorizar al interno que ha observado buena conducta y
cumplido con los requisitos establecidos en el art. 43 del
Código de Ejecución Penal. El permiso autoriza la
salida del interno con custodia permanente en situaciones de
emergencia en casos de enfermedad o muerte de pariente o como
medio que permita obtener el contrato de trabajo para los efectos
de la semi libertad o frente a la proximidad de la
liberación condicional.

Elias Neuman. en "Prisión Abierta", define al
permiso de salida como ""un avance penológico considerable
y sus resultados son provechosos, siempre que se otorguen con
tino mediante una adecuada fiscalización. Consiste en
permitir por distintos motivos a uno o más reclusos, el
abandono momentáneo del establecimiento donde se aloja
para trabajar durante el día en oficinas, talleres e
incluso organismos ministeriales o municipales sin que nada
denote su procedencia; en segundo lugar, por razones de humanidad
a fin de calmar la ansiedad del condenado derivada de
circunstancias familiares (enfermedades graves o muertes); en
tercer lugar, para armonizar las necesidades sexuales;
etc."

El actual régimen penitenciario tiende a la
paulatina y progresiva incorporación del penado a
instituciones abiertas. La autorización otorgada para
efectuar salidas transitorias de los establecimientos
penitenciarios, sea para estrechar los vínculos familiares
o sociales, sea para desempeñarse laboralmente en
condiciones similares a las de la vida libre, constituye un paso
previo y un aprendizaje fundamental para una adecuada
reinserción social del hombre que ha estado privado de su
libertad.

Las salidas transitorias, para visitar familiares,
permiten que el penado no sea arrancado del seno de su familia y
que, al término de su condena, pueda reintegrarse a un
matrimonio intacto y a una vida familiar no perturbada en su
funcionamiento, que lo recepte y apoye, factor éste de
decisiva importancia para una efectiva ' reinserción
social.'

Partes: 1, 2

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