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Ley orgánica de registro civil (página 2)




Enviado por Carla Santaella



Partes: 1, 2

En los casos de omisión de los asientos de las
actas por parte de los funcionarios o funcionarias del Registro
Civil, se podrá exigir el registro del asiento omitido por
ante la autoridad competente.

Incorporación
diaria

Artículo 79. Los asientos de
las actas serán incorporados diariamente en los libros
correspondientes.

Idioma castellano e idiomas indígenas
Artículo 80. Los asientos en general se
harán en idioma castellano. En aquellos casos de
comunidades o pueblos indígenas, las Oficinas o Unidades
de Registro Civil llevarán los asientos de forma
bilingüe, preservando en todo momento los nombres, apellidos
ancestrales y tradicionales, sin calificar la filiación o
parentesco, conforme a sus usos y costumbres.

Características de las actas en
general

Artículo 81. Todas las actas
deberán contener las características
siguientes:

1. Número de acta.

2. Identificación del funcionario o funcionaria
que las autorizó: nombres, apellidos, Número
Único de Identidad, el carácter con que
actúa e instrumento administrativo que lo faculta,
indicando el número de la resolución, medio de
publicación y fecha.

3. Día, mes y año en que se
levantó el acta o se inscriba el hecho o acto que se
registra.

4. Hora, día, mes y año en
que acaeció o se celebró el hecho o acto que se
registra.

5. Lugar donde acaeció el hecho, así como
las circunstancias correspondientes a la clase de cada
acto.

6. Nombres, apellidos, Número Único de
Identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia de
las personas que figuren en el acta, cualquiera sea su
carácter.

7. Determinación y
enunciación de los recaudos presentados.

8. Características
específicas y circunstancias especiales de cada
acto.

9. Impresiones dactilares.

10. Firmas de quienes intervengan en los actos y hechos
susceptibles de registro. Si no saben o no pueden escribir lo
harán dos firmantes a ruego, dejando constancia de esta
situación.

11. Identificación del
indígena, pueblo al cual pertenece y de las personas que
figuren en el acta.

Artículo 82. Cuando no fuere posible el
levantamiento de las actas a través del sistema
automatizado, éstas se extenderán manualmente en
los formatos establecidos por el Consejo Nacional
Electoral.

Superada la contingencia, los registradores o
registradoras civiles deberán incorporarlas al sistema
automatizado, en la forma, tiempo y condiciones establecidas por
el Consejo Nacional Electoral.

Serán nulas las enmiendas o tachaduras que no se
salven al pie del asiento antes de firmar, sin que se afecte la
totalidad del acta.

Lectura del acta Artículo 83. Las
actas serán leídas a los declarantes, testigos y
presentes, permitiéndose su lectura antes de ser firmadas,
indicándoles que en ese momento deben manifestar su
conformidad con el contenido del acta, dejando nota expresa en el
texto de la misma del cumplimiento de esta formalidad.

Capítulo III

De los Nacimientos

Artículo 84. Los nacimientos
se registrarán en virtud de:

1. Declaración del
nacimiento.

2. Decisión judicial.

Origen del registro

3. Documento auténtico emitido por
autoridad extranjera, reconocido por una autoridad venezolana
competente.

4. Medida de protección dictada por
el Consejo de Protección de Niños, Niñas
y

Adolescentes.

Obligación de
declarar

Artículo 85. Es obligatoria
la declaración del nacimiento, en el siguiente
orden:

1. El padre o la madre.

2. Los parientes consanguíneos hasta
el cuarto grado.

3. El médico o médica que
atendió el parto.

4. El partero o partera.

5. Cualquier persona mayor de edad, bajo
cuya representación o responsabilidad debidamente
acreditada se encuentre el niño o la
niña.

6. Los Consejos de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes.

En los casos de niños o niñas
en situación de colocación familiar o entidad de
atención, se requerirá la autorización
previa del Tribunal de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes.

Cuando los obligados a declarar el
nacimiento no lo hicieren, los registradores o registradoras
civiles podrán de oficio efectuar la inscripción,
en aquellos casos que tengan conocimiento de su ocurrencia, en
razón de sus funciones.

Lapso para registrar Artículo 86.
Cuando los nacimientos ocurran en establecimientos de salud
públicos o privados, donde funcionen las Unidades de
Registro Civil, el niño o la niña recién
nacido deberá ser inscrito de forma inmediata al
nacimiento.

Si el nacimiento ocurriere en establecimientos de salud
públicos o privados, donde no existan Unidades de Registro
Civil o fuese un nacimiento extrahospitalario, el lapso se
extenderá hasta por noventa días después de
haberse producido el nacimiento, en cuyo caso los obligados a
declarar se dirigirán a la Unidad de Registro Civil que
corresponda a efectuar la inscripción del niño o la
niña. Los nacimientos que no ocurran en establecimientos
de salud serán inscritos en el Registro Civil, previa
comprobación por parte del registrador o registradora
civil de que el nacimiento ocurrió en el territorio de la
República Bolivariana de Venezuela.

Sólo se hará una inscripción en el
Registro Civil por nacimiento y se inscribirán sólo
los nacidos vivos, aunque fallezcan instantes
después.

Consejos de Protección del Niño,
Niña y Adolescente Artículo 87. Los Consejos
de Protección del Niño, Niña y Adolescente
velarán por el cabal cumplimiento de la inscripción
del recién nacido o recién nacida, en las Unidades
de Registro

Civil ubicadas en los establecimientos de
salud, públicos o privados.

Declaración extemporánea
Artículo 88. Cuando la inscripción del
nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los
noventa días siguientes al nacimiento, se
considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y
hasta el término de dieciocho años después
del nacimiento, el registrador o registradora civil podrá
admitir la inscripción, a solicitud de las personas
obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de
Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Dicha solicitud estará acompañada del informe
explicativo de las causas que impidieron el oportuno
registro.

Toda solicitud de registro de nacimiento de personas
mayores de edad se realizará ante el registrador o
registradora civil, quien deberá solicitar opinión
previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual
tendrá carácter vinculante para proceder o no a la
inscripción y será recurrible conforme al
procedimiento en sede administrativa previsto en esta
Ley.

El Consejo Nacional Electoral dictará las normas
que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos
y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus
costumbres y tradiciones ancestrales.

Declaración de personas nacidas en el
extranjero
Artículo 89. En el caso de personas
nacidas en el extranjero, hijo o hija de padre venezolano o madre
venezolana por nacimiento, cuyo hecho vital no fue declarado ante
la representación diplomática u oficina consular de
la República Bolivariana de Venezuela, podrá hacer
la declaración ante el registrador o registradora civil,
previa verificación de la autenticidad del documento de
nacimiento emitido por la autoridad extranjera y su
correspondencia con la persona a ser inscrita.

Declaración por niñas, niños o
adolescentes
Artículo 90. Las niñas o
las adolescentes podrán declarar el nacimiento de su hijo
o hija recién nacido ante la respectiva Oficina o Unidad
de Registro Civil, sin que medie autorización de sus
progenitores, representantes o responsables.

Los adolescentes varones, mayores de catorce años
de edad, podrán declarar el nacimiento de su hijo o hija,
sin autorización judicial previa; en los casos de
niños o adolescentes menores de catorce años, se
requerirá autorización previa del padre y la madre,
del Consejo de Protección del Niño, Niña y
Adolescente o del Tribunal de Protección del Niño,
Niña y Adolescente.

Recién nacido abandonado
Artículo 91. Quien encuentre un niño o
niña recién nacido, dejado en lugar público
o privado, hará la participación ante cualquiera
autoridad administrativa, civil, judicial o militar, quien
deberá notificar al Consejo de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio a los
efectos de su presentación ante la Oficina o Unidad de
Registro Civil del lugar donde haya sido encontrado. Se
extenderá el acta de nacimiento que exprese las
circunstancias de la presentación, la edad aparente, sexo,
dos nombres y dos apellidos, los cuales serán escogidos
por el registrador o registradora civil, quien cuidará de
no lesionar intereses legítimos del niño o
niña recién nacido ni de terceros, y será
clasificada de carácter reservado y confidencial; sus
certificaciones no contendrán calificación alguna
de la filiación o de las circunstancias de
hecho.

El Consejo de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes del Municipio, solicitará ante
el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes el inicio del procedimiento de colocación
familiar, una vez hecha la inscripción por el registrador
o registradora civil; de igual manera notificará al
Ministerio Público, a fin que se inicien las
averiguaciones de tipo penal que correspondan. En aquellos casos
en que se logre identificar a los padres biológicos del
niño o niña, se procederá a invalidar el
acta de nacimiento originalmente extendida y se asentará
el acta de nacimiento con los datos de los padres
biológicos.

Certificado médico de nacimiento
Artículo 92. El certificado médico de
nacimiento, es el instrumento requerido para efectuar la
declaración y promover la inscripción en el
Registro Civil de los nacimientos ocurridos en los
establecimientos de salud. Las personas debidamente autorizadas
para asistir los nacimientos están obligadas a emitir este
certificado.

Características de las actas de
nacimiento
Artículo 93. Todas las actas de
nacimiento, además de las características
generales, deberán contener:

1. Día, mes, año, hora e
identificación del establecimiento de salud público
o privado, casa o lugar en que acaeció el
nacimiento.

2. Identificación del certificado
médico de nacimiento, número, fecha y autoridad que
lo expide.

3. Numero Único de Identidad del
presentado o presentada.

4. Nombres y apellidos del presentado o
presentada.

5. Sexo.

6. Circunstancias especiales del
nacimiento, en el caso de que existan.

7. La expresión "hijo de" o "hija
de".

8. Nombres, apellidos, Número Único de
Identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia del
padre y de la madre; nombres, apellidos, Número
Único de Identidad, nacionalidad, edad, profesión y
residencia de las personas que comparezcan al acto, ya sean
declarantes o testigos.

9. En los casos de pueblos y comunidades
indígenas, el lugar donde residen según sus
costumbres y tradiciones ancestrales.

10. Firmas del registrador o registradora
civil, declarantes y testigos.

Toda acta de nacimiento expresará
los datos de identidad de los progenitores biológicos,
omitiendo el estado civil de los mismos.

El Consejo Nacional Electoral
establecerá mediante resolución los requisitos
exigidos para la identificación de los declarantes que no
posean documentos de identidad.

Expedición gratuita del certificado del acta
de nacimiento
Artículo 94. La autoridad del
Registro Civil expedirá gratuitamente las certificaciones
del acta de nacimiento, las cuales no tendrán fecha de
vencimiento; por lo tanto, los órganos y entes de la
Administración Pública, así como las
instituciones privadas, no podrán exigirlas con una fecha
determinada de expedición, salvo que las mismas sean
ilegibles o presenten enmiendas o tachaduras que dificulten su
comprensión.

Capítulo IV

Del Reconocimiento

Declaratoria ante el Registro Civil
Artículo 95. El reconocimiento del hijo o hija
será declarado ante el Registro Civil, sin perjuicio de
otras formas de reconocimiento establecidas en las leyes,
reglamentos y resoluciones.

El registrador o registradora civil
sólo exigirá la presencia de la persona que
efectúa el reconocimiento, así como de dos
testigos.

Inscripción en el Registro
Civil

Artículo 96. Toda
declaratoria de reconocimiento, que conste en documento
público o auténtico, deberá inscribirse en
el Registro Civil.

Acta de reconocimiento Artículo
97.
Las actas de reconocimiento, además de las
características generales, deberán
contener:

1. Declaración expresa del padre o
de la madre que efectúa el reconocimiento.

2. Identificación del hijo
reconocido o hija reconocida.

3. Impresiones dactilares del padre o la
madre que efectúa el reconocimiento.

4. Identificación completa de las
personas presentes en el acto, ya sean declarantes o
testigos.

5. Firmas del registrador o registradora
civil, declarantes y testigos.

Participación obligatoria
Artículo 98. Las decisiones emitidas por
autoridades competentes que establezcan o modifiquen la
filiación deben participarse al Registro Civil, dentro de
los tres días hábiles siguientes; quien a su vez lo
notificará al órgano con competencia en materia
Identificación, Migración y Extranjería, si
la persona sobre la cual recayó la decisión
judicial estuviere cedulada.

Capítulo V Del
Matrimonio

Autoridad competente

Artículo 99. El matrimonio
podrá celebrarse ante los funcionarios o funcionarias
siguientes:

1. El Alcalde o Alcaldesa, o el funcionario
o funcionaria que éstos autoricen.

2. El registrador o registradora
civil.

3. Los capitanes o capitanas de buques de
bandera venezolana dentro o fuera del territorio de la
República Bolivariana de Venezuela.

Cuando el matrimonio se celebre ante una
autoridad distinta al registrador o registradora civil,
ésta deberá remitir el acta correspondiente, en
forma inmediata, al Registro Civil.

El matrimonio se celebrará en el
despacho del funcionario o funcionaria competente; cuando por
motivos justificados los contrayentes no puedan trasladarse al
lugar establecido, podrán solicitar que su
celebración sea en el lugar que éstos
acuerden.

Artículo 100. El matrimonio
se registrará en virtud de:

1. Celebración del acto de
matrimonio en el Registro Civil.

2. Acta de matrimonio.

3. Decisión judicial.

Origen del registro

4. Documento auténtico emitido por
autoridad extranjera, que cumpla con los requisitos establecidos
en la ley para su inserción.

Artículo 101. En el libro de
matrimonios serán inscritas las actas de:

Actas a inscribir

1. Matrimonios celebrados en el territorio
de la República Bolivariana de Venezuela.

2. Matrimonios celebrados en buques de
bandera venezolana, dentro o fuera del territorio de la
República Bolivariana de Venezuela.

3. Matrimonios de venezolanos o venezolanas
celebrados en el extranjero.

4. Matrimonios celebrados en el extranjero,
en los cuales uno de los contrayentes sea de nacionalidad
venezolana.

5. Matrimonios de extranjeros o extranjeras
celebrados en el exterior, a solicitud de los contrayentes,
siempre y cuando uno de éstos se encuentren residenciados
en el territorio de la República Bolivariana de
Venezuela.

6. Sentencias que declaren existencia,
nulidad o disolución del matrimonio.

Remisión de Actas Articulo 102.
Las delegaciones diplomáticas o consulares venezolanas
están obligadas a remitir a la Oficina Nacional de
Registro Civil, las actas de matrimonios de venezolanos o
venezolanas celebrados por autoridades extranjeras, que
recibieren conforme a lo establecido en la presente
Ley.

Lapso para registrar Artículo
103.
El matrimonio será registrado al momento de
celebrarse el acto, salvo aquel celebrado en artículo de
muerte o en buques de bandera venezolana; éste
último deberá ser registrado dentro de las setenta
y dos horas siguientes, al arribo o atraque en el territorio de
la

República Bolivariana de
Venezuela.

Contenido de las Actas de Matrimonio
Articulo 104. Todas las actas de matrimonio, además
de las características generales, deberán
contener:

1. Identificación completa de los
contrayentes.

2. Identificación completa de las
personas cuyo consentimiento fuere necesario.

3. Identificación completa de los hijos e hijas
que se hayan reconocido en el acto y el Número
Único de Identidad, así como número,
año y oficina de las respectivas inscripciones de
nacimiento.

4. Identificación del poder especial si el
matrimonio se celebra por medio de apoderado o
apoderada.

5. Datos registrales del documento de
capitulaciones matrimoniales, si los hubiere.

6. Datos de la autorización judicial
para contraer matrimonio, en los casos de
adolescentes.

7. Aceptación expresa de cada uno de
los contrayentes.

8. Circunstancias especiales del
acto.

9. Firma del funcionario o funcionaria que celebre el
acto, los contrayentes, los testigos y las personas cuyo
consentimiento haya sido necesario, si se prestare
verbalmente.

En caso de personas con discapacidad
auditiva o visual, su aceptación se hará constar
por escrito. Si éstos no pudieren hacerlo, se
formulará la aceptación a través de la
lengua de señas venezolanas.

Matrimonio de personas privadas de libertad o
recluidas en centros de salud
Artículo 105. En
aquellos casos de matrimonios de personas que se hallen privadas
de libertad en establecimientos penitenciarios, o recluidas en
centros de salud y demás establecimientos similares, la
autoridad competente se trasladará al sitio, previa
coordinación con los directores o directoras de tales
establecimientos, a los fines de celebrar el acto.

Artículo 106. Los
órganos de seguridad pública tienen la
obligación de colaborar y brindar el apoyo requerido por
los Órganos de Gestión para el cumplimiento de sus
funciones.

Solicitud Artículo 107. Para
contraer matrimonio los interesados e interesadas deberán
hacer la solicitud ante la autoridad competente, conforme a lo
dispuesto en la presente Ley. A tal efecto, deberán
cumplir con los requisitos establecidos en las leyes de la
República Bolivariana de

Venezuela.

Formalidades del acto Artículo
108.
La autoridad competente para la celebración del
matrimonio, informará a los contrayentes o a su apoderado,
según sea el caso, acerca de la naturaleza del matrimonio
y de los deberes y derechos de los cónyuges establecidos
en la ley, especialmente aquellos referidos a la igualdad de
género; acto seguido preguntará a los contrayentes
si consienten en recibirse mutuamente como marido y mujer, y si
respondiesen afirmativamente los declarará unidos en
matrimonio civil en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la ley. Concluido el acto, se le
dará lectura al acta y si estuvieren de acuerdo se
procederá a firmarla por los contrayentes, testigos y
autoridades competentes y personas autorizadas si fuere el caso.
Se hará entrega de un ejemplar del acta de matrimonio a
cada uno de los contrayentes.

Reconocimiento de hijos e hijas comunes
Artículo 109. En el acto de matrimonio, el
registrador o registradora civil, manifestará a los
contrayentes que pueden reconocer los hijos e hijas comunes
habidos con anterioridad y, en tal caso, deben declarar sus
nombres, edad y demás datos relacionados a su registro de
nacimiento.

Matrimonio en artículo de muerte
Artículo 110. Los matrimonios en artículo de
muerte se celebrarán en cualquier hora y lugar, ante la
autoridad competente; de no ser posible la presencia de
ésta, podrá celebrarse ante cualquier autoridad
administrativa civil, judicial y militar. Excepcionalmente y en
caso de no contarse con la presencia de las autoridades
aquí señaladas, los matrimonios en artículo
de muerte se podrán celebrar ante tres personas mayores de
edad, civilmente hábiles, que no tengan relación de
parentesco con los contrayentes, dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad y que sepan leer y
escribir.

Todas estas circunstancias se harán
constar en el acta que se extienda.

Celebración Artículo 111.
En el caso que uno de los contrayentes o ambos se hallaren en
artículo de muerte, si la urgencia lo impusiere, la
autoridad competente u otra de las mencionadas en el
artículo anterior, podrá prescindir de las
formalidades que deben preceder al matrimonio. Dicha autoridad se
constituirá en el lugar donde se encuentren los
contrayentes, con su secretario o secretaria, o con el que
designe para el caso, y en presencia de dos testigos mayores de
edad, quienes pueden ser parientes de los contrayentes en
cualquier grado.

Cumplido lo anterior, se procederá a la
celebración del matrimonio, prescindiendo de la lectura de
las normas que regulan los deberes y derechos de los
cónyuges establecidos en las leyes.

Contenido del acta Artículo 112.
El acta se extenderá en el libro respectivo, de no ser
posible, la misma se levantará en cualquier medio
disponible, y se insertará inmediatamente en el libro
correspondiente.

Se harán constar, además de las
características de las actas en general, los datos de la
certificación médica que da fe del estado de salud
de uno o ambos contrayentes, la apreciación de los
testigos sobre el estado de lucidez mental de los contrayentes y
la constancia de la existencia de los hijos e hijas que hubieren
procreado, en caso de que los hubiere.

Se hará entrega a los contrayentes de un ejemplar
del acta de matrimonio.

Matrimonio sin la concurrencia del registrador o
registradora civil
Artículo 113. En casos de
matrimonio en artículo de muerte, celebrado por personas
distintas al registrador o registradora civil, éstos
tendrán la obligación de remitir, dentro de los
tres días hábiles siguientes a la ocurrencia del
acto, la respectiva acta a la Oficina o Unidad del
Registro

Civil del lugar donde se celebró el
matrimonio.

Inserción del acta de matrimonio
Artículo 114. Antes de insertar el acta de
matrimonio, el registrador o registradora civil
interrogará a las personas que figuren en dicha acta y a
los que hubiesen certificado el artículo de muerte, acerca
de todas las circunstancias del matrimonio y del estado de los
contrayentes, a fin de cerciorarse sobre el cumplimiento de los
extremos de ley.

Si el funcionario o funcionaria encontrare que se han
cometido irregularidades sustanciales, deberá insertar el
acta y remitir copia de todo lo actuado al Ministerio
Público, a los fines del ejercicio de las acciones legales
que fueran procedentes.

Matrimonio de venezolano o venezolana en el
extranjero
Artículo 115. El venezolano o la
venezolana que contrajere matrimonio en un país extranjero
podrá declararlo ante la delegación
diplomática o consular del país donde se hubiere
celebrado; a tal efecto, presentará copia legalizada y
traducida por intérprete público, de ser el caso,
del acta de matrimonio, a los fines de su inserción en el
libro respectivo del Registro Civil.

Inserción del acta de matrimonio de
extranjeros
Artículo 116. Los extranjeros y
extranjeras que hubieren contraído matrimonio fuera del
país y que se residenciaren en la República
Bolivariana de Venezuela, deberán presentar en el Registro
Civil, dentro de los primeros quince días de establecer su
residencia, copia legalizada y traducida por intérprete
público, si es el caso, del acta de matrimonio para su
inserción en los libros de Registro Civil.

Esta obligación deberá ser cumplida por
los venezolanos o venezolanas que, habiendo contraído
matrimonio fuera del país, no lo hubieren declarado ante
la representación diplomática u oficina consular
correspondiente.

De las Uniones Estables de
Hecho

Artículo 117. Las uniones
estables de hecho se registrarán en virtud de:

1. Manifestación de
voluntad.

2. Documento auténtico o
público.

3. Decisión judicial.

Inscripción

Manifestación de voluntad
Artículo 118. La libre manifestación de
voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de
manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho,
conforme a los requisitos establecidos en la ley, se
registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a
partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin
menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al
registro.

Decisión judicial Articulo 119.
Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o
reconozca la existencia de una unión estable de hecho,
será insertada en el Registro Civil. Los jueces y juezas
de la República Bolivariana de Venezuela deberán
remitir copia certificada de la decisión judicial
definitivamente firme a las Oficinas Municipales de Registro
Civil, para su inserción en el libro
correspondiente.

Contenido del acta Artículo 120.
Las actas de las uniones estables de hecho, además de las
características generales, deberán
contener:

1. Identificación completa de las
personas que declaran la unión estable de
hecho.

2. Identificación completa de los
hijos e hijas, número, año y oficina de las
respectivas inscripciones de nacimiento, si estuvieren
inscritos.

3. Identificación completa de los
hijos e hijas que se hayan reconocido en el acto; el
número, año y oficina de las respectivas actas de
nacimiento, si estuvieren inscritos.

4. Identificación del poder especial
si la unión estable de hecho se inscribe por medio de
apoderado o apoderada.

5. Manifestación expresa de las
personas de mantener la unión estable de hecho.

6. Indicación de la fecha a partir
de la cual se inició la unión estable de
hecho.

7. Mención expresa del estado civil
de las personas que declaran la unión estable de hecho,
que en ningún caso podrán ser casadas, ni mantener
registrada otra unión estable de hecho.

8. Autorización de los padres o
representantes, en los casos de adolescentes.

9. La firma del registrador o registradora
civil, las personas que declaran la unión estable de hecho
y los testigos.

En caso de personas con discapacidad
auditiva o visual, la declaración se hará constar
por escrito. Si éstos no pudieren hacerlo, se
formulará la declaración a través de la
lengua de señas venezolanas.

Articulo 121. No podrán
registrarse uniones estables de hecho:

1. De niños y
niñas.

2. De los adolescentes menores de catorce
años de edad.

3. Las demás que establezcan las
leyes.

Prohibiciones

Disolución

Artículo 122. Se
registrará la declaratoria de disolución de las
uniones estables de hecho, en los siguientes casos:

1. Manifestación de voluntad
efectuada unilateral o conjuntamente por las personas unidas de
hecho ante el Registro Civil.

2. Decisión judicial.

3. La muerte de una de las personas unidas
de hecho, por declaratoria del sobreviviente.

En los casos de disolución
unilateral de las uniones estables de hecho, el registrador o
registradora civil deberá notificar a la otra persona
unida de hecho, de conformidad con la ley.

Capítulo VII

De las Defunciones

Declaración Artículo 123.
Toda defunción deberá ser declarada en el Registro
Civil. Es requisito fundamental para proceder a la
inhumación o cremación, la inscripción de la
defunción en el

Registro Civil, sin perjuicio de las
excepciones previstas en la ley.

Artículo 124. Las defunciones
se registrarán en virtud de:

1. Declaración de la
defunción.

2. Decisión judicial.

Origen del registro

3. Documento auténtico emitido por
autoridad extranjera, que cumpla con los requisitos establecidos
en la ley para su inserción.

4. Acto emanado del Ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de Defensa de la
Nación, en el caso de los militares en
campaña.

Artículo 125. En el libro de
defunciones serán inscritas:

Actas a inscribir

1. Las defunciones acaecidas en el
territorio de la República Bolivariana de
Venezuela.

2. Las defunciones que ocurran en alta mar o a bordo de
aeronave, fuera del territorio de la República Bolivariana
de Venezuela, si el primer punto de arribo, aterrizaje o
acuatizaje es en territorio nacional.

3. Las defunciones de venezolanos o
venezolanas en el extranjero.

4. Las defunciones de extranjeros o
extranjeras ocurridas fuera del país, a solicitud de sus
familiares directos, hasta el tercer grado de consanguinidad y
primero de afinidad.

5. Las sentencias ejecutoriadas que
declaren la presunción de ausencia, la ausencia y la
presunción de muerte.

Articulo 126. Están obligados
a declarar la defunción:

Obligatoriedad de la
declaración

1. Los familiares directos hasta el tercer
grado de consanguinidad y primero de afinidad.

2. El cónyuge, la cónyuge o quien mantenga
una unión estable de hecho con el fallecido o
fallecida.

3. Los capitanes o capitanas de buque o
aeronave donde haya ocurrido el fallecimiento.

4. Cualquier persona o autoridad civil, médica,
militar o policial, que tuviere conocimiento del fallecimiento de
una persona desconocida, del hallazgo de un cadáver cuya
identidad no sea posible comprobar o de una inhumación
practicada en lugares distintos a los autorizados.

Lapso para registrar
Artículo 127. Las defunciones serán
registradas dentro de las primeras cuarenta y ocho horas de su
ocurrencia o del conocimiento del hecho, ante las Oficinas y
Unidades de Registro Civil. Cuando la declaración sea
efectuada después del lapso previsto, los y las
declarantes presentarán exposición motivada que
justifique la demora.

Certificado de defunción
Artículo 128. El certificado de defunción es
el instrumento indispensable para efectuar la declaración
y promover su inscripción en el Registro Civil, el cual
será expedido por el Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de Salud y suscrito por personal
médico, de conformidad con la ley.

Contenido del certificado de
defunción

Artículo 129. El certificado
de defunción, para los efectos del Registro Civil, debe
contener:

1. Fecha y número del certificado de
defunción.

2. Nombres, apellidos, Número
Único de Identidad y datos del registro sanitario del
personal médico que lo suscribe.

3. Número de pasaporte, en el caso
de ser extranjero o extranjera quien certifique la
defunción, con los correspondientes datos del registro
sanitario.

4. Denominación y ubicación
de la dependencia de salud.

5. Fecha, hora y lugar del
deceso.

6. Identificación completa de la
persona fallecida.

7. Causas del fallecimiento.

8. Firma del médico o
médica.

Elementos esenciales de las actas de
defunción
Artículo 130. Las actas de
defunción, además de las características
generales, deberán contener:

1. Número, fecha y el personal
médico que suscribe el certificado de
defunción.

2. Identificación completa del
fallecido o fallecida.

3. Lugar y hora del
fallecimiento.

4. El término "fallecido" o
"fallecida".

5. Identificación del cónyuge o persona
con la que mantuvo unión estable de hecho, sobreviviente o
premuerto.

6. Identificación de los
ascendientes.

7. Identificación de todos los hijos e hijas que
hubiere tenido, con especificación de los fallecidos o
fallecidas y de los que vivieren, y entre éstos los que
sean niños, niñas o adolescentes.

8. Identificación completa de las personas
presentes en el acto, bien sea como declarantes o como
testigos.

9. Firmas del registrador o registradora
civil, declarantes y testigos.

Fallecimiento de persona desconocida
Artículo 131. En los casos de fallecimiento de una
persona cuya identidad no sea posible comprobar, el Ministerio
Público lo notificará de inmediato al Registro
Civil. Una vez informado el registrador o registradora civil,
procederá a levantar el acta de defunción, la cual
deberá contener, además de las
características de las actas en general, las
siguientes:

1. El lugar de la muerte o del hallazgo del
cadáver.

2. Su sexo, edad aparente y señales
particulares de conformación física que lo
distingan.

3. El tiempo y las causas probables de la
defunción.

4. El estado del cadáver.

5. La vestimenta, documentos u otros objetos que sobre
sí tuviere o se hallaren a su alrededor.

Cuando el Ministerio Público tenga
conocimiento de la identificación de la persona, lo
hará saber de inmediato al registrador o registradora
civil que levantó la primera acta, a los fines de que se
extienda el acta definitiva.

Capítulo VIII

De los Actos Relativos a la
Nacionalidad

Inscripción de la Carta de Naturaleza
Artículo 132. Las personas que hayan obtenido la
nacionalidad venezolana mediante Carta de Naturaleza
tendrán derecho a su inscripción en el Registro
Civil. El órgano con competencia en materia de
Identificación, Migración y Extranjería,
remitirá a la Oficina Nacional de Registro Civil las
Cartas de Naturaleza, en un lapso de treinta días
continuos a partir de su publicación en la

Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela, a los fines de su inscripción y
asignación del Número Único de
Identidad.

Inscripción de certificaciones
Artículo 133. Las certificaciones otorgadas por el
órgano con competencia en materia de
Identificación, Migración y Extranjería
declarativos de la adquisición de la nacionalidad, en los
supuestos previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 33
de la Constitución de la República, serán
remitidas por éste a la Oficina Nacional de Registro
Civil, dentro de los treinta días continuos a su
expedición, a los fines de su inscripción y
asignación del Número Único de
Identidad.

Declaración de voluntad
Artículo 134. La declaración de voluntad de
acogerse a la nacionalidad venezolana; debe ser formulada ante
las Oficinas o Unidades de Registro Civil o autoridad
diplomática o consular, a los fines de su
inscripción y posterior remisión al órgano
con competencia en materia de Identificación,
Migración y Extranjería.

La declaración de voluntad de los niños,
niñas o adolescentes extranjeros o extranjeras
deberá ser efectuada por su padre, madre o representante
legal ante las Oficinas o Unidades de Registro Civil. En el caso
de que el niño o niña sea mayor de siete
años deberá solicitarse su
opinión.

Los adolescentes podrán realizar libremente la
declaración de voluntad después de haber cumplido
catorce años de edad.

Renuncia Artículo 135. La
renuncia a la nacionalidad venezolana se hará ante las
Oficinas o Unidades de Registro Civil. A tal efecto, el
registrador o registradora civil asentará la respectiva
nota marginal:

1. En el acta de nacimiento del
renunciante, si éste fuere venezolano o venezolana por
nacimiento.

2. En el acta donde se inscribió la
Carta de Naturaleza.

El registrador o registradora civil se
abstendrá de estampar la nota marginal de la renuncia a la
nacionalidad venezolana, cuando el renunciante no demuestre haber
obtenido otra nacionalidad

o de encontrarse tramitando otra
nacionalidad.

Renuncia de la nacionalidad en el extranjero
Artículo 136. El venezolano o venezolana
residenciado o residenciada en el extranjero, que desee renunciar
a la nacionalidad venezolana, lo manifestará ante la
representación diplomática u oficina consular
correspondiente; en caso de haberse efectuado la renuncia ante
autoridad extranjera, ésta deberá acreditarse
mediante documento auténtico debidamente legalizado o
apostillado y, de ser necesario, traducido por intérprete
público. Esta renuncia no surtirá efectos en la
República Bolivariana de Venezuela hasta tanto no se haya
inscrito en el Registro Civil.

Remisión de información
Artículo 137. Las representaciones
diplomáticas u oficinas consulares del país
remitirán a la Oficina Nacional de Registro Civil las
inscripciones de los actos a que se refiere este Capítulo,
dentro de los tres días hábiles siguientes a la
realización del acto.

Registro de la revocatoria de nacionalidad
Artículo 138. La sentencia definitivamente firme
que revoque la nacionalidad venezolana por naturalización,
así como la declaratoria de nulidad de las Cartas de
Naturaleza, serán inscritas en el Registro
Civil.

La copia certificada de la sentencia definitivamente
firme, que revoque la nacionalidad venezolana por
naturalización o el acto administrativo que declare la
nulidad de la Carta de Naturaleza, será remitida a la
Oficina Nacional de Registro Civil, dentro de los tres
días hábiles siguientes a su
publicación.

Capítulo IX De la
Residencia

Declaración

Artículo 139. Las personas naturales
declararán con carácter obligatorio su residencia
ante las Oficinas o Unidades de Registro Civil, la cual
deberá guardar correspondencia con el lugar donde habitan
de forma permanente.

Certificado de residencia Artículo
140.
El certificado expresará todos los detalles de la
ubicación exacta de la residencia. El Consejo Nacional
Electoral, mediante resolución, emitirá los
lineamientos para la expedición de este
certificado.

Cambio de residencia Artículo
141.
Las personas deberán notificar ante las Oficinas
o Unidades de Registro Civil, los cambios de residencia que
efectúen, en un plazo no mayor de cuarenta y cinco
días hábiles.

Residencia de los niños, niñas y
adolescentes
Artículo 142. Los niños,
niñas y adolescentes tendrán como residencia la de
su padre, madre, representante o responsable, hasta que cumplan
la mayoría de edad y decidan cambiarla. En caso de
divorcio, separación de cuerpos o disolución de
unión estable de hecho, o cuando el padre y la madre
tengan residencias separadas, la residencia será la del
progenitor que ejerza la custodia. El emancipado o emancipada
fija por sí mismo su residencia.

Residencias especiales Artículo
143.
Las personas sujetas a interdicción
tendrán como residencia la de sus tutores o
tutoras.

Las personas privadas de libertad sometidas
a penas de presidio tendrán como residencia el centro
penitenciario.

Capítulo X

De la Rectificación,
Inserciones, Notas Marginales, Reconstrucción de Actas
y

Certificaciones

Rectificaciones de
actas

Artículo 144. Las actas
podrán ser rectificadas en sede administrativa o
judicial.

Rectificación en sede administrativa
Artículo 145. La rectificación de las actas
en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de
las características generales y especificas de las actas,
o errores materiales que no afecten el fondo del acta.

Cambio de nombre propio Artículo
146.
Toda persona podrá cambiar su nombre propio, por
una sola vez, ante el registrador o registradora civil cuando
este sea infamante, la someta al escarnio público, atente
contra su integridad moral, honor y reputación, o no se
corresponda con su género, afectando así el libre
desenvolvimiento de su personalidad.

Si se tratare de niño o niña, el cambio se
efectuará mediante solicitud del padre, madre o
representante; si es adolescente mayor de catorce años
podrá solicitar personalmente el cambio de nombre propio;
una vez alcanzada la mayoría de edad podrá volver a
solicitar el cambio de nombre por una sola vez.

En los casos de colocación familiar de
niños, niñas y adolescentes, no se permitirá
el cambio de nombre propio sin autorización judicial
previa.

El registrador y registradora civil procederá a
la tramitación del cambio de nombre propio, mediante el
procedimiento de rectificación en sede
administrativa.

Contenido de la
solicitud

Artículo 147. La solicitud de
rectificación en sede administrativa deberá
contener:

1. Identificación completa del o de
la solicitante o, en su defecto, de la persona que actué
como su representante legal.

2. Identificación del acta cuya
rectificación se solicita.

3. Motivos en que se fundamenta la
solicitud.

4. Identificación y
presentación de los medios probatorios, si fuere el
caso.

5. Dirección del lugar donde se
harán las notificaciones al solicitante.

6. Firma del solicitante o de su
representante legal.

El incumplimiento de cualquiera de los
requisitos antes señalados producirá la
inadmisibilidad de la solicitud.

Procedimiento en sede administrativa
Artículo 148. La solicitud de rectificación
del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que
no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada
ante el registrador o registradora civil. Se formará un
expediente con la solicitud y los recaudos que la
acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente
en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la
presentación de la misma.

Decidida de forma negativa la solicitud de
rectificación del acta, o vencido el lapso establecido en
el párrafo anterior sin que se haya dado respuesta, el
interesado o interesada podrá ejercer dentro de los quince
días hábiles siguientes, recurso de
reconsideración ante el mismo funcionario o funcionaria
que negó la rectificación; dicho recurso
deberá decidirse en el plazo de diez días
hábiles. La decisión del registrador o registradora
civil agota la vía administrativa. Agotada o no esta
vía, el interesado o interesada podrá acudir a la
jurisdicción contencioso administrativa, salvo las
excepciones establecidas en la presente Ley.

Rectificación judicial
Artículo 149. Procede la solicitud de
rectificación judicial cuando existan errores u omisiones
que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a
la jurisdicción ordinaria.

Nulidad de las actas

Artículo 150. Las actas del
Registro Civil serán nulas en los casos
siguientes:

1. Cuando su contenido sea contrario a la
ley o carezca de veracidad.

2. Cuando hayan sido dictadas por un
funcionario o funcionaria manifiestamente incompetente o con
prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para
su expedición.

3. Cuando se corresponda a una doble o
múltiple inscripción en el Registro Civil. En este
caso será válida sólo la primera acta
inscrita.

La nulidad sólo podrá ser
declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud
de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio
Público o de la Defensoría del Pueblo.

Inserciones Artículo 151. Las
inserciones de actos o hechos vinculados al estado civil de las
personas procederán sólo en aquellos casos
previstos en esta Ley o por decisión judicial
definitivamente firme, que así lo ordene.

En los casos de inserciones de decisiones judiciales
definitivamente firmes, el registrador o registradora civil
deberá levantar el acta de nacimiento que contenga las
características de las actas establecidas en la presente
Ley, con la anotación de los datos esenciales establecidos
en la sentencia respectiva.

Sentencias ejecutoriadas y decisiones
administrativas
Artículo 152. Las sentencias
ejecutoriadas emanadas de los tribunales competentes que
modifiquen la identificación, la filiación, el
estado civil familiar o la capacidad de las personas, se
insertarán en los libros correspondientes del Registro
Civil. A tal fin, los jueces o juezas remitirán copia
certificada de las sentencias a la Oficina Municipal de Registro
Civil correspondiente. Los registradores y registradoras civiles
están en la obligación de insertar la
decisión y agregar la nota marginal en el acta
original.

Las decisiones administrativas que declaren la
inhabilitación para el ejercicio de la función
pública, serán remitidas dentro de diez días
hábiles siguientes a la Oficina Nacional de Registro
Civil, sin menoscabo de lo dispuesto en el artículo 105,
segundo aparte de la Ley Orgánica de la

Contraloría General de la República y del
Sistema Nacional de Control Fiscal.

Nota marginal Artículo 153. Los
actos y hechos que afecten el estado civil de las personas, que
sean susceptibles de inscripción y no esté previsto
dónde se efectuará su asiento, se
inscribirán por medio de nota marginal en el acta
correspondiente.

Reconstrucción de actas
Artículo 154. Cuando por cualquier
catástrofe, sustracción, deterioro o cualquier otro
acto o hecho fortuito o de fuerza mayor, desaparecieren los
asientos o no fuere posible certificar su contenido, la Oficina
Nacional de Registro Civil procederá a la
reconstrucción de las actas conforme al procedimiento que
dicte el Consejo Nacional Electoral; a tal fin, dispondrá
de todos los medios, recursos administrativos y judiciales
necesarios para recuperar la información. Igualmente,
podrá instar a las personas cuyos registros hayan sido
afectados, para que participen en dicho procedimiento.

Certificaciones Artículo 155. Los
registradores o registradoras civiles acreditarán la
existencia o inexistencia de inscripciones y anotaciones
contenidas en sus archivos, para el momento de la solicitud de
las certificaciones de sus asientos. En ningún caso,
podrá exceder de tres días hábiles. Estas
certificaciones tendrán pleno valor probatorio.

El Consejo Nacional Electoral
establecerá mediante resolución los requisitos y
procedimientos relativos a las certificaciones.

Jurisdicción especial Artículo
156.
Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones,
nulidades y demás acciones tendentes a modificar o
extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se
refieran a niños, niñas y adolescentes,
serán competencia de los Tribunales de Protección
de Niños, Niñas

y Adolescentes.

TITULO V

De las
Sanciones

Funcionarios o funcionarias de los Órganos de
Gestión
Artículo 157. Sin perjuicio de
la responsabilidad civil, penal, administrativa y disciplinaria
en que incurrieren en el ejercicio de sus funciones, los
registradores o registradoras civiles, así como aquellos
que fueren investidos con tales funciones según
corresponda, serán sancionados con multa de veinte
unidades tributarias (20 U.T.) a setenta unidades tributarias (70
U.T.), al verificarse alguno de los supuestos
siguientes:

1. La negativa, sin justificación alguna, a
inscribir actos o hechos del estado civil susceptibles de
registro; así como el otorgamiento de copias certificadas
o de información relacionadas con los actos y hechos
inscritos en la unidad de registro a su cargo.

2. La demora, sin justa causa, al acceso de la
información contenida en los libros llevados por la
Oficina o Unidad de Registro Civil bajo su
responsabilidad.

3. La inobservancia de las normas que en
materia de Registro Civil dicte el Consejo Nacional

Electoral.

4. Cuando hicieren caso omiso de las políticas,
directrices o lineamientos emanados de la Comisión de
Registro Civil y Electoral o de la Oficina Nacional de Registro
Civil, para una mejor organización y funcionamiento del
Registro Civil.

5. Desatiendan o demoren, sin
justificación alguna, los requerimientos formulados por
la

Oficina Nacional de Supervisión del
Registro Civil e Identificación.

6. No cumplan en el término fijado por las
autoridades judiciales y otros órganos del Poder
Público, con las solicitudes que se les hicieren,
relacionadas con las competencias propias de los
solicitantes.

7. No lleven los libros, los archivos ni las actas del
Registro Civil, conforme a lo establecido en la presente Ley,
reglamentos o resoluciones.

8. Fueren negligentes en el cuido y vigilancia de los
libros, bases de datos, sellos, claves de acceso y demás
bienes que estuvieren adscritos a las Oficinas o Unidades de
Registro Civil y que, como consecuencia de ello, se haya
producido algún perjuicio, pérdida o
sustracción de los bienes mencionados.

9. Suministren información de
limitado acceso, conforme a lo previsto en esta Ley.

10. Permitan la inscripción en el Registro Civil
de un nacimiento, en contravención de lo establecido en
esta Ley.

11. Incumplan la gratuidad del Registro
Civil.

12. Demoren en remitir oportunamente, de
manera injustificada, a la Oficina Nacional de

Registro Civil, algún dato,
documento o información relativa al estado civil de las
personas.

13. Incurran de forma reiterada en errores materiales u
omisiones en las actas del estado civil, que den lugar a
solicitudes de rectificaciones en sede administrativa.

Funcionarios o funcionarias y
particulares

Artículo 158. Serán
sancionados o sancionadas con multa de diez unidades tributarias
(10 U.T.) a veinte unidades tributarias (20 U.T.), quienes
omitieren:

1. Declarar, estando obligados a ello, algún
hecho o acto del estado civil en el término establecido en
la presente Ley, a excepción de la declaración del
nacimiento.

2. Expedir oportunamente el acta de
nacimiento y certificado de defunción.

3. Declarar oportunamente la ocurrencia del matrimonio
de venezolanos o venezolanas residenciados en el
exterior.

4. Declarar oportunamente la ocurrencia del
matrimonio en artículo de muerte.

5. Presentar a la Oficina de Registro
Civil, en el término previsto, la copia legalizada y
traducida, del acta de matrimonio de los extranjeros que se
residenciaren en el país.

6. Remitir a las autoridades competentes en
materia de Registro Civil los documentos, datos o cualquiera otra
información a la que estuvieren obligados.

7. Declarar la residencia o lo hicieren
tardíamente.

Funcionarios o funcionarias de los
órganos de seguridad pública

Artículo 159. Serán
sancionados o sancionadas con multa de ocho unidades tributarias
(8 U.T.) los funcionarios o funcionarias de los órganos de
seguridad pública que, sin justa causa, se nieguen a
prestar colaboración a los registradores o registradoras
civiles o a los órganos del Poder Electoral.

Declaración falsa de
residencia

Artículo 160. Serán
sancionados o sancionadas con multa de cinco unidades tributarias
(5 U.T.) quienes declaren falsamente su residencia, sin perjuicio
de la responsabilidad penal en que incurrieren.

Inscripción de actos o hechos falsos
Artículo 161. Todo funcionario o funcionaria, o
particular que participe en la inscripción en el Registro
Civil de actos o hechos falsos, será sancionado o
sancionada con multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a
doscientas unidades tributarias (200 U.T.), sin perjuicio de la
responsabilidad civil, penal y administrativa en que
incurriere.

Informaciones calificadas como reservadas y
confidenciales
Artículo 162. El funcionario o
funcionaria que por cualquier medio revele o haga públicas
las informaciones calificadas como reservadas y confidenciales,
será sancionado o sancionada con multa de cien unidades
tributarias (100 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200
U.T.), sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal y
administrativa en que incurriere.

Procedimiento sancionatorio Artículo
163.
El procedimiento para la aplicación de las
sanciones previstas en el presente Título, se
iniciará de oficio o por denuncia presentada personalmente
ante la Oficina Nacional de Registro Civil o en las Oficinas
Regionales del Consejo Nacional Electoral, las que
sustanciarán el expediente administrativo.

Se notificará al interesado o interesada del
contenido del auto de inicio del procedimiento, a los fines de
que comparezca a ejercer su derecho a la defensa.

Dentro de los diez días hábiles siguientes
a la constancia en el expediente administrativo de su
notificación, el interesado o interesada dará
contestación de forma oral o escrita a los hechos u
omisiones que se le atribuyan; dejándose constancia en
acta que formará parte del expediente
administrativo.

Seguidamente, se abrirá un lapso probatorio de
diez días hábiles para promover y evacuar las
pruebas que estime necesarias. Concluido este lapso, el
órgano sustanciador emitirá el informe final y
remitirá el expediente a la Comisión de Registro
Civil y Electoral, quien deberá decidir dentro de los
quince días hábiles siguientes.

Opción recursiva Artículo
164.
La decisión que recaiga en el procedimiento
sancionatorio de multa será recurrible en sede
administrativa o judicial, a elección del interesado o
interesada.

Sede administrativa Artículo 165.
Contra la decisión de la Comisión de Registro Civil
y Electoral se podrá interponer recurso jerárquico
ante el Consejo Nacional Electoral, dentro de los quince
días hábiles siguientes a su notificación,
el cual será resuelto dentro de los treinta días
hábiles siguientes a su interposición.

Las decisiones que agoten la vía
administrativa podrán ser impugnadas ante la
jurisdicción contenciosa administrativa, dentro del plazo
de seis meses contados a partir de la notificación de la
decisión que resolvió el recurso jerárquico
ejercido.

Falta subsanable Artículo 166.
Cuando la falta cometida fuere subsanable y no hubiere causado
perjuicio alguno en contra de las personas, la Comisión de
Registro Civil y Electoral instará al registrador o
registradora civil, funcionario investido o funcionaria investida
de funciones registrales, empleados o empleadas del Registro
Civil, funcionarios o funcionarias, o particulares, a que se
subsane la falta, a cuyo efecto se le otorgará un plazo de
diez días hábiles; vencido este plazo sin que el
infractor o infractora haya subsanado su conducta, se
impondrá la multa y se subsanará la falta por orden
de la Comisión de Registro Civil y Electoral.

Artículo 167. Se
considerarán circunstancias agravantes:

1. La reincidencia.

Circunstancias
agravantes

2. La gravedad de las consecuencias que se
generaron con la conducta sancionable.

3. La negativa del infractor o infractora
en cumplir con su obligación.

Circunstancias atenuantes Artículo
168.
Se considerarán circunstancias atenuantes, que el
infractor o infractora no haya incurrido con anterioridad en
conductas susceptibles de sanción, conforme a la presente
Ley.

Cuantificación de la multa
Artículo 169. Si la multa aplicable oscila entre
dos límites y no concurren atenuantes ni agravantes, se
aplicará en su término medio, debiendo compensarlas
cuando las haya de una u otra especie. Si hubiese sólo
atenuantes se aplicará por debajo del término medio
y si concurriesen sólo agravantes se aplicará por
encima del término medio.

Inicio del procedimiento disciplinario
Artículo 170. A solicitud de la Comisión de
Registro Civil y Electoral, el Consejo Nacional Electoral
podrá instar a los Órganos de Gestión, a
objeto de dar inicio a los procedimientos disciplinarios que sean
procedentes contra los funcionarios o funcionarias que fueren
objeto de sanción, conforme al presente
Título.

Notificación al Ministerio del Poder Popular
con competencia en materia de Finanzas
Artículo
171.
Una vez notificada la decisión de multa, la
Comisión de Registro Civil y Electoral remitirá una
copia certificada al Ministerio del Poder Popular con competencia
en materia de Finanzas, para su recaudación.

Régimen supletorio Artículo
172.
En todo lo no previsto en el presente Título se
aplicará supletoriamente lo dispuesto en la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos.

TITULO VI

DISPOSICIONES
TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y FINAL DISPOSICIONES
TRANSITORIAS

PRIMERA: En un lapso de dieciocho meses contados
a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el Consejo
Nacional Electoral definirá la estructura organizativa y
funcional de las Oficinas y Unidades de Registro Civil; hasta
tanto, y en atención a los principios de
colaboración entre los Poderes Públicos y
continuidad administrativa, los funcionarios o funcionarias
dependientes de los Alcaldes o Alcaldesas seguirán
prestando sus servicios en estas dependencias, por cuenta de la
Administración Pública Municipal, conforme a las
disposiciones establecidas en la presente Ley y en las
resoluciones dictadas por el Consejo Nacional
Electoral.

SEGUNDA: El Consejo Nacional Electoral, por
órgano de la comisión de Registro Civil y
Electoral, dentro de los doce meses siguientes a la entrada en
vigencia de la presente Ley, dictará las resoluciones
relativas a la organización, digitalización,
funcionamiento y automatización del Registro Civil. Los
Alcaldes y Alcaldesas deberán suministrar al Consejo
Nacional Electoral los libros del Registro Civil llevados hasta
la entrada en vigencia de la presente Ley, en el plazo
establecido en la resolución que al efecto se
dicte.

TERCERA: El Consejo Nacional Electoral
deberá instrumentar, den|tro de los seis meses siguientes
a la entrada en vigencia de la presente Ley, el funcionamiento,
mantenimiento y actualización del portal en internet de la
Oficina Nacional de Registro Civil.

CUARTA: El Ejecutivo Nacional, por órgano
del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
Ciencia y Tecnología, en un lapso de seis meses, contados
a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley,
acreditará como proveedor electrónico al Consejo
Nacional Electoral, previo cumplimiento de las condiciones
establecidas en las leyes, reglamentos y resoluciones vigentes
sobre la materia de certificación
electrónica.

QUINTA: El Consejo Nacional Electoral, dentro de
los doce meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente
Ley, definirá el mecanismo para la implementación
del Número Único de Identidad.

SEXTA: Transcurridos doce meses contados a partir
de la entrada en vigencia de la presente Ley, el Consejo Nacional
Electoral procederá a interconectar en forma progresiva a
las distintas Oficinas y Unidades de Registro Civil con el
sistema automatizado.

Hasta tanto no se verifique la interconectividad a que
se refiere la presente disposición, las Oficinas y
Unidades de Registro Civil realizarán los procesos de
Registro Civil de forma manual, conforme a lo dispuesto en la
presente Ley y las resoluciones dictadas por el Consejo Nacional
Electoral.

SÉPTIMA: El Consejo Nacional Electoral,
dentro de los doce meses a la entrada en vigencia de la presente
Ley, establecerá los mecanismos de actualización e
inscripción de la residencia de las personas en el
Registro Civil.

OCTAVA: Los Registros Principales deberán
remitir a las Oficinas Regionales Electorales del Consejo
Nacional Electoral, los duplicados de los libros del Registro
Civil, en un plazo de dos años, contados a partir de la
entrada en vigencia de la presente Ley.

NOVENA: Los bienes inmuebles en donde funcionan
las Unidades Parroquiales de Registro Civil, cuya titularidad
corresponda a los estados, los municipios o cualesquiera personas
jurídicas de derecho público, serán
transferidos al Consejo Nacional Electoral en un lapso de seis
meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente
Ley.

DISPOSICIONES
DEROGATORIAS

PRIMERA: Con la entrada en vigencia de la
presente Ley, quedan derogados los artículos
82,

86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 96, 99, 100, 103, 109, 476,
477, 478, 479, 480, 481, 482, 483, 484, 485 y 501 del
Código Civil, así como cualquier otro
artículo que colida con esta Ley.

SEGUNDA: Quedan derogados los capítulos I,
II, III, VI, VIII y IX del TITULO XIII, del Libro

Primero del Código Civil y cualquier otro
artículo que colida con la presente Ley.

TERCERA: Queda derogado el artículo 773
del Código de Procedimiento Civil y cualquier otro
artículo que colida con la presente Ley.

CUARTA: Queda derogado el numeral 12 del
artículo 37 de la Ley Orgánica del Poder
Público

Municipal y cualquier otro artículo que colida
con la presente Ley.

QUINTA: Quedan derogados los artículos 19,
20 y 21 de la Ley Orgánica de Protección del
Niño, Niña y Adolescente, y parcialmente el
artículo 516 en lo que respecta a la facultad de los
Consejos de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de rectificar errores materiales en las actas de
nacimiento, así como cualquier otro artículo que
colida con la presente Ley.

SEXTA: Quedan derogados los artículos 32 y
33 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, así como
cualquier otro artículo que colida con la presente
Ley.

SÉPTIMA: Quedan derogados el numeral 2 del
artículo 65, y los artículos 67 y 68 de la Ley del
Registro Público y del Notariado, así como
cualquier otro artículo que colida con la presente
Ley.

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA: Esta Ley
entrará en vigencia dentro de los ciento ochenta
días siguientes a su publicación en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Palacio
Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a
los 25 días del mes de agosto de dos mil nueve.
Años 199º de la Independencia y 150º de la
Federación.

CILIA FLORES

Presidenta de la Asamblea
Nacional

SAÚL ORTEGA
CAMPOS

Primer Vicepresidente

JOSÉ ALBORNOZ
URBANO

Segundo Vicepresidente

IVÁN ZERPA
GUERRERO

Secretario

VÍCTOR CLARK
BOSCÁN

Subsecretario

Asamblea Nacional º
601

Ley Orgánica de Registro Civil.
IAZG/VCB/JCG/wjo

Publicado en Gaceta Oficial
Número 39.264 de fecha martes 15 de septiembre de
2.009

 

 

Autor:

Carla Santaella

Partes: 1, 2
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