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Derecho Romano: La Tutela y Curatela, Derechos Reales y Servidumbres




Enviado por Carla Santaella



Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. Tutela
  3. Curatela
  4. Conclusión
  5. Los
    Derechos Reales
  6. Concepto de las cosas y clasificación de
    las cosas
  7. Propiedad y los derechos reales limitativos del
    dominio
  8. Limitaciones de la propiedad
  9. Conclusión
  10. La
    posesión
  11. Defensa de la
    posesión
  12. Conclusión

Introducción

El presente ensayo tiene como objetivo, dar
cumplimiento en lo pautado en la asignatura Derecho Romano, con
respecto a los Temas sobre: la Tutela y Curatela, Derechos Reales
y Servidumbres. Esto coadyuvará a enriquecer los
conocimientos acerca de la estructura legal romana, facilitando
una comparación con el derecho actual.

El ensayo se realizó por temas. En la primera
parte se abordó el tema sobre la Tutela y Curatela. Sobre
la Tutela se inició el tema con el concepto, clases de
tutela, funciones del tutor, responsabilidad del tutor, acciones
derivadas de la tutela, extinción de la tutela. Sobre la
Curatela se explicó su concepto, clases de curatela.
Posteriormente se realiza el cierre del tema con la
conclusión.

En el tema sobre los Derechos reales, se desglosó
todo lo concerniente al concepto, diferencias entre derechos
reales y obligación, concepto de las cosas y
clasificación de las cosas dentro del derecho romano, la
Propiedad y los derechos reales limitativos del dominio, el
concepto de derecho de propiedad, sus características,
tipos de propiedad y defensa de la propiedad, adquisición
de la propiedad, condiciones para adquirir la propiedad, modo
para adquirir la propiedad, limitaciones de la propiedad en el
derecho público y el derecho privado, limitaciones por
causa de vecindad, por concepto de copropietario. Al final se
establece la conclusión de tan interesante
tema.

En el tema sobre Posesión y Servidumbre, se
inicia el ensayo con el concepto de Posesión, luego se
explica sobre las clases de posesión, sus elementos,
adquisición y pérdida de la posesión,
defensa de la posesión a través de interdictos,
posesión civil, las servidumbres, su concepto, su
clasificación, constitución y extinción. De
la misma manera que en los temas anteriores se procedió a
establecer las conclusiones en el cierre de dicho
tema.

En éste sentido éstos temas aportan
elementos cognitivos tan importantes para la carrera, facilitando
la comparación entre el derecho romano, el cual se conoce
como la cuna del derecho, y nuestro derecho actual, el cual tiene
influencia romanista.

Tutela

La palabra tutela proviene del sustantivo latino
"tutela ae", que significa protección o defensa y tutela
ae proviene de "tutoraris ari" verbo que significa
fundamentalmente defender, guardar, preservar, sostener,
sustentar, socorrer. Podemos considerarla como el poder otorgado
por el derecho civil a una persona con el objeto de que
ésta proteja a otra incapaz por razones de edad o de sexo.
En esta situación se encontraban los impúberes sui
juris y las mujeres púberes sui juris.

CLASES DE TUTELAS

Existían diferentes clases de
tutela, a mencionar:

TUTELA TESTAMENTARIA: Cuando el paterfamilias
nombraba un tutor en su testamento para sus hijos
impúberos. Esta designación del tutor hecha en su
testamento por el paterfamilias para asistir a los
impúberes y a las mujeres, también para hijo
póstumo los que se convertían en sui juris al morir
el paterfamilias.

El impúber debe ser contemplado por el testador
ya sea como heredero o legatario.

  • Se admite la renuncia del tutor.

El tutor que cometa fraude en la gestión de los
bienes del pupilo puede ser separado de la tutela mediante el
ejercicio de una acción pública (accusatio
suspecti tutoris
)

TUTELA DE IMPUBERES

Es la necesaria para asistir a los impúberes en
la ejecución de actos de disposición en tanto que
estos no gozan de plena capacidad de obrar.
Distinguimos:

  • a) infantes: no pueden hablar
    razonablemente ( 5 a 7 años ) y por ende no pueden
    obligarse civil ni penalmente. La tutela es
    completa.

Infantes mayores: son responsables de los
delitos y pueden intervenir en actos jurídicos pero
asistidos por el tutor mediante la auctoritas

TUTELA LEGÍTIMA: Aquella que por
disposición de la ley de las XII Tablas se le otorgaba al
agnado más cercano del impúber o a falta de
éste a los gentiles, siempre y cuando no existiera tutela
testamentaria. Dicho en otras palabras la Ley le confiere la
tutela al adgnatus proximus, pariente varón y púber
más próximo, o en defecto los gentiles. Varios
adgnados de mismo grado, son todos tutores.

  • Puede transmitir la tutela a otra persona mediante
    la in iure cessio, pero el tutor originario
    era quien mantenía la titularidad ya que si
    moría o incapacitaba el nuevo tutor, volvía al
    cedente.

  • No puede renunciar ni ser removido de la
    tutela.

Se puede ejercitar contra él al final de la
gestión una actio rationibus distrahendis por el
doble del daño que haya ocasionado a los bienes del
pupilo.

Hubo otras divisiones de tutela legítima, que son
las siguientes:

  • TUTELA LEGÍTIMA DEL PATRONO: En la
    cual los libertos o esclavos, manumitidos tienen por tutor a
    su patrón y a la muerte de éste, a sus
    descendientes.

  • TUTELA DEL ASCENDIENTE EMANCIPADOR: Era la
    que se reservaba al ascendiente al emancipar a su
    hijo

  • TUTELA FIDUCIARIA: Que se daba a los terceros
    que habían intervenido en la emancipación, al
    realizar la tercera manumisión de acuerdo al derecho
    clásico y desde la época del emperador
    Justiniano a los hijos agnados del paterfamilias emancipador,
    cuya tutela sobre sus antiguos hermanos es denominada tutela
    fiduciaria.

  • TUTELA DATIVA: Esta era otorgada por el
    magistrado a falta de tutor testamentario y tutor
    legítimo. A Este tutor, se le llamo tutor atilianus o
    datibus.

FACULTADES DEL TUTOR

La función primordial del tutor no es cuidar de
la persona del pupilo, sino más bien de la
administración de su patrimonio. Las funciones del tutor
se resumen en la auctoritatis interpositio y en la
gestio del patrimonio pupilar. La intervención
del tutor en los negocios del menor sigue sus cauces diversos
según se trate de impúberes que hayan rebasado la
infancia o de infantes.

Si el pupilo ha salido de la infancia, el tutor,
presente en el acto o negocio del que se trate, le presta su
asentimiento. El tutor complementa la deficiente capacidad del
impúber, o lo que es lo mismo, le capacita para actuar.
Sin embargo, los actos realizados por el impuber infantia
maior
sin la asistencia del tutor son válidos en la
parte que importan ganancia y nulos en la desfavorable.
Así el negocio realizado sin su asentimiento, sólo
valen parcialmente, en lo que le favorece al menor.

En cambio, el propio pupilo infantia maior
puede realizar sin necesidad de asentimiento del tutor
(auctoritatis interpositio) todos aquellos negocios que
signifiquen una adquisición, sin contrapartida
(donación)

La negotorium gestio tiene lugar en los casos
de absentia e infantia del pupilo, así
como siempre que se prefiera recurrir a ella. Presupone la
administración de los negocios del impúber como si
fuesen propios: no se trata de cooperar con éste en los
actos jurídicos, sino de celebrarlos sin su propia
presencia, recayendo los efectos de los mismos en la cabeza del
tutor. Es el tutor quien se constituye en situación de
propietario, deudor, o acreedor. Es decir, los efectos se
producen en cabeza del tutor y deben ser trasladados al pupilo
con un nuevo acto.

Las facultades del tutor son muy amplias. En principio,
como resabio de una vieja concepción, se considera que
actúa "como si fuera él el dueño"
(domini loco) Y el único límite es que
actúe en interés del pupilo y no para expoliarle.
Pero, luego, se siente la necesidad de establecer frenos: una
oratio del emperador Septimio Severo prohibe al tutor
enajenar los praedia rustica et suburbana, y, al fin de
la evolución, Justiniano sólo permite enajenar al
tutor cosas perecederas o de escaso valor.

ACCIONES DERIVADAS DE LA
TUTELA

Se comprende que a las amplias facultades del tutor deba
corresponder responsabilidad muy acentuada y toda una gama de
acciones para exigirla. El pretor obliga a concluir una
stipulatio de que "las cosas del pupilo quedarán
a salvo". A fin de proteger y amparar aún más al
incapaz, se derivaron varias acciones de tutela; se
entendía por ello, en sentido general, el derecho de
perseguir en justicia lo debido cuando el derecho había
sido lesionado.

Además, hay dos acciones, procedentes de la
época de las XII Tablas:

  • actio suspecti tutoris: es una
    acción expedita para todos (acción popular),
    menos para el pupilo; lleva aparejada una nota de infamia, y
    se dirige contra el tutor testamentario que obra dolosamente.
    En la época imperial se llega a la remoción del
    cargo, y no ya sólo de la administración,
    mediante el nombramiento de un nuevo tutor por el magistrado.
    Por último, es permitida la remoción sin
    accusatio, siempre que el tutor sea inepto o traiga
    en abandono la gestión. Dentro del Derecho
    justinianeo, puede dirigirse la accusatio contra
    toda clase de tutores, quienes incurren en infamia en el caso
    de haber obrado con dolo.

  • actio rationibus distrahendis: es de
    carácter penal y tiende a proteger al pupilo contra
    las sustracciones del tutor legítimo. La pena se cifra
    en el doble del valor de la cosa sustraída. En el
    Derecho justinianeo se aminora su carácter penal,
    pudiendo dirigirse contra cualquier tutor, y no ya
    sólo contra el legítimo.

A estas acciones vino a añadirse, al final de la
época republicana, otra sanción de carácter
infamante:

  • actio tutelae: es una sanción
    de carácter infamante, y se ejercita por el pupilo al
    término de la tutela. Por medio de ésta, el
    pupilo exige al tutor la reparación de los
    daños que éste le hubiera ocasionado en su
    patrimonio con una mala gestión. Creada con
    relación al tutor dativo, se extendió
    después a los demás tutores.

Al principio, el tutor sólo responde del dolo
pero más tarde le alcanza también la culpa.
Así contra el tutor dativo inoperante se concede, bajo
Marco Aurelio, una actio utilis tutelae.

Por razón de los desembolsos hechos durante el
desempeño de su cargo, se otorga al tutor una
acción, llamada actio tutelae contraria en los
textos justinianeos.

EXTINCION DE LA TUTELA

La tutela, se extinguía por causas referentes al
pupilo y al tutor.

Entre las primeras, o sea, referidas al pupilo,
encontramos:

  • a) El arribo del pupilo a la
    pubertad.

  • b) La muerte del pupilo.

  • c) La capitis deminutio del pupilo,
    máxima, media y mínima.

  • d) La llegada del término o de la
    condición resolutoria.

Entre las causas de extinción de la tutela,
relacionadas con el tutor, encontramos:

  • a) La muerte del tutor.

  • b) La capitis deminutio máxima y
    media.

  • c) La remoción del tutor.

  • d) La renuncia del tutor.

  • e) Excusas tales como, él haber cumplido
    70 años, pobreza del tutor o posesión de un
    número de hijos superior a tres.

Curatela

Se define como una institución del derecho civil
que permite representar y asistir a aquellas personas que por una
causa particular o accidental, se encontraban incapacitadas para
administrar su patrimonio.

Dichas personas eran confiadas a un curador, quien para
desempeñar su cargo debía poseer cualidades
similares al tutor, es decir, ser libre, ciudadano romano y del
sexo masculino.

¿QUIÉNES ESTABAN SUJETOS A TUTELA Y A
CURATELA?

Los que estaban sujetos a la tutela eran los infantes
(menores de 7 años) y, los impúberes (aquellos
hombres y mujeres que no hubiesen alcanzado la edad de 14 y 12
años). Asimismo las mujeres púberes sui juris
(tutela mulierum).

Estaban sujetos a curatela eran los furiosi (enfermos de
sus facultades mentales con intervalos de lucidez), del
pródigo (persona que dilapidaba los bienes que hubiera
recibido de sus parientes paternos ab intestato y más
tarde a todos aquellos que también dilapidaran bienes
recibidos por testamento), del menor púber de 25
años (la cura minorum). Existían en casos
especiales una curatela de impúberes.

CLASES DE CURATELA

La curatela pude ser legítima, cuando la
ley la otorga al agnado más próximo y a falta de
éste a los gentiles; o bien puede ser honoraria, cuando el
magistrado, a falta de curador legítimo, hace las
designaciones.

Por disposición de las Doce Tablas, se da un
curador a las personas púberas y "sui iuris" afectadas de
locura o interdictas por prodigalidad. Después esta
curatela fue extendida a los sordos, mudos, "mente capti" y a los
enfermos graves. Comúnmente se da también curador a
los menores de veinticinco años y excepcionalmente a los
pupilos.

Cuando los locos tenían un intervalo
lúcido se consideraban como plenamente capaces, no siendo
así, son nulos sus actos sin distinguir si hacen mejor o
peor su condición. Mientras el loco tiene intervalos
lúcidos, el curador conserva su título, pero pierde
sus funciones, para asumirlas en cuanto vuelva a manifestarse la
locura.

a) Curatela de los Pupilos.

El impúbero en tutela puede por excepción
tener un curador en los siguientes casos: 1) Cuando el tutor
logra excusarse temporalmente da lugar al nombramiento de un
curador, que sólo administra; si hiciere falta autorizar,
entonces se procede a nombrar un tutor especial. 2) Cuando ha
sido rechazada una excusa al tutor y éste apela al
magistrado superior, mientras se resuelve su apelación se
da un curador al pupilo. 3) Cuando el tutor sostiene un proceso
contra su pupilo. 4) Cuando un tutor es incapaz, aun siendo fiel,
se le adjunta un curador.

b) Curatelas Especiales.

Fuera de los casos comunes, había curatelas
especiales: 1) Como la que se da al impúbero que
está en tutela, para ciertos actos en los cuales el
derecho antiguo le daba un tutor "praetorius" (cuando
había un proceso entre el tutor y el pupilo). 2) Como la
del "alieni iuris" que tiene bienes adventicios cuya
administración le ha sido quitada al padre. 3)
También es una curatela especial la que se da por el
magistrado al simplemente concebido llamado a una
sucesión. 4) Finalmente las curatelas propuestas para la
administración de los bienes de un cautivo, de una
herencia yacente o de un deudor insolvente.

Conclusión

En la época Romana la tutela testamentaria, la
tutela legítima y la tutela deferida por el magistrado o
tutela dativa; teniendo entre ellas primacía, la tutela
testamentaria, pues era sólo a falta de tutor
testamentario cuando se abría la tutela legítima y
a falta de tutor legítimo, cuando correspondía de
designación al magistrado, o sea cuando tenía lugar
la tutela dativa. En el derecho antiguo los poderes del tutor
sobre los bienes del pupilo, fueron ilimitados; se decía
que el tutor era como propietario de los bienes del
pupilo.

En la actualidad la Tutela la ley la ley la define como
" Un cargo deferido por la ley o en virtud de autorización
de la ley, que tiene por objeto la guarda de la persona o bienes
del menor que no está bajo la potestad de su padre o de su
madre ni se halla habilitado por ninguno de los medios legales
para administrar sus negocios.

Diferencia entre tutela y curatela.

Mientras la tutela es un instituto de
protección a los incapaces normales lo mismo que la patria
potestad, la curatela lo es con relación a los "incapaces
anormales" mayores de edad o sordos mudos que no se puedan dar a
entender por escrito. El artículo 448 dice que "las rentas
de los bienes del incapaz (sometido a curatela) se emplearan con
preferencia en aliviar su condición y en procurar, su
restablecimiento"Mientras la tutela termina al llegar el menor a
la mayoría de edad o al ser habilitado: la curatela puede
tener una duración ilimitada de varios
años.

Es por esa misma razón que un
curador tiene derecho de pedir la liberación de su cargo
después de transcurridos 5 años. Esta facultad no
les es reconocida ni al cónyuge, ni a los ascendientes o
descendientes (art.,450 del C.C.

En la curatela el orden de preferencia es
el siguiente: la legítima, pasando la testamentaria a
segundo término y la dativa al tercero.

En cuanto a la curatela legítima se
debe tener presente una distinción que no existe en la
tutela. Hay curatela legitima, la de los hijos o hijas mayores de
edad con relación a sus padres viudos o divorciados y la
de los padres con relación a sus hijos solteros, viudos o
divorciados; pero hay también una curatela
"legítima y necesaria "que es la que ejerce uno de los
cónyuges con relación al otro incapaz (art.441 del
C.C.)

Los Derechos
Reales

CONCEPTO

En la antigua Roma se reguló la propiedad,
distinguiéndose entre la propiedad quiritaria y la
bonitaria. La primera de ellas estaba protegida a través
de la actio reivendicatio.

Con los pueblos germánicos se comienzan a
elaborar teorías de copropiedad, como consecuencia de la
titularidad por parte de todos los integrantes de la tribu de
determinados bienes.

Por derecho real entendemos derecho de bienes o de
cosas. Por tanto, en una primera aproximación, podemos
decir que el derecho real supone una relación entre
persona y cosa.

Para completar el concepto de derecho real se suele
hacer referencia a la distinción entre este y el derecho
de crédito u obligación. Derechos reales son
aquellos que atribuyen a su titular un derecho pleno o limitado
sobre una cosa, un bien. Derecho de obligación es aquel
que atribuye a su titular la facultad de exigir una
prestación (de dar hacer o no hacer) a un
tercero.

Hay teorías que niegan los derechos reales
basándose en la inexistencia de relaciones entre personas
y cosas. Para estas teorías las relaciones serían
entre personas. Es cierto, que en todo derecho real hay una
relación entre personas, derivada de la obligación
de respetar las situaciones de titularidad o derechos sobre los
bienes, pero esta es una obligación de Derecho
público, de respeto de las situaciones jurídicas de
los terceros y aplicable a todos los ámbitos de la
normatividad.

Las notas características de los derechos reales
son:

  • Inmediatividad. En los derechos reales hay una
    relación directa e inmediata entre una persona y una
    cosa.

  • Exclusividad. El titular de un derecho real excluye
    a cualquier otra persona en la relación con la
    cosa.

  • Reipersecutoriedad. El titular del derecho real
    tiene la facultad de perseguir la cosa cuando ha salido
    indebidamente de su patrimonio.

Diferencias entre los derechos reales y los de
obligación

La doctrina científica ha fijado como diferencias
más significativas las siguientes:

  • Por razón de las personas. En el
    derecho de obligación figuran dos sujetos, el que
    puede pedir la prestación (acreedor) y el obligado a
    su cumplimiento (deudor). En el derecho real interviene un
    solo sujeto que es el titular de la potestad sobre la
    cosa.

  • Por razón del objeto. En el derecho
    real el objeto es la cosa o el bien, mientras que en el
    derecho de crédito, el objeto es una prestación
    de dar, hacer o no hacer por parte del deudor.

  • Por razón del poder que atribuyen al
    sujeto
    . El derecho real implica un poder sobre una cosa,
    mientras que el de obligación implica un poder para
    exigir algo de otro.

  • Por razón de su eficacia. El derecho
    real es un derecho absoluto, oponible erga omnes. El derecho
    de obligación es un derecho relativo ya que solo puede
    exigirse frente al deudor.

  • Por razón de la aplicabilidad del
    principio de autonomía de voluntad de las partes
    .
    Los derechos reales toman su configuración del
    contenido de la ley. El derecho de crédito
    también tiene una configuración legal pero
    matizada por el principio de autonomía de voluntad de
    las partes.

  • Por razón de su origen. Los derechos
    de obligación nacen de la ley, los contratos, los
    cuasicontratos y las acciones u omisiones imputables por dolo
    o negligencia. Además no son susceptibles de
    usucapión. Los derechos reales precisan para
    constituirse del titulo y el modo (acto ostensible de
    transmisión de la posesión), y son susceptibles
    de ser adquiridos por usucapión.

  • Por razón de su duración y
    extinción.
    El derecho real tiene un
    carácter perpetuo mientras que el derecho de
    crédito tiene una naturaleza transitoria.

  • Por la protección registral. Los
    derechos reales, al contrario que los derechos de
    obligación, son inscribibles en el Registro de la
    Propiedad y gozan de su protección. No obstante esta
    distinción no puede considerarse en términos
    absolutos ya que por ejemplo la posesión no tiene
    cabida en el Registro de la Propiedad y en cambio si
    podrán acceder los mismos contratos de arrendamiento o
    derechos de crédito garantizados con
    hipoteca.

El ius ad rem, los derechos reales in faciendo y las
obligaciones propter rem.

El ius ad rem se configura como una
categoría intermedia entre el derecho real y el derecho de
obligación. No implica una potestad directa e inmediata
sobre una cosa sino la posibilidad de que ésta se produzca
en el futuro.

Su origen hay que encontrarlo en el Derecho
canónico. Así, por ejemplo, cuando se nombraba un
nuevo Obispo y este no había tomado posesión del
cargo se decía que no tenía el ius in re al
Obispado pero tenía un ius ad rem, es decir, una
expectativa al mismo.

El ius ad rem comprendería aquellos casos
en que habiéndose adquirido una cosa esta no había
sido aun entregada. La figura del ius ad rem ha sido
tradicionalmente negada por la doctrina, no obstante lo cual hoy
día se ha tratado de relanzar esta figura a través
de dos supuestos:

  • La Doble venta del Código Civil. Dispone, que
    si una misma cosa se hubiese vendido a diferentes
    compradores, la propiedad se transferirá a la persona
    que primero haya tomado posesión de ella con buena fe,
    si fuere mueble. Si fuere inmueble, la propiedad
    pertenecerá al adquirente que antes la haya inscrito
    en el Registro. Cuando no haya inscripción,
    pertenecerá la propiedad a quien de buena fe sea
    primero en la posesión; y, faltando ésta, a
    quien presente título de fecha más antigua,
    siempre que haya buena fe. Se trata de explicar a
    través del concepto de ius ad rem la eficacia del
    derecho personal del comprador frente a otro comprador de la
    misma cosa.

  • La anotación preventiva. La anotación
    preventiva es un asiento registral de carácter
    provisional cuyo objeto es hacer constar una situación
    jurídica que, por no estar consolidada no puede
    acceder al Registro mediante un asiento definitivo. Por
    tanto, en estos casos no cabría hablar de un ius in re
    sino de un ius ad rem.

Los derechos reales in faciendo son aquellos que
confieren a su titular el derecho a obtener una determinada
conducta de otra persona. Al cuestionarnos si se tratan de
derechos reales o de obligación, la doctrina
científica es más partidaria de encuadrarlos dentro
de los primeros pues la facultad de exigir la prestación
no es autónoma sino que va ligada a la titularidad del
bien. Como ejemplo de los derechos reales in faciendo
están las denominadas cargas reales que otorgaban la
facultad de exigir al poseedor de un fundo ciertas prestaciones
periódicas.

Las Obligaciones propter rem. Es todo aquel
derecho u obligación que tiene su origen en un bien y del
cual una persona esta ligada mientras se es titular de dicha cosa
y precisamente por serlo. Dentro de esta categoría
habría que distinguir entre:

  • La titularidad ob rem. Es aquella titularidad
    de dominio o derecho real de la que se trae causa por ser
    titular de otro bien. Por ejemplo, en la propiedad horizontal
    la titularidad de los elementos privativos conlleva a su vez
    una titularidad sobre los elementos comunes.

Las Obligaciones propter rem. Estas se dan cuando
la titularidad de un bien impone una obligación.
Así por ejemplo en propiedad horizontal la titularidad de
un elemento privativo conlleva un derecho de crédito a
favor de la comunidad

Clases de derechos reales

  • Derechos Reales sobre cosas incorporales

  • Propiedad intelectual

  • Propiedad industrial

  • Derechos reales sobre cosas corporales

  • De protección provisional por el ordenamiento
    jurídico. La posesión.

  • De protección definitiva o De contenido
    Pleno. La propiedad.

  • De contenido limitado:

  • Derechos reales de goce. Usufructo, uso,
    habitación, servidumbre, censo y
    superficie.

  • Derechos reales de garantía. Prenda,
    hipoteca, anticresis.

  • Derechos reales de adquisición. Tanteo,
    retracto, opción para sufragar los gastos propios de
    esta.

Concepto de las cosas
y clasificación de las cosas

Sabemos bien que las personas somos los sujetos de
derecho por excelencia y que ejercemos nuestro poder sobre todos
los objetos que la naturaleza o la propia industria del hombre
ponen a nuestro alcance. Pues bien este es el concepto de cosa:
todo ente que puede ser objeto de un derecho por parte del
hombre.

CLASIFICACIÓN GENERAL DE LAS COSAS DENTRO DEL
DERECHO ROMANO.

Cosas fuera del patrimonio. Son las
cosas que por su naturaleza misma hacen in susceptibles de
apropiación individual, por ejemplo, las pertenecientes a
una nación o a una ciudad, o ciertas cosas que pueden ser
apropiadas, pero de las cuales nadie se ha apoderado
todavía.

Cosas en el patrimonio de los
particulares
.
Atendiendo a la definición
anterior, serian todas aquellas cosas susceptibles de
apropiarse.

Otras Clasificaciones:

  • De las cosas divini juris. Se consideran como
    pertenecientes a los dioses, y se colocan bajo su
    protección.

  • De las cosas humani juris. Todas las cosas que no
    sean de derecho divino tienen que ser de derecho humano, o
    profanas.

  • De las cosas mancipi. Esta división solo se
    aplica a las cosas susceptibles de propiedad privada,
    consideradas, según puedan o no, ser adquiridas por la
    mancipación.

  • De las cosas res nec mancipi. Los animales tales
    como los corderos, las cabras y todas las demás cosas
    conocidas por los Romanos, hasta el dinero y las joyas, son
    res nec mancipi.

  • De las cosas corporales. Muebles e
    inmuebles.

  • De las cosas incorporales. Son los
    Derechos.

Corpóreas e incorpóreas

Es necesario diferenciar a la cosa propiamente dicha
(como objeto definido en el espacio) de la relación
jurídica que la liga a un sujeto determinado. La
relación jurídica se llama derecho (por ejemplo el
derecho de propiedad sobre una finca que es distinto de la finca
en sí misma). Los romanos basándose en esta
diferencia llamaron cosas corpóreas a las que se pueden
tocar y que existen en nuestra realidad y cosas
incorpóreas a los derechos que sobre ellas
recaen.

Divisibles e indivisibles

Esta clasificación se relaciona directamente con
la posibilidad de dividir una cosa sin que deje de ser tal. La
mejor manera de explicarlo es un ejemplo: Una tonelada de un
cereal cualquiera es esencialmente divisible, una vez partida
entre varios sujetos cada uno de ellos aún tendrá
para sí cereal, la esencia de la cosa se ha preservado. En
cambio, si es que entre varios individuos debiera partirse un
asno, los pedazos obtenidos no constituyen un asno sino
sólo carne, la esencia de la cosa ha desaparecido con la
división. En el primer caso nos encontramos frente a una
cosa divisible y en el segundo frente a una cosa
indivisible.

Simples y compuestas

Una cosa puede estar hecha de una sola materia como un
diamante o estar hecha de varias materias como un anillo de
diamante. En el primer caso hablamos de una cosa simple y en el
segundo caso de una cosa compuesta. Pueden tenerse también
como cosas compuestas las que constituyen una universalidad por
ejemplo una herencia o una dote y aquellas que se parecen a una
universalidad por ejemplo un rebaño de ovejas o una
colmena. En las primeras vemos que se trata de cosas de distinta
índole cuya unión sólo es jurídica,
en la segunda vemos que se trata de cosas similares cuya
unión la dicta el instinto natural.

Consumibles e inconsumibles

Esta clasificación se basa en la duración
de la utilidad que las cosas pueden reportar al hombre. Las cosas
cuya utilidad termina con el primer uso se llaman consumibles.
Así la comida termina su utilidad al ingerirla y lo propio
ocurre con el dinero cuando se lo entrega. Por otra parte, la
ropa o un vehículo pueden utilizarse muchas veces es decir
son cosas inconsumibles.

Así la comida termina su utilidad al ingerirla y
lo propio ocurre con el dinero cuando se lo entrega. Por otra
parte, la ropa o un vehículo pueden utilizarse muchas
veces es decir son cosas inconsumibles. Sin embargo mal
haría quien cambiase un cuadro de Da Vinci por un lienzo
en blanco. O por un cuadro de menor valor

Los romanos llamaban a las primeras cosas fungibles
(unas pueden fungir como otras) y a las segundas cosas
no fungibles. En general las cosas fungibles son también
cosas consumibles.

Aprovechando esta clasificación podemos
diferenciar entre dos términos de uso habitual en el
derecho: género y especie.

Llamase género a una agrupación de cosas
que son similares (el trigo, el dinero). Se entiende por especie
al individuo determinado (una cierta oveja dentro del
rebaño). Entonces se puede adeudar en género un
saco u otro de trigo. Y se puede adeudar en especie una
determinada oveja de características
específicas.

Muebles e inmuebles

Esta división no tiene ninguna
complicación. Las cosas muebles pueden moverse de un lugar
a otro, sea por sí mismas (semovientes) o por intermedio
de la fuerza humana (muebles propiamente dichos).

Los inmuebles son bienes inamovibles por su misma
naturaleza o porque tienen un vínculo físico o
jurídico con otro inmueble. La tierra es el principal bien
inmueble pero los romanos reconocían como tal
también al subsuelo y a las superficies es decir
los sembríos y las construcciones.

La división in patrimonium y extra patrimonium
incluye algunas otras subdivisiones.

Esta clasificación se refiere fundamentalmente a
las cosas que puede formar parte del patrimonio particular y a
las cosas que no pueden ser parte del patrimonio
particular.

Entre las cosas extra patrimonium se encuentran las de
derecho humano y de derecho divino

La religión y el derecho siempre estuvieron muy
ligados en la Roma antigua. Así existían cosas
consagradas a los Dioses y que estaban bajo cuidado de los
pontífices (de derecho divino) y otras cosas comunes que
no pertenecían a la primera clasificación) de
derecho humano).

Las cosas de derecho divino se clasificaban a su
vez en: cosas sacras es decir las que estrictamente estaban
dedicadas al culto de los dioses en etapa pagana y las del culto
cristiano con posterioridad; Cosas religiosas que eran
principalmente las tumbas (el verbo reliquo significa abandonar);
y, cosas santas cuya denominación viene de sanción
porque se castigaba con la muerte su traspaso no
autorizado.

  • Las cosas de derecho humano podían ser
    comunes si no existían restricciones para su uso y no
    existía propiedad determinada sobre ellas, por ejemplo
    el aire y el mar; y, públicas cuando son de propiedad
    del pueblo y su uso está destinado al público
    en general.

  • Las cosas de las corporaciones se llamaban res
    universitatis y eran de uso común como los
    baños públicos o los teatros.

  • En contraposición a todas estas
    clasificaciones se encontraban las cosas netamente
    pertenecientes al patrimonio de los particulares: res
    singolorum, también conocidas como bona o
    pecunia.

  • Las cosas que los romanos no apreciaban tanto no
    requerían la mancipación: y entre ellas se
    encontraban -asombrosamente- el dinero y las joyas, los otros
    animales, y todas las demás cosas no comprendidas en
    la primera clasificación.

  • In commertio y extra commertium

  • res in commertio eran aquellas cosas que
    podían ser objeto de sucesiones y contratos y a su vez
    podían incluirse dentro de un patrimonio
    particular.

  • Por res extra commertium se entendían las
    cosas que no podían formar parte de una
    sucesión o ser objeto de un contrato y que no
    podían considerarse como parte del patrimonio de una
    persona.

Propiedad y los
derechos reales limitativos del dominio.

EL DERECHO DE PROPIEDAD

CONCEPTO

El derecho de propiedad es el derecho real de contenido
pleno, ya que atribuye a su titular la más amplia potestad
o señorío sobre una cosa. En el Código Civil
aparece regulado y dice que "La propiedad es el derecho de gozar
y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las
establecidas en las leyes. El propietario tiene acción
contra el tenedor y el poseedor de la cosa para
reivindicarla".

La definición legal es criticada por que ofrece
un concepto individualista del derecho de propiedad sin hacer
referencia a las concepciones colectivas. Por otro lado, se
critica también porque parece definir la propiedad como
una suma de facultades sobre la cosa. La propiedad no se puede
definir como una suma de facultades sino que habría que
definirla como un centro unitario de inserción de
facultades sobre la cosa. Esas facultades serían
facultades de libre disposición (transmisión de la
cosa), de libre aprovechamiento (uso y disfrute), y de
exclusión (reivindicación).

LAS NOTAS CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO DE
PROPIEDAD SON:

  • Generalidad. El derecho de propiedad abarca
    la totalidad de usos y facultades sobre la cosa.

  • Abstracción. El dueño de la cosa lo
    será con independencia de la concesión a
    terceros de otros derechos reales sobre la cosa.

  • Elasticidad. La propiedad tiene fuerza para
    atraer para sí todas las facultades sobre la
    cosa.

  • Exclusividad. Solo puede ser
    dueño el titular del bien, otorgándosele para
    la defensa del mismo una acción de
    reivindicación.

  • Perpetuidad. El derecho de propiedad tiene
    vocación de durar indefinidamente.

Existen infinidad de teorías que tratan de
fundamentar el derecho de propiedad:

  • Teorías clásicas. Como la
    teoría de la ocupación, que parte de la idea de
    que todas las cosas eran res nullius y la propiedad surge de
    la apropiación que los hombres hacían de las
    cosas que necesitaban, o la teoría de la
    convención, que fundamenta la propiedad en un acuerdo
    entre los hombres para respetar la propiedad de los
    demás.

  • Teorías modernas. El derecho de
    propiedad se fundamenta en que es un elemento de
    satisfacción de las necesidades humanas y prestas una
    utilidad o servicio a la sociedad.

TIPOS DE PROPIEDAD

  • 1. Dominium ex iure quiritium

  • Era el reconocido por el ius civile. Es la
    forma de propiedad que tenían los ciudadanos romanos.
    Tenía una serie de características:

  • El sujeto tenía que ser ciudadano romano o
    latino con ius comercii.

  • El objeto fuera mueble o inmueble tenía que
    estar situado en suelo itálico.

  • Para la adquisición de este tipo de propiedad
    había que reunir varios requisitos.

  • El transmitente tiene que ser domine ex iure
    quriitium y la transmisión tiene que hacer unas
    formalidades establecidas en el ius civile. Si se trata de
    res mancipii tiene que trasmitirse por medio de la mancipatio
    o in iure cessio. Si se trata res nec mancipii se puede
    transmitir por medio de traditio.

  • 2. Propiedad pretoria o
    bonitaria

Cuando una res mancipii no era transmitida con las
formalidades establecidas, el adquirente no se convertía
en domine ex iure quritium y el antiguo propietario podía
reclamarla. Hacía falta que pasara uno o dos años
para que se convirtiera en verdadero propietario por
usucapión y para evitar que esos palazos el propietario
reclamara, el pretor concedía al poseedor una
excepción que era la excpetio rei venditae et
traditae.

Hubo un pretor que se llamaba Publiciu fue un pretor que
concedió una acción, la actio publicana, al
poseedor que había perdido la posesión para
reclamar la cosa frente al propietario como a terceros. Esa actio
publiciana en realidad es una reivindicatio en cuya
fórmula se finge que ha transcurrido el tiempo necesario
para la usucapión.

  • 3. Propiedad provincial

Es la posesión de los fundos provinciales que
pertenecen al pueblo romano o al emperador por los particulares
para su disfrute a cambio de un impuesto llamado tributum. Este
tipo de propiedad poco a poco se fue equiparando al dominium ex
iure quirtium.

  • 4. Propiedad peregrina

Era la de los no ciudadanos y fue amparado por el pretor
basándose en el ius gentium.

DEFENSA DE LA PROPIEDAD

Se hacía a través de la reivindicatio pero
ésta se utilizaba contra los ataques a la propiedad con
lesión total. En los ataques con lesión parcial
caben otros medios de carácter civil que son acciones
prohibitorias y negatorias. De carácter penal son la actio
furti y la actio legis aquiliae. Cuando los daños se han
producido por la vecindad está la actio aquae pluviae
arcendae y la actio finium regundorum o la cautio danmi
infecti.

Reivindicatio

Protege la propiedad en su contenido fundamental. Se
puede planear cuando un tercero posee la cosa. En época
clásica, el demandante sólo podía serlo el
dominus ex iure quiritium que no era poseedor. En época
justinianea podía ser demandante cualquier tipo de
propietario.

El demandado era la persona que poseía el objeto.
En época Justiniano podía ser demandado el simple
detentador; el objeto de la reivindicatio es una cosa
individualmente determinada, no se puede reivindicar elementos de
cosas.

En cuanto a la forma de la reivindicatio en el
procedimiento de legis actiones en la legis actio sacramento in
rem entre el demandante y el demandado no existía
diferencia de posición. En el procedimiento formulario, el
demandante y el demandado se encuentran diferenciados; el
poseedor no tiene que probar la propiedad. En época
clásica la reivindicatio se realiza por dos
procedimientos:

  • Per sponsinem. La propiedad de la cosa es
    objeto de una apuesta.

  • Per formulam pepitoriam. Consistía en
    un juicio entre los dos pretendientes de la propiedad. Ese
    juicio llevaba una fórmula preestablecida.

Partes: 1, 2

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