
1.6 IUS PUBLICUM Y IUS PRIVATUM. El
pensamiento romano
dividió al derecho en público y privado para su
estudio. Ius publicum.- El
derecho público es el que se
refiere a
la organización del
Estado. Publicum alude al
pueblo al populus. Cicerón dijo: son
derechos
públicos los que son propios de la ciudad o del imperio.
Ulpiano al estudiar el Digesto señala que el derecho
público corresponde a las cosas del Estado romano. Ius
privatum.- Según Ulpiano es el que se refiere a la
utilidad de los particulares, considerando al particular como
privus. Estas relaciones pueden ser de
carácter familiar o
patrimonial. Las
normas del derecho público no se pueden
alterar por pacto entre los particulares, no obstante las normas
del derecho privado se pueden modificar por la voluntad de estos
particulares.

1.7 DERECHO TAXATIVO Y DISPOSITIVO. IUS COGEN Y IUS DISPONUNT
Derecho taxativo, Ius cogen.- Conjunto de normas que no admiten
pacto en contrario. Esta categoría pertenece a casi todo
el Ius publicum, pero también a varias figuras del
privatum Se opone a la norma dispositiva. Derecho dispositivo,
Ius disponunt : El legislador interpreta la voluntad de las
partes o llena las lagunas existentes en las previsiones de
estas, en la forma que él considere más justa; pero
de común acuerdo las partes pueden derogar tales preceptos
dispositivos.

1.8 DERECHO CONSUETUDINARIO Y DERECHO ESCRITO. De acuerdo con las
Instituciones de Justiniano, ius scriptum es el derecho que se
manifiesta en forma escrita y ius non scriptum es el derecho que
se manifiesta en la misma
conducta de los ciudadanos. El Derecho
consuetudinario o Derecho no escrito (ius non scriptum). Los
romanos le daban gran importancia al ius non scriptum por la
tradición y por la veneración a las costumbres de
los antepasados (mos maiorum). El Derecho escrito (ius scriptum).
Toma la forma de
leyes, plebiscitos, senadoconsultos y
constituciones. ius scriptum. Hay dos posibles contradicciones
entre las normas de ius scriptum: “lex posterior derogat
priori” (la
ley posterior deroga la anterior) y la nueva
norma: “correctoriae leges sunt stricte interpretandae:
(leyes que aportan enmiendas parciales, son de estricta
interpretación). La
seguridad jurídica aconseja que
mientras la ley no sea revocada claramente, debe considerar que
sigue formando parte del
derecho positivo. Los glosadores
elaboraron una excepción a este principio: cessante
ratione legis, cessat lex (cuando desaparece la
justificación de una norma, desaparece la norma
misma.)

1.9 INTERPRETACIÓN DEL DERECHO. El derecho
preclásico observando la rígida fidelidad del
texto, influenciados por la
religión en el derecho.
La época clásica .- sententia magis sequenda est...
quam scriptura (debe observarse más bien el sentido de la
letra). Es fraus legi (
fraude a la ley) utilizar las palabras de
la ley en contra de su evidente sentido. Solo en caso de duda,
debemos continuar con otros
métodos. Otro principio
interpretativo: Incivile est nisi tota lege perspsecta, una
aliqua particula eiusp roposita indicare vel resposndere: Lo que
aquí se dice de una ley puede decirse de todo el
sistema
jurídico. Consejo de Juliano-Pedio-Ulpiano: ubi
eadem ratio, ibi idemius (donde existe la misma razón,
debe aplicarse la misma norma). Aunque también tiene sus
restricciones. Otro principio interpretativo: lex
specialis derogat legi generali, o generi per speciem derogatu la
ley especial deroga la general; lo genérico queda derogado
por lo específico). Este principio dio al jurista romano
una posición mas firme contra la ley injusta.

1.9 INTERPRETACIÓN DEL DERECHO. Los argumentos a
fortiori y a contrario sensu tienen importancia para la
interpretación del derecho, aunque el contrario sensu se
puede prestar a abusos. La
exposición de motivos
praefationes: puede tenerse en cuenta para la
interpretación pero no es tan importante como los
“antecedentes”. Lo que ha sido establecido en
contra de unos, no debe interpretarse en casos especiales en
contra de sus intereses: (quod favore quorundam constitutum est,
quibusdam casibus ad laesionen eorum nolumus inventum videri)
Siempre debemos cuidar que una interpretación
sutil, orientada a “la
justicia del caso
concreto” no
viole el texto claro de la ley.

1.10 LA VIGENCIA DEL DERECHO EN EL ESPACIO Y EN EL
TIEMPO.
Vigencia del Derecho
objetivo en el tiempo.- El ius scriptum
debía regir solamente la vida jurídica posterior a
su creación. Principio de irretroactividad. Justiniano nos
enseña: absurdum esset, id quod recte factum est, ab eo
quod nondum erat, postea subvertí : (sería absurdo
que situaciones jurídicas válidamente creadas,
pudiesen ser anuladas posteriormente por normas jurídicas
que aún no existían en el momento de la
creación de aquellas situaciones jurídicas).
(Retroactividad, irrectroactividad y ecléctico) Vigencia
del Derecho objetivo en el espacio.-El corpus iuris apenas lo
menciona, El
Derecho romano imperial coexistió siempre con
diversos derechos locales. los postglosadores en su
teoría: con la diferenciación entre statuta realia
y statuta personalia (territorialidad, extraterritorialidad y
ecléctico)