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Introducción a la Administración Pública




Enviado por Carla Santaella



Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. Administración
    Pública
  3. Corrientes que estudian la
    Administración Pública
  4. Evolución histórica de la
    Administración Pública
  5. Relaciones de la Administración
    Pública con la privada
  6. Régimen de la Administración
    Pública
  7. Objetos y principios que fundamentan la actual
    Administración Pública
  8. Conclusión
  9. Bibliografía

Desde las civilizaciones antiguas las sociedades humanas
han debido suministrar los recursos con los cuales hacían
y hacen frente a sus constantes necesidades. Inicialmente el
grupo que controlaba el poder en la comunidad era el mismo que
determinaba cuál era la mejor forma de satisfacer los
requerimientos comunales.

Hasta el siglo XVIII, como hemos explicado, la idea de
Estado se encontraba confundida con la persona del monarca, baste
recordar la frase de Luís XV, con la cual con la cual se
ilustra el fenómeno de plenipotencia al ser él, el
máximo exponente del absolutismo: "El Estado soy yo". Con
el advenimiento de la Ilustración en occidente, la
precisión de los elementos que integran el Estado moderno,
tal y como hoy lo conocemos, se conformaron plenamente. El
gobierno se entendió, a partir de las ideas de los
filósofos políticos de la época, sólo
como uno de los elementos del fenómeno estatal, al cual,
la población que es la esencia de la existencia del
Estado, le puede organizar, estructurar y modificar para lograr
el beneficio de la sociedad.

Hoy la mayor parte de los Estados del orbe han
conformado su estructura gubernamental según las pautas de
la división de poderes; que fue la respuesta que
Montesquieu encontró para ofrecer una solución al
absolutismo despótico que privó en Europa hasta el
fin de la edad Media.

La Administración Pública es el contenido
esencial de la actividad correspondiente al Poder Ejecutivo, y se
refiere a las actividades de gestión, que el titular de la
misma desempeña sobre los bienes del Estado para
suministrarlos de forma inmediata y permanente, a la
satisfacción de las necesidades públicas y lograr
con ello el bien general; dicha atribución tiende a la
realización de un servicio público, y se somete al
marco jurídico especializado que norma su ejercicio y se
concretiza mediante la emisión y realización del
contenido de actos administrativos emitidos exprofeso.

DEFINICION

La doctrina postula el carácter
antibiológico del vocablo, en virtud que adopta dos
significados distintos, e inclusive contrapuestos:

  • a) Actividad, es decir, a la realización
    de una acción para el logro de uno o varios asuntos, o
    mejor dicho, a la gestión de esos asuntos.

  • b) A la Persona u Organización que
    realiza la acción o gestión.

Ahora bien, el Artículo 141 de CRBV
preceptúa:

"La Administración Pública está al
servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los
principios de honestidad, participación, celeridad,
eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y
responsabilidad en el ejercicio de la función
pública, con sometimiento pleno a la ley y al
derecho"

  • a) Escuela de Viena: Los máximos
    exponentes de esta corriente fueron Hans Kelsen y Adolfo
    Merkl, formularon la teoría gradualista o de la
    doctrina pura del derecho. Para esta escuela toda
    función del Estado es función creadora del
    derecho; es lo que se ha llamado la "teoría de la
    formación del derecho por grados", y que encuentra su
    imagen en la pirámide de Kelsen.

  • b) Escuela Francesa: Sus creadores León
    Douguit y Mourice Hauriou, quienes consideran que la
    administración es la actividad estadal destinada a
    lograr el funcionamiento de los servicios públicos.
    Duguit considera que la diferenciación entre las
    funciones estadales surge del contenido de los actos, sin
    tomar en cuenta el órgano de donde emanan, postulado
    la existencia de tres tipos de actos: Actos Regla, Actos
    Condición y Actos Subjetivos.

  • c) Doctrina Italiana: Los autores italianos
    señalan como propósitos de la
    administración, la satisfacción de los
    intereses públicos y la conservación del
    derecho. Algunos teóricos fueron Guido Zanabini, y el
    profesor Massino Severo Giannini,

  • d) Criterio del Autor: El término
    Administración aplicado al Estado, en sentido objetivo
    es la actividad o función del Estado y en sentido
    subjetivo, cuerpo o conjunto de autoridad, funcionario y
    agentes, en general órganos del Estado regularmente
    encargados de ejercer la expresada actividad o
    función.

Venezuela, al igual que la mayoría de los
países de estructura y corte democrático liberal,
no tienen una concepción unitaria del mundo del trabajo ni
del propio trabajador. Distingue la prestación del trabajo
efectuada a los distintos órganos del Poder público
de la hecha al sector denominado privado, al igual que distingue
entre los que prestan su servicio, que venden su fuerza de
trabajo a patronos particulares o a entes públicos en
calidad en calidad de empleados, de la prestada en calidad de
obreros. Pero no es esto sólo, no existe un régimen
general para los primeros, los conocidos en términos
generales, como funcionarios públicos. Es más, ni
siquiera para los servidores de la Administración
Pública Nacional.

           
Es a partir del año 1958 cuando, en este país, como
consecuencia de las transformaciones político-sociales
ocurridas, se inicia con un cierto criterio técnico, el
enfoque y análisis de la materia funcionarial dentro del
contexto global de la necesaria reforma institucional del Estado,
que entonces se plantea. Es en el año 58 que se debe
partir para determinar las etapas que, primero con la
Constitución de 1961 y después con la
promulgación de la LCA, han perfilado el régimen de
Función Pública en Venezuela. Es en ese año
cuando se inicia el proceso de reforma administrativa, el cual
tienen su certificado de nacimiento en el Informe Herbert
Emmerich, preparado para la Administración de 
Asistencia Técnica de la ONU. Poco después, por
Decreto Nº 287 del 27/06/1958, se creó la
Comisión de Administración Pública (CAP),
organismo sobre el cual recayó durante cierto tiempo el
proceso de reforma administrativa, cuya labor está
contenida en dos tomos[i] de indudable interés no
sólo histórico sino de vigencia
conceptual.

           
Por Decreto Nº 28 del 09/04/1969, la CAP fue adscrita a
Cordiplan. El Decreto Nº 103 del 23/07/1969 pone en vigencia
el Reglamento de la CAP y el Decreto Nº 141 del 17/09/1969
crea los Consejos de Reforma Administrativa y las Oficinas
Coordinadoras de Reforma Administrativa. El 13/05/1970 se dicta
la instrucción RA-1 del Presidente de la República,
sobre los lineamientos generales de la Reforma Administrativa en
la Administración Pública Nacional.

           
En 1974, con el cambio del gobierno, el proceso de reforma se
reestructura. Pierde vigencia la CAP y se crea por Decreto
Nº 11 del 22/03/1974 (Gaceta Oficial (G.O.) Nº 30358 de
la misma fecha) la Comisión ad-honorem para el Estudio de
la Reforma Integral de la Administración Pública,
de los Institutos Autónomos y de las Empresas del Estado
(CRIAP).

           
Por último, en este proceso de nunca acabar, de
reestructuración y renovación, se crea la
Comisión Presidencial para la Reforma del Estado
(Copre).

           
En el aspecto específico, la CAP vio materializada su
labor con la promulgación el 14/11/1960 del
Reglamento  de Administración de Personal para los
Servidores del Gobierno Nacional (RAPSGN), según Decreto
Nº 394 (G.O. Nº 26406 del 14/11/1960), el cual
constituye el antecedente inmediato de la LCA y en el que se
recogen las instituciones fundamentales de la misma. En él
se expresa su carácter temporal "hasta tanto se dicten
normas sobre la Carrera Administrativa" (Primer considerando). Se
dispone que la máxima autoridad es el Presidente de la
República (art. 1º). Se exceptúa de su
ámbito al personal obrero y el sometido a Leyes
especiales. Rige para todas las personas que presten servicio a
las dependencias del Gobierno Nacional y de los Institutos
Autónomos a tiempo completo o parcial (art. 2º). En
el art. 3º se pauta que la función Pública
será desarrollada mediante adecuada programación de
las actividades que se especifican. Establece que los Ministros y
Presidentes de Institutos Autónomos tienen la
responsabilidad del desarrollo de la función
Pública en sus respectivas dependencias, de conformidad
con las disposiciones de la CAP, la cual, hasta que se apruebe la
LCA, actuará como organismo central para orientar y
coordinar la función de personal de gobierno Nacional
(art. 4º). Se establecen las atribuciones de los Jefes de
División de Personal (art. 5º y 6º). Define lo
que se entiende por sistema de Administración de personal
(art.7º). Califica quienes son los empleados de libre
escogencia y  nombramiento y pauta un sistema de
selección por concurso, para la provisión del resto
de los cargos (art. 8º, 9º y 10º). Hace referencia
a quien debe efectuar los nombramientos (art. 11º).
Establece el periodo de prueba (art. 12º), así como
la calificación de eficiencia mediante la
evaluación periódica (art. 13º). Contempla un
sistema de adiestramiento (art. 14º).

           
En el mismo año de 1960, la CAP introduce ante las
cámaras legislativas un proyecto de LCA, aprobado en
primera discusión en la cámara de Diputados y pasa
a ser discutido en la Comisión de Asuntos Sociales. En
1967 se reinicia la discusión con las modificaciones
planteadas por la comisión, pero se suspende al ser
introducido un nuevo proyecto, el cual se empieza a discutir el
08/06/1970, sancionado por el Senado el 29/06/1970. El 25/08/1970
las cámaras sancionan el proyecto, que es promulgado el
03/09/1970 y publicado en la G.O. Nº 1428 del viernes
04/09/1970.

           
De manera pues, que hasta la puesta en vigencia de la LCA, hay un
largo camino recorrido, pero como dice un autor: "La Ley de
Carrera Administrativa no es sin embargo una norma completamente
innovadora en el sistema venezolano, en el sentido que carezca de
precedentes históricos, sino que podríamos
considerar constituye la culminación de un largo proceso
institucional. Por una parte, existían con anterioridad a
este texto legal, una serie de normas reguladoras, esparcidas en
una serie de normas jurídicas y, por otra, estatutos de
algunas categorías de funcionarios".

La administración pública es una rama
dentro del campo más amplio de la administración.
Se puede decir que la administración pública es una
especie mientras que la administración es un
género. El término "administración" es el
sustantivo derivado del verbo "administrar", que a su vez es una
combinación del latín ad + ministrare que
significa "servir". El diccionario dice que "administrar" es
manejar o dirigir; de tal manera que, administración
significa la dirección de asuntos.

La palabra "pública", en relación con la
administración ha adquirido una connotación
especial: Significa "gubernamental", o del gobierno. Por lo
tanto, administración pública es conducir los
asuntos del gobierno en todos los niveles, estatal y local. En
este sentido, la dirección de toda actividad ajena a esta
clasificación, como son las firmas comerciales privadas y
demás funciones, corresponden al campo de la
administración privada.

Similitudes y
Diferencias

Similitudes:

  • Cuando en una organización las personas
    actúan conjuntamente para la consecución de
    propósitos comunes, siempre estarán presentes
    aspectos relativos a la planificación,
    organización, dirección de personal, relaciones
    laborales y otros componentes típicos de la
    acción administrativa.

  • Para la resolución de problemas
    administrativos, se producen ciertos principios de
    carácter general que incluyen: División del
    trabajo, organización de las funciones y
    responsabilidades, normas de planificación,
    programación y presupuesto, controles contables y
    otros aspectos que son útiles en todas las modalidades
    de administración y adaptables a las particularidades
    de cada organización.

Diferencias:

  • La administración pública es un
    conjunto de poderes, organización, personal y
    métodos que se ocupa de realizar la voluntad del
    Estado. La administración privada, por su parte, es un
    sistema que se preocupa de la organización, del
    personal y los métodos relacionados con la
    consecución de objetivos empresariales, y la
    obtención de márgenes adecuados de
    rentabilidad.

  • La idea popular es que la administración
    gubernamental es "burocrática", que se caracteriza por
    el papeleo, la influencia y la indolencia, y algunos
    señalan, además, que exige gastos innecesarios,
    es ineficaz, lenta y tramitadora. La contrapartida a
    ésta es la empresarial, que aparentemente es eficaz,
    rápida en sus tramitaciones y puede exhibir un
    rendimiento cónsono con la rentabilidad.

  • El poder público proporciona servicios
    sociales para toda la colectividad. Muchos de estos servicios
    son intangibles, por los cuales el público consumidor
    no paga honorarios.

  • El objeto del gobierno es prestar servicio a toda la
    comunidad procurando el bienestar colectivo, salvaguardando
    sus instituciones y procurando la continuidad de los
    servicios.

  • Por el contrario, la administración privada,
    regida por el lucro a obtener, sirve a una parte o sector de
    la sociedad.

  • La administración pública se
    caracteriza por una reglamentación rígida, que
    no puede cambiar la voluntad. La responsabilidad ante el
    Ejecutivo y la interferencia de éste, los controles y
    aplicación de las leyes por cortes y tribunales del
    poder judicial, son características que le dan a la
    administración pública poco parecido con los
    negocios privados.

  • La acción del proceso político tiene
    una mayor y directa influencia en la administración
    pública, aún cuando las políticas
    públicas también afectan a la
    administración privada.

  • Existe una mayor tendencia en el administrador
    público de cuidar el que sus acciones se ajusten a las
    prescripciones normativas y legales. En el caso del sector
    privado, éste también consulta "códigos
    y reglamentos" para proceder con distinto fin, no para saber
    qué es lo que va a hacer, sino para encontrar la forma
    de hacer lo que se propone sin ser sancionado. En otras
    palabras, las leyes sirven al administrador público
    para saber: Qué es lo que debe hacer, y al privado:
    Para qué es lo que no debe hacer.

DERECHO ADMINISTRATIVO

Definiciones: Según Larez (1998): Es
definido como la rama del derecho público interno, que
comprende las normas del ordenamiento jurídico positivo y
los principios de la jurisprudencia y la doctrina aplicables a la
estructura y funcionamiento de la
administración.

Para Gordillo (2002): Es una rama del derecho
público que estudia el ejercicio de la función
administrativa y la protección judicial existente contra
ésta. Brewer (2006), considera al derecho administrativo
como "aquella rama del derecho público que regula los
sujetos de derecho o personas jurídicas que conforman el
Estado; la Administración Pública como complejo
orgánico de esas personas jurídicas estatales, su
organización y funcionamiento; el ejercicio de la
función administrativa dentro de las funciones del Estado;
la actividad administrativa, siempre de carácter sublegal,
realizadas por los órganos de las personas jurídica
estatales en ejercicio de las funciones normativas o
administrativas, o la realizada por los particulares a quienes la
ley ha autorizado para ello, su régimen y control; y las
relaciones jurídicas que se establecen entre las personas
jurídicas estatales o las que desarrollan la actividad
administrativa, y los administrados, que moldean las formas de la
actividad administrativa".

Niveles de la Administración
Pública:

1. Administración Pública
Nacional

Se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica
de la Administración Publica, esta Ley creada con la
finalidad de ampliar y organizar la administración del
Estado atendiendo a la organización y competencia de los
poderes públicos, establecidos en la Constitución
de forma descentralizada, regulando políticas
administrativas y estableciendo normas básicas sobre los
archivos y registros públicos.

La Administración Publica, es una
organización que esta conformada por las personas
jurídicas estatales (entes) y por sus órganos, como
lo precisa la Ley Orgánica de la Administración
Pública Art. 15.

2 .Administración Pública
Central

Según el Artículo 45.de La Ley
Orgánica de la Administración Publica Son
órganos superiores de dirección de la
administración publica Central, El Presidente o Presidenta
de la Republica, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta
Ejecutiva, El Consejo de Ministros ,los ministros o ministras y
los viceministros o viceministros.

Son Órganos superiores de consulta de la
Administración Pública Central, La
Procuraduría General de la Republica, El Consejo de
Estado, l Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes
sectoriales y los gabinetes ministeriales.

3. Administración
Descentralizada:

La descentralización de la Administración
Pública se desarrolla atendiendo al principio de
simplicidad en los tramites administrativos, para ello se creo la
Ley de Simplificación de Trámites Administrativos
de 1.999, se destinó específicamente a desarrollar,
en detalle el principio de simplificación con el objeto de
racionalizar las tramitaciones que realiza los particulares ante
la Administración Pública, para mejorar su
eficiencia, utilidad y celeridad, así como reducir gastos
operativos[1]

Articulo 30 LOAP"Con el principio de profundizar la
democracia y de incrementar la eficiencia y eficacia de la
gestión de la Administración Publica, se
podrán descentralizar competencias y servicios
públicos de la República a los estados y
municipios, y de los estados y municipios, de conformidad con la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y la Ley.

4. Entes de la Descentralización
Funcional:

Esta clasificada en Institutos autónomos,
Empresas del Estado, Empresas Matrices, Fundaciones del Estado y
asociaciones y sociedades civiles del Estado.

4.1. Institutos autónomos

Son organismos oficiales con personalidad
jurídica, financiados por el Estado, esta figura se crea
con la finalidad de que su desempeño sea más
ágil a la hora de brindar soluciones, sin tener que
recurrir a un nivel central.(no dependen de las decisiones de
Ministros o Consejo de Ministros)

Por ejemplo el INCE el INVIC, es decir constituyen un
modelo de descentralización administrativa.

Debido a que en el manejo de los recursos también
gozan de autonomía, están sujetos a Rendir cuentas
a la Contraloría General de la Republica.

Su creación es por medio de Ley desde la
Constitución de 1961 y esta a cargo del Poder
Legislativo.

4.2 Empresas del Estado

Art. 100 de la LOAP."Son empresas del Estado las
sociedades mercantiles en las cuales la República, los
estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno
de los entes descentralizados funcionalmente a los que se
refieren esta Ley, solos o conjuntamente, tengan una
participación mayor al cincuenta por ciento del capital
social.

4.3 Empresas Matrices

Según el Art. 105 de LOAP, se refiere la
operación a la vinculación existente de varias
empresas del Estado en mismo sector y estas pueden ser creadas,
por el Presidente, por los Gobernadores y Alcaldes.

4.4 Fundaciones del Estado

Según el Art. 108 de la LOAP, Son llamadas
fundaciones a los organismos que funcionan con patrimonio del
Estado (mayor al 50%), que se les considera de utilidad
pública, por su carácter artístico,
científico o literario, por ejemplo el Centro Simón
Bolívar.

4.5 Asociaciones y Sociedades Civiles del
Estado

Según la LOAP en este caso la
participación del Estado es en carácter de Socio o
miembro con un aporte del cincuenta por ciento o más del
capital, deberán ser autorizadas por el Presidente o
Presidenta de la República, mediante decreto o a
través de resolución dictada por máximo
jerarca descentralizado funcionalmente.

5. Administración Publica
Estadal

Los Estados, son entidades autónomas, con
personalidad jurídica plena, obligadas a mantener la
independencia, soberanía e integridad nacional y a cumplir
la Constitución de la República, esta
autonomía política, administrativa, jurídica
y tributaria, tienen sus límites en la
Constitución, en cuanto al ejercicio de
competencias.

De acuerdo al Art. 160 de CNRBV la administración
de los Estados corresponde a los gobernadores, su gestión
será vigilada por el Contralor del Estado, las funciones
legislativas estarán a cargo del Consejo Legislativo los
Consejos de Planificación y Coordinación de
Políticas Públicas actuaran para coordinar
políticas de descentralización.

6. Administración Pública
de los Distritos Metropolitanos

Los distritos metropolitanos surgen cuando dos o mas
municipios desean unirse ya sea para compartir la misma actividad
económica, social o física, pueden ser de una misma
entidad federal o distinta, lo cual será evaluado por la
Asamblea Nacional, ejemplo el Distrito Metropolitano de Caracas
(formado por el Estado Miranda y Distrito Capital).

La administración de los Distritos Metropolitanos
se realizara atendiendo a las condiciones poblacionales,
desarrollo económico y social, según el Art. 172
CNRBV, las competencias metropolitanas serán asumidas por
los órganos de gobierno del respectivo distrito
metropolitano.

7. Administración Pública de los
Municipios:

La administración de los municipio corresponde al
Alcalde, el control y vigilancia de de los ingresos y gastos
corresponde al Contralor municipal, los cuales gozan de
autonomía orgánica según la Ley
Orgánica de Régimen Municipal, el poder
legislativo, corresponde al concejo integrado por los
concejales.

Normativa Jurídica que la Rige:

La constitución de 1999 contiene un extenso
titulo IV relativo al "Poder Público, cuyas normas se
aplican a todos los órganos que ejercen el Poder Publico
tal como lo indica el articulo 136: en su distribución
vertical o territorial (Poder Municipal, Poder Estadal y Poder
Nacional); y en el nivel Nacional, en su distribución
horizontal (Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y
Electoral).

Para desarrollar los principios constitucionales
relativos a la Administración Publica, se ha dictado la
Ley Orgánica de la Administración Publica (en lo
adelante LOAP), la cual, como lo indica su artículo
1°, tiene por objeto general:

  • 1. Establecer los principios y bases que rigen
    la organización y el funcionamiento de la
    Administración Publica;

  • 2. Establecer los principios y lineamientos de
    la organización y funcionamiento de la
    administración Pública Nacional y de la
    administración descentralizada
    funcionalmente;

  • 3. Regular los compromisos de
    gestión;

  • 4. Crear mecanismos para promover la
    participación y el control sobre las políticas;
    y

  • 5. Establecer las normas básicas sobre
    los archivos y registros públicos.

Entre los principios relativos a la
Administración Pública, se destacan aquellos que
son comunes a todos los órganos que ejercen el Poder
Público, entre los cuales deben mencionarse: el principio
de legalidad, el principio de la responsabilidad de los
funcionarios y el Estado, y el principio de finalidad de la
Administración Pública.

1. El Principio de la
Legalidad
.

El primer principio relativo a la Administración
Pública y a todos los órganos del Estado en
general, es el principio de legalidad que deriva del
artículo 137 de la Constitución, que
dispone:

"La Constitución y la Ley definirán las
atribuciones de los órganos que ejercen el Poder
Público, a las cuales deben ejecutarse las actividades que
realicen."

En un Estado de derecho como el que organiza la
Constitución de 1999, es que las actividades contrarias al
derecho están sometidas al control tanto de la
jurisdicción constitucional (articulo 334) como de la
jurisdicción constitucional (articulo 334) como de la
jurisdicción contencioso administrativa (articulo 259),
cuyos tribunales pueden anularlos.

En relación con la Administración
Pública, la LOAP expresa formalmente el principio,
vinculándolo a la competencia, para lo cual,
además, precisa la jerarquía de las fuentes del
derecho aplicable a la Administración,
así:

Articulo 4°. La Administración Pública
se organiza y actúa de conformidad con el principio de
legalidad, por el cual la asignación, distribución
y ejercicio de sus competencias se sujeta a la
Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a
las leyes y a los actos administrativos de carácter
normativo, dictados formal y previamente conforme a la ley, en
garantía y protección de las libertades publicas
que consagra el régimen democrático a las
personas.

El principio de la legalidad, además, se rige
como un principio en el cual se fundamenta la
Administración Pública, definiéndose como
"el sometimiento pleno a la ley y al derecho" (articulo 141), y
es una de las misiones fundamentales de los órganos del
Poder Ciudadano, consistente en velar por "la aplicación
del principio de la legalidad en toda la actividad administrativa
del Estado" (articulo 274).

Adicionalmente, el artículo 8 de la LOAP recoge
la previsión del artículo 7 de la
Constitución, y precisa que "todos los funcionarios de la
Administración Publica están en la
obligación de cumplir y hacer cumplir y hacer cumplir la
Constitución". Toda autoridad, por tanto, deriva y debe
ejecutarse conforme a la Constitución.

2. El Principio de la Responsabilidad de los
Funcionarios:

El segundo principio fundamental que rige para todos los
órganos del Estado, es decir, que ejercen el Poder
Público, y por supuesto, para la Administración
Pública, es el regulado en el artículo 139 de la
constitución, que recoge otra norma tradicional de nuestro
constitucionalismo, y es el principio de responsabilidad
individual de los funcionarios públicos en el ejercicio
del Poder Público. Dispone dicha norma que:

El ejercicio del Poder público acarrea
responsabilidad individual por abuso o derivación de poder
o por violación de esta Constitución o de la
Ley.

Este mismo principio lo repite el artículo 8 de
la LOAP, en relación con los funcionarios "de la
administración Pública". En estos casos conforme al
artículo 10 de la LOAP, y sin perjuicio del derecho de
acceso a la justicia establecido en la Constitución (art.
26) y la ley, los particulares cuyos derechos humanos hayan sido
violados o menoscabados por un acto u orden de un funcionario
público pueden, directamente o a través de su
representante, acudir ante el Ministerio Público para que
éste ejerza las acciones a que hubiere lugar para hacer
efectiva "la responsabilidad civil, laboral, militar, penal,
administrativa o disciplinaria" en que hubiere incurrido dicho
funcionario. Igualmente, pueden acudir ante la Defensoría
del Pueblo para que ésta inste al Ministerio
Público a ejercer dicha acciones y, además, para
que la Defensoría del Pueblo solicite ante el Consejo
Moral Republicano que adopte las medidas a que hubieren lugar con
respecto a tales funcionarios, de conformidad con la
ley.

A los efectos incluso, de la posibilidad de exigencia de
responsabilidad, la LOAP establece el principio de
rendición de cuentas, al disponer su artículo 11
que las autoridades y funcionarios de Administración
Pública deben "rendir cuentas de los argos que
desempeñan en los términos y condiciones que
determine la ley".

3. El Principio de la Responsabilidad Patrimonial
del Estado

Una de las innovaciones importantes e la
Constitución de 1999 en materia de régimen general
del ejercicio del Poder Público, es la previsión
expresa del principio de la responsabilidad patrimonial del
Estado, es decir, de la personas jurídicas estatales,
básicamente la que resulta de la distribución
vertical del Poder Público (Repúblicas, Estados y
Municipios); por los daños y perjuicios que causen los
funcionarios en ejercicio de sus funciones.

Artículo 140: El Estado responderá
patrimonialmente por los daños que sufran los particulares
en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la
lesión sea imputable al funcionamiento de la
Administración Pública.

Este principio lo reitera el artículo 14 de la
LOAP, que: aún cuando en forma impropia al disponer y la
responsabilidad patrimonial sería de la
"Administración Pública", cuando no sea sujeto de
derecho ni persona jurídica. La Administración
Pública", en efecto, no puede ser responsable pues no es
sujeto de derecho; la responsabilidad es de las personas
jurídicas estatales político territoriales,
(Repúblicas, Estados y Municipios), o descentralizadas
(p.e., institutos autónomos) que la Constitución
comprende en la expresión "Estado".

Por su parte, el Artículo 3 de la LOAP,
señala que el "principal objetivo" de la
organización y funcionamiento de la Administración
Pública, es dar eficacia a los principios, valores y
normas consagrados en la Constitución y, en especial,
conforme se indica en el artículo 19 de la
Constitución, "garantizar a todas las personas, conforme
al principio de progresividad y sin discriminación alguna,
el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente
de los derecho humanos".

La Administración Pública, agrega el
artículo 5 de la LOAP, debe asegurar a los particulares la
efectividad de sus derechos cuando se relacionen con ella,
además, debe tener entre sus objetivos, la continua mejora
de los procedimientos, servicios y prestaciones que proporcionan
los servicios de la Administración Pública, sus
contenidos y los correspondientes estándares de
calidad.

Los Principios de la Actividad de la
Administración Pública:

De acuerdo con el artículo 141 de la
Constitución, la Administración Pública se
fundamenta en "los principios de honestidad,
participación, celeridad, eficacia, eficiencia,
transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en
el ejercicio de la función pública, con
sometimiento pleno a la ley y al derecho". Estos mismos
principios los repite el artículo 12 de la LOAP al
precisar que la actividad de la Administración
Pública se desarrollará con base a los principios
antes mencionados.

  • El principio de la
    simplicidad
    : El artículo 12 de la
    LOAP dispone que la simplificación de los
    trámites administrativos será tarea permanente
    de los óranos y entes de la Administración
    Pública, así como la supresión de los
    que fueren innecesarios, todo de conformidad con los
    principios y normas que establezca la ley correspondiente.
    Este principio tiene el objeto de racionalizar los
    trámites que realizan los particulares ante la
    Administración Pública, mejorar la eficiencia,
    pertinencia y utilidad, a fin de lograr mayor celeridad y
    funcionalidad en las mismas; reducir los gastos operativos;
    obtener ahorros presupuestarios; cubrir insuficiencias de
    carácter fiscal y mejorar las relaciones de la
    Administración Pública con los
    ciudadanos.

  • Principio de información general
    (Internet).
    A fin de dar cumplimiento a los
    principios establecidos en la LOAP, ésta dispone (art.
    12) que los órganos y entes de la
    administración Pública deberá utilizar
    las nuevas tecnologías que desarrolle la ciencia,
    tales como los medios electrónicos,
    informáticos y telemáticos, para su
    organización, funcionamiento y relación con las
    personas. Para ello cada órgano y ente de la
    Administración Pública debe establecer y
    mantener una página en la Internet, con toda la
    información que se considere relevante (misión,
    organización, procedimientos, normativa que lo regula,
    servicios que presta).

  • Principio de publicidad de los actos
    generales.
    Todos los reglamentos, resoluciones y
    actos administrativos de carácter general dictados por
    la Administración Pública deberán ser
    publicados, sin excepción, en la Gaceta Oficial de la
    República, según el caso, en el medio de
    publicación oficial del Estado, Distrito metropolitano
    o Municipio correspondiente (art. 13). La norma recoge el
    principio general del comienzo de la eficacia de los actos
    administrativos de efectos generales (normativos) o de
    carácter general (destinados a varios sujetos de
    derecho), sujetándolo a la publicación en la
    Gaceta Oficial.

  • Principio de la sujeción a los planes,
    metas y objetos.
    Los óranos y entes de la
    Administración Pública, en su funcionamiento,
    deben sujetarse a las políticas, estrategias, metas y
    objetivos que se establezcan en los respectivos planes
    estratégicos y compromisos de gestión.
    Igualmente se deben ceñir a la actividad desarrollada
    por las unidades administrativas de apoyo técnico y
    logístico se debe adaptar a la de aquellas (art.
    19).

  • Principio De La Eficacia.
    Los entes de la Administración Pública debe
    perseguir el cumplimiento eficaz de los objetivos y metas
    fijados en las normas, planes y compromisos de
    gestión; (art. 19); así como la
    evaluación y control del desempeño
    institucional y de los resultados alcanzados (art.
    189.

  • Principio De La Adecuación De Los
    Medios Financieros A Los Fines
    .La
    asignación de recursos a los óranos y entes de
    la Administración Pública se debe ajustar
    estrictamente a los requerimientos de su funcionamientos de
    su funcionamiento para el logro de sus metas y objetivos. En
    todo caso, el funcionamiento de la Administración
    Pública debe propender a la utilización
    racional de los recursos humanos, materiales y
    presupuestarios. (art. 20). Por otra parte el artículo
    21 de la LOAP establece el tamaño y la estructura
    organizativa de los órganos y entes de la
    Administración Pública deben ser proporcionales
    y consistentes con los fines y propósitos que les han
    sido asignados, así como proponer a la
    utilización racional de los recursos del
    Estado.

  • El principio de
    privatización.
    En los casos en que las
    actividades de los órganos y entes de la
    Administración Pública, en ejercicio de
    potestades públicas que por su naturaleza lo permitan,
    fueren más económicas y eficientes mediante la
    gestión del sector privado o de las comunidades,
    dichas actividades deber ser transferidas a éstos, de
    conformidad con la ley, reservándose la
    Administración Pública la supervisión,
    evaluación y control el desempeño y de los
    resultados de la gestión transferida (art.
    20)

  • Principio De Coordinación:
    Conforme al artículo de la LOAP, las actividades que
    desarrollen los órganos y entes de la
    Administración Pública deben estar orientadas
    al logro de los fines y objetivos del Estado, para lo cual
    deben coordinar su actuación bajo el principio de
    unidad orgánica.

  • Principio De Cooperación:
    Conforme al principio del artículo 136 de la
    Constitución, Administración Pública
    Nacional, la de los Estados, la de los Distritos
    metropolitanos y la de los Municipios deben colaborar entre
    sí y con las otras ramas de los Poderes
    Públicos en la realización de los fines del
    Estado (art. 24).

  • Principio De Lealtad Institucional:
    El artículo 25 de la LOAP dispone que se debe actuar,
    de acuerdo con el principio de lealtad institucional y en
    consecuencia, deben:

  • Respetar el ejercicio legítimo de sus
    competencias.

  • Ponderar, en ejercicio de las competencias propias,
    la totalidad de los intereses públicos
    implicados.

  • Facilitar a las otras administraciones la
    información que precisen sobre la actividad que
    desarrollen en el ejercicio de sus propias
    competencias.

  • Prestar, en el ámbito propio, la
    cooperación y asistencia activas que las otras
    administraciones pudieran requieren para el ejercicio de sus
    competencias.

Principios relativos a la Competencia:

  • La obligatoriedad de la competencia: Esta
    es irrenunciable, indelegable, improrrogable y no puede ser
    relajada por convención alguna, salvo los casos
    expresamente previstos en la leyes y demás actos
    normativos (art. 26)

  • La incompetencia y la nulidad: Toda
    actividad realizada por un órgano manifiestamente
    incompetente o usurpada por quien carece de autoridad
    pública es nula y sus efectos se tendrán por
    inexistentes (art. 26 LOAP). Se recoge así, el
    principio establecido en el artículo 138 de la
    Constitución, conforme al cual "Toda autoridad
    usurpada es ineficaz y sus actos son nulos".

  • La asignación genérica de
    competencia:
    En caso que una disposición legal o
    administrativa otorgue una competencia a un órgano o
    ente de la Administración Pública sin
    determinar la unidad administrativa competente, se entiende
    que su ejercicio corresponde a la unidad administrativa con
    competencia por razón de la materia y el territorio,
    del segundo nivel jerárquico del respectivo
    órgano o ente (art. 27).

  • La desviación de la competencia: La
    LOAP establece los siguientes mecanismos de desviación
    de la competencia: la descentralización, la
    desconcentración, la encomienda de gestión, la
    delegación, y la avocación.

  • La solución de los conflictos de
    atribuciones:
    Cuando un órgano que este
    conociendo de un asunto se considere incompetente debe
    remitir las actuaciones al que estime con competencia en la
    materia. Si este último órgano se considera a
    su vez incompetente, el asunto debe ser resuelto por el
    órgano superior jerárquico común a ambos
    (art.44)

Principios relativos a la organización
Administrativa:

Partes: 1, 2

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