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Derecho civil I




Enviado por Carla Santaella



    DERECHO CIVIL
    I

    a). ORIGEN:

    1.- DERECHO CIVIL:

    Del derecho romano viene la denominación
    derecho civil, ius civile, al que Justiniano
    caracterizó como el derecho de la ciudad, de los
    ciudadanos romanos, contraponiéndolo al ius
    gentium
    , éste último que
    correspondía al derecho común de todos los pueblos,
    en relación a Roma.

    Modernamente ya no comprende el derecho
    público y el derecho privado conjuntamente, ahora
    quedó como un derecho estrictamente privado. Su verdadera
    concepción se da a través del Código de
    Napoleón, considerado como el primer Código
    Civil.

    b). EVOLUCION:

    "…se hace imprescindible al estudiar la rúbrica
    de nuestra materia, hacer un desarrollo histórico
    del proceso seguido por la denominación, y su contenido
    desde sus comienzos hasta nuestros días.

    A) En el Derecho Romano la
    expresión ius civile se utilizó con cuatro
    significados totalmente distintos:

    a) Como Derecho Nacional. En este sentido fue
    famosa en las escuelas la definición de Justiniano:
    «El Derecho que cada pueblo constituye
    exclusivamente para sí y que es propio de los individuos
    de cada ciudad».

    b) Como Derecho Privado. strictu sensu
    formando parte del Derecho en general, que abarca el natural, el
    de gentes y el civil.

    c) Como conjunto de leyes, plebiscitos,
    senadocunsultos, decretos de los príncipes y autoridad de
    los jurisconsultos.
    En este tercer sentido el Derecho civil
    se oponía al Derecho pretorio, introducido, como es
    sabido, por los edictos del Pretor.

    d) Finalmente, se llamó así a aquel
    Derecho que no podía recibir una denominación
    especial.

    La acepción que más pesó en un
    principio dentro de este cuádruple significado es la que
    contrapone el ius civile – propio de los
    ciudadanos – al ius gentium – común a todos los
    pueblos -. Sin embargo, extendida en el año 212, por el
    Edicto de Caracalla,

    la ciudadanía a todos los habitantes del Imperio
    Romano, esta concepción – fundamentalmente
    política – del Derecho Civil, cayó en
    desuso a lo que contribuyó no poco el ius
    gentium,
    iniciándose un proceso de
    «privatización» del Derecho Civil que continua
    en etapas ulteriores de su evolución
    histórica.

    B) Durante la Edad Media, el
    término ius civile ya no se refiere a un mero
    Derecho nostrae civitatis, sino que pasa a ser un
    sinónimo del Derecho Romano. Ser «civilista»
    era ser
    «romanista». El Derecho civil se
    engarzaba directamente con el Derecho Romano que aparecía
    como una legislación universal y común en cada
    pueblo. A ella se oponía el llamado «Derecho
    Real» introducido y creado por los pueblos mismos en su
    ordenación particular especialmente por las
    Pragmáticas de los Reyes.

    A) A fines de la Edad Media y principios de la
    Moderna
    sigue el Derecho civil comprendiendo tanto el
    Derecho público como el privado
    ; pero pronto – y
    en base a la potestad legislativa de la Iglesia – adquiere
    autonomía propia el Derecho canónico, y ya muy
    cerca de la época de la Codificación, merced a un
    proceso de costumbres ya apuntado en la Escuela de Bolonia,
    continuado por lo Glosadores y definitivamente confirmado
    después de la Recepción del Derecho Romano, queda
    el término ius civile circunscrito exclusivamente
    al campo del derecho privado.

    B) En la Revolución francesa y en el
    movimiento científico
    inmediatamente posterior a ella
    se consagra de una manera definitiva la total
    privatización del Derecho civil
    que para a hacerse
    sinónimo del «Derecho privado de cada
    pueblo en particular».

    C) Del tronco del Derecho Privado se desgajan el
    Derecho mercantil, el Derecho agrario, el inmobiliario, registral
    o hipotecario – que sin independizarse estos últimos
    totalmente del Derecho civil, del que constituyen una mera parte
    o aspecto, gozan de una cierta autonomía
    "1

    c). DEFINICION:

    Es el conjunto de normas justas y coactivas de
    carácter privado, que regulan las relaciones de
    asistencia, autoridad y ovediencias más generales en la
    vida del los hombres, como miembro de una familia para el
    cumplimiento de los fines individuales de su existencia dentro
    del contexto social, en las que las personas que intervienen
    aparecen como simples particulares, independientes de su
    profesión, clase social, condición o
    jerarquía.

    1 Puig Peña, Federico. "COMPENDIO
    DE DERECHO CIVIL ESPAÑOL"
    Tomo I. Madrid,
    España 1,976. Págs. 18 y 19.

    La palabra civil surge de "civitas" voz latina que
    significa de la ciudad o relativa a la ciudad,
    encendiéndose al Derecho Civil como el Derecho de la
    ciudad.

    d). UBICACIÓN

    El Derecho Civil lo ubicamos en el Derecho Privado de
    carácter general o común que disciplina las
    relaciones de los particulares.

    e). CRONOLOGIA DE
    CODIFICACIÓN.

    Para el cual se debe tener un conocimiento
    científico (por lo menos es Abogado y Notario) para crear
    el código, esto se debe de hacer agrupando las normas en
    solo sentido y una sola época.

    f). PLANES O SISTEMAS DEL DERECHO
    CIVIL

    Los cuales podemos mencionar dos:

    a. Romano Frances (Jurisconsulto Gallo)
    según este plan el Derecho Civil giraba alrededor de las
    personas y lo dividían de la siguiente forma: * Personas;
    * Cosas y * Aciones,

    b. Germano (Jurisconsulto Savigni) según
    este plan el Derecho Civil giraba alrededor de los bienes
    materiales y lo dividían de la siguiente forma: * Parte
    General o Introductoria; * Derechos Reales; * Obligaciones;
    *Familia y * Sucesiones.

    g). COPILACION DEL DERECHO
    CIVIL:

    Es la agrupación de normas de diferente
    índole, por ejemplo:

    Primer Código Civil Dto. 175
    08/03/1877 Presidente Justo Rufino Barrios

    Segundo Código Civil Dto. 2009
    13/03/1933 Presidente

    Tercer Código Civil Dto. 106
    14/09/1963 Presidente Enrique Peralta Azurdía.

    2)
    PERSONAS:

    a). DEFINICION DE
    PERSONA:

    Es todo ser o entidad suseptible de ser
    sujeto de derechos y ente capaz de adquirir derechos y contraer
    obligaciones.

    b). CLASIFICACION DE LAS
    PERSONAS:

    1. Individuales: Es la persona física o
    natural, es decir, seres humanos sujetos de derechos y
    obligaciones. Ej. El Hombre.

    2. Colectivas o morales: Son aquellas entidades
    formadas para la realización de un fin permanente y
    colectivo de los hombres a la que el derecho objetivo reconoce
    capacidad que les permite tener derechos y obligaciones. Ej.
    Sindicatos, municipalidades, universidades,
    etc.

    a). DEFINICION:

    3)
    PERSONALIDAD:

    Es la aptitud que la ley confiere a una persona para ser
    sujeto de derechos y obligaciones, que también opera como
    una condición (sine qua non) que el Derecho exige y
    confiere para entrar al mundo jurídico.

    b). TEORIAS QUE DETERMINAN CUANDO
    PRINCIPIA LA PERSONALIDAD:

    1. Del Nacimiento: Plantea que la persona
    adquiere la personalidad al nacer. La mantiene el Código
    Alemán, Suizo, Austriaco, Portugués,
    etc.

    2. De la Concepción: Esta teoría
    sostiene que el hombre existe debido a la concepción y
    reconoce el inicio de la personalidad a partir del momento de la
    concepción

    3. De la Viabilidad: Sostiene que además
    del nacimiento es necesario que el nacido tenga la aptitud
    sicológica para seguir viviendo fuera del vientre materno
    por sí solo, en condiciones de desarrollarse.
    Teoría mantenida por el Código Francés e
    Italiano.

    4. Teoría Ecléctica: Acepta el
    origen de la personalidad en el nacimiento pero reconociendo
    derechos del concebido. Constituye una amalgama de las
    teorías anteriores. El Código Civil en su articulo
    1 Guatemalteco acepta esta teoría.

    c). TEORIA QUE ADOPTA NUESTRO CODIGO
    CIVIL (ORIENTACIÓN DEL CODIGO CIVIL
    NACIONAL.

    La Teoria Ecléptica según el
    articulo 1 del Código Civil.

    d). CONNOCENCIA: (partos dobles o
    multiples)

    Es la figura que se da cuando en un parto nacen 2 o
    más persona y se presenta el problema de
    quien de los nacidos tiene más derechos. Art. 2
    Código Civil.

    e). CONMORENCIA:

    Nuestra legislación prevé que si dos o
    más personas hubiesen fallecido de modo que no se pueda
    probar cuál de ellas murió primero, se presume que
    fallecieron todas al mismo tiempo, sin que se pueda alegar
    transmisión alguna de derechos entre ellas.
    (Artículo 3. Código Civil).

    f). REGULACIÓN
    LEGAL:

    Art. 1 de la Constitución Politica de la
    República de Guatemala y del 1 al 4 del Código
    Civil.

    CAPACIDAD E INCAPACIDAD CIVIL DE LAS PERSONAS
    INDIVIDUALES:

    4)
    CAPACIDAD:

    a). DEFINICIÓN:

    Es la aptitud derivada de la personalidad, que toda
    persona tiene para ser titular como sujeto activo o pasivo de
    relaciones jurídicas o bien ejercitar sus derechos y
    cumplir sus obligaciones personalmente.

    b) CLASIFICACIÓN:

    De Goce o de Derecho: Es la aptitud derivada de
    la personalidad, que toda persona tiene para ser titular como
    sujeto activo o pasivo de derechos y obligaciones. Art. 1 del
    Código Civil.

    De Ejercicio o de Hecho: Es la capacidad de
    adquirir y ejercitar por si los derechos y asumir por si
    obligaciones. Se adquiere con la mayoría de edad; el
    Código Civil establece en el artículo 8 1ª
    mayoría de edad se alcanza a los 18
    años.

    c) CAUSAS QUE MODIFICAN LA
    CAPACIDAD:

    a) Causas que limitan la capacidad de
    ejercicio:

    Sexo (Art. 89 inciso 2º. Del Codigo
    Civil) Edad (Art. 8 del Codigo Civil)

    Estado Civil ( Art. 369 del Codigo Civil)
    Nacionalidad (Art. 96 del Código Civil)

    Domicilio (Art. 32 del Codigo Civil)
    Parentesco (Art. 283 y 1792 del Codigo Civil) Enfermedad fisica o
    mental (Art. 9 al 14 del Codigo Civil)

    Sentencia Penal Condenatoria (Art. 392 del
    Código Procesal Penal) Concurso y quiebra (Art. 347 y 379
    Código Procesal Civil y Mercantil.

    b) Causas Derivadas de Vínculos Sociales o
    Condición Jurídica de las personas:

    – Territorio: domicilio, residencia,
    ausencia.

    – Familia: capacidad del marido y la mujer,
    parentesco.

    – Ciudadanía: nacionalidad y
    extranjería.

    INCAPACIDAD:

    a). DEFINICIÓN:

    Es la falta de aptitud para ejercer derechos, contraer
    obligaciones e intervenir en negocios juridicos por si misma, es
    el estado especial en que se encuentra una persona privada de su
    capacidad de ejercicio. Art. 9 del Codigo Civil.

    b). CLASIFICACIÓN:

    a) Incapacidad Absoluta: cuando impide totalmente
    la facultad de obrar, es decir, que no puede ejecutar sus
    derechos y no puede desenvolverse de ninguna forma. Por ejemplo
    los mayores de edad que adolecen de efenmedades mentales que los
    priba de dicernimiento. Art. 9 del Codigo Civil.

    b) Incapacidad Relativa: Es la que limita
    determinado actos, por dejar en libertad para realizar los
    restantes negocios juridicos y puede subsanarse con la
    asistencia, autorización o concurso de un represntante
    legal. Por ejemplo la esposa no puede realizar el contrato de
    compra venta con el esposo. Art. 10 del Codigo Civil.

    c) Incapacidad Legal: es el estado especial en
    que se alla la persona a la que apesar de ser capaz naturalmente
    tiene prohibido por la ley actuar en derecho (Art. 9 del Codigo
    Civil).

    d) Incapacidad Natural: Es cuando por la propia
    disposición de la naturaleza el sujeto se encuentra
    incapaz.

    c). DECLARACIÓN JUDICIAL DEL
    ESTADO DE INTERDICCIÓN:

    Es la declaración judicial del estado de
    incapacidad de una persona mayor de edad, la que
    debe de ser dictaminada por un tribunal y que le limita el
    ejercicio para la realización de la vida civil y
    privada.

    Que puede ocacionar los siguientes
    efectos:

    Que se le nombre un Tutor o
    representante.

    La suspención absoluta para el
    ejercicio de sus derechos civiles. La suspención de sus
    atribuciones según el estado civil.

    Por quien puede ser
    solicitada:

    Por la Procuraduría General de la
    Nación. Por los parientes del incapacitado.

    Por las personas que tengan contra
    él algúna acción que deducir.

    d). REGULACIÓN
    LEGAL:

    Artículos 9 al 14 del Codigo Civil y
    del 406 al 410 del Código Procesal Civil y
    Mercantil.

    5) ESTADO
    CIVIL:

    a). DEFINICIÓN:

    Es la situación jurídica
    concreta que la persona ocupa o guarda en relación con la
    familia, a la sociedad y ante la nación, que influye en
    sus facultades, capacidad y obligaciones.

    b).
    CARACTERÍSTICAS:

    a) Personalismo: significa que solo
    las personas individuales o físicas tienen estado civil y
    éste muere cuando muere la persona

    b) Oponible: (erga omnes) Que puede
    oponerse a todas las personas

    c) No Patrimonial: que no se puede
    valorar en dinero

    d) Indivisible: que no se puede
    dividir

    e) Imprescriptible: que no se puede
    perder ni adquirir con el transcurso del tiempo

    f) Intransferible: que no se puede
    transmitir.

    g) Irrenunciable: que no se puede
    renunciar simplemente al estado civil.

    h) Inalienable: no se puede vender o
    comprar ni enbargar

    c). MEDIOS DE
    COMPROBACIÓN:

    Las certificaciones de las actas del
    Registro Civil. Prueban el estado ciivl de las
    personas.

    Art. 371 Código Civil.

    d). POSESION NOTORIA DE
    ESTADO:

    Es el conjunto de circunstancias de hecho
    (Filiación y el parentesco entre una persona y la familia
    a la que pretende pertenecer) que cuentan con valor de derecho en
    relación con el estado civil de las personas.

    Se deba probar mediante la realidad; por el uso habitual
    del apellido del progenitor; que el progenitor haya tratado al
    demandante como hijo al proporcionarle alimentación,
    educación y reconocerlo como hijo
    públicamente.

    e). ACCIONES DEL ESTADO
    CIVIL:

    Es la facultad que tiene toda persona de acudir a un
    tribunal para hacer cesar el estado civil que una persona se
    atribuye ilegalmente en la constitución,
    destrucción o declaración del mismo.
    Ejemplo:

    La acción o reclamo del estado para
    que se se establesca, modifique o extinga.

    Acciones contra las actas del registro
    Civil para pedir su rectificación, nulidad o
    cancelación.

    Acciones o asesoría del Estado para
    mantener en la psopesión o reintegrarla al que la haya
    perdido.

    4) IDENTIFICACION
    DE LA PERSONA:

    a). DEFINICION DEL
    NOMBRE:

    Es el medio de individualizar a las personas en sus
    relaciones familiares y sociales. Es el principal elemento de
    identificación y sirve para diferenciar a cada persona de
    las demás. Art. 4 Código Civil.

    Como se forma el nombre:

    Pronombre: es el nombre propio o de
    pila Ej. Jorge Luis

    Patronímico: Apellido
    Familiar Ej. Medina López.

    b). ORIGEN Y DEFINICION
    ORIGEN

    Expresión de una necesidad sentida, el nombre ha
    sido objeto de larga y cambiante evolución
    hasta alcanzar las formas ahora conocidas.

    En épocas remotas, constaba de una sola palabra,
    y no era transmisible ni significaba nexo familiar alguno. (Ej.
    Jesus)

    Los romanos idearon y regularon un sistema completo del
    nombre, que consistía en integrarlo de la siguiente
    manera: prenombre (nombre propio o de pila), nombre (especie de
    apellido común) y conombre (segundo nombre), utilizado por
    la escasez de prenombres masculinos.

    En la época moderna, el nombre propio y los
    apellidos constituyen la esencia de cada sistema. Los nombre
    propios surgieron como denominaciones aisladas. Los apellidos, en
    cambio, surgieron como derivaciones de nombre propios, por
    referencia a ciudades o regiones, a colores, a minerales, a
    plantas, a características personales o por otra clase de
    referencias, sin que sean escasos los apellidos de cuya
    derivación se desconoce el origen. El nombre ha tenido y
    tiene tanta importancia que ha sido y es objeto de especial
    regulación legal, caracterizándose por su
    obligatoriedad. Las disposiciones legales sobre el nombre dejan
    prevista la forma subsanar errores de inscripción,
    variaciones o cambios en los mismos, así como una
    cuidadosa protección en los casos de uso indebido o
    usurpación.

    DEFINICIÓN

    Es la Es el medio de individualizar a las personas en
    sus relaciones hamiliares y sociales.

    c). SOBRENOMBRE Y
    PSEUDONIMO

    EL SOBRENOMBRE: (Alias o
    Apodo)

    Es el impuesto a determinada persona por otra u otras,
    en expresión que se generaliza, casi siempre con el objeto
    de poner de manifiesto una caracteristica personal o cierta
    actividad a la cual se dedica. Ej. Colocho.

    EL SOBRENOMBRE: (Etimologicamente Falso
    Nombre Artistas, literatos)

    Es una autodenominación distinta del nombre
    verdadero nombre, creado y popularizado por impulso propio. Ej.
    Pepé.

    d). ESCUELAS QUE EXOLICAN LA NATURALEZA
    JURÍDICA DEL NOMBRE
    :

    1. Institución de Policía Civil: Es
    el criterio de Planiol quien pone énfasis en la
    obligatoriedad del nombre. Esta designación oficial es una
    medida que se toma tanto en interés de la persona como en
    interés de la sociedad a que pertenece. La ley lo
    establece que en interés de la persona en
    interés general y es para ella una institución de
    policía la forma obligatoria de la designación de
    las personas.

    2. Derecho de propiedad: Esta escuela sostiene
    que en virtud de que el nombre pertenece a la persona a quien se
    le ha designado o por la ley le corresponde; no obstante que otra
    u otras tengan el mismo nombre, que también les pertenece,
    es lógico que sea considerado como un derecho de propiedad
    exclusivo e inviolable.

    3. Atributo de la personalidad: Así es
    considerado por quienes opinan que la persona no es un concepto
    creado por el Derecho, sino preexistente a este, que no hace
    más que admitirlo, y reconocer sus calidades
    características.

    4. Derecho de Familia: Esta opinión
    adhiere el nombre a la familia que lo usa, no importando, o,
    dicho de otra forma, sin tener relevancia la repetición
    del mismo en otra u otras familias, porque la filiación es
    determinante para su uso exclusivo, por lo cual viene a ser
    «el signo interior distintivo del elemento del estado de
    las personas que resulta de la
    filiación».

    e). ACCCIONES QUE NACEN DEL DERECHO AL
    NOMBRE

    f) CARACTERISTICAS

    1. Oponible (Erga Omnes) Significa
    oponible a la colectividad.

    2. Irrenunciable: significa que no
    se puede renuncia a él, pues todos tenemos la
    obligación de identificarnos con un nombre.

    3. Imprescindible: que no se pierde
    ni se adquiere con el transcurso del tiempo.

    4. No tiene una estimación
    pecuniaria:
    que no se puede valorar en dinero y no se puede
    comprar.

    g). CAMBIO DE NOMBRE E IDENTIFICACION DE
    PERSONA

    El artículo 6 del Código Civil establece
    que las personas no pueden cambiar de nombre sino con
    autorización judicial, así como el Código
    Procesal Civil y Mercantil, en su artículo 438 estipula
    que la persona que por cualquier motivo desea cambiar su nombre,
    lo debe solicitar por escrito al juez de Primera Instancia,
    debiendo expresar los motivos y el nombre que va a adoptar.
    Así mismo, cuando una persona use
    pública y constantemente nombre propio distinto al que
    aparece en su partida de nacimiento o use incompleto su nombre,
    puede establecer su identificación mediante el
    procedimiento de identificación de persona que consiste en
    una declaración jurada hecha en Escritura Pública,
    y que se encuentra contemplado en el artículo
    440 del Código Procesal Civil y Mercantil y
    Artículo 18 del Decreto 54-77.

    h). REGULACIÓN
    LEGAL
    :

    Artículos 4, 5, 6 y 7 del
    Código Civil; 438, 439, 440, 441 y 442 del Código
    Procesal Civil y Mercantil; 18, 19 y 20 del Decreto 54-77 del
    Congreso de la República, Ley Reguladora de la
    Tramitación Notarial de Asuntos de Jurisdicción
    Voluntaria.

    7) EL
    DOMICILIO:

    a). DEFINICION

    Es el lugar o circulo territorial donde se ejercitan los
    derechos y cumplen las obligaciones, y constituye la sede
    jurídica y legal de la persona.

    b). ELEMENTOS DEL
    DOMICILIO

    1. Elemento de carácter especial u
    objetivo:
    lo constituye la residencia que una persona tiene
    en un lugar determinado y que esta a la vista de todas las
    personas.

    2. Elemento de carácter intencional o
    subjetivo:
    consiste en el ánimo o intención de
    la persona de permanecer en ese lugar.

    3. Elemento de carácter temporal: Que
    consiste en la presunción de ese ánimo para la
    residencia continua durante un año en el lugar.

    c). CLASIFICACIÓN:

    1. Voluntario o Real: se constituye
    voluntariamente el domicilio por el ánimo de permanecer en
    él, ánimo que se presume, por la residencia durante
    un año en el lugar, cesando la presunción si se
    comprobare que la residencia es accidental o que se tiene en otra
    parte.

    2. Domicilio Legal o Necesario o Derivado: el
    domicilio legal de una persona, es el lugar en donde la ley le
    fija su residencia para el ejercicio de sus derechos y el
    cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté
    allí presente; Art. 36-37 del Código
    Civil.

    3. Domicilio especial, electivo o contractual:
    Castán lo define como el domicilio que se escoge para la
    ejecución de un acto o una convención y agrega que,
    se funda en la facultad que tienen las personas capaces de
    establecer en sus convenciones todas las cláusulas que no
    contradigan a las leyes y a las buenas costumbres. Art. 40 del
    Codigo Civil

    4. Domicilio Múltiple: se da cuando la
    persona vive en varios lugares, y la ley establece que se le
    considera domiciliado en cualquiera de ellos. Ej. Cadena de
    almacenes en varios departamentos. (Art. 34 C.C.)

    La persona que no tiene lugar establecido
    como domicilio se le considera domiciliada en lugar donde se
    encuentre.

    d). DIFERENCIA ENTRE DOMICILIO,
    RESIDENCIA Y VECINDAD:

    1. Domicilio: es la
    circunscripción departamental. (Art. 12 del Codigo
    Proceal Civil y Mercantil. Ej. Guatemala

    2. Vecindad: Es la
    circunscripción municipal en que reside una persona. (Art.
    41 C.C.) EJ. Villa Nueva.

    3. Residencia: es el lugar que se reside, o sea
    en términos más precisos es la casa de
    habitación o bien la parte de un edificio en que se
    reside. Ej. 3ª Avenidad 3-80 de la zona 1.

    e). REGULACIÓN
    LEGAL:

    Este se encuentra regulado en los artículos: 13,
    14, 16 de la Ley del Organismo Judicial; 32 al 41, 83, 93, 240,
    311, 314 numeral 9, 412 numeral 1, 427, 432 del Código
    Civil; 12, 14, 15, 17, 21, 299 segunda parte del Código
    Procesal Civil y Mercantil; y, 29 y 46 del Código de
    Notariado.

    8)
    AUSENCIA:

    a). DEFINICION

    Es la condición de la pesona que se encuentra
    fuera de la republica y tiene o ha tenido su domicilio en ella.
    Según el Código Civil en su artículo 42
    tambien es ausente para los efectos legales, que ha desaparecido
    de su domicilio y cuyo paradero se ignora.

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