Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

La constitución dominicana (página 3)



Partes: 1, 2, 3, 4

Párrafo I.- La ley también
regulará la Escuela Nacional de la Judicatura, que
tendrá por función la formación inicial de
los y las aspirantes a jueces, asegurando su capacitación
técnica.

Párrafo II.- Para ser designado juez
del Poder Judicial, todo aspirante debe someterse a un concurso
público de méritos mediante el sistema de ingreso a
la Escuela Nacional de la Judicatura que al efecto establezca la
ley y haber aprobado satisfactoriamente el programa de
formación de dicha escuela. Sólo estarán
exentos de estos requisitos los miembros de la Suprema Corte de
Justicia que sean de libre elección.

Artículo 151.- Independencia del
Poder Judicial. Las y los jueces integrantes del Poder Judicial
son independientes, imparciales, responsables e inamovibles y
están sometidos a la Constitución y a las leyes. No
podrán ser removidos, separados, suspendidos, trasladados
o jubilados, sino por alguna de las causas establecidas y con las
garantías previstas en la ley.

1) La ley establecerá el
régimen de responsabilidad y rendición de cuentas
de jueces y funcionarios del Poder Judicial. El servicio en el
Poder Judicial es incompatible con cualquier otra función
pública o privada, excepto la docente.

Sus integrantes no podrán optar por
ningún cargo electivo público, ni participar en
actividad político partidista;

2) La edad de retiro obligatoria para los
jueces de la Suprema Corte de Justicia es de setenta y cinco
años. Para los demás jueces, funcionarios y
empleados del Poder Judicial se establecerá de acuerdo con
la ley que rige la materia.

CAPÍTULO I

DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Artículo 152.- Integración.
La Suprema Corte de Justicia es el órgano jurisdiccional
superior de todos los organismos judiciales. Estará
integrada por no menos de dieciséis jueces y podrá
reunirse, deliberar y fallar válidamente con el
quórum determinado por la ley que establece su
organización. Estará dividida en salas, de
conformidad con la ley.

Artículo 153.- Requisitos. Para ser
juez o jueza de la Suprema Corte de Justicia se
requiere:

1) Ser dominicana o dominicano de
nacimiento u origen y tener más de treinta y cinco
años de edad;

2) Hallarse en pleno ejercicio de los
derechos civiles y políticos;

3) Ser licenciado o doctor en
Derecho;

4) Haber ejercido durante por lo menos doce
años la profesión de abogado, la docencia
universitaria del derecho o haber desempeñado, por igual
tiempo, las funciones de juez dentro del Poder Judicial o de
representante del Ministerio Público. Estos
períodos podrán acumularse.

Artículo 154.- Atribuciones.
Corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin
perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la
ley:

1) Conocer en única instancia de las
causas penales seguidas al Presidente y al Vicepresidente de la
República; a senadores, diputados; jueces de la Suprema
Corte de Justicia, del Tribunal Constitucional; ministros y
viceministros; Procurador General de la República, jueces
y procuradores generales de las

cortes de apelación o equivalentes;
jueces de los tribunales superiores de tierras, de los tribunales
superiores administrativos y del Tribunal Superior Electoral; al
Defensor del Pueblo; a miembros del Cuerpo Diplomático y
jefes de misiones acreditados en el exterior; miembros de la
Junta Central Electoral, de la Cámara de Cuentas y de la
Junta Monetaria;

2) Conocer de los recursos de
casación de conformidad con la ley;

3) Conocer, en último recurso, de
las causas cuyo conocimiento en primera instancia sea competencia
de las cortes de apelación y sus equivalentes;

4) Designar, de conformidad con la Ley de
Carrera Judicial, los jueces de las cortes de apelación o
sus equivalentes, de los juzgados de primera instancia o sus
equivalentes, los jueces de la instrucción, los jueces de
paz y sus suplentes, los jueces de cualesquier otros tribunales
del Poder Judicial creados por la

Constitución y las leyes.

CAPÍTULO II

DEL CONSEJO DEL PODER JUDICIAL

Artículo 155.- Integración.
El Consejo del Poder Judicial estará integrado de la forma
siguiente:

1) El Presidente de la Suprema Corte de
Justicia, quien lo presidirá;

2) Un Juez de la Suprema Corte de Justicia,
elegido por el pleno de la misma;

3) Un Juez de Corte de Apelación o
su equivalente, elegido por sus pares;

4) Un Juez de Primera Instancia o su
equivalente, elegido por sus pares;

5) Un Juez de Paz o su equivalente, elegido
por sus pares.

Párrafo I.- Los integrantes de este
consejo, con excepción del Presidente de la Suprema Corte
de Justicia, permanecerán en estas funciones por cinco
años, cesarán en el ejercicio de sus funciones
jurisdiccionales mientras sean miembros de dicho consejo y no
podrán optar por un nuevo período en el
consejo.

Párrafo II.- La ley definirá
el funcionamiento y organización de este
consejo.

Artículo 156.- Funciones. El Consejo
del Poder Judicial es el órgano permanente de
administración y disciplina del Poder Judicial.
Tendrá las siguientes funciones: 1) Presentar al pleno de
la Suprema Corte de Justicia los candidatos o candidatas para
nombramiento, determinación de jerarquía y ascenso
de los jueces de los diferentes tribunales del Poder Judicial, de
conformidad con la ley;

2) La administración financiera y
presupuestaria del Poder Judicial;

3) El control disciplinario sobre jueces,
funcionarios y empleados del Poder Judicial con excepción
de los integrantes de la Suprema Corte de Justicia;

4) La aplicación y ejecución
de los instrumentos de evaluación del desempeño de
jueces y personal administrativo que integran el Poder
Judicial;

5) El traslado de los jueces del Poder
Judicial;

6) La creación de los cargos
administrativos del Poder Judicial;

7) El nombramiento de todos los
funcionarios y empleados que dependan del Poder
Judicial;

8) Las demás funciones que le
confiera la ley.

CAPÍTULO III

DE LA ORGANIZACIÓN
JUDICIAL

SECCIÓN I

DE LAS CORTES DE
APELACIÓN

Artículo 157.- Cortes de
apelación. Habrá las cortes de apelación y
sus equivalentes que determine la ley, así como el
número de jueces que deban componerlas y su competencia
territorial.

Artículo 158.- Requisitos. Para ser
juez de una Corte de Apelación se requiere:

1) Ser dominicano o dominicana;

2) Hallarse en el pleno ejercicio de los
derechos civiles y políticos;

3) Ser licenciado o doctor en
Derecho;

4) Pertenecer a la carrera judicial y
haberse desempeñado como juez de Primera Instancia durante
el tiempo que determine la ley.

Artículo 159.- Atribuciones. Son
atribuciones de las cortes de apelación:

1) Conocer de las apelaciones a las
sentencias, de conformidad con la ley; 2) Conocer en primera
instancia de las causas penales seguidas a jueces de primera
instancia o sus equivalentes; procuradores fiscales, titulares de
órganos y organismos autónomos y descentralizados
del Estado, gobernadores provinciales, alcaldes del Distrito
Nacional y de los municipios;

3) Conocer de los demás asuntos que
determinen las leyes.

SECCIÓN II

DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA
INSTANCIA

Artículo 160.- Juzgados de primera
instancia. Habrá los juzgados de primera instancia o sus
equivalentes, con el número de jueces y la competencia
territorial que determine la ley.

Artículo 161.- Requisitos. Para ser
juez de primera instancia se requiere:

1) Ser dominicano o dominicana;

2) Hallarse en el pleno ejercicio de los
derechos civiles y políticos;

3) Ser licenciado o doctor en
Derecho;

4) Pertenecer a la carrera judicial y
haberse desempeñado como Juez de Paz durante el tiempo que
determine la ley.

SECCIÓN III

DE LOS JUZGADOS DE PAZ

Artículo 162.- Juzgados de paz. La
ley determinará el número de juzgados de paz o sus
equivalentes, sus atribuciones, competencia territorial y la
forma como estarán organizados.

Artículo 163.- Requisitos. Para ser
juez de paz se requiere:

1) Ser dominicano o dominicana;

2) Hallarse en el pleno ejercicio de los
derechos civiles y políticos;

3) Ser licenciado o doctor en
Derecho.

CAPÍTULO IV DE LAS JURISDICCIONES
ESPECIALIZADAS

SECCIÓN I

DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA

Artículo 164.- Integración.
La Jurisdicción Contencioso Administrativa estará
integrada por tribunales superiores administrativos y tribunales
contencioso administrativos de primera instancia. Sus
atribuciones, integración, ubicación, competencia
territorial y procedimientos serán determinados por la
ley. Los tribunales superiores podrán dividirse en salas y
sus decisiones son susceptibles de ser recurribles en
casación.

Párrafo I.- Las y los jueces de los
tribunales superiores administrativos deberán reunir los
mismos requisitos exigidos a los jueces de cortes de
apelación.

Párrafo II.- Las y los jueces de los
tribunales contencioso administrativos deberán reunir los
mismos requisitos exigidos a los jueces de primera
instancia.

Artículo 165.- Atribuciones. Son
atribuciones de los tribunales superiores administrativos, sin
perjuicio de las demás dispuestas por la ley, las
siguientes:

1) Conocer de los recursos contra las
decisiones en asuntos administrativos, tributarios, financieros y
municipales de cualquier tribunal contencioso administrativo de
primera instancia, o que en esencia tenga ese
carácter;

2) Conocer de los recursos contenciosos
contra los actos, actuaciones y disposiciones de autoridades
administrativas contrarias al Derecho como consecuencia de las
relaciones entre la Administración del Estado y los
particulares, si éstos no son conocidos por los tribunales
contencioso administrativos de primera instancia;

3) Conocer y resolver en primera instancia
o en apelación, de conformidad con la ley, las acciones
contencioso administrativas que nazcan de los conflictos surgidos
entre la Administración Pública y sus funcionarios
y empleados civiles;

4) Las demás atribuciones conferidas
por la ley.

Artículo 166.- Procurador General
Administrativo. La Administración Pública
estará representada permanentemente ante la
Jurisdicción Contencioso Administrativa por el Procurador
General Administrativo y, si procede, por los abogados que
ésta designe. El Procurador General Administrativo
será designado por el Poder Ejecutivo. La ley
regulará la representación de los demás
órganos y organismos del Estado.

Artículo 167.- Requisitos. El
Procurador General Administrativo deberá reunir las mismas
condiciones requeridas para ser Procurador General de Corte de
Apelación.

SECCIÓN II

JURISDICCIONES ESPECIALIZADAS
Artículo 168.- Jurisdicciones especializadas. La ley
dispondrá de la creación de jurisdicciones
especializadas cuando así lo requieran razones de
interés público o de

eficiencia del servicio para el tratamiento
de otras materias.

CAPÍTULO V

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Artículo 169.- Definición y
funciones. El Ministerio Público es el órgano del
sistema de justicia responsable de la formulación e
implementación de la política del Estado contra la
criminalidad, dirige la investigación penal y ejerce la
acción pública en representación de la
sociedad.

Párrafo I.- En el ejercicio de sus
funciones, el Ministerio Público garantizará los
derechos fundamentales que asisten a ciudadanos y ciudadanas,
promoverá la resolución alternativa de disputas,
dispondrá la protección de víctimas y
testigos y defenderá el interés público
tutelado por la ley.

Párrafo II.- La ley regulará
el funcionamiento del sistema penitenciario bajo la
dirección del Ministerio Público u otro organismo
que a tal efecto se constituya.

Artículo 170.- Autonomía y
principios de actuación. El Ministerio Público goza
de autonomía funcional, administrativa y presupuestaria.
Ejerce sus funciones conforme a los principios de legalidad,
objetividad, unidad de actuaciones, jerarquía,
indivisibilidad y responsabilidad.

SECCIÓN I

DE LA INTEGRACIÓN

Artículo 171.- Designación y
requisitos. El Presidente de la República designará
al Procurador General de la República y la mitad de sus
procuradores adjuntos. Para ser Procurador General de la
República o adjunto se requieren los mismos requisitos que
para ser juez de la Suprema Corte de Justicia. La ley
dispondrá la forma de designación de los
demás integrantes del Ministerio
Público.

Artículo 172.- Integración e
incompatibilidades. El Ministerio Público está
integrado por el Procurador General de la República, quien
lo dirige, y por las y los demás representantes
establecidos por la ley.

Párrafo I.- El Ministerio
Público estará representado ante la Suprema Corte
de Justicia por el Procurador General de la República y
por las y los procuradores adjuntos, de conformidad con la ley.
Su representación ante las demás instancias
judiciales será dispuesta por ley.

Párrafo II.- La función de
representante del Ministerio Público es incompatible con
cualquier otra función pública o privada, excepto
la docente y, mientras permanezcan en el ejercicio de sus
funciones, no podrán optar por ningún cargo
electivo público ni participar en actividad
político partidista.

SECCIÓN II

DE LA CARRERA DEL MINISTERIO
PÚBLICO

Artículo 173.- Sistema de carrera.
El Ministerio Público se organiza conforme a la ley, que
regula su inamovilidad, régimen disciplinario y los
demás preceptos que rigen su actuación, su escuela
de formación y sus órganos de gobierno,
garantizando la permanencia de sus miembros de carrera hasta los
setenta y cinco años.

SECCIÓN III

DEL CONSEJO SUPERIOR DEL MINISTERIO
PÚBLICO

Artículo 174.- Integración.
El órgano de gobierno interno del Ministerio
Público es el Consejo Superior del Ministerio
Público, el cual estará integrado de la manera
siguiente:

1) El Procurador General de la
República, quien lo presidirá;

2) Un Procurador Adjunto del Procurador
General de la República elegido por sus pares;

3) Un Procurador General de Corte de
Apelación elegido por sus pares;

4) Un Procurador Fiscal o su equivalente
elegido por sus pares;

5) Un Fiscalizador elegido por sus
pares.

Párrafo.- La ley definirá el
funcionamiento y organización de este consejo.

Artículo 175.- Funciones. Las
funciones del Consejo Superior del Ministerio Público son
las siguientes:

1) Dirigir y administrar el sistema de la
carrera del Ministerio Público;

2) La administración financiera y
presupuestaria del Ministerio Público;

3) Ejercer el control disciplinario sobre
representantes, funcionarios y empleados del Ministerio
Público, con excepción del Procurador General de la
República;

4) Formular y aplicar los instrumentos de
evaluación de los representantes del Ministerio
Público y del personal administrativo que lo
integran;

5) Trasladar a representantes del
Ministerio Público, provisional o definitivamente, de una
jurisdicción a otra cuando sea necesario y útil al
servicio, con las condiciones y garantías previstas en la
ley, con excepción de las y los procuradores adjuntos del
Procurador General de la República;

6) Crear los cargos administrativos que
sean necesarios para que el Ministerio Público pueda
cumplir las atribuciones que le confieren esta
Constitución y las leyes;

7) Las demás funciones que le
confiera la ley.

CAPÍTULO VI

DE LA DEFENSA PÚBLICA Y LA
ASISTENCIA LEGAL GRATUITA

Artículo 176.- Defensa
Pública. El servicio de Defensa Pública es un
órgano del sistema de justicia dotado de autonomía
administrativa y funcional, que tiene por finalidad garantizar la
tutela efectiva del derecho fundamental a la defensa en las
distintas áreas de su competencia. El servicio de Defensa
Pública se ofrecerá en todo el territorio nacional
atendiendo a los criterios de gratuidad, fácil acceso,
igualdad, eficiencia y calidad, para las personas imputadas que
por cualquier causa no estén asistidas por abogado. La Ley
de Defensa Pública regirá el funcionamiento de esta
institución.

Artículo 177.- Asistencia legal
gratuita. El Estado será responsable de organizar
programas y servicios de asistencia legal gratuita a favor de las
personas que carezcan de los recursos económicos para
obtener una representación judicial de sus intereses,
particularmente para la protección de los derechos de la
víctima, sin perjuicio de las atribuciones que
correspondan al Ministerio Público en el ámbito del
proceso penal.

TÍTULO VI

Del Consejo Nacional
de la Magistratura

Artículo 178.- Integración.
El Consejo Nacional de la Magistratura estará integrado
por:

1) El Presidente de la República,
quien lo presidirá y, en su ausencia, por el
Vicepresidente de la República;

2) El Presidente del Senado;

3) Un senador o senadora escogido por el
Senado que pertenezca al partido o bloque de partidos diferentes
al del Presidente del Senado y que ostente la
representación de la segunda mayoría;

4) El Presidente de la Cámara de
Diputados;

5) Un diputado o diputada escogido por la
Cámara de Diputados que pertenezca al partido o bloque de
partidos diferentes al del Presidente de la Cámara de
Diputados y que ostente la representación de la segunda
mayoría; 6) El Presidente de la Suprema Corte de
Justicia;

7) Un magistrado o magistrada de la Suprema
Corte de Justicia escogido por ella misma, quien fungirá
de secretario;

8) El Procurador General de la
República.

Artículo 179.- Funciones. El Consejo
Nacional de la Magistratura tendrá las siguientes
funciones:

1) Designar los jueces de la Suprema Corte
de Justicia;

2) Designar los jueces del Tribunal
Constitucional;

3) Designar los jueces del Tribunal
Superior Electoral y sus suplentes;

4) Evaluar el desempeño de los
jueces de la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 180.- Criterios para la
escogencia. El Consejo Nacional de la

Magistratura al conformar la Suprema Corte
de Justicia deberá seleccionar las tres cuartas partes de
sus miembros de jueces que pertenezcan al sistema de carrera
judicial, y la cuarta parte restante los escogerá de
profesionales del derecho, académicos o miembros del
Ministerio Público.

Párrafo I.- El Consejo Nacional de
la Magistratura, al designar las y los jueces de la Suprema Corte
de Justicia, dispondrá cuál de ellos ocupará
la presidencia y designará un primer y segundo sustitutos
para reemplazar al Presidente en caso de falta o
impedimento.

El Presidente y sus sustitutos
ejercerán esas funciones por un período de siete
años, al término del cual, y previa
evaluación de su desempeño realizada por el Consejo
Nacional de la Magistratura, podrán ser elegidos por un
nuevo período.

Párrafo II.- En caso de vacante de
un juez investido con una de las calidades arriba expresadas, el
Consejo Nacional de la Magistratura designará a un nuevo
juez con igual calidad o atribuirá ésta a otro de
los jueces de la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 181.- Evaluación de
desempeño. Los jueces de la Suprema Corte de Justicia
estarán sujetos a la evaluación de su
desempeño al término de siete años a partir
de su elección, por el Consejo Nacional de la
Magistratura. En los casos en que el Consejo Nacional de la
Magistratura decidiere la pertinencia de separar un juez de su
cargo, deberá sustentar su decisión en los motivos
contenidos en la ley que rige la materia.

Artículo 182.- Escogencia jueces
Tribunal Constitucional. El Consejo Nacional de la Magistratura
al conformar el Tribunal Constitucional dispondrá
cuál de ellos ocupará la presidencia y
designará un primer y segundo sustitutos para reemplazar
al Presidente, en caso de falta o impedimento. Artículo
183.- Escogencia jueces Tribunal Superior Electoral. El Consejo
Nacional de la Magistratura al designar los jueces y sus
suplentes del Tribunal Superior Electoral dispondrá
cuál de ellos ocupará la presidencia.

TÍTULO VII

Del control
constitucional

Artículo 184.- Tribunal
Constitucional. Habrá un Tribunal Constitucional para
garantizar la supremacía de la Constitución, la
defensa del orden constitucional y la protección de los
derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e
irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los
poderes públicos y todos los órganos del Estado.
Gozará de autonomía administrativa y
presupuestaria.

Artículo 185.- Atribuciones. El
Tribunal Constitucional será competente para conocer en
única instancia:

1) Las acciones directas de
inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos,
resoluciones y ordenanzas, a instancia del Presidente de la
República, de una tercera parte de los miembros del Senado
o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con
interés legítimo y jurídicamente
protegido;

2) El control preventivo de los tratados
internacionales antes de su ratificación por el
órgano legislativo;

3) Los conflictos de competencia entre los
poderes públicos, a instancia de uno de sus
titulares;

4) Cualquier otra materia que disponga la
ley.

Artículo 186.- Integración y
decisiones. El Tribunal Constitucional estará integrado
por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una
mayoría calificada de nueve o más de sus miembros.
Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán
hacer valer sus motivaciones en la decisión
adoptada.

Artículo 187.- Requisitos y
renovación. Para ser juez del Tribunal Constitucional se
requieren las mismas condiciones exigidas para los jueces de la
Suprema Corte de Justicia. Sus integrantes serán
inamovibles durante el tiempo de su mandato. La condición
de juez sólo se pierde por muerte, renuncia o
destitución por faltas graves en el ejercicio de sus
funciones, en cuyo caso se podrá designar una persona para
completar el período.

Párrafo.- Los jueces de este
tribunal serán designados por un único
período de nueve años. No podrán ser
reelegidos, salvo los que en calidad de reemplazantes hayan
ocupado el cargo por un período menor de cinco
años. La composición del Tribunal se
renovará de manera gradual cada tres
años.

Artículo 188.- Control difuso. Los
tribunales de la República conocerán la
excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a
su conocimiento.

Artículo 189.- Regulación del
Tribunal. La ley regulará los procedimientos
constitucionales y lo relativo a la organización y al
funcionamiento del Tribunal

Constitucional.

TÍTULO VIII

DEL DEFENSOR DEL PUEBLO

Artículo 190.- Autonomía del
Defensor del Pueblo. El Defensor del Pueblo es una autoridad
independiente en sus funciones y con autonomía
administrativa y presupuestaria.

Se debe de manera exclusiva al mandato de
esta Constitución y las leyes.

Artículo 191.- Funciones esenciales.
La función esencial del Defensor del Pueblo es contribuir
a salvaguardar los derechos fundamentales de las personas y los
intereses colectivos y difusos establecidos en esta
Constitución y las leyes, en caso de que sean violados por
funcionarios u órganos del Estado, por prestadores de
servicios públicos o particulares que afecten intereses
colectivos y difusos. La ley regulará lo relativo a su
organización y funcionamiento.

Artículo 192.- Elección. El
Defensor del Pueblo y sus adjuntos serán nombrados por el
Senado por un período de seis años, de ternas
propuestas por la Cámara de Diputados y
permanecerán en el cargo hasta que sean sustituidos. La
Cámara de Diputados deberá escoger las ternas en la
legislatura ordinaria previa al cumplimiento del término
del mandato de los designados y las someterá ante el
Senado en un plazo que no excederá los quince días
siguientes a su aprobación. El Senado de la
República efectuará la elección

antes de los treinta días
siguientes.

Párrafo.- Vencidos los plazos sin
que la Cámara de Diputados hubiere escogido y presentado
las ternas, las mismas serán escogidas y presentadas al
Senado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia. Si es el
Senado el que no efectuare la elección en el plazo
previsto, la Suprema Corte de Justicia elegirá de las
ternas presentadas por la Cámara de Diputados.

TÍTULO IX

Del ordenamiento del
territorio y de la administración local

CAPÍTULO I

DE LA ORGANIZACIÓN DEL TERRITORIO
Artículo 193.- Principios de organización
territorial. La República Dominicana es un Estado unitario
cuya organización territorial tiene como finalidad
propiciar su desarrollo integral y equilibrado y el
de sus habitantes, compatible con sus necesidades y con la
preservación de sus recursos naturales, de su identidad
nacional y de sus valores culturales. La organización
territorial se hará conforme a los principios de unidad,
identidad, racionalidad política, administrativa, social y
económica.

Artículo 194.- Plan de ordenamiento
territorial. Es prioridad del Estado la formulación y
ejecución, mediante ley, de un plan de ordenamiento
territorial que asegure el uso eficiente y sostenible de los
recursos naturales de la Nación, acorde con la necesidad
de adaptación al cambio climático.

Artículo 195.- Delimitación
territorial. Mediante ley orgánica se determinará
el nombre y los límites de las regiones, así como
de las provincias y de los municipios en que ellas se
dividen.

CAPÍTULO II

DE LA ADMINISTRACIÓN
LOCAL

SECCIÓN I

DE LAS REGIONES Y LAS PROVINCIAS

Artículo 196.- La región. La
región es la unidad básica para la
articulación y formulación de las políticas
públicas en el territorio nacional. La ley definirá
todo lo relativo a sus competencias, composición,
organización y funcionamiento y determinará el
número de éstas.

Párrafo.- Sin perjuicio del
principio de solidaridad, el Estado procurará el
equilibrio razonable de la inversión pública en las
distintas demarcaciones geográficas de manera que sea
proporcional a los aportes de aquéllas a la
economía nacional.

Artículo 197.- La provincia. La
provincia es la demarcación política intermedia en
el territorio. Se divide en municipios, distritos municipales,
secciones y parajes. La ley definirá todo lo relativo a su
composición, organización y funcionamiento y
determinará el número de éstas.

Artículo 198.- Gobernador civil. El
Poder Ejecutivo designará en cada provincia un gobernador
civil, quien será su representante en esa
demarcación. Para ser gobernador civil se requiere ser
dominicano o dominicana, mayor de veinticinco años de edad
y estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y
políticos. Sus atribuciones y deberes serán
determinados por la ley.

SECCIÓN II DEL RÉGIMEN DE LOS
MUNICIPIOS

Artículo 199.- Administración
local. El Distrito Nacional, los municipios y los distritos
municipales constituyen la base del sistema político
administrativo local. Son personas jurídicas de Derecho
Público, responsables de sus actuaciones, gozan de
patrimonio propio, de autonomía presupuestaria, con
potestad normativa, administrativa y de uso de suelo, fijadas de
manera expresa por la ley y sujetas al poder de
fiscalización del Estado y al control social
de la ciudadanía, en los términos establecidos por
esta

Constitución y las leyes.

Artículo 200.- Arbitrios
municipales. Los ayuntamientos podrán establecer arbitrios
en el ámbito de su demarcación que de manera
expresa establezca la ley, siempre que los mismos no colidan con
los impuestos nacionales, con el comercio intermunicipal o de
exportación ni con la Constitución o las leyes.
Corresponde a los tribunales competentes conocer las
controversias que surjan en esta materia.

Artículo 201.- Gobiernos locales. El
gobierno del Distrito Nacional y el de los municipios
estarán cada uno a cargo del ayuntamiento, constituido por
dos órganos complementarios entre sí, el Concejo de
Regidores y la Alcaldía. El Concejo de Regidores es un
órgano exclusivamente normativo, reglamentario y de
fiscalización integrado por regidores y regidoras. Estos
tendrán suplentes. La Alcaldía es el órgano
ejecutivo encabezado por un alcalde o alcaldesa,
cuyo suplente se denominará vicealcalde o
vicealcaldesa.

Párrafo I.- El gobierno de los
distritos municipales estará a cargo de una Junta de
Distrito, integrada por un director o directora que
actuará como órgano ejecutivo y una Junta de
Vocales con funciones normativas, reglamentarias y de
fiscalización. El director o directora tendrá
suplente.

Párrafo II.- Los partidos o
agrupaciones políticas, regionales, provinciales o
municipales harán la presentación de candidaturas a
las elecciones municipales y de distritos municipales para
alcalde o alcaldesa, regidores o regidoras, directores o
directoras y sus suplentes, así como los vocales, de
conformidad con la Constitución y las leyes que rigen la
materia. El número de regidores y sus suplentes
será determinado por la ley, en proporción al
número de habitantes, sin que en ningún caso puedan
ser menos de cinco para el Distrito Nacional y los municipios, y
nunca menos de tres para los distritos municipales.

Serán elegidos cada cuatro
años por el pueblo de su jurisdicción en la forma
que establezca la ley.

Párrafo III.- Las personas
naturalizadas con más de cinco años residiendo en
una jurisdicción podrán desempeñar dichos
cargos, en las condiciones que prescriba la ley.

Artículo 202.- Representantes
locales. Los alcaldes o alcaldesas del Distrito Nacional, de los
municipios, así como las y los directores de los distritos
municipales son los representantes legales de los ayuntamientos y
de las juntas municipales. Sus atribuciones y facultades
serán determinadas por la ley. SECCIÓN
III

MECANISMOS DIRECTOS DE PARTICIPACIÓN
LOCAL

Artículo 203.- Referendo,
plebiscitos e iniciativa normativa municipal. La Ley
Orgánica de la Administración Local
establecerá los ámbitos, requisitos y condiciones
para el ejercicio del referendo, plebiscito y la iniciativa
normativa municipales con el fin de fortalecer el desarrollo de
la democracia y la gestión local.

CAPÍTULO III

DE LA GESTIÓN
DESCENTRALIZADA

Artículo 204.- Transferencia de
competencias a los municipios. El Estado propiciará la
transferencia de competencias y recursos hacia los gobiernos
locales, de conformidad con esta Constitución y la ley. La
implementación de estas transferencias conllevará
políticas de desarrollo institucional, capacitación
y profesionalización de los recursos humanos.

Artículo 205.- Ejecución
presupuestaria municipal. Los ayuntamientos del Distrito
Nacional, de los municipios y las juntas de distritos municipales
estarán obligados, tanto en la formulación como en
la ejecución de sus presupuestos, a formular, aprobar y a
mantener las apropiaciones y las erogaciones destinadas a cada
clase de atenciones y servicios, de conformidad con la
ley.

Artículo 206.- Presupuestos
participativos. La inversión de los recursos municipales
se hará mediante el desarrollo progresivo de presupuestos
participativos que propicien la integración y
corresponsabilidad ciudadana en la definición,
ejecución y control de las políticas de desarrollo
local.

Artículo 207.- Obligación
económica de los municipios. Las obligaciones
económicas contraídas por los municipios,
incluyendo las que tengan el aval del Estado, son de su
responsabilidad, de conformidad con los límites y
condiciones que establezca la ley.

TÍTULO X

Del Sistema
Electoral

CAPÍTULO I

DE LAS ASAMBLEAS ELECTORALES

Artículo 208.- Ejercicio del
sufragio. Es un derecho y un deber de ciudadanas y ciudadanos el
ejercicio del sufragio para elegir a las autoridades de gobierno
y para participar en referendos. El voto es personal, libre,
directo y secreto. Nadie puede ser obligado o coaccionado, bajo
ningún pretexto, en el ejercicio de su derecho al sufragio
ni a revelar su voto.

Párrafo.- No tienen derecho al
sufragio los miembros de las Fuerzas Armadas y de la
Policía Nacional, ni quienes hayan perdido los derechos de
ciudadanía o se encuentren suspendidos en tales
derechos.

Artículo 209.- Asambleas
electorales. Las asambleas electorales funcionarán en
colegios electorales que serán organizados conforme a la
ley. Los colegios electorales se abrirán cada cuatro
años para elegir al Presidente y Vicepresidente de la
República, a los representantes legislativos, a las
autoridades municipales y a los demás funcionarios o
representantes electivos. Estas elecciones se celebrarán
de modo separado e independiente.

Las de presidente, vicepresidente y
representantes legislativos y parlamentarios de organismos
internacionales, el tercer domingo del mes de mayo y las de las
autoridades municipales, el tercer domingo del mes de
febrero.

1) Cuando en las elecciones celebradas para
elegir al Presidente de la República y al Vicepresidente
ninguna de las candidaturas obtenga al menos más de la
mitad de los votos válidos emitidos, se efectuará
una segunda elección el último domingo del mes de
junio del mismo año. En esta última elección
sólo

participarán las dos candidaturas
que hayan alcanzado el mayor número de votos, y se
considerará ganadora la candidatura que obtenga el mayor
número de los votos válidos emitidos;

2) Las elecciones se celebrarán
conforme a la ley y con representación de las
minorías cuando haya de elegirse dos o más
candidatos;

3) En los casos de convocatoria
extraordinaria y referendo, las asambleas electorales se
reunirán a más tardar setenta días
después de la publicación de la ley de
convocatoria. No podrán coincidir las elecciones de
autoridades con la celebración de referendo.

Artículo 210.- Referendos. Las
consultas populares mediante referendo estarán reguladas
por una ley que determinará todo lo relativo a su
celebración, con arreglo a las siguientes
condiciones:

1) No podrán tratar sobre
aprobación ni revocación de mandato de ninguna
autoridad electa o designada;

2) Requerirán de previa
aprobación congresual con el voto de las dos terceras
partes de los presentes en cada cámara.

CAPÍTULO II

DE LOS ÓRGANOS
ELECTORALES

Artículo 211.- Organización
de las elecciones. Las elecciones serán organizadas,
dirigidas y supervisadas por la Junta Central Electoral y las
juntas electorales bajo su dependencia, las cuales tienen la
responsabilidad de garantizar la libertad, transparencia, equidad
y objetividad de las elecciones.

SECCIÓN I

DE LA JUNTA CENTRAL ELECTORAL

Artículo 212.- Junta Central
Electoral. La Junta Central Electoral es un órgano
autónomo con personalidad jurídica e independencia
técnica, administrativa, presupuestaria y financiera, cuya
finalidad principal será organizar y dirigir las asambleas
electorales para la celebración de elecciones y de
mecanismos de participación popular establecidos por la
presente Constitución y las leyes. Tiene facultad
reglamentaria en los asuntos de su competencia.

Párrafo I.- La Junta Central
Electoral estará integrada por un presidente y cuatro
miembros y sus suplentes, elegidos por un período de
cuatro años por el Senado de la República, con el
voto de las dos terceras partes de los senadores
presentes.

Párrafo II.- Serán
dependientes de la Junta Central Electoral el Registro Civil y la
Cédula de Identidad y Electoral.

Párrafo III.- Durante las elecciones
la Junta Central Electoral asumirá la dirección y
el mando de la fuerza pública, de conformidad con la
ley.

Párrafo IV.- La Junta Central
Electoral velará porque los procesos electorales se
realicen con sujeción a los principios de libertad y
equidad en el desarrollo de las campañas y transparencia
en la utilización del financiamiento. En consecuencia,
tendrá facultad para reglamentar los tiempos y
límites en los gastos de campaña, así como
el acceso equitativo a los medios de
comunicación.

Artículo 213.- Juntas electorales.
En el Distrito Nacional y en cada municipio habrá una
Junta Electoral con funciones administrativas y contenciosas. En
materia administrativa estarán subordinadas a la Junta
Central Electoral. En materia contenciosa sus decisiones son
recurribles ante el Tribunal Superior Electoral, de conformidad
con la ley.

SECCIÓN II

DEL TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL

Artículo 214.- Tribunal Superior
Electoral. El Tribunal Superior Electoral es el órgano
competente para juzgar y decidir con carácter definitivo
sobre los asuntos contencioso electorales y estatuir sobre los
diferendos que surjan a lo interno de los partidos, agrupaciones
y movimientos políticos o entre éstos.
Reglamentará, de conformidad con la ley, los
procedimientos de su competencia y todo lo relativo a su
organización y funcionamiento administrativo y
financiero.

Artículo 215.- Integración.
El Tribunal estará integrado por no menos de tres y no
más de cinco jueces electorales y sus suplentes,
designados por un período de cuatro años por el
Consejo Nacional de la Magistratura, quien indicará
cuál de entre ellos ocupará la
presidencia.

CAPÍTULO III

DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

Artículo 216.- Partidos
políticos. La organización de partidos,
agrupaciones y movimientos políticos es libre, con
sujeción a los principios establecidos en esta
Constitución. Su conformación y funcionamiento
deben sustentarse en el respeto a la democracia interna y a la
transparencia, de conformidad con la ley. Sus fines esenciales
son:

1) Garantizar la participación de
ciudadanos y ciudadanas en los procesos políticos que
contribuyan al fortalecimiento de la democracia;

2) Contribuir, en igualdad de condiciones,
a la formación y manifestación de la voluntad
ciudadana, respetando el pluralismo político mediante la
propuesta de candidaturas a los cargos de elección
popular;

3) Servir al interés nacional, al
bienestar colectivo y al desarrollo integral de la sociedad
dominicana.

TÍTULO XI

Del régimen
económico y financiero y de la Cámara de
Cuentas

CAPÍTULO I

DEL RÉGIMEN
ECONÓMICO

SECCIÓN I

PRINCIPIOS RECTORES

Artículo 217.- Orientación y
fundamento. El régimen económico se orienta hacia
la búsqueda del desarrollo humano. Se fundamenta en el
crecimiento económico, la redistribución de la
riqueza, la justicia social, la equidad, la cohesión
social y territorial y la sostenibilidad ambiental, en un marco
de libre competencia, igualdad de oportunidades, responsabilidad
social, participación y solidaridad.

Artículo 218.- Crecimiento
sostenible. La iniciativa privada es libre. El Estado
procurará, junto al sector privado, un crecimiento
equilibrado y sostenido de la economía, con estabilidad de
precios, tendente al pleno empleo y al incremento del bienestar
social, mediante utilización racional de los recursos
disponibles, la formación permanente de los recursos
humanos y el desarrollo científico y
tecnológico.

Artículo 219.- Iniciativa privada.
El Estado fomenta la iniciativa económica privada, creando
las políticas necesarias para promover el desarrollo del
país. Bajo el principio de subsidiaridad el Estado, por
cuenta propia o en asociación con el sector privado y
solidario, puede ejercer la actividad empresarial con el fin de
asegurar el acceso de la población a bienes y servicios
básicos y promover la economía nacional.

Párrafo.- Cuando el Estado enajene
su participación en una empresa, podrá tomar las
medidas conducentes a democratizar la titularidad de sus acciones
y ofrecerá a sus trabajadores, a las organizaciones
solidarias y de trabajadores, condiciones especiales para acceder
a dicha propiedad accionaria. La ley reglamentará la
materia.

Artículo 220.- Sujeción al
ordenamiento jurídico. En todo contrato del Estado y de
las personas de Derecho Público con personas
físicas o jurídicas extranjeras domiciliadas en el
país, debe constar el sometimiento de éstas a las
leyes y órganos jurisdiccionales de la República.
Sin embargo, el Estado y las demás personas de Derecho
Público pueden someter las controversias derivadas de la
relación contractual a jurisdicciones constituidas en
virtud de tratados internacionales vigentes. Pueden
también someterlas a arbitraje nacional e internacional,
de conformidad con la ley.

Artículo 221.- Igualdad de
tratamiento. La actividad empresarial, pública o privada,
recibe el mismo trato legal. Se garantiza igualdad de condiciones
a la inversión nacional y extranjera, con las limitaciones
establecidas en esta Constitución y las leyes. La ley
podrá conceder tratamientos especiales a las inversiones
que se localicen en zonas de menor grado de desarrollo o en
actividades de interés nacional, en particular las
ubicadas en las provincias fronterizas.

Artículo 222.- Promoción de
iniciativas económicas populares. El Estado reconoce el
aporte de las iniciativas económicas populares al
desarrollo del país; fomenta las condiciones de
integración del sector informal en la economía
nacional; incentiva y protege el desarrollo de la micro,
pequeña y mediana empresa, las cooperativas, las empresas
familiares y otras formas de asociación comunitaria para
el trabajo, la producción, el ahorro y el consumo, que
generen condiciones que les permitan acceder a financiamiento,
asistencia técnica y capacitación
oportunos.

SECCIÓN II

DEL RÉGIMEN MONETARIO Y
FINANCIERO

Artículo 223.- Regulación del
sistema monetario y financiero. La regulación del sistema
monetario y financiero de la Nación corresponde a la Junta
Monetaria como órgano superior del Banco
Central.

Artículo 224.- Integración de
la Junta Monetaria. La Junta Monetaria está integrada por
no más de nueve miembros incluyendo el Gobernador del
Banco Central, quien la preside, y los miembros ex oficio, cuyo
número no será mayor de tres.

Artículo 225.- Banco Central. El
Banco Central de la República es una entidad de Derecho
Público con personalidad jurídica, patrimonio
propio y autonomía funcional, presupuestaria y
administrativa. Artículo 226.- Designación de
autoridades monetarias. El Gobernador del Banco Central y los
miembros de designación directa de la Junta Monetaria
serán nombrados por el Poder Ejecutivo, de conformidad con
la ley. Durante el tiempo de su designación sólo
podrán ser removidos por las causales previstas en la
misma.

Artículo 227.- Dirección de
las políticas monetarias. La Junta Monetaria, representada
por el Gobernador del Banco Central, tendrá a su cargo la
dirección y adecuada aplicación de las
políticas monetarias, cambiarias y financieras de la
Nación y la coordinación de los entes reguladores
del sistema y del mercado financiero.

Artículo 228.- Emisión de
billetes y monedas. El Banco Central, cuyo capital es propiedad
del Estado, es el único emisor de los billetes y monedas
de circulación nacional y tiene por objeto velar por la
estabilidad de precios.

Artículo 229.- Unidad monetaria
nacional. La unidad monetaria nacional es el Peso
Dominicano.

Artículo 230.- Fuerza legal y
liberatoria de la unidad monetaria. Sólo tendrán
circulación legal y fuerza liberatoria los billetes
emitidos y las monedas acuñadas por el Banco Central, bajo
la garantía ilimitada del Estado y en las proporciones y
condiciones que señale la ley.

Artículo 231.- Prohibición de
emisión de signos monetarios. Queda prohibida la
emisión de papel moneda u otro signo monetario no
autorizado por esta Constitución.

Artículo 232.- Modificación
del régimen de la moneda o de la banca. Por
excepción a lo dispuesto en el artículo 112 de esta
Constitución, la modificación del régimen
legal de la moneda o de la banca, requerirá el apoyo de
las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de una y
otra cámara legislativa, a menos que haya sido iniciada
por el Poder Ejecutivo, a propuesta de la Junta Monetaria o con
el voto favorable de ésta, en cuyo caso se regirá
por las disposiciones relativas a las leyes
orgánicas.

CAPÍTULO II

DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

SECCIÓN I

DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL
ESTADO

Artículo 233.- Elaboración
del presupuesto. Corresponde al Poder Ejecutivo la
elaboración del proyecto de Ley de Presupuesto General del
Estado, el cual contempla los ingresos probables, los gastos
propuestos y el financiamiento requerido, realizado en un marco
de sostenibilidad fiscal, asegurando que el endeudamiento
público sea compatible con la capacidad de pago del
Estado. Párrafo.- En este proyecto se consignarán
de manera individualizada las asignaciones que correspondan a las
diferentes instituciones del Estado.

Artículo 234.- Modificación
del presupuesto. El Congreso podrá incluir nuevas partidas
y modificar las que figuren en el proyecto de Ley de Presupuesto
General del Estado o en los proyectos de ley que eroguen fondos
sometidos por el Poder Ejecutivo, con el voto de las dos terceras
partes de los presentes de cada cámara
legislativa.

Párrafo.- Una vez votada la Ley de
Presupuesto General del Estado, no podrán trasladarse
recursos presupuestarios de una institución a otra sino en
virtud de una ley que, cuando no sea iniciada por el Poder
Ejecutivo, deberá tener el voto de las dos terceras partes
de los presentes en cada cámara legislativa.

Artículo 235.- Mayoría de
excepción. El Congreso Nacional podrá modificar el
proyecto de Ley de Presupuesto General del Estado, cuando sea
sometido con posterioridad a la fecha a que se refiere el
artículo 128, numeral 2), literal g), con la
mayoría absoluta de los miembros de la matrícula de
cada cámara.

Artículo 236.- Validez
erogación. Ninguna erogación de fondos
públicos será válida, si no estuviere
autorizada por la ley y ordenada por funcionario
competente.

Artículo 237.- Obligación de
identificar fuentes. No tendrá efecto ni validez la ley
que ordene, autorice un pago o engendre una obligación
pecuniaria a cargo del Estado, sino cuando esa misma ley
identifique o establezca los recursos necesarios para su
ejecución.

Artículo 238.- Criterios para
asignación del gasto público. Corresponde al Estado
realizar una asignación equitativa del gasto
público en el territorio. Su planificación,
programación, ejecución y evaluación
responderán a los principios de subsidiaridad y
transparencia, así como a los criterios de eficiencia,
prioridad y economía.

Artículo 239.- Vigencia Ley de
Presupuesto. Cuando el Congreso no haya aprobado el proyecto de
Ley de Presupuesto General del Estado a más tardar al 31
de diciembre, regirá la Ley de Presupuesto General del
Estado del año anterior, con los ajustes previstos en la
Ley Orgánica de Presupuesto, hasta tanto se produzca su
aprobación.

Artículo 240.- Publicación
cuenta general. Anualmente, en el mes de abril, se
publicará la cuenta general de los ingresos y egresos de
la República hechos en el año.

SECCIÓN II

DE LA PLANIFICACIÓN

Artículo 241.- Estrategia de
desarrollo. El Poder Ejecutivo, previa consulta al Consejo
Económico y Social y a los partidos políticos,
elaborará y someterá al Congreso Nacional una
estrategia de desarrollo, que definirá la visión de
la Nación para el largo plazo. El proceso de
planificación e inversión pública se
regirá por la ley correspondiente.

Artículo 242.- Plan Nacional
Plurianual. El Plan Nacional Plurianual del Sector Público
y sus correspondientes actualizaciones será remitido al
Congreso Nacional por el Poder Ejecutivo, durante la segunda
legislatura del año en que se inicia el período de
gobierno, previa consulta al Consejo de Ministros, para
conocimiento de los programas y proyectos a ejecutarse durante su
vigencia. Los resultados e impactos de su ejecución se
realizarán en un marco de sostenibilidad
fiscal.

SECCIÓN III

DE LA TRIBUTACIÓN

Artículo 243.- Principios del
régimen tributario. El régimen tributario
está basado en los principios de legalidad, justicia,
igualdad y equidad para que cada ciudadano y ciudadana pueda
cumplir con el mantenimiento de las cargas
públicas.

Artículo 244.- Exenciones de
impuestos y transferencias de derechos. Los particulares
sólo pueden adquirir, mediante concesiones que autorice la
ley o contratos que apruebe el Congreso Nacional, el derecho de
beneficiarse, por todo el tiempo que estipule la concesión
o el contrato y cumpliendo con las obligaciones que la una y el
otro les impongan, de exenciones, exoneraciones, reducciones o
limitaciones de impuestos, contribuciones o derechos fiscales o
municipales que inciden en determinadas obras o
empresas hacia las que convenga atraer la inversión
de nuevos capitales para el fomento de la economía
nacional o para cualquier otro objeto de interés social.
La transferencia de los derechos otorgados mediante contratos
estará sujeta a la ratificación por parte del
Congreso Nacional.

CAPÍTULO III

DEL CONTROL DE LOS FONDOS
PÚBLICOS

Artículo 245.- Sistema de
contabilidad. El Estado dominicano y todas sus instituciones,
sean autónomas, descentralizadas o no, estarán
regidos por un sistema único, uniforme, integrado y
armonizado de contabilidad, cuyos criterios fijará la
ley.

Artículo 246.- Control y
fiscalización de fondos públicos. El control y
fiscalización sobre el patrimonio, los ingresos, gastos y
uso de los fondos públicos se llevará a cabo por el
Congreso Nacional, la Cámara de Cuentas, la
Contraloría General de la República, en el marco de
sus respectivas competencias, y por la sociedad a través
de los mecanismos establecidos en las leyes.

SECCIÓN I

DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA Artículo 247.- Control interno. La
Contraloría General de la República es el
órgano del Poder Ejecutivo rector del control interno,
ejerce la fiscalización interna y la evaluación del
debido recaudo, manejo, uso e inversión de los recursos
públicos y autoriza las órdenes de
pago, previa comprobación del cumplimiento de los
trámites legales y administrativos, de las instituciones
bajo su ámbito, de conformidad con la ley.

SECCIÓN II

DE LA CÁMARA DE CUENTAS

Artículo 248.- Control externo. La
Cámara de Cuentas es el órgano superior externo de
control fiscal de los recursos públicos, de los procesos
administrativos y del patrimonio del Estado. Tiene personalidad
jurídica, carácter técnico y goza de
autonomía administrativa, operativa y presupuestaria.
Estará compuesta de cinco miembros, elegidos por el Senado
de la República de las ternas que le presente la
Cámara de Diputados, por un período de cuatro
años y permanecerán en sus funciones hasta que sean
designados sus sustitutos.

Artículo 249.- Requisitos. Para ser
miembro de la Cámara de Cuentas se requiere ser dominicano
o dominicana en el pleno ejercicio de los derechos civiles y
políticos, ser de reconocida solvencia ética y
moral, haber cumplido la edad de treinta años, acreditar
título universitario y estar habilitado para el ejercicio
profesional, preferiblemente en las áreas de contabilidad,
finanzas, economía, derecho o afines, y las demás
condiciones que determine la ley.

Artículo 250.- Atribuciones. Sus
atribuciones serán, además de las que le confiere
la ley:

1) Examinar las cuentas generales y
particulares de la República;

2) Presentar al Congreso Nacional los
informes sobre la fiscalización del patrimonio del
Estado;

3) Auditar y analizar la ejecución
del Presupuesto General del Estado que cada año apruebe el
Congreso Nacional, tomando como base el estado de
recaudación e inversión de las rentas presentado
por el Poder Ejecutivo, de conformidad con la Constitución
y las leyes, y someter el informe correspondiente a éste a
más tardar el 30 de abril del año siguiente, para
su conocimiento y decisión;

4) Emitir normas con carácter
obligatorio para la coordinación interinstitucional de los
órganos y organismos responsables del control y
auditoría de los recursos públicos;

5) Realizar investigaciones especiales a
requerimiento de una o ambas cámaras
legislativas.

CAPÍTULO IVDE LA CONCERTACIÓN
SOCIAL

Artículo 251.- Consejo
Económico y Social. La concertación social es un
instrumento esencial para asegurar la participación
organizada de empleadores, trabajadores y otras organizaciones de
la sociedad en la construcción y fortalecimiento
permanente de la paz social. Para promoverla habrá un
Consejo Económico y Social, órgano consultivo del
Poder Ejecutivo en materia económica, social y laboral,
cuya conformación y funcionamiento serán
establecidos por la ley.

TÍTULO XII

De las Fuerzas
Armadas, de la Policía Nacional y de la
Seguridad y
Defensa

CAPÍTULO I

DE LAS FUERZAS ARMADAS

Artículo 252.- Misión y
carácter. La defensa de la Nación está a
cargo de las Fuerzas Armadas. Por lo tanto:

1) Su misión es defender la
independencia y soberanía de la Nación, la
integridad de sus espacios geográficos, la
Constitución y las instituciones de la
República;

2) Podrán, asimismo, intervenir
cuando lo disponga el Presidente de la República en
programas destinados a promover el desarrollo social y
económico del país, mitigar situaciones de
desastres y calamidad pública, concurrir en auxilio de la
Policía Nacional para mantener o restablecer el orden
público en casos excepcionales;

3) Son esencialmente obedientes al poder
civil, apartidistas y no tienen facultad, en ningún caso,
para deliberar.

Párrafo.- Corresponde a las Fuerzas
Armadas la custodia, supervisión y control de todas las
armas, municiones y demás pertrechos militares, material y
equipos de guerra que ingresen al país o que sean
producidos por la industria nacional, con las restricciones
establecidas en la ley.

Artículo 253.- Carrera militar. El
ingreso, nombramiento, ascenso, retiro y demás aspectos
del régimen de carrera militar de los miembros de las
Fuerzas Armadas se efectuará sin discriminación
alguna, conforme a su ley orgánica y leyes
complementarias.

Se prohíbe el reintegro de sus
miembros, con excepción de los casos en los cuales la
separación o retiro haya sido realizada en
violación a la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas,
previa investigación y recomendación por el
ministerio correspondiente, de conformidad con la ley.

Artículo 254.- Competencia de la
jurisdicción militar y régimen
disciplinario.

La jurisdicción militar sólo
tiene competencia para conocer de las infracciones militares
previstas en las leyes sobre la materia. Las Fuerzas Armadas
tendrán un régimen disciplinario militar aplicable
a aquellas faltas que no constituyan infracciones del
régimen penal militar.

CAPÍTULO II

DE LA POLICÍA NACIONAL

Artículo 255.- Misión. La
Policía Nacional es un cuerpo armado, técnico,
profesional, de naturaleza policial, bajo la autoridad del
Presidente de la República, obediente al poder civil,
apartidista y sin facultad, en ningún caso, para
deliberar. La Policía Nacional tiene por
misión:

1) Salvaguardar la seguridad
ciudadana;

2) Prevenir y controlar los
delitos;

3) Perseguir e investigar las infracciones
penales, bajo la dirección legal de la autoridad
competente;

4) Mantener el orden público para
proteger el libre ejercicio de los derechos de las personas y la
convivencia pacífica de conformidad con la
Constitución y las leyes.

Artículo 256.- Carrera policial. El
ingreso, nombramiento, ascenso, retiro y demás aspectos
del régimen de carrera policial de los miembros de la
Policía Nacional se efectuará sin
discriminación alguna, conforme a su ley orgánica y
leyes complementarias. Se prohíbe el reintegro de sus
miembros, con excepción de los casos en los cuales el
retiro o separación haya sido realizado en
violación a la ley orgánica de la Policía
Nacional, previa investigación y recomendación del
ministerio correspondiente, de conformidad con la ley.

Artículo 257.- Competencia y
régimen disciplinario. La jurisdicción policial
sólo tiene competencia para conocer de las infracciones
policiales previstas en las leyes sobre la materia. La
Policía Nacional tendrá un régimen
disciplinario policial aplicable a aquellas faltas que no
constituyan infracciones del régimen penal
policial.

CAPÍTULO III

DE LA SEGURIDAD Y DEFENSA

Artículo 258.- Consejo de Seguridad
y Defensa Nacional. El Consejo de Seguridad y Defensa Nacional es
un órgano consultivo que asesora al Presidente de la
República en la formulación de las políticas
y estrategias en esta materia y en cualquier asunto que el Poder
Ejecutivo someta a su consideración. El Poder Ejecutivo
reglamentará su composición y funcionamiento.
Artículo 259.- Carácter defensivo. Las Fuerzas
Armadas de la República, en el desarrollo de su
misión, tendrán un carácter esencialmente
defensivo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
260.

Artículo 260.- Objetivos de alta
prioridad. Constituyen objetivos de alta prioridad
nacional:

1) Combatir actividades criminales
transnacionales que pongan en peligro los intereses de la
República y de sus habitantes;

2) Organizar y sostener sistemas eficaces
que prevengan o mitiguen daños ocasionados por desastres
naturales y tecnológicos.

Artículo 261.- Cuerpos de seguridad
pública o de defensa. El Congreso Nacional, a solicitud
del Presidente de la República, podrá disponer,
cuando así lo requiera el interés nacional, la
formación de cuerpos de seguridad pública o de
defensa permanentes con integrantes de las Fuerzas Armadas y la
Policía Nacional que estarán subordinados al
ministerio o institución del ámbito de sus
respectivas competencias en virtud de la ley. El sistema de
inteligencia del Estado será regulado mediante
ley.

TÍTULO XIII

De los estados de
excepción

Artículo 262.- Definición. Se
consideran estados de excepción aquellas situaciones
extraordinarias que afecten gravemente la seguridad de la
Nación, de las instituciones y de las personas frente a
las cuales resultan insuficientes las facultades ordinarias. El
Presidente de la República, con la autorización del
Congreso Nacional, podrá declarar los estados de
excepción en sus tres modalidades: Estado de Defensa,
Estado de Conmoción Interior y Estado de
Emergencia.

Artículo 263.- Estado de Defensa. En
caso de que la soberanía nacional o la integridad
territorial se vean en peligro grave e inminente por agresiones
armadas externas, el Poder Ejecutivo, sin perjuicio de las
facultades inherentes a su cargo, podrá solicitar al
Congreso Nacional la declaratoria del Estado de Defensa. En este
estado no podrán suspenderse:

1) El derecho a la vida, según las
disposiciones del artículo 37;

2) El derecho a la integridad personal,
según las disposiciones del artículo 42;

3) La libertad de conciencia y de cultos,
según las disposiciones del artículo 45;

4) La protección a la familia,
según las disposiciones del artículo 55;

5) El derecho al nombre, según las
disposiciones del artículo 55, numeral 7; 6) Los derechos
del niño, según las disposiciones del
artículo 56;

7) El derecho a la nacionalidad,
según las disposiciones del artículo 18;

8) Los derechos de ciudadanía,
según las disposiciones del artículo 22;

9) La prohibición de esclavitud y
servidumbre, según las disposiciones del artículo
41;

10) El principio de legalidad y de
irretroactividad, según se establece en el artículo
40, numerales 13) y 15);

11) El derecho al reconocimiento de la
personalidad jurídica, según las disposiciones de
los artículos 43 y 55, numeral 7);

12) Las garantías judiciales,
procesales e institucionales indispensables para la
protección de estos derechos, según las
disposiciones de los artículos 69, 71 y 72.

Artículo 264.- Estado de
Conmoción Interior. El Estado de Conmoción Interior
podrá declararse en todo o parte del territorio nacional,
en caso de grave perturbación del orden público que
atente de manera inminente contra la estabilidad institucional,
la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana, y que no
pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones
ordinarias de las autoridades.

Artículo 265.- Estado de Emergencia.
El Estado de Emergencia podrá declararse cuando ocurran
hechos distintos a los previstos en los artículos 263 y
264 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente
el orden económico, social, medioambiental del
país, o que constituyan calamidad
pública.

Artículo 266.- Disposiciones
regulatorias. Los estados de excepción se someterán
a las siguientes disposiciones:

1) El Presidente deberá obtener la
autorización del Congreso para declarar el estado de
excepción correspondiente. Si no estuviese reunido el
Congreso, el Presidente podrá declararlo, lo que
conllevará convocatoria inmediata del mismo para que
éste decida al respecto;

2) Mientras permanezca el estado de
excepción, el Congreso se reunirá con la plenitud
de sus atribuciones y el Presidente de la República le
informará de forma continua sobre las disposiciones que
haya tomado y la evolución de los
acontecimientos;

3) Todas las autoridades de carácter
electivo mantienen sus atribuciones durante la vigencia de los
estados de excepción; 4) Los estados de excepción
no eximen del cumplimiento de la ley y de sus esponsabilidades a
las autoridades y demás servidores del Estado;

5) La declaratoria de los estados de
excepción y los actos adoptados durante los mismos
estarán sometidos al control constitucional;

6) En los Estados de Conmoción
Interior y de Emergencia, sólo podrán suspenderse
los siguientes derechos reconocidos por esta
Constitución:

a) Reducción a prisión,
según las disposiciones del artículo 40, numeral
1);

b) Privación de libertad sin causa o
sin las formalidades legales, según lo dispone el
artículo 40, numeral 6);

c) Plazos de sometimiento a la autoridad
judicial o para la puesta en libertad, establecidos en el
artículo 40, numeral 5);

d) El traslado desde establecimientos
carcelarios u otros lugares, dispuesto en el artículo 40,
numeral 12);

e) La presentación de detenidos,
establecida en el artículo 40, numeral 11);

f) Lo relativo al hábeas corpus,
regulado en el artículo 71;

g) La inviolabilidad del domicilio y de
recintos privados, dispuesta en el artículo 44, numeral
1);

h) La libertad de tránsito,
dispuesta en el artículo 46;

i) La libertad de expresión, en los
términos dispuestos por el artículo 49;

j) Las libertades de asociación y de
reunión, establecidas en los artículos 47 y
48;

k) La inviolabilidad de la correspondencia,
establecida en el artículo 44, numeral 3).

7) Tan pronto como hayan cesado las causas
que dieron lugar al estado de excepción, el Poder
Ejecutivo declarará su levantamiento. El Congreso
Nacional, habiendo cesado las causas que dieron lugar al estado
de excepción, dispondrá su levantamiento si el
Poder Ejecutivo se negare a ello.

TÍTULO XIV

De las reformas
constitucionales

CAPÍTULO I

DE LAS NORMAS GENERALES Artículo
267.- Reforma constitucional. La reforma de la
Constitución sólo podrá hacerse en la forma
que indica ella misma y no podrá jamás ser
suspendida ni anulada por ningún poder o autoridad, ni
tampoco por aclamaciones populares.

Artículo 268.- Forma de gobierno.
Ninguna modificación a la Constitución podrá
versar sobre la forma de gobierno que deberá ser siempre
civil, republicano, democrático y
representativo.

Artículo 269.- Iniciativa de reforma
constitucional. Esta Constitución podrá ser
reformada si la proposición de reforma se presenta en el
Congreso Nacional con el apoyo de la tercera parte de los
miembros de una u otra cámara, o si es sometida por el
Poder

Ejecutivo.

CAPÍTULO II

DE LA ASAMBLEA NACIONAL REVISORA

Artículo 270.- Convocatoria Asamblea
Nacional Revisora. La necesidad de la reforma constitucional se
declarará por una ley de convocatoria. Esta ley, que no
podrá ser observada por el Poder Ejecutivo,
ordenará la reunión de la Asamblea Nacional
Revisora, contendrá el objeto de la reforma e
indicará el o los artículos de la
Constitución sobre los cuales versará.

Artículo 271.- Quórum de la
Asamblea Nacional Revisora. Para resolver acerca de la reforma
propuesta, la Asamblea Nacional Revisora se reunirá dentro
de los quince días siguientes a la publicación de
la ley que declara la necesidad de la reforma, con la presencia
de más de la mitad de los miembros de cada una de las
cámaras. Sus decisiones se tomarán por la
mayoría de las dos terceras partes de los votos. No
podrá iniciarse la reforma constitucional en caso de
vigencia de alguno de los estados de excepción
previstos en el artículo 262. Una vez votada
y proclamada la reforma por la Asamblea Nacional Revisora, la
Constitución será publicada íntegramente con
los textos reformados.

Artículo 272.- Referendo
aprobatorio. Cuando la reforma verse sobre derechos,
garantías fundamentales y deberes, el ordenamiento
territorial y municipal, el régimen de nacionalidad,
ciudadanía y extranjería, el régimen de la
moneda, y sobre los procedimientos de reforma instituidos en esta
Constitución, requerirá de la ratificación
de la mayoría de los ciudadanos y ciudadanas con derecho
electoral, en referendo aprobatorio convocado al efecto por la
Junta Central Electoral, una vez votada y aprobada por la
Asamblea Nacional Revisora.

Párrafo I.- La Junta Central
Electoral someterá a referendo las reformas dentro de los
sesenta días siguientes a su recepción
formal.

Párrafo II.- La aprobación de
las reformas a la Constitución por vía de referendo
requiere de más de la mitad de los votos de los
sufragantes y que el número de éstos exceda del
treinta por ciento (30%) del total de ciudadanos y ciudadanas que
integren el Registro Electoral, sumados los votantes que se
expresen por "SÍ" o por "NO". Párrafo III.- Si el
resultado del referendo fuere afirmativo, la reforma será
proclamada y publicada íntegramente con los textos
reformados por la Asamblea Nacional Revisora.

TÍTULO XV

Disposiciones
generales y transitorias

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 273.- Géneros
gramaticales. Los géneros gramaticales que se adoptan en
la redacción del texto de esta Constitución no
significan, en modo alguno, restricción al principio de la
igualdad de derechos de la mujer y del hombre.

Artículo 274.- Período
constitucional de funcionarios electivos. El ejercicio electivo
del Presidente y el Vicepresidente de la República,
así como de los representantes legislativos y
parlamentarios de organismos internacionales, terminarán
uniformemente el día 16 de agosto de cada cuatro
años, fecha en que se inicia el correspondiente
período constitucional, con las excepciones previstas en
esta Constitución.

Párrafo I.- Las autoridades
municipales electas el tercer domingo de febrero de cada cuatro
años tomarán posesión el 24 de abril del
mismo año.

Párrafo II.- Cuando un funcionario
electivo cese en el ejercicio del cargo por muerte, renuncia,
inhabilitación u otra causa, quien lo sustituya
permanecerá en el ejercicio del cargo hasta completar el
período.

Artículo 275.- Período
funcionarios de órganos constitucionales. Los miembros de
los órganos constitucionales, vencido el período de
mandato para el que fueron designados, permanecerán en sus
cargos hasta la toma de posesión de quienes les
sustituyan.

Artículo 276.- Juramento de
funcionarios designados. La persona designada para ejercer una
función pública deberá prestar juramento de
respetar la Constitución y las leyes, y de
desempeñar fielmente los deberes de su cargo. Este
juramento se prestará ante funcionario u oficial
público competente.

Artículo 277.- Decisiones con
autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

Todas las decisiones judiciales que hayan
adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada,
especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la
constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el
momento de la proclamación de la presente
Constitución, no podrán ser examinadas por el
Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas
al procedimiento que determine la ley que rija la
materia.

CAPÍTULO II

DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera:
El Consejo del Poder Judicial deberá crearse dentro de los
seis meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente
Constitución.

Segunda: El Tribunal Constitucional,
establecido en la presente Constitución, deberá
integrarse dentro de los doce meses siguientes a la entrada en
vigencia de la misma.

Tercera: La Suprema Corte de Justicia
mantendrá las funciones atribuidas por esta
Constitución al Tribunal Constitucional y al Consejo del
Poder Judicial hasta tanto se integren estas
instancias.

Cuarta: Los actuales jueces de la Suprema
Corte de Justicia que no queden en retiro por haber cumplido los
setenta y cinco años de edad serán sometidos a una
evaluación de desempeño por el Consejo Nacional de
la Magistratura, el cual determinará sobre su
confirmación.

Quinta: El Consejo Superior del Ministerio
Público desempeñará las funciones
establecidas en la presente Constitución dentro de los
seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la
misma.

Sexta: El Tribunal Contencioso
Administrativo y Tributario existente pasará a ser el
Tribunal Superior Administrativo creado por esta
Constitución. La Suprema Corte de Justicia
dispondrá las medidas administrativas necesarias para su
adecuación, hasta tanto sea integrado el Consejo del Poder
Judicial.

Séptima: Los actuales integrantes de
la Junta Central Electoral permanecerán en sus funciones
hasta la conformación de los nuevos órganos creados
por la presente Constitución y la designación de
sus incumbentes.

Octava: Las disposiciones relativas a la
Junta Central Electoral y al Tribunal Superior Electoral
establecidas en esta Constitución entrarán en
vigencia a partir de la nueva integración que se produzca
en el período que inicia el 16 de agosto de
2010.

Excepcionalmente, los integrantes de estos
órganos electorales ejercerán su mandato hasta el
16 de agosto de 2016.

Novena: El procedimiento de
designación que se establece en la presente
Constitución para los integrantes de la Cámara de
Cuentas regirá a partir del 16 de agosto del año
2010. Excepcionalmente, los miembros de este órgano
permanecerán en sus cargos hasta el 2016.

Décima: Las disposiciones contenidas
en el artículo 272 relativas al referendo aprobatorio, por
excepción, no son aplicables a la presente reforma
constitucional.

Decimoprimera: Las leyes observadas por el
Poder Ejecutivo, que no hayan sido decididas por el Congreso
Nacional al momento de la entrada en vigencia de esta
Constitución, deberán ser sancionadas en las dos
legislaturas ordinarias siguientes a la proclamación de la
presente Constitución. Vencido este plazo, las mismas se
considerarán como no iniciadas.

Decimosegunda: Todas las autoridades
electas mediante voto directo en las elecciones congresuales y
municipales del año 2010, excepcionalmente, durarán
en sus funciones hasta el 16 de agosto de 2016.

Decimotercera: Los diputados y diputadas a
ser electos en representación de las
comunidades dominicanas en el exterior serán
electos, excepcionalmente, el tercer domingo de mayo del
año 2012 por un período de cuatro
años.

Decimocuarta: Por excepción, las
asambleas electorales para elegir las autoridades municipales se
celebrarán en el año 2010 y 2016 el tercer domingo
de mayo.

Partes: 1, 2, 3, 4
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter