La construcción doctrinal del Dominio Público como categoría jurídica nació con la finalidad de articular un sistema de protección de las necesidades colectivas que satisfacían determinados bienes. Esta función de protección se le atribuyó al Estado, su titular. La titularidad de éste sobre los bienes de Dominio Público no podía ir acompañada de las facultades de disposición propias del derecho de propiedad. Sin embargo, la existencia dentro del Dominio Público de bienes creados por el hombre y bienes provenientes de la naturaleza dio lugar a la distinción entre el "Dominio público natural", integrado por los recursos naturales destinados al uso común de todos, y el "Dominio público artificial", formado por bienes de uso público construidos para dar respuesta a las necesidades del hombre.
Por ello se cuestiona si constituye el Dominio Público un mecanismo de gestión ambiental en Cuba. Pudiendo determinarse que no existe una nominación de dominio público en el país y por consiguiente no se utiliza esta institución como mecanismo de protección ambiental, recomendando prestar una especial atención a este novedoso mecanismo de protección con la finalidad de su aplicación en el territorio nacional.
Palabras claves: DOMINIO PÚBLICO; GESTIÓN AMBIENTAL; CONSTITUCIONALIDAD DEL MEDIO AMBIENTE.
El hombre es una parte importante de la naturaleza; de ella surgió, y es ella quien lo premia de todas las cosas que necesita para sobrevivir. Sin embargo, no es hasta la segunda mitad del presente siglo que comienza a tenerse necesidad de proteger los recursos naturales del planeta.
A través de los siglos, la humanidad, de manera consciente e inconsciente ha contaminado de una u otra forma algún recurso indispensable para la vida; y es ahora cuando ha variado sustancialmente la sensibilidad del hombre hacia el medio que lo rodea y los recursos que de este se beneficia. La importancia del Medio Ambiente no responde únicamente a la sensibilidad particular de un nuevo tejido social, sino que está dada por la presión progresiva y constante del hombre sobre la naturaleza que ha traído consigo efectos devastadores.
Para contrarrestar estos efectos se utiliza a nivel internacional mecanismos de protección ambiental. Estos instrumentos se clasifican en instrumentos "económicos o medidas indirectas" e "instrumentos administrativos o de control directo". Los primeros son los mecanismos de mercado puestos al servicio de la venta de derechos de contaminación y los instrumentos económicos, dentro de los cuales se insertan las ayudas y subvenciones públicas, y los gravámenes e incentivos fiscales. Los segundos, también denominados regulaciones, implican la imposición de obligaciones-prohibiciones para conseguir la reducción de la contaminación a través del Derecho Administrativo y el Derecho Penal. En la actualidad los instrumentos económicos se aplican como complemento de las regulaciones directas, es decir, se refuerzan mutuamente los métodos directos y los indirectos.
Cuba se inserta muy coherentemente en esta institución, y a pesar de que no se evidencia la introducción del título de dominio público como categoría constitucional, la constitucionalización del demanio responde de la misma manera a la preocupación por los problemas ambientales, al responsabilizar al Estado, como titular del demanio natural, la obligación de proteger los recursos naturales que forman parte de esta categoría y la facultad de ordenar su utilización.
DESARROLLO
Según el profesor José Justé Ruiz, la vida humana se realiza y desarrolla en un mundo que es ecológicamente único, pero que se encuentra políticamente compartimentado, y por tanto la solución de los problemas ambientales requiere de actuaciones inteligentes donde se tenga en cuanta todos los elementos que directa o indirectamente afectan la salud del entorno.
La palabra ambiente (lo que rodea) comenzó a usarse hace poco tiempo en el lenguaje culto con la fórmula redundante de "Medio Ambiente". Hoy se ha extendido su uso entre otras cosas con la perspectiva de su defensa, control y vigilancia, que se intentará llevar a cabo mediante la técnica jurídica de incluir en el elenco de derechos ciudadanos el que pasa a constituirse como "el derecho al Medio Ambiente".
La falta de planificación en el uso de los recursos naturales, la carencia de un criterio rector para el mejor y más racional aprovechamiento de los mismos, unido a una ambición sin límites para ejercer el dominio sobre los ecosistemas han originado una degradación del entorno natural que no conoce tiempo, fronteras, posición social ni tiene antecedentes en la historia de la humanidad.
Los elementos que integran el Medio Ambiente transitan en la mayoría de los países, por dos circuitos jurídicos distintos: el correspondiente a los bienes que forman parte del denominado "dominio público natural" y el aplicable al resto de los recursos naturales, el primero tiende a salvaguardar los bienes de Dominio Público con el fin de proteger las necesidades colectivas que estos satisfacen con su existencia.
En Cuba estos cuestionamientos se informan de distinta manera. El ordenamiento cubano le ha impreso características distintas al resto del mundo que convierten al instituto del dominio público como algo sui géneris y muy típico de la realidad jurídica del país.
En las primeras constituciones promulgadas en Cuba no se distingue ninguna preocupación del Estado por el Medio Ambiente. No es hasta la Constitución de 1940 que comienzan a vislumbrarse los primeros pasos, cuando en el Título dedicado a la familia y la cultura en su artículo 58, estipula que el Estado protegerá especialmente los monumentos nacionales y lugares notables por su belleza natural o por su reconocido valor histórico o artístico.
Posteriormente la Constitución de 1976 en su artículo 10 estipula que el Estado Socialista cubano ejerce su soberanía sobre los recursos naturales y vivos del lecho y subsuelo marinos. Y en su artículo 27 se encarga de establecer los principios para la conservación, protección y mejora del Medio Ambiente, cuando expresa: "Para asegurar el bienestar de los ciudadanos, el Estado y la sociedad protegen la naturaleza. Incumbe a los órganos competentes y además a cada ciudadano velar porque sean mantenidas limpias las aguas y la atmósfera, y que se proteja el suelo, la flora y la fauna.
Para cumplimentar el principio constitucional del artículo 27, se promulga la Ley No. 33 del Medio Ambiente, en febrero de 1988; la misma en su artículo 4 establece que la protección del Medio Ambiente y el uso racional de los recursos naturales es responsabilidad del Estado, la sociedad y el individuo. En su artículo 117 crea el Sistema Nacional de Protección del Medio Ambiente y del uso racional de los recursos, y en el artículo 127 plantea que las acciones u omisiones no constitutivas de delito que infrinjan esta Ley u otras disposiciones serán sancionadas con multas administrativas, y en su caso, con medidas de retención, sacrificio, decomiso, destrucción, reembarque, prohibición de descargar o reparación de los daños u otros.
En 1992 la Constitución de la República sufre una nueva reforma, y en consecuencia su artículo 27 queda establecido de la siguiente manera:
Artículo 27: "El Estado protege el Medio Ambiente y los recursos naturales del país. Reconoce su estrecha vinculación con el desarrollo económico y social sostenible para hacer más racional la vida humana y asegurar la supervivencia, el bienestar y la seguridad de las generaciones actuales y futuras. Corresponde a los órganos competentes aplicar esta política. Es deber de los ciudadanos contribuir a la protección del agua, la atmósfera, la conservación del suelo, la flora, la fauna y todo el rico potencial de la naturaleza".
En este artículo se trata el problema ambiental como un deber del Estado de proteger el Medio Ambiente y los recursos naturales del país, pero también es deber de los ciudadanos contribuir a la protección del mismo a través de la "indispensable solidaridad colectiva". Pero la exigencia de esta solidaridad no sólo pretende asegurar la supervivencia y el bienestar de las generaciones actuales sino también de las futuras.
Para hacer sostenible el principio enarbolado por el artículo antes mencionado la propia constitución en su artículo 70 estipula que toda persona natural o jurídica que por su acción u omisión dañe el Medio Ambiente está obligada a cesar en su conducta y reparar los daños y perjuicios que ocasione.
Al igual que en España, en Cuba en el siglo XIX, los bienes eran clasificados en bienes de dominio público y bienes patrimoniales, ya que al estar bajo su dominio las legislaciones de la metrópolis se hacían extensivas a la Isla. Las primeras aportaciones a la institución del dominio público surgen con la Real Orden de fecha 16 de agosto de 1868 la que remitía a la Ley de Aguas Española, en la que aparece la conceptualización de Dominio Público de manera restringida ya que en aquel momento se clasificaba atendiendo al uso público.
No es hasta 1883 que llega a Cuba por Real Decreto el 19 de abril, la Ley General de Obras Públicas que regía en la Península Ibérica, promulgada el 13 de abril de 1877 donde se amplía la clasificación del demanio por la afectación de bienes a un servicio. Todos estos conceptos quedan unificados en el Real Decreto de 31 de julio de 1889 el que establece las bases generales de la clasificación legal de los bienes atendiendo a:
Sus cualidades jurídicas
A las personas a que pertenecen.
De acuerdo a la segunda clasificación se constata una clara definición de cuáles son los bienes demaniales y cuáles son los de propiedad privada. Durante la dominación española y los gobiernos norteamericanos se realizaron varias modificaciones al Código Civil Español, pero en ningún caso se hizo referencia a la clasificación de bienes.
Posteriormente con el triunfo revolucionario se hicieron cambios profundos en las formas de propiedad que existían en Cuba. Con la promulgación de la Constitución Cubana el 24 de febrero de 1976, se establecieron formas de propiedad entre las que se encuentra: la propiedad estatal socialista, la propiedad privada de agricultores pequeños, la propiedad cooperativa, la propiedad personal, y la propiedad de las organizaciones políticas, sociales y de masas. En el año 1992 con la reforma constitucional se incluye un nuevo tipo de propiedad, las empresas mixtas, sociedades y asociaciones anónimas.
Producto de los cambios ocurridos en el país a raíz del triunfo revolucionario el 1ro de enero de 1959 se hace necesario la promulgación de un Código Civil Cubano que diera respuesta a las variadas condiciones existentes. No obstante, del cambio legislativo, la doctrina cubana de los años 70 y 80, encabezada por Héctor Garcini, dio una clasificación interesante de cosas públicas, las que según él no son más que aquellas que forman parte del patrimonio administrativo, es decir, los bienes que integran la propiedad estatal.
Sin embargo, no es hasta el 2002, que entra en vigor el Decreto-Ley No. 227 "Del Patrimonio Estatal", en el que aparece una clasificación de los bienes que integran el patrimonio estatal, los cuales pueden ser: de uso público (los que por su naturaleza o fines se permite el libre acceso y disfrute de todas las personas en el territorio nacional) y de servicio público (los que por su naturaleza o destino sirven al desempeño de las funciones del Estado).
Todo esto parece indicar que para la concepción de esta clasificación el legislador no solo tuvo en cuenta elementos de carácter subjetivo (pertenencia del bien a un ente público), y teológica (destinación del bien a un uso o servicio público), sino que las características de éstas son relevantes para poder integrar o formar parte del patrimonio estatal, pues en el articulado se muestra que es importante tanto para ser de uso como de servicio público la naturaleza de los mismos.
En la actualidad la clasificación de bienes que existe es la que dio Héctor Garcini de cosas públicas y cosas de uso de la administración.
En el año 2002 entra en vigor el Decreto-Ley No. 227 "Del Patrimonio Estatal", en el que se clasifican los bienes que integran el patrimonio estatal como bienes de uso público y bienes de servicio público.
No existe una denominación de Dominio Público en un sentido estricto, por lo que en Cuba no se utiliza esta institución como un mecanismo de protección ambiental.
Consejo de Estado (2002). Decreto Ley No. 227: "Del Patrimonio Público".
Fernández-Rubio Legra, A. (1999). La Ley No. 81 del Medio Ambiente de la República de Cuba en 141 preguntas y respuestas. Ciudad de La Habana: CCED.
Garcini Guerra, H. (2000). Derecho Administrativo (1ra. edición). Ciudad de La Habana: Editorial Pueblo y Educación.
Ministerio de Justicia (1998). Código Civil. Ciudad de La Habana.
Órgano de Divulgación del Ministerio de Justicia (1987). Constitución de la República (2da. edición). Ciudad de La Habana.
Autor:
Lic. Nerbys Hernández Dorta
Licenciada en Derecho
Especialista de Propiedad Industrial
Centro de Información y Gestión Tecnológica (CIGET). Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente (CITMA).
Sancti-Spíritus, 2008
Trabajos relacionados
Ver mas trabajos de Derecho |
|
Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.
Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.
Ingrese el e-mail y contraseña con el que está registrado en Monografias.com
|
|