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Las nulidades procesales en el derecho Paraguayo



Partes: 1, 2

  1. Prefacio
  2. Aspectos generales de las nulidades
    procesales
  3. ¿Existen límites de las nulidades
    procesales?
  4. Causales de ineficacia de los actos procesales
    en el código procesal penal
  5. Efectos de las nulidades

PREFACIO

Comparto plenamente las expresiones de
Nelson Pessoa en el sentido de que "Siempre he pensado que no
tiene sentido escribir para repetir cosas ya dichas, salvo alguna
excepción posible –como puede ser un Manual?, dada
la finalidad docente de este tipo de obra, aunque también
ello es discutible (para que reiterar lo ya dicho en obras
similares).1

Esta obra tratará de abarcar algunos aspectos
principales –sin que sea demasiado detallistas y profunda
como quisiera el autor – no obstante enfocará los
temas neurálgicos de las nulidades procesales en materia
penal, fruto de mis experiencias como Actuario Judicial por
más de 15 años y de la Fiscalía actualmente,
para poder dar luz y presentar algunas sugerencias sobre este
importante tema, que suele ser el "pan caliente de todos los
procesos" ya que es imposible encontrar –y a veces es
rarísimo que no se utilice este "recurso" – en las
acciones penales.

Igualmente, al final de la obra encontrarán
abundante jurisprudencia nacional al respecto, dictadas tanto por
la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal en lo Penal de la
República al resolver los distintos casos sometidos a su
jurisdicción.

Esta obra abarcará dos partes, en el primer
capítulo se desarrollará la parte doctrinaria y en
el segundo capítulo, se presentarán casos
prácticos de las nulidades procesales en materia
penal.

El presente trabajo, pues, ha sido hecho con el
afán de contribuir en el debate de esta institución
procesal, y si este esfuerzo resultara útil a los
estudiantes y profesionales e incentivara su estudio, este
modesto trabajo ya lograría su
propósito.

Por otro lado, suplico al público
lector no vea en esta obra una pretensión de mi parte de
presentarme como autor de un nuevo libro sobre la

materia, sino un simple dictado de esta disciplina,
formado con los extractos sacados de los autores consultados y
con los resúmenes de mis clases, para ayudar a los
estudiantes a rendir el examen de rito, cuya bibliografía
se encuentra al final de la obra.

Abogo para que se realicen nuevas y prolijas
investigaciones sobre las nulidades procesales y así
contribuir al debate nacional y contribuir a la
bibliografía jurídica.

EL AUTOR

CAPITULO I:

ASPECTOS
GENERALES DE LAS NULIDADES PROCESALES

– Introducción

La finalidad del presente capítulo es intentar un
análisis del régimen de nulidades establecido en el
Código Procesal Penal, a través del funcionamiento
de sus distintos institutos.2

Cuando un acto procesal contiene los requisitos
establecidos en la ley, puede decirse que se trata de un acto
perfecto, es decir, desprovisto de todo vicio y, por lo tanto,
plenamente productor de efectos jurídicos; en cambio,
cuando se abandona esta observancia integral de las formalidades
legales, se ingresa en un campo progresivo de imperfecciones que
pueden asumir una relevancia mínima, como en el caso de la
denominada mera irregularidad, hasta una máxima, la
inexistencia; a su vez, entre los dos extremos en distinta escala
se encuentran la caducidad la

inadmisibilidad y las nulidades relativas y
las absolutas.3

Puede afirmarse que en el ámbito del derecho
procesal penal, especialmente en el campo legislativo, es un
axioma prácticamente indiscutible el principio que dice
"no hay más nulidades que las consagradas en forma expresa
por la Ley".4

No es nuestra intención, pues carece de utilidad,
hacer seguidamente una larga disquisición de la lista de
formulación del mencionado principio en nuestro
ordenamiento jurídico penal.

Tomaremos como base la regla consagrada en
el Art. 165 Código Procesal

Penal que dice: "…

En doctrina se habla de que opera el principio que dice
que no todo acto procesal irregular es nulo; solo habrá
nulidad cuando la irregularidad esté referida a una forma
procesal "esencial", y no una forma procesal
"accidental".

Esto nos obliga, a su vez, a encontrar
criterios o pautas que permitan distinguir entre formas
procesales "sustanciales o esenciales" y formas
"accidentales".

Para explicar estos principios se han desarrollado
varios sistemas, a saber, la privatista, judicialista y
legalista, según la alegación o
señalización del defecto procesal y su valor
(esencial o accidental) éste respectivamente en manos de
la parte afectada, del juez y o de la ley.

Actualmente, hoy día ya se habla solamente de dos
criterios: el judicial o el legal y que en materia procesal penal
predomina el sistema legalista.

– La fundamentación constitucional
de las Nulidades en el Proceso Penal.21

Para nuestro entender, las nulidades en el
proceso penal, tienen un doble fundamento de tipo
constitucional.22

Ese doble fundamento, que me refería es el
siguiente: a) garantizar la efectiva vigencia del debido proceso
legal, y b) garantizar la efectiva vigencia de la regla de la
defensa y la bilateralidad en el proceso del imputado
especialmente (y de otros sujetos eventuales).23

– Característica del sistema. Es bueno hablar
rápido sobre este tema, al señalar
enfáticamente que los sistemas denominado legalista de las
nulidades del proceso penal24 se caracteriza porque es
exclusivamente la ley la que determina cuáles son las
irregularidades de los actos procesales que traen como
consecuencia las nulidades de los mismos.25

Es la propia ley la que determina cuáles formas
procesales son esenciales y cuales secundarias; en función
de esto último es que la ley dispone la invalidez de los
actos del proceso por la vía de nulidad.26

– Conveniencia del sistema legalista. Para ser francos
el sistema legalista de las nulidades tiene ciertas bondades que
lo convierten en aconsejable o superior a los otros.

Debemos decir que la lectura de las obras
teóricas de la materia nos permite observar lo siguiente:
es común encontrar una explicación en torno al
sentido o funcionamiento del sistema legalista, pero se omite
hacer un análisis de las razones que aconsejan su
vigencia, especialmente en el proceso penal.

Para nosotros es importante y se fundamenta la
conveniencia de las nulidades en el sistema legalista en lo
siguiente:

"es una cuestión elemental de seguridad
jurídica que las formas o requisitos de los actos
jurídicos procesales, cuyo incumplimiento trae consigo la
invalidez de los mismos, estén establecidos con el mayor
rigor posible…".27

Sería preocupante imaginarnos, por ejemplo, que
los requisitos para presentar el Acta de Imputación, la
Acusación, el Sobreseimiento Provisional o cualquier acto
de carácter conclusivo, la orden de allanamiento, de la
forma de la sentencia, de la inspección de personas,
vehículos o bienes, su secuestro, dependieran de la
voluntad de las partes o del libre arbitrio judicial.

Por eso no es difícil entender que la
única forma razonable de proteger la seguridad
jurídica, en el sentido mencionado, es que las formas o
requisitos esenciales y accidentales, de los cuales se depende la
validez o nulidad de los actos procesales, estén
legalmente consagradas.

Es importante, mencionar que a nuestro parecer que desde
nuestro modesto punto de vista, el problema gira en torno a la
determinación de lo que podemos llamar el verdadero
alcance o sentido del principio de "legalidad" del proceso
penal.

Pensamos que en gran medida por la lectura de la
jurisprudencia nacional que se ha hecho y se hace una
interpretación que ha desnaturalizado lo que consideremos
el correcto sentido del principio de legalidad de las
nulidades.

Y tal desnaturalización es la consecuencia de una
lectura que podemos llamar arbitrariamente como "extremadamente
limitadora" de las disposiciones contenidas en el Código
Procesal Penal.28

Seguidamente, expondremos en forma sucinta en qué
consiste o como funciona el criterio dominante de
interpretación del principio de legalidad de las nulidades
procesales.

El mismo se construye sobre dos pilares
conceptuales, a saber:

a) Entiende por "Ley", en cuanto fuente determinada del
criterio de validez o invalidez de los actos procesales,
solamente la "norma procesal", y no el orden
jurídico.

Solamente es la "norma procesal" la que puede imponer la
sanción de nulidad, como consecuencia del incumplimiento
de lo ordenado por ella en cuanto a los requisitos o formas de
los actos procesales, bajo la condición de que dicha
sanción esté expresamente prevista en la norma
procesal, sea por vía de las denominadas "nulidades
específicas" o de las denominadas
"genéricas".

El incumplimiento de formas jurídicas impuestas
por otras normas que integran el sistema jurídico positivo
(aunque sean reglas constitucionales) no autoriza a anular un
acto procesal o, por lo menos, no deben ser impuestas bajo
amenaza expresa de nulidad.

b) El segundo argumento o pensamiento es
prácticamente una consecuencia del primero, y se
manifiesta en la lectura que se hace de las llamadas "nulidades
genéricas".

Este fundamento funciona más o menos así:
como no existen más nulidades que las consagradas en forma
expresa por las normas procesales (y se toma como paradigma de
ello las denominadas nulidades "específicas") las
denominadas "nulidades genéricas" son interpretadas con
sentido muy restringido, ya que no son regulaciones particulares
o individuales de determinado acto procesal, sino que son
regulaciones con sentido más amplio y general.

En palabras de Nelson Pessoa, en rigor de verdad, como
punto de vista compartimos en genérico, número y
grado, cuando se estudian los fallos de los Juzgados y
Tribunales, en función de la manera de razonar y de
resolver situaciones concretas, puede decirse que el criterio en
cuestión presenta dos variantes o modalidades: a) una que
podemos llamar extrema, y b) una que podemos denominar
moderada.29

CAPITULO II:

¿Existen
Límites de las Nulidades Procesales?

– Noción

Al encarar este trabajo, fue una de las primeras
interrogantes que me planteo y sobre toda la columna del
pensamiento en donde elaboré mi arquitectura
jurídica para poder desarrollar el tema de las nulidades
procesales.

En ese sentido, conviene precisar que para que exista
declaración de nulidad ya sea absoluta o relativa,
deberá siempre comprobarse el a) interés; b)
perjuicio; c) orden público y; d) determinar su alcance y
sus límites.

Habiendo definido y analizado el concepto de nulidades
en materia penal vamos describir seguidamente algunas
consideraciones fundamentales para la declaración de
nulidad, y que fueron citados precedentemente.

INTERES: creemos que debe entenderse la actividad
procesal desarrollada por conveniencia o necesidad por alguna de
las partes con el fin de impulsar el proceso y obtener
algún resultado o provecho.30

PERJUICIO: no cabe dudas que se circunscribe a la
limitación de un derecho de las partes vinculado en forma
inmediata al buen orden del proceso y en forma mediata, a las
garantías que son su causa.31

ORDEN PÚBLICO: Se relaciona con el buen orden del
proceso (debido proceso) establecido legalmente con la finalidad
de preservar las garantías constitucionales (derechos de
la sociedad y del imputado).32

DETERMINAR SUS ALCANCES Y LÍMITES: He aquí
la cuestión fundamental, que sucedería en el caso
hipotético de que en el transcurso del proceso al
realizarse un acto cualquiera se viole una garantía
constitucional: como lógica consecuencia, esta
omisión acarrearía su nulidad y esto es correcto.
Pero, ¿ qué sucede cuando la afectación a un
resguardo constitucional es inocua?. Indudablemente, la respuesta
aquí debería ser negativa. No hay
nulidad.

Es común, encontrar en el fuero penal, casos como
estos, verbigracia, en una declaración indagatoria ante el
Ministerio Público se omite hacerle saber al imputado el
derecho que tiene a negarse a declarar sin que ello implique una
presunción alguna en su contra y, aun así, el
proceso no se presta a la requisitoria establecida en el Art. 17
de la Carta Magna en concordancia con el articulo 84 y siguientes
del Código Procesal Penal.

Aquí notamos que la omisión del Agente
Fiscal interviniente se vulneró una garantía
constitucional, aunque solo formalmente, una disposición
legal que instrumenta una garantía constitucional;
aquí, el agravio constitucional existe pero no tiene
ningún efecto ni en la causa ni el acto propiamente
dicho.33

No es nuestra intención hacer aquí un
largo desarrollo de las modalidades y formas de regular las
nulidades procesales penales en el Código Procesal
Penal.

[LAS NULIDADES PROCESALES EN EL
DERECHO

PARAGUAYO.] Juan Marcelino
González

Los principios que rigen las Nulidades34
son:

1. Especificidad: que hace que las
nulidades sean:

a) Explícitas, cuando la ley las
prevé expresamente.

b) Implícitas, cuando los actos
carecen de los requisitos imprescindibles para obtener su
finalidad, salvo que se hubiera corregido.

2. Convalidación: lo que se da,
salvo en las nulidades absolutas y tiende:

a) El saneamiento de los actos. b) La
compurgación del vicio.

3. Expresa, mediante la
ratificación.

4. Tácita, por el vencimiento del
plazo para recurrir.

5. Transcendencia, que como carga específica
lleva la obligación de alegar y demostrar el perjuicio,
que debe ser:

a) Cierto, es decir concreto.

b) Irreparable, o de entidad y sin otra
forma de subsanación.

6. Protección, que excluye la sanción
cuando el acto emanó del nulidicente. Este no puede tener
opción de aceptarlo ni rechazarlo, porque ha ejecutado el
acto sabiendo o debiendo saber que lo invalida.

7. Conservación, de un principio finalista que
conduce al saneamiento del acto, si la misma ha logrado su
fin.35

Pruebas de las Nulidades

Creemos que la existencia de una causal de nulidad y el
consiguiente perjuicio deben ser demostrados. Queda por
determinar la forma en que se prueba y a quién le
corresponde acreditar la existencia del vicio.36

La prueba debe ser demostrada y requerida
en dos situaciones: 1) en el vicio;

2) y en el perjuicio.

EN EL CASO DEL VICIO: Bastará con comprobar la
existencia de una violación a una forma que posea tal
entidad que ocasione en forma directa o indirecta una
afectación a una garantía
constitucional.37

Existen otros supuestos en los que la prueba de las
nulidades adquiere particular relevancia: como lo son los casos
de coerción, imputabilidad, falta de capacidad legal,
etc., del sujeto que realiza el acto, es decir, en los supuestos
en los que el vicio proviene de un aspecto interno del sujeto y
no de una forma manifiesta del acto.38

EN EL CASO DEL PERJUICIO: Generalmente no se
podrá acreditar en forma convencional –mediante
pruebas?, sino que deberá demostrarse su existencia por
meras alegaciones hipotéticas. El perjuicio puede ser
potencial y es claro que podrá probarse algo que
todavía no ocurrió, más aún si ese
algo es intangible quedando, en definitiva, a decisión del
juez comprobar la verosimilitud de la petición.

Queda por establecer a quién corresponde la carga
de probar la existencia de una nulidad de carácter
absoluta, ya que es claro que si ésta fuera relativa
corresponde su prueba a quien la alegue.39

En el primer caso no presenta dudas. Estas nulidades no
necesitan, como ya vimos, ser alegadas, ya que su surgimiento es
expreso, correspondiendo al Juez determinar si la falencia y el
perjuicio existen, resolviendo, en consecuencia, por la nulidad o
la validez.

El problema se plantea con aquellos vicios que no
parecen en forma manifiesta.

Francisco Carrara40, nos señala cuatro estados
distintos del Juez frente a un hecho: de ignorancia, duda,
probabilidad o de certeza.41

El juez para llegar a la certeza tiene que probar siete
particularidades que fueron descriptas en el verso quid, quis,
ubi, quibus, auxilius, cur, quomodo y quando, que significan de
que se trata, quién lo hizo, donde, con qué medios,
por qué, de qué modo y cuándo.42

La prueba obtenida ilegalmente: entendemos que la
persecución penal debe realizarse dentro de ciertos
límites, debiendo llegarse a la verdad por las vías
o procedimientos legales. Esto es así, no sólo por
un principio ético que debe imperar en la represión
del delito, sino porque la tutela de los derechos del individuo
sometido a proceso tienen un valor tan importante para la
sociedad como su castigo si fuere el autor del delito.

Resulta harto difícil y particularmente
complicado realizar una enumeración taxativa de aquellos
motivos que pudieran llegar a nulificar alguna medida probatoria:
por ello, pudieran llegar a nulificar alguna medida probatoria;
por ello, nos contentaremos con realizar algunas observaciones de
aplicación general que, pensamos, pueden ser de utilidad
para el lector.

Es siempre importante tener en cuenta que deberá
analizarse si la prueba se restringe con perjuicio de una de las
partes, con lo cual los motivos de nulidad que eventualmente
pudieran surgir se vinculan con los derechos de los sujetos
procesales.

A contrario sensu, si la prueba se amplía no
puede conminarse con nulidad a los actos que superasen los
límites previstos por el juez o las partes, tal es el caso
de un interrogatorio a un testigo o los puntos del examen
pericial.

Otro dato que deberá también verse, es si
para el acto probatorio se ha dado intervención a las
partes, en los casos que corresponda.43

Finalmente, que en materia de nulidades de medios de
pruebas rige el principio que toda valoración debe ser
realizada con criterio restrictivo y excepcional. No olvidemos
que las pruebas son actos procesales y éstos, por
pertenecer al género de "actos jurídicos", se
presumen legítimos.

Creemos que este pequeño bosquejo –que en
modo alguno pretende agotar por imposible los criterios o pautas
–de valoración del juez y las partes, ha de servir
como elemento útil para la determinación del
verdadero contenido, sentido y alcance de los defectos que
pudiera presentar un acto probatorio.

El valor probatorio y Nulidad. Esta situación se
plantea cuando se confunden la influencia que puede tener una
circunstancia del acto que, a veces, provocará la
invalidez del acto y, otras, influirá sobre su fuerza
probatoria.

Cada prueba, según su naturaleza, posee elementos
que inciden en su valor probatorio.

Entonces, influirán en general: la
percepción, los recuerdos, la sugestión, la
ubicación temporal y espacial, contradicciones en puntos
no esenciales con otras declaraciones, circunstancias que
permitan probar la falsedad sobre algún punto, las
indicaciones inexactas, prejuicios, toma de posición,
etcétera.

Siguiendo, las enseñanzas de Sergio
Gabriel Torres44, tenemos lo siguiente:

"Estas circunstancias, permitirán al
juez interpretar la medida para otorgarle el valor dentro del
cuadro probatorio.

Veamos lo dicho a través de algunos ejemplos que
surgen de la vida judicial diaria; éstos son:

– Declaración judicial de un testigo en el que
rectifica las afirmaciones contenidas en el acta de
secuestro;

– Conclusiones periciales
contradictorias;

– Actas de secuestro firmadas solamente por personal
policial interviniente en el procedimiento, sin que conste la
intervención de testigos o de los detenidos.

En ninguno de estos casos, las alternativas expuestas
afectarán la validez de las pruebas; éstas solo
incidirán en su valor probatorio; en el primer caso, las
eventuales rectificaciones de los testigos de procedimiento no
restan eficacia al acta que al ser una derivación
documental del secuestro debe independizarse de las declaraciones
que se le relacionen, so peligro de experimentar éstas,
vicisitudes alternativas que condicionen su validez
extrínseca.

En el segundo, la contradicción existente entre
las conclusiones de los peritos jamás podría
volverlas írritas siempre que hayan sido realizadas
conforme a su ciencia.

En el tercero, la firma de los policías cumple
con el requisito impuestos de los testigos para un acta de
secuestro siempre que éstos no haya afectado su
participación con interés, afecto u odio;
corresponderá al juez, en definitiva, valorar con los
otros medios que tuviera en su poder, la veracidad de las
atestaciones del acta y, consiguientemente, su influencia para la
investigación…".

Sanciones. Los sujetos del proceso, como señala
Leone45, deben aspirar a conformar los actos procesales con el
mayor apego a las reglas legislativas por un deber de probidad
del comportamiento procesal.

Saneamiento de las nulidades relativas46, casos en que
se halla contemplada su aplicación. Sanear un acto
procesal defectuoso es aplicar un remedio procesal para tornarlo
válido o eficaz. El saneamiento tiene un efecto positivo
sobre la invalidez del acto defectuoso.

El plazo previsto en el código para solicitar el
saneamiento de las nulidades relativas es dentro de las
veinticuatro horas de realizado el acto considerado viciado;
puede también formularse mientras se realiza el acto
mismo, o en su caso antes de dictarse la decisión a ser
impugnada.

El artículo 168 del Código Procesal Penal,
establece en forma clara que, excepto los casos de nulidad
absoluta, se podrá solicitar el saneamiento de la nulidad
en los siguientes momentos: a) mientras se realiza el acto o
dentro de las veinticuatro horas de realizado, cuando quien lo
solicita haya estado presente en él; b) antes de dictarse
la decisión impugnada, cuando no haya estado
presente.

Si por cualquier motivo o circunstancia haya sido
imposible a la parte afectada advertir en forma oportuna que el
acto adolece de vicio, el interesado deberá reclamarlo
dentro de las veinticuatro horas después de conocerlo, es
decir una vez tomado conocimiento del acto atacado. La solicitud
de saneamiento deberá contener una clara
descripción de la irregularidad invocada, debiendo
individualizarse debidamente el acto viciado u omitido, incluso
la parte que lo deduce deberá intentar la posible
solución que podría darse al caso.

Convalidación.47 Las nulidades relativas en
cambio, son todos los demás actos procesales defectuosos
que no encuentran combinados o afectados por la nulidad absoluta
de manera expresa en la norma legal; de esto surge que todos los
actos afectados solo por nulidad relativa podrán ser
objeto de su saneamiento en los casos debidamente establecidos en
el Art. 169 del Código Procesal Penal, pudiendo darse en
los siguientes: a) cuando las partes no hayan solicitado
oportunamente su saneamiento; b) cuando quienes tengan derecho a
solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los
efectos del acto; c) si, no obstante su irregularidad, el acto ha
conseguido su fin con respecto a todos los
interesados.

La convalidación de los actos procesales
defectuosos en cambio opera como una sanción procesal a
las nulidades relativas cuando las partes no hayan solicitado
oportunamente su saneamiento, cuando los interesados hayan
consentido expresa o tácitamente los efectos del acto o
cuando, perse a la irregularidad del acto, éste haya
alcanzado su fin con respecto a todos los interesados.

Resumiendo, se puede sostener que todo acto procesal
defectuoso, nos referimos a las nulidades absolutas o relativas,
puede ser objeto de saneamiento, en tanto que solamente las
relativas pueden ser objeto de convalidación.

Concluyendo debemos señalar que durante el
procedimiento de conocimiento ordinario deberán ser
saneados todos los actos procesales defectuosos.

La conclusión de las etapas preliminar e
intermedia producirá la convalidación de las
nulidades relativas. La etapa del juicio oral y público
tiene un régimen especial, en el que si los actos
defectuosos no son saneados, solo con la protesta (recurso de
reposición) del acto defectuoso se podrá habilitar
los medios de

impugnación.48

CAPITULO III:

CAUSALES DE
INEFICACIA DE LOS ACTOS PROCESALES EN EL
CODIGO PROCESAL
PENAL

– Introducción

Al decir de Sergio Gabriel Torres49 al determinar la ley
los requisitos del acto, cuya ausencia puede originar la nulidad
del acto, cabe preguntarse si todos tienen la misma importancia o
si debe existir una graduación. Indudablemente, la
respuesta racional es la que establece una jerarquía en
los actos y en sus requisitos y, por consiguiente, de los motivos
de nulidad.

Esta distinción encuentra su fundamento en el fin
que debe cumplir cada acto, es decir en el objeto, la
función que cumple o los derechos que tutela.

Así, puede tratarse de actos y requisitos
esenciales del proceso o de los actos y requisitos y funciones de
menor importancia o accesorios y subordinados.

Eugenio Florían establece la
siguiente graduación:

a) Normas cuya infracción no lleva tras si la
sanción de nulidad: se trata de un especie de
instrucción que da el legislador al juez, sin ser la
expresión de un imperativo jurídico. Puede
ejemplificarse a través del mandato por el que los
procesos contra menores deben realizarse a puertas
cerradas.

Su inobservancia, claro está, no provoca la
nulidad del acto por tratarse de una mera irregularidad;
instituto indispensable en un régimen procesal penal en
que el que sancionar con nulidad todo incumplimiento de las
formas conduciría, inevitablemente, a consecuencias
desproporcionadas, ya que cualquier defecto trabaría el
curso de la justicia penal, creando a cada paso inconvenientes
difíciles de evitar, y sería contrario a la
celeridad de los juicios, condición indispensable de una
buena administración de justicia.

No es posible, pues, sacrificar ese interés a
todas las formas procesales, sino que basta con asegurar mediante
esa sanción, aquellas esenciales que en casa caso
particular la ley considera tales.

b) Normas sobre actos considerados esenciales y
sancionados, por lo mismo, únicamente con la nulidad
relativa observando que por tener una importancia sólo
secundaria queda en manos de la diligencia e interés de
las partes.

c) Normas reguladoras de la estructura orgánica y
de las actividades fundamentales del proceso, cuya
infracción da lugar a la nulidad absoluta.

Siguiendo a la clasificación de Luis
Darritchon50, anotamos seis razones:

a) Inadmisibilidad51;

b) Inexistencia52;

c) Desistimiento53;

d) Caducidad54; e) Deserción55 y; f)
Nulidad56.

CAPITULO IV

EFECTOS DE LAS
NULIDADES

– Consideraciones Generales

La normativa aplicable es el artículo 171 del
Código Procesal Penal, que establece que: "La nulidad
declarada de un acto anula todos los efectos o actos consecutivos
que dependen de él.

Sin embargo, no se podrá retrotraer
el procedimiento a etapas anteriores, con grave perjuicio para el
imputado, cuando la nulidad se funde en la violación de
una garantía prevista a su favor.57

La nulidad produce efectos jurídicos si no es
declarada, ya que no hay que olvidarse que no se aplican de pleno
derecho, sino que requieren de una manifestación expresa
del Magistrado o Tribunal.

Esta declaración, que por otra parte significa
reconocer la ineficacia del acto afectado, privándolo de
los efectos producidos y a producir, equivale, como alguien
señalara, a extirparlo del proceso, no obstante haber
ingresado, con todas sus ramificaciones.

Laminarmente y a los fines de delimitar este trabajo,
debe señalarse que lo que se analiza son los efectos de la
declaración de nulidad de un acto en el proceso penal y no
a la invalidación de este acto en particular,
circunstancia que se rige por los institutos ya
vistos.

Esta trascendencia se aplica a todos los actos
anteriores, posteriores y contemporáneos al acto viciado.
Por otra parte, esta proyección sobre otros actos
anteriores y posteriores no requiere sólo que estén
antes o después, sino que sean su antecedente o
consecuente legal.

Es por ello que el Código Procesal Penal,
siguiendo la línea de los ordenamientos procesales
modernos, exige que el Juez Penal de Garantías, Tribunal
de Sentencia y/o Tribunal de Apelaciones que declare al nulidad
señale a qué actos afecta esta
sanción.58

Al declararla, el juez o tribunal
establecerá, además, a cuales actos anteriores o
contemporáneos alcanza la nulidad por relación con
el acto anulado".59

Como primer aspecto, es dable señalar que la
nulidad de los actos puede ser declarada en cualquier instancia o
grado, es decir, tanto por el Juzgado o Tribunal que
intervenía en el momento de producirse el vicio, como por
otro Juez o Tribunal de Apelaciones que intervenga posteriormente
el proceso.60

Esta declaración puede ser realizada de oficio
cuando se trata de nulidades absolutas y a pedido de parte, en
caso de relativas, en la misma instancia en que se producen,
mediante incidente; cabe también la posibilidad que la
declaración se postergue al momento de la sentencia
definitiva, que deberá resolverse como cuestión
previa.61

Esto resulta de particular importancia toda vez que las
nulidades deben siempre valorarse con carácter
restrictivo, debiéndolas limitar al mínimo posible,
ya que no se debe olvidar que el Derecho Procesal Penal no es
finalista, es decir, que su objetivo terminal accesorio e
instrumental en cuanto representa sólo un medio para la
realización del derecho material al que interesa la
resolución de los procesos, limitando la nulidad de los
actos procesales a aquellos casos en los cuales la tolerancia del
defecto formal resulta incompatible con la debida
protección de los derechos.

Para poder entender mejor, me voy a los ejemplos
prácticos, el peritaje orientativo que realiza un juez
para confirmar la seriedad o verosimilitud de una denuncia por
contaminación del medio ambiente. Aquí no se debe
cumplir con los requisitos legales para la realización de
exámenes periciales aunque, por obvia consecuencia,
tampoco tendrá valor probatorio como prueba directa sino
solamente fuerza indiciaria.

Es sabido, que esta declaración de nulidad tiene
como consecuencia dejar carente de efectos jurídicos el
acto viciado motivado por la irregularidad fulminada con
sanción de nulidad. No obstante, debe señalarse
como el proceso penal se encuentra integrado por diferentes actos
vinculados entre sí por un nexo de validez apareciendo
unos como presupuesto de los otros y éstos, a su vez, como
presupuestos de los posteriores, resulta de fundamental
importancia determinar la existencia de la nulidad de un acto
procesal en relación con los posteriores, anteriores y
concomitantes.62

Extensión63. Debemos hablar de dos tipos de
actos, los anteriores o simultáneos y los
posteriores.

Actos anteriores o simultáneos: Manzini expresa
que los actos a los que nos referimos sólo son los actos
procesales, quedando fuera los preprocesales que al ser
autónomos no siguen la suerte de los primeros.

El nexo que une al acto declarado nulo con los
anteriores, señala el citado autor, puede ser solamente
genérico o también específico.

Debe rechazarse la conexión genérica, ya
que no basta la común orientación de los actos
hacia el fin último del proceso toda vez que es
característica de todos los actos, aun de los que son
independientes, ya que se reputa nulo y, por ende, tendría
una sola consecuencia: provocaría la nulidad de todo el
procedimiento, sin importar que los actos que lo componen hayan
sido perfectamente realizados.

Debe admitirse, en cambio, la conexión
específica, es decir, el íntimo nexo que puede
aproximar uno o más actos anteriores al declarado nulo, de
manera que éste impida al anterior o concomitante
conseguir su objetivo.

Actos posteriores: estos actos, para ser considerados
nulos, deben depender del írrito. Siguiendo al mismo
autor, entendemos que el vínculo de dependencia consiste,
además de la relación causal, en cualquier
relación por la que resulte que el acto posterior trae su
origen exclusivamente del acto nulo y tiene en él su
presupuesto lógico y su única razón
determinable.

La doctrina los frutos del Árbol Venenoso. Esta
doctrina se fundamenta, genéricamente, en la imposibilidad
de utilizar como elemento convictivos en un proceso penal,
pruebas obtenidas mediante la violación de
garantías constitucionales.

Peros tal como advierte José Cafferata Nores64 se
relaciona con la invalidez del uso en el proceso de elementos
probatorios, que sin ser el corpus de la violación
constitucional (por ejemplo el allanamiento ilegal, la
confesión forzada, etc.) se pudieran conocer y utilizar
por ella.

De lo expuesto, se desprenden dos aspectos: uno,
vinculado con la prueba propiamente dicha llevado a cabo con
violación de las normas constitucionales, y otro
relacionado con las restantes pruebas obtenidas mediante aquella
actividad ilegal.

De la primera, pocas consideraciones pueden realizarse
ya que ninguna cabe que dicha prueba es nula, de nulidad
absoluta, y, por consiguiente, declarable de oficio.

Sólo cabe señalar que, tal como venimos
sosteniendo en este trabajo, el vicio debe contener, en forma
actual o potencial, un perjuicio ya que no es posible declarar la
nulidad en el solo beneficio de la ley.

Resumiendo, podemos decir a los efectos jurídicos
que puede producir la declaración de nulidad debemos
señalar que la misma consiste en la privación de
los efectos que normalmente debe producir un acto procesal
válido, abarcando también la sanción a todos
aquellos actos que le precediere, cuya apreciación queda
exclusivamente a cargo del órgano jurisdiccional, con la
excepción de que cuando la causal de la nulidad sea la
violación de una garantía prevista a favor del
imputado, en ningún caso, ni bajo pretexto alguno, se
podrá retrotraer el procedimiento a etapas anteriores, con
graves perjuicios para el imputado, cuando la nulidad se funde en
la violación de una garantías prevista a su favor.
El juez o tribunal que declare la nulidad de un acto o
resolución debe mencionarlo en forma expresa en su
resolución a cual o cuales actos se refiere.

Abundando en otras consideraciones respecto al tema, se
puede sostener que el efecto principal desde el punto de vista
jurídico que produce el hecho de declarar la nulidad de un
acto procesal es que anula todos los efectos o actos consecutivos
que dependen de él, lo cual significa que todos los actos
anteriores en el que se sustenta y sirva de antecedente inmediato
al que fuera declarado nulo, carecerán igualmente de
eficacia jurídica.65

Procedimiento para solicitar la Nulidad. Son varias las
vías para reclamar la nulidad de un acto procesal
defectuoso. Entre ellas podremos enunciar a los recursos,
(Apelación Especial de la Sentencia de Primera Instancia;
el Recurso extraordinario de Casación; y el Recurso de
Revisión) al incidente de nulidad y a la
excepción.66

El recurso de Apelación Especial de la Sentencia
de Primera Instancia, procede contra las sentencias definitivas
dictadas por el Juez de Paz o el Tribunal de Sentencia contra las
sentencias definitivas dictadas por el Juez de Paz o el Tribunal
de Sentencia en un juicio oral, en razón de la
inobservancia o errónea aplicación de un precepto
legal.

El recurso extraordinario de Casación que procede
contra las resoluciones dictadas por el Tribunal de Apelaciones
en los casos de condenas graves, sólo cuando se alegue
inobservancia o violación de un precepto constitucional, o
en los casos de jurisprudencia contradictoria o de sentencias
arbitrarias.

El recurso extraordinario de Revisión que procede
contra la sentencia de condena en todo tiempo, no es otra cosa
sino que una demanda de nulidad con fundamentos en nuevos
elementos de prueba, en la existencia de prevaricato, cohecho,
violencia, argumentación fraudulenta, etc.

En el caso de incidentes, aunque no esté previsto
en forma expresa el de nulidad, se le debe emplear como
vía normal de indefensión o sea, ausencia de las
garantías del debido proceso. También puede ser
utilizada esa vía para impugnar un acto procesal que por
ser parte y no oficiosa, no puede ser impugnado por la vía
del recurso: Este medio procesal debe ser utilizado de manera muy
restrictiva, puesto que procede por defecto del saneamiento o de
la convalidación.

A través de la excepción de podrían
alegar nulidades substanciales del procedimiento como ser la
constitución de los tribunales, la falta de acción
del Ministerio Público, los impedimentos legales para
proseguir el procedimiento (como cuando se juzga a mayores y
menores de edad al mismo tiempo, etc.).

El tema de los efectos de las nulidades suele ser
bastante complejo, desde aquella afirmación del maestro
Francisco Carnelutti, quien expresaba que la declaración
de nulidad tiene una capacidad difusiva, explicando así,
que una vez declarada la nulidad del acto necesariamente acarrea
la invalidez de actos anteriores, contemporáneos y
consecuentes.67

Siguiendo a Miguel Oscar López Cabral, tenemos
que: "Como se podrá observar el nuevo Código
Procesal Penal, nos plantea una nueva forma de comprender el
régimen de la actividad procesal defectuosa. Esta nueva
forma ya fue explorada por la jurisprudencia nacional, dentro de
las limitaciones propias de una norma más que
centenaria.

La nulidad del acto procesal, como la sanción
procesal más grave, ya no será el único
medio con que cuenten los operadores del sistema penal. Se
extiende ante nosotros una nueve serie de posibilidades que
tienen como finalidad primordial mejorar los estándares de
justicia. Se ha mantenido la simpleza en la clasificación
de las nulidades, esto implica necesariamente el aprovechamiento
de una rica jurisprudencia nacional. El saneamiento y la
convalidación de los actos viciados serán
instrumentos fundamentales para el cumplimiento del principio
constitucional de economía procesal. Finalmente, la
profunda transformación del sistema de nulidades, ha
tenido como norte evitar los abusos a que han sido expuestos los
justiciables, generados por chicanas que han significado en
definitiva la postergación del conflicto social
–eternizado en el proceso –y el mantenimiento de la
prisión preventiva".68

Nulidades Absolutas y Relativas. Ideas para su
distinción. En el derecho procesal penal, se habla
actualmente de dos tipos de nulidades: las absolutas y las
relativas, abandonando ya los otros tipos o clasificaciones de
nulidades, como ser las genéricas, virtuales,
etc.

Ahora bien –entiendo –de que la doctrina
procesal penal no se han desarrollado de manera suficiente, desde
el punto de vista conceptual, criterios teóricos para
trazar la distinción entre nulidades absolutas y relativas
en el proceso penal.

Es nuestra intención exponer y fundamentar alguna
opinión –que se explicitará, a su vez, en
ciertos postulados –que sirva como instrumento
teórico a los fines de tan difícil
empresa.69

Es casi innecesario decir o justificar la importancia
que tiene, por sus consecuencias prácticas, saber y, en
consecuencia, decidir en el proceso penal si se está
frente a una nulidad absoluta o relativa.

Se afirma, de manera uniforme, que las nulidades
absolutas no solo pueden ser declaradas en cualquier estado y
grado del proceso, sino que deben ser declaradas de oficio,
pueden ser peticionadas por cualquiera, aunque haya participado
en su producción y no son convalidables.

A contrario sensu, se sostiene que las nulidades
relativas deben ser planteadas en debido tiempo, no pudiendo ser
declaradas en cualquier momento; no son declarables de oficio,
solo la puede invocar quien no ha participado en su
producción y son convalidables.

Es dable señalar que no es una cuestión
simplemente doctrinaria o teórica distinguir ambas
nulidades (absolutas y relativas), sino que las consecuencias
prácticas difieren considerablemente según una
nulidad sea calificada como absoluta y relativa.

Siguiendo al procesalista Nelson R.
Pessoa70 tenemos que:

"Un criterio incorrecto para distinguir nulidades
Absolutas y Relativas. No es infrecuente, a la hora de ensayar la
distinción de referencia, que se use el siguiente
razonamiento (al que calificamos como incorrecto): las nulidades
absolutas y relativas se diferencian entre sí por estas
notas: las primeras son declarables de oficio, en cualquier
estado y grado del proceso; pueden ser peticionadas por cualquier
sujeto; no son convalidables, etcétera.

Las segundas, en cambio, se caracterizan porque no
pueden ser declaradas de oficio y se presentan las peculiaridades
de oficio y se presentan las peculiaridades opuestas, en cada
caso, a las que caracterizan a las nulidades
absolutas.

Realmente llama la atención que no se advierta la
total ineficacia conceptual de esta manera de pensar.
Intentaremos mostrar la falencia que contiene este tipo de
razonamiento. Trabajaremos con un ejemplo a fin de demostrar lo
que venimos postulando.

Imagine el lector que nos enfrentemos a un caso
concreto: que debemos decidir si determinada irregularidad que
presenta un acto procesal se trata de una nulidad absoluta o
relativa.

Pongamos, como hipótesis de trabajo, el siguiente
caso: se plantea la nulidad de la requisitoria fiscal de
elevación de la causa a juicio oral y público, por
defectos de forma de la acusación.

Partes: 1, 2

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