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Derecho Internacional Privado (página 2)




Enviado por Charlot Molina



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A esto se debe agregar, principalmente, que
se puedan presentar conflictos o colisión de leyes en esta
materia, ya que el notario autorizante ha bebido de diferentes
fuentes su saber, su conocimiento, y podría con buen tino
profesional eludir estas dificultades, si conociese a fondo las
leyes, y al no conocerlas puede resolver no adecuadamente la
misma, por lo que necesita del auxilio del colega notario de otro
país, por su desconocimiento de las leyes internas de este
país en base a su ley local, ya que se suele preguntar si
debe aplicar también normas de donde el documento fue
faccionado, estos son los requisitos de fondo y de forma que un
documento debe de llenar en un negocio jurídico
determinado cuando dicho documento es realizado en un
país, pero tendrá su validez jurídica en
otro estado.

Derecho Religioso Y
Eclesiástico

El Derecho religioso o Derecho confesional,
de acuerdo a la moderna Ciencia del Derecho, es aquel
ordenamiento jurídico que, para sí mismas,
establecen las diferentes iglesias o confesiones religiosas, y
que en tanto realidades sociales requieren de un Derecho propio
(siguiendo el aforismo ubi societas ibi ius). El Derecho
religioso no debe confundirse con el Derecho eclesiástico.
Entre otros, son ordenamientos religiosos o confesionales el
Derecho judío (Halajá), el Derecho canónico
y el Derecho islámico (Sharia). El Derecho
eclesiástico del Estado (o simplemente Derecho
eclesiástico), de acuerdo a la moderna Ciencia del
Derecho, es el conjunto de normas jurídicas que los
Estados dictan, en el marco de su propio ordenamiento
jurídico, para regular los aspectos sociales de los
fenómenos religiosos. No debe confundirse con el Derecho
religioso. Las normas de esta clase integran todos aquellos
preceptos legales que afectan a las personas, instituciones,
relaciones y actividades que se dirigen a finalidades sociales
religiosas, es decir, la regulación de las actividades
sociales de origen religioso de sus ciudadanos. En estas se
incluyen, entre otras, disposiciones de Derecho civil, laboral,
administrativo, tributario y penal. Tales normas pueden ser
dictadas por el Estado, vía acuerdo con las diferentes
confesiones religiosas (como los concordatos en el caso de la
Iglesia Católica), o unilateralmente. A través de
ellas se regulan, por ejemplo, el estatuto jurídico de los
ministros de culto, las exenciones tributarias a las confesiones
religiosas, el reconocimiento civil de ciertos actos celebrados o
efectuados ante éstas (como los matrimonios) o de las
sentencias de los tribunales u otros organismos propios de las
confesiones religiosas.

Derecho Tributario (Fiscal)

El Derecho tributario (también
conocido como derecho fiscal) es una rama del Derecho
Público que estudia las normas jurídicas a
través de las cuales el Estado ejerce su poder tributario
con el propósito de obtener de los particulares ingresos
que sirvan para sufragar el gasto público en aras de la
consecución del bien común.

Tributo es la obligación monetaria
establecida por la ley, cuyo importe se destina al sostenimiento
de las cargas públicas en especial al gasto del estado.
Son prestaciones generalmente monetarias. Son verdaderas
prestaciones que nacen de una obligación tributaria, es
una obligación de pago que existe por un vínculo
jurídico. El sujeto activo de las relaciones tributarias
es el Estado o cualquier otro ente que tenga facultades
tributarias, que exige tributos por el ejercicio de poderes
soberanos, los cuales han sido cedidos a través de un
pacto social. El sujeto pasivo es el contribuyente tanto sea
persona física como jurídica. Sujeto de jure: el
que fue considerado en la norma al establecer el impuesto. Sujeto
de facto: es quien soporta la carga económica del
impuesto, a quien el sujeto de jure traslada el impacto
económico. En el moderno estado de derecho los tributos
son creados por ley. El Estado es una forma moderna de
convivencia social.

Derecho Natural

es una tradición jurídica que
se encuadra dentro de la filosofía del Derecho y,
según el jurista italiano Norberto Bobbio, se caracteriza
por el dualismo jurídico (reconoce la existencia de un
derecho natural y un derecho positivo, y la supremacía del
primero sobre el segundo) y su fundamentación se encuentra
(según el contexto histórico) en un ente abstracto
"natural" y "superior" a la voluntad de las personas – ya sea la
physis griega, Dios o la razón humana. El término
Ius Naturale, o derecho natural, procede de las expresiones
latinas Ius (Derecho, lugar de Derecho ) y Naturale [No naturalis
como suele a veces escribirse, muchas veces pensando que naturale
es una influencia italiana.] (de lo natural). Fue acuñado
por Cicerón al definirlo como "una ley verdadera que
consiste en la recta razón, conforme a la naturaleza
[…]" Los juristas de la filosofía del derecho no
concurren en encontrar una definición precisa para el
iusnaturalismo debido a dos importantes avatares: Esta
tradición jurídica se extiende desde el siglo V
a.C. hasta su decadencia en el siglo XIX, con lo que se han
sucedido numerosas tesis y doctrinas, incluso totalmente
diferentes entre ellas. La poca objetividad de los autores del
iusnaturalismo, que no permiten encontrar un mínimo
común denominador para definir claramente una
tradición jurídica unitaria. En la teoría
del derecho natural, toda persona adquiere sus derechos naturales
al nacer, estos serían por tanto inherentes y se
fundamentarían en la dignidad de la persona,[1] derechos
que una sociedad jurídicamente organizada deberá
siempre respetar en el funcionamiento del Estado social y
democrático de Derecho. Ver Kant, Metafísica de las
costumbres. Los derechos naturales son universales e
inalienables, aunque no siempre absolutos, pues en ocasiones
pueden colisionar con otros derechos de la misma naturaleza. En
la evolución histórica de estos derechos, primero
se habló de derechos naturales, posteriormente de derechos
humanos a partir de la Declaración de los Derechos
del

Hombre y del Ciudadano de 1789 y finalmente
de derechos fundamentales desde el proceso constitucionalista, es
decir cuando estos derechos se van incorporando a las
constituciones de los Estados, especialmente ya en la segunda
mitad del siglo XX.[2] La Declaración de los derechos
humanos de 1948 es ecléctica y utiliza indistintamente los
términos derechos naturales y derechos humanos.

Filosofía del Derecho

La filosofía del Derecho es una rama
de la Filosofía que estudia los fundamentos
filosóficos que rigen la creación y
aplicación del Derecho. Filosofía del Derecho es
toda aproximación al hecho jurídico, el
acercamiento a un fenómeno que ha acompañado a la
humanidad desde su aparición, puesto que la ley y el
derecho constituyen una constante histórica que ha
incidido de una manera general y constante en las gentes y en los
modelos sociales y políticos. Epistemología
jurídica: entra en la reflexión sobre el
conocimiento del derecho. Se trata de dilucidar si este
conocimiento es posible; qué forma o estructura ha de
tener; cuáles son sus maneras de presentarse en las
sociedades, etc. La ontología jurídica: habla de
fijar el ser del derecho, es decir cuál será el
objeto sobre el que se va a filosofar; note que este objeto es
anterior al conocimiento que se le aplica, es decir, tiene una
realidad propia antes de ser estudiado. La ontología
jurídica obtendrá un concepto del derecho que
servirá como base para una reflexión
filosófica posterior. La axiología jurídica:
trata el problema de los valores jurídicos, es decir,
dilucida sobre cuáles sean los valores que harán
correcto un modelo de derecho o que primarán a la hora de
elaborar o aplicar el derecho. Así, en los ordenamientos
europeos no existe la pena de muerte; el valor consistente en que
"el estado no mate" es fundamental. De todos los valores del
derecho el más importante es el de "justicia"; tiene tanta
importancia que algunos autores designan a la axiología
jurídica como Teoría de la Justicia. La
filosofía jurídica existencial: tiene su
razón de ser en el marco de la antropología, es
decir, trata de poner de relieve la relación entre el
hombre y la realidad jurídica; no podemos prescindir del
hombre en la realización del derecho porque la humanidad
es la que crea y aplica el derecho, aún más, crea y
aplica a sí misma el derecho.

Propiedad Intelectual

La propiedad intelectual, desde el punto de
vista de la tradición continental europea y de buena parte
de los países latinoamericanos, supone el reconocimiento
de un derecho particular en favor de un autor u otros titulares
de derechos, sobre las obras del intelecto humano. En los
términos de la Declaración Mundial sobre la
Propiedad Intelectual (votada por la Comisión Asesora de
las políticas de la Organización Mundial de la
Propiedad Intelectual (OMPI), el 26 de junio del año 2000,
es entendida similarmente como "cualquier propiedad que, de
común acuerdo, se considere de naturaleza intelectual y
merecedora de protección, incluidas las invenciones
científicas y tecnológicas, las producciones
literarias o artísticas, las marcas y los identificadores,
los dibujos y modelos industriales y las indicaciones
geográficas. El Día Mundial de la Propiedad
Intelectual se celebra el 26 de abril. Existe además una
corriente, especialmente la que proviene del movimiento de
Software Libre, que considera que el término "Propiedad
Intelectual" es engañoso y reúne bajo un mismo
concepto diferentes regímenes jurídicos no
equiparables entre sí, como las patentes, el derecho de
autor, las marcas, las denominaciones de origen, entre
otros.

Historia del Derecho

La Historia del Derecho es la disciplina
histórico-jurídica que analiza el conjunto de
hechos y procesos históricos relacionados con el conjunto
de normas jurídicas, así como los usos sociales
"fuertes", es decir, que tuvieran relación con el Derecho.
La naturaleza propia de la Historia del Derecho como disciplina,
hace que haya de situarse entre otras dos grandes ramas del
saber, como son la Historia y el Derecho. De esta manera, se ha
llegado a afirmar que el historiador del derecho posee una doble
ciudadanía, siendo considerado buen historiador entre los
juristas, y buen jurista entre los historiadores. De esta manera,
la Historia del Derecho ha tenido la necesidad de elaborar una
justificación que sustente su propia existencia,
así como su independencia del resto de disciplinas. Hoy en
día, cabe destacar que la disciplina se imparte
mayoritariamente en las facultades de Derecho.

Sociología del Derecho

La Sociología del Derecho,
también llamada sociología jurídica, es
aquella disciplina que estudia los problemas, las implicaciones,
y todo aquello concerniente a las relaciones entre el Derecho y
la sociedad. A diferencia de la Teoría del Derecho y de la
Filosofía política, el principal problema u objeto
de estudio de la sociología jurídica es el de la
eficacia del derecho. La sociología jurídica es
para algunos, una rama de la sociología general. Para
otros, es una subdisciplina del derecho (En europa se
institucionalizo como disciplina). A nivel general, es una
aproximación sociológica al derecho. Los
orígenes de la sociología jurídica pueden
rastrearse hasta las obras de los clásicos, a saber, Max
Weber, Émile Durkheim y Karl Marx. Algunos precursores
modernos son Rudolph Von Ihering, Francois Gény, Eugene
Ehrlich, Jean Carbonnier, Georges Gurvitch, Roscoe Pound, Axel
Hägerström y Renato Treves. Un desarrollo inigualable
le han dado a la sociología jurídica Max Weber y
Niklas Luhmann, especialmente este último con sus obras
Gesellschaft der Gesellschaft y Gesellschaft und Recht, obras que
salvo en México son aún prácticamente
desconocidas en el ámbito hispanohablante.

Derechos De Los Animales

Se conoce como derechos de los animales a
las ideas postuladas por corrientes de pensamiento y al
movimiento que sostienen que la naturaleza animal es un sujeto de
Derecho, cuya novedad reside en que esta categoría
sólo ha pertenecido a personas naturales y
jurídicas, es decir al ser humano. Los humanos siempre han
reconocido a ciertos animales una consideración especial
(ej. domesticación), que varía mucho según
el entorno cultural o el lugar, desde apoyar que se pueda
utilizar a los animales según plazca o sirva al hombre,
pasando por el trato ético o el bienestar animal, hasta
considerar que los animales merecen derechos tradicionalmente
reconocidos sólo en los humanos. No debe confundirse con
el derecho de animales como doctrina jurídica, marco
jurídico de algunos países donde el objeto de
Derecho es la libertad de conducta de los animales en su ambiente
natural y el trato que reciben en un hábitat
humano.

C) DOCTRINAS NORTEAMERICANAS

Se han desarrollado a lo largo del siglo XX
y han supuesto una cierta revolución en el Derecho
Internacional Privado .

Se trata de múltiples autores,
aunque con el denominador común de la preocupación
por el caso concreto y la búsqueda de soluciones a ese
caso.

Los autores americanos critican el Derecho
Internacional Privado y las normas de conflicto
clásicas:

+ Porque se formulan en términos
demasiado generales y abstractos y difícilmente
podrán permitir en cada caso una solución
adecuada.

+ Porque las soluciones de las normas de
conflicto clásicas son enormemente rígidas, ya que,
para cada campo concreto contienen una solución que el
juez aplica mecánicamente al caso concreto, sin comprobar
si el criterio utilizado por el legislador es, en el caso
concreto, significativo y relevante.

Así, a las obligaciones no
contractuales les será aplicable la ley del lugar donde se
produce el hecho del que deriva la obligación. Pero, en
ocasiones, ese criterio (la norma de conflicto clásica)
puede no ser acertada (así, en el caso de dos moros con
matrícula francesa que chocan en
España).

+ Porque el juez determina el Derecho
aplicable sin considerar el contenido concreto de las normas en
uno y otro Estado. El mecanismo de la norma de conflicto se pone
en marcha sin atender al resultado al que su aplicación
conduce.

Estos autores proponen una nueva
orientación del Derecho Internacional Privado, un nuevo
modelo de determinación de las normas materiales (y no del
ordenamiento) aplicables.

Así, en primer lugar, el juez no
debe determinar el ordenamiento que se aplica, sino si se aplican
las normas materiales propias o extranjeras. El juez debe
analizar el contenido de las normas materiales de uno y otro
ordenamientos, para hallar los principios que subyacen a las
normas (objetivos de política legislativa, intereses que
las explican, etc.).

Desde este punto de vista, los autores
americanos proponen diferentes técnicas para la
determinación de la norma material aplicable, insistiendo
en unos aspectos o en otros (búsqueda de la
solución más justa, de los intereses de las normas,
de la seguridad del tráfico jurídico, de la vida
internacional de las personas, etc.). Lo que interesa de todas
ellas es hallar su influencia, que ha sido desigual según
los ordenamientos y las ramas jurídicas. Han logrado poner
en evidencia que el método conflictual tiene notables
imperfecciones y que la norma conflictual debe ser mejorada para
lograr la solución más justa en el caso
concreto.

En la práctica, se van modificando
las normas conflictuales para aproximarse cada vez más a
este ideal. Así, se elaboran con cada vez mayor frecuencia
normas conflictuales que atienden a ámbitos cada vez
más concretos, lo que se ha denominado
especialización de las normas de conflicto.

Frente a la segunda crítica de los
autores americanos, encontramos que con una frecuencia creciente,
las normas conflictuales incorporan criterios flexibles o
abiertos, permitiendo una mayor valoración judicial. Es el
caso de algunos preceptos del Código español, en
los que se hace referencia a la aplicación de la
legislación del Estado que presente una relación
más estrecha con el caso; incluso, en el Derecho suizo,
este criterio del vínculo más estrecho o mayor
relación se ha fijado como cláusula o principio
general.

Por último, y frente a la
última crítica, cada vez es más frecuente
encontrar en normas de conflicto consideraciones de Derecho
material, lo que obliga al juez a valorar las normas vigentes en
uno y otro ordenamientos.

La Lex fori ("ley del
foro
") es una locución latina ocupada en el Derecho
internacional privado, que significa " que será aplicable
la ley de la nacionalidad del juez que conoce del
asunto".

Cuando se presenta ante un juez un asunto
jurídico que contiene un elemento internacional o
extranjero relevante, éste debe preguntarse sobre
cuál es la normativa aplicable a dicho asunto. En los
casos que corresponda, el juez aplicará la lex
fori.

Tradicionalmente, la lex fori regula
además las cuestiones de procedimiento.

El término latino lex loci
actus
quiere decir: ley del lugar donde ocurrió
el acto que da nacimiento a un derecho. Este término suele
confundirse con lex loci delicti commissi que es el
lugar donde se cometió el perjuicio (tort). Aunque por lo
general ambos indican al mismo lugar, en los casos de
responsabilidad por productos, por ejemplo, la lex loci
actus
será el lugar donde este se manufacturó,
mientras que la lex loci delicti commissi será el
lugar donde se cometió el perjuicio

El término latino lex loci
celebrationis
aplicado al derecho internacional privado
quiere decir: "ley del lugar donde se celebró el
matrimonio". Se utiliza en el derecho internacional privado para
determinar qué ley de fondo se aplicará a un caso
determinado. Dependiendo de que ley se aplique el resultado
será diferente

La Lex loci contractus es un
locución latina que significa "la ley del lugar del
contrato", utilizada para referirse a que la ley aplicable para
la regulación de un contrato es la del país en el
que se ha celebrado.

Tiene una gran importancia en Derecho
internacional privado, en aquellos juicios en los que el juez
debe decidir qué ley aplicar (si debe aplicar la ley
propia, o la de algún otro país). En este caso, la
lex loci contractus es una posibilidad mediante la cual
el juez aplicaría la ley del lugar de celebración
del contrato como normativa vinculante para el
litigio.

También es posible pactar dentro de
un contrato que la ley aplicable sea la de otro lugar distinto,
pero la ley del lugar de celebración es, como
mínimo, aplicable para las condiciones de validez de dicho
contrato en el momento en que se firma.

Además, cuando no se ha estipulado
nada en contra, la lex loci contractus suele ser la aplicable
para dirimir el litigio. Esto sin embargo varía en
función de cada legislación y de las circunstancias
de la contratación (sujetos, objeto, forma, lugar,
etc.).

El término latino lex loci
delicti commissi
quiere decir: la "ley del lugar donde se
cometió el perjuicio (tort)". En derecho internacional
privado se utiliza para determinar que ley de fondo se
utilizará ante un conflicto de legislaciones, en donde la
utilización deuna u otra ley hará que el asunto o
conflicto se resuelva de distinta forma.

Se suele abreviar el término como
"lex loci delicti."

La Lex loci executionis es un
locución latina que significa "la ley del lugar
dónde se ejecuta la obligación", utilizada para
referirse a que la ley aplicable para dirimir un litigio,
según el lugar en dónde se va a ejecutar la
sentencia.

Tiene una gran importancia en Derecho
internacional privado, en aquellos casos en los que un juez debe
decidir si la normativa aplicable a un caso es la suya propia o
la de otro estado distinto. Si bien la ley aplicable y el lugar
de celebración de un posible juicio suelen coincidir, esto
no tiene por qué ser siempre así.

El lugar de celebración de un juicio
depende de ciertas normas, y normalmente (no siempre) se elige el
lugar en dónde se ejecutaría la sentencia, para
dotar al juicio de mayor efectividad. En caso contrario,
habría que pasar por otro proceso judicial para ejecutar
la sentencia o el laudo arbitral en un país
diferente.

Por otro lado, si bien en ocasiones se
elige otra ley aplicable, es muy habitual que se intente que la
ley del contrato sea la misma que la que el juez conoce y por
tanto, coincida con el país que tiene la
jurisdicción sobre el asunto. De esta forma se facilita la
resolución del caso, y se busca una sentencia lo
más correcta posible (dado que el juez conoce su propia
ley, pero para poder decidir en función de la de otro
estado, primero debe estudiarla y conocerla
correctamente).

Esta es la razón de que se elija en
muchas ocasiones la lex loci executionis.

DERECHO AMBIENTAL

Antecedentes de los
delitos ambientales

En virtud de la necesidad planteada de
reforzar la normatividad para prevenir o inhibir aquellas
conductas que pudieran ocasionar daños a los recursos
naturales, la flora, la fauna, así como a la salud
pública o a los ecosistemas en el territorio nacional y en
las zonas sobre las cuales la nación ejerce su
soberanía y jurisdicción, se escribió y se
aprobó la ley 559 "Ley Especial de Delitos contra el Medio
Ambiente y los Recursos Naturales"

Como acabamos de señalar
anteriormente uno de los principales problemas a los que se
enfrentan las autoridades penales es que la persecución de
los delitos ambientales únicamente podría
realizarse cuando los mismos son cometidos en su comisión
dolosa, dejando a un lado, la posibilidad de sancionarlos por su
comisión culposa, dejando impunes un gran número de
hechos ilícitos, en virtud de que la mayoría de
éstos son cometido por culpa o negligencia del agente del
mismo.

La nueva estructura literal de los tipos
penales contemplado en esta ley permite su regulación como
delitos de daño y de peligro, en virtud de que en muchos
casos es necesario sancionar el riesgo que pueden tener ciertas
actividades para el medio ambiente, como las que se realizan con
materiales y residuos peligrosos, y la contaminación de la
atmósfera, el suelo y las aguas.

La problemática de los delitos
ambientales

Es un gran motivo para alegrarse y para
elogiar a los poderes del estado inmersos en este proceso. Ya
está en vigencia la Ley Especial de Delitos contra el
Medio Ambiente y los Recursos Naturales. Por primera vez en la
historia de Nicaragua, la cárcel y no sólo la multa
y la sanción administrativa, pende sobre la cabeza de
quienes cometan delitos contra el medio ambiente.

De ahora en adelante, en materia de medio
ambiente y recursos naturales todo será diferente. Las
causales para ir a dar a la cárcel pueden ir desde la
simple quema de basura o de llantas en el barrio, pasando por los
que podan árboles en los andenes de sus casas sin contar
con el respectivo permiso del INAFOR, hasta los que produzcan
ruidos que al llegar al dormitorio de sus vecinos superen los 30
decibeles (para dar una idea, la respiración humana,
registra ya 10 decibeles).

Como establece el Código Penal,
también podrán ir a la cárcel no sólo
los hechores directos, sino los cómplices y los
consentidores; es decir, aquellos que en simple condición
de mirones o conocedores de los hechos no pongan en conocimiento
a la autoridad competente.

Además, bajo el precepto
jurídico de que nadie puede alegar ignorancia ante la ley,
cualquier ciudadano, funcionario público, persona natural
o jurídica puede experimentar en carne propia toda la gama
de sanciones prescritas por la ley, que van desde la multa –la
cual puede oscilar entre los 50 y 50 mil dólares
(así dice la ley, ¡dólares!)– hasta la
privación de libertad por períodos de dos meses a
cinco años.

Si nos atenemos a la letra de la ley, otros
tipos de delitos –como los relacionados con el
narcotráfico— son culpas leves en comparación con
los delitos ambientales. Es casi más grave cortarle la
rama a un árbol que el brazo a un prójimo. Un
busero podrá pasar más tiempo en la cárcel
por contaminar con su estufa rodante, que por triturarle los
huesos a un pasajero.

Un par de ejemplos ayudará a
ilustrar esta aseveración. Quien corte, transporte y
comercialice madera ilegalmente, hoy puede ser sancionado con
prisión de dos a cuatro años y una multa
equivalente al doble del precio de referencia internacional del
producto (Arto.32). Se terminó aquello del simple decomiso
y subasta pública de la madera. Otro tanto le espera a
quien incumpla con los requerimientos de los Estudios de Impacto
Ambiental (EIA) y las normativas ambientales: "Será
sancionada de dos a cuatro años de prisión y multa
equivalente en córdobas de doscientos (US $200.00) a cinco
mil (US $5,000.00) dólares (Arto. 34).

La Ley 559 y sus 60 artículos,
contempla una extensa lista de delitos y sanciones entre los
cuales figuran, además, el maltrato a los animales (aun
siendo animales domésticos propios), lotificaciones,
urbanizaciones y construcciones que infrinjan las normativas
ambientales; talas en vertientes y pendientes; comercio ilegal de
minerales; contaminación del suelo, agua y aire (en estos
tres últimos casos las sanciones comprenden multas de US
$1,000 a US $50,000, sin menoscabo de los daños causados a
terceros, y una pena de seis meses a cinco años de
prisión).

Botar basura en lugares no autorizados
será sancionado con multas que van de US $50 a US $1,000
dólares para las personas naturales, y para las personas
jurídicas de US $5,000 (cinco mil) a US $50,000 (cincuenta
mil) dólares. Los amantes del ruido pagarán caro su
perversa afición de atentar contra la salud y el descanso
diurno y nocturno de sus vecinos: C$5,000 a C$ 20,000
córdobas (este componente está cordobizado),
"después de dos llamados de atención por la
autoridad competente en la alcaldía municipal respectiva"
(Arto.9).

La ley incorpora varios aspectos positivos,
como las medidas cautelares "con el fin de restaurar, prevenir o
evitar la continuidad de los efectos del daño causado"
(Art. 5). Igualmente la responsabilidad solidaria, según
la cual "Si del ilícito resultaren varias personas
responsables del daño ambiental, la responsabilidad
será solidaria". Así mismo, la responsabilidad
recae también en los funcionarios no sólo en los
particulares: "El empleado o funcionario público que por
acción u omisión autorice o permita la
realización de acciones que causen daños al
ambiente y los recursos naturales, será solidariamente
responsable y responderá con su patrimonio por los
daños ocasionados." (Art.42) Y no es sólo por lo
que se hizo, sino también por lo que no realizó
para evitar el daño al medio ambiente.

Otro hecho que obliga a un mayor cuidado es
que para la indemnización "Los directivos o representantes
de personas jurídicas, compañías o
sociedades que se vean involucrados directamente en delitos
contra el ambiente y los recursos naturales, responderán
con su patrimonio personal cuando el de la persona
jurídica, sociedad o compañía sea
insuficiente para cubrir la reparación del daño o
la indemnización correspondientes" (Art. 43).

Y de mucha importancia es que "La
responsabilidad civil en la reparación del daño al
ambiente y los recursos naturales no prescribe ni para el
responsable directo o quien lo sustituya legalmente" (Art. 41).
Es decir que nadie se puede correr de la justicia. Y la
responsabilidad civil por los daños no es sólo a
favor del Estado, sino que también para los particulares:
"La reparación del daño será el
restablecimiento de la situación anterior al daño
ambiental, en los casos que sea posible, y subsidiariamente en la
indemnización económica al Estado por el
daño y perjuicio ocasionado al ambiente y los recursos
naturales, incluyendo a los particulares o comunidades, en su
caso" (Art. 41). Esto por un principio ambiental internacional:
quien contamina debe pagar, lo cual no significa que si puedo
pagar, puedo contaminar, sino que tengo que responder por el
daño causado. Y por esto también ya existe en otros
países el seguro ambiental.

Igual sucede si se tiene un permiso para
determinada actividad y se produce un daño al ambiente.
Por ejemplo, un ruido puede afectar a la población
independientemente de que los organizadores de la actividad
tengan un permiso. Aquí entra en juego la responsabilidad
de la autoridad que otorga el permiso.

En cuanto al ruido, éste se da no
sólo por el uso de instrumentos, también puede
darse por los gritos, o puede ser causado por animales, por
ejemplo cuando se deja sólo por mucho tiempo a un perro o
cuando está sin comer y pasa ladrando. Aquí
entraría el artículo 37, sobre maltrato a los
animales.

Es importante que en el artículo 9,
referido al ruido, se reconozca como parámetros las
normativas de la Organización Mundial de la Salud, pues
sucede que muchas veces el Derecho Penal nos remite a leyes o
decretos inexistentes o que demoran mucho en
aprobarse.

Es interesante ver que para la
mayoría de los delitos se incluye la prisión, pero
en el caso del ruido sólo hay multas. Una empresa ruidosa
puede tener dinero para pagar la multa y a lo mejor eso no le
interesa, pero podría tener más cuidado si se
incluyera una pena privativa de libertad.

Se impondrá penas de prisión
y pecuniarias al quien sin aplicar las medidas de
prevención o seguridad, realice actividades de
producción, almacenamiento, tráfico,
importación o exportación, transporte, abandono,
desecho, descarga, o realice cualquier otra actividad con
sustancias consideradas peligrosas por sus características
corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables,
radioactivas u otras análogas, lo ordene o autorice, que
cause un daño a los recursos naturales, a la flora, a la
fauna, a los ecosistemas, a la calidad del agua, al suelo, al
subsuelo o al ambiente.

En el caso de que las actividades a que se
refieren los párrafos anteriores, se lleven a cabo en un
área natural protegida, la pena de prisión se
incrementará hasta en tres años y la pena
económica hasta en mil días multa ( 2 a
4años sin ejercer su profesión o cargo) , a
excepción de las actividades realizadas con sustancias
agotadoras de la capa de ozono.

En cuanto a las conductas delictivas, estas
están condicionadas a que las mismas se realicen con
"SUSTANCIAS" que se consideran peligrosas por tener alguna de las
siguientes características: corrosiva, reactiva,
explosiva, toxica, inflamable, radioactiva u otras
análogas.

 Se impondrá pena a quien sin
aplicar las medidas de prevención o seguridad:

  • Emita, despida, descargue en la
    atmósfera, lo autorice u ordene, gases, humos, polvos
    o contaminantes que ocasionen daños a los recursos
    naturales, a la fauna, a la flora, a los ecosistemas o al
    ambiente.

  • A quien ilícitamente descargue,
    deposite, o infiltre, lo autorice u ordene, aguas residuales,
    líquidos químicos o bioquímicos,
    desechos o contaminantes en los suelos, subsuelos, aguas
    marinas, ríos, cuencas o demás depósitos
    o corrientes de agua de competencia nacional, que cause un
    riesgo de daño o dañe a los recursos naturales,
    a la flora, a la fauna, a la calidad del agua, a los
    ecosistemas o al ambiente.

Cuando se trate de aguas que se
encuentren depositadas, fluyan en o hacia un área natural
protegida, "
la prisión y la multa económica se
elevará. 

§         Se
impondrá pena a quien  introduzca al territorio
nacional, o trafique con recursos forestales, flora o fauna
silvestre viva o muerta, sus productos o derivados, que porten,
padezcan o hayan padecido, según corresponda alguna
enfermedad contagiosa, que ocasione o pueda ocasionar su
diseminación o propagación o el contagio a la
flora, a la fauna, a los recursos forestales o a los
ecosistemas.

§         A
quien ilícitamente transporte, comercie, acopie, almacene
o transforme madera en rollo, astillas, carbón vegetal,
así como cualquier otro recurso forestal maderable, o
tierra procedente de suelos forestales en cantidades superiores a
cuatro metros cúbicos o, en su caso, a su equivalente en
madera aserrada, se impondrá pena de uno a nueve
años de prisión y de trescientos a tres mil
días multa. La misma pena se aplicará aun cuando la
cantidad sea inferior a cuatro metros cúbicos, si se trata
de conductas reiteradas que alcancen en su conjunto esta
cantidad.

§         Se
impondrá pena a quien ilícitamente :
capture, dañe o prive de la vida a algún ejemplar
de marino, o recolecte o almacene de cualquier forma sus
productos o subproductos , transforme, acopie, transporte o
dañe ejemplares de especies acuáticas declaradas en
veda;  realice actividades de caza, pesca o captura con un
medio no permitido, de algún ejemplar de una especie de
fauna silvestre, o ponga en riesgo la viabilidad biológica
de una población o especie silvestres;  realice
cualquier actividad con fines de tráfico, o capture,
posea, transporte, acopie, introduzca al país o extraiga
del mismo, algún ejemplar, sus productos o subproductos y
demás recursos genéticos, de una especie de flora o
fauna silvestres, terrestres o acuáticas en veda,
considerada endémica, amenazada, en peligro de
extinción, sujeta a protección especial, o regulada
por algún tratado internacional del que Nicaragua sea
parte.

Se aplicará una pena adicional,
cuando las conductas descritas anteriormente  se realicen en
o afecten un área natural protegida,  o cuando se
realicen con fines comerciales.

  • Se impondrá pena a quien
    ilícitamente:

 Dañe, deseque o rellene
humedales, manglares, lagunas, esteros o pantanos; 
arrecifes;  introduzca o libere en el medio natural,
algún ejemplar de flora o fauna exótica que
perjudique a un ecosistema, o que dificulte, altere o afecte las
especies nativas o migratorias en los ciclos naturales de su
reproducción o migración,  provoque un
incendio en un bosque, selva, vegetación natural o
terrenos forestales, que dañe elementos naturales, flora,
fauna, los ecosistemas o al ambiente.

 Conclusiones

Es impensable que los conflictos
aquí planteados que involucran desde la supervivencia de
nuestra especie hasta las molestas relaciones de vecindad, puedan
solucionarse espontáneamente, se necesita contar para ello
con el imperio de la ley

Como sucede con otras leyes, de nada
serviría si no se cumple y si la población no se
apropia de ella.

Es importante que Nicaragua se una con
voluntad plena y acción efectiva a los objetivos de la
ley.

II. ANTECEDENTES

El pasado se caracterizó por una
excesiva dependencia química en la actividad productiva y
por el surgimiento de una serie de efectos indeseables en el
ambiente, la salud y el agro lo cual está siendo paliado
en buena parte por la adopción de enfoques y
prácticas alternativas de manejo agro
ecológico.

El propósito de las leyes nacionales
de regulación y control de los productos químicos
es la previsión de los peligros potenciales y la
reducción de los riesgos a la salud humana y el
ambiente.

Todavía no se ha alcanzado una
conciencia colectiva sobre la problemática tóxica.
No obstante, la producción industrial y agropecuaria
está evolucionando lenta pero firmemente a la
adopción de tecnologías de manejo con base
ambiental. Por ejemplo, se puede notar que hay estabilidad y
avances productivos en el sector de la pequeña y mediana
finca donde el agricultor usa limitados insumos y se ha acogido
en mayor grado a las recomendaciones de sostenibilidad que viene
ofreciendo el INTA y el MAGFOR a través de programas
puntuales como el de "libra por libra".

En los últimos tres años, el
MARENA, como corresponde, ha venido asumiendo un rol y una
dinámica institucional y legal más eficaz,
modernizando y mejorando los procesos de regulación y
control de los tóxicos y contaminantes
ambientales.

El MINSA por su lado ha organizado una
eficiente red de vigilancia, registro y control de las
intoxicaciones humanas, aunque todavía carece de fuerza
política para prohibir, regular o restringir aquellos
tóxicos que originan letalidad y morbilidad en la
población.

Es un avance, ojalá que no pase como
con el Código Penal u otras leyes que se aprobó en
lo general y que ahora duerme en los escritorios. Y es un
argumento que alegra sobremanera que se haya incluido
también la contaminación acústica, aunque
sea en un artículo. Pero eso puede ser la víspera
de una ley contra el ruido, ya que es un tema muy
amplio.

Sin embargo, como sucede con otras leyes,
de nada serviría si no se cumple y si la población
no se apropia de ella. Dentro del ordenamiento jurídico
tenemos varias que contemplan artículos contra la
contaminación acústica, por ejemplo la Ley de
Tránsito, pero el ruido originado por los vehículos
continúa.

Las leyes existen pero no se aplican;
mucho menos cuando los causantes son personas con poder
económico o influencias partidistas.

Habrá muchas formas para
violentar esta ley; como son las concesiones otorgadas por los
entes reguladores, otra forma de violentar esta ley es
argumentando que obtuvieron el permiso correspondiente de la
Alcaldía de gobernantes locales.

Estamos en Nicaragua. Aquí las
leyes se hacen para los pobres ciudadanos comunes y corrientes,
para la otra parte que no es ni común ni corriente, sino
poderosa, influyentes y honorables señores, esa Ley no
existe, como en todas las otras Leyes existentes, las interpretan
y manejan a su gusto y antojo.

Esta será una ley mas que
existirá para violarla. Continuaremos viendo la basura en
las calles patios y carreteras; así como soportando los
estridentes sonidos provocados por alto parlantes en tiempos de
ferias, aniversarios, campañas, etc., cuando la
oportunidad se presente.

 Sin embargo Nicaragua es uno de los
países que sabemos como dirigirnos hacia la
protección de nuestros Recursos Naturales, podemos tomar
ejemplo de los Costarricenses, ellos han logrado revertir la
deforestación a través de la implementación
de Pagos por Servicios Ambiéntales y han frenado la
incursión de colonos a las áreas
protegías.

Actualmente Nicaragua, cuenta con dos
Reservas de Biosferas; por decirlo de alguna manera las
más grandes de Centroamérica, estas a su vez una se
encuentra intervenida y la otra no, la que no está
intervenida es la Reserva Biológica Indio Maíz
ubicada en la Reserva Biosfera Río San Juan y la otra es
la Reserva de Bosawás.

El Servicio ambiental puede cobrar a
cualquier visitante que entra a una área protegida en lo
personal no creo que trayendo barcos de turistas es que se logra
el auge de ingresos más bien es con la protección
de ese recurso natural que visita el turista.

Tenemos que revertir la destrucción
de nuestras fábricas de Agua, otro problema es la
contaminación de los desechos sólidos, la
contaminación del aire entre otros.

Ahora queda esperar por una campaña
de educación ambiental, "porque las obligaciones no tienen
sentido sin conciencia".

 

 

Autor:

Charlot Molina

 

Partes: 1, 2
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