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Ley de emergencia para terrenos urbanos y vivienda (Venezuela)




Enviado por Carla Santaella



  1. Disposiciones fundamentales
  2. De la
    afectación de uso y
    redistribución
  3. De la
    adjudicación
  4. De las
    políticas públicas de estimulo a la
    construcción de viviendas familiares y
    multifamiliares
  5. De
    planificación de la política nacional de
    vivienda y hábitat
  6. Del
    ente encargado de implementar la emergencia para tierras
    urbanas y viviendas
  7. Disposiciones finales

TÍTULO I

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES
FUNDAMENTALES

Artículo 1.- La presente Ley tiene como
objeto acelerar todas las acciones que el Estado debe tomar para
asegurar el derecho de las familias venezolanas en riesgo vital,
de escasos recursos, sin vivienda propia y jóvenes parejas
iniciando familia a una vivienda digna para su buen vivir. En tal
sentido el Estado debe:

1. Dictar Decretos de Creación de zonas de
emergencia para la ocupación de terrenos urbanos aptos
para viviendas familiares o multifamiliares, que se hallen
ociosas o subutilizadas.

2. Asignar terrenos y entregar viviendas a favor de los
grupos familiares señalados en el enunciado de este
artículo, con oportunidad de adquirir por planes
crediticios, a titulo oneroso, la vivienda.

3. Desarrollar, estimular y apoyar decididamente los
planes de autoconstrucción, mejoramiento o
ampliación de viviendas que presenten la comunidad
organizada.

4. Establecer los principios para el uso,
construcción, disposición, afectación de
terrenos urbanos destinados a la vivienda familiar,

tomando esta como derecho constitucional
fundamental para la dignidad ciudadana.

5. Establecer y desarrollar los principios de
coordinación, cooperación, corresponsabilidad y
subsidiaridad para realizar la presente Ley.

6. Establecer parámetros y bandas de precios del
metro cuadrado de terreno y de construcción para la
vivienda y el hábitat, De acuerdo a la estructura de costo
correspondiente.

7. Establecer cuotas de financiamiento, formas y
modalidades de créditos, subsidios y pagos de
interés a la banca pública y privada, para el
desarrollo y adquisición de viviendas.

8. Decretar la regulación de precios de los
materiales y equipos para la construcción de viviendas y
su hábitat.

9. Constituir empresas de construcción de
Vivienda y Hábitat de propiedad Estatal, Mixta,
Comunales.

10. Constituir consorcios de Construcción entre
el sector público y privado.

Artículo 2.- Se declaran los terrenos
urbanos ociosos o subutilizados y los factores y medios para la
construcción de la vivienda familiar de interés
social, como de utilidad pública e importancia
estratégica para el buen vivir de la población, en
las zonas que se decreten como de emergencia para la tierra
urbana y la vivienda.

Artículo 3.- El derecho de propiedad sobre
los terrenos sin edificación comprende el derecho al uso,
goce, disfrute y disposición de éste,

conforme al estado, clasificación y destino de
éste conforme a las normativas urbanísticas
aplicables. Dicho derecho implica un deber del propietario de
proceder a su edificación, que conforme a su naturaleza se
encuentren permitidas, previo cumplimiento de la
aprobación o autorización administrativa
necesaria.

Artículo 4.- En los casos de los inmuebles
sometidos al régimen de arrendamiento, previamente
adquiridos por el Ejecutivo Nacional para la ejecución de
los planes de vivienda se establece un derecho de preferencia
para la adquisición de éste al arrendatario que se
encuentre en posesión del mismo o en su defecto a los
habitantes del determinado sector que no posean vivienda propia
de manera de favorecer las relaciones familiares y vecinales de
los ciudadanos.

Artículo 5.- Todos los ciudadanos en
ejercicio de su derecho constitucional a la vivienda, tienen
derecho a:

a) Disfrutar de una vivienda adecuada, segura,
moda, higiénica, con servicios básicos
esenciales que incluyan un hábitat que humanice las
relaciones familiares, vecinales y comunitarias.

b) Acceder, en condiciones no discriminatorias y de
accesibilidad a la utilización de dotaciones
públicas para la adquisición de materiales para su
construcción así como los diversos planes de
financiamiento o adjudicación que establezca el Ejecutivo
Nacional, siempre y cuando se cumpla los presupuestos previos y
no posea una imposibilidad legal para la asunción de
dichos planes.

c) Acceder a la información que disponga las
Administraciones Públicas sobre la ordenación
urbanística, así como a los diversos planes de
desarrollo de vivienda regionales.

d) Ser informados por la Administración
competente, de forma oportuna y adecuada, del régimen y
las condiciones urbanísticas aplicables a un determinado
terreno, así como la planificación territorial
respectiva y de la política de financiamiento emprendida
por las autoridades competentes para la adquisición o
disfrute de la vivienda.

e) Ejercer su participación política en
las labores de gestión o cogestión en el desarrollo
de los planes de vivienda, así como en los proyectos
iniciados para su ejecución en los términos y
condiciones dispuestos en la ley o en los planes
respectivos.

Artículo 6.- Todos los ciudadanos en
ejercicio de su derecho constitucional a la vivienda, tienen el
deber de:

a) Respetar y contribuir a preservar el medio ambiente,
el paisaje natural y urbano, al cumplimiento de la normativa
urbanística, el patrimonio histórico, absteniendo
de realizar cualquier actividad no permitida en la
ley.

b) Respetar y hacer un uso racional y acorde la
vivienda, en atención a la normativa vigente, a la
naturaleza, características y función de la misma,
de los bienes de dominio público y los servicios
públicos.

c) Abstenerse de realizar cualquier acto o desarrollar
cualquier actividad u obra que comporte riesgo de
perturbación o lesión de los bienes,
públicos o de terceros, con infracción de la
legislación correspondiente.

d) Cumplir los requisitos y condiciones previos para la
construcción de edificaciones o refracciones de
ésta, en atención a las limitaciones establecidas
en la ley, así como emplear en el mantenimiento de la
vivienda las mejoras técnicas permisibles para el disfrute
en condiciones adecuadas de las mismas

Artículo 7.- Para poder tener acceso a la
adjudicación gratuita de vivienda, la
Administración Pública deberá previo a la
adjudicación de la misma verificar las condiciones
económicas, familiares y sociales de los solicitantes,
atendiendo a la satisfacción de vivienda a la
población que tenga una unidad familiar sobre los
demás ciudadanos.

1. Se considera unidad familiar a los efectos de la
presente ley, la compuesta por dos o más personas, unidas
por matrimonio u otra forma de relación permanente
análoga a la conyugal, así como por adopción
o consanguinidad, hasta el 3º grado, y por afinidad hasta el
2º grado, que residan o vayan a residir en el mismo
hogar.

2. Quedará excluida la convivencia por razones de
amistad o conveniencia.

3. Para el acceso a viviendas a través del modelo
de adjudicación gratuita de unidades familiares existentes
o futuras, formadas por consanguinidad en línea colateral
hasta el 3º grado, y por afinidad hasta el

2º grado deberán ser cotitulares, todas las
personas unidas por este parentesco siempre que sean mayores de
edad.

TITULO II

DE LA AFECTACION
DE USO Y REDISTRIBUCION

DE LOS TERRENOS APTOS PARA LA
CONSTRUCCION DE VIVIENDAS1

CAPITULO I DISPOSICIONES
GENERALES

Artículo 8.- Con el objeto de establecer
las bases para el desarrollo de esta Ley, queda afectado el uso
de todas las tierras públicas o privadas con
vocación para la construcción de viviendas, que
estén ociosas o subutilizadas. Dicha afectación
queda sujeta al siguiente régimen:

1. Inmuebles propiedad de la República que por su
característica y clasificación se determine su
vocación para vivienda familiar, los cuales se
someterán a planes conjuntos de desarrollo o
adjudicación para ello al ente ejecutor.

2. Terrenos baldíos propiedad de la
República.

3. Terrenos municipales propios o Ejidos aptos para el
desarrollo de los planes habitacionales, lo cuales se
podrán desarrollar por los Municipios o planes conjuntos
con el ente correspondiente.

4. Inmuebles privados quedan sujetos al cumplimiento del
carácter de interés público de la presente
ley.

Art. 9. Cuando la ejecución de la obra se
califique de urgente, procederá la ocupación previa
del terreno afectado, para su ejecución
inmediata.

Articulo 10.- El Presidente de la
República, como jefe del Poder Ejecutivo Nacional, y en
consejo de ministros, ejercerá directamente la
rectoría del Sistema Nacional de Vivienda y
Hábitat, y dictará las políticas
públicas en los ámbitos nacional, regional y
municipal para el desarrollo del Sistema Nacional de Vivienda y
Hábitat, pudiendo avocarse para el ejercicio
directo

e inmediato de las competencias previstas en el
artículo 6 de la Ley de

Régimen Prestacional de Vivienda y
Hábitat.

TÍTULO III

DE LA
ADJUDICACION

DE VIVIENDAS CONSTRUIDAS O ADQUIRIDAS
Capítulo I

Art. 11. La Administración, podrá
otorgar la adjudicación gratuita de la vivienda, previo
cumplimiento de los requisitos establecidos, siempre y cuando el
solicitante se encuentre en condiciones verificables de
incapacidad de cancelarla y de que no haya sido beneficiario de
ésta, en cuyo caso, la Administración previo al
otorgamiento de la adjudicación deberá solicitar la
información respectiva al ente competente, so pena de
incurrir en responsabilidad penal, civil o
administrativa.

Articulo 12. Podrá otorgarse la
adjudicación de viviendas, a titulo oneroso, mediante
planes crediticios, previo cumplimiento de los requisitos
establecidos, siempre; favoreciendo siempre a las familias y la
adquisición de vivienda principal, cuando el solicitante
no haya sido beneficiario de ésta.

Capitulo II

De los modos de proceder ante la
declaratoria de emergencia por calamidad,

Catástrofes u otros
acontecimientos:

Artículo 13. Se declara de interés
y prioridad nacional la ejecución de planes destinados a
la dotación de viviendas dignas a los ciudadanos y
ciudadanas en riesgo vital.

Declarada la emergencia por la comprobación de la
inminencia de calamidades, catástrofes u otros
acontecimientos que puedan producir o produzcan efectivamente
daños en las unidades de vivienda de los afectados,
haciéndolas inhabitables; el Presidente o Presidenta de la
República Bolivariana de Venezuela en Consejo de Ministros
y Ministras creara mediante decreto las zona especiales de
emergencia de tierras urbanas y vivienda, en una ámbito
territorial determinado por las coordenadas respectivas, quedando
facultado el Ejecutivo Nacional, Estadal o local, a través
de los órganos competentes a:

a) La ocupación temporal de bienes inmuebles que
se encuentren en estado de abandono y que, luego de su debido
acondicionamiento, puedan servir de habitación o vivienda
dignas a los adjudicatarios.

b) La adquisición por adjudicación directa
de bienes muebles orientados a la dotación o
acondicionamiento de las unidades que sean adjudicadas temporal o
permanentemente a los ciudadanos y ciudadanas en situación
de calamidad.

c) La adquisición por adjudicación
directa, y previa negociación consensuada con los
propietarios, de construcciones habitacionales siempre que hayan
obtenido la conformidad de uso o habitabilidad.

Artículo 14. La autoridad competente,
conjuntamente con los consejos comunales, llevará un censo
de los ciudadanos o ciudadanas en estado de calamidad, que sean
susceptibles de resultar beneficiados con las adjudicaciones
previstas en la presente Ley.

El censo recogerá, además de la
identificación exhaustiva de los ciudadanos y ciudadanas,
los datos y demás especificaciones de las unidades que
hayan resultado dañadas a consecuencia de las calamidades,
catástrofes u otros acontecimientos naturales, así
como los datos de los miembros del entorno familiar.

Artículo 15. Los ciudadanos o ciudadanas
en estado de calamidad que hayan resultado beneficiados con las
adjudicaciones previstas en la presente Ley no podrán
optar de nuevo a otros beneficios estatales o privados de similar
naturaleza.

TITULO IV

DE LAS
POLÍTICAS PÚBLICAS DE ESTIMULO A LA
CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS FAMILIARES Y
MULTIFAMILIARES

Capítulo I

De los aportes patronales para la
adquisición de viviendas principales.

Artículo 16. Con el doble propósito
de incentivar tanto la adquisición de viviendas
principales en las clases trabajadoras, como con el objeto de
estimular a los patronos para aplicar estímulos salariales
sin que éstos incidan en los pasivos laborales, se
establecen las siguientes disposiciones generales:

a) Los dueños de empresas o grupos de empresas
privadas y las empresas públicas que deseen implementar
planes de aportes económicos a sus trabajadores, con el
exclusivo y único fin de

adquisición de viviendas quedarán exentos
de generar cualquier impacto en los pasivos laborales. En ese
sentido, todos los aportes patronales a tales fines, no se
considerarán salario y no tendrán incidencia alguna
para el cómputo de los beneficios de prestación por
antigüedad, retiro, y cualquier otro concepto de naturaleza
laboral. Los jueces laborales de la República se
abstendrán de estimar cualquier reclamación que
incluya a estos aportes como salario o como elemento que incida
en la base de cálculo de cualquier reclamación de
naturaleza laboral, sólo quedando a salvo aquellas
reclamaciones cuyo exclusivo objeto sea el incumplimiento de los
compromisos y obligaciones adquiridas por los patronos a
través de convenciones colectivas o contratos
individuales, y en donde se hayan previsto a esta clase de
aportes.

b) Todos los aportes patronales efectuados de acuerdo a
los fines previstos en la presente norma podrán emplearse
como desgravámenes al impuesto sobre la renta.

Artículo 17. A los fines de implementar lo
previsto en el artículo anterior, los empresarios, grupos
de trabajadores, cajas de ahorros e inclusive los trabajadores
individuales quedan facultados para negociar y pactar a
través de convenciones colectivas, acuerdos o contratos
individuales, los mecanismos de estímulo previstos en la
presente Ley.

El proceso de negociación estará exento de
cualquier formalidad, sólo verificándose los
extremos y requisitos legales que resulten aplicables de acuerdo
al documento o instrumento que se emplee para dejar constancia de
la obligación adquirida por el patrono.

Los grupos de trabajadores, Cajas de Ahorro
podrán presentar al patrono un grupo de propuestas para su
consideración.

Artículo 18. Sin perjuicio de las Carteras
Hipotecarias Obligatorias ya fijadas por otras leyes al sector
bancario público o privado destinado a viviendas
familiares principales en general, se crea una cartera
obligatoria a cada banco, destinada a atender las solicitudes de
crédito que sean solicitadas por los patronos para el
desarrollo de planes de vivienda para sus trabajadores y
trabajadoras.

Artículo 19. La administración
pública centralizada y descentralizada, preferirá
ante la igualdad de condiciones, aquellas empresas prestadoras de
bienes y servicios que estando inscritas en el registro nacional
de contratistas, posean en ejecución efectiva planes o
acuerdos con sus trabajadores para la adquisición de
viviendas en los términos previstos en esta
ley.

Será causal de nulidad absoluta de los procesos
de contratación pública la inobservancia de la
verificación previa de esta condición preferente,
para el

único caso en que hubiese igualdad de condiciones
en los participantes en el proceso de escogencia.

A tales fines, la empresa contratista
acompañará el contrato de préstamo suscrito
con la respectiva entidad financiera.

Capítulo II

Del Incentivo
Impositivo

Artículo 20. Todas las operaciones de
adquisición de viviendas principales de interés
social quedarán exentas del pago del impuesto a las ventas
(IVA).

Artículo 21.- Todas las operaciones de
adquisición de viviendas principal de interés
social quedarán exentas del pago del impuesto a las ventas
(IVA), y del pago de cualquier arancel, tasa o
contribución ante las respectivas oficinas del servicio de
notarias y de registro público.

La presente exención no aplicará a las
operaciones y negocios jurídicos relativos a viviendas que
no posean el carácter de principal.

Artículo 22.- Las cantidades y sumas de
dinero pagadas por las empresas constructoras de viviendas
principales para la adquisición de materiales, insumos y
materia prima en general, generarán crédito fiscal
oponible para los siguientes ejercicios fiscales ante la Hacienda
Pública Nacional, por órgano de Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y

Tributaria (SENIAT), siempre que los
oponentes cumplan con los siguientes requisitos:

a) Acompañen copia certificada del documento
definitivo de venta debidamente inscrito y protocolizado ante el
Registro Subalterno, de las unidades habitacionales en un
número no inferior al noventa por ciento (90 %) de la
totalidad de aquellas construidas para una obra
determinada.

b) Acompañen copia simple de las certificaciones
de inscripción como vivienda principal, de las unidades
vendidas, ante el Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Artículo 23.- Los
beneficiarios del crédito fiscal conforme a la norma
anterior, podrán cederlo mediante operaciones
comerciales.

CAPITULO III

DE LA MONEDA DE LA CONSTRUCCION Y
CONDICIONES GENERALES EN LOS CONTRATOS PARA ADQUISICIÓN DE
VIVIENDAS PRINCIPALES

Articulo 24.- Se crea la Moneda de la
Construcción (MC) como índice valor oficial fijado
por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas y Vivienda para las
operaciones inmobiliarias relativas a los negocios de compra
venta de unidades de vivienda familiar principal en
construcción regidas por la presente Ley.

El Instituto Nacional de Tierras Urbanas y Vivienda
determinará el valor de la Moneda de la
Construcción (MC) dentro de los primeros treinta (30)
días de cada año calendario.

Sin perjuicio de lo anterior, el Instituto podrá
ajustar la Moneda de la

Construcción (MC) en cualquier
oportunidad.

El Instituto Nacional de Tierras Urbanas y Vivienda
determinará el valor en bolívares de la Moneda de
la Construcción (MC) de acuerdo a estudios
económicos vinculados con los factores que inciden en los
costos promedios para la construcción de viviendas
familiares, y será publicado en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela.

El Reglamento de la presente Ley determinará los
elementos técnicos para la determinación del valor
de la Moneda de la Construcción (MC).

Articulo 25.- Todos los contratos de
opción de compra venta o de oferta de venta sobre unidades
de vivienda familiar en construcción estipularán su
precio en Moneda de la Construcción (MC), así como
el lapso de entrega definitiva de la obra y de
protocolización del documento definitivo de venta ante la
Oficina de Registro Público respectiva, según los
casos.

Vencido el lapso para la entrega definitiva de la obra o
de la protocolización del documento definitivo de venta
ante la Oficina de Registro Público respectiva, no
podrá cobrarse variación alguna en la Moneda de la
Construcción (MC), siempre que la causa no sea imputable
al adquirente.

Solo podrán cobrarse aquellas variaciones
experimentadas en la Moneda de la Construcción (MC),
causadas antes de la fecha de la culminación de la obra
que haya sido expresamente establecida en el contrato de
opción de compra venta.

Artículo 26.- Los contratos de
opción de compra venta o de oferta de venta sobre unidades
de vivienda familiar en construcción no podrán
emplear ningún mecanismo de ajuste periódico o de
variación del precio de cada unidad.

Lo anterior incluye, pero no exclusivamente, la
aplicación del Índice Nacional de Precios al
Consumidor (INPC); cualquier moneda extranjera; cualquier
porcentaje de variación, y cualquier otro índice
valor que se intente emplear dentro de una cláusula de
valor.

Será nula toda estipulación contractual
que prevea cualquiera de los mecanismos anteriores.

Artículo 27.- Con la entrada en vigencia
de la presente Ley, cesarán todos los mecanismos de ajuste
sobre el valor de las viviendas familiares en fase de
construcción.

Artículo 28.- El Instituto Nacional de
Tierras Urbanas y Vivienda podrá subsidiar las obras de
vivienda familiar que resulten de vital interés en
diversas regiones de la República, mediante el pago de la
variación que registre la Moneda de la Construcción
(MC), liberando con ello al deudor adquirente frente al
constructor.

Artículo 29.- El Instituto Nacional de
Tierras Urbanas y Vivienda podrá beneficiar a los
adquirentes de viviendas familiares principales en
construcción, mediante el otorgamiento de una
porción del valor total de la unidad, mediante el pago al
constructor del equivalente a un número de Monedas de la
Construcción (MC), liberando con ello al adquirente frente
al constructor.

Artículo 30.- Los ciudadanos que aspiren a
ser beneficiarios con los subsidios previstos en los
artículos anteriores interpondrán su
petición directamente ante el Instituto Nacional de
Tierras Urbanas y Vivienda, para lo cual
acompañarán los siguientes recaudos:

a) Copia de su cedula de
identidad.

b) Copia de su Registro de
Información Fiscal.

c) Declaración Jurada de no poseer
vivienda.

d) Copia certificada del contrato de
opción de compra venta debidamente autenticado por ante
Notaría Pública.

e) Copia de los actos administrativos
municipales de aprobación de la obra, que el constructor
está obligado a entregar al solicitante.

Artículo 31.- En todos los contratos de
opción de compra venta o de oferta de venta sobre unidades
de vivienda familiar principal, se entenderá incorporada
una cláusula por la cual quedará facultado el
adquirente a disolver unilateralmente el contrato con el
constructor, en el supuesto que le sea negada la solicitud de
subsidio ante el Instituto Nacional de Tierras Urbanas y
Vivienda, o que no obtenga respuesta favorable dentro de los
ciento veinte días (120) posteriores a la
autenticación del contrato.

Transcurrido ese lapso sin respuesta, o producida la
respuesta negativa del Instituto, el adquirente podrá
optar entre recuperar todos los aportes efectuados, o continuar
con el cronograma de pagos previsto en el contrato de
opción de compra venta o de oferta de venta sobre unidades
de vivienda familiar principal.

En caso de disolución unilateral por el
adquirente, el constructor deberá reembolsarle las
cantidades pagadas sin demora alguna. El incumplimiento de este
deber se considerará apropiación indebida y por
ello sancionada por los órganos competentes de conformidad
con las leyes penales, civiles y administrativas.

Articulo 32.- Cuando sea acordado cualquiera de
los subsidios en beneficio de algún adquirente, el
Instituto Nacional de Tierras Urbanas y Vivienda emitirá
los pagos directamente al constructor, pero en nombre del
beneficiario de conformidad con lo establecido en el contrato
respectivo.

El Instituto podrá conceder el beneficio del
subsidio en forma total o parcial, de acuerdo al perfil del
solicitante.

El Instituto dará prioridad aquellos solicitantes
cuya situación económica sea menos
favorecida.

Articulo 33.- El Instituto Nacional de Tierras
Urbanas y Vivienda queda autorizado para realizar operaciones de
crédito con la banca pública o privada, para
obtener recursos destinados al pago del presente
subsidio.

El Instituto será beneficiario con una tasa
preferencial similar a la que la Banca debe otorgar para
satisfacer la cartera crediticia destinada a la
construcción de viviendas.

Artículo 34.- Aquellos constructores de
viviendas familiares, cuyos adquirentes hayan sido beneficiados
con el subsidio de la Moneda de la Construcción (MC),
deberán inscribirse en el Registro que a tales
propósitos lleve el Instituto Nacional de Tierras Urbanas
y Vivienda.

A cada uno se le asignará un número
permanente de identificación.

Artículo 35.- Por la propia naturaleza del
subsidio de la Moneda de la Construcción (MC), no
podrán aplicar para futuras asignaciones aquellos
ciudadanos que ya hayan obtenido, alguna vez, el aludido
beneficio.

Artículo 36.- Sin perjuicio a lo previsto
en el artículo anterior, la sola asignación del
subsidio de la Moneda de la Construcción (MC), no
impedirá que el mismo adquirente sea beneficiario, por su
condición económica, de otras ayudas o
estímulos estatales o paraestatales como el disfrute de
tasas hipotecarias preferenciales, planes especiales de pago,
auxilios o ayudas para la ampliación de la unidad,
auxilios o ayudas para amoblarla o adquirir línea blanca o
enseres, pero siempre, que todas concurran en la misma unidad o
vivienda familiar.

Artículo 37.- En aquellos contratos de
opción de compra venta o de oferta de venta sobre unidades
de vivienda familiar en construcción, en donde el
adquirente no haya solicitado el subsidio o que no resultare
beneficiario, correrán por cuenta de éste las
variaciones que experimente la Moneda de Construcción
(MC), siempre que así lo haya pactado en el contrato
respectivo.

Artículo 38.- En los contratos que tengan
como objeto la oferta de venta o la opción de compra venta
de viviendas familiares principales ya construidas o previamente
habitadas, las partes podrán emplear libremente el
índice oficial contenido en la Moneda de la
Construcción (MC) como mecanismo de ajuste si así
lo estiman conveniente.

TITULO V

DE
PLANIFICACIÓN DE LA POLÍTICA NACIONAL DE VIVIENDA Y
HÁBITAT

CAPITULO I DISPOSICIONES
GENERALES

Articulo 39.- La planificación de la
política nacional de vivienda y hábitat,
responderá a un sistema integrado de planes nacionales,
regionales y municipales.

Artículo 40.- El Plan Nacional, Regional o
Municipal de Vivienda y Hábitat, establecerá los
lineamientos para la inversión pública y de
orientación para la inversión privada en el
ámbito territorial del plan, todo en función de la
política económica, social, habitacional, de
vialidad y demás servicios, formulada por el Ejecutivo
Nacional.

Artículo 41.- La Administración
estadal y municipal en el ámbito de sus competencias
podrá participar en la cogestión de las
prestaciones, programas y servicios establecidos en el Plan
Nacional de Vivienda y Hábitat, así como
desarrollar el respectivo Plan Regional o Municipal atendiendo a
los usos del territorio e intensidad, densidad de la
población, limitaciones o potencialidades ambientales,
infraestructura, transporte, sanidad, educación, seguridad
y servicios públicos aptos para el desarrollo
humano.

TÍTULO V

DEL ENTE
ENCARGADO DE IMPLEMENTAR LA EMERGENCIA PARA TIERRAS URBANAS Y
VIVIENDAS.

Capítulo I

Del Instituto Nacional de Tierras
Urbanas y Vivienda.

Artículo 42.- Se crea el Instituto
Nacional de Tierras Urbanas y Vivienda, como instituto
autónomo adscrito a la Presidencia de la República
con competencia en la administración de la emergencia para
las tierras urbanas y la vivienda, con personalidad
jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de
la República, el cual gozará de las prerrogativas y
privilegios otorgados por la ley.2

Artículo 43.- El Instituto Nacional de
Tierras Urbanas y Vivienda tiene por objeto el impulso y estimulo
a la construcción de viviendas y la regularización,
ordenación y ocupación de las tierras urbanas
ociosas o subutilizadas.

Artículo 44- El Instituto de Tierras
Urbanas y Vivienda., tendrá su sede en la ciudad de
Caracas y podrá crear Oficinas Temporales de ordenamiento
y ocupación urbana en las zonas de emergencia para las
tierras urbanas y la vivienda.

Artículo 45.- El Instituto de Tierras
Urbanas y Vivienda, constituirá la organización de
las Oficinas de Ordenamiento Urbano en cada una las zonas de
emergencia para las tierras urbanas y la vivienda.

El reglamento establecerá las competencias de
cada oficina, en el ámbito de su territorio-

TITULO VI

DISPOSICIONES
FINALES

DEL DESCONOCIMIENTO DE FORMAS Y NEGOCIOS
JURÍDICOS:

Artículo 46.- Los jueces competentes y las
autoridades administrativas cuyas competencias se encuentran
previstas en la presente Ley, podrán desconocer la
constitución de sociedades, la celebración de
contratos y, en general, la adopción de formas y
procedimientos jurídicos cuando hayan sido realizados con
el propósito de hacer fraude a las normas contenidas en la
presente Ley. Igualmente, sobre aquellos que se les pretenda usar
para similar fraude, aun cuando se hubieren celebrado con
anterioridad.

Los hechos, actos o negocios jurídicos simulados
o realizados con la intención de efectuar fraude a la
presente Ley no impedirán la aplicación de la norma
evadida o eludida, ni darán lugar a las ventajas o
beneficios que se pretendan obtener de ellos.

Articulo 47.- Con la finalidad de ajustar el
monto crediticio establecido en la Ley del Subsistema de Vivienda
y Política Habitacional, el aporte de los empleados y
obreros será del tres por ciento (3%) de su
remuneración mensual básica y el de los empleadores
o patronos, del cinco por ciento (5%)3 del monto erogado por
igual concepto.

Articulo 48.- El Ejecutivo Nacional deberá
en un lapso no mayor de seis meses a la promulgación de la
presente Ley, proceder al incremento del monto de los
créditos de la Ley del Subsistema de Vivienda y
Política Habitacional, atendiendo a una escala de montos
conforme al salario del grupo familiar y al aporte de los
trabajadores, sin que dicho monto sea inferior al equivalente a
cien salarios mínimos y superior a seiscientos salarios
mínimos4, el cual deberá ser actualizado anualmente
atendiendo a la realidades del mercado nacional de
vivienda.

 

 

Autor:

Carla Santaella

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