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El juicio político, o impeachment, en la Constitución del Uruguay de 1967



Partes: 1, 2

  1. Resumen
  2. Definición
  3. El
    proceso o secuencia del juicio
    político
  4. Jurisprudencia comentada
  5. Conclusiones
  6. Bibliografía

EL JUICIO POLÍTICO, O IMPEACHMENT,
EN LA CONSTITUCION DEL URUGUAY DE 1967:

aplicable a los legisladores, Presidente
y Vicepresidente de la República, Ministros de Estado,
miembros de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, del Tribunal de Cuentas, de la Corte
Electoral, Intendentes y Ediles Municipales y
Departamentales

Resumen

El impeachment es un instituto de
origen anglosajón. Se fue creando, especialmente, con la
práctica y teoría, en Inglaterra y Estados Unidos
de Norteamérica. En este trabajo estudiaremos el juicio
político, regulado en la Constitución de la
República Oriental del Uruguay , observando,
primordialmente, los sujetos activos y pasivos, así como
el desarrollo del proceso respectivo.

Definición

El impeachment es un instituto de
origen esencialmente anglosajón. Se desarrolló en
Inglaterra y Estados Unidos de Norteamérica. El
término impeachment significa, más
modernamente, acusación, denuncia, proceso, y tiene su
origen en la Edad Media. En nuestro país se denomina
juicio político[1]

El ante juicio político es un instituto que se
regla en la casi unanimidad de las Constituciones, por no decir
en cada una de ellas [2]En nuestro país las
normas fundamentales del instituto las encontramos en los arts.
93, 296, 102, 103, 172 y 178 de la Constitución Nacional.
Asimismo debe considerarse lo dispuesto en los arts. 330 y 239 de
la Carta. La reciente ley 18567 hace aplicable el instituto a los
concejales de los Municipios.

En el referido instituto se observa el ejercicio de
función jurisdiccional por la Cámara de Senadores
[3]Recuérdese que la referida
función se encuentra atribuida, de principio, al Poder
Judicial, art. 233 de la Verfassung.

El proceso o
secuencia del juicio político

La iniciación del juicio político
corresponde a la Cámara de Representantes que tiene el
derecho exclusivo [4]de acusar ante la
Cámara de Senadores a determinados funcionarios
públicos que gozan de la prerrogativa del referido ante
juicio político. Ello puede acontecer luego de haber
conocido sobre los presuntos delitos a petición de parte o
de algunos de sus miembros y declarado haber lugar a la
formación de causa. La Carta , en esta norma del art. 93,
no dice, como en el supuesto del art. 296 qué
mayoría, o minoría exige para efectuar la
acusación. Por tal motivo se aplican los principios
generales

Los soportes que pueden ser acusados, es decir los que
tienen legitimación pasiva son, los miembros de ambas
Cámaras, al Presidente y el Vicepresidente de la
República, los Ministros de Estado, los miembros de la
Suprema Corte de Justicia, del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, del Tribunal de Cuentas y de la Corte Electoral.
No olvidemos que el juicio político protege a los
referidos funcionarios sólo durante el ejercicio del
cargo. Ese es el principio, sin perjuicio de particularidades
según los mismos. No es lo mismo ser Legislador que
ministro o miembro de otro órgano.

La acusación puede realizarse por dos causales.
Estas son la violación de la
Constitución[5]u otros delitos graves. Por
delito grave, se entiende aquellos que puedan dar lugar a la
aplicación de pena de penitenciaría. Esto es una
privación de libertad mayor de dos años o que
inhabiliten para el ejercicio de la función
pública.

Asimismo, la violación de la Constitución
debe, también ser, grave. Ello es así porque
cualquier ilegalidad, deriva en una violación de la
Constitución [6]

En los Gobiernos Departamentales, de conformidad con el
art. 296 de la Carta, los Intendentes y los miembros de la Junta
Departamental pueden ser acusados ante la Cámara de
Senadores por un tercio de votos del total de componentes de la
Junta respectiva [7]por las mismas causales
previstas en el supuesto acusatorio efectuado para la
Cámara de Representantes. Esto es violación de la
Constitución u otros delitos graves. La Cámara de
Senadores podrá separarlos de sus cargos por dos tercios
de votos del total de sus
componentes[8]

Respecto del tema se ha dicho que "Los ediles (e
Intendentes) no gozan de la prerrogativa procesal de antejuicio
político en caso de ser imputados por delito
[9]Existen sentencias en el mismo sentido
[10]

Son posiciones que no se comparten . Para nosotros el
art. 296 es absolutamente terminante y establece un sistema
idéntico respecto del que surge del art. 93. Por otra
parte el giro del art. 103 es definitorio . Si los acusados
"quedarán, no obstante, sujetos a juicio conforme a la
ley", esto significa que, "quedarán", luego del ante
juicio y de la sentencia del Senado de la República. No es
posible que, ciudadanos elegidos por el pueblo, sean juzgados,
sin esa garantía mínima para el correcto ejercicio
del cargo [11]Decidir en forma diversa es de
franca inconstitucionalidad . Nuestra posición es
compartida por la mayoría de la doctrina penalista. Se
reitera que luego de abandonar el cargo, los sujetos pasivos del
juicio político, son ciudadanos comunes en lo que refiere
al tema ya que, obviamente, siempre, todos, somos simples
ciudadanos aunque, algunos, en determinado momento acotado,
ocupen determinados cargos. Por ello, como en cada cosa de la
vida, generalmente, es sólo una cuestión de tiempo.

A la Cámara de Senadores corresponde procesar el
juicio público a los acusados por la Cámara de
Representantes o la Junta Departamental. Pronuncia sentencia al
solo efecto de "separarlos" de sus cargos, por dos tercios de
votos [12]del total de sus componentes
[13]

La separación del cargo es definitiva. Es decir
que, aunque el Poder Judicial penal entienda que no
existió delito, el legislador no puede volver a su banca.
Esta característica diferencia el juicio político
respecto del desafuero donde se "suspende" al legislador que,
transcurrido el proceso correspondiente en el Poder Judicial,
puede volver a ejercer su mandato de representación del
pueblo, si no es hallado culpable por aquel Poder.

Los acusados, a quienes la Cámara de Senadores
haya separado de sus cargos, quedarán, no obstante,
sujetos a juicio conforme a la ley , arts. 102 y 103 de la
Constitución.

Respecto al Presidente de la República existe
disposición especial. El art. 172 dispone que el mismo no
puede ser acusado, sino mediante ante juicio político y,
aun así, sólo durante el ejercicio del cargo o
dentro de los seis meses siguientes a la expiración del
mismo. Durante ese período el Ex presidente está
sometido a residencia, salvo autorización para salir del
país, concedida por mayoría absoluta de votos del
total de componentes de la Asamblea General, en reunión de
ambas Cámaras.

Cuando la referida acusación reúna los dos
tercios de votos del total de los componentes de la Cámara
de Representantes, el Presidente de la República
quedará suspendido en el ejercicio de sus funciones
[14]

Respecto del tema se destaca el plazo de seis meses que
no se establece en el art. 178 de la Carta, que refiere a los
ministros de Estado, y la suspensión en las funciones
[15]

Debemos tener presente que en el supuesto de Los
Ministros de Estado no pueden ser acusados salvo mediante juicio
político y, aun así, sólo durante el
ejercicio del cargo. Cuando la acusación haya reunido los
dos tercios de votos del total de componentes de la Cámara
de Representantes, el Ministro acusado quedará suspendido
en el ejercicio de sus funciones .

Jurisprudencia
comentada

La Sentencia Nº 97 de 15 de agosto de 2003,
trató el tema de que se está hablando. Refiere a la
denuncia contra Bordaberry, Juan María (Ex presidente de
la República elegido democráticamente que,
posteriormente, dio un golpe de Estado ) La denuncia fue por
"Atentado contra la Constitución Art. 132 num. 6º del
Código Penal . (…)

CONSIDERANDO: 1) La Suprema Corte de Justicia, por
unanimidad de integrantes, considera que -en esta etapa procesal-
carece de competencia para conocer en el presente asunto, en
razón de lo cual, en estricta aplicación de lo
dispuesto por el art. 62 del CPP dispondrá la
remisión de los autos al Juez letrado de Primera Instancia
en lo Penal que resulte competente por razón de
turno.

2) En efecto, a juicio de la Corporación, la
atribución de competencia prevista por el inciso 1º
del art. 239 de la Carta Magna, según el cual corresponde
a la Corte "juzgar a todos los infractores de la
Constitución", opera exclusivamente en aquellos casos en
los cuales alguno de los sujetos mencionados en el art. 93 de la
C.N. sea separado del cargo por juicio político conforme a
los arts. 102 y 103 de la C.N., por habérsele atribuido el
haber incurrido en "violación de la
Constitución".

Y ello por cuanto del artículo 14 ordinal 2 de la
Ley 3246 surge que la competencia "originaria" de la Suprema
Corte de Justicia, prevista por el actual art. 239.1 de la Carta
-referido a 'juzgar a todos los infractores de la
Constitución'-, opera exclusivamente en el supuesto de que
alguno de los funcionarios mencionados en el art. 93 de la C.N. a
quien se le atribuya haber cometido 'violación de la
Constitución' sea separado del cargo por juicio
político conforme a los arts. 102 y 103 de la Carta Magna.
(…)

3) Ahora bien, contrariamente a lo sostenido por el Sr.
Fiscal de Corte, y al criterio que aplicara esta misma
Corporación, en sentencia 408/86, los actuales integrantes
de la Corte, entienden que el ex-Presidente de la
República denunciado en estos autos, no se encuentra
comprendido en el art. 93 de la C.N. como un sujeto pasible de
juicio político y por ende no goza de la prerrogativa
procesal prevista por el art. 172 de la C.N. ya que, como es
notorio, ha cesado en el cargo y han transcurrido más de
seis meses desde entonces, en razón de lo cual puede ser
sometido a juicio como cualquier ciudadano, lo que enerva la
posibilidad de que se despliegue la competencia 'originaria' de
la Suprema Corte de Justicia prevista por el art. 239.1 de la
C.N.

Y entiende esta Corporación que los fundamentos
por los cuales el ex-Presidente denunciado no goza de la
prerrogativa de juicio político
previo[16]-y por ende no se encuentra comprendido
en el supuesto fáctico del art. 14 de la ley 3246- son
similares a los desarrollados en la sentencia 174/02 del 18/7/02,
donde se sostuviera que: "…En opinión de la Corte, la
prerrogativa procesal de la cual según la Carta gozan
determinados altos funcionarios del Estado (juicio
político previo) cesa -salvo previsión
constitucional expresa- cuando finaliza el desempeño del
correspondiente cargo (…).

Como sostuviera la Corporación en el fallo
citado, rige en nuestro sistema constitucional el principio de
responsabilidad de los gobernantes -constitutivo del sistema
republicano de gobierno– con respecto al cual todas las
inmunidades o irresponsabilidades (que constituyen privilegios
relativos a la función gobernativa) son excepciones
[17]

Pero en suma, como el denunciado no es pasible de juicio
político por 'violación de la Constitución',
no se ha verificado el supuesto fáctico previsto por el
art. 14.2 de la ley 3246 y por ende, la competencia 'originaria'
asignada a la Suprema Corte de Justicia por la primera parte del
numeral 1º del art. 239 de la C.N. no puede operar. Su
juzgamiento deberá hacerse por el órgano
jurisdiccional de primera instancia en la materia penal que
resulte competente por razón de turno".

La Suprema Corte de Justicia en Sentencia Nº 1026
Montevideo, 26 de agosto de 2003 tuvo que resolver los recursos
presentados contra su anterior sentencia.

VISTOS y RESULTANDO: Los recursos interpuestos por J. M.
Bordaberry en estos autos caratulados: "Olivera, Bernardo y otros
(denunciantes) – Bordaberry, Juan María (denunciado) –
Atentado contra la Constitución, art. 132 num. 6º del
CP – Denuncia Penal", Ficha 416/02.

CONSIDERANDO: 1º – La Suprema Corte de Justicia
desestimará los recursos interpuestos contra la sentencia
interlocutoria Nº 973/03, al entender que son de franco
rechazo los argumentos esgrimidos en su mérito.

2º (…). En el caso, la Corporación se ha
limitado, en la primer providencia recaída en la causa, a
declarar su incompetencia para conocer originalmente en la misma.
Resulta absurdo postular que, presentada una denuncia penal ante
un órgano jurisdiccional, éste deba liminarmente
tramitar un contradictorio a los efectos de decidir cuál
es el juzgado competente para entender en el asunto. Y obviamente
la eficacia de la investigación y represión penal
resultaría gravemente afectada si se le debiera conferir
traslado al sujeto sindicado como responsable en la denuncia
penal contra él presentada. Si la Corte de 1986
optó por conferir traslado a los denunciados de decidir la
cuestión competencial, ello implicó el ejercicio de
una facultad discrecional que carece de eficacia vinculatoria en
la presente decisión de la Corporación con su
actual integración.

Resulta claro que el denunciado gozará en su
plenitud las garantías del debido proceso y
ejercitará adecuadamente el derecho de defensa ante el
Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal al que se remitan
las presentes actuaciones.

7º – En punto a la aducida infracción del
principio 'non bis in idem' por parte de la recurrida, entiende
la Corporación que tampoco asiste razón al
impugnante. Y ello por cuanto, el art. 3 del CPP, con absoluta
claridad dispone que: "Ninguna persona puede ser procesada dos
veces por un mismo hecho constitutivo de infracción
penal…"; impidiendo de tal forma, que se Procese (art. 125 CPP)
a una persona más de una vez por los mismos hechos,
hipótesis ésta que no se ha verificado en el
subexámine. En el caso, es de toda evidencia que el
procedimiento iniciado con la denuncia presentada en 1985 contra
el ex Presidente Bordaberry no terminó con la
emisión o dictado de sentencia condenatoria, absolutoria o
de sobreseimiento alguna, por lo que la resolución 408/86,
por la que la Corte declaró, por razones formales, que
carecía de facultades para seguir entendiendo en la
denuncia instaurada, sin pronunciarse sobre el mérito o
fundabilidad de la misma, no reviste la autoridad de cosa juzgada
que impida la prosecución del presente procedimiento
penal".

La Sentencia Nº 174 de la Suprema Corte (caso LJU
14491) de 18 de junio de 2002 dijo:

CONSIDERANDO: II) (…) En opinión de la Corte,
la prerrogativa procesal de la cual según la Carta gozan
determinados altos funcionarios del Estado (juicio
político previo) cesa -salvo previsión
constitucional expresa cuando finaliza el desempeñó
del correspondiente cargo. (…)

El principio es que la ley penal se aplica a todos los
habitantes de la República (art. 8° de la
Constitución); las prerrogativas procesales para personas
que cumplen una determinada función constituyen entonces
limitaciones al principio que determinan un estatuto especial
para el gobernante con protección de la alta
función que desempeña …

De acuerdo al fundamento del instituto, es claro que una
vez que ha cesado en el cargo del cual derivaba la prerrogativa
procesal, el ex funcionario pasa a tener el mismo estatuto de
garantías que cualquier otra persona sometida al
ordenamiento jurídico de la República.

Por lo que la imposibilidad material de
realización de un juicio político por haber el
gobernante cesado en el cargo resultante de los arts. 114, 172
inc. 2º y 178 inc. 2° de la Carta, en vista de los
efectos previstos para el instituto no puede suponer, a juicio
unánime de la Corte, un obstáculo a la
procedibilidad de la acción en los términos del
art. 24 C.P. y la defensa propuesta debe enfocarse como
cuestión de irresponsabilidad penal del indagado.
(…)

IV) Que en el marco de los criterios interpretativos
expuestos ha de esclarecerse el significado de la normativa
aplicable al subcausa para determinar si el Sr. S. goza de
inmunidad por los hechos objeto de indagatoria en el principal o
si, por el contrario, es pasible de ser enjuiciado penalmente en
virtud de dichas imputaciones.

Ante la remisión antes referida que el art. 178
inc. 1° hace con relación a los Ministros de Estado a
las inmunidades de los legisladores "en lo que fuere pertinente",
corresponde precisar el alcance de tal remisión a
través del análisis del art. 112 de la Carta, que
estatuye con relación a la inmunidad de los Senadores y
Representantes, estableciendo que "jamás serán
responsables por los votos y opiniones que emitan durante el
desempeño de sus funciones".

Inicialmente, surge del uso natural de las palabras
"votos" y "opiniones" empleadas por el Constituyente que
éste circunscribe en el ámbito penal la inmunidad
consagrada por el precepto a aquellos delitos que pudieran
cometerse emitiendo opiniones o votos durante el ejercicio de la
función. Para esta clase de actos la Carta ha consagrado
la más amplia irresponsabilidad, categóricamente
impuesta como eterna ("jamás serán responsables"),
esto es, amparando al legislador permanentemente más
allá de su cese en el cargo. Se ha encontrado
doctrinariamente la justificación de tan amplia
irresponsabilidad en el alto valor que para la democracia
republicana tiene la libertad de opinión y, en
consecuencia, la actuación independiente de los
órganos legislativos. (…)

A juicio de la Corporación tal
interpretación extensiva en tanto concluye en la
aplicabilidad del precepto a conductas que van más
allá del sentido natural y obvio de los términos
"votos" y "opiniones" es jurídicamente inadmisible, como
bien indicara en su discordia el Dr. Preza.

La imposibilidad jurídica de que la inmunidad
consagrada por el art. 112 de la Constitución se extienda
por vía interpretativa a los actos de gestión de
los Ministros, ya sea actuando individualmente por
delegación de atribuciones o como integrantes del Consejo
de Ministros, surge primariamente del principio de
responsabilidad de los gobernantes constitutivo del sistema
republicano democrático de gobierno con respecto al cual
todas las inmunidades o irresponsabilidades (que constituyen
privilegios relativos a la función gubernativa) son
excepciones.

La tesis de la mayoría de la Sala
[18]contraria por lo demás no sólo
los principios de nuestra organización política
sino también los textos constitucionales. Obsérvese
que asigna inmunidad perpetua a los Ministros de Estado para una
categoría más amplia de actos que aquélla
por la que están amparados los legisladores, cuando el
constituyente dijo expresamente que tendrían "las mismas
inmunidades".

A juicio de la Corte no procede la distinción
propuesta, que pasa por alto el inc. 2° del art. 179 de la
Carta, referente a la actuación del Ministerio como
titular del órgano desconcentrado. (…)

En suma, surge de las consideraciones precedentes que
los actos que se atribuyen al Sr. S. en la requisitoria fiscal
(fs. 71/83) podrán o no configurar delito penal
(cuestión a decidir por el Juez de la causa) pero en modo
alguno pueden entenderse atrapados por el estatuto de inmunidad
previsto por el art. 112 de la Constitución, en tanto no
configuran votos u opiniones.

Ahora bien. La mayoría del Tribunal, haciendo
fundamentalmente caudal en el giro gramatical "aún
así sólo" contenido en el art. 178 inc. 2 ° de
la Carta, concluye que la intención del Constituyente ha
sido excluir definitivamente la responsabilidad del ex Ministro
por actos de gestión inmediatamente a su cese en el
cargo.

El recurrente aduce acertadamente (fs. 113/114) que tal
interpretación lleva a un resultado absurdo: el
régimen de inmunidad de los Ministros de Estado por los
actos cometidos en el ejercicio de sus funciones sería
más favorable que el de los legisladores y que aquel del
Presidente de la República.

Los legisladores como surge del art. 114 de la Carta
pueden ser juzgados sin límite de tiempo sin perjuicio de
la prescripción- después que dejan de ocupar sus
cargos

A su vez el Primer Magistrado está sometido a
responsabilidad penal al menos por un período de seis
meses después de culminado su mandato (art. 172 de la
Carta), si se adopta la tesis restrictiva, que es rechazada
expresamente entre otros por Justino Jiménez de
Aréchaga ("La Constitución Nacional", Ed. del
Senado, t. II, 1997, págs. 198/199) (…)

La inteligencia de la norma efectuada por el "ad-quem"
contradice inclusive otro de los fundamentos que surgiría
de los antecedentes de la reforma constitucional de 1966, origen
de la norma en los que la mayoría de la Sala basa su
interpretación: la intención de unificar el
régimen de responsabilidad de los Ministros con el del
Presidente de la República (fs. 92 y v.). Cabe, en efecto,
preguntarse cómo es posible que el Constituyente haya
querido unificar ambos regímenes de responsabilidad y al
mismo tiempo consagrado un régimen más favorable en
cuanto a la dimensión temporal de la inmunidad funcional
para los Ministros de Estado que para el Presidente de la
República. (…) Obsérvese que, según
la interpretación de la mayoría de la Sala,
bastaría con que un Secretario de Estado renunciara
inmediatamente a la comisión del hecho tipificado por la
ley penal como delito para eximirse de responsabilidad penal.
Como aduce el recurrente, dar a la norma en examen tal
significado, implicaría indudablemente la
consagración de un injusto privilegio, incompatible con
las bases mismas de la institucionalidad democrática y de
la forma republicana de gobierno antes relevadas.
(…)

En el inc. 2° del art. 178 de la Carta debidamente
integrado al contexto constitucional sólo se dice que a
los Ministros en funciones no se les puede acusar sino mediante
juicio político y que a diferencia de otros sistemas
constitucionales tal procedimiento no puede aplicarse
después del cese del funcionario en el cargo. En
consecuencia, únicamente para el Presidente de la
República el juicio político es exigido como
garantía más allá del cese del cargo. Los
Ministros de Estado no están sujetos en tal
hipótesis a inmunidad o prerrogativa procesal alguna y
pueden ser juzgados por los tribunales penales de la
República con idéntico estatuto de garantías
al que ampara a la generalidad de los habitantes de la
República, inclusive por aquellos delitos cometidos en el
ejercicio de su función (salvo naturalmente
aquéllos cuya comisión supusiera la emisión
de votos u opiniones en los términos del art. 112 de la
Carta) [19]

V) Que en mérito a las consideraciones
precedentes entiende la Corporación, en forma
unánime, que debe casarse la sentencia en recurso y
estarse en su lugar a la sentencia de primera instancia en cuanto
dispone la continuidad de las actuaciones respecto del Sr. S. en
la pieza principal".

Anteriormente , el caso LJU 14168 ,Sentencia Nº 45
de , 14 de marzo de 2001 [20]del Tribunal de
Apelaciones en lo Penal de 2do Turno dijo:

"RESULTANDO: I .- Que, por la resolución
impugnada, se denegó la solicitud de clausura de las
actuaciones formulada por el Sr. B.S. (…)

CONSIDERANDO: (…) II .- Que en la Constitución
de 1830 se disponía que los Senadores y Representantes
"…jamás serán responsables por sus opiniones,
discursos o debates, que emitan, pronuncien o sostengan durante
el desempeño de sus funciones…".

El texto actual del artículo 112 proviene de la
Constitución de 1934 que suprime los vocablos
"…discursos o debates…" incorporando en cambio, en su lugar,
la palabra "…votos…".

Los artículos 113 y 114, con ligerísimas
variantes en su texto, provienen de la Constitución
fundacional.

El Fuero del Presidente de la República, en
cambio, ha sufrido modificaciones entre 1830 y la
situación actual, que en realidad, con ligeras variantes
proviene de 1934. (…)

En conclusión, y conforme a nuestra vigente Carta
Magna, los Senadores, Representantes y Presidente de la
República gozan de las mismas inmunidades,
incompatibilidades y prohibiciones, al igual que los Ministros de
Estado "…en lo que fuere pertinente…"; es decir, pues, que el
referido primigenio estatuto de los Legisladores se ha
universalizado de tal forma que ahora comprende también al
Presidente de la República y a los Ministros de
Estado.

III .- Que, por lo expuesto, corresponde abordar el
estudio del Estatuto del Legislador; en especial, porque es lo
que interesa para la resolución de la cuestión
planteada, los fueros o privilegios que el texto constitucional a
aquél le concede. Y aun en esta materia, interesa,
básicamente, ceñirse al examen de lo preceptuado
por el artículo 112 de la Constitución de la
República que consagran la irresponsabilidad por votos y
opiniones. El artículo 112 de la Constitución de la
República preceptúa que los Senadores y
Representantes jamás serán responsables por los
votos y opiniones que emitan durante el desempeño de sus
funciones.

Como ha señalado unánimemente la doctrina,
el vocablo "jamás" determina que dicha irresponsabilidad
sea definitiva; es decir, durante el ejercicio de sus funciones y
luego al cesar en las mismas, el Legislador no podrá ser
perseguido penal ni civilmente por sus votos y
opiniones.

Naturalmente que esta irresponsabilidad está
limitada a lo actuado en el ejercicio de sus funciones, y no
fuera de tal ejercicio, aunque el hecho reprochable sea cometido
mientras ocupe el Cargo de Legislador. También existe
consenso a nivel doctrinario que el alcance del término
"opiniones" no se limita al mero discurso en el recinto
parlamentario, sino que comprende una variadísima gama de
la actuación del Legislador que constituyen el antecedente
de la emisión de la opinión o del voto. Así
se enumera, entre otros, los siguientes hechos y actos efectuados
por el Legislador; informes de Comisiones, pedidos, de informes
dirigidos al Poder Ejecutivo, a cualquiera de los entes
públicos, etc… (…)

Fluye de toda evidencia, en el parecer de la Sala, que
la irresponsabilidad consagrada por el artículo 112 de la
Constitución abarca un conjunto de actividades, actos y
hechos relativos al ejercicio de las funciones del Legislador, y
que puede constituirse (o no) posteriormente, en los fundamentos
de un voto u opinión.

(…) Y también es muy claro, en tal
supuesto, el comportamiento eventualmente delictual del
legislador, en el ejercicio de sus funciones, queda al abrigo de
la precitada irresponsabilidad.

En cuanto a la inmunidad de arresto y de procesamiento
previstas en los artículos 113 y 114 de la
Constitución de la República, en este caso interesa
referirse a la última de las nombradas.

Existe consenso en la doctrina que, por los delitos
cometidos fuera del ejercicio de su cargo, una vez que se lo
declare suspendido en sus funciones, o bien, cuando haya cesado
en el cargo, el Legislador, puede ser perseguido por la justicia
ordinaria [21](…)

Entonces, la Sala, en modo alguno, puede compartir que
se afirme, tal como lo hacen el Ministerio Público y el
Sr. Juez a quo, que las inmunidades perpetuas no son compatibles
con un sistema democrático; porque nuestro sistema lo es,
y porque en él están previstas tales inmunidades
para ciertos funcionarios públicos que cometen delitos
(que pueden no ser de opinión strictu sensu) en el
ejercicio de sus funciones.

IV .- Que corresponde, ahora, analizar cómo opera
el referido privilegio instituido en el artículo 112, en
el caso de los Ministros de Estado, tal y como lo dispone el
inciso 1º del artículo 178 de la Constitución
de la República. (…) La Constitución
establece que los Ministros gozarán de inmunidad "…en lo
que fuere pertinente…", lo que, a juicio de la Sala, alude
entre otras consideraciones, a las diferencias (…) en el
ejercicio de las funciones, guardan los Cargos de Ministro y
Legislador. Es decir, cabe interpretar que "…en lo
pertinente…" refiere a que la remisión del estatuto del
Legislador a los Ministros atañe a lo que viene a
propósito, a lo proporcionado o adecuado, entre una
situación y la otra, teniendo en cuenta tales diferencias
anotadas (…). Por consecuencia, los actos o hechos
administrativos eventualmente ilícitos cometidos por los
Ministros, en el ejercicio de sus funciones, resultan atrapados
por la irresponsabilidad penal y civil prevista en el
artículo 112 de la Constitución de la
República; irresponsabilidad que, huelga decirlo,
también, en este caso, es definitiva.

V .- Que, se ha planteado en autos, una encendida
discusión acerca del alcance del artículo 178 de la
Constitución de la República, norma también
incorporada en el estatuto de los Ministros en la
Constitución de 1967, a partir de la solución
establecida para los Consejeros Nacionales (hoy Presidente de la
República) en la Constitución de 1952.
(…)

Entonces, en esta materia, las distintas Constituciones
a partir de 1918, no colocaron al Presidente (y luego ex) en
situación de menor protección por los delitos (o
denuncias de presuntos delitos) cometidos en el ejercicio de sus
funciones; sino que, por el contrario: a) se le eliminó la
hipótesis del juicio de residencia (con la consecuencia ya
vista), b) se eliminó la posibilidad de que cualquier
persona lo acusara, sino que la acusación queda ahora
reservada de manera exclusiva y excluyente a la Cámara de
Representantes, (…)

VI .- Que reiteradamente se ha sostenido en estos autos
que colide con el sistema democrático la existencia de
gobernantes irresponsables por cuanto se afectaría el
principio de igualdad ante la ley, establecido en el
artículo 8º de la Constitución.
(…)

Lo que la Constitución asegura a los habitantes
de la República es la igualdad ante la ley, de tal forma
que ninguna norma legal pueda establecer diferencias de trato
entre las personas que se encuentran en situaciones
sustancialmente idénticas. (…)

La Constitución puede establecer los fueros,
privilegios, limitaciones, prohibiciones, etc., que se estimen
adecuadas para el funcionamiento del sistema político que
establece y organiza.

En tal sentido, abundan los supuestos en donde la Lex
Magna establece discriminaciones entre los ciudadanos:
inamovilidad de los funcionarios públicos (artículo
60), (…) En suma, estas soluciones, típicamente,
atañen a la organización política del
Estado, y por consecuencia, es la Constitución el
único instrumento jurídico adecuado para
instituirlas, y, por consecuencia, en modo alguno, afectan el
principio señalado que, por definición, tiene un
ámbito distinto de aplicación.

Si se pretende trasvasar el mencionado principio al
texto constitucional, en todo caso, lo que corresponde demostrar
es que los privilegios o fueros de que gozan el Presidente de la
República, los Legisladores y los Ministros constituye una
diferencia de trato con la situación de otros funcionarios
públicos que se encuentran "…en situación
sustancialmente idéntica…".

El ejercicio de la acción penal que, por
cualquier delito, cometido en el ejercicio de su función,
se le pretenda incriminar al referido ex-Ministro en el
ámbito judicial, reconoce la existencia de un
obstáculo que es preciso remover de manera previa a aquel
ejercicio, como lo constituye la tramitación del juicio
político. Está fuera de discusión que el Sr.
B.S. no ocupa ningún cargo de Ministro y que el instituto
del juicio político exige que, al momento de su
promoción, el enjuiciado ocupe alguno de los Cargos
relacionados en el artículo 93 de la Constitución
de la República, con la salvedad ya vista, del
ex-Presidente de la República.

En suma, no habiéndose removido en su oportunidad
el obstáculo en cuestión, y vistas y analizadas
supra las consecuencias de lo edictado por el artículo 178
de la Constitución de la República, resulta de toda
evidencia que, ahora, el ejercicio de la acción penal
está vedado.

Sin perjuicio de lo dicho, sea por la razón que
sea, si se entendiera que la vía judicial ordinaria
está expedita (postura que la Sala rechaza), de todas
formas, al igual que si fuera un ex-Legislador, la
irresponsabilidad prevista en el artículo 112 de la
Constitución de la República obstaría a la
prosecución del ejercicio de la acción penal contra
el Sr. Ex-Ministro B.S. (…)

"YY" DISCORDE: Antes de exponer las razones que
me apartan de la opinión mayoritaria, que dio lugar a la
resolución acordada, una precisión previa
(..)

Pasaré a enumerar las razones que me inclinan a
sostener otra interpretación respecto del mentado
artículo 178 de la Carta.

I) Aun partiéndose de la propia
interpretación literal del precepto, llego a la
conclusión opuesta:

A mi modesto entender, la expresión clave "y
aún sólo durante el ejercicio del cargo", no
significa lo que el precepto "dice", según las opiniones
anteriormente citadas, así como la de todos aquellos
juristas que adhieren a esa posición doctrinaria; entiendo
que el constituyente patrio, cuando expresa tal cosa, lo hace
para destacar que, mientras un Ministro de Estado está en
el ejercicio del cargo, no se le puede enjuiciar penalmente por
hechos cometidos durante la función, si previamente no se
aplica el mecanismo -prerrogativa procesal- del juicio
político (art. 93 de la Constitución); y ello
porque se procura impedir que ese jerarca gubernamental no se vea
expuesto a permanentes denuncias penales -muchas veces por
motivos políticos- las cuales terminarían
entorpeciendo el desarrollo de la función. En tal
situación, la Constitución está protegiendo
la normal actividad funcional del órgano respectivo, sin
consagrar una patente de impunidad en favor del titular del
órgano. Mientras ese titular desempeñe el cargo,
está amparado por la prerrogativa procesal del juicio
político. Pero, en ningún momento pudo estar en la
mente del constituyente, consagrar un estatuto de inmunidad "sine
die" en favor de un Ministro de Estado, que lo pudiere poner, en
todo tiempo, al margen de la ley penal. A nuestro modo de ver,
tal posibilidad, resulta incompatible con principios
básicos del sistema constitucional, en un Estado
democrático y republicano. Ni la Constitución
Nacional -que consagra insoslayablemente el principio de igualdad
(art. 8 de la Carta), ni las normas penales previstas en el
Código Penal y aun en la ley anti-corrupción, se
han dictado partiéndose de la premisa infundada,
según la cual la "clase política" quedaría
al margen del sistema penal. (…)

II) Si como lo destacan los Sres. Juristas que auspician
la interpretación opuesta, el propio Presidente de la
República debe permanecer en el país, 6 meses
después de expirado el mandato -art. 172 de la
Constitución- no es lógico que un Ministro de
Estado pueda tener una situación de privilegio superior a
la que goza el titular del Poder Ejecutivo Nacional.

Por el contrario, considero que, tanto el Presidente de
la República como un Ministro de Estado, no pueden ser
objeto de indagatoria penal ante Juez competente, si durante el
desempeño del cargo, no se les promueve previamente,
juicio político (art. 93 de la Constitución); pero,
si finalizado el desempeño del cargo -por cualquier
circunstancia que determine el cese- se les formula denuncia
penal por presuntos hechos delictivos ejecutados durante o con
motivo de la función, estos ex-jerarcas se encuentran en
idéntica situación que la que afronta cualquier
ciudadano, ante la ley penal (principio de igualdad, art. 8 de la
Constitución).

Considero que sostener lo contrario -con los debidos
respetos a la opinión que no tenemos el honor de
compartir, significa lisa y llanamente ambientar una suerte de
impunidad absoluta en favor de los gobernantes, en hechos de
corrupción. Entiendo que ni la Constitución
Nacional, ni el Código Penal, ni la ley
anti-corrupción, así lo quieren.

III) A igual conclusión, debe llegarse respecto
de los legisladores; y resultará inconcebible que, los
Ministros de Estado -que pueden ser censurados, en cualquiera de
las Cámaras legislativas-, estuvieren amparados por un
instituto de inmunidad absoluta, aun superior al de los Sres.
Legisladores, que no sólo pueden ser sometidos a juicio
político por delitos graves sino que además, pueden
ser separados de su banca, por razones de inconducta, aunque no
hayan cometido delito (art. 115 de la
Constitución).(…)

V) Por último, no debemos olvidar en toda esta
cuestión, la "ratio" de estos institutos de
excepción -inmunidad o "indemnidad" de determinados
gobernantes, prerrogativa procesal, etc., etc.-: no han sido
concebidos por el constituyente patrio, inspirado en los ideales
artiguistas, para consagrar una suerte de privilegio de
determinados ciudadanos, ante la ley penal, lo cual sería
absolutamente incompatible con un sistema
democrático-republicano, donde el principio es la igualdad
de todos los ciudadanos ante la Ley -art. 8º de la
constitución- sino para posibilitar el normal
desempeño de los gobernantes durante el desarrollo de la
función. (…)

Luego de las sentencias agregadas veamos otro supuesto
especial. Esto es que los miembros del Tribunal de Cuentas son
sujetos pasivos del juicio político. En ese sentido
acertadamente se dijo: "Sin embargo, son pasibles del "juicio
político" ( art. 93) por "violación de la
Constitución u otros delitos graves". Parece necesaria la
búsqueda de una explicación; en efecto, si no
tienen fueros y por tanto pueden ser enjuiciados penalmente
¿para qué el juicio político?

En nuestra opinión, la aparente falta de
lógica puede subsanarse acudiendo a estas
razones:

a) el juicio político – como se aprecio al
exponer el Poder Legislativo – tiene una doble naturaleza:
por un lado es "sancionatorio", pues puede culminar en el cese
del gobernante acusado y por otro, significa una
"protección" procesal, ya que – a diferencia de los
demás habitantes – los Legisladores, los Ministros y
el Presidente de la República, no pueden ser penalmente
enjuiciados por la Justicia, si antes no se declara su cese por
el Parlamento (arts. 102 y 103, 172 y 178; aunque los
legisladores también pueden ser enjuiciados si se les
suspende – "desafuero" – según el art.
114)".[22]

Conclusiones

  • 1. El ante juicio político
    es un instituto que se regla en la casi unanimidad de las
    Constituciones, por no decir en cada una de ellas. En nuestro
    país las normas fundamentales del instituto las
    encontramos en los arts. 93, 296, 102, 103, 172 y 178 de la
    Constitución Nacional[23].

  • 2. La legitimación pasiva
    es acordada a los miembros de ambas Cámaras, al
    Presidente y el Vicepresidente de la República, los
    Ministros de Estado, los miembros de la Suprema Corte de
    Justicia, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, del
    Tribunal de Cuentas y de la Corte Electoral. Recordamos que
    algunos de los mencionados poseen fueros, en tanto otros, no
    cuentan con ese tipo de garantia

  • 3. La acusación puede
    realizarse por dos causales. Estas son la violación de
    la Constitución u otros delitos graves. Por delito
    grave, se entiende aquellos que puedan dar lugar a la
    aplicación de pena de penitenciaría. Esto es
    una privación de libertad mayor de dos años o
    que inhabiliten para el ejercicio de la función
    pública.

  • 4. En los Gobiernos
    Departamentales, de conformidad con el art. 296 de la Carta,
    los Intendentes y los miembros de la Junta Departamental
    pueden ser acusados ante la Cámara de Senadores por un
    tercio de votos del total de componentes de la Junta
    respectiva por las mismas causales previstas en el supuesto
    acusatorio efectuado para la Cámara de Representantes.
    Esto es violación de la Constitución u otros
    delitos graves. La Cámara de Senadores podrá
    separarlos de sus cargos por dos tercios de votos del total
    de sus componentes.

  • 5. Para nosotros el art. 296 es
    absolutamente terminante y establece un sistema
    idéntico respecto del que surge del art. 93. Por otra
    parte el giro del art. 103 es definitorio . Si los acusados,
    en el ejercio del cargo, "quedarán, no obstante,
    sujetos a juicio conforme a la ley", esto significa que,
    "quedarán", luego del ante juicio y de la sentencia
    del Senado de la República.

  • 6. A la Cámara de Senadores
    corresponde procesar el juicio público a los acusados
    por la Cámara de Representantes o la Junta
    Departamental. Pronuncia sentencia al solo efecto de
    "separarlos" de sus cargos, por dos tercios de votos del
    total de sus componentes.

  • 7. Respecto al Presidente de la
    República existe disposición especial. El art.
    172 dispone que el mismo no puede ser acusado, sino mediante
    ante juicio político y, aun así, sólo
    durante el ejercicio del cargo o dentro de los seis meses
    siguientes a la expiración del mismo.

  • Partes: 1, 2

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