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Las excepciones y Los Incidentes



  1. Incidentes especiales
  2. Incidentes
    acumulación
  3. Las
    excepciones
  4. Nulidad. Sistemas de nulidad aplicable. Nulidad
    absoluta y nulidad relativa, dependiendo de los diversos
    tipos de actos procesales
  5. Aplicación de la máxima "no hay
    nulidad sin agravio." Desde el punto de vista de los actos
    procesales
  6. Medio
    de inadmisión, diversas causas

Están regulados por la ley 834 de procedimiento
civil, dentro de las disposiciones comunes a todo procedimiento,
en razón de lo cual se aplican a toda clase de procesos,
salvo norma expresa en contrario.

El sobreseimiento. La interrupción. La
suspensión. La perención. La caducidad. El
desistimiento. Tipos de desistimiento. La denegación de
actos procesales. Como se instruye. Los incidentes relativos al
juez: la recusación del juez, la inhibición vista a
la luz de la jurisdicción de primer grado y de segundo
grado. Los incidentes relativos a la prueba literal: la
verificación de escritura y la inscripción en
falsedad.

  • 1. Un incidente es, en derecho,
    un mini juicio. También puede definirse como una
    cuestión accesoria a un procedimiento
    judicial.

  • 2. Es un litigio accesorio con
    ocasión de un juicio, que normalmente versa sobre
    circunstancias de orden procesal.

  • 3. es "toda cuestión accesoria de un
    juicio que requiere pronunciamiento especial del tribunal con
    audiencia de las partes."

  • 4. Demanda Incidental: Es la solicitud que hace
    necesario el pronunciamiento especial del tribunal sobre una
    cuestión accesoria.

Elementos: Los elementos que deben concurrir para
estar en presencia de un incidente son los siguientes:

  • a) Existencia de un Procedimiento: El
    juicio existe a partir de la notificación
    válida de la demanda. Se entiende que se promueve un
    incidente en juicio desde que está trabada la
    relación jurídico – procesal; no antes ni
    después, a menos que haya norma especial que permita
    promover incidente aún existiendo sentencia
    ejecutoriada, como por ejemplo la nulidad de todo lo obrado
    por falta de emplazamiento.

  • b) Accesoriedad: Esto significa que la
    cuestión promovida tenga el carácter de
    accesoria respecto de la cuestión principal. Accesorio
    es lo que depende de lo principal o se le une por accidente.
    Lo principal lo constituyen las pretensiones y las
    excepciones. Todo lo demás que se promueva durante el
    juicio, en la medida en que esté vinculado a
    él, será un incidente.

  • c) Pronunciamiento del tribunal: Es
    necesario dictar resolución fallando la
    cuestión accesoria, resolución que
    tendrá el carácter de sentencia interlocutoria
    de primera clase (establece derechos permanentes para las
    partes) o auto (no establece derechos permanentes para las
    partes). El tribunal debe dictar una resolución
    pronunciándose sobre la cuestión promovida, sea
    acogiéndola o rechazándola.

Clasificación:

  • a) Según como se tramitan: Pueden
    ser ordinarios, si se substancian conforme al procedimiento
    general contenido entre el Código de Procedimiento
    Civil
    , o especiales, cuando tienen establecida una
    tramitación distinta. Además, los incidentes
    especiales están taxativamente
    establecidos.

  • b) Según su relación con lo
    principal:
    Pueden ser conexos o inconexos. Estos
    últimos deben rechazarse de plano, salvo norma
    expresa.

  • c) Según su origen: Existen
    incidentes previos, cuya causa es anterior al juicio o
    coexiste con el inicio del mismo. La parte los debe promover
    antes de hacer cualquier gestión principal en el
    pleito bajo apercibimiento de ser rechazado por
    extemporáneo, salvo que se trate de uno que anule el
    proceso o de una circunstancia esencial para la ritualidad o
    marcha del juicio (ej: incompetencia del tribunal).

  • d) Según su efecto en el asunto
    principal:
    En primer lugar distinguimos aquellos
    incidentes de Previo y Especial Pronunciamiento, definido
    como aquel sin cuya previa resolución no puede
    continuar tramitándose la causa principal, la que
    queda suspendida por la tramitación de este incidente,
    la cual se efectúa en el cuaderno principal. El otro
    grupo es el de aquellos incidentes que no tienen tal
    carácter, y que en consecuencia su promoción no
    suspende la tramitación de la causa y se tramitan en
    cuaderno separado.

  • e) Según como se resuelven:
    Previa tramitación o de plano por el
    tribunal.

  • f) Según su efecto en la marcha del
    juicio:
    Existen incidentes dilatorios e incidentes no
    dilatorios. Los incidentes dilatorios son todos aquellos cuya
    promoción genera una demora en la prosecución
    del juicio. Todos los incidentes de previo y especial
    pronunciamiento son por esencia dilatorios. Algunos La
    importancia de determinar si un incidente es dilatorio o no,
    es por la condena costas, toda vez que, cuando alguien
    promueve un incidente de carácter dilatorio y lo
    pierde, debe obligatoriamente ser condenado en costas
    mientras que si no es dilatorio, no habría
    necesariamente que pagar costas, pudiendo liberarlo el
    tribunal por existir fundamento plausible para
    litigar.

Incidentes
especiales

El Desistimiento de la Demanda:

  • a) Concepto: Es un acto jurídico
    procesal exclusivamente de la parte demandante, por medio del
    cual el actor manifiesta su voluntad de no proseguir con la
    tramitación del procedimiento y de renunciar a la
    pretensión deducida. cuales son el retiro de la
    demanda y el desistimiento de la demanda, las cuales es
    preciso distinguir:

  • Retiro: Es un acto material del demandante, sin
    consecuencias respecto de la pretensión deducida y que
    se realiza antes de la notificación de la demanda,
    cuando aun no está trabada la litis. Se presenta el
    escrito para pedir al tribunal que tenga por retirada la
    demanda y pedir que se devuelvan los documentos
    acompañados si procede. El retiro no produce
    ningún tipo de efecto material o procesal respecto de
    la pretensión del actor. Se puede volver a
    demandar.

  • Desistimiento: Doctrinariamente se distingue entre
    la renuncia del derecho y la renuncia de la acción.
    Como incidente el desistimiento es un acto de
    disposición, por lo cual el mandatario requiere
    facultades especiales.. El desistimiento es el abandono
    expreso o presunto de una gestión, acción o
    recurso iniciado, entablado o interpuesto, mientras que la
    renuncia es el abandono del derecho que se tiene, pero que
    aún no se ha ejercitado.

  • b) Oportunidad Para Desistirse: El actor
    puede hacerlo desde la notificación de la demanda y
    durante todo el juicio, inclusive hasta la dictación
    de la sentencia definitiva, siendo una excepción del
    artículo que señala el CPC. De lo
    anterior, se deduce que el demandante puede desistirse tanto
    en primera como en segunda instancia, e incluso ante la
    Suprema Corte de Justicia conociendo un recurso de
    casación (jurisprudencia), toda vez que, mientras no
    esté ejecutoriada la sentencia definitiva, el juicio
    sigue pendiente.

Cuadro de desistimiento de la
demanda

DESISTIMIENTO

ABANDONO

Lo solicita el demandante

Lo solicita el demandado

Produce cosa juzgada

No produce cosa juzgada

Es una facultad procesal

Es una sanción procesal

El apoderado requiere facultades
especiales

Basta con el mandato ordinario

Incidentes
acumulación

En el estado actual de nuestro procedimiento civil, nada
se opone a que el juez acumule los incidentes planteados con
otros impedimentos o con el fondo mismo del asunto de que se
trate.

INCIDENTE A VIOLACION AL DERECHO DE
DEFENSA.

El juez tenia forzosamente que estatuir, tanto sobre la
sociedad de prorroga de comunicación de documentos como
sobre la excepción de nulidad promovida en su
ocasión por el actual demandante; que es el principio que
el juez puede por una sola sentencia, pero por disposiciones
distinta, pronunciarse sobre las excepciones y sobre el fondo de
la contestación, o lo que es lo mismo, acumular los
incidentes con el fondo, según la expresión
acuñada y consagrada por el foro; que la llamada "puesta
en mora" apunta a garantizarle a cada una de las partes
comprometidas en un litigio el libre juego y ejercicio de sus
medios de defensa; que al no hacerlo, resulta evidente que el
juez vulneró el derecho de defensa de la parte
demandante.

INCIDENTES, FONDO. CUMULO.

En la jurisprudencia de fecha 01 de octubre del 2003,
mediante sentencia numero 404, se trata de una ordenanza
puramente preparatoria, una decisión administrativa que en
modo alguno desapoderó al juez a-quo y como tal, solo es
susceptible de recursos de apelación de manera conjunta
con la decisión definitiva, según lo que prescribe
el articulo 451 del código de procedimiento
civil.

INCIDENTE PRUEBA DE LOS ALEGATOS

No basta alegar para presentar un incidente en el curso
de una instancia, el deber es acompañar esos alegatos con
las pruebas pertinentes.

Cuestiones de Competencia: Son aquellos
incidentes que surgen por causa de la falta de competencia del
tribunal que conoce de un determinado asunto. La incompetencia
del tribunal puede alegarse por dos vías
alternativas:

  • Inhibitoria: Se solicita al tribunal que no
    está conociendo del asunto, pero al cual se estima
    competente, que asuma el conocimiento del negocio. El
    tribunal requerido podrá resolver con el sólo
    mérito de la solicitud, se accede a ella o no. Si
    deniega la solicitud, dicha resolución es apelable en
    el sólo efecto devolutivo.

  • Declinatoria: Se recurre ante el tribunal que
    está conociendo y que se estima incompetente, para que
    deje de conocer del asunto. El tribunal dará traslado
    a la contraparte, y luego de vencido el plazo o evacuado el
    traslado, podrá resolver o recibir el incidente a
    prueba.

Las
excepciones

Las excepciones de procedimiento: incompetencia,
litispendencia, conexidad, la fianza judicatum solvi, aspectos
criticables en cuanto el acceso a la justicia, nulidad. Sistema
de nulidad aplicable. Nulidad absoluta y nulidad relativa,
dependiendo de los diversos tipos de actos procésales.
Aplicación de la máxima "no hay nulidad sin
agravio", desde el punto de vista de los actos procésales.
Medio de inadmisión, diversas causas. Como se cubre las
nulidades y las inadmisiones. Ley No. 834 de 1978

Excepciones.

Es todo acontecimiento que al producirse en el curso de
una instancia modifica la suerte del proceso ordinario. La
finalidad es pretender que el juez, declare el proceso irregular,
extinguido o la suspensión del curso del
proceso.

Las excepciones del procedimiento.

Constituye una excepción de procedimiento todo
medio que tiende sea a hacer declarar el procedimiento irregular
o extinguido, sea a suspender su curso. (Art. 1 de la Ley 834 de
1968).

Las excepciones del procedimiento deben, a pena de
nulidad, ser presentados simultáneamente y antes de toda
defensa al fondo. Estas excepciones del procedimiento
son:

  • 1. Incompetencia. Es el medio
    procesal que tiende a que se declare legalmente que una
    determinada acción judicial o causa debe ser resuelta
    por un juez o tribunal distinto al que esta interviniendo en
    el conocimiento de la misma. Cuando se ha apoderado a un
    tribunal que, de acuerdo con las reglas legales de la
    competencia no es el designado para conocer del asunto el
    procedimiento se halla afectado de un vicio, que es la
    incompetencia de ese tribunal.

  • 2. Litispendencia. Hay
    litispendencia cuando un mismo litigio está pendiente
    ante dos jurisdicciones del mismo grado igualmente
    competentes para conocerlo. Es conveniente que una de las dos
    jurisdicciones se desapodere a fin de evitar fallos
    contradictorios y dificultades de
    ejecución.

  • 3. Conexidad. Esta se trata de
    dos asuntos diferentes, llevados ante dos jurisdicciones
    distintas, pero unidos por un lazo tal que para el
    interés de una buena administración de justicia
    que es conveniente que los dos sean instruidos y juzgados por
    una sola jurisdicción, por lo que, una de ellas debe
    desapoderarse y la otra quedar apoderada de los dos asuntos y
    fallarlos conjuntamente.

  • 4. Fianza judicatum solvi. El
    extranjero puede litigar como demandante o como demandado,
    contra otro extranjero o contra un dominicano. Cuando el
    extranjero es demandante la ley le sujeta a la
    obligación de garantizar al demandado dominicano el
    reembolso de las costas procesales y el resarcimiento de los
    perjuicios que puedan resultar del proceso. El demandado
    exige el otorgamiento de esta garantía por medio de la
    excepción de fianza, llamada generalmente fianza
    judicatum solvi.

Aspectos criticables en cuanto el acceso a la
justicia:
Al exigirle al extranjero transeúnte la
prestación de una fianza se desconoce el principio de la
racionalidad, el principio de igualdad y el derecho de acceso a
la justicia consagrados en nuestra Constitución y en
tratados internacionales ratificados por el Estado
Dominicano

El principio de acceso a la justicia, previsto en los
artículos 8.2 letra j de la Constitución
dominicana; y 8.1 de la Convención Americana de Derechos
Humanos, y la Resolución No.1920-2003, de fecha 13 de
noviembre del año 2003, dictada por la Suprema Corte de
Justicia, en la cual se desarrollan los principios que conforman
el debido proceso de ley, implica que todas las personas tienen
derecho a acudir ante un juez natural o predeterminado a reclamar
sus derechos o a defenderse de cualquier demanda interpuesta en
su contra; y al exigirse la prestación de la fianza
judicatum solvi se viola el referido principio, ya que, si bien
es cierto, que al imponerse la misma no se cierra el acceso a la
justicia, también es cierto que se dificulta o se crea un
obstáculo de una magnitud considerable.

Nulidad. Sistemas
de nulidad aplicable. Nulidad absoluta y nulidad relativa,
dependiendo de los diversos tipos de actos
procesales

Nulidad: La nulidad es definida, como la
ineficacia de un acto jurídico, proveniente de la ausencia
de una de las condiciones de fondo o de forma requeridas para su
validez. Las excepciones de nulidad están contempladas en
los artículos 35 al 43 de la ley 834-78 y jurisprudencia
de fecha 7 de noviembre 2005. Expediente No.
026-01-2005-00047.

Sistema de nulidad aplicable:

Nulidad absoluta y nulidad relativa.

Nulidad absoluta: Es la que puede ser demandada
por cualquier interesado, por ser de orden público o
faltar un elemento esencial del acto jurídico.

La excepción de nulidad fundada en el
incumplimiento de las reglas de fondo, relativas de los actos de
procedimiento, debe acogerse sin necesidad de quien las invoque
tenga que justificar un agravio y aunque la nulidad no resultare
de ninguna disposición expresa.

Las irregularidades de fondo que afectan la validez de
los actos del procedimiento son:

  • la falta de capacidad para actuar en
    justicia;

  • la falta de poder de una parte o de una persona que
    figura en el proceso como representante, ya sea de una
    persona moral ya sea de una persona afectada de una capacidad
    de ejercicio;

  • la falta de capacidad o de poder de una persona que
    asegura la representación de una parte en
    justicia.

Es importante resaltar que esta enumeración no es
limitativa.

Nulidad relativa.

La que sólo puede ser demandada por una o algunas
personas, a quienes está destinada a proteger; en
consecuencia, puede cubrirse mediante la confirmación del
acto.

Ningún acto de procedimiento puede ser declarado
nulo por vicio de forma si la nulidad no está expresamente
prevista por la ley, salvo en caso de incumplimiento de una
formalidad sustancial o de orden público. Esta nulidad
debe caer sobre "la forma de los actos".

Hay un formalismo que debe cumplirse, so pena de
nulidad, si es que la ley lo ha previsto porque: "no hay nulidad
sin texto".

La parte que ha cometido un error en un acto de
procedimiento, puede reparar este error, rehaciéndolo en
forma regular, siempre que el adversario no haya sufrido un
agravio o que el vicio cometido haya dado lugar a una
caducidad.

Dos condiciones deben ser cumplidas para que pueda
pronunciarse una nulidad por vicio de forma:

  • que esta se encuentre sancionada por un texto de
    ley; y

  • que la pare que propone la nulidad pruebe el agravio
    que le causa la irregularidad.

Aplicación
de la máxima "no hay nulidad sin agravio." Desde el punto
de vista de los actos procesales

La prueba del agravio se trata de un medio impuesto por
el legislador para evitar, en lo que atañe a las
nulidades de forma
, las excepciones puramente
dilatorias.

El agravio en muchos casos no es fácil de probar,
ya que su apreciación depende generalmente del caso
particular.

Para demostrar un agravio es necesario probar que se
violaron uno o varios de los principios fundamentales. Por
ejemplo: el derecho de defensa, el doble grado de
jurisdicción, entre otros.

Como principio general, cuando se niega pronunciar la
nulidad, aún tratándose de una formalidad
sustancial, es porque la víctima del error no ha probado
haber experimentado un agravio o porque existen en el acto, o en
las circunstancias que lo acompañan, que le han seguido o
que le han precedido, determinados elementos que han informado en
debida forma al destinatario sobre las características
indispensables del acto de procedimiento de que se
trata.

Medio de
inadmisión, diversas causas

Los fines de inadmisión han sido definidos como
medios de defensa utilizados por un litigante para oponerse, sin
contestar directamente el derecho alegado por su adversario, a la
demanda interpuesta en su contra, procurando que ésta sea
declarada inadmisible.

Artículos 44 al 48 de la Ley 834:
Constituye una Inadmisibilidad todo medio que tienda hacer
declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al
fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de
calidad, la falta de interés, la prescripción,
plazo prefijado, la cosa juzgada, esta enumeración no es
limitativa.

"Las inadmisibilidades pueden ser propuestas en todo
estado de causa, y deben ser acogidas sin que el que las invoca
tenga que justificar un agravio y aún cuando la
inadmisibilidad no resultare de ninguna disposición
expresa".

Los medios de inadmisión deben ser invocados de
oficio cuando tienen un carácter de orden
público.

Como se cubren las nulidades y los medios de
inadmisión.

La nulidad de los actos de procedimiento puede ser
invocada a medida que estos se cumplen; pero ella quedara
cubierta si quien la invoca ha hecho valer, con posterioridad al
acto criticado, defensas al fondo u opuesto un medio de
inadmisión sin promover la nulidad.

La nulidad quedara cubierta mediante la
regularización ulterior del acto criticado, si ninguna
caducidad ha intervenido y si la regularización no deja
subsistir ningún agravio.

En el caso de los medios de inadmisión, si la
situación que da lugar a un medio de inadmisión es
susceptible de ser regularizada, la inadmisibilidad será
descartada si su causa ha desaparecido en el momento en que el
juez estatuye.

Será igual cuando antes de toda exclusión,
la persona que tiene calidad para actuar viene a ser parte en la
instancia.

Al igual de las nulidades, los medios de
inadmisión quedaran cubiertos si son invocados luego de
defensas al fondo, por lo tanto, estos deben ser propuestos,
después de la excepción de nulidad, pero antes de
toda defensa al fondo, pues de lo contrario quedan
cubiertos.

INCOMPETENCIA, EXCEPCION,

Procede declarar inadmisible la excepción de
incompetencia promovida por la parte demandante, en virtud del
articulo 3 de la ley 834-78 del 15 de junio de 1978, establece
que si se pretende que la jurisdicción apoderada es
incompetente, la parte que promueva esta excepción debe,
apena de inadmisibilidad, motivada y hacer conocer en todos los
casos ante cual jurisdicción debe ser llevada.

INCOMPETENCIA, EXCEPCION, FALTA DE
MOTIVACION.

La excepción de incompetencia debe ser declarada
inamisible toda vez que la parte demandada, no la ha motivado ni
ha indicado ante cual jurisdicción debe ser conocida la
demanda que nos ocupa.

INCOMPETENCIA. EXCEPCION RECHAZADA.

En cuanto la excepción de incompetencia planteada
por la parte recurrente la cual se sustenta en la existencia de
un recurso de apelación procede rechazarla, en
razón de que si bien es cierto que en el expediente figura
que se interpuso un recurso de apelación contra la
sentencia de fecha 19 de septiembre de 2003.

INCOMPETENCIA EXCEPCION SUPLIDA DE
OFICIO.

De acuerdo a las motivaciones dadas por el tribunal
a-quo, éste declaro su incompetencia de oficio, en
razón de que entendió que la medida solicitada no
estaba dentro de su atribuciones de acuerdo al articulo 24 de la
ley 834-78, el tribunal que se declara incompetente tiene la
obligación de indicar la jurisdicción que ella
estima competente, salvo en los caso en que dicha
jurisdicción sea un tribunal represivo, administrativo,
arbitral o extranjero, como el tribunal de tierra no está
entre los casos limitativamente indicados en el citado
articulo.

 

 

Autor:

Rafael Antonio Rodríguez
Aren

 

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