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Ley orgánica del ambiente (Venezuela) (página 2)



Partes: 1, 2

La Autoridad Nacional Ambiental, en
coordinación con los órganos competentes,
adoptará las medidas necesarias para restablecer, mejorar,
recuperar y restaurar la diversidad biológica y los
ecosistemas, sometiéndolos a planes de manejo y programas
especiales que garanticen su conservación.

Capítulo III

De los demás Elementos del
Ambiente

Gestión integral del agua

Artículo 55La gestión
integral del agua está orientada a asegurar su
conservación, garantizando las condiciones de
calidad, disponibilidad y cantidad en función de la
sustentabilidad del ciclo hidrológico.

Ciclo hidrológico

Artículo 56

Para asegurar la sustentabilidad del ciclo
hidrológico y de los elementos que intervienen en
él; se deberán conservar los suelos,
áreas boscosas, formaciones geológicas y capacidad
de recarga de los acuíferos.

Conservación de la calidad del
agua

Artículo 57

Para la conservación de la calidad
del agua se tomarán en consideración
los siguientes aspectos:

1. La clasificación de las aguas
atendiendo a las características requeridas para los
diferentes usos a que deba destinarse.

2. Las actividades capaces de degradar las
fuentes de aguas naturales, los recorridos de éstas y su
represamiento.

3. La reutilización de las aguas
residuales previo tratamiento.

4. El tratamiento de
las aguas.

5. La protección integral de
las cuencas hidrográficas.

6. El seguimiento continuo y de largo
plazo de la calidad de los cuerpos de agua.

7. El seguimiento continuo de los usos de
la tierra y sus impactos sobre las principales cuencas
hidrográficas, que abastecen de agua a las
poblaciones humanas y los sistemas de riego de las
áreas agrícolas.

Gestión integral de la
atmósfera

Artículo 58

La gestión integral de la
atmósfera está orientada a asegurar su
conservación, garantizando sus
condiciones de calidad.

Elementos de la
atmósferaArtículo 59

El aire como elemento natural de la
atmósfera constituye un bien fundamental que debe
conservarse.

Conservación de la calidad de la
atmósfera

Artículo 60

Para la conservación de la calidad
de la atmósfera se considerarán
los siguientes aspectos:

1. Vigilar que las emisiones a la
atmósfera no sobrepasen los niveles permisibles
establecidos en las normas técnicas.

2. Reducir y controlar las emisiones a la
atmósfera producidas por la operación de fuentes
contaminantes, de manera que se asegure la calidad del aire y el
bienestar de la población y demás seres vivos,
atendiendo a los parámetros establecidos en las normas que
la regulan y en cumplimiento de los convenios internacionales
suscritos y ratificados por la República Bolivariana de
Venezuela.

3. Establecer en las normas técnicas
ambientales los niveles permisibles de concentración
de contaminantes primarios y secundarios, capaces de
causar molestias, perjuicios o deterioro en el
ambiente y en la salud humana, animal
y vegetal.

4. Establecer prohibiciones,
restricciones y requerimientos relativos a
los procesos tecnológicos y la
utilización de tecnologías, en lo que se
refiere a la emisión de gases y partículas, entre
otros, que afectan la capa de ozono o inducen el cambio
climático.

5. Dictar las normas técnicas
ambientales para el establecimiento, operación y
mantenimiento de sistemas de seguimiento de calidad del aire
y de las fuentes contaminantes.

6. Llevar un inventario y registro
actualizado de las fuentes contaminantes y la evaluación
de sus emisiones.

Gestión integral del suelo
y del subsuelo

Artículo 61

La gestión integral del suelo y del
subsuelo está orientada a asegurar su conservación
para garantizar su capacidad y calidad.

Conservación del suelo y del
subsueloArtículo 62

La gestión para la
conservación del suelo y del subsuelo debe realizarse
atendiendo a los
lineamientos siguientes:

1. La clasificación de
los suelos en función de
sus capacidades agroecológicas.

2. El uso y aprovechamiento del suelo y del
subsuelo debe realizarse en función a su vocación
natural, la disponibilidad y acceso a las tecnologías
ambientalmente seguras, a fin de evitar su
degradación.

3. La adopción de medidas tendientes
a evitar y corregir las acciones que generen erosión,
salinización, desertificación o modificación
de las características topográficas y otras formas
de degradación del suelo y del paisaje.

4. La restauración y
recuperación del suelo y del subsuelo que haya sido
afectado por la ejecución de
actividades.

Prevención y control

Artículo 63

A los fines de la conservación,
prevención, control de la contaminación y
degradación de los suelos y del subsuelo,
las autoridades ambientales deberán velar
por. 1. La utilización de prácticas adecuadas para
la manipulación de sustancias químicas y en el
manejo y disposición final de desechos domésticos,
industriales, peligrosos o de cualquier otra naturaleza que
puedan contaminar los suelos.

2. La realización de
investigaciones y estudios de conservación
de suelos.

3. La prevención y el control
de incendios de vegetación.

4. El incremento de la cobertura vegetal a
través de la reforestación.

TÍTULO VI

De la
investigacióninformación
ambiental

Capítulo I

Disposiciones GeneralesDerecho a la
Información

Artículo 64

El derecho a la información sobre el
ambiente debe ser reconocido a cada persona. El Estado es
el garante de su ejercicio, de la confiabilidad de
la información y de su difusión. Este derecho
será ejercido según las modalidades definidas en
esta Ley yen los demás instrumentos normativos que al
efecto se dicten.

Promoción de intercambio de
información

Artículo 65

A fin de cumplir con lo previsto en el
artículo anterior, el Estado promoverá el
intercambio de información sobre
los conocimientos vinculados con el ambiente
y el desarrollo sustentable.

Registro de información
ambiental

Artículo 66

La Autoridad Nacional Ambiental
establecerá y mantendrá un Registro de
Información Ambiental, el cual deberá contener los
datos biofísicos, económicos y sociales, así
como la información legal, relacionados con el ambiente.
Los datos del registro son de libre consulta y se deberán
difundir periódicamente por
medios eficaces cuando fueren de
interés general.

Alcance del Registro de Información
Ambiental

Artículo 67

El registro al que se refiere el
artículo anterior deberá contener al
menos los siguientes aspectos:

1. Los inventarios de
sistemas ambientales.

2. Los inventarios de
recursos hídricos.

3. Los inventarios del recurso
suelo.

4. Los inventarios de diversidad
biológica y sus componentes.

5.
Los inventarios forestales.

6. Los inventarios de
cuencas hidrográficas.

7. El inventario de fuentes de
emisión y contaminación de suelos, aire
y agua.8. La información sobre áreas bajo
régimen de administración especial.

9. La información
hidrometeorológica e hidrogeológica.

10. La información jurídica
de leyes, decretos y resoluciones vigentes en
materia ambiental.

11. Información
cartográfica.

12. La información sobre el
hábitat y tierras de los pueblos y comunidades
indígenas debidamente demarcadas.

13. Cualesquiera otras, de
interés para la gestión del ambiente y el
desarrollo sustentable.

Suministro de información

Artículo 68

A los fines de lograr el intercambio de
información previsto en la presente Ley, las instituciones
públicas y privadas que tengan información sobre
los aspectos mencionados en el artículo anterior, deben
suministrarla a la Autoridad Nacional Ambiental.

Recopilación de
información

Artículo 69

Toda persona natural o jurídica que
aproveche o utilice los ecosistemas, deberá recopilar la
información relacionada con los recursos que utiliza, su
posible deterioro y las acciones para su recuperación y
restauración. Esta información deberá ser
suministrada al Registro de Información Ambiental dentro
de los periodos,
modalidades y costos establecidos por
las normas que regulen la materia.

Actualización del Registro de
información ambiental

Artículo 70

A los fines de mantener actualizado el
Registro de información Ambiental y garantizar la
adecuada recuperación, restauración o
mejoramiento del ambiente, toda solicitud para la
ejecución de actividades que impliquen la
afectación de los ecosistemas y sus componentes,
deberá seracompañada de la información
básica actualizada que pueda servir como parámetro
comparativo de las consecuencias de la afectación que se
pretenda realizar. Dicho parámetro comparativo
deberá ser conformado por la Autoridad Nacional
Ambiental.

Acceso a la información
ambiental

Artículo 71

El Estado garantizará a toda persona
el acceso a la información ambiental, salvo que
ésta haya sido clasificada como confidencial,
de conformidad con la ley.

Mecanismos de intercambio

Artículo 72

Las personas deberán establecer
mecanismos de intercambio de información ambiental,
de conformidad con los lineamientos de
sistematización que establezca la Autoridad Nacional
Ambiental, mediante resolución debidamente publicada en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.

Promoción
y divulgación

Artículo 73

La Autoridad Nacional Ambiental
coordinará con los organismos y entes públicos la
promoción y divulgación de la
información técnica, documental y educativa de
carácter ambiental, facilitando el acceso a
la misma y definiendo estrategias permanentes para
su suministro.

Incorporación de
temas ambientales

Artículo 74

Los medios de comunicación y
difusión deberán incorporar en la
programación, los temas ambientales que propicien la
información y el conocimiento de las complejas
interrelaciones y vínculos entre los procesos de
desarrollo social y económico en la búsqueda de un
ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado,
fomentando la educación ambiental.

Orientación, fomento
y estímulo de estudios e
investigaciones con fines de
información

Artículo 75La Autoridad Nacional
Ambiental orientará, fomentará y estimulará
los estudios y la investigación básica
y aplicada sobre el ambiente, según las leyes que regulan
la materia. Asimismo promoverá, apoyará y
consolidará proyectos con las instituciones, universidades
nacionales e internacionales, pueblos y comunidades
indígenas, consejos comunales y comunidades organizadas de
vocación ambientalista.

Orientación de
los estudios e investigaciones

Artículo 76

Los estudios e investigaciones a que se
refiere el Artículo anterior estarán dirigidas
prioritariamente al conocimiento de los ecosistemas y la
diversidad biológica, con la finalidad de conocer sus
potencialidades, beneficios ambientales y limitaciones, con el
objeto de orientar el uso sustentable de las poblaciones con
potencial económico y preservar las especies que pudieran
estar amenazadas, restaurar los hábitats degradados,
prevenir y mitigar los impactos adversos sobre
ellos.

TÍTULO VII

Control
ambiental

Capítulo I

Disposiciones Generales

Control ambiental

Artículo 77

El Estado, a través de la Autoridad
Nacional Ambiental, ejercerá el control ambiental sobre
las actividades y sus efectos capaces de degradar el ambiente,
sin menoscabo de las competencias de los estados, municipios,
pueblos y comunidades indígenas, en aquellas materias
ambientales expresamente asignadas por la Constitución y
las leyes, garantizando así la gestión del ambiente
y el desarrollo sustentable.

Control preventivo

Artículo 78

El Estado implementará planes,
mecanismos e instrumentos de control preventivo para evitar
ilícitos ambientales.

Desarrollo de programas

Artículo 79

El Estado, a través de sus
organismos competentes, debe desarrollar y promover programas,
planes y proyectos de medición
y control de la calidad ambiental.

Actividades capaces de degradar
el ambiente

Artículo 80

Se consideran
actividades capaces de degradar el ambiente:

1. Las que directa o indirectamente
contaminen o deterioren la atmósfera, agua, fondos
marinos, suelo y subsuelo o incidan desfavorablemente sobre las
comunidades biológicas, vegetales y animales.

2. Las que aceleren los procesos erosivos
y/o incentiven la generación de movimientos
morfodinámicos, tales como derrumbes,
movimientos de tierra, cárcavas, entre
otros.

3. Las que produzcan
alteraciones nocivas del flujo natural de
las aguas.

4. Las que generen
sedimentación en
los cursos y depósitos de
agua.

5. Las que alteren
las dinámicas físicas,
químicas y biológicas de
los cuerpos de agua.

6. Las que afecten
los equilibrios de los humedales.

7. Las vinculadas con la generación,
almacenamiento, transporte, disposición temporal o final,
tratamiento, importación y exportación de
sustancias, materiales y desechos peligrosos, radiactivos
y sólidos.

8. Las relacionadas con la
introducción y utilización de productos o
sustancias no biodegradables.

9. Las que produzcan ruidos,
vibraciones y olores molestos o
nocivos.

10. Las que contribuyan con la
destrucción de la capa de ozono.

11. Las que modifiquen el
clima.

12. Las que produzcan radiaciones
fonizantes, energía térmica, energía
lumínica o campos electromagnéticos.

13. Las que propendan a la
acumulación de
residuos y desechos sólidos.

14. Las que produzcan
atrofización de lagos,
lagunas y embalses.

15. La introducción de
especies exóticas.

16. La liberación de organismos
vivos modificados genéticamente, derivados y productos que
lo contengan.

17. Las que alteren las tramas
tróficas, flujos de materia y energía de las
comunidades animales y vegetales.

18. Las que afecten la sobrevivencia de
especies amenazadas, vulnerables o en peligro de
extinción.

19. Las que alteren y generen cambios
negativos en los ecosistemas de especial importancia.

20. Cualesquiera otras que puedan
dañar el ambiente o incidir negativamente sobre las
comunidades biológicas, la salud humana y el
bienestar colectivo.Fundamento del control ambiental

Artículo 81

El control ambiental se regirá por
lo establecido en esta Ley, en las leyes especiales y normas
técnicas ambientales que desarrollen la
materia.

Capítulo II

Control Previo Ambiental

Instrumentos del control
previo

Artículo 82

La Autoridad Nacional Ambiental
ejercerá el control previo ambiental, a través de
los siguientes instrumentos:

1. Autorizaciones.

2. Aprobaciones:

3. Permisos.

4. Licencias.

5. Concesiones.

6. Asignaciones.

7. Contratos.

8. Planes de manejo.

9. Registros.

10. Los demás que
establezca la ley.

La afectación
tolerableArtículo 83

El Estado podrá permitir la
realización de actividades capaces de degradar el
ambiente, siempre y cuando su uso sea conforme a los planes de
ordenación del territorio, sus efectos sean tolerables,
generen beneficios socio­económicos y se cumplan las
garantías, procedimientos y normas. En el instrumento de
control previo se establecerán las condiciones,
limitaciones y restricciones que sean
pertinentes.

Orientación de la evaluación
de impacto ambiental

Artículo 84

La evaluación de impacto ambiental
está destinada a:

1. Predecir, analizar e interpretar los
efectos ambientales potenciales de una propuesta en sus
distintas fases.

2. Verificar el cumplimiento de
las disposiciones ambientales.

3. Proponer
las correspondientes medidas preventivas,
mitigantes y correctivas a que hubiere
lugar.

4. Verificar si
las predicciones de
los impactos ambientales son
válidas y las medidas efectivas para
contrarrestar los daños.

Estudio de impacto ambiental
y sociocultural

Artículo 85

El estudio de impacto ambiental y
sociocultural constituye uno de los instrumentos que sustenta
las decisiones ambientales, comprendiendo distintos
niveles de análisis, de acuerdo con el tipo de
acción de desarrollo propuesto. La norma técnica
respectiva regulará lo dispuesto en este
artículo.

Garantías ambientales

Artículo 86

El respaldo del cumplimiento de las medidas
de orden ambiental fijadas en los instrumentos de control previo
estarán constituidas por depósitos en
garantía o fianzas de fiel cumplimiento solidarias,
según corresponda, en favor y satisfacción de la
Autoridad Nacional Ambiental, otorgados por empresas de seguros o
instituciones bancarias de reconocida solvencia y por las
pólizas de seguros de cobertura de responsabilidades
civiles e indemnizaciones frente a posibles
siniestros ambientales; así como por
los fondos especiales establecidos en
materias especificas.

Expresión
y actualización de
las garantíasArtículo 87

Las garantías ambientales
serán expresadas en monedas de curso legal y se
actualizarán periódicamente, conforme
a las exigencias que establezca la Autoridad Nacional Ambiental,
en el acto de control previo correspondiente.

Procedimientos administrativos autorizatorios

Artículo 88

En los procedimientos administrativos
vinculados con los instrumentos de control previo, se
seguirán los principios y normas establecidos en las leyes
orgánicas de Procedimientos Administrativos y de la
Administración Pública, salvo lo dispuesto en otras
leyes y normas especiales que rijan la materia
ambiental.

Acreditación del derecho

Artículo 89

Toda persona natural o jurídica,
pública o privada, que conforme a la ley solicite o
pretenda la obtención de cualquier instrumento de control
previo ambiental, para la ejecución de una actividad capaz
de degradar el ambiente, deberá acreditar suficientemente
el derecho que le asiste y cumplir con
los requisitos exigidos en
las normas ambientales.

Oposición

Artículo 90

Toda persona natural o jurídica,
pública o privada, podrá oponerse a cualquier
solicitud de instrumento de control previo ambiental, siempre y
cuando exprese claramente las razones de hecho y de derecho que
le asisten, acompañando los documentos probatorios
pertinentes. La autoridad competente decidirá la
oposición siguiendo el procedimiento ordinario establecido
en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,
salvo la existencia de procedimientos especiales
establecidos en normas ambientales.

Nulidad de los instrumentos de
control previo

Artículo 91

Serán nulos de nulidad absoluta y no
crearán derechos en favor de los destinatarios, los
instrumentos de control previo ambiental dictados en contra de
las disposiciones establecidas en esta Ley,
leyes especiales y normativa técnica
ambiental y planes.

Capítulo IIIControl Posterior
Ambiental

Control posterior

Artículo 92

El Estado, a través de sus
órganos competentes, ejercerá el control posterior
ambiental, a fin de asegurar el cumplimiento de las normas y
condiciones establecidas en los basamentos e instrumentos de
control previo ambiental, así como para prevenir
ilícitos ambientales.

Mecanismos de control
posterior

Artículo 93

El control posterior ambiental se
ejercerá a través de
los siguientes mecanismos:

1. Guardería Ambiental.

2. Auditoría Ambiental.

3. Supervisión Ambiental.

5. Policía Ambiental.

Constancia ambiental

Artículo 94

Las personas que ejecuten actividades
capaces de degradar el ambiente podrán solicitar por ante
la Autoridad Nacional Ambiental constancias de cumplimiento o de
desempeño ambiental, mediante las cuales se verifiquen el
cumplimiento de la normativa ambiental en general y de las
condiciones impuestas en los instrumentos de
control previo.

Liberación de
garantías ambientales

Artículo 95

Las garantías ambientales no
quedarán liberadas hasta tanto se verifique el cabal
cumplimiento y efectividad de las medidas
ambientales con el otorgamiento de la constancia ambiental. En
las pólizas y documentos de
garantías respectivos se establecerán
como condición estas exigencia.Corresponsabilidad en
la gestión del ambiente

Artículo 96

Quienes ejecuten actividades capaces de
degradar el ambiente, serán corresponsables en la
gestión del ambiente, de acuerdo con el tipo de actividad
y efectos derivados de la misma, basada en la normativa ambiental
y en los instrumentos de control
previo.Cumplimiento de la corresponsabilidad

Artículo 97

La corresponsabilidad en la gestión
del ambiente se cumplirá mediante:

1.
Supervisores ambientales acreditados ante la
Autoridad Nacional Ambiental.

2.
Auditorías Ambientales acreditadas ante la
Autoridad Nacional Ambiental.

3. Equipos adecuados.

4. Sistemas de monitoreo
ambiental.

5. Personal capacitado.

6. Mecanismos de prevención
y contingencias.

7. Cualesquiera otras, por iniciativa
propia o de acuerdo con la normativa ambiental.

Artículo 98

El supervisor deberá verificar el
cumplimiento del Plan de Supervisión, exigido conforme al
Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, los
instrumentos de control previo y demás medidas
ambientales.

Supervisor ambiental

Artículo 99

El auditor ambiental verificará el
cumplimiento de las disposiciones establecidas en
las normas ambientales y en
los instrumentos de control previo
y propondrá las medidas de
adecuación pertinentes.

Capítulo IV

Guardería Ambiental

Guardería Ambiental

Artículo 100

La guardería ambiental será
ejercida por los ministerios con competencia en materia de:
Ambiente,

Industrias Básicas y Minería,
Infraestructura, Salud, Agricultura y Tierra, Energía y
Petróleo y por laFuerza Armada Nacional, por órgano
de la Guardia Nacional, y por los demás órganos y
entes del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal en
el marco de sus competencias. Igualmente ejercerán la
guardería ambiental, como órganos auxiliares, las
comunidades organizadas, los consejos comunales y demás
organizaciones y asociaciones civiles con fines ambientales, de
conformidad con la presente
ley y demás normativa que regule la
materia.

La Guardería que ejerce la Fuerza
Armada Nacional, a través del componente Guardia Nacional,
es realizada en calidad de órgano de policía
administrativa especial.

Facultad de los funcionarios de
la Guardería Ambiental

Artículo 101

Los funcionarios de la Guardería
Ambiental, representantes del Poder Público, están
facultados para tramitar en el marco de
sus competencias y de conformidad con la normativa
sobre la materia, lo conducente ante la
comisión de un hecho punible ambiental o de una
infracción administrativa, en garantía
de la conservación del ambiente y del desarrollo
sustentable.

TÍTULO VIII

Incentivos económicos y fiscales

Capítulo I

Disposiciones Generales

Establecimiento de
los incentivos

Artículo 102

El Estado establecerá los incentivos
económicos y fiscales que se otorgarán a las
personas naturales y jurídicas que efectúen
inversiones para conservar el ambiente en los términos
establecidos en la presente Ley, en las leyes que la desarrollen
y en las normas técnicas ambientales, a fin de garantizar
el desarrollo sustentable.

Fines de
los incentivos

Artículo 103

Los incentivos económicos y fiscales estarán
dirigidos a:

1. Estimular aquellas actividades que
utilicen tecnologías limpias o mecanismos técnicos
que generen valores menores que
los parámetros permisibles, modifiquen
beneficiosamente o anulen el efecto de contaminantes al
ambiente.2. Promover el empleo de nuevas tecnologías
limpias, sistemas de gestión ambiental y prácticas
conservacionistas.

3. Fomentar el aprovechamiento integral de
los recursos naturales.

4. Establecer
programas y proyectos de reforestación
y aforestación.

5. Todas aquéllas que
determinen las leyes especiales.

Identificación de
los incentivos económicos y fiscales

Artículo 104

Los incentivos económicos y fiscales a
que se refiere este Título son:

1. Sistema crediticio financiado por el
Estado.

2. Exoneraciones del pago de
impuestos, tasas y contribuciones.

3. Cualquier otro incentivo
económico y fiscal legalmente establecido.

Otorgamiento de exoneraciones

Artículo 105

El Presidente o Presidenta de la
República Bolivariana de Venezuela, mediante decreto,
oída la opinión favorable de la Autoridad Nacional
Ambiental y de la Administración Tributaria Nacional,
podrá otorgar las exoneraciones a que se refiere
el Artículo anterior.

Promoción de
incentivos y reconocimientos

Artículo 106

El Estado promoverá el
establecimiento de incentivos y, reconocimientos a los esfuerzos
emprendidos por la población, en forma colectiva o
particular, relativa a la generación de información
orientada a la conservación de un ambiente sano, seguro y
ecológicamente equilibrado.

Incentivos estadales y municipales

Artículo 107Las autoridades
estadales y municipales, dentro del ámbito de sus
competencias, podrán establecer
incentivos fiscales y económicos en
función de lo establecido en el presente
Título.

TÍTULO IX

MEDIDAS Y SANCIONES AMBIENTALES

Capítulo I

Disposiciones Generales

Sanciones

Artículo 108

En ejecución de esta Ley,
deberán dictarse las adecuadas normas penales y
administrativas en garantía de los bienes jurídicos
tutelados por la misma. Las sanciones pecuniarias
correspondientes serán hasta de diez mil unidades
tributarias (10.000 U.T.); y hasta de diez años de
prisión si consistieren en penas privativas de libertad,
debiéndose hacer la fijación de acuerdo con la
mayor gravedad del hecho punible, a las condiciones del mismo y a
las circunstancias de su comisión, manteniendo la debida
proporcionalidad y adecuación con el supuesto de
hecho.

Nulidad de
los actos administrativos autorizatorios

Artículo 109

Los permisos, autorizaciones, aprobaciones
o cualquier otro tipo de acto administrativo, contrario a los
principios establecidos en esta Ley o sus reglamentos, se
considerarán nulos, no pudiendo generar derechos a favor
de sus destinatarios; y los funcionarios públicos que los
otorguen incurrirán en
responsabilidades disciplinarias, administrativas,
penales o civiles, según sea el caso.

Alcance de las sanciones a
particulares

Artículo 110

Las sanciones impuestas a los particulares
previstas en las leyes ambientales, serán aplicadas
sin

perjuicio de las acciones civiles o penales
a que hubiere lugar, ni de las sanciones consagradas en
otras leyes.

Medidas preventivas

Artículo 111

El organismo competente para decidir acerca
de las infracciones previstas en esta Ley y leyesespeciales,
podrá adoptar desde el momento del conocimiento del hecho,
al inicio o en el curso del procedimiento correspondiente, las
medidas preventivas que fueren necesarias para evitar las
consecuencias degradantes del hecho que se investiga, los cuales
podrán consistir en:

1. Ocupación temporal, total o
parcial de las fuentes contaminantes hasta tanto se corrija o
elimine la causa degradante.

2. La retención de los recursos
naturales, sus productos, los agentes contaminados o
contaminantes.

3. La retención de maquinarias,
equipos, instrumentos y medios de transporte
utilizados.

4. Clausura temporal del establecimiento
que con su actividad degrade el ambiente.

5. Prohibición temporal de
las actividades degradantes del
ambiente.

6. Cualquier otra medida necesaria para
proteger y prevenir los daños al
ambiente.

Medidas accesorias

Artículo 112

Además de
las sanciones contempladas, deberán ordenarse en
todo caso las siguientes:

1. Revocatoria del acto administrativo
autorizatorio.

2. Inhabilitación hasta por un
periodo de dos años, para solicitar y obtener
nuevos actos administrativos autorizatorios para
la afectación del ambiente, la diversidad biológica
y demás recursos naturales.

3. Ejecución de fianza de fiel
cumplimiento, si fuere el caso.

4. El comiso de equipos, instrumentos,
armas, materiales, aparatos, instalaciones o
equipos con que se cometió la infracción o
delito y los productos que de
ellos provengan, a no ser que pertenezcan a un tercero ajeno
al hecho.

5. El comiso de
los recursos naturales o
sus productos obtenidos ilegalmente y su
restitución el medio natural, si ello es posible o
conveniente.

6. Efectiva reparación del
daño causado.

7. La ocupación o eliminación
de obstáculos, aparatos, objetos u elementos que
entorpezcan el

funcionamiento de vehículos,
establecimientos, instalaciones, plantas de tratamiento o
fuentes emisoras de contaminantes.

8. La retención de
vehículos y medios de transporte
utilizados para la comisión del ilícito
ambiental; hasta tanto se pague la multa, se repare el
daño o se garantice la reparación efectiva del
mismo.

9. Cualquier otra medida tendiente a
conjurar un peligro de daño o evitar la
continuación del daño ambiental, y asegurar su
reparación si el daño ha comenzado a
manifestarse.Multa adicional equivalente

Artículo 113

En caso de no ser posible la
reparación del daño, la autoridad administrativa o
judicial podrá establecer una multa adicional equivalente
al doble del valor del daño causado, sin perjuicio que se
dicte una medida complementaria de compensación en
las cercanías del ambiente
modificado.

Medidas de seguridad

Artículo 114

La aplicación de las sanciones
administrativas o penales a que se refiere esta Ley deberá
además estar acompañada, cuando fuere el caso con
la imposición de las medidas necesarias para impedir la
aparición, continuación o para lograr la
reparación del daño, o prevenir el peligro y a
contrarrestar las consecuencias perjudiciales derivadas del acto
sancionado; tales medidas podrán consistir en:

1. Ocupación temporal de las fuentes
contaminantes hasta tanto se corrija o elimine la causa
degradante o se otorguen
las garantías necesarias para evitar la
repetición de los hechos.

2. Clausura temporal o definitiva de las
instalaciones o establecimientos que con su actividad alteren el
ambiente, degradándolo o contaminándolo, ya sea
directa o indirectamente.

3. Prohibición temporal o definitiva
de la actividad degradante del ambiente.

4. Modificación o demolición
de construcciones violatorias de las disposiciones de
gestión y planificación del ambiente.

5. Restauración de los lugares
alterados a la entidad más cercana posible en que se
encontraban antes de la agresión al ambiente, una
vez cesada la acción lesiva.

6. Reordenación del espacio a fin de
tornarlo utilizable ambientalmente con otro uso distinto al
original, en aquellos casos en que las características
esenciales del ecosistema alterado fueron completamente
destruidas de manera irreversibles, al punto de resultar
imposible recuperar la vocación inicial del
suelo.

7. La destrucción o
neutralización de sustancias, recursos naturales o
productos comprobadamente

contaminantes o
contaminados.

8. Devolución al medio natural de
los recursos o elementos extraídos si tal acción es
posible y conveniente.

9. La instalación o
construcción de los dispositivos necesarios para evitar la
contaminación o degradación del ambiente.10.
Cualquier otra medida tendiente a corregir, reparar los
daños y evitar la continuación de los

actos perjudiciales al
ambiente.Imputación de
los costos y gastos

Artículo 115

Los costos y gastos justificados en que
incurra la administración por el procedimiento
administrativo, serán imputados a los responsables de la
infracción, lo cual se determinará en el acto
administrativo sancionatorio.

Responsabilidad objetiva

Artículo 116

La responsabilidad derivada de daños
causados al ambiente es de carácter objetiva, la simple
existencia del daño determina la responsabilidad en el
agente dañino de haber sido el causante de ese
daño, y por tal quien deberá indemnizar los
daños y perjuicios causados por su conducta.

Queda exceptuada el de probar el nexo de
causalidad entre la conducta ejercida y el daño causado,
bastando la simple comprobación de la realización
de la conducta lesiva.

Valoración del daño
provocado

Artículo 117

Para la imposición de las multas y
medidas correspondientes, la autoridad competente deberá
realizar una valoración que comprenda los aspectos
técnicos, económicos, jurídicos,
socioculturales y ecológicos del
daño provocado.

Créditos privilegiados

Artículo 118

Los gastos realizados por la
República Bolivariana de Venezuela, para la
reparación de los daños ambientales, producto de
ilícitos debidamente comprobados de conformidad con la
ley, constituyen créditos privilegiados frente a
otros acreedores.

Capítulo II

De las Infracciones
Administrativas

Sanciones y medidas administrativas

Artículo 119

La Autoridad Ambiental Nacional
aplicará las sanciones administrativas y medidas que en
materiaambiental prevé esta Ley y demás leyes
especiales, previo procedimiento legal respectivo, sin menoscabo
de las competencias de los estados y municipios en aquellas
materias ambientales expresamente asignadas por la
Constitución y las leyes.

Limitación de la multa

Artículo 120

Las infracciones administrativas
serán sancionadas con multas de conformidad con lo
establecido en el artículo 108 de la presente Ley. En todo
caso dicha multa no podrá excederse de diez mil unidades
tributarias (10.000 U.T.), debiéndose hacer la
fijación del monto de acuerdo con la gravedad del hecho
punible, a las condiciones del mismo y a
las circunstancias de su comisión.

Reincidencia

Artículo 121

En caso de reincidencia se
incrementará en un veinticinco por ciento (25 %) el monto
de la multa

Medidas

Artículo 122

La aplicación de la multa a que se
refiere el Artículo anterior, no obsta para que se adopten
e impongan las medidas necesarias para prevenir, suspender,
corregir, reparar, entre otras, las actividades ilícitas,
sus efectos y los daños. La autoridad competente
podrá aplicar, según las circunstancias y el tipo
de infracción, entre otras las sanciones accesorias
establecidas en el artículo 112 de la presente
Ley y demás leyes que la
desarrollen.

Graduación de
medidas reparatorias

Artículo 123

Las sanciones que se apliquen
incluirán la imposición de las medidas que
garanticen el restablecimiento del ambiente a su estado natural
si éste resultare alterado. En caso de no ser posible el
restablecimiento previsto en este artículo, deberán
adoptarse otras medidas para que garanticen la
recuperación del daño al ambiente, en especie y en
el mismo lugar de la afectación o en su defecto mediante
compensación o pago de una cantidad sustitutiva por el
valor del daño causado.

Incumplimiento de
las sanciones

Artículo 124El incumplimiento de las
sanciones impuestas por la Autoridad Nacional Ambiental,
dará lugar, una vez agotados los mecanismos de
ejecución forzosa administrativa, a la
interposición de la acción civil ante
los tribunales competentes, por la Procuraduría General de
la República Bolivariana de

Venezuela.

Responsabilidad de
los funcionarios públicos

Artículo 125

Los funcionarios públicos
responsables del control ambiental, responderán civil,
penal y administrativamente por los hechos u
omisiones realizadas en el ejercicio de
sus funciones.

Prescripción del procedimiento e
imposición de sanciones

Artículo 126

El ejercicio de la potestad pública
para el inicio de los procedimientos administrativos
sancionatorios y para la imposición de las sanciones en
sí, prescribe a los diez años contados a partir del
conocimiento del hecho por parte de la autoridad
competente.

De
las sanciones pecuniarias

Artículo 127

Los funcionarios públicos que
hubieren otorgado instrumentos de control previo y legales para
la realización de actividades capaces de
degradar el medio ambiente, serán sancionados con multa de
hasta diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), sin menoscabo
de la declaratoria de nulidad absoluta del acto en
cuestión.

Prescripción de
las sanciones y medidas

Artículo 128

La ejecución de las sanciones y de
las medidas impuestas en los actos administrativos sancionatorios
son imprescriptibles, en consecuencia la responsabilidad civil
prescribe en este mismo lapso.

Determinación de la
cuantía

Artículo 129La determinación
de la cuantía del daño se hará por
experticia que determine lo pertinente, la cual se
agregará al expediente correspondiente y servirá de
base para las sanciones y medidas
ambientales.

Capítulo III

De los Delitos Ambientales

De los delitos

Artículo 130

Las leyes penales que se dicten en
ejecución de esta Ley, incluirán sanciones
privativas de libertad, disolución de la persona
jurídica y sanciones pecuniarias, que serán
aplicadas según el caso, tanto a las personas naturales
como a las personas jurídicas. Independientemente de la
responsabilidad de las personas jurídicas, los
propietarios, presidentes o administradores responderán
penalmente por su participación culpable en
los delitos cometidos por
sus empresas.

Responsabilidad penal por
delitos ambientales

Artículo 131

La determinación de la
responsabilidad penal en los delitos ambientales, es objetiva,
para lo cual sólo basta la comprobación de la
violación, no siendo necesario demostrar la
culpabilidad.

Responsabilidad de
las personas jurídicas

Artículo 132

Las personas jurídicas serán
responsables por sus acciones y omisiones por delitos cometidos
con ocasión de la contravención de normas o
disposiciones contenidas en leyes, decretos órdenes,
ordenanzas, resoluciones' y otros actos administrativos de
carácter general o particular de obligatorio
cumplimiento.

Las personas jurídicas serán
sancionadas de conformidad con lo previsto en el artículo
130 de esta Ley, en los casos en que el hecho punible haya sido
cometido a causa del ejercicio de sus actividades o en su
representación, o por orden suya y en su
interés exclusivo o preferente.

Medidas en sentencia
condenatoria

Artículo 133

En toda sentencia condenatoria por los
delitos en los cuales resulten daños o perjuicios contra
el ambiente o los recursos naturales, el juez impondrá al
responsable o responsables la obligación de ejecutar las
medidas restitutivas correspondientes, reparar los daños
causados por el delito e indemnizar los perjuicios. En tal
sentido el juez podrá ordenar, entre otras, las siguientes
medidas:1. La modificación de construcciones violatorias
de disposiciones sobre conservación del ambiente
y los recursos naturales, y su conformidad
con la normativa infringida.

2. La restauración de los lugares
degradados al estado más cercano posible al que se
encontraban antes de la degradación.

3. La remisión de elementos al medio
natural de donde fueron sustraídos, en caso de ser posible
y pertinente.

4. La restitución de
los productos forestales, hídricos,
faunísticos o de suelo
obtenidos ilegalmente.

5. El saneamiento o la reordenación
del espacio a fin de tornarlo utilizable ambientalmente con otro
uso distinto al original, en aquellos casos en que el daño
sea irreparable, al punto de resultar imposible recuperar la
vocación inicial del suelo.

6. La repatriación al
país de origen de los residuos o
desechos peligrosos importados ilegalmente
o prohibidos en su lugar de origen, por cuenta
del condenado.

Experticia

Artículo 134

Conjuntamente con las sanciones y las
medidas reparatorias, el juez podrá acordar en las
sentencias la obligación de realizar experticias a costa
del condenado, cada año y hasta por el lapso de 10
siguientes a la sentencia definitiva, a fin de determinar la
efectiva eliminación de los riesgos ambientales, cuando se
sospeche su aparición futura o no sea posible su
eliminación inmediata.

Disposición
complementaria

Artículo 135

Cuando los tipos penales requieran de una
disposición complementaria para la exacta
determinación de la conducta punible o su resultado,
ésta deberá constar en una ley o en un decreto del
Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de
Venezuela, en Consejo de
Ministros y Ministras.

TÍTULO X

De la
jurisdicción especial penal ambiental

CreaciónArtículo136

Se crea la Jurisdicción Especial
Penal Ambiental para el conocimiento y decisión de las
causas provenientes de acciones u
omisiones tipificadas como delito por la
ley especial respectiva.

Organización, composición
y funcionamiento

Artículo 137

La organización, composición
y funcionamiento de los órganos de la Jurisdicción
Especial Penal Ambiental se regirán por las disposiciones
establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal,
en la ley orgánica correspondiente y en el Reglamento
Interno de los Circuitos Judiciales Penales
Ambientales.

TÍTULO XI

Disposiciones transitorias

Primera

Las normas reglamentarias vigentes no
contrarias a las disposiciones de esta Ley, se mantendrán
en vigencia hasta tanto sean sustituidas por los nuevos
instrumentos que desarrolle esta Ley.

Segunda

El Ejecutivo Nacional, los estados y los
municipios y demás autoridades competentes,
dictarán y adecuarán
los planes previstos en esta Ley en un plazo
de tres años contado a partir de su entrada en
vigencia.

Tercera

Hasta tanto se constituya la
Jurisdicción Penal Ambiental corresponderá a la
Jurisdicción Penal Ordinaria el conocimiento y
decisión de las causas provenientes de acciones u
omisiones tipificadas como delitos por la
ley especial respectiva.

Cuarta

Las disposiciones legales que desarrollen
esta Ley, así como las reglamentaciones técnicas
complementarias, deberán dictarse en un plazo
máximo de un año contado a partir de la vigencia de
esta Ley.

Disposición Derogatoria

Única

Se deroga la Ley Orgánica del
Ambiente publicada en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela N° 31.004 de fecha 16 de junio de 1976.

Disposición Final
Única

Esta Ley entrará en vigencia
transcurridos seis meses a partir de su publicación en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Palacio
Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en
Caracas a los doce días del
mes de septiembre de dos mil seis. Año 196°
y 147° de la Federación.

CILIA FLORES

Presidenta de la Asamblea
Nacional

DESIRÉE SANTOS AMARAL

Primera Vicepresidenta

ROBERTO HERNÁNDEZ
WOHNSIEDLER

Segundo Vicepresidente

IVÁN ZERPA GUERRERO

Secretario

Palacio de Miraflores, en Caracas, a
los veintidós días del mes de
diciembre de dos mil seis. Años

196º de la Independencia
y 147º de la Federación.

Cúmplase,

(L.S.)

HUGO CHÁVEZ FRÍAS

Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo, JOSE VICENTE
RANGEL

El Ministro del Interior y Justicia,
JESSE CHACON ESCAMILLO

El Ministro de Relaciones Exteriores,
NICOLÁS MADURO MOROS

El Ministro de Finanzas, NELSON JOSÉ
MERENTES DÍAZ

El Ministro de la Defensa, RAÚL
ISAÍAS BADUEL

La Ministra de
Industrias Ligeras y Comercio, MARÍA
CRISTINA IGLESIAS

El Ministro de
Industrias Básicas y Minería,
JOSÉ SALAMAT KHAN FERNÁNDEZ

El Ministro del Turismo, WILMAR CASTRO
SOTELDO

El Ministro de Agricultura y Tierras,
ELÍAS JAUA MILANO

El Ministro de Educación Superior,
SAMUEL MONCADA ACOSTA

El Ministro de Educación,
ARISTÓBULO ISTÚRIZ ALMEIDAEl Ministro de Salud,
FRANCISCO ARMADA

El Ministro del TrabajoSeguridad
Social, RICARDO DORADO CANO­MANUEL

El Ministro de Infraestructura, JOSÉ
DAVID CABELLO RONDÓN

El Ministro de Energía
Petróleo, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ
CARREÑO

La Ministra del Ambiente, JACQUELINE
COROMOTO FARÍA PINEDA

El Ministro de Planificación
y Desarrollo, JORGE GIORDANI

La Ministra de Ciencia
Tecnología, MARLENE YADIRA
CÓRDOVA

El Ministro de Comunicación e
Información, WILLIAN RAFAEL LARA

El Ministro para la Economía
Popular, PEDRO FRITZ MOREJÓN CARRILLO

La Ministra para la Alimentación,
ERIKA DEL VALLE FARÍAS PEÑA

El Ministro de la Cultura, FRANCISCO DE
ASÍS SESTO NOVAS

El Ministro para la Vivienda
y Hábitat, RAMÓN ALONZO CARRIZÁLEZ
RENGIFO

El Ministro de Participación Popular
y Desarrollo Social, JORGE LUIS GARCÍA
CARNEIRO

El Ministro del Despacho de la Presidencia,
ADÁN CHÁVEZ FRÍAS

El Ministro de Estado para la
Integración y el Comercio Exterior, GUSTAVO ADOLFO
MÁRQUEZ MARIN

 

 

Autor:

Abog. José Gregorio
Noroño

 

Partes: 1, 2
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