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Ley federal sobre monumentos y zonas arqueológicos, artísticos e históricos



  1. Ley
    federal sobre monumentos y zonas arqueológicos,
    artísticos e históricos
  2. Marco
    jurídico internacional
  3. Propuestas

Entre 1492 y 1600 se fundaron alrededor de trescientos
pueblos y ciudades de población europea y millares de
caseríos.

Estos preceptos pasaron a las Leyes de Indias de 1680.
Las Ordenanzas de Pobladores de 1573 contenían preceptos
para que las calles estuvieran dispuestas en damero. Estos
preceptos pasaron a las Leyes de Indias de 1680.

Patrimonio Cultural, el cual se integra por todos
aquellos bienes muebles e inmuebles, incluso intangibles, tanto,
públicos como privados, que por sus valores
históricos, artísticos, técnicos,
científicos o tradicionales.

El núcleo del derecho patrimonial cultural
mexicano lo constituyen la Ley General de Bienes Nacionales, la
Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos,
Artísticos e Históricos y su reglamento, la Ley
Orgánica del Instituto Nacional de Antropología e
Historia, y otras disposiciones conexas.

La Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, se advierte que ésta únicamente
menciona, en su artículo 73, fracción
XXV.

Las funciones de los poderes públicos, se
entienden en dos sentidos:

  • Uno positivo, tendiente a la conservación y
    enriquecimiento, es decir, una doble labor con la primera
    acepción estática, que consiste en
    proteger.

Restaurar y cuidar los bienes; y otra dinámica
(enriquecer) que pretende ampliar el número de bienes
protegidos y desplegar las medidas de promoción y
difusión del patrimonio cultural.

  • Otro negativo, que sanciona penalmente las conductas
    contrarias al mandato legal, sea por destrucción,
    deterioro, explotación o
    exportación.

Ley federal sobre
monumentos y zonas arqueológicos, artísticos e
históricos

El objeto de esta ley es de interés social y
nacional y sus disposiciones de orden público.

Es de utilidad pública, la investigación,
protección, conservación, restauración y
recuperación de los monumentos arqueológicos,
artísticos e históricos y de las zonas de
monumentos.

Los propietarios de bienes inmuebles declarados
monumentos históricos o artísticos, deberán
conservarlo, previa autorización del Instituto
correspondiente.

Los propietarios de bienes inmuebles colindantes a un
monumento, que pretendan realizar obras de excavación,
cimentación, demolición o construcción, que
puedan afectar las características de los monumentos
históricos o artísticos, deberán obtener el
permiso del Instituto correspondiente.

Las autoridades de los Estados, Territorios y Municipios
podrán colaborar con el Instituto Nacional de Bellas Artes
y Literatura para la conservación y exhibición de
los monumentos artísticos en los términos que fije
dicho Instituto.

El Instituto competente procederá a efectuar las
obras de conservación y restauración de un bien
inmueble declarado monumento histórico o artístico,
cuando el propietario, habiendo sido requerido para ello, no la
realice. La Tesorería de la Federación hará
efectivo el importe de las obras.

Los Institutos promoverán ante los Gobiernos de
los Estados la conveniencia de que se exima del impuesto predial,
a los bienes inmuebles declarados monumentos, que no se exploten
con fines de lucro.

La autoridad municipal respectiva podrá actuar en
casos urgentes en auxilio del Instituto correspondiente, para
ordenar la suspensión provisional de las obras.

Se crea el Registro Público de Monumentos y Zonas
Arqueológicos e Históricos, dependientes del
Instituto Nacional de Antropología e Historia y el
Registro Público de Monumentos y Zonas Artísticos,
dependientes del Instituto Nacional de Bellas Artes y
Literatura.

Los notarios públicos mencionarán la
declaratoria de monumentos si la hubiere y darán aviso al
Instituto competente de la operación celebrada en un plazo
de treinta días.

Son propiedad de la Nación, inalienables e
imprescriptibles, los monumentos arqueológicos muebles e
inmuebles Son monumentos arqueológicos los bienes muebles
e inmuebles, producto de culturas anteriores al establecimiento
de la hispánica.

Son monumentos artísticos los bienes muebles e
inmuebles que revistan valor estético
relevante.

Se crea la Comisión Nacional de Zonas y
Monumentos Artísticos, la que tendrá por objeto dar
su opinión a la autoridad competente sobre la
expedición de declaratorias de monumentos
artísticos y de zonas de monumentos
artísticos

Son monumentos históricos los bienes vinculados
con la historia de la nación, a partir del establecimiento
de la cultura hispánica en el país, en los
términos de la declaratoria respectiva o por
determinación de la Ley.

El Presidente de la República, mediante Decreto,
hará la declaratoria de zona de monumentos
arqueológicos, artísticos o históricos, en
los términos de esta Ley y su Reglamento Las zonas de
monumentos estarán sujetas a la jurisdicción de los
Poderes Federales en los términos prescritos por esta Ley
y su Reglamento.

Zona de monumentos históricos, es el área
que comprende varios monumentos históricos relacionados
con un suceso nacional

En las zonas de monumentos y en el interior y exterior
de éstos, todo anuncio se sujetará a las
disposiciones que al respecto fije esta Ley y su
Reglamento.

El Instituto Nacional de Antropología e Historia
es competente en materia de monumentos y zonas de monumentos
arqueológicos e históricos.

El Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura es
competente en materia de monumentos y zonas de monumentos
artísticos.

Los Ayuntamientos deben cooperar con los demás
poderes en labor de conservación y custodia, adoptando las
medidas oportunas para evitar su deterioro, pérdida o
destrucción.

Marco
jurídico internacional

Contenido de la
Convención

La característica más significativa de la
Convención del Patrimonio Mundial es la de asociar en un
solo documento el concepto de conservación de la
naturaleza y el de preservación de sitios
culturales.

La Convención para la protección del
patrimonio mundial cultural y natural del 16 de noviembre de 1972
define las clases de sitios naturales o culturales que pueden ser
considerados para inscripción en la Lista del Patrimonio
Mundial.

La solicitud de inscripción de un sitio en la
Lista del Patrimonio Mundial debe provenir de los Estados mismos.
La UNESCO no hace ninguna recomendación para
inclusión en la Lista. La solicitud tiene que incluir un
plan que detalle cómo se administra y se protege el
sitio.

Por dos órganos asesores: el Consejo
Internacional de Monumentos y Sitios (ICOMOS) y la Unión
Internacional para la Conservación de la Naturaleza y sus
Recursos (UICN).

El Centro Internacional de Estudios de
Conservación y Restauración de los Bienes
Culturales (ICCROM), provee asesoría experta respecto a la
restauración de monumentos y organiza cursos de
capacitación.

La conservación del Patrimonio Mundial es un
proceso continuo. Incluir un sitio en la Lista sirve de poco si
ulteriormente el sitio se degrada

Si un país no cumple sus obligaciones derivadas
de la Convención, corre el riesgo de que sus sitios sean
retirados de la Lista del Patrimonio Mundial.

CARTA DE VENECIA –
1964

La Carta de Atenas ha contribuido al desarrollo de un
vasto movimiento internacional, que se ha traducido
principalmente en los documentos nacionales, en la actividad del
ICOM y de la UNESCO y en la creación, por esta
última, de un Centro internacional de estudios para la
conservación de los bienes culturales.

El II Congreso Internacional de Arquitectos y de
Técnicos de Monumentos Históricos, reunido en
Venecia del 25 al 31 de mayo de 1964, ha aprobado el siguiente
texto:

La noción de monumento histórico comprende
la creación arquitectónica aislada así como
el conjunto urbano o rural que da testimonio de una
civilización.

La conservación y restauración de
monumentos constituye una disciplina que abarca todas las
ciencias

La conservación de monumentos implica
primeramente la constancia en su mantenimiento.

El monumento es inseparable de la historia de que es
testigo y del lugar en el que está ubicado.

Los elementos de escultura, pintura o decoración
que son parte integrante de un monumento.

Los añadidos no deben ser tolerados en tanto que
no respeten todas las partes interesantes del
edificio.

DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACIÓN

Artículo Único. Se adiciona un
párrafo noveno al artículo 4o.; se reforma la
fracción XXV y se adiciona una fracción
XXIX-Ñ al artículo 73, de la constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como
sigue:

Artículo 4o. …

Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al
disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la
materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales.
El Estado promoverá los medios para la difusión y
desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en
todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la
libertad creativa. La ley establecerá los mecanismos para
el acceso y participación a cualquier manifestación
cultural.

Artículo 73. …

I. a XXIV.

XXV. Para establecer, organizar y sostener en toda la
República escuelas rurales, elementales, superiores,
secundarias y profesionales; de investigación
científica, de bellas artes y de enseñanza
técnica, escuelas prácticas de agricultura y de
minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas,
observatorios y demás institutos concernientes a la
cultura general de los habitantes de la nación y legislar
en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar
sobre vestigios o restos fósiles y sobre monumentos
arqueológicos, artísticos e históricos, cuya
conservación sea de interés nacional; así
como para dictar las leyes encaminadas a distribuir
convenientemente entre la Federación, los Estados y los
Municipios el ejercicio de la función educativa y las
aportaciones económicas correspondientes a ese servicio
público, buscando unificar y coordinar la educación
en toda la República. Los Títulos que se expidan
por los establecimientos de que se trata surtirán sus
efectos en toda la República. Para legislar en materia de
derechos de autor y otras figuras de la propiedad intelectual
relacionadas con la misma.

XXVI. a XXIX-N.

XXIX-Ñ. Para expedir leyes que establezcan las
bases sobre las cuales la Federación, los Estados, los
Municipios y el Distrito Federal coordinarán sus acciones
en materia de cultura, salvo lo dispuesto en la fracción
XXV de este artículo. Asimismo, establecerán los
mecanismos de participación de los sectores social y
privado, con objeto de cumplir los fines previstos en el
párrafo noveno del artículo 4o. de esta
Constitución.

XXX.

Propuestas

  • Se requiere incrementar las acciones de
    investigación y difusión de nuestro patrimonio
    cultural principalmente en las ciudades medias y
    pequeñas que cuentan con importantes Centros
    Históricos.

  • Frente a las reformas a la Constitución
    Política de los Estados Unidos Mexicanos las
    Autoridades Municipales deberán intervenir
    directamente y a través de los Diputados Locales con
    el objeto de que las leyes reglamentarias que sobre Derecho a
    la Cultura se empiecen a discutir se incluya en forma
    relevante la obligación de los municipios en la
    protección de patrimonio cultural.

  • En las nuevas leyes sobre cultura las autoridades de
    la federación los estados y los municipios
    deberán considerar presupuestos significativos para la
    difusión, promoción y preservación de
    nuestro patrimonio cultural, respetando el derecho a la
    pluriculturalidad que es inherente a la identidad
    mexicana.

  • Las organizaciones civiles, nacionales, estatales y
    locales deberán recibir subsidios, apoyos y
    reconocimiento jurídicos con el objeto de que puedan
    coadyuvar en la vigilancia de los bienes muebles e inmuebles
    en proceso de destrucción.

  • Las nuevas leyes deberán considerar los usos
    y costumbres de las comunidades en la preservación de
    su patrimonio cultural siempre y cuando no se contradigan con
    los valores de preservación del patrimonio cultural y
    con los tratados internacionales principalmente con los
    criterios de la carta de Venecia.

  • Las autoridades municipales y estatales
    deberán integrar preinventarios sobre lo que
    consideran patrimonio arqueológico, monumental y
    artístico merecedor de formar parte de inscripciones
    de los registros públicos relacionados al
    tema.

  • La federación, los estados y los municipios
    deberán tener facultades mediante la
    expropiación y el derecho del tanto para incorporar el
    patrimonio público aquellos bienes muebles o inmuebles
    cuyos propietarios o poseedores no les han dado el debido
    cuidado y conservación.

  • En la integración de los presupuestos y del
    sistema fiscal mexicano se deberán considerar acciones
    relacionadas con el estimulo económico en los Centros
    Históricos que propicien su reactivación
    económica.

  • Se deberá establecer una política de
    planeación a través de los planes de manejo en
    las pequeñas y medianas localidades considerando
    planes parciales para los barrios y comunidades rurales que
    se destaquen por su patrimonio arqueológico,
    monumental, artístico o natural.

  • El Consejo Nacional de Centros Históricos y
    los Patronatos así como Organizaciones no
    Gubernamentales de México deberán de tener una
    presencia activa coadyuvando con las autoridades y
    desarrollando una política de difusión e
    integración de afiliados interesados en el
    tema.

 

 

Autor:

Abraham Bastida Aguilar

 

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