CAPITULO I – Monografias.com
CAPITULO I
ANTECEDENTES HISTORICOS
Origen:
La extradición es una institución
jurídica que propiamente aparece en el siglo XVIII. La
palabra extradición y sus equivalentes en otros idiomas es
originaria del derecho francés, del Tratado celebrado
entre Francia y Wurtemberg.
La expresión extradición como se le conoce
actualmente es de uso relativamente reciente, el término
apareció por primera vez en el Decreto de la
Convención Francesa del 19 de febrero de 1791, esto no
significa que no existiesen para entonces procedimientos
similares a la extradición, en general la práctica
se originó en las antiguas civilizaciones no occidentales
siendo la entrega del delincuente mas que un procedimiento formal
una expresión de amistad y cooperación entre
soberanos.
En la antigüedad se hayan ejemplos de
extradición pero como casos aislados, que ninguna
semejanza ofrecen con el ejercicio regular de un derecho, por que
en diversas oportunidades la extradición se obtuvo por la
violencia o la corrupción; en el caso de las tribus de
Israel, éstas se impusieron tumultuariamente a la tribu de
Benjamín para que les entregase a los hombres que se
habían refugiado en Guibea después de haber
cometido un crimen en Israel. Esta referencia se encuentra en el
Capítulo XX del Libro de los Jueces, y trata sobre la
venganza que tomaron las once tribus de Israel contra la de
Benjamín por negarse a entregar a vecinos de Guibea que
habían ocasionado la muerte de la concubina de un levita,
al haber abusado repetidamente de ésta.
En el Capítulo XIX se menciona a un levita que
fue a buscar a su concubina y al retornar con ella debió
pernoctar en Guibea. Es invitado por un anciano quien le ofrece
su hospitalidad. Luego de esto vecinos de Guibea le piden que lo
haga salir de su casa para matarlo. Buscando salvar su
hospitalidad, el anciano se vio obligado a entregar a la
concubina del levita, mujer a la que violan y le causan la
muerte. El levita partió a la mujer en doce trozos y los
mandó por todo el territorio de Israel. Cuando todos los
israelitas se reunieron el levita tomó la palabra y les
pidió que tomaran una resolución. Las tribus de
Israel pidieron la entrega: ¿Qué crimen es este que
se ha cometido entre ustedes? Entréguenos, pues, a esa
gente, a esos malvados de Guibea, para que los matemos y
desaparezca el mal de Israel, pero los benjaminitas no quisieron
hacer caso a sus hermanos israelitas.
Básicamente, no se trataba de reos del derecho
común, sino de infractores a las normas fundamentales de
convivencia tribal, que eran reclamados por su comunidad de
origen para no dejar impune la violación que habían
cometido y cuyo requerimiento por lo general, implicaba una
amenaza de guerra, en el caso de que la comunidad diera refugio o
negara la entrega.
El Tratado de Paz celebrado entre Ramsés II de
Egipto y Hattusil III –Rey de los Hititas- de
1280 A.C. es el documento diplomático más
antiguo de la humanidad. Este documento escrito en
jeroglíficos esta grabado en el templo de Ammon, en
Karnak. La historia refiere que este Tratado en lengua acadia y
egipcia que puso fin a las hostilidades entre dos pueblos. En
este Tratado ambos soberanos se comprometían a entregarse
recíprocamente los delincuentes súbditos del Estado
Peticionario y éste se comprometía a tratar con
indulgencia a los entregados. Un artículo de ese Tratado
señalaba "(…) Tanto ellos como sus
bienes, mujeres, hijos y sirvientes deberán ser
devueltos completamente intactos. No hay que ajusticiarlos, ni
dañar sus ojos, sus bocas o sus pies".
Roma:
En el caso de Roma, ésta conoció una
especie de práctica de extradición por la cual
pedía la entrega de ciertos delincuentes, romano o
extranjero, con la salvedad de que la exigencia iba
acompañada de una suerte de declaratoria de guerra por
considerar el Estado que la no entrega significaba
protección del delincuente y por consiguiente complicidad
con el ultraje. Por esta razón no se le consideró
propiamente extradición (falta de cooperación
soberana y libre) explicándose la conducta por cuanto en
la Ley XVII Libro L Título VII del Digesto se
disponía que el
individuo
que ofendiese a un Embajador debía ser prestado al Estado
al que pertenecía el Embajador Ofendido. Este hecho no
tiene carácter de extradición ya que se trata
más bien de una de las aplicaciones de la regla
según la cual el señor responsable de los delitos
cometidos por su esclavo puede librarse de responsabilidad
entregándolo a la parte ofendida
Edad
Media:
En la edad media el derecho de asilo dificultó la
extradición durante muchos siglos. La Edad Media no fue
mucho más favorable a la extradición que la Edad
Antigua, más por otras razones. En la antigüedad se
conoció y practicó el derecho de asilo sagrado,
pero no el derecho de asilo territorial fundado en el principio
de la soberanía, sin embargo encuentran Convenios citando
el de Licardo, Príncipe de Benevento con los magistrados
de Nápoles en el año 836, Venecia y el Emperador
Lotario de 840 y el de Federico II y Venecia de 1220.
La Edad Media se caracterizó por el desprecio de
los derechos individuales, por soberanos despóticos; la
soberanía reside en el monarca, el Estado es el Rey y las
relaciones internacionales se resuelven en guerras continuas.
Esta época se caracterizó por la supremacía
internacional del pontificado mediante la potestad espiritual y
el poder temporal, en realidad los primeros convenios fueron en
interés exclusivo de los soberanos, citando además
el celebrado en 1174 entre el Rey de Inglaterra Enrique II y
Guillermo de Escocia en el que se "estipulaba la entrega de los
individuos culpables de felonía que fuesen a refugiarse en
uno u otro país". Aun cuando existan otros antecedentes
como los ya glosados, no se les concede el
carácter de extradición por cuanto tuvieron como
causa intereses particulares (enemigos personales del
soberano).
La Convención del 4 de marzo de 1376 entre Carlos
V –Rey de Francia y la Corte de Saboya es un verdadero
tratado internacional que tenía por objeto impedir que los
acusados de delitos de derecho común fuesen desde Francia
a refugiarse en el Delfinado o en Saboya, y
recíprocamente.
En 1360 se reconoce el Tratado celebrado entre Pedro I
Rey de Castilla y el Rey de Portugal con el fin de entrega
recíproca de varios caballeros condenados a muerte y que
se habían refugiado en ambos reinos. En 1499 los Reyes
Católicos y el Rey de Portugal celebraron un tratado para
la entrega de delincuentes que mataren con ballesta o con fines
de robo y salteadores de camino. En 1569 Felipe II celebró
otro Tratado relativo a los delitos de lesa majestad, robo y
hurto, rapto, homicidio ejecutado con ballesta, Arcabuz y
escopeta y quebrantamiento de cárcel. En los siglos XVII y
XVII el objeto de la extradición fueron los delitos
políticos puesto que eran tiempos de absolutismo y los
gobiernos consideraban a los reos políticos como los
más peligrosos delincuentes. Por tanto las primeras
extradiciones fueron ejecutadas contra aquellos que más
tarde, en el siglo XIX habían de ser exceptuados de la
entrega. En 1765 Carlos III Rey de España celebró
un Acuerdo con el Rey de Francia referente a los delitos de robo
en caminos reales e iglesias, robos con fracturas en lugares
habitados, asesinatos, incendios, envenenamientos, estupros y
falsificación de moneda. En él se disponía
la entrega de los delincuentes aun cuando se hubieran refugiado
en iglesia o en cualquier asilo privilegiado; pero en este caso
no se les podía imponer pena de muerte. Cabe destacar que
es importante esta referencia porque es un antecedente para los
pedidos contemporáneos de sustitución de la pena de
muerte como condición previa a la concesión de la
extradición.
La Revolución Francesa:
La Revolución Francesa (finales del siglo XVIII)
trae consigo el reconocimiento de los derechos del hombre frente
absolutismo monárquico. La revolución Francesa vino
a sentar las bases del moderno Estado de Derecho Republicano y,
con ello, toda la ideología iluminista, liberal en lo
económico y humanista en lo político, y pone en el
centro de discusión los derechos del hombre. El nuevo
enfoque planteó la necesidad de deslindar la
persecución política y la persecución por
delito común. La revolución liberal en su lucha
contra los poderes del absolutismo cambió el concepto del
delito de lesa majestad que era el más grave de todos,
para considerar al delincuente político como el que
delinque por impulsos nobles y altruistas pugnando por un mundo
mejor donde se reconozcan los derechos del hombre, esto es, el
ciudadano que se enfrenta al absolutismo por la libertad y la
democracia.
Para el pensamiento liberal el delincuente
político no era un verdadero criminal sino un ser
totalmente inocuo desde el punto de vista de la peligrosidad
social y su conducta fue valorada como un comportamiento
perfectamente lícito y honroso en virtud de los ideales a
los que servía; esto tendría como
repercusión, que la legislación liberal tratase con
especial lenidad no exenta de consideración
el fenómeno de la delincuencia política,
protegiendo al perseguido político mediante la
concesión del derecho de asilo (aspecto positivo) y la
consiguiente denegación de su extradición (aspecto
negativo).
La Edad
Contemporánea:
La Edad Contemporánea, trae como consecuencia una
nueva visión del derecho internacional, que se va a
caracterizar, entre otros, por la universalidad, en
oposición al regionalismo y por la codificación de
los principios de derecho internacional Los países de
América Latina tienen el enorme mérito de haber
sido los pioneros en el proceso de integración
jurídica a través de la codificación en el
derecho internacional privado. El 23 de enero de 1889 durante el
Congreso Internacional Sudamericano de Montevideo se
suscribió el Tratado de Derecho Penal Internacional, que a
diferencia de la época ya consideraba el criterio de la
pena mínima en lugar del listado de delitos.
El 18 de julio de 1911 durante el Congreso Bolivariano
de Caracas se suscribió el Acuerdo sobre
Extradición. Este Acuerdo fue reemplazado en la
práctica por el Código Bustamante al haber
participado en éste la mayoría de sus firmantes, a
excepción de Colombia. El Acuerdo sobre Extradición
curiosamente retoma el principio del listado de delitos con
posibilidad de ser materia de extradición. La
Convención de Derecho Internacional Privado de la Habana,
del 20 de febrero de 1928 elaboró el Código de
Derecho Internacional Privado que se conoce como "Código
Bustamante" en honor a don Antonio Sánchez de Bustamante y
Sirven, internacionalista cubano.
De reciente data es el Acuerdo sobre Extradición
entre los Estados del MERCOSUR, la República
de Bolivia y la República de Chile, de Rio de Janerio de
10 de diciembre de 1998. Ese instrumento incluye
como límite a la extradición que el Estado
Requirente no aplicará al extraditado, en ningún
caso la pena de muerte o la pena privativa de libertad a
perpetuidad.
En este caso el Estado Requirente debe comprometerse a
aplicar la pena máxima admitida en la ley penal de Estado
Requerido. En la actualidad, la internacionalización de la
delincuencia, la complejidad de las nuevas figuras delictivas y
el apremio de una mayor coordinación entre los Estados han
incentivado como así lo expresa un documento de las
Naciones Unidas al estudio de la conveniencia de concertar
convenciones multilaterales. Muestra de estos esfuerzos
multilaterales son la Convención Única sobre
Estupefacientes de Nueva York del 30 de marzo de1961 y su
Protocolo de Enmienda de Ginebra de 25 de marzo de 1972, la
Convención para prevenir y sancionar los actos de
terrorismo configurados en delitos contra las personas y la
extorsión conexa cuando estos tengan trascendencia
internacional de Washington del 02 de febrero de 1971, así
como la Convención de las Naciones Unidas contra el
tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias
Sicotrópicas de Viena del 19 de diciembre de
1988.
Otras convenciones multilaterales con disposiciones
análogas son el Convenio para la represión del
apoderamiento ilícito de aeronaves de 1970, el Convenio
para la represión de actos ilícitos
contra la seguridad de la aviación civil de Montreal, la
Convención para prevenir y sancionar los actos de
terrorismo configurados en delitos contra las personas y la
extorsión conexa cuando éstos tengan trascendencia
internacional de 1971, la Convención sobre la
Prevención y el Castigo de Delitos contra Personas
Internacionalmente Protegidas, inclusive los Agentes
Diplomáticos de 1973, la Convención Internacional
contra la toma de rehenes de 1979, el Convenio de la
Organización Marítima Internacional para la
represión de actos ilícitos contra la seguridad de
la navegación marítima de 1988, La
Convención contra la tortura y otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes, la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas
(Belem do Pará) de 1994, La Convención
Interamericana contra la corrupción de 1996, la
Convención Interamericana contra la fabricación y
el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones,
explosivos y otros materiales relacionados de 1997, el Convenio
Internacional para la Represión de los Atentados
Terroristas cometidos con Bombas de 1997, el Convenio
Internacional para la Represión de la Financiación
del terrorismo de 2000, los Protocolos de la Convención
sobre los Derechos del Niño relativos a la
Participación de Niños en Conflicto Armados, Venta
de Niños, Prostitución Infantil y
Utilización de Niños en Pornografía del
2000. No obstante, el proceso de concertación de un
instrumento multilateral es dificultoso resultando por ello una
nueva tendencia mucho más fácil de negociar como lo
son los Acuerdos Regionales. En esta tendencia encontramos el
Convenio Europeo sobre Extradición y sus Protocolos
Adicionales, la Convención Europea para la
Represión del Terrorismo, Acuerdo de Extradición
aprobado por el Consejo de la Liga de los Estados Árabes
de 14 de setiembre de 1952, Convención General sobre
Cooperación en Asuntos Jurídicos de la
Organización Común Africana y Malgache, Tratados
Subregionales Centroamericanos sobre extradición de 1907 y
1934 (Convención Centroamericana sobre
extradición), además de los acuerdos sudamericanos
ya detallados anteriormente.
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