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Derecho Romano: La Tutela y Curatela, Derechos Reales y Servidumbres (página 2)




Enviado por Carla Santaella



Partes: 1, 2

En el procedimiento extra-ordinem la condena
tendía a la restitución de la cosa y se
admitía la ejecución directa. En cuanto a la prueba
de la reivindicatio en el procedimiento de legis actiones era
obligación de las dos partes; en el procedimiento
formulario, la prueba correspondía al demandante y muchas
veces la prueba de la propiedad tenía dificultades cuando
se había adquirido de forma derivativa y la
solución para ello era la usucapio.

Con ello se produce el reconocimiento del derecho de
propiedad
que implica tres cosas:

  • Devolución de la cosa.

  • Restitución de los frutos.

  • El resarcimiento de los gastos.

Acción negatoria

Es una acción real que se concede al propietario
contra toda persona que pretenda tener sobre esa cosa un derecho
de servidumbre predial o personal. Cuando se le concede esa
acción el propietario se encuentra casi siempre en
posesión de la cosa. Del demandante sólo tiene que
proba el titulo que tiene sobre la cosa mientras que el demandado
tiene que asumir la carga de todas las demás pruebas. Esta
acción tiene varios efectos:

  • La declaración judicial de que la cosa se
    encuentra libre de ese derecho que se pretende.

  • Cese de toda acción perturbadora del derecho
    del propietario.

  • La restitución de la cosa a su estado
    primitivo.

  • La acción negatoria sólo se concede en
    ciertos casos y el demandado tiene que prestar una fianza que
    es la cautio de no amplius turbando, se trata de asegurar que
    no volverá a molestar al propietario en la
    pacífica posesión de la cosa.

Acción prohibitoria

Va encaminada a obtener una prohibición judicial
del ejercicio de un derecho de servidumbre sobre la cosa
pretendido por un tercero.

ADQUISICIÓN DE LA
PROPIEDAD

Se entiende por adquisición de la propiedad el
modo de convertirse en propietario de una cosa conforme al
Derecho.

Dentro del estudio del Derecho Romano, en lo referente a
los derechos reales, se plantea, como problema esencial la
distinción conceptual que, con apoyo de los textos
románicos, establece la doctrina entre titulo y
modo.

En forma general queda establecido que el titulo
no genera un derecho real entre la propiedad y el nuevo
adquirente, por lo tanto el titulo no es suficiente para
transmitir el dominio, todo ello por el formalismo que contempla
el derecho romano en materia de actos jurídicos. No
reconociendo así la obligación que existía
dentro los actos, valiéndose del principio "nuda pacta
obligationem non parit
"(los simples pactos no producen
obligaciones), hasta la llegada de la época justinianea y
la aplicación de un nuevo concepto "pacta sunt
Servando"
(los pactos producen obligaciones), el cual
reconocía la existencia de la voluntad y todo lo que ella
encierra e implica dentro de las contrataciones y los
acuerdos.

El modo, es la forma como se desarrolla el acto
mismo de adquisición del dominio, los hechos o negocios
jurídicos que dan nacimiento al derecho de propiedad y los
derechos reales, independiente del título de
propiedad.

Podemos dividir la adquisición a titulo y modo
en:

  • 1) Civiles y Naturales:

Los primeros: los estudia el derecho civil y son
ellos: la mancipatio, in iure cessio, adjudicatio, lex y
usucapión. Se caracterizan por la utilidad que de ellos
toman los ciudadanos romanos y por su rigor, solemnidad y
publicidad.

Los segundos: procedían del Derecho de
gentes y no requerían más que la simple toma de
posesión como la ocupatio, la traditio y
la accesio. El interés práctico de la
distinción de estas dos maneras de adquirir radica, en que
las adquisiciones del derecho civil no podían sino
emplearse por las personas que tuvieran el ius
commercium
; en cambio las del derecho de gentes
podían emplearse por los peregrinos

  • 2) Originarios y Derivativos:

Se llaman modos originarios para adquirir la propiedad,
aquellos que hacen surgir el dominio sobre la cosa,
independientemente de un titulo anterior (quien ocupa una cosa
sin dueño (res nullis) o una cosa abandonada
(res derilictae).

Se habla de modos derivativos cuando dentro de la
adquisición de la cosa, la misma posee una relación
jurídica preexistente y para que la misma pueda formar
parte de una nuevo patrimonio, deben de ser trasladados los
derechos al mismo adquiriente.

  • 3) A Titulo Universal y A Título
    Particular:

La adquisición a titulo universal, define un modo
completo de transmisión de los derechos de la propiedad,
sea de forma universal o de una parte del mismo como por ejemplo:
La adrogación, la sucesión el matrimonio cum
manu
.La adquisición a titulo particular, contempla la
transmisión de derechos y la propiedad de cosas
taxativamente especificadas, entrando a formar parte de un nuevo
patrimonio.

  • 4) Adquisiciones Convencional y No
    Convencionales:
    La adquisición
    convencional
    es aquella que resultaba de un acuerdo de
    voluntades entre el enajenante y el adquiriente, como: en la
    mancipatio, la in iure cessio y la
    tradición.

En la adquisición No Convencional, no
existía por su parte ningún acuerdo de voluntades
como ocurría en la ocupación, en la
usucapión, en la adjudicación y en la
ley.

CONDICIONES PARA ADQUIRIR LA PROPIEDAD

Las condiciones para adquirir la propiedad, que
señala la doctrina Romanista, son las siguientes:a) una
subjetiva, que se refiere a la capacidad de las personas, b) una
objetiva, que exige que la cosa sea susceptible de Derecho de
propiedad y, c) la exigencia de un modo de adquirir.

  • a) Condición subjetiva: las
    condiciones subjetivas se refieren, como su nombre lo indica,
    al sujeto y a su capacidad de adquirir: 1) los esclavos, 2)
    los extranjeros que no tenían el jus comercii, 3) los
    hijos de familia, porque solo adquieren para el pater. Sin
    embargo, posteriormente, con la creación de los
    peculios adquieren esta capacidad.

  • b) Condiciones objetivas: son las que se
    refieren a la aptitud de las cosas para ser objeto de
    dominio.

  • c) La existencia de un modo de adquirir:
    de lo estudiado podríamos concluir que para que exista
    la adquisición de la propiedad deben estar presentes
    dos factores esenciales: el titulo y el modo de
    adquirir.

Modos de adquirir la propiedad

  • A través del derecho civil

La mancipatio

La "mancipatio" o mancipación, era un
modo de adquirir solemne, del Derecho Civil, que exigía la
presencia del enajenante, del adquiriente, de cinco testigos
ciudadanos púberes y de un libri pens o porta
balanza. La cosa objeto de la venta debía estar presente
al momento de la venta salvo que fuera inmueble.

El efecto que produce este procedimiento es el de
transferir inmediatamente la propiedad del objeto, pero no su
posesión la que solo se adquiere cuando el objeto es
entrega al adquirente. Si el enajenante se niega a transferir el
objeto, el adquirente puede ejercer la actio rei
vindicatio
.

El vendedor debía garantizarle al comprador la
propiedad de la cosa vendida, estando obligado a pagar el doble
del precio obtenido, en caso de que la cosa no estuviera sometida
a su dominio y el adquirente fuera privado de ella por la
actio rei vindicatio intentada contra el por el
autentico propietario; pues el adquirente tenia una accion penal
contra el vendedor: "la actio auctoritatis", para
obligarlo a realizar el pago.

Como era un medio de adquirir del Derecho Civil, se
necesitaba que ambas parte gozaran del ius commerci y
solo se aplicaba a las cosas res mancipi, siendo nulos
sus efectos si las cosas era nec mancipi.

Esta forma de adquirir la propiedad cae en desuso al
desaparecer la distinción entre las cosas res
mancipi
y nec mancipi.

Características:

  • 1) Es el modo más antiguo para adquirir
    la propiedad por derecho civil.

  • 2) Solo podía ser realizado por los
    ciudadanos romanos.

  • 3) La cosa que iba a ser transmitida en
    propiedad debía ser res mancipi.

  • 4) La mancipatio, más que un
    modo para transmitir la propiedad, es un negocio
    jurídico per aes libram, que sirve para crear
    diversos Derechos subjetivos y obligarse.

  • 5) Se denomina per aes libram, porque
    se realizaba en presencia de un funcionario, llamado
    libripens, provisto de una balanza, en la que se pesaban,
    real o simbólicamente las cosas, y premunido de un
    asta o lanza símbolo del dominio
    quiritario.

Es un negocio jurídico, regido por formas
sacramentales de ineludible cumplimiento y seguido por la
nuncupatio que eran las expresiones verbales constitutivas del
Derecho o de la obligación.

Limitaciones de la
propiedad

Limitaciones del Derecho
Público.

A. Prohibición de enterrar
cadáveres incinerar, o, inhumar en fincas
urbanas.

B. Pasaje forzoso en beneficio de la comunidad:
provisionalmente mientras dure la intransitibilidad de un camino
público, hacia lugares "Religiosus" en favor de
quien tiene el "Ius Sepulcro" hacia ríos y
canales navegables.

C. Las fincas colindantes con ríos
navegables deben soportar el uso de sus riberas para maniobras de
navegación.

D. Prohibición de demoler sin permiso
oficial los edificios urbanos, y, sobre todo en Constantinopla,
en poca tardía, el deber de mantener y construir en
determinada forma urbanística.

En la época de Justiniano aparece la
expropiación por causa de utilidad pública sin
embargo a partir de Teodosio II se facultaba a demoler edificios
previa indemnización.

E. En la legislación tardía deben
de tolerar que otra persona explote una mina por ella descubierta
mediante la indemnización para el propietario del fundo
consistente en 10% del rendimiento (Otro 10% es para el
fisco).

F. Expropiaciones forzosas para facilitar las
obras publicas, mediando o no indemnización; un sistema
general de expropiación forzosa no existe en el derecho de
romano en virtud del imperium, mas que de unos de los principio
de que todo el suelo es propiedad del pueblo o del Cesar permita
la exploración sin ninguna violencia
jurídica.

Limitaciones de Derecho Privado

A. Se pude exigir al vecino el corte de las ramas
de un árbol que se extiende sobre una
propiedad.

B. Derecho a recoger frutos de plantas propias
desprendidos sobre suelo ajeno.

C. La servidumbre de paso impuesta por un
magistrado en caso de fondos incomunicados.

D. Prohibición de alterar con obras el
fluir de aguas en detrimento de los demás fondos.
"Actio aquae pluviae arcendae".

E. Diferenes acciones acordadas por la ley a los
propietarios por causa de vecindad: "Damni infecti", "Novi
operae", "Finium regordorum", etc.

Limitaciones por exigencias Morales

Por exigencias morales la propiedad se verá
limitada en favor de los esclavos en los cosos
siguientes:

1) Los propietarios que entregaban sus esclavos a
las fieras sin previo permiso del magistrado.

2) Los que abandonan a los esclavos viejos y
enfermos.

3) Los que maltrataban sin motivos justificados a
sus esclavos, como podía ser el castigo de un crimen por
ellos cometido.

Tales propietarios podía ser expropiados por el
imperio del magistrado que procedía a la venta forzosa de
los mismos consistiendo la indemnización en el precio.
Estas limitaciones morales al derecho del propietario, pero
acabaron por convertirse en verdaderas limitaciones
jurídicas.

JUSTINIANO concibe estas limitaciones como las
impuestas por un ordenamiento jurídico.

Limitaciones por causa de vecindad

En la ley de las Tablas, se estableció un
conjunto de normas limitativas, a fin de evitar o impedir los
posibles problemas, que podían surgir entre los
particulares, propietarios de fundos vecinos. Por esta
razón, la propiedad por vecindad, se restringió de
acuerdo a las consideraciones siguientes:

a) El propietario de un fundo debía dejar
entre el suyo y del vecino, un espacio libre de dos pies y medio,
en caso de edificio y de cinco pies, si se trataba de fundo para
cultivo. Mediante la utilización de la "lactio finiun
regundorum
", podían solicitar la determinación
de los limites, para facilitar así la circulación
de personas y animales.

b) El propietario estaba obligado a aceptar los
salientes de la pared del vecino, orientadas hacías su
casa o su fundo, siempre que las mismas no excedieran de medio
pie.

c) El propietario que efectuar obras, que
desviaran el curso natural de las aguas, podría ser
obligado a destruirlas, mediante la utilización que el
vecino afectado hacia de la actio aquae pluvial
arcendae.

d) Al vecino se le permitía cortar las
ramas y talar los árboles de otro, si se proyectaban sobre
su edificio. Si aquel se oponía, el interesado estaba
autorizar el interdictum de arboribus caedendis.

e) Se prohibían aquellas construcciones,
que oscurecían las del vecino. Para ello, se podía
ejercer la actio nevi operis.

f) En caso de que el vecino de un edificio
amenazara con ruina al del propietario de este, se ejercía
la cautio damni infecti o caución por daño
no efectuado, ósea, los que el edificio podría
ocasionar en caso de derrumbamiento, si el propietario se negaba
a repararlo. Para requerir la caución, era suficiente la
simple posibilidad de amenazar de ruina. Esta limitación
fue obra del derecho pretoriano y surgió como una
imposición del pretor.

g) Un propietario tenía la facultad de
impedir que el vecino se introdujera en su propiedad contra su
voluntad. Se le autorizaba al vecino la penetración en la
misma, en días alternativos, los fines de recoger los
frutos o bellotas de sus propias plantas. En caso de negativa,
podía hacer valer sus derechos mediante el interdictum de
glade-legenda.

Limitaciones por concepto de
Copropietario

Entendiendo por copropiedad la propiedad múltiple
o mancomunada, o sea la relación jurídica en la
cual a una pluralidad de sujetos le corresponde la propiedad de
una cosa, se desprende de esto:

a) Que las facultades jurídicas de los
copropietarios sobre la cosa común esta limitadas, por
cuanto ninguno puede totalmente ejercer su derecho.

b) Que solo dos o más personas pueden ser
dueñas de una cosa cuando la tiene en comunidad de
bienes.

c) Que la copropiedad es una limitación de
la propiedad.

La copropiedad comporta los elementos
siguientes:

a) Varios sujetos o copropietarios;

b) Un solo objeto no dividido materialmente, que
es el elemento que vincula a los titulares del
derecho.

c) El reconocimiento de cuotas ideales, las
cuales determinan los derechos y obligaciones del status de los
condominios.

Esta copropiedad puede proceder del consentimiento o de
la voluntad de las partes, como sería el caso de dos o
más personas que adquieran la propiedad de un inmueble; o
puede también provenir de la ley, o sea aquella que se
produce por un hecho ajeno a la voluntad, por ejemplo, la
herencia en la que los coherederos son condueños del
patrimonio hereditario.

Los efectos de esta institución en el derecho
justinianeo son los siguientes:

a) Ningún copropietario, individualmente,
puede disponer de la cosa poseída en común, sin el
consentimiento de la totalidad de los copropietarios; por esta
razón, esta impedido de enajenar, gravar o limitar la cosa
en cualquier sentido.

b) El copropietario puede disponer de su cuota
parte por cuanto no se altera la esencia del condominio ni la
situación de los demás copropietarios; lo cual
significa que puede enajenar, gravar 0 renunciar a su derecho
sobre la cosa.

c) A fin de realizar innovaciones o alteraciones
de la cosa que modificarían su estado se exigía el
consentimiento de todos los copropietarios. Se exceptuaba el caso
del entierro de un con dueño en el predio de la comunidad.
Sin embargo ese lugar no adquiría por ello carácter
religioso sin la voluntad de los condominios.

d) Los copropietarios podían ejercer
cualquier acción real o personal contra terceros o contra
copropietarios. Un ejemplo de ello seria la acción
reivindicadora o la acción nugatoria.

e) En la copropiedad, estaban asistidos del
derecho a partir la división de la cosa si lo consideraban
necesario para impedir problemas de carácter
práctico, mediante la "actio communii dividendo" o
mediante la "actio familiae erciscundae".

Conclusión

En época inicial en Roma la propiedad era el
señorío jurídico o potencialmente pleno
sobre una cosa. Cuando se dice señorío
jurídico no se dice en el sentido de quien es protegido
por el derecho sino en el sentido de que es un poder ideal porque
se puede prescindir de la relación de hecho con la cosa y
potencialmente efectivo alude al hecho de que a veces el
propietario puede tener restringidas sus facultades hasta el
punto de que puede estar privado del disfrute de la cosa o de su
enajenación.

Hoy en día la propiedad es el derecho de disponer
y disfrutar de una cosa aunque sea potencialmente.

Los romanos en relación con los derechos a las
cosas, las limitaciones de la propiedad estaban organizados y se
reflejaba en su ordenamiento jurídico,
manteniéndose, hoy día, algunas de estas
limitaciones como es el caso de las limitaciones por vecindad,
las cuales encontramos establecidas en muchas ordenanzas, como la
manera de establecer las normas de convivencia, que regule y
ayude al buen convivir en la comunidad. Con respecto al
condominio es que los copropietarios solo tienen derechos a una
cuota intelectual o parte pro-indivisa, de manera que
según este concepto los poderes de los copropietarios no
se ejercen sobre partes materiales de la cosa sino que tienen
derechos sobre porciones ideales, abstractas. Esta doctrina de la
división ideal de la cosa mantiene la división no
de la cosa sino del derecho de propiedad.

La
posesión

Es el poder de hecho sobre una cosa corporal con
ánimo de tenerla para siempre. Consta del objetivo
(corpus) y el subjetivo (animus) que son los elementos. El
poseedor puede protegerse frente a un tercero por medio de
interdictos, que son procedimientos simplificados y no
definitivos. Son 3:

  • De adquirir: es aquella persona que quiere
    entrar en la propiedad, ser poseedor de bienes
    hereditarios.

  • De retener: se discute quien es el poseedor,
    para que se restituya la propiedad. Debe ser entablado dentro
    del año.

  • Uti possidetis: para los inmuebles

  • Utrubi: para los bienes muebles. Se
    refería a la persona que hubiera estado más
    tiempo en poder de la cosa durante el último
    año (ese ganaba)

  • De recuperar: protege al despojado.

CLASES:

  • Vitiosa o injusta: tiene origen violento,
    clandestino o precario. Toma por la fuerza a escondidas. No
    es amparada por interdictos.

  • Bonae fidei: de buena fe, cuando es ejercida
    con la convicción de no lesionar derechos
    ajenos.

  • Iusta: justa

  • Malae fidei: de mala fe

  • Civilis: produce efectos sancionados por el
    derecho civil.

ELEMENTOS DE LA POSESIÓN

Corpus

Es el elemento material, la sujeción efectiva. Se
reconoce cuando la persona se encuentra en contacto directo de la
cosa. Poco a poco se va espiritualizando la
posesión.

Animus

Los romanos no establecieron en qué
consistía el animus o intención en la
posesión. En el siglo XIX se defendieron dos
teorías:

  • subjetiva de Savigny. Para este autor el
    animus significa el intención de comportarse como lo
    haría el propietario pero sin embargo hay algunas
    figuras en que se reconocen la posesión sin tener la
    intención de tener la cosa para sí como el caso
    del acreedor pignoraticio. Savigny para salvar estos
    obstáculos, recure la idea de posesión
    derivada; la posesión transmitida por el titular
    originario.

  • Objetiva sobre el animus de Ihering. Es la
    voluntad consciente de estar en una relación de
    dominio sobre la cosa y lo que separa la detentación y
    la posesión de necesidad.

La ley establece caso por caso cuándo se debe
tener y cuándo no se tiene la protección
posesoria.

ADQUISISCIÓN Y PÉRDIDA DE LA
POSESIÓN

ADQUISICIÓN

Según el concepto clásico la
posesión se adquiere corpore et animo; se adquiere
mediante una relación corporal de la cosa con voluntad de
dominio sobre ella. Para adquirir la posesión no se
necesitaba ningún requisito formal. En cuanto al corpus,
originariamente el requisito de la aprehensión material
fue bastante riguroso.

En las fuentes existen distintos casos donde se observan
esa situación y son casos denominados:

a) Traditio clavium apud horrea. Era la entrega
de las llaves de un almacén donde se encuentra depositada
unas mercancías; equivaldría a la entrega material
de las mismas.

b) Signatio mercium Cuando se marcaba las
mercancías con una contraseña por parte de quien
las adquirías se consideraban entregadas.

c) Traditio brevi manu. El que adquiere una cosa
la tiene ya en su poder.

d) Traditio longa manu. Se produce la entrega de
la posesión con el simple señalamiento a
distancia.

e) Traditio constitutum possessorium. Cuando una
persona que posee en nombre propio pasa a poseer en nombre
ajeno.

En derecho romano también se podía
adquirir la posesión por intermediario. El pater familias
podía adquirir a través de los sometidos a su
potestad como el filius familias o esclavo pero en derecho
clásico no se podía adquirir en nombre ajeno.
Más tarde este principio perdió su vigencia al
admitirse la adquisición por medio del
procurador.

En época Justiniano ya se admite la
adquisición por medio de persona libre pero para ello se
exige el mandato especial o la ratificación. En cuanto al
animus éste se ve en abstracto; para categorías
objetivas de relaciones. La ley dice en qué casos hay
animus y en qué no.

Conservación

La posesión se conserva mediante el ánimo
propio y la tenencia propia o ajena. En general se considera que
no es necesaria una actuación inmediata y constante. Esto
se ve en el hecho de que se mantiene la posesión
sólo con el ánimo en el caso de los fundos que
quedan aparte del ánimo.

Se puede adquirir sin violencia la posesión de un
fundo ajeno cuando esté vacante por abandono, por muerte
sin sucesor o por larga ausencia de su dueño. En el
derecho justinianeo se conserva la posesión en el caso del
ausente sólo con el ánimo. La posesión se
conserva con ánimo propia y tenencia ajena cuando alguien
detenta una cosa en nuestro nombre.

Pérdida

Cuando desaparece el corpus, el animus o los dos se
pierde la posesión. En cuanto al corpus hay que distinguir
si el acontecimiento es de carácter permanente o
transitorio y para ello hay que verlos en los distintos tipos de
cosas. En cuanto a los muebles la conservación de la cosa
depende de la posibilidad de aprehender el objeto.

En cuanto a los animales, los animales salvajes se
pierden la posesión cuando recuperan su libertad natural y
en el caso de los domésticos cuando pierden el
hábito de volver a su residencia.

En el caso de los inmuebles los fundos no se pierden si
se hunde momentáneamente pero sí si se inundan
permanentemente. Se pierden la posesión sobre los
inmuebles cuando se convierten en res extra
commercium.

Defensa de la
posesión

Gayo divide los interdictos en adipiscindae,
retinendae, y recuperandae possesionis.
Los interdictos
adipiscindae propiamente no protegen la posesión sino que
son medios para defenderla.

Interdicta retinendae possesionis. Los
interdictos para retener la posesión son prohibitorios el
pretor ordena una abstención estos son dos el
interdictum utrubi, y possidetis. Son dados con
carácter duplex es por ello que el pretor prohíbe
ambos contendientes que hagan uso de la fuerza por lo que cada
uno es actor y demandado al mismo tiempo.

Interdictum uti possidetis. Protege la
posesión de inmuebles por medio de este interdicto el
pretor protege al poseedor sin vicios con respecto a su
adversario.

Interdictum utrubi. Protege la
posesión de muebles la posesión se concederá
a quien haya poseído la cosa justamente por más
tiempo durante el año anterior a la expedición del
edicto.

INTERDICTA RECUPERANDAE
POSSESIONIS
. Los interdictos para recuperar la
posesión son restitutorios.

Interdictum unde vi. Protege la
posesión de inmuebles es ejercitable dentro de un
año contado a partir de la desposesion la posesión
es concedida por el pretor a quien ha sido desposeído por
la violencia.

Interdictum de vi armata. Protege
también a la posesión de inmuebles por medio de
este interdicto se concede la posesión a quien ha sido
desposeído por una banda armada y se diferencia de los de
más interdictos en que no tienen límites para poder
ser ejercitado y no importa si el despojado lo poseía con
vicios.

INTERDICTO DE PRECARIO. Cuando
el precarista se niega a devolver la posesión.

Interdicta de clandestina possesione. Se
concede este interdicto cuando el poseedor está ausente y
desconoce la posesión.

POSESION CIVIL. (Possessio
iuris)

La possesio civilis se contrapone a la possesio
naturales esta es la posesión de quien no pretende
convertirse en propietario así posee el arrendatario
depositario, comodatario; estos tienen una detentación no
protegida por los interdictos. El poseedor civil puede serlo de
buena o mala fe; será poseedor de buena fe el que cree
tener derecho a poseer mientras dure de buena fe serán
suyos los frutos que la cosa produzca y se hará
propietario por el transcurso del tiempo. El poseedor de mala fe
es el que posee a sabiendas que la cosa es de otro.

En época clásica sólo se
podía poseer cosas corporales pero había una
institución que era el usus iuris que es el ejercicio de
hecho del contenido de un derecho. El pretor protegió el
contenido de hecho del contenido de ciertos derechos mediante
interdictos especiales.

Con el paso del tiempo el ejercicio de hecho del
contenido de derecho se consideró possessi iuris y se
designa también con la expresión quasi
possessio.

LAS SERVIDUMBRES

Es una limitación a la libertad de
un fundo en favor de otro fundo vecino, la cual se da, Entre
ambos por común acuerdo, a cambio de otro
beneficio.

En la actualidad se entiende como el Derecho real,
perpetuo o temporal sobre un inmueble ajeno en virtud del cual se
puede usar de él o ejercer ciertos derechos de
disposición, o bien impedir que el propietario ejerza
algunos de sus derechos de propiedad

CLASES (PERSONALES Y REALES O
PREDIALES)

Existen dos clases: las prediales (o reales) y las
personales.

Servidumbres prediales:

Características:

  • 1. los fundos deben pertenecer a distintos
    propietarios.

  • 2. los fundos deben ser vecinos.

  • 3. la carga consiste siempre en un no
    hacer.

  • 4. de la servidumbre debe resultar un beneficio
    al otro fundo.

  • 5. debe ser establecido perpetuidad. No acepta
    plazo ni condición

  • 6. deben tener una causa perpetua.

  • 7. son indivisibles, siendo así
    subsisten en forma íntegra, aunque se dividan los
    fundos dominantes o sirvientes. En tal caso, la servidumbre
    corresponde por entero a cada una de las partes, que la
    pueden reclamar totalmente.

Las servidumbres prediales se dividen en: rusticas y
urbanas.

Servidumbres rusticas:

Estas responden a exigencias agrícolas y
ganaderas. Pertenecen a ella las de paso y las de acueducto
(4):

  • 1. Inter.: derecho de pasar a pie o a
    caballo por el fundo ajeno.

  • 2. Doctus: derecho de arrear ganado por
    el fundo ajeno.

  • 3. Via: derecho de transportar
    materiales por un fundo ajeno

  • 4. Acueducto: derecho de derivar agua de
    un fundo ajeno a uno propio.

Servidumbres urbanas:

Las más importantes son (6):

  • 1. la de empotrar una biga en la pared del
    vecino.

  • 2. la de apoyar la construcción sobre la
    pared vecina.

  • 3. la de proyectar un balcón.

  • 4. la de poder tener luz en el fundo propio, ya
    sea abriendo ventanas o impidiendo al vecino que lleve la
    edificación actual..

  • 5. las vinculadas con el agua, ya sea dejando
    caer la lluvia por el tejado o por una canaleta.

  • 6. la de permitir el desagote por cloacas de
    líquidos servidos o excrementos.

  • 7. de permitir el desagote por cloacas de
    líquidos servidos o excrementos.

Servidumbres personales:

Están establecidas en favor de una persona
determinada, que es la única que puede sacra los
beneficios. Estos son: usufructo, cuasiusufructo, uso,
habitación y Operae servorum.

Usufructo: es un derecho a percibir para si los
frutos de una cosa ajena, dejando a salvo su sustancia, sin
alterar ni la estructura ni el destino económico de la
cosa.

Cuasiusufructo: debido a que el usufructo se
aplica únicamente a cosas, el cuasiusufructo, era el
derecho a percibir los frutos de una cosa ajena consumible
comprometiéndose a restituir con otra igual cuando llegara
al termino de esta.

Uso: el usuario tiene el uso, pero no el goce, de
la cosa. Ello significaba que podía usar la cosa, pero no
podía percibir ningún fruto, no podía vender
no locarla (alquilarla)

Habitación: derecho que facultaba a su
titular a habitar una casa ajena y aún a darla en
locación a terceros. Este derecho no se perdía ni
por el no uso ni por la capitis diminuti.

Operae servorum: derecho que faculta de valerse
de esclavos ajenos para trabajar y / o darlos en
alquiler.

Constitución de las
servidumbres:

La forma normal en el derecho antiguo y clásico
era mediante la in iure cessio, la cual era válida para
todas las servidumbres. Respecto a las más antiguas
(Inter., actus, via y aquae ductus), por ser res mancipi, se las
adquiere por mancipatio.

En un principio pudieron usucapirse, pero en el siglo I
esto fue prohibido.

En los fundos provinciales se podían construir
servidumbres por medio de acuerdos no formales por los cuales el
titular del fundo sirviente prometía que ni sus heredero
impedirán el ejercicio de la servidumbre.

Extinción de las
servidumbres:

Motivos por los que se extinguen:

  • 1. Por confusión, cuando el propietario
    del fundo dominante se convierte también en el del
    sirviente.

  • 2. Por renuncia de quien goza de la servidumbre
    (se efectuaba por medio de la in iure cessio).

  • 3. Por el no uso de la servidumbre por el plazo
    de dos años (plazo requerido para la
    usucapión).

  • 4. Si el fundo sirviente se convierte en extra
    commercium.

  • 5. Si desaparecen las condiciones de utilidad
    del beneficio. Cabe destacar que de volverse a dar las
    condiciones (y no cumplirse el plazo de 2 años) se
    restituye la servidumbre.

Conclusión

La romanística actual considera que el animus es
la intención no de ser dueño sino simplemente de
tener la cosa para sí y ejercitar sobre esa cosa un poder
de hecho con exclusividad e independencia. En la época
clásica el pretor protegió el contenido de hechos
del contenido de ciertos derechos a través de interdictos
con el objeto de defender la posesión.

En la actualidad existe La Comunidad, la cual es la
atribución a varios sujetos de uno o varios derechos. Es
en sentido civil, condominio.

Uno de los ejemplos es la comunidad del matrimonio, en
el cual los bienes pertenecen tanto al esposo como a la
esposa.

En cuanto acerca de los bienes y derechos reales, los
cuales son una herramienta para el mejor convivir en esta
sociedad, puesto que, su claridad, su imparcialidad y equidad
así lo disponen en nuestro Código Civil Venezolano,
el cual si nos detenemos analizar cada artículo es un
conjunto de normas que son simple y llanamente, moral y buenas
costumbres, para un mejor convivir en sociedad donde no haya ni
exista injusticias y parcialidades, por que las leyes son iguales
para todos y debemos cumplirlas.

 

 

Autor:

Yollimar Consuegra

FACILITADORA: ABOGADA EDITH

Enviado por:

Carla Santaella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA
EDUCACIÓN SUPERIOR

UNIVERSIDAD YACAMBÚ

NUCLEO ARAURE-PORTUGUESA

ARAURE, 12 DE ABRIL DEL 2010

Partes: 1, 2
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