DERECHO CIVIL
I
a). ORIGEN:
1.- DERECHO CIVIL:
Del derecho romano viene la denominación
derecho civil, ius civile, al que Justiniano
caracterizó como el derecho de la ciudad, de los
ciudadanos romanos, contraponiéndolo al ius
gentium, éste último que
correspondía al derecho común de todos los pueblos,
en relación a Roma.
Modernamente ya no comprende el derecho
público y el derecho privado conjuntamente, ahora
quedó como un derecho estrictamente privado. Su verdadera
concepción se da a través del Código de
Napoleón, considerado como el primer Código
Civil.
b). EVOLUCION:
"…se hace imprescindible al estudiar la rúbrica
de nuestra materia, hacer un desarrollo histórico
del proceso seguido por la denominación, y su contenido
desde sus comienzos hasta nuestros días.
A) En el Derecho Romano la
expresión ius civile se utilizó con cuatro
significados totalmente distintos:
a) Como Derecho Nacional. En este sentido fue
famosa en las escuelas la definición de Justiniano:
«El Derecho que cada pueblo constituye
exclusivamente para sí y que es propio de los individuos
de cada ciudad».
b) Como Derecho Privado. strictu sensu
formando parte del Derecho en general, que abarca el natural, el
de gentes y el civil.
c) Como conjunto de leyes, plebiscitos,
senadocunsultos, decretos de los príncipes y autoridad de
los jurisconsultos. En este tercer sentido el Derecho civil
se oponía al Derecho pretorio, introducido, como es
sabido, por los edictos del Pretor.
d) Finalmente, se llamó así a aquel
Derecho que no podía recibir una denominación
especial.
La acepción que más pesó en un
principio dentro de este cuádruple significado es la que
contrapone el ius civile – propio de los
ciudadanos – al ius gentium – común a todos los
pueblos -. Sin embargo, extendida en el año 212, por el
Edicto de Caracalla,
la ciudadanía a todos los habitantes del Imperio
Romano, esta concepción – fundamentalmente
política – del Derecho Civil, cayó en
desuso a lo que contribuyó no poco el ius
gentium, iniciándose un proceso de
«privatización» del Derecho Civil que continua
en etapas ulteriores de su evolución
histórica.
B) Durante la Edad Media, el
término ius civile ya no se refiere a un mero
Derecho nostrae civitatis, sino que pasa a ser un
sinónimo del Derecho Romano. Ser «civilista»
era ser «romanista». El Derecho civil se
engarzaba directamente con el Derecho Romano que aparecía
como una legislación universal y común en cada
pueblo. A ella se oponía el llamado «Derecho
Real» introducido y creado por los pueblos mismos en su
ordenación particular especialmente por las
Pragmáticas de los Reyes.
A) A fines de la Edad Media y principios de la
Moderna sigue el Derecho civil comprendiendo tanto el
Derecho público como el privado; pero pronto – y
en base a la potestad legislativa de la Iglesia – adquiere
autonomía propia el Derecho canónico, y ya muy
cerca de la época de la Codificación, merced a un
proceso de costumbres ya apuntado en la Escuela de Bolonia,
continuado por lo Glosadores y definitivamente confirmado
después de la Recepción del Derecho Romano, queda
el término ius civile circunscrito exclusivamente
al campo del derecho privado.
B) En la Revolución francesa y en el
movimiento científico inmediatamente posterior a ella
se consagra de una manera definitiva la total
privatización del Derecho civil que para a hacerse
sinónimo del «Derecho privado de cada
pueblo en particular».
C) Del tronco del Derecho Privado se desgajan el
Derecho mercantil, el Derecho agrario, el inmobiliario, registral
o hipotecario – que sin independizarse estos últimos
totalmente del Derecho civil, del que constituyen una mera parte
o aspecto, gozan de una cierta autonomía
"1
c). DEFINICION:
Es el conjunto de normas justas y coactivas de
carácter privado, que regulan las relaciones de
asistencia, autoridad y ovediencias más generales en la
vida del los hombres, como miembro de una familia para el
cumplimiento de los fines individuales de su existencia dentro
del contexto social, en las que las personas que intervienen
aparecen como simples particulares, independientes de su
profesión, clase social, condición o
jerarquía.
1 Puig Peña, Federico. "COMPENDIO
DE DERECHO CIVIL ESPAÑOL" Tomo I. Madrid,
España 1,976. Págs. 18 y 19.
La palabra civil surge de "civitas" voz latina que
significa de la ciudad o relativa a la ciudad,
encendiéndose al Derecho Civil como el Derecho de la
ciudad.
d). UBICACIÓN
El Derecho Civil lo ubicamos en el Derecho Privado de
carácter general o común que disciplina las
relaciones de los particulares.
e). CRONOLOGIA DE
CODIFICACIÓN.
Para el cual se debe tener un conocimiento
científico (por lo menos es Abogado y Notario) para crear
el código, esto se debe de hacer agrupando las normas en
solo sentido y una sola época.
f). PLANES O SISTEMAS DEL DERECHO
CIVIL
Los cuales podemos mencionar dos:
a. Romano Frances (Jurisconsulto Gallo)
según este plan el Derecho Civil giraba alrededor de las
personas y lo dividían de la siguiente forma: * Personas;
* Cosas y * Aciones,
b. Germano (Jurisconsulto Savigni) según
este plan el Derecho Civil giraba alrededor de los bienes
materiales y lo dividían de la siguiente forma: * Parte
General o Introductoria; * Derechos Reales; * Obligaciones;
*Familia y * Sucesiones.
g). COPILACION DEL DERECHO
CIVIL:
Es la agrupación de normas de diferente
índole, por ejemplo:
Primer Código Civil Dto. 175
08/03/1877 Presidente Justo Rufino Barrios
Segundo Código Civil Dto. 2009
13/03/1933 Presidente
Tercer Código Civil Dto. 106
14/09/1963 Presidente Enrique Peralta Azurdía.
2)
PERSONAS:
a). DEFINICION DE
PERSONA:
Es todo ser o entidad suseptible de ser
sujeto de derechos y ente capaz de adquirir derechos y contraer
obligaciones.
b). CLASIFICACION DE LAS
PERSONAS:
1. Individuales: Es la persona física o
natural, es decir, seres humanos sujetos de derechos y
obligaciones. Ej. El Hombre.
2. Colectivas o morales: Son aquellas entidades
formadas para la realización de un fin permanente y
colectivo de los hombres a la que el derecho objetivo reconoce
capacidad que les permite tener derechos y obligaciones. Ej.
Sindicatos, municipalidades, universidades,
etc.
a). DEFINICION:
3)
PERSONALIDAD:
Es la aptitud que la ley confiere a una persona para ser
sujeto de derechos y obligaciones, que también opera como
una condición (sine qua non) que el Derecho exige y
confiere para entrar al mundo jurídico.
b). TEORIAS QUE DETERMINAN CUANDO
PRINCIPIA LA PERSONALIDAD:
1. Del Nacimiento: Plantea que la persona
adquiere la personalidad al nacer. La mantiene el Código
Alemán, Suizo, Austriaco, Portugués,
etc.
2. De la Concepción: Esta teoría
sostiene que el hombre existe debido a la concepción y
reconoce el inicio de la personalidad a partir del momento de la
concepción
3. De la Viabilidad: Sostiene que además
del nacimiento es necesario que el nacido tenga la aptitud
sicológica para seguir viviendo fuera del vientre materno
por sí solo, en condiciones de desarrollarse.
Teoría mantenida por el Código Francés e
Italiano.
4. Teoría Ecléctica: Acepta el
origen de la personalidad en el nacimiento pero reconociendo
derechos del concebido. Constituye una amalgama de las
teorías anteriores. El Código Civil en su articulo
1 Guatemalteco acepta esta teoría.
c). TEORIA QUE ADOPTA NUESTRO CODIGO
CIVIL (ORIENTACIÓN DEL CODIGO CIVIL
NACIONAL.
La Teoria Ecléptica según el
articulo 1 del Código Civil.
d). CONNOCENCIA: (partos dobles o
multiples)
Es la figura que se da cuando en un parto nacen 2 o
más persona y se presenta el problema de
quien de los nacidos tiene más derechos. Art. 2
Código Civil.
e). CONMORENCIA:
Nuestra legislación prevé que si dos o
más personas hubiesen fallecido de modo que no se pueda
probar cuál de ellas murió primero, se presume que
fallecieron todas al mismo tiempo, sin que se pueda alegar
transmisión alguna de derechos entre ellas.
(Artículo 3. Código Civil).
f). REGULACIÓN
LEGAL:
Art. 1 de la Constitución Politica de la
República de Guatemala y del 1 al 4 del Código
Civil.
CAPACIDAD E INCAPACIDAD CIVIL DE LAS PERSONAS
INDIVIDUALES:
4)
CAPACIDAD:
a). DEFINICIÓN:
Es la aptitud derivada de la personalidad, que toda
persona tiene para ser titular como sujeto activo o pasivo de
relaciones jurídicas o bien ejercitar sus derechos y
cumplir sus obligaciones personalmente.
b) CLASIFICACIÓN:
De Goce o de Derecho: Es la aptitud derivada de
la personalidad, que toda persona tiene para ser titular como
sujeto activo o pasivo de derechos y obligaciones. Art. 1 del
Código Civil.
De Ejercicio o de Hecho: Es la capacidad de
adquirir y ejercitar por si los derechos y asumir por si
obligaciones. Se adquiere con la mayoría de edad; el
Código Civil establece en el artículo 8 1ª
mayoría de edad se alcanza a los 18
años.
c) CAUSAS QUE MODIFICAN LA
CAPACIDAD:
a) Causas que limitan la capacidad de
ejercicio:
Sexo (Art. 89 inciso 2º. Del Codigo
Civil) Edad (Art. 8 del Codigo Civil)
Estado Civil ( Art. 369 del Codigo Civil)
Nacionalidad (Art. 96 del Código Civil)
Domicilio (Art. 32 del Codigo Civil)
Parentesco (Art. 283 y 1792 del Codigo Civil) Enfermedad fisica o
mental (Art. 9 al 14 del Codigo Civil)
Sentencia Penal Condenatoria (Art. 392 del
Código Procesal Penal) Concurso y quiebra (Art. 347 y 379
Código Procesal Civil y Mercantil.
b) Causas Derivadas de Vínculos Sociales o
Condición Jurídica de las personas:
– Territorio: domicilio, residencia,
ausencia.
– Familia: capacidad del marido y la mujer,
parentesco.
– Ciudadanía: nacionalidad y
extranjería.
INCAPACIDAD:
a). DEFINICIÓN:
Es la falta de aptitud para ejercer derechos, contraer
obligaciones e intervenir en negocios juridicos por si misma, es
el estado especial en que se encuentra una persona privada de su
capacidad de ejercicio. Art. 9 del Codigo Civil.
b). CLASIFICACIÓN:
a) Incapacidad Absoluta: cuando impide totalmente
la facultad de obrar, es decir, que no puede ejecutar sus
derechos y no puede desenvolverse de ninguna forma. Por ejemplo
los mayores de edad que adolecen de efenmedades mentales que los
priba de dicernimiento. Art. 9 del Codigo Civil.
b) Incapacidad Relativa: Es la que limita
determinado actos, por dejar en libertad para realizar los
restantes negocios juridicos y puede subsanarse con la
asistencia, autorización o concurso de un represntante
legal. Por ejemplo la esposa no puede realizar el contrato de
compra venta con el esposo. Art. 10 del Codigo Civil.
c) Incapacidad Legal: es el estado especial en
que se alla la persona a la que apesar de ser capaz naturalmente
tiene prohibido por la ley actuar en derecho (Art. 9 del Codigo
Civil).
d) Incapacidad Natural: Es cuando por la propia
disposición de la naturaleza el sujeto se encuentra
incapaz.
c). DECLARACIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO DE INTERDICCIÓN:
Es la declaración judicial del estado de
incapacidad de una persona mayor de edad, la que
debe de ser dictaminada por un tribunal y que le limita el
ejercicio para la realización de la vida civil y
privada.
Que puede ocacionar los siguientes
efectos:
Que se le nombre un Tutor o
representante.
La suspención absoluta para el
ejercicio de sus derechos civiles. La suspención de sus
atribuciones según el estado civil.
Por quien puede ser
solicitada:
Por la Procuraduría General de la
Nación. Por los parientes del incapacitado.
Por las personas que tengan contra
él algúna acción que deducir.
d). REGULACIÓN
LEGAL:
Artículos 9 al 14 del Codigo Civil y
del 406 al 410 del Código Procesal Civil y
Mercantil.
5) ESTADO
CIVIL:
a). DEFINICIÓN:
Es la situación jurídica
concreta que la persona ocupa o guarda en relación con la
familia, a la sociedad y ante la nación, que influye en
sus facultades, capacidad y obligaciones.
b).
CARACTERÍSTICAS:
a) Personalismo: significa que solo
las personas individuales o físicas tienen estado civil y
éste muere cuando muere la persona
b) Oponible: (erga omnes) Que puede
oponerse a todas las personas
c) No Patrimonial: que no se puede
valorar en dinero
d) Indivisible: que no se puede
dividir
e) Imprescriptible: que no se puede
perder ni adquirir con el transcurso del tiempo
f) Intransferible: que no se puede
transmitir.
g) Irrenunciable: que no se puede
renunciar simplemente al estado civil.
h) Inalienable: no se puede vender o
comprar ni enbargar
c). MEDIOS DE
COMPROBACIÓN:
Las certificaciones de las actas del
Registro Civil. Prueban el estado ciivl de las
personas.
Art. 371 Código Civil.
d). POSESION NOTORIA DE
ESTADO:
Es el conjunto de circunstancias de hecho
(Filiación y el parentesco entre una persona y la familia
a la que pretende pertenecer) que cuentan con valor de derecho en
relación con el estado civil de las personas.
Se deba probar mediante la realidad; por el uso habitual
del apellido del progenitor; que el progenitor haya tratado al
demandante como hijo al proporcionarle alimentación,
educación y reconocerlo como hijo
públicamente.
e). ACCIONES DEL ESTADO
CIVIL:
Es la facultad que tiene toda persona de acudir a un
tribunal para hacer cesar el estado civil que una persona se
atribuye ilegalmente en la constitución,
destrucción o declaración del mismo.
Ejemplo:
La acción o reclamo del estado para
que se se establesca, modifique o extinga.
Acciones contra las actas del registro
Civil para pedir su rectificación, nulidad o
cancelación.
Acciones o asesoría del Estado para
mantener en la psopesión o reintegrarla al que la haya
perdido.
4) IDENTIFICACION
DE LA PERSONA:
a). DEFINICION DEL
NOMBRE:
Es el medio de individualizar a las personas en sus
relaciones familiares y sociales. Es el principal elemento de
identificación y sirve para diferenciar a cada persona de
las demás. Art. 4 Código Civil.
Como se forma el nombre:
Pronombre: es el nombre propio o de
pila Ej. Jorge Luis
Patronímico: Apellido
Familiar Ej. Medina López.
b). ORIGEN Y DEFINICION
ORIGEN
Expresión de una necesidad sentida, el nombre ha
sido objeto de larga y cambiante evolución
hasta alcanzar las formas ahora conocidas.
En épocas remotas, constaba de una sola palabra,
y no era transmisible ni significaba nexo familiar alguno. (Ej.
Jesus)
Los romanos idearon y regularon un sistema completo del
nombre, que consistía en integrarlo de la siguiente
manera: prenombre (nombre propio o de pila), nombre (especie de
apellido común) y conombre (segundo nombre), utilizado por
la escasez de prenombres masculinos.
En la época moderna, el nombre propio y los
apellidos constituyen la esencia de cada sistema. Los nombre
propios surgieron como denominaciones aisladas. Los apellidos, en
cambio, surgieron como derivaciones de nombre propios, por
referencia a ciudades o regiones, a colores, a minerales, a
plantas, a características personales o por otra clase de
referencias, sin que sean escasos los apellidos de cuya
derivación se desconoce el origen. El nombre ha tenido y
tiene tanta importancia que ha sido y es objeto de especial
regulación legal, caracterizándose por su
obligatoriedad. Las disposiciones legales sobre el nombre dejan
prevista la forma subsanar errores de inscripción,
variaciones o cambios en los mismos, así como una
cuidadosa protección en los casos de uso indebido o
usurpación.
DEFINICIÓN
Es la Es el medio de individualizar a las personas en
sus relaciones hamiliares y sociales.
c). SOBRENOMBRE Y
PSEUDONIMO
EL SOBRENOMBRE: (Alias o
Apodo)
Es el impuesto a determinada persona por otra u otras,
en expresión que se generaliza, casi siempre con el objeto
de poner de manifiesto una caracteristica personal o cierta
actividad a la cual se dedica. Ej. Colocho.
EL SOBRENOMBRE: (Etimologicamente Falso
Nombre Artistas, literatos)
Es una autodenominación distinta del nombre
verdadero nombre, creado y popularizado por impulso propio. Ej.
Pepé.
d). ESCUELAS QUE EXOLICAN LA NATURALEZA
JURÍDICA DEL NOMBRE:
1. Institución de Policía Civil: Es
el criterio de Planiol quien pone énfasis en la
obligatoriedad del nombre. Esta designación oficial es una
medida que se toma tanto en interés de la persona como en
interés de la sociedad a que pertenece. La ley lo
establece que en interés de la persona en
interés general y es para ella una institución de
policía la forma obligatoria de la designación de
las personas.
2. Derecho de propiedad: Esta escuela sostiene
que en virtud de que el nombre pertenece a la persona a quien se
le ha designado o por la ley le corresponde; no obstante que otra
u otras tengan el mismo nombre, que también les pertenece,
es lógico que sea considerado como un derecho de propiedad
exclusivo e inviolable.
3. Atributo de la personalidad: Así es
considerado por quienes opinan que la persona no es un concepto
creado por el Derecho, sino preexistente a este, que no hace
más que admitirlo, y reconocer sus calidades
características.
4. Derecho de Familia: Esta opinión
adhiere el nombre a la familia que lo usa, no importando, o,
dicho de otra forma, sin tener relevancia la repetición
del mismo en otra u otras familias, porque la filiación es
determinante para su uso exclusivo, por lo cual viene a ser
«el signo interior distintivo del elemento del estado de
las personas que resulta de la
filiación».
e). ACCCIONES QUE NACEN DEL DERECHO AL
NOMBRE
f) CARACTERISTICAS
1. Oponible (Erga Omnes) Significa
oponible a la colectividad.
2. Irrenunciable: significa que no
se puede renuncia a él, pues todos tenemos la
obligación de identificarnos con un nombre.
3. Imprescindible: que no se pierde
ni se adquiere con el transcurso del tiempo.
4. No tiene una estimación
pecuniaria: que no se puede valorar en dinero y no se puede
comprar.
g). CAMBIO DE NOMBRE E IDENTIFICACION DE
PERSONA
El artículo 6 del Código Civil establece
que las personas no pueden cambiar de nombre sino con
autorización judicial, así como el Código
Procesal Civil y Mercantil, en su artículo 438 estipula
que la persona que por cualquier motivo desea cambiar su nombre,
lo debe solicitar por escrito al juez de Primera Instancia,
debiendo expresar los motivos y el nombre que va a adoptar.
Así mismo, cuando una persona use
pública y constantemente nombre propio distinto al que
aparece en su partida de nacimiento o use incompleto su nombre,
puede establecer su identificación mediante el
procedimiento de identificación de persona que consiste en
una declaración jurada hecha en Escritura Pública,
y que se encuentra contemplado en el artículo
440 del Código Procesal Civil y Mercantil y
Artículo 18 del Decreto 54-77.
h). REGULACIÓN
LEGAL:
Artículos 4, 5, 6 y 7 del
Código Civil; 438, 439, 440, 441 y 442 del Código
Procesal Civil y Mercantil; 18, 19 y 20 del Decreto 54-77 del
Congreso de la República, Ley Reguladora de la
Tramitación Notarial de Asuntos de Jurisdicción
Voluntaria.
7) EL
DOMICILIO:
a). DEFINICION
Es el lugar o circulo territorial donde se ejercitan los
derechos y cumplen las obligaciones, y constituye la sede
jurídica y legal de la persona.
b). ELEMENTOS DEL
DOMICILIO
1. Elemento de carácter especial u
objetivo: lo constituye la residencia que una persona tiene
en un lugar determinado y que esta a la vista de todas las
personas.
2. Elemento de carácter intencional o
subjetivo: consiste en el ánimo o intención de
la persona de permanecer en ese lugar.
3. Elemento de carácter temporal: Que
consiste en la presunción de ese ánimo para la
residencia continua durante un año en el lugar.
c). CLASIFICACIÓN:
1. Voluntario o Real: se constituye
voluntariamente el domicilio por el ánimo de permanecer en
él, ánimo que se presume, por la residencia durante
un año en el lugar, cesando la presunción si se
comprobare que la residencia es accidental o que se tiene en otra
parte.
2. Domicilio Legal o Necesario o Derivado: el
domicilio legal de una persona, es el lugar en donde la ley le
fija su residencia para el ejercicio de sus derechos y el
cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté
allí presente; Art. 36-37 del Código
Civil.
3. Domicilio especial, electivo o contractual:
Castán lo define como el domicilio que se escoge para la
ejecución de un acto o una convención y agrega que,
se funda en la facultad que tienen las personas capaces de
establecer en sus convenciones todas las cláusulas que no
contradigan a las leyes y a las buenas costumbres. Art. 40 del
Codigo Civil
4. Domicilio Múltiple: se da cuando la
persona vive en varios lugares, y la ley establece que se le
considera domiciliado en cualquiera de ellos. Ej. Cadena de
almacenes en varios departamentos. (Art. 34 C.C.)
La persona que no tiene lugar establecido
como domicilio se le considera domiciliada en lugar donde se
encuentre.
d). DIFERENCIA ENTRE DOMICILIO,
RESIDENCIA Y VECINDAD:
1. Domicilio: es la
circunscripción departamental. (Art. 12 del Codigo
Proceal Civil y Mercantil. Ej. Guatemala
2. Vecindad: Es la
circunscripción municipal en que reside una persona. (Art.
41 C.C.) EJ. Villa Nueva.
3. Residencia: es el lugar que se reside, o sea
en términos más precisos es la casa de
habitación o bien la parte de un edificio en que se
reside. Ej. 3ª Avenidad 3-80 de la zona 1.
e). REGULACIÓN
LEGAL:
Este se encuentra regulado en los artículos: 13,
14, 16 de la Ley del Organismo Judicial; 32 al 41, 83, 93, 240,
311, 314 numeral 9, 412 numeral 1, 427, 432 del Código
Civil; 12, 14, 15, 17, 21, 299 segunda parte del Código
Procesal Civil y Mercantil; y, 29 y 46 del Código de
Notariado.
8)
AUSENCIA:
a). DEFINICION
Es la condición de la pesona que se encuentra
fuera de la republica y tiene o ha tenido su domicilio en ella.
Según el Código Civil en su artículo 42
tambien es ausente para los efectos legales, que ha desaparecido
de su domicilio y cuyo paradero se ignora.
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