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La constitución dominicana (página 2)



Partes: 1, 2, 3, 4

6) La maternidad, sea cual fuere la
condición social o el estado civil de la mujer,
gozará de la protección de los poderes
públicos y genera derecho a la asistencia oficial en caso
de desamparo;

7) Toda persona tiene derecho al
reconocimiento de su personalidad, a un nombre propio, al
apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los
mismos;

8) Todas las personas tienen derecho desde
su nacimiento a ser inscritas gratuitamente en el registro civil
o en el libro de extranjería y a obtener los documentos
públicos que comprueben su identidad, de conformidad con
la ley;

9) Todos los hijos son iguales ante la ley,
tienen iguales derechos y deberes y disfrutarán de las
mismas oportunidades de desarrollo social, espiritual y
físico.

Se prohíbe toda mención sobre
la naturaleza de la filiación en los registros civiles y
en todo documento de identidad;

10) El Estado promueve la paternidad y
maternidad responsables. El padre y la madre, aun después
de la separación y el divorcio, tienen el deber compartido
e irrenunciable de alimentar, criar, formar, educar, mantener,
dar seguridad y asistir a sus hijos e hijas. La ley
establecerá las medidas necesarias y

adecuadas para garantizar la efectividad de
estas obligaciones;

11) El Estado reconoce el trabajo del hogar
como actividad económica que crea valor agregado y produce
riqueza y bienestar social, por lo que se incorporará en
la formulación y ejecución de las políticas
públicas y sociales;

12) El Estado garantizará, mediante
ley, políticas seguras y efectivas para la
adopción;

13) Se reconoce el valor de los
jóvenes como actores estratégicos en el desarrollo
de la Nación. El Estado garantiza y promueve el ejercicio
efectivo de sus derechos, a través de políticas y
programas que aseguren de modo permanente su participación
en todos los ámbitos de la vida nacional y, en particular,
su

capacitación y su acceso al primer
empleo.

Artículo 56.- Protección de
las personas menores de edad. La familia, la sociedad y el
Estado, harán primar el interés superior del
niño, niña y adolescente; tendrán la
obligación de asistirles y protegerles para garantizar su
desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus
derechos fundamentales, conforme a esta Constitución y las
leyes.

En consecuencia: 1) Se declara del
más alto interés nacional la erradicación
del trabajo infantil y

todo tipo de maltrato o violencia contra
las personas menores de edad. Los niños, niñas y
adolescentes serán protegidos por el Estado contra toda
forma de abandono, secuestro, estado de vulnerabilidad, abuso o
violencia física, sicológica, moral o sexual,
explotación comercial, laboral, económica y
trabajos

riesgosos;

2) Se promoverá la
participación activa y progresiva de los niños,
niñas y adolescentes en la vida familiar, comunitaria y
social;

3) Los adolescentes son sujetos activos del
proceso de desarrollo. El Estado, con la participación
solidaria de las familias y la sociedad, creará
oportunidades para estimular su tránsito productivo hacia
la vida adulta.

Artículo 57.- Protección de
las personas de la tercera edad. La familia, la sociedad y el
Estado concurrirán para la protección y la
asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán
su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado
garantizará los servicios de la seguridad social integral
y el subsidio alimentario en caso de indigencia.

Artículo 58.- Protección de
las personas con discapacidad. El Estado promoverá,
protegerá y asegurará el goce de todos los derechos
humanos y libertades fundamentales de las personas con
discapacidad, en condiciones de igualdad, así como el
ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades. El Estado
adoptará las medidas positivas necesarias para propiciar
su integración familiar, comunitaria, social, laboral,
económica, cultural y política.

Artículo 59.- Derecho a la vivienda.
Toda persona tiene derecho a una vivienda digna con servicios
básicos esenciales. El Estado debe fijar las condiciones
necesarias para hacer efectivo este derecho y promover planes de
viviendas y asentamientos humanos de interés social. El
acceso legal a la propiedad inmobiliaria titulada es una
prioridad fundamental de las políticas públicas de
promoción de vivienda.

Artículo 60.- Derecho a la seguridad
social. Toda persona tiene derecho a la seguridad social. El
Estado estimulará el desarrollo progresivo de la seguridad
social para asegurar el acceso universal a una adecuada
protección en la enfermedad, discapacidad,
desocupación y la vejez.

Artículo 61.- Derecho a la salud.
Toda persona tiene derecho a la salud integral.

En consecuencia:

1) El Estado debe velar por la
protección de la salud de todas las personas, el acceso al
agua potable, el mejoramiento de la alimentación, de los
servicios sanitarios, las condiciones higiénicas, el
saneamiento ambiental, así como procurar los medios para
la prevención y tratamiento de todas las enfermedades,
asegurando el acceso a medicamentos de calidad y dando asistencia
médica y hospitalaria gratuita a quienes la
requieran;

2) El Estado garantizará, mediante
legislaciones y políticas públicas, el ejercicio de
los derechos económicos y sociales de la población
de menores ingresos y, en consecuencia, prestará su
protección y asistencia a los grupos y sectores
vulnerables; combatirá los vicios sociales con las medidas
adecuadas y con el auxilio de las convenciones y las
organizaciones internacionales.

Artículo 62.- Derecho al trabajo. El
trabajo es un derecho, un deber y una función social que
se ejerce con la protección y asistencia del Estado. Es
finalidad esencial del Estado fomentar el empleo digno y
remunerado. Los poderes públicos promoverán el
diálogo y concertación entre trabajadores,
empleadores y el Estado. En consecuencia:

1) El Estado garantiza la igualdad y
equidad de mujeres y hombres en el ejercicio del derecho al
trabajo;

2) Nadie puede impedir el trabajo de los
demás ni obligarles a trabajar contra su
voluntad;

3) Son derechos básicos de
trabajadores y trabajadoras, entre otros: la libertad sindical,
la seguridad social, la negociación colectiva, la
capacitación profesional, el respeto a su capacidad
física e intelectual, a su intimidad y a su dignidad
personal;

4) La organización sindical es libre
y democrática, debe ajustarse a sus estatutos y ser
compatible con los principios consagrados en esta
Constitución y las leyes;

5) Se prohíbe toda clase de
discriminación para acceder al empleo o durante la
prestación del servicio, salvo las excepciones previstas
por la ley con fines de proteger al trabajador o
trabajadora;

6) Para resolver conflictos laborales y
pacíficos se reconoce el derecho de trabajadores a la
huelga y de empleadores al paro de las empresas privadas, siempre
que se ejerzan con arreglo a la ley, la cual dispondrá las
medidas para garantizar el mantenimiento de los servicios
públicos o los de utilidad pública;

7) La ley dispondrá, según lo
requiera el interés general, las jornadas de trabajo, los
días de descanso y vacaciones, los salarios mínimos
y sus formas de pago, la participación de los nacionales
en todo trabajo, la participación de las y los
trabajadores en los beneficios de la empresa y, en general, todas
las medidas

mínimas que se consideren necesarias
a favor de los trabajadores, incluyendo regulaciones especiales
para el trabajo informal, a domicilio y cualquier otra modalidad
del trabajo humano. El Estado facilitará los medios a su
alcance para que las y los trabajadores puedan adquirir los
útiles e instrumentos indispensables a su labor; 8) Es
obligación de todo empleador garantizar a sus trabajadores
condiciones de seguridad, salubridad, higiene y ambiente de
trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas para
promover la creación de instancias integradas por
empleadores y trabajadores para la consecución de estos
fines;

9) Todo trabajador tiene derecho a un
salario justo y suficiente que le permita vivir con dignidad y
cubrir para sí y su familia necesidades básicas
materiales, sociales e intelectuales. Se garantiza el pago de
igual salario por trabajo de igual valor, sin
discriminación de género o de otra índole y
en idénticas condiciones de capacidad, eficiencia y
antigüedad;

10) Es de alto interés la
aplicación de las normas laborales relativas a la
nacionalización del trabajo. La ley determinará el
porcentaje de extranjeros que pueden prestar sus servicios a una
empresa como trabajadores asalariados.

Artículo 63.- Derecho a la
educación. Toda persona tiene derecho a una
educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de
condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las
derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. En
consecuencia:

1) La educación tiene por objeto la
formación integral del ser humano a lo largo de toda su
vida y debe orientarse hacia el desarrollo de su potencial
creativo y de sus valores éticos. Busca el acceso al
conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los
demás bienes y valores de la cultura;

2) La familia es responsable de la
educación de sus integrantes y tiene derecho a escoger el
tipo de educación de sus hijos menores;

3) El Estado garantiza la educación
pública gratuita y la declara obligatoria en el nivel
inicial, básico y medio. La oferta para el nivel inicial
será definida en la ley. La educación superior en
el sistema público será financiada por el Estado,
garantizando una distribución de los recursos proporcional
a la oferta educativa

de las regiones, de conformidad con lo que
establezca la ley;

4) El Estado velará por la gratuidad
y la calidad de la educación general, el cumplimiento de
sus fines y la formación moral, intelectual y
física del educando. Tiene la obligación de ofertar
el número de horas lectivas que aseguren el logro de los
objetivos educacionales;

5) El Estado reconoce el ejercicio de la
carrera docente como fundamental para el pleno desarrollo de la
educación y de la Nación dominicana y, por
consiguiente, es su obligación propender a la
profesionalización, a la estabilidad y
dignificación de los y las docentes;

6) Son obligaciones del Estado la
erradicación del analfabetismo y la educación de
personas con necesidades especiales y con capacidades
excepcionales;

7) El Estado debe velar por la calidad de
la educación superior y financiará los centros y
universidades públicos, de conformidad con lo que
establezca la ley.

Garantizará la autonomía
universitaria y la libertad de cátedra;

8) Las universidades escogerán sus
directivas y se regirán por sus propios estatutos, de
conformidad con la ley;

9) El Estado definirá
políticas para promover e incentivar la
investigación, la ciencia, la tecnología y la
innovación que favorezcan el desarrollo sostenible, el
bienestar humano, la competitividad, el fortalecimiento
institucional y la preservación del medio ambiente. Se
apoyará a las empresas e instituciones privadas que
inviertan a esos fines;

10) La inversión del Estado en la
educación, la ciencia y la tecnología deberá
ser creciente y sostenida, en correspondencia con los niveles de
desempeño macroeconómico del país. La ley
consignará los montos mínimos y los porcentajes
correspondientes a dicha inversión. En ningún caso
se podrá hacer

transferencias de fondos consignados a
financiar el desarrollo de estas áreas;

11) Los medios de comunicación
social, públicos y privados, deben contribuir a la
formación ciudadana. El Estado garantiza servicios
públicos de radio, televisión y redes de
bibliotecas y de informática, con el fin de permitir el
acceso universal a la información. Los centros educativos
incorporarán el conocimiento y aplicación de las
nuevas tecnologías y de sus innovaciones, según los
requisitos que establezca la ley;

12) El Estado garantiza la libertad de
enseñanza, reconoce la iniciativa privada en la
creación de instituciones y servicios de educación
y estimula el desarrollo de la ciencia y la tecnología, de
acuerdo con la ley;

13) Con la finalidad de formar ciudadanas y
ciudadanos conscientes de sus derechos y deberes, en todas las
instituciones de educación pública y privada,
serán obligatorias la instrucción en la
formación social y cívica, la enseñanza de
la Constitución, de los derechos y garantías
fundamentales, de los valores patrios y de los principios de
convivencia pacífica.

SECCIÓN III

DE LOS DERECHOS CULTURALES Y
DEPORTIVOS

Artículo 64.- Derecho a la cultura.
Toda persona tiene derecho a participar y actuar con libertad y
sin censura en la vida cultural de la Nación, al pleno
acceso y disfrute de los bienes y servicios culturales, de los
avances científicos y de la producción
artística y literaria. El Estado protegerá los
intereses morales y materiales sobre las obras de autores e
inventores. En consecuencia:

1) Establecerá políticas que
promuevan y estimulen, en los ámbitos nacionales e
internacionales, las diversas manifestaciones y expresiones
científicas, artísticas y populares de la cultura
dominicana e incentivará y apoyará los esfuerzos de
personas, instituciones y comunidades que desarrollen o financien
planes y actividades culturales;

2) Garantizará la libertad de
expresión y la creación cultural, así como
el acceso a la cultura en igualdad de oportunidades y
promoverá la diversidad cultural, la cooperación y
el intercambio entre naciones;

3) Reconocerá el valor de la
identidad cultural, individual y colectiva, su importancia para
el desarrollo integral y sostenible, el crecimiento
económico, la innovación y el bienestar humano,
mediante el apoyo y difusión de la investigación
científica y la producción cultural.
Protegerá la dignidad e integridad de los trabajadores de
la cultura;

4) El patrimonio cultural de la
Nación, material e inmaterial, está bajo la
salvaguarda del Estado que garantizará su
protección, enriquecimiento, conservación,
restauración y puesta en valor. Los bienes del patrimonio
cultural de la Nación, cuya propiedad sea estatal o hayan
sido adquiridos por el Estado,

son inalienables e inembargables y dicha
titularidad, imprescriptible. Los bienes patrimoniales en manos
privadas y los bienes del patrimonio cultural subacuático
serán igualmente protegidos ante la exportación
ilícita y el expolio.

La ley regulará la
adquisición de los mismos.

Artículo 65.- Derecho al deporte.
Toda persona tiene derecho a la educación física,
al deporte y la recreación. Corresponde al Estado, en
colaboración con los centros de enseñanza y las
organizaciones deportivas, fomentar, incentivar y apoyar la
práctica y difusión de estas actividades. Por
tanto:

1) El Estado asume el deporte y la
recreación como política pública de
educación y salud y garantiza la educación
física y el deporte escolar en todos los niveles del
sistema educativo, conforme a la ley;

2) La ley dispondrá los recursos,
estímulos e incentivos para la promoción del
deporte para todos y todas, la atención integral de los
deportistas, el apoyo al deporte de alta competición, a
los programas y actividades deportivas en el país y en el
exterior.

SECCIÓN IV

DE LOS DERECHOS COLECTIVOS Y DEL MEDIO
AMBIENTE

Artículo 66.- Derechos colectivos y
difusos. El Estado reconoce los derechos e intereses colectivos y
difusos, los cuales se ejercen en las condiciones y limitaciones
establecidas en la ley. En consecuencia protege:

1) La conservación del equilibrio
ecológico, de la fauna y la flora; 2) La protección
del medio ambiente;

3) La preservación del patrimonio
cultural, histórico, urbanístico, artístico,
arquitectónico y arqueológico.

Artículo 67.- Protección del
medio ambiente. Constituyen deberes del Estado prevenir la
contaminación, proteger y mantener el medio ambiente en
provecho de las presentes y futuras generaciones. En
consecuencia:

1) Toda persona tiene derecho, tanto de
modo individual como colectivo, al uso y goce sostenible de los
recursos naturales; a habitar en un ambiente sano,
ecológicamente equilibrado y adecuado para el desarrollo y
preservación de las distintas formas de vida, del paisaje
y de la naturaleza;

2) Se prohíbe la
introducción, desarrollo, producción, tenencia,
comercialización, transporte, almacenamiento y uso de
armas químicas, biológicas y nucleares y de
agroquímicos vedados internacionalmente, además de
residuos nucleares, desechos tóxicos y
peligrosos;

3) El Estado promoverá, en el sector
público y privado, el uso de tecnologías y
energías alternativas no contaminantes;

4) En los contratos que el Estado celebre o
en los permisos que se otorguen que involucren el uso y
explotación de los recursos naturales, se
considerará incluida la obligación de conservar el
equilibrio ecológico, el acceso a la tecnología y
su transferencia, así como de restablecer el ambiente a su
estado natural, si éste resulta alterado;

5) Los poderes públicos
prevendrán y controlarán los factores de deterioro
ambiental, impondrán las sanciones legales, la
responsabilidad objetiva por daños causados al medio
ambiente y a los recursos naturales y exigirán su
reparación. Asimismo, cooperarán con otras naciones
en la protección de los

ecosistemas a lo largo de la frontera
marítima y terrestre.

CAPÍTULO II

DE LAS GARANTÍAS A LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES

Artículo 68.- Garantías de
los derechos fundamentales. La Constitución garantiza la
efectividad de los derechos fundamentales, a través de los
mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la
persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus
derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los
mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes
públicos, los cuales deben garantizar su

efectividad en los términos
establecidos por la presente Constitución y por la
ley.

Artículo 69.- Tutela judicial
efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus
derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la
tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que
estará conformado por las garantías mínimas
que se establecen a continuación:

1) El derecho a una justicia accesible,
oportuna y gratuita;

2) El derecho a ser oída, dentro de
un plazo razonable y por una jurisdicción competente,
independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la
ley;

3) El derecho a que se presuma su inocencia
y a ser tratada como tal, mientras no se haya declarado su
culpabilidad por sentencia irrevocable;

4) El derecho a un juicio público,
oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho
de defensa;

5) Ninguna persona puede ser juzgada dos
veces por una misma causa;

6) Nadie podrá ser obligado a
declarar contra sí mismo;

7) Ninguna persona podrá ser juzgada
sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa,
ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud
de las formalidades propias de cada juicio;

8) Es nula toda prueba obtenida en
violación a la ley;

9) Toda sentencia puede ser recurrida de
conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá
agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona
condenada recurra la sentencia;

10) Las normas del debido proceso se
aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas.

Artículo 70.- Hábeas data.
Toda persona tiene derecho a una acción judicial para
conocer de la existencia y acceder a los datos que de ella
consten en registros o bancos de datos públicos o privados
y, en caso de falsedad o discriminación, exigir la
suspensión, rectificación, actualización y
confidencialidad de aquéllos, conforme a la ley. No
podrá afectarse el secreto de las fuentes de
información periodística.

Artículo 71.- Acción de
hábeas corpus. Toda persona privada de su libertad o
amenazada de serlo, de manera ilegal, arbitraria o irrazonable,
tiene derecho a una acción de hábeas corpus ante un
juez o tribunal competente, por sí misma o por quien
actúe en su nombre, de conformidad con la ley, para que
conozca y decida, de forma sencilla, efectiva, rápida y
sumaria, la legalidad de la privación o amenaza de su
libertad.

Artículo 72.- Acción de
amparo. Toda persona tiene derecho a una acción de amparo
para reclamar ante los tribunales, por sí o por quien
actúe en su nombre, la protección inmediata de sus
derechos fundamentales, no protegidos por el hábeas
corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de toda autoridad
pública o de particulares, para hacer efectivo el
cumplimiento de una ley o acto

administrativo, para garantizar los
derechos e intereses colectivos y difusos. De conformidad con la
ley, el procedimiento es preferente, sumario, oral,
público, gratuito y no sujeto a formalidades.

Párrafo.- Los actos adoptados
durante los Estados de Excepción que vulneren derechos
protegidos que afecten irrazonablemente derechos suspendidos
están sujetos a la acción de amparo.

Artículo 73.- Nulidad de los actos
que subviertan el orden constitucional. Son nulos de pleno
derecho los actos emanados de autoridad usurpada, las acciones o
decisiones de los poderes públicos, instituciones o
personas que alteren o subviertan el orden constitucional y toda
decisión acordada por requisición de fuerza
armada.

CAPÍTULO III

DE LOS PRINCIPIOS DE APLICACIÓN E
INTERPRETACIÓN

DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS
FUNDAMENTALES

Artículo 74.- Principios de
reglamentación e interpretación. La
interpretación y reglamentación de los derechos y
garantías fundamentales, reconocidos en la presente
Constitución, se rigen por los principios
siguientes:

1) No tienen carácter limitativo y,
por consiguiente, no excluyen otros derechos y garantías
de igual naturaleza;

2) Sólo por ley, en los casos
permitidos por esta Constitución, podrá regularse
el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales,
respetando su contenido esencial y el principio de
razonabilidad;

3) Los tratados, pactos y convenciones
relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por el
Estado dominicano, tienen jerarquía constitucional y son
de aplicación directa e inmediata por los tribunales y
demás órganos del Estado;

4) Los poderes públicos interpretan
y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus
garantías, en el sentido más favorable a la persona
titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos
fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses
protegidos por esta Constitución.

CAPÍTULO IV

DE LOS DEBERES FUNDAMENTALES

Artículo 75.- Deberes fundamentales.
Los derechos fundamentales reconocidos en esta
Constitución determinan la existencia de un orden de
responsabilidad jurídica y moral, que obliga la conducta
del hombre y la mujer en sociedad. En consecuencia, se declaran
como deberes fundamentales de las personas los
siguientes:

1) Acatar y cumplir la Constitución
y las leyes, respetar y obedecer las autoridades establecidas por
ellas;

2) Votar, siempre que se esté en
capacidad legal para hacerlo;

3) Prestar los servicios civiles y
militares que la Patria requiera para su defensa y
conservación, de conformidad con lo establecido por la
ley;

4) Prestar servicios para el desarrollo,
exigible a los dominicanos y dominicanas de edades comprendidas
entre los dieciséis y veintiún años. Estos
servicios podrán ser prestados voluntariamente por los
mayores de veintiún años. La ley
reglamentará estos servicios;

5) Abstenerse de realizar todo acto
perjudicial a la estabilidad, independencia o soberanía de
la República Dominicana;

6) Tributar, de acuerdo con la ley y en
proporción a su capacidad contributiva, para financiar los
gastos e inversiones públicas. Es deber fundamental del
Estado garantizar la racionalidad del gasto público y la
promoción de una administración pública
eficiente;

7) Dedicarse a un trabajo digno, de su
elección, a fin de proveer el sustento propio y el de su
familia para alcanzar el perfeccionamiento de su personalidad y
contribuir al bienestar y progreso de la sociedad;

8) Asistir a los establecimientos
educativos de la Nación para recibir, conforme lo dispone
esta Constitución, la educación
obligatoria;

9) Cooperar con el Estado en cuanto a la
asistencia y seguridad social, de acuerdo con sus
posibilidades;

10) Actuar conforme al principio de
solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante
situaciones de calamidad pública o que pongan en peligro
la vida o la salud de las personas;

11) Desarrollar y difundir la cultura
dominicana y proteger los recursos naturales del país,
garantizando la conservación de un ambiente limpio y
sano;

12) Velar por el fortalecimiento y la
calidad de la democracia, el respeto del patrimonio
público y el ejercicio transparente de la función
pública.

TÍTULO III

Del Poder
Legislativo

CAPÍTULO I

DE SU CONFORMACIÓN Artículo
76.- Composición del Congreso. El Poder Legislativo se
ejerce en

nombre del pueblo por el Congreso Nacional,
conformado por el Senado de la República y la
Cámara de Diputados.

Artículo 77.- Elección de las
y los legisladores. La elección de senadores y diputados
se hará por sufragio universal directo en los
términos que establezca la ley.

1) Cuando por cualquier motivo ocurran
vacantes de senadores o diputados, la cámara
correspondiente escogerá su sustituto de la terna que le
presente el organismo superior del partido que lo
postuló;

2) La terna será sometida a la
cámara donde se haya producido la vacante dentro de los
treinta días siguientes a su ocurrencia, si estuviere
reunido el Congreso y, en caso de no estarlo, dentro de los
primeros treinta días de su reunión.

Transcurrido el plazo señalado sin
que el organismo competente del partido someta la terna, la
cámara correspondiente hará la
elección;

3) Los cargos de senador y diputado son
incompatibles con otra función o empleo público,
salvo la labor docente. La ley regula el régimen de otras
incompatibilidades;

4) Las y los senadores y diputados no
están ligados por mandato imperativo, actúan
siempre con apego al sagrado deber de representación del
pueblo que los eligió, ante el cual deben rendir
cuentas.

SECCIÓN I

DEL SENADO

Artículo 78.- Composición del
Senado. El Senado se compone de miembros elegidos a razón
de uno por cada provincia y uno por el Distrito Nacional, cuyo
ejercicio durará cuatro años.

Artículo 79.- Requisitos para ser
senador o senadora. Para ser senadora o senador se requiere ser
dominicana o dominicano en pleno ejercicio de los derechos
civiles y políticos, haber cumplido veinticinco
años de edad, ser nativo de la demarcación
territorial que lo elija o haber residido en ella por lo menos
cinco años consecutivos. En consecuencia:

1) Las senadoras y senadores electos por
una demarcación residirán en la misma durante el
período por el que sean electos;

2) Las personas naturalizadas sólo
podrán ser elegidas al Senado diez años
después de haber adquirido la nacionalidad dominicana,
siempre que hayan residido en la jurisdicción que las
elija durante los cinco años que precedan a su
elección.

Artículo 80.- Atribuciones.- Son
atribuciones exclusivas del Senado: 1) Conocer de las acusaciones
formuladas por la Cámara de Diputados contra las y los
funcionarios públicos señalados en el
artículo 83, numeral 1. La declaración de
culpabilidad deja a la persona destituida de su cargo, y no
podrá desempeñar

ninguna función pública, sea
o no de elección popular, por el término de diez
años. La persona destituida quedará sujeta, si
hubiere lugar, a ser acusada y juzgada por ante los tribunales
ordinarios, con arreglo a la ley. Esta decisión se
adoptará con el voto de las dos terceras partes de la
matrícula;

2) Aprobar o desaprobar los nombramientos
de embajadores y jefes de misiones permanentes acreditados en el
exterior que le someta el Presidente de la
República;

3) Elegir los miembros de la Cámara
de Cuentas de las ternas presentadas por la Cámara de
Diputados, con el voto de las dos terceras partes de los
senadores presentes;

4) Elegir los miembros de la Junta Central
Electoral y sus suplentes, con el voto de las dos terceras partes
de los presentes;

5) Elegir al Defensor del Pueblo, sus
suplentes y sus adjuntos, a partir de las ternas que le presente
la Cámara de Diputados, con el voto de las dos terceras
partes de los presentes;

6) Autorizar, previa solicitud del
Presidente de la República, en ausencia de convenio que lo
permita, la presencia de tropas extranjeras en ejercicios
militares en el territorio de la República, así
como determinar el tiempo y las condiciones de su
estadía;

7) Aprobar o desaprobar el envío al
extranjero de tropas en misiones de paz, autorizadas por
organismos internacionales, fijando las condiciones y
duración de dicha misión.

SECCIÓN II

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

Artículo 81.- Representación
y composición. La Cámara de Diputados estará
compuesta de la siguiente manera:

1) Ciento setenta y ocho diputadas o
diputados elegidos por circunscripción territorial en
representación del Distrito Nacional y las provincias,
distribuidos en proporción a la densidad poblacional, sin
que en ningún caso sean menos de dos los representantes
por cada provincia;

2) Cinco diputadas o diputados elegidos a
nivel nacional por acumulación de

votos, preferentemente de partidos,
alianzas o coaliciones que no hubiesen obtenido escaños y
hayan alcanzado no menos de un uno por ciento (1%) de los votos
válidos emitidos. La ley determinará su
distribución;

3) Siete diputadas o diputados elegidos en
representación de la comunidad dominicana en el exterior.
La ley determinará su forma de elección y
distribución.

Artículo 82.- Requisitos para ser
diputada o diputado. Para ser diputada o diputado se requieren
las mismas condiciones que para ser senador.

Artículo 83.- Atribuciones. Son
atribuciones exclusivas de la Cámara de
Diputados:

1) Acusar ante el Senado a las y los
funcionarios públicos elegidos por voto popular, a los
elegidos por el Senado y por el Consejo Nacional de la
Magistratura, por la comisión de faltas graves en el
ejercicio de sus funciones.

La acusación sólo
podrá formularse con el voto favorable de las dos terceras
partes de la matrícula. Cuando se trate del Presidente y
el Vicepresidente de la República, se requerirá el
voto favorable de las tres cuartas partes de la matrícula.
La persona acusada quedará suspendida en sus funciones
desde el momento en que la Cámara declare que ha lugar la
acusación;

2) Someter al Senado las ternas para la
elección de los miembros de la Cámara de Cuentas
con el voto favorable de las dos terceras partes de los
presentes;

3) Someter al Senado las ternas del
Defensor del Pueblo, sus suplentes, que no podrán ser
más de dos, y los adjuntos, que no podrán ser
más de cinco, con el voto favorable de las dos terceras
partes de los presentes.

CAPÍTULO II

DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS
CÁMARAS

Artículo 84.- Quórum de
sesiones. En cada cámara es necesaria la presencia de
más de la mitad de sus miembros para la validez de las
deliberaciones. Las decisiones se adoptan por la mayoría
absoluta de votos, salvo los asuntos declarados previamente de
urgencia, los cuales, en su segunda discusión, se
decidirán por las dos terceras partes de los
presentes.

Artículo 85.- Inmunidad por
opinión. Los integrantes de ambas cámaras gozan de
inmunidad por las opiniones que expresen en las
sesiones.

Artículo 86.- Protección de
la función legislativa. Ningún senador o diputado
podrá ser privado de su libertad durante la legislatura,
sin la autorización de la cámara a que pertenezca,
salvo el caso de que sea aprehendido en el momento de la
comisión de un crimen. Si un legislador o legisladora
hubiere sido arrestado, detenido o privado en cualquier otra
forma de su libertad, la cámara a que pertenece,
esté en sesión o no, e incluso uno de sus
integrantes, podrá exigir su puesta en libertad por el
tiempo que dure la

legislatura. A este efecto, el Presidente
del Senado o el de la Cámara de Diputados, o un senador o
diputado, según el caso, hará un requerimiento al
Procurador General de la República y, si fuese necesario,
dará la orden de libertad directamente, para lo cual
podrá requerir y deberá serle prestado todo el
apoyo de la fuerza pública.

Artículo 87.- Alcance y
límites de la inmunidad. La inmunidad parlamentaria
consagrada en el artículo anterior no constituye un
privilegio personal del legislador, sino una prerrogativa de la
cámara a que pertenece y no impide que al cesar el mandato
congresual puedan impulsarse las acciones que procedan en
derecho. Cuando la cámara recibiere una solicitud de
autoridad judicial competente, con el fin de que le fuere
retirada la protección a uno de sus miembros,
procederá de conformidad con lo establecido en
su

reglamento interno y decidirá al
efecto en un plazo máximo de dos meses desde la
remisión del requerimiento.

Artículo 88.- Pérdida de
investidura. Las y los legisladores deben asistir a las sesiones
de las legislaturas y someterse al régimen de
inhabilidades e incompatibilidades en la forma y términos
que definan la presente Constitución y los reglamentos
internos de la cámara legislativa correspondiente. Quienes
incumplan lo anterior perderán su investidura, previo
juicio político de acuerdo con las normas instituidas por
esta Constitución y los reglamentos y no podrán
optar por una posición en el Congreso Nacional dentro de
los diez años siguientes a su
destitución.

Artículo 89.- Duración de las
legislaturas. Las cámaras se reunirán de forma
ordinaria el 27 de febrero y el 16 de agosto de cada año.
Cada legislatura durará ciento cincuenta días. El
Poder Ejecutivo podrá convocarlas de forma
extraordinaria.

Artículo 90.- Bufetes directivos de
las cámaras. El 16 de agosto de cada año el Senado
y la Cámara de Diputados elegirán sus respectivos
bufetes directivos, integrados por un presidente, un
vicepresidente y dos secretarios.

1) El Presidente del Senado y el de la
Cámara de Diputados tendrán, durante las sesiones,
poderes disciplinarios y representarán a su respectiva
cámara en todos los actos legales;

2) Cada cámara designará sus
funcionarios, empleados administrativos y auxiliares de
conformidad con la Ley de Carrera Administrativa del Congreso
Nacional;

3) Cada cámara reglamentará
lo concerniente a su servicio interior y al despacho de los
asuntos que le son peculiares, y podrá, en el uso de sus
facultades disciplinarias, establecer las sanciones que procedan.
Artículo 91.- Rendición de cuentas de los
presidentes. Los presidentes de ambas cámaras
deberán convocar a sus respectivos plenos la primera
semana del mes de agosto de cada año, para rendirles un
informe sobre las actividades legislativas, administrativas y
financieras realizadas durante el período
precedente.

Artículo 92.- Rendición de
cuentas de los legisladores. Los legisladores deberán
rendir cada año un informe de su gestión ante los
electores que representan.

CAPÍTULO III

DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONGRESO
NACIONAL

Artículo 93.- Atribuciones. El
Congreso Nacional legisla y fiscaliza en representación
del pueblo, le corresponden en consecuencia:

1) Atribuciones generales en materia
legislativa:

a) Establecer los impuestos, tributos o
contribuciones generales y determinar el modo de su
recaudación e inversión;

b) Conocer de las observaciones que el
Poder Ejecutivo haga a las leyes;

c) Disponer todo lo concerniente a la
conservación de monumentos y al patrimonio
histórico, cultural y artístico;

d) Crear, modificar o suprimir regiones,
provincias, municipios, distritos municipales, secciones y
parajes y determinar todo lo concerniente a sus límites y
organización, por el procedimiento regulado en esta
Constitución y previo estudio que demuestre la
conveniencia política, social y económica
justificativa de la modificación;

e) Autorizar al Presidente de la
República a declarar los estados de excepción a que
se refiere esta Constitución;

f) En caso de que la soberanía
nacional se encuentre expuesta a un peligro grave e inminente, el
Congreso podrá declarar que existe un estado de defensa
nacional, suspendiendo el ejercicio de los derechos individuales,
con excepción de los derechos establecidos en el
artículo 263. Si no estuviera reunido el Congreso, el
Presidente de la República podrá dictar la misma
disposición, lo que conllevará una convocatoria
inmediata del mismo para ser informado de los acontecimientos y
de las disposiciones tomadas;

g) Establecer las normas relativas a la
migración y el régimen de
extranjería;

h) Aumentar o reducir el número de
las cortes de apelación y crear o suprimir tribunales y
disponer todo lo relativo a su organización y competencia,
previa consulta a la Suprema Corte de Justicia; i) Votar
anualmente la Ley de Presupuesto General del Estado, así
como aprobar o rechazar los gastos extraordinarios para los
cuales solicite un crédito el Poder Ejecutivo;

j) Legislar cuanto concierne a la deuda
pública y aprobar o desaprobar los créditos y
préstamos firmados por el Poder Ejecutivo, de conformidad
con esta Constitución y las leyes;

k) Aprobar o desaprobar los contratos que
le someta el Presidente de la República, de conformidad
con lo que dispone el artículo 128, numeral 2), literal
d), así como las enmiendas o modificaciones posteriores
que alteren las condiciones originalmente establecidas en dichos
contratos al momento de su sanción legislativa;

l) Aprobar o desaprobar los tratados y
convenciones internacionales que

suscriba el Poder Ejecutivo;

m) Declarar por ley la necesidad de la
Reforma Constitucional;

n) Conceder honores a ciudadanas y
ciudadanos distinguidos que hayan prestado reconocidos servicios
a la Patria o a la humanidad;

ñ) Conceder autorización al
Presidente de la República para salir al extranjero cuando
sea por más de quince días;

o) Decidir el traslado de la sede de las
cámaras legislativas por causa de fuerza mayor o por otras
circunstancias debidamente motivadas;

p) Conceder amnistía por causas
políticas;

q) Legislar acerca de toda materia que no
sea de la competencia de otro poder del Estado y que no sea
contraria a la Constitución;

r) Pronunciarse a través de
resoluciones acerca de los problemas o las situaciones de orden
nacional o internacional que sean de interés para la
República.

2) Atribuciones en materia de
fiscalización y control:

a) Aprobar o rechazar el estado de
recaudación e inversión de las rentas que debe
presentarle el Poder Ejecutivo durante la primera legislatura
ordinaria de cada año, tomando como base el informe de la
Cámara de Cuentas;

b) Velar por la conservación y
fructificación de los bienes nacionales en beneficio de la
sociedad y aprobar o rechazar la enajenación de los bienes
de dominio privado de la Nación, excepto lo que dispone el
artículo 128, numeral 2, literal d);

c) Citar a ministros, viceministros,
directores o administradores de organismos autónomos y
descentralizados del Estado ante las comisiones permanentes del
Congreso, para edificarlas sobre la ejecución
presupuestaria y los actos de su
administración;

d) Examinar anualmente todos los actos del
Poder Ejecutivo y aprobarlos, si son ajustados a la
Constitución y a las leyes;

e) Nombrar comisiones permanentes y
especiales, a instancia de sus miembros, para que investiguen
cualquier asunto que resulte de interés público, y
rindan el informe correspondiente;

f) Supervisar todas las políticas
públicas que implemente el gobierno y sus instituciones
autónomas y descentralizadas, sin importar su naturaleza y
alcance.

Artículo 94.- Invitaciones a las
cámaras. Las cámaras legislativas, así como
las comisiones permanentes y especiales que éstas
constituyan, podrán invitar a ministros, viceministros,
directores y demás funcionarios y funcionarias de la
Administración Pública, así como a cualquier
persona física o jurídica, para ofrecer
información pertinente sobre los asuntos de los cuales se
encuentren apoderadas.

Párrafo.- La renuencia de las
personas citadas a comparecer o a rendir las declaraciones
requeridas, será sancionada por los tribunales penales de
la República con la pena que señalen las
disposiciones legales vigentes para los casos de desacato a las
autoridades públicas, a requerimiento de la cámara
correspondiente.

Artículo 95.- Interpelaciones.
Interpelar a los ministros y viceministros, al Gobernador del
Banco Central y a los directores o administradores de organismos
autónomos y descentralizados del Estado, así como a
los de entidades que administren fondos públicos sobre
asuntos de su competencia, cuando así lo acordaren la
mayoría de los miembros presentes, a requerimiento de al
menos tres legisladores, así como recabar

información de otros funcionarios
públicos competentes en la materia y dependientes de los
anteriores.

Párrafo.- Si el funcionario o
funcionaria citado no compareciese sin causa justificada o se
consideraran insatisfactorias sus declaraciones, las
cámaras, con el voto de las dos terceras partes de sus
miembros presentes, podrán emitir un voto de censura en su
contra y recomendar su destitución del cargo al Presidente
de la República o al superior jerárquico
correspondiente por incumplimiento de responsabilidad.

CAPÍTULO IV

DE LA FORMACIÓN Y EFECTO DE LAS
LEYES Artículo 96.- Iniciativa de ley. Tienen derecho a
iniciativa en la formación de las leyes:

1) Los senadores o senadoras y los
diputados o diputadas;

2) El Presidente de la
República;

3) La Suprema Corte de Justicia en asuntos
judiciales;

4) La Junta Central Electoral en asuntos
electorales.

Párrafo.- Las y los legisladores que
ejerzan el derecho a iniciativa en la formación de las
leyes, pueden sostener su moción en la otra cámara.
De igual manera, los demás que tienen este derecho pueden
hacerlo en ambas cámaras personalmente o mediante un
representante.

Artículo 97.- Iniciativa legislativa
popular. Se establece la iniciativa legislativa popular mediante
la cual un número de ciudadanos y ciudadanas no menor del
dos por ciento (2%) de los inscritos en el registro de electores,
podrá presentar proyectos de ley ante el Congreso
Nacional. Una ley especial establecerá el procedimiento y
las restricciones para el ejercicio de esta
iniciativa.

Artículo 98.- Discusiones
legislativas. Todo proyecto de ley admitido en una de las
cámaras se someterá a dos discusiones distintas,
con un intervalo de un día por lo menos entre una y otra
discusión. En caso de que fuere declarado previamente de
urgencia deberá ser discutido en dos sesiones
consecutivas.

Artículo 99.- Trámite entre
las cámaras. Aprobado un proyecto de ley en una de las
cámaras, pasará a la otra para su oportuna
discusión, observando las mismas formalidades
constitucionales. Si esta cámara le hace modificaciones,
devolverá dicho proyecto modificado a la cámara en
que se inició, para ser conocidas de nuevo en única
discusión y, en caso de ser aceptadas dichas
modificaciones, esta última cámara enviará
la ley al Poder Ejecutivo. Si aquéllas son rechazadas,
será devuelto el proyecto a la otra cámara y si
ésta las aprueba, enviará la ley al Poder
Ejecutivo. Si las modificaciones son rechazadas, se
considerará desechado el proyecto.

Artículo 100.- Efectos de las
convocatorias extraordinarias. Las convocatorias extraordinarias
realizadas por el Poder Ejecutivo a las cámaras
legislativas no surtirán efectos para los fines de la
perención de los proyectos de ley en
trámite.

Artículo 101.- Promulgación y
publicación. Toda ley aprobada en ambas cámaras
será enviada al Poder Ejecutivo para su
promulgación u observación. Si éste no la
observare, la promulgará dentro de los diez días de
recibida, si el asunto no fue declarado de urgencia, en cuyo caso
la promulgará dentro de los cinco días de recibida,
y la hará publicar dentro de los diez días a partir
de la fecha de la promulgación. Vencido el plazo
constitucional para la promulgación y publicación
de las leyes sancionadas por el Congreso Nacional, se
reputarán promulgadas y el Presidente de la cámara
que las haya remitido al Poder Ejecutivo las
publicará.

Artículo 102.- Observación a
la ley. Si el Poder Ejecutivo observa la ley que le fuere
remitida, la devolverá a la cámara de donde procede
en el término de diez días, a contar de la fecha en
que fue recibida. Si el asunto fue declarado de urgencia,
hará sus observaciones en el término de cinco
días a partir de ser recibida. El Poder Ejecutivo
remitirá sus observaciones indicando los artículos
sobre los cuales recaen y motivando las razones de la
observación. La cámara que hubiere recibido las
observaciones las hará

consignar en el orden del día de la
próxima sesión y discutirá de nuevo la ley
en única lectura. Si después de esta
discusión, las dos terceras partes de los miembros
presentes de dicha cámara la aprobaren de nuevo,
será remitida a la otra cámara; y si ésta la
aprobare por igual mayoría, se considerará
definitivamente ley y se promulgará y publicará en
los plazos establecidos en el artículo 101.

Artículo 103.- Plazo para conocer
las observaciones del Poder Ejecutivo. Toda ley observada por el
Poder Ejecutivo al Congreso Nacional tiene un plazo de dos
legislaturas ordinarias para decidirla, de lo contrario se
considerará aceptada la observación.

Artículo 104.- Vigencia de un
proyecto de ley. Los proyectos de ley que queden

pendientes en una de las dos cámaras
al cerrarse la legislatura ordinaria, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 100, seguirán los
trámites constitucionales en la legislatura siguiente,
hasta ser convertidos en ley o rechazados. Cuando no ocurra
así, se considerará el proyecto como no
iniciado.

Artículo 105.- Inclusión en
el orden del día. Todo proyecto de ley recibido en una
cámara, después de ser aprobado en la otra,
será incluido en el orden del día de la primera
sesión que se celebre.

Artículo 106.- Extensión de
las legislaturas. Cuando se envíe una ley al Presidente de
la República para su promulgación y el tiempo que
falte para el término de la legislatura sea inferior al
que se establece en el artículo 102 para observarla,
seguirá abierta la legislatura para conocer de las
observaciones, o se continuará el trámite en la
legislatura siguiente sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 103.

Artículo 107.- Proyecto de ley
rechazado. Los proyectos de ley rechazados en una

cámara no pueden presentarse en
ninguna de las dos cámaras hasta la legislatura
siguiente.

Artículo 108.- Encabezados de las
leyes. Las leyes y resoluciones bicamerales se encabezarán
así: ?El Congreso Nacional. En nombre de la
República?.

Artículo 109.- Entrada en vigencia
de las leyes. Las leyes, después de promulgadas, se
publicarán en la forma que la ley determine y se les
dará la más amplia difusión posible.
Serán obligatorias una vez transcurridos los plazos para
que se reputen conocidas en todo el territorio
nacional.

Artículo 110.- Irretroactividad de
la ley. La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir.
No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que
esté subjúdice o cumpliendo condena. En
ningún caso los poderes públicos o la ley
podrán afectar o alterar la seguridad jurídica
derivada de situaciones establecidas conforme a una
legislación anterior.

Artículo 111.- Leyes de orden
público. Las leyes relativas al orden público,
policía y la seguridad, obligan a todos los habitantes del
territorio y no pueden ser derogadas por convenciones
particulares.

Artículo 112.- Leyes
orgánicas. Las leyes orgánicas son aquellas que por
su naturaleza regulan los derechos fundamentales; la estructura y
organización de los poderes públicos; la
función pública; el régimen electoral; el
régimen económico financiero; el presupuesto,
planificación e inversión pública; la
organización territorial; los procedimientos
constitucionales; la seguridad y defensa; las materias
expresamente

referidas por la Constitución y
otras de igual naturaleza. Para su aprobación o
modificación requerirán del voto favorable de las
dos terceras partes de los presentes en ambas
cámaras.

Artículo 113.- Leyes ordinarias. Las
leyes ordinarias son aquellas que por su naturaleza requieren
para su aprobación la mayoría absoluta de los votos
de los presentes de cada cámara.

CAPÍTULO V

DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS AL
CONGRESO

Artículo 114.- Rendición de
cuentas del Presidente de la República. Es responsabilidad
del Presidente de la República rendir cuentas anualmente,
ante el Congreso Nacional, de la administración
presupuestaria, financiera y de gestión ocurrida en el
año anterior, según lo establece el artículo
128, numeral 2, literal f) de esta Constitución,
acompañada de un mensaje explicativo de las proyecciones
macroeconómicas y fiscales,

los resultados económicos,
financieros y sociales esperados y las principales prioridades
que el gobierno se propone ejecutar dentro de la Ley de
Presupuesto General del Estado aprobada para el año en
curso.

Artículo 115.- Regulación de
procedimientos de control y fiscalización. La ley
regulará los procedimientos requeridos por las
cámaras legislativas para el examen de los informes de la
Cámara de Cuentas, el examen de los actos del Poder
Ejecutivo, las invitaciones, las interpelaciones, el juicio
político y los demás mecanismos de control
establecidos por esta Constitución.

Artículo 116.- Rendición de
informe Defensor del Pueblo. El Defensor del Pueblo
rendirá al Congreso Nacional el informe anual de su
gestión, a más tardar treinta días antes del
cierre de la primera legislatura ordinaria.

CAPÍTULO VI

DE LA ASAMBLEA NACIONAL Y DE LA
REUNIÓN

CONJUNTA DE AMBAS CÁMARAS

Artículo 117.- Conformación
de la Asamblea Nacional. El Senado y la Cámara de
Diputados celebrarán sus sesiones de forma separada,
excepto cuando se reúnan en Asamblea Nacional.

Artículo 118.- Quórum de la
Asamblea Nacional. Las cámaras se reunirán en
Asamblea Nacional en los casos indicados en esta
Constitución, debiendo estar presentes más de la
mitad de los miembros de cada cámara. Sus decisiones se
tomarán por mayoría absoluta de votos, excepto
cuando se convoque para reformar la
Constitución.

Artículo 119.- Bufete Directivo de
la Asamblea Nacional. La Asamblea Nacional o la Reunión
Conjunta de ambas cámaras se rigen por su reglamento de
organización y funcionamiento. En ambos casos
asumirá la presidencia, el Presidente del Senado; la
vicepresidencia, el Presidente de la Cámara de Diputados y
la secretaría, los secretarios de cada
cámara.

En caso de falta temporal o definitiva de
la Presidenta o Presidente del Senado y mientras no haya sido
elegido su sustituto por dicha Cámara Legislativa,
presidirá la Asamblea Nacional o la Reunión
Conjunta, la Presidenta o Presidente de la Cámara de
Diputados.

En caso de falta temporal o definitiva de
la Presidenta o Presidente de ambas cámaras,
presidirá la Asamblea Nacional o la Reunión
Conjunta, la Vicepresidenta o Vicepresidente del Senado y, en su
defecto, la Vicepresidenta o Vicepresidente de la Cámara
de Diputados.

Artículo 120.- Atribuciones de la
Asamblea Nacional. Corresponde a la Asamblea Nacional:

1) Conocer y decidir sobre las reformas
constitucionales, actuando en este caso, como Asamblea Nacional
Revisora;

2) Examinar las actas de elección de
la Presidenta o Presidente y de la Vicepresidenta o
Vicepresidente de la República;

3) Proclamar a la o al Presidente y
Vicepresidente de la República, recibirles su juramento y
aceptar o rechazar sus renuncias;

4) Ejercer las facultades que le confiere
la presente Constitución y el reglamento orgánico.
Artículo 121.- Reunión Conjunta de las
cámaras. Las cámaras se reunirán
conjuntamente para los casos siguientes:

1) Recibir el mensaje y la rendición
de cuentas de la o el Presidente de la República y las
memorias de los ministerios;

2) Celebrar actos conmemorativos o de
naturaleza protocolar.

TÍTULO IV

Del Poder
Ejecutivo

CAPÍTULO I

DEL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 122.- Presidente de la
República. El Poder Ejecutivo es ejercido en nombre del
pueblo por la Presidenta o el Presidente de la República,
en su condición de jefe de Estado y de gobierno de
conformidad con lo dispuesto por esta Constitución y las
leyes.

Artículo 123.- Requisitos para ser
Presidente de la República. Para ser Presidente de la
República se requiere:

1) Ser dominicana o dominicano de
nacimiento u origen;

2) Haber cumplido treinta años de
edad;

3) Estar en pleno ejercicio de los derechos
civiles y políticos;

4) No estar en el servicio militar o
policial activo por lo menos durante los tres años previos
a las elecciones presidenciales.

Artículo 124.- Elección
presidencial. El Poder Ejecutivo se ejerce por el o la Presidente
de la República, quien será elegido cada cuatro
años por voto directo y no podrá ser electo para el
período constitucional siguiente.

Artículo 125.- Vicepresidente de la
República. Habrá un o una Vicepresidente de la
República, elegido conjuntamente con el Presidente, en la
misma forma y por igual período. Para ser Vicepresidente
de la República se requieren las mismas condiciones que
para ser Presidente.

Artículo 126.- Juramentación
del Presidente y del Vicepresidente de la República. El
Presidente y el Vicepresidente de la República elegidos en
los comicios generales, prestarán juramento a sus cargos
el día 16 de agosto siguiente a su elección, fecha
en que termina el período de las autoridades salientes. En
consecuencia: 1) Cuando el Presidente de la República no
pueda juramentarse, por encontrarse fuera del país, por
enfermedad o por cualquier otra causa de fuerza mayor,
será juramentado el Vicepresidente de la República,
quien ejercerá de forma interina las funciones de
Presidente de la República, y a falta de éste, el
Presidente de la Suprema Corte de Justicia. Una vez cese la causa
que haya impedido al Presidente o al Vicepresidente electos
asumir sus cargos, éstos serán juramentados y
entrarán en funciones de inmediato;

2) Si el Presidente de la República
electo faltare de forma definitiva sin prestar juramento a su
cargo, y esa falta fuese así reconocida por la Asamblea
Nacional, lo sustituirá el Vicepresidente de la
República electo y a falta de éste, se
procederá en la forma indicada precedentemente.

Artículo 127.- Juramento. El o la
Presidente y el o la Vicepresidente de la República
electos, antes de entrar en funciones, prestarán ante la
Asamblea Nacional, el siguiente juramento: "Juro ante Dios y ante
el pueblo, por la Patria y por mi honor, cumplir y hacer cumplir
la Constitución y las leyes de la República,
proteger y defender su independencia, respetar los derechos y las
libertades de los ciudadanos y ciudadanas y

cumplir fielmente los deberes de mi
cargo".

SECCIÓN II

DE LAS ATRIBUCIONES

Artículo 128.- Atribuciones del
Presidente de la República. La o el Presidente de la
República dirige la política interior y exterior,
la administración civil y militar, y es la autoridad
suprema de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional y los
demás cuerpos de seguridad del Estado.

1) En su condición de Jefe de Estado
le corresponde:

a) Presidir los actos solemnes de la
Nación;

b) Promulgar y hacer publicar las leyes y
resoluciones del Congreso Nacional y cuidar de su fiel
ejecución. Expedir decretos, reglamentos e instrucciones
cuando fuere necesario;

c) Nombrar o destituir los integrantes de
las jurisdicciones militar y policial;

d) Celebrar y firmar tratados o
convenciones internacionales y someterlos a la aprobación
del Congreso Nacional, sin la cual no tendrán validez ni
obligarán a la República;

e) Disponer, con arreglo a la ley, cuanto
concierna a las Fuerzas Armadas y a la Policía Nacional,
mandarlas por sí mismo, o a través del ministerio
correspondiente, conservando siempre su mando supremo. Fijar el
contingente de las mismas y disponer de ellas para fines del
servicio público;

f) Tomar las medidas necesarias para
proveer y garantizar la legítima defensa de la
Nación, en caso de ataque armado actual o inminente por
parte de nación extranjera o poderes externos, debiendo
informar al

Congreso Nacional sobre las disposiciones
adoptadas y solicitar la declaratoria de Estado de Defensa si
fuere procedente;

g) Declarar, si no se encontrare reunido el
Congreso Nacional, los estados de excepción de conformidad
con las disposiciones previstas en los artículos 262 al
266 de esta Constitución;

h) Adoptar las medidas provisionales de
policía y seguridad necesarias en caso de violación
de las disposiciones del artículo 62, numeral 6 de esta
Constitución que perturben o amenacen el orden
público, la seguridad del Estado, el funcionamiento
regular de los servicios públicos o de utilidad
pública, o impidan el desenvolvimiento de las actividades
económicas y que no constituyan los hechos previstos en
los artículos 262 al 266 de esta
Constitución;

i) Disponer, con arreglo a la ley, todo lo
relativo a las zonas aéreas, marítimas, fluviales,
terrestres, militares, y policiales en materia de seguridad
nacional, con los estudios previos realizados por los ministerios
y sus dependencias administrativas;

j) Conceder indultos los días 27 de
febrero, 16 de agosto y 23 de diciembre de cada año, de
conformidad con la ley y las convenciones
internacionales;

k) Hacer arrestar o expulsar, conforme a la
ley, a los extranjeros cuyas actividades fueren o pudieren ser
perjudiciales al orden público o la seguridad
nacional;

l) Prohibir, cuando resulte conveniente al
interés público, la entrada de extranjeros al
territorio nacional.

2) En su condición de Jefe de
Gobierno tiene la facultad de:

a) Nombrar los ministros y viceministros y
demás funcionarios públicos que ocupen cargos de
libre nombramiento o cuya designación no se atribuya a
ningún otro organismo del Estado reconocido por esta
Constitución o por las leyes, así como aceptarles
sus renuncias y removerlos;

b) Designar los y las titulares de los
órganos y organismos autónomos y descentralizados
del Estado, así como aceptarles sus renuncias y
removerlos, de conformidad con la ley; c) Cambiar el lugar de su
residencia oficial cuando lo juzgue necesario;

d) Celebrar contratos, sometiéndolos
a la aprobación del Congreso Nacional cuando contengan
disposiciones relativas a la afectación de las rentas
nacionales, a la enajenación de bienes del Estado, al
levantamiento de empréstitos o cuando estipulen exenciones
de impuestos en general, de acuerdo con la Constitución.
El monto máximo para que dichos contratos y exenciones
puedan ser suscritos por el Presidente de la República sin
aprobación congresual, será de doscientos salarios
mínimos del sector

público;

e) Velar por la buena recaudación y
fiel inversión de las rentas nacionales;

f) Depositar ante el Congreso Nacional, al
iniciarse la primera legislatura ordinaria el 27 de febrero de
cada año, las memorias de los ministerios y rendir cuenta
de su administración del año anterior;

g) Someter al Congreso Nacional, a
más tardar el primero de octubre de cada año, el
Proyecto de Ley de Presupuesto General del Estado para el
año siguiente.

3) Como Jefe de Estado y de Gobierno le
corresponde:

a) Designar, con la aprobación del
Senado de la República, los embajadores acreditados en el
exterior y los jefes de misiones permanentes ante organismos
internacionales, así como nombrar los demás
miembros del cuerpo diplomático, de conformidad con la Ley
de Servicio Exterior, aceptarles sus renuncias y
removerlos;

b) Dirigir las negociaciones
diplomáticas y recibir a los Jefes de Estado extranjeros y
a sus representantes;

c) Conceder o no autorización a los
ciudadanos dominicanos para que puedan ejercer cargos o funciones
públicas de un gobierno u organizaciones internacionales
en territorio dominicano, y para que puedan aceptar y usar
condecoraciones y títulos otorgados por gobiernos
extranjeros;

d) Autorizar o no a los ayuntamientos a
enajenar inmuebles y aprobar o no los contratos que hagan, cuando
constituyan en garantía inmuebles o rentas
municipales;

e) Las demás atribuciones previstas
en la Constitución y las leyes.

SECCIÓN III

DE LA SUCESIÓN PRESIDENCIAL
Artículo 129.- Sucesión presidencial. La
sucesión presidencial se regirá por las siguientes
normas:

1) En caso de falta temporal del Presidente
de la República asumirá el Poder Ejecutivo el
Vicepresidente de la República;

2) En caso de falta definitiva del
Presidente de la República, el Vicepresidente
asumirá la Presidencia de la República por el
tiempo que falte para la terminación del período
presidencial;

3) A falta definitiva de ambos,
asumirá el Poder Ejecutivo interinamente el Presidente de
la Suprema Corte de Justicia quien, dentro de los quince
días que sigan a la fecha de haber asumido estas
funciones, convocará a la Asamblea Nacional para que se
reúna dentro de los quince días siguientes y elija
a los

nuevos Presidente y Vicepresidente de la
República, en una sesión que no podrá
clausurarse ni declararse en receso hasta haber realizado la
elección;

4) En el caso de que, por cualquier
circunstancia, no pudiese hacerse tal convocatoria, la Asamblea
Nacional se reunirá de pleno derecho, inmediatamente, para
llevar a cabo la elección en la forma indicada
precedentemente;

5) La elección se hará
mediante el voto favorable de más de la mitad de los
asambleístas presentes;

6) Los sustitutos del Presidente y
Vicepresidente de la República serán escogidos de
las ternas que presente a la Asamblea Nacional el organismo
superior del partido político que lo postuló, de
conformidad con sus estatutos, en el plazo previsto en el numeral
3) de este artículo. Vencido el plazo sin que el
partido haya presentado las ternas, la Asamblea
Nacional realizará la elección.

Artículo 130.- Sucesión
vicepresidencial. En caso de falta definitiva del Vicepresidente
de la República, antes o después de su
juramentación, el Presidente de la República, en un
plazo de treinta días, presentará una terna a la
Asamblea Nacional para su elección. Vencido el plazo sin
que el Presidente haya presentado la terna, la Asamblea Nacional
realizará la elección.

SECCIÓN IV

DISPOSICIONES ESPECIALES

Artículo 131.- Autorización
para viajar al extranjero. El o la Presidente de la
República no puede viajar al extranjero por más de
quince días sin autorización del Congreso
Nacional.

Artículo 132.- Renuncia. El o la
Presidente y el Vicepresidente de la República sólo
pueden renunciar ante la Asamblea Nacional. Artículo 133.-
Inmunidad a la privación de libertad. Sin perjuicio de lo
dispuesto por el artículo 80, numeral 1) de
esta Constitución, el o la Presidente y el Vicepresidente
de la República, electos o en funciones, no pueden ser
privados de su libertad.

CAPÍTULO II

DE LOS MINISTERIOS

Artículo 134.- Ministerios de
Estado. Para el despacho de los asuntos de gobierno habrá
los ministerios que sean creados por ley. Cada ministerio
estará a cargo de un ministro y contará con los
viceministros que se consideren necesarios para el despacho de
sus asuntos.

Artículo 135.- Requisitos para ser
ministro o viceministro. Para ser ministro o viceministro se
requiere ser dominicana o dominicano en pleno ejercicio de los
derechos civiles y políticos y haber cumplido la edad de
veinticinco años. Las personas naturalizadas sólo
pueden ser ministros o viceministros diez años
después de haber adquirido la nacionalidad dominicana. Los
ministros y viceministros no pueden ejercer ninguna
actividad profesional o mercantil que pudiere generar
conflictos de intereses.

Artículo 136.- Atribuciones. La ley
determinará las atribuciones de los ministros y
viceministros.

SECCIÓN I

DEL CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 137.- Consejo de Ministros.
El Consejo de Ministros es el órgano de
coordinación de los asuntos generales de gobierno y tiene
como finalidad organizar y agilizar el despacho de los aspectos
de la Administración Pública en beneficio de los
intereses generales de la Nación y al servicio de la
ciudadanía. Estará integrado por el Presidente de
la República, quien lo presidirá; el Vicepresidente
de la República y los ministros.

CAPÍTULO III

DE LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA

Artículo 138.- Principios de la
Administración Pública. La Administración
Pública está sujeta en su actuación a los
principios de eficacia, jerarquía, objetividad, igualdad,
transparencia, economía, publicidad y coordinación,
con sometimiento pleno al ordenamiento jurídico del
Estado. La ley regulará:

1) El estatuto de los funcionarios
públicos, el acceso a la función pública con
arreglo al mérito y capacidad de los candidatos, la
formación y capacitación especializada, el
régimen de incompatibilidades de los funcionarios que
aseguren su imparcialidad en el ejercicio de las funciones
legalmente conferidas; 2) El procedimiento a través del
cual deben producirse las resoluciones y actos administrativos,
garantizando la audiencia de las personas interesadas, con las
excepciones que establezca la ley.

Artículo 139.- Control de legalidad
de la Administración Pública. Los tribunales
controlarán la legalidad de la actuación de la
Administración Pública. La ciudadanía puede
requerir ese control a través de los procedimientos
establecidos por la ley.

Artículo 140.- Regulación
incremento remuneraciones. Ninguna institución
pública o entidad autónoma que maneje fondos
públicos establecerá normas o disposiciones
tendentes a incrementar la remuneración o beneficios a sus
incumbentes o directivos, sino para un período posterior
al que fueron electos o designados. La inobservancia de esta
disposición será sancionada de conformidad con la
ley.

SECCIÓN I

DE LOS ORGANISMOS AUTÓNOMOS
Y

DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO

Artículo 141.- Organismos
autónomos y descentralizados. La ley creará
organismos autónomos y descentralizados en el Estado,
provistos de personalidad jurídica, con autonomía
administrativa, financiera y técnica. Estos organismos
estarán adscritos al sector de la administración
compatible con su actividad, bajo la vigilancia de la ministra o
ministro titular del sector. La ley y el Poder Ejecutivo
regularán las políticas de
desconcentración de los servicios de la
Administración Pública.

SECCIÓN II

DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN
PÚBLICA

Artículo 142.- Función
Pública. El Estatuto de la Función Pública
es un régimen de derecho público basado en el
mérito y la profesionalización para una
gestión eficiente y el cumplimiento de las funciones
esenciales del Estado. Dicho estatuto determinará la forma
de ingreso, ascenso, evaluación del desempeño,
permanencia y separación del servidor público de
sus funciones.

Artículo 143.- Régimen
estatutario. La ley determinará el régimen
estatutario requerido para la profesionalización de las
diferentes instituciones de la Administración
Pública.

Artículo 144.- Régimen de
compensación. Ningún funcionario o empleado del
Estado puede desempeñar, de forma simultánea,
más de un cargo remunerado, salvo la docencia. La ley
establecerá las modalidades de compensación de las
y los funcionarios y empleados del Estado, de acuerdo con los
criterios de mérito y características de la
prestación del servicio. Artículo 145.-
Protección de la Función Pública. La
separación de servidores públicos que pertenezcan a
la Carrera Administrativa en violación al régimen
de la Función Pública, será
considerada como un acto contrario a la Constitución y a
la ley.

Artículo 146.- Proscripción
de la corrupción. Se condena toda forma de
corrupción en los órganos del Estado. En
consecuencia:

1) Será sancionada con las penas que
la ley determine, toda persona que sustraiga fondos
públicos o que prevaliéndose de sus posiciones
dentro de los órganos y organismos del Estado, sus
dependencias o instituciones autónomas, obtenga para
sí o para terceros provecho económico;

2) De igual forma será sancionada la
persona que proporcione ventajas a sus asociados, familiares,
allegados, amigos o relacionados;

3) Es obligatoria, de acuerdo con lo
dispuesto por la ley, la declaración jurada de bienes de
las y los funcionarios públicos, a quienes corresponde
siempre probar el origen de sus bienes, antes y después de
haber finalizado sus funciones o a requerimiento de autoridad
competente;

4) A las personas condenadas por delitos de
corrupción les será aplicada, sin perjuicio de
otras sanciones previstas por las leyes, la pena de
degradación cívica, y se les exigirá la
restitución de lo apropiado de manera
ilícita;

5) La ley podrá disponer plazos de
prescripción de mayor duración que los ordinarios
para los casos de crímenes de corrupción y un
régimen de beneficios procesales restrictivo.

SECCIÓN III

DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

Artículo 147.- Finalidad de los
servicios públicos. Los servicios públicos
están destinados a satisfacer las necesidades de
interés colectivo. Serán declarados por ley. En
consecuencia:

1) El Estado garantiza el acceso a
servicios públicos de calidad, directamente o por
delegación, mediante concesión,
autorización, asociación en participación,
transferencia de la propiedad accionaria u otra modalidad
contractual, de conformidad con esta Constitución y la
ley;

2) Los servicios públicos prestados
por el Estado o por los particulares, en las modalidades legales
o contractuales, deben responder a los principios de
universalidad, accesibilidad, eficiencia, transparencia,
responsabilidad, continuidad, calidad, razonabilidad y equidad
tarifaria; 3) La regulación de los servicios
públicos es facultad exclusiva del Estado. La ley
podrá establecer que la regulación de estos
servicios y de otras actividades económicas se encuentre a
cargo de organismos creados para tales fines.

SECCIÓN IV

DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LAS
ENTIDADES

PÚBLICAS, SUS FUNCIONARIOS O
AGENTES

Artículo 148.- Responsabilidad
civil. Las personas jurídicas de derecho público y
sus funcionarios o agentes serán responsables, conjunta y
solidariamente, de conformidad con la ley, por los daños y
perjuicios ocasionados a las personas físicas o
jurídicas por una actuación u omisión
administrativa antijurídica.

TÍTULO V

Del Poder
Judicial

Artículo 149.- Poder Judicial. La
justicia se administra gratuitamente, en nombre de la
República, por el Poder Judicial. Este poder se ejerce por
la Suprema Corte de Justicia y los demás tribunales
creados por esta Constitución y por las leyes.

Párrafo I.- La función
judicial consiste en administrar justicia para decidir sobre los
conflictos entre personas físicas o morales, en derecho
privado o público, en todo tipo de procesos, juzgando y
haciendo ejecutar lo juzgado. Su ejercicio corresponde a los
tribunales y juzgados determinados por la ley. El Poder Judicial
goza de autonomía funcional, administrativa y
presupuestaria.

Párrafo II.- Los tribunales no
ejercerán más funciones que las que les atribuyan
la Constitución y las leyes.

Párrafo III.- Toda decisión
emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un
tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que
establezcan las leyes.

Artículo 150.- Carrera judicial. La
ley regulará el estatuto jurídico de la carrera
judicial, el ingreso, formación, ascenso,
promoción, desvinculación y retiro del juez, con
arreglo a los principios de mérito, capacidad y
profesionalidad; así como el régimen de
jubilaciones y pensiones de los jueces, funcionarios y empleados
del orden judicial.

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