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¿Dominio público en Cuba?



  1. Resumen
  2. Introducción
  3. Preámbulo
  4. Protección
    del Medio Ambiente a través del constitucionalismo
    cubano
  5. ¿Dominio
    Público en Cuba?
  6. Conclusiones
  7. Bibliografía

Resumen

La construcción doctrinal del Dominio
Público como categoría jurídica nació
con la finalidad de articular un sistema de protección de
las necesidades colectivas que satisfacían determinados
bienes. Esta función de protección se le
atribuyó al Estado, su titular. La titularidad de
éste sobre los bienes de Dominio Público no
podía ir acompañada de las facultades de
disposición propias del derecho de propiedad. Sin embargo,
la existencia dentro del Dominio Público de bienes creados
por el hombre y bienes provenientes de la naturaleza dio lugar a
la distinción entre el "Dominio público natural",
integrado por los recursos naturales destinados al uso
común de todos, y el "Dominio público artificial",
formado por bienes de uso público construidos para dar
respuesta a las necesidades del hombre.

Por ello se cuestiona si constituye el Dominio
Público un mecanismo de gestión ambiental en Cuba.
Pudiendo determinarse que no existe una nominación de
dominio público en el país y por consiguiente no se
utiliza esta institución como mecanismo de
protección ambiental, recomendando prestar una especial
atención a este novedoso mecanismo de protección
con la finalidad de su aplicación en el territorio
nacional.

Palabras claves: DOMINIO PÚBLICO;
GESTIÓN AMBIENTAL; CONSTITUCIONALIDAD DEL MEDIO
AMBIENTE.

Introducción

El hombre es una parte importante de la naturaleza; de
ella surgió, y es ella quien lo premia de todas las cosas
que necesita para sobrevivir. Sin embargo, no es hasta la segunda
mitad del presente siglo que comienza a tenerse necesidad de
proteger los recursos naturales del planeta.

A través de los siglos, la humanidad, de manera
consciente e inconsciente ha contaminado de una u otra forma
algún recurso indispensable para la vida; y es ahora
cuando ha variado sustancialmente la sensibilidad del hombre
hacia el medio que lo rodea y los recursos que de este se
beneficia. La importancia del Medio Ambiente no responde
únicamente a la sensibilidad particular de un nuevo tejido
social, sino que está dada por la presión
progresiva y constante del hombre sobre la naturaleza que ha
traído consigo efectos devastadores.

Para contrarrestar estos efectos se utiliza a nivel
internacional mecanismos de protección ambiental. Estos
instrumentos se clasifican en instrumentos "económicos o
medidas indirectas" e "instrumentos administrativos o de control
directo". Los primeros son los mecanismos de mercado puestos al
servicio de la venta de derechos de contaminación y los
instrumentos económicos, dentro de los cuales se insertan
las ayudas y subvenciones públicas, y los
gravámenes e incentivos fiscales. Los segundos,
también denominados regulaciones, implican la
imposición de obligaciones-prohibiciones para conseguir la
reducción de la contaminación a través del
Derecho Administrativo y el Derecho Penal. En la actualidad los
instrumentos económicos se aplican como complemento de las
regulaciones directas, es decir, se refuerzan mutuamente los
métodos directos y los indirectos.

Cuba se inserta muy coherentemente en esta
institución, y a pesar de que no se evidencia la
introducción del título de dominio público
como categoría constitucional, la
constitucionalización del demanio responde de la misma
manera a la preocupación por los problemas ambientales, al
responsabilizar al Estado, como titular del demanio natural, la
obligación de proteger los recursos naturales que forman
parte de esta categoría y la facultad de ordenar su
utilización.

DESARROLLO

Preámbulo

Según el profesor José Justé Ruiz,
la vida humana se realiza y desarrolla en un mundo que es
ecológicamente único, pero que se encuentra
políticamente compartimentado, y por tanto la
solución de los problemas ambientales requiere de
actuaciones inteligentes donde se tenga en cuanta todos los
elementos que directa o indirectamente afectan la salud del
entorno.

La palabra ambiente (lo que rodea) comenzó a
usarse hace poco tiempo en el lenguaje culto con la
fórmula redundante de "Medio Ambiente". Hoy se ha
extendido su uso entre otras cosas con la perspectiva de su
defensa, control y vigilancia, que se intentará llevar a
cabo mediante la técnica jurídica de incluir en el
elenco de derechos ciudadanos el que pasa a constituirse como "el
derecho al Medio Ambiente".

La falta de planificación en el uso de los
recursos naturales, la carencia de un criterio rector para el
mejor y más racional aprovechamiento de los mismos, unido
a una ambición sin límites para ejercer el dominio
sobre los ecosistemas han originado una degradación del
entorno natural que no conoce tiempo, fronteras, posición
social ni tiene antecedentes en la historia de la
humanidad.

Los elementos que integran el Medio Ambiente transitan
en la mayoría de los países, por dos circuitos
jurídicos distintos: el correspondiente a los bienes que
forman parte del denominado "dominio público natural" y el
aplicable al resto de los recursos naturales, el primero tiende a
salvaguardar los bienes de Dominio Público con el fin de
proteger las necesidades colectivas que estos satisfacen con su
existencia.

Protección del
Medio Ambiente a través del constitucionalismo
cubano

En Cuba estos cuestionamientos se informan de distinta
manera. El ordenamiento cubano le ha impreso
características distintas al resto del mundo que
convierten al instituto del dominio público como algo
sui géneris y muy típico de la realidad
jurídica del país.

En las primeras constituciones promulgadas en Cuba no se
distingue ninguna preocupación del Estado por el Medio
Ambiente. No es hasta la Constitución de 1940 que
comienzan a vislumbrarse los primeros pasos, cuando en el
Título dedicado a la familia y la cultura en su
artículo 58, estipula que el Estado protegerá
especialmente los monumentos nacionales y lugares notables por su
belleza natural o por su reconocido valor histórico o
artístico.

Posteriormente la Constitución de 1976 en su
artículo 10 estipula que el Estado Socialista cubano
ejerce su soberanía sobre los recursos naturales y vivos
del lecho y subsuelo marinos. Y en su artículo 27 se
encarga de establecer los principios para la conservación,
protección y mejora del Medio Ambiente, cuando expresa:
"Para asegurar el bienestar de los ciudadanos, el Estado y la
sociedad protegen la naturaleza. Incumbe a los órganos
competentes y además a cada ciudadano velar porque sean
mantenidas limpias las aguas y la atmósfera, y que se
proteja el suelo, la flora y la fauna.

Para cumplimentar el principio constitucional del
artículo 27, se promulga la Ley No. 33 del Medio Ambiente,
en febrero de 1988; la misma en su artículo 4 establece
que la protección del Medio Ambiente y el uso racional de
los recursos naturales es responsabilidad del Estado, la sociedad
y el individuo. En su artículo 117 crea el Sistema
Nacional de Protección del Medio Ambiente y del uso
racional de los recursos, y en el artículo 127 plantea que
las acciones u omisiones no constitutivas de delito que infrinjan
esta Ley u otras disposiciones serán sancionadas con
multas administrativas, y en su caso, con medidas de
retención, sacrificio, decomiso, destrucción,
reembarque, prohibición de descargar o reparación
de los daños u otros.

En 1992 la Constitución de la República
sufre una nueva reforma, y en consecuencia su artículo 27
queda establecido de la siguiente manera:

Artículo 27: "El Estado protege el Medio Ambiente
y los recursos naturales del país. Reconoce su estrecha
vinculación con el desarrollo económico y social
sostenible para hacer más racional la vida humana y
asegurar la supervivencia, el bienestar y la seguridad de las
generaciones actuales y futuras. Corresponde a los órganos
competentes aplicar esta política. Es deber de los
ciudadanos contribuir a la protección del agua, la
atmósfera, la conservación del suelo, la flora, la
fauna y todo el rico potencial de la naturaleza".

En este artículo se trata el problema ambiental
como un deber del Estado de proteger el Medio Ambiente y los
recursos naturales del país, pero también es deber
de los ciudadanos contribuir a la protección del mismo a
través de la "indispensable solidaridad colectiva". Pero
la exigencia de esta solidaridad no sólo pretende asegurar
la supervivencia y el bienestar de las generaciones actuales sino
también de las futuras.

Para hacer sostenible el principio enarbolado por el
artículo antes mencionado la propia constitución en
su artículo 70 estipula que toda persona natural o
jurídica que por su acción u omisión
dañe el Medio Ambiente está obligada a cesar en su
conducta y reparar los daños y perjuicios que
ocasione.

¿Dominio
Público en Cuba?

Al igual que en España, en Cuba en el siglo XIX,
los bienes eran clasificados en bienes de dominio público
y bienes patrimoniales, ya que al estar bajo su dominio las
legislaciones de la metrópolis se hacían extensivas
a la Isla. Las primeras aportaciones a la institución del
dominio público surgen con la Real Orden de fecha 16 de
agosto de 1868 la que remitía a la Ley de Aguas
Española, en la que aparece la conceptualización de
Dominio Público de manera restringida ya que en aquel
momento se clasificaba atendiendo al uso
público.

No es hasta 1883 que llega a Cuba por Real Decreto el 19
de abril, la Ley General de Obras Públicas que
regía en la Península Ibérica, promulgada el
13 de abril de 1877 donde se amplía la
clasificación del demanio por la afectación de
bienes a un servicio. Todos estos conceptos quedan unificados en
el Real Decreto de 31 de julio de 1889 el que establece las bases
generales de la clasificación legal de los bienes
atendiendo a:

  • Sus cualidades jurídicas

  • A las personas a que pertenecen.

De acuerdo a la segunda clasificación se constata
una clara definición de cuáles son los bienes
demaniales y cuáles son los de propiedad privada. Durante
la dominación española y los gobiernos
norteamericanos se realizaron varias modificaciones al
Código Civil Español, pero en ningún caso se
hizo referencia a la clasificación de bienes.

Posteriormente con el triunfo revolucionario se hicieron
cambios profundos en las formas de propiedad que existían
en Cuba. Con la promulgación de la Constitución
Cubana el 24 de febrero de 1976, se establecieron formas de
propiedad entre las que se encuentra: la propiedad estatal
socialista, la propiedad privada de agricultores pequeños,
la propiedad cooperativa, la propiedad personal, y la propiedad
de las organizaciones políticas, sociales y de masas. En
el año 1992 con la reforma constitucional se incluye un
nuevo tipo de propiedad, las empresas mixtas, sociedades y
asociaciones anónimas.

Producto de los cambios ocurridos en el país a
raíz del triunfo revolucionario el 1ro de enero de 1959 se
hace necesario la promulgación de un Código Civil
Cubano que diera respuesta a las variadas condiciones existentes.
No obstante, del cambio legislativo, la doctrina cubana de los
años 70 y 80, encabezada por Héctor Garcini, dio
una clasificación interesante de cosas públicas,
las que según él no son más que aquellas que
forman parte del patrimonio administrativo, es decir, los bienes
que integran la propiedad estatal.

Sin embargo, no es hasta el 2002, que entra en vigor el
Decreto-Ley No. 227 "Del Patrimonio Estatal", en
el que aparece una clasificación de los bienes que
integran el patrimonio estatal, los cuales pueden ser: de uso
público (los que por su naturaleza o fines se permite el
libre acceso y disfrute de todas las personas en el territorio
nacional) y de servicio público (los que por su naturaleza
o destino sirven al desempeño de las funciones del
Estado).

Todo esto parece indicar que para la concepción
de esta clasificación el legislador no solo tuvo en cuenta
elementos de carácter subjetivo (pertenencia del bien a un
ente público), y teológica (destinación del
bien a un uso o servicio público), sino que las
características de éstas son relevantes para poder
integrar o formar parte del patrimonio estatal, pues en el
articulado se muestra que es importante tanto para ser de uso
como de servicio público la naturaleza de los
mismos.

Conclusiones

  • En la actualidad la clasificación de bienes
    que existe es la que dio Héctor Garcini de cosas
    públicas y cosas de uso de la
    administración.

  • En el año 2002 entra en vigor el
    Decreto-Ley No. 227 "Del Patrimonio Estatal",
    en el que se clasifican los bienes que integran el patrimonio
    estatal como bienes de uso público y bienes de
    servicio público.

  • No existe una denominación de Dominio
    Público en un sentido estricto, por lo que en Cuba no
    se utiliza esta institución como un mecanismo de
    protección ambiental.

Bibliografía

  • Consejo de Estado (2002). Decreto Ley No. 227:
    "Del Patrimonio Público
    ".

  • Fernández-Rubio Legra, A. (1999). La Ley
    No. 81 del Medio Ambiente de la República de Cuba en
    141 preguntas y respuestas.
    Ciudad de La Habana:
    CCED.

  • Garcini Guerra, H. (2000). Derecho
    Administrativo
    (1ra. edición). Ciudad de La
    Habana: Editorial Pueblo y Educación.

  • Ministerio de Justicia (1998). Código
    Civil
    . Ciudad de La Habana.

  • Órgano de Divulgación del Ministerio
    de Justicia (1987). Constitución de la
    República
    (2da. edición). Ciudad de La
    Habana.

 

 

Autor:

Lic. Nerbys Hernández Dorta

Licenciada en Derecho

Especialista de Propiedad Industrial

Centro de Información y Gestión
Tecnológica (CIGET). Ministerio de Ciencia,
Tecnología y Medio Ambiente (CITMA).

Sancti-Spíritus, 2008

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