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Las obligaciones naturales (página 2)



Partes: 1, 2

El primero de ellos, que data de 1870, contenía
una serie de normas vinculadas a la irrepetibilidad de los pagos
de obligaciones que no eran civilmente válidas, que
permiten afirmar la existencia de "obligaciones naturales", con
características propias, distintas a las obligaciones
civiles.

El Código de 1884 hace desaparecer las normas
contenidas en los artículos 1819 y 1820, y suprime la
parte final del 1818, con lo que desaparece todo sustento para
hablar de obligaciones naturales. Resulta clara la voluntad del
legislador de suprimir la figura, y el mantenimiento de la
irrepetibilidad del pago de deudas de juego tiene su fundamento
en la ilicitud de la causa que las generó.

Llegamos así al Código vigente desde 1928,
que es uno de los más interesantes de América. Su
artículo 1894 dispone: "El que ha pagado para cumplir una
deuda prescripta o para cumplir un deber moral, no tiene derecho
a repetir".

Para concluir esta breve síntesis del derecho
mejicano, parece conveniente señalar que en materia de
deudas de juego distingue entre los juegos prohibidos y los
permitidos. Estos últimos dan origen a obligaciones
civiles, con un plazo de prescripción muy

breve, mientras que los juegos prohibidos no dan
acción para reclamar lo ganado porque la obligación
tendría causa ilícita, y si hubiese mediado pago
voluntario, el deudor podría reclamar la devolución
de parte de lo abonado.

Perú

El Código de 1936 sigue también el
lineamiento trazado por las legislaciones que optaron por los
"deberes morales" en reemplazo de las obligaciones naturales.
Vemos así que el artículo 1285 de ese cuerpo
disponía:

"No se puede repetir lo que se pagó en virtud de
una deuda prescripta, o para cumplir deberes morales o de
solidaridad de una deuda social, ni para obtener un fin inmoral o
ilícito".

Aparece allí el giro "solidaridad social", que es
quizás lo más novedoso de la norma, y se ha
mantenido luego en el Código de 1984, de donde será
tomado por el Proyecto argentino de 1992, como lo veremos en su
momento.

En muchos cuerpos legales se habla de deberes "morales o
sociales", o de "orden moral o social", pero no conocemos ninguno
que, con anterioridad al Código peruano de 1936, haya
invocado la "solidaridad social", y no creemos que esta idea
pueda equipararse a la expuesta, dentro del sistema socialista,
por el Código polaco, cuando reemplaza los "deberes
morales" por "las reglas de vida en sociedad".

Bolivia

En 1975, y dentro de la llamada "codificación
Banzer", se aprobó un nuevo Código, que
entró en vigencia el 1º de abril de 1976.

Dentro del título dedicado al pago indebido
encontramos dos normas que se vinculan con el objeto de nuestro
estudio, pero ya no se habla más de obligaciones
naturales, sino de "deberes morales o sociales", y de
"prestación inmoral".

Posiblemente en estas normas hay mucha influencia de la
doctrina italiana, pero como circunscribe su aplicación a
los "deberes morales", sin mención alguna a las
obligaciones naturales, la hemos incluído en el sistema
germánico. En primer lugar encontramos el artículo
964, que dispone:

"Deberes morales o sociales. I. Las prestaciones hechas
espontáneamente por persona capaz, en cumplimiento de
deberes morales o sociales, no pueden repetirse.

II. Esos deberes y cualquier otro respecto al cual la
ley no concede acción y excluye repetición, no
producen otros efectos".

Señalamos la elección del vocablo
"espontáneamente", como hemos visto ya en muchos
códigos modernos. El otro punto a destacar es que se
limitan los efectos a la "soluti retentio" y la
irrepetibilidad.

El Código ha diferenciado bien estas
prestaciones, de las que, aunque presenten también la
característica de irrepetibilidad, están reprobadas
por la ley en razón de la inmoralidad en que se fundan.
Expresa así el artículo 965:

"Prestación inmoral. El pago hecho en
cumplimiento de una obligación cuya finalidad es contraria
a las buenas costumbres, no se puede repetir".

Ordenamientos
jurídicos que superponen las denominaciones
de

Obligación natural y deber
moral

Italia

El artículo 1237: "No se admite la
repetición de las obligaciones naturales que han sido
voluntariamente pagadas"

La doctrina italiana -en cambio– sostiene casi
unánimemente que ese requisito se refiere a la
espontaneidad y falta de coacción en el pago, y que el
desconocimiento de que la deuda era exigible no
constituiría un error esencial.

Sostiene GIORGI que al utilizar tales términos el
mencionado artículo no quiere significar otra cosa que
"obligaciones morales o de conciencia dotadas de contenido
patrimonial". Afirma también rotundamente que el
único efecto de estas obligaciones es la"soluti
retentio
", y que no se produce ningún otro de los
efectos que suelen atribuirse a las obligaciones
naturales.

En resumen, la evolución es muy similar a la
ocurrida en Francia, donde la obligación natural y el
deber moral, pese a ser figuras jurídicas distintas, son
tratadas en conjunto y es frecuente que se confundan estos
conceptos.

Portugal

El nuevo cuerpo de leyes sigue, en general, la
orientación germánica, aunque en esta materia se
advierte la misma modalidad que hemos señalado al
ocuparnos del derecho italiano: se acentúa el tratamiento
superpuesto de las obligaciones naturales y los deberes
morales.

Esta confusión se nota ya en la Exposición
de Motivos del Proyecto, donde se manifiesta que "en cuanto a las
obligaciones naturales el Proyecto explícitamente localiza
su origen en deberes cuya sede está, y se mantiene, fuera
de la ley escrita (deberes de

orden moral o social, como les llama el legislador),
pero cuya existencia es relevante para el derecho".

Durante la tarea preparatoria del Código uno de
los integrantes de la Comisión, el profesor VAZ SERRA,
publicó un trabajo que estimamos debe ser tomado muy en
cuenta como antecedente para interpretar las normas adoptadas por
el nuevo cuerpo legal.

a) Concepto

El nuevo Código trata este problema en el Libro
Segundo, dedicándole una sección, que lleva la
leyenda de las "Obligaciones naturales" y comprende los
artículos 402 a 404. La primera de estas normas suministra
la noción de la figura diciendo:

"Art. 402.- La obligación se llama natural cuando
se funda en un mero deber de orden moral o social, cuyo
cumplimiento no es judicialmente exigible, pero corresponde a un
deber de justicia".

De esta forma la doctrina portuguesa tiende a distinguir
en los "deberes morales" dos funciones: una, la correspondiente a
las típicas obligaciones naturales, en las cuales su
cumplimiento es un verdadero pago; otra, la de servir de fuente a
"donaciones" o liberalidades, que no son de manera alguna el
cumplimiento de obligaciones naturales. Si este concepto, que no
consideramos en manera alguna incorrecto, llega a prevalecer, se
habrá consagrado en el derecho portugués dos tipos
de deberes morales: unos, que cuando reúnen los elementos
propios de una obligación, técnicamente hablando,
se someten al régimen de las obligaciones naturales;
otros, genéricos, que sirven de fuente a liberalidades, y
donde cabrá preguntarse, ya que por el momento la doctrina
no da respuesta a ello: ¿su promesa de cumplimiento,
tendrá fuerza obligatoria y podrá

ser reclamada coactivamente?.

Los propios autores portugueses advierten algunas de las
dificultades a que conduce esta mención de los "deberes
morales", reconociendo que ellos no han sido definidos por la
ley, ni podían serlo, agregando que "cabe por tanto un
amplio arbitrio a los tribunales. Ellos deberán
determinar, en cada caso, si existe o no un deber que justifique
la calificación de obligación natural", y el
más alto tribunal portugués así lo ha
expresado: "Corresponde a la competencia del Supremo calificar
una obligación como natural o civil".

La doctrina menciona como casos típicos de
obligaciones naturales las deudas prescriptas, la
prestación de alimentos efectuada a favor de parientes que
no tienen derecho a exigirlos, y las deudas de juego

Brasil

También en América se ha hecho sentir la
influencia de las legislaciones de tipo germánico, como lo
notamos en el Código de Brasil de 1917.

En materia de obligaciones naturales ha seguido
más de cerca el modelo suizo, como lo demuestran -a
nuestro entender- los artículos 970 y 971, pero lo
tratamos en este capítulo porque junto a la idea de un
régimen propio de los deberes morales mantiene la
denominación de obligaciones naturales. Vemos así
que el artículo 970 dispone:

"No se podrá repetir lo que se entregó
para pagar una obligación prescripta, o en cumplimiento de
una obligación natural".

Justificando esta norma se ha dicho que "el deudor
está obligado a pagar, pero su deber es moral, no
existiendo deber jurídico de pagar". Como vemos, la
doctrina entiende que aquí tienen cabida los deberes
morales o de conciencia, considerando que

la irrepetibilidad es característica de todo
deber moral espontáneamente cumplido.

Señalemos, en primer lugar, que se han hecho
desaparecer del Código las normas dedicadas a las
obligaciones naturales, inspiradas en el Derecho romano,
sistematizadas por Bello en el Código de Chile y adoptadas
por Vélez para el Código argentino y por
Tristán Narvaja para el uruguayo, que daban
fisonomía propia a un grupo de códigos
hispanoamericanos.

No procede la repetición de lo pagado
espontáneamente cumpliendo deberes morales o sociales,
salvo caso de incapacidad del que pagó. Tampoco procede la
repetición de la prestación cumplida con finalidad
contraria a la ley o a las buenas costumbres".

SISTEMA HISPANOAMERICANO (Obligaciones
naturales
)

Chile

El Código chileno ha desempeñado en
América un papel de gran importancia, y el prestigio de la
obra de Andrés BELLO hizo que Colombia y Ecuador lo
adoptasen íntegramente, al menos durante un tiempo, hasta
que sancionaron sus propios Códigos civiles, y aún
entonces la influencia de este monumento legislativo fue
notoria,

tanto sobre el plan, como sobre el lenguaje de los
nuevos ordenamientos.

También ha sido tomado en consideración
por los legisladores de Argentina y Uruguay, y en especial
podemos recordar las palabras de Vélez Sársfield,
en la nota con que acompañó el proyecto del primer
libro del Código civil argentino, donde hacía
referencia

al Código de Chile como uno de los antecedentes
consultados y expresaba que, a su juicio, era muy superior a
muchos códigos europeos.

Pues bien, el Código de Chile trata de las
obligaciones y contratos en el Libro Cuarto, y una de las
novedades más importantes que introduce con respecto al
Código Napoleón, es el retorno a la doctrina
romanista, en punto a la distinción entre
obligaciones

civiles y naturales, problema al que dedica el
Título III de dicho libro, que comprende los
artículos 1470 a 1472, y lleva la leyenda "De las
obligaciones civiles y de las meramente naturales".

Obligación civil, obligación natural y
deber moral

En primer lugar los autores chilenos tratan de deslindar
bien el campo de cada una de las figuras que mencionamos. PRIETO
RAVEST distingue en primer lugar la relación
jurídica obligatoria de tipo civil, que se caracteriza: a)
porque hay una determinación

precisa de los sujetos (acreedor y deudor); b) la
prestación que se debe ejecutar también está
determinada 194; c) además, el acreedor dispone de un
medio jurídico, la acción, para compeler al deudor
al cumplimiento de la obligación.

En el otro extremo, el mismo autor que hemos mencionado,
encuentra una serie de deberes que no son de ninguna manera
exigibles, y en los cuales no están determinados ni los
sujetos, ni la prestación a efectuar, pero que son motivo
de atribuciones patrimoniales válidas "en pro de la
armonía de vida", y que son los llamados deberes morales o
de conciencia.

Finalmente se ocupa de las obligaciones naturales, que
constituyen una verdadera relación jurídica, "con
idénticas determinantes que la obligación civil",
pero en las cuales "el acreedor no está en posesión
de un medio legal para obligar al deudor a ejecutar la
prestación".

A diferencia de los deberes morales, las obligaciones
naturales constituyen un verdadero vínculo
jurídico, que no solamente autoriza al acreedor a retener
lo que ha recibido en virtud de ellas, sino que producen otros
varios efectos entre los que podemos mencionar la posibilidad de
asegurarlas con garantías personales o reales
(artículo 1472), o novarlas (artículo 1638), y la
jurisprudencia chilena dice que son obligaciones naturales
aquellas que "el legislador, luego de haberles restado la
eficacia ordinaria por hallarse bajo una presunción de
inexistencia, llega a sancionarlas

después porque el libre cumplimiento de ellas,
una novación voluntaria, o cualquier acto del que resulte
la confesión de la efectividad de la deuda, prueba al
legislador que su presunción fallaba en este
caso".

Veamos ahora cómo define el Código chileno
a las obligaciones naturales, y las distingue de las
civiles:

"Art. 1470.- Las obligaciones son civiles o meramente
naturales. Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su
cumplimiento. Naturales, las que no confieren derecho para exigir
su cumplimiento, pero que, cumplidas, autorizan para retener lo
que

se ha dado o pagado en razón de
ellas…"

Reproducimos, sin embargo, la nómina que ha
confeccionado la doctrina chilena y que menciona PRIETO RAVEST en
su obra:

  • 1. Ruptura de esponsales

  • 2. Intereses no estipulados

  • 3. Aceptación beneficiaria de una
    herencia

  • 4. Causa ilícita

  • 5. Deudas de juego

Uruguay

"Art. 1441 (Código civil del Uruguay).- Las
obligaciones son civiles o meramente naturales.

Civiles son aquellas que dan derecho a exigir su
cumplimiento.

Naturales las que, producidas por la sola equidad, no
confieren acción para exigir su cumplimiento; pero que
cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en
razón de ellas".

"Art. 1442 (Código civil de Uruguay).- Son
obligaciones naturales:

1º) Las contraídas por personas que,
teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo,
incapaces de obligarse según las leyes; como la mujer
casada en los casos en que le es necesaria la autorización
del marido, y los menores púberes no habilitados de
edad.

2º) Las que proceden de actos o instrumentos nulos
por falta de alguna solemnidad que la ley exige para su
validez.

3º) Las obligaciones civiles extinguidas por la
prescripción.

4º) Las que no han sido reconocidas en juicio por
falta de prueba o cuando el pleito se ha perdido por error o
malicia del Juez.

5º) Las que se derivan de una convención que
reúne las condiciones generales requeridas en materia de
contratos; pero a las cuales la ley por razones de utilidad
general, les ha denegado toda acción, como las deudas de
juego.

Conclusiones

Después de haber recorrido en nuestro estudio los
sistemas jurídicos vigentes en distintos países,
creemos poder resumir el resultado de nuestras investigaciones
afirmando:

1.- Los llamados "deberes morales" y las "obligaciones
naturales" son dos figuras jurídicas distintas, que no
deben confundirse por las siguientes razones:

a) El deber es general e indeterminado; la
obligación, en sentido técnico, es un
vínculo jurídico entre dos sujetos determinados
(acreedor y deudor), al que deben sumarse como elementos
esenciales la causa, y una prestación
determinada.

b) En la base de todo deber jurídico hay siempre
un deber moral; pero no todo deber moral engendra un deber
jurídico.

2.- La "obligación natural" contiene los
elementos esenciales de una obligación jurídica,
aunque su vínculo esté debilitado por la falta de
acción.

a) El primer efecto de las obligaciones naturales es la
"soluti retentio", pero no es el
único.

b) Estas obligaciones pueden ser extinguidas no
solamente por el pago, sino también por novación, y
puede asegurarse su cumplimiento mediante fianzas, hipotecas,
prendas y cláusulas penales.

3.- En los "deberes morales" no se encuentran los
elementos esenciales de una obligación en sentido
técnico, ya que con frecuencia están indeterminados
los sujetos, o la prestación. Son numerosísimos,
pero no todos inciden en el campo jurídico; cuando lo
hacen sus principales efectos son los siguientes:

a) Dan origen a la "soluti retentio" (que es lo
que suele provocar su confusión con las obligaciones
naturales).

b) La promesa de pago de un deber moral engendra una
verdadera obligación civil, exigible, es decir munida de
acción (esta es la nota diferencial, pues jamás las
obligaciones naturales podrán producir este
efecto).

4.- Como el campo de aplicación de estas figuras
no se superpone, pueden tener cabida ambas en un mismo
ordenamiento jurídico, y eso es lo que ocurre en la
práctica de muchos países, como lo hemos podido
apreciar.

Cómo
funciona la figura en el
Derecho Civil
argentino

Tomando como eje direccional al Dr. Félix A.
Trigo Represas (en la obra ya individualizada), podemos decir que
el inciso primero del art. 515 del C.C. ha sido derogado por la
Ley 17.711 ya que, entre sus disposiciones, como ejemplo
incluía como obligaciones naturales a las
contraídas por mujer casada sin autorización de su
cónyuge, situación que ha sido superada por la
mencionada enmienda, la novísima doctrina y la más
actual jurisprudencia.-

2) Obligaciones prescriptas

Está controvertido desde qué momento es
natural la obligación prescripta. Para una tendencia que
fue mayoritaria, ello ocurre recién después de la
sentencia firme que admite la defensa de prescripción;
siendo ésta la opinión de Vélez
Sársfield en su nota al artículo 515, cuando dice:
"Hay obligaciones que han comenzado por ser
obligaciones

civiles, pero contra el ejercicio de ellas el deudor ha
adquirido una sentencia que las declara inadmisibles, porque
están prescriptas".

Aunque para otra corriente jurisprudencial, seguida por
una doctrina más reciente -Alterini-Ameal-López
Cabana, Borda, Llambías y Moisset de Espanés-, la
obligación es natural desde el momento en que se ha
cumplido el plazo de la prescripción.

3) Actos que no cumplimentaron formas
solemnes

El inciso 3o se refiere a obligaciones nacidas de actos
jurídicos, "a los cuales faltan las solemnidades que la
ley exige para que produzcan efectos civiles", o sea que se
refiere a las formas requeridas ad solemnitatem y cuya falta
acarrea la nulidad del acto de que se trate (arts. 976, 1044 y
concs.). Nulidad absoluta que no es menester que sea invocada por
el interesado y que puede ser pronunciada de oficio por el juez,
no siendo tampoco susceptible de confirmación (art.
1047).

4) Obligaciones no reconocidas enjuicio

Cuando en un proceso se ha llegado a la sentencia firme,
cesa toda posibilidad procesal de discusión al respecto,
pero si la cosa juzgada es un medio indispensable de seguridad
jurídica, nunca se ha pretendido que sea igualmente una
garantía de infalibilidad. Por lo que, si el deudor que
obtuvo una sentencia definitiva que lo libera de su
obligación y le asegura una posición
jurídica inconmovible, quiere pagar,

la ley decide legitimar los efectos de tal pago,
considerándolo como el acatamiento a un vínculo
natural. Y el solo hecho de que el obligado pague una deuda de la
que había sido liberado por pronunciamiento judicial,
permite suponer que concurre alguno de los supuestos previstos en
la norma, sin que sea necesario demostrar que la misma no fue
reconocida enjuicio "por falta de prueba" o que el juicio se
perdió "por error o malicia del juez".

5) Obligaciones sin acción por razones de
utilidad social

En esta parte de la norma deben considerarse incluidos
los supuestos de: promesa aceptada de hacer un empréstito
gratuito de consumo (art. 2244), o de uso (art. 2256).

6) Deudas de juego

A estas deudas de juego, alude a título de
ejemplo, el último inciso de este artículo,
existiendo doctrina pacífica en el sentido de que no se
trata aquí de los juegos lícitos, o sea los
comprendidos en el artículo 2055 del Código Civil,
que generan obligaciones civiles y, por lo tanto, exigibles
coercitivamente, aunque con la salvedad de que el juez
está facultado para moderar el monto de la deuda,
atendiendo al estado de

fortuna del obligado (art. 2056).

Para un importante sector doctrinario, este inciso
sería aplicable a las obligaciones derivadas de juegos
prohibidos. En tanto que para otros autores se alude como
"obligaciones naturales" sólo a las resultantes de juegos
tolerados o no prohibidos, que no están reprimidos ni
penal ni civilmente, pero que tampoco cuentan con la plena
protección de la ley, desde que carecen de acción
para exigir su cumplimiento y no tienen otro efecto civil que la
solutio retentio (arts. 515, inc. 5o, y 2065), dentro de los
cuales cabe ubicar a juegos que son socialmente inútiles,
pero que por no representar un peligro social, sino más
bien una forma de entretenimiento o distracción, por lo
que

la ley no los reprime, como, verbigracia, los juegos de
azar practicados en las casas de familia entre parientes o
amigos. Por el contrario, los juegos prohibidos por la autoridad
en ejercicio de su poder de policía tienen una causa
ilícita con ajuste a los artículos 792 y los mismos
no producen ningún efecto desde el punto de vista
jurídico civil, ni siquiera el de las obligaciones
naturales; no siendo repetible lo pagado en su consecuencia en
mérito al principio nemo auditur propriam turpitudinem
allegam
(arts. 794, 795 y 2063), en cuyo caso el pago
sólo será irrepetible si hubiese mediado torpeza
del solvens, pero no si por un error de hecho o de
derecho creyó que había apostado en un juego
lícito o no prohibido.

7. Otros casos de obligaciones naturales

La enumeración del artículo 515 es
meramente ejemplificativa, habiendo admitido la doctrina y la
jurisprudencia otros varios casos como incluidos en dicha
enumeración legal, así:

a) el "acuerdo" que el deudor concursado hubiese podido
celebrar con sus acreedores deja pendiente como obligación
natural la parte de la deuda que hubiese sido remitida (doctrina
de los arts. 52 y ss., ley 24.522);

b) la indemnización de perjuicios por ruptura de
la promesa de esponsales futuros, que deniega el artículo
165 reformado por la ley 23.515; c) el pago de
alimentos

a parientes a los cuales la ley no les acuerda el
derecho de exigirlos;

d) el pago de servicios prestados por un corredor de
comercio no matriculado;

e) la cláusula de una escritura hipotecaria por
la cual el deudor se hacía cargo del impuesto a los
réditos que por ella debía pagar el
acreedor;

f) el crédito impago por haber desistido el
acreedor de la acción entablada"; d) la reparación
voluntaria de un perjuicio causado a otro, cuando el mismo no
origina acción

de indemnización de los daños y
perjuicios;

e) las erogaciones efectuadas por el concubino, en
concepto de gastos de atención de salud y última
enfermedad de su pareja;

f) los saldos impagos como consecuencia del "acuerdo" o
"concordato" celebrado por el deudor concursado con sus
acreedores;

g) el pago de alquileres superiores a los que resultan
de las leyes de emergencia sobre locación,
etcétera.

Art. 516 El efecto de las obligaciones naturales es
que no puede reclamarse

lo pagado, cuando el pago de ellas se ha hecho
voluntariamente

por el que tenía capacidad legal para
hacerlo.

Concordancias: arts. 515, 725, 726, 791, 2061 a 2063,
2067

Efectos: el pago voluntario y su
irrepetibilidad

El efecto primordial e indiscutido de las obligaciones
naturales es el de que "cumplidas por el deudor autorizan para
retener lo pagado por razón de ellas" (art. 515), o que
"no puede reclamarse lo pagado, cuando el pago de ellas se ha
hecho voluntariamente por el que tenía capacidad legal
para hacerlo" (art. 516).

Se discute empero cuál es el sentido de la
expresión del pago "hecho voluntariamente", sosteniendo
una parte de la doctrina que se alude al pago realizado con
conocimiento de que se está cumpliendo una
obligación desprovista de acción; en tanto otros
entienden que se ha querido significar simplemente que el pago
debe ser espontáneo,

es decir no viciado por dolo o violencia, aunque se
desconociese que se estaba satisfaciendo una deuda no exigible
civilmente, criterio éste que encontraría apoyo
entre nosotros en lo dispuesto en los incisos 2º a 5o del
artículo 791 que, al enumerar los supuestos en los que no
hay error esencial y no se puede repetir lo que se hubiese
pagado, menciona expresamente a los casos de cumplimiento de
obligaciones naturales.

NOTA: Los Códigos modernos han
sustituído las palabras "hecho voluntariamente" por las de
"hecho espontáneamente.*

Existe la posibilidad de que las obligaciones naturales
surtan otros efectos, a saber:

a) Pago por consignación. Sostienen algunos
autores que si estas obligaciones naturales son "pagables", deben
también ser "consignables" si el deudor quiere cumplir y
el acreedor se niega a recibir el pago, ya que la
consignación se brinda a todo aquel que tiene derecho a
pagar.

b) Novación. La mayoría de los autores
nacionales y extranjeros atribuyen a la obligación natural
la posibilidad de ser novada; lo cual entre nosotros cuenta con
el apoyo de las notas a los artículos 515 y 802, en las
cuales se admite que una obligación natural pueda
convertirse en civil por medio de la novación, y asimismo
en la interpretación a contrario sensu del artículo
2057. Pero dado que si la nueva obligación creada por la
novación tiene por principal efecto extinguir una
precedente relación obligatoria (arts. 724 y 803), otra
postura se pregunta: ¿cómo podría
extinguirse a la obligación primigenia que carece de
exigibilidad?, ya que nadie resultaría liberado por la
novación desde que nadie está civilmente obligado.
Para que exista novación la nueva obligación debe
diferir de la antigua en cierto punto, en cierta medida es
preciso el aliquid novi y en el supuesto de la
novación de las obligaciones naturales no habría en
la obligación nueva nada distintoen cuanto a los sujetos,
al objeto, a las modalidades y a la causa, todo lo cual
resultaría invariable.

  • c) confirmación.

Vélez Sársfield, en su nota al
artículo 515, considera factible la confirmación de
obligaciones naturales después de haber sido civiles, con
exclusión de las deudas de juego. Pero la tendencia
doctrinaria es a rechazar esta perspectiva, en razón de
que los

casos de los incisos 2° y 4o no constituyen actos
sometidos a acciones de nulidad, por lo que no se puede hablar
propiamente de confirmación, y los que corresponden a los
incisos 3o y 5o están afectados por nulidades absolutas
(art. 1044), y en consecuencia no son susceptibles de
confirmación (art. 1047 in fine).

  • d) Compensación.

En el Derecho moderno es unánime la doctrina en
el sentido de negar la compensabilidad de las obligaciones
naturales.

Siendo ésta también la solución
propiciada por el Codificador en su nota al artículo 515,
y la que resulta además de lo dispuesto por el
artículo 819, el cual, al mencionar entre los requisitos
que deben reunir las obligaciones a compensar el de que sean
"exigibles", descarta entonces que puedan compensarse las
obligaciones naturales, las que

precisamente "no dan derecho a exigir su
cumplimiento".

e) Transmisión de las obligaciones
naturales.

No se advierte inconveniente en aceptar la
transmisión activa o pasiva de las obligaciones naturales,
pero bien entendido que se alude a su transmisión como
tales, sin que el acto de la transferencia pueda alterar, para
nada, su propia naturaleza.

  • e) Reconocimiento.

El mero reconocimiento de una obligación natural
no implica novación. Para que tal ocurriera, debe
concurrir la inequívoca intención del deudor en ese
sentido. Por ello, toda duda se vuelve a favor del mantenimiento
de la obligación en su virtualidad

natural: la renuncia al derecho de sustraerse a la
compulsión del acreedor no se presume.

Art. 517 La ejecución parcial de una
obligación natural no le da el carácter de
obligación civil; tampoco el acreedor puede reclamar el
pago de lo restante de la obligación
.

Concordancias: arts. 516, 721, 723, 1063

Pago parcial

El pago que haga el deudor de una obligación
natural puede ser parcial, aceptándose
pacíficamente, conforme a lo establecido en esta
preceptiva, que tal pago parcial es irrepetible, pero que no
acuerda al acreedor el derecho de reclamar la
diferencia.

Pero a Colmo le preocupó una aparente
contradicción entre esta norma y el artículo 1063,
según el cual la ejecución parcial de un acto
sujeto a una acción de nulidad importa la
confirmación tácita del mismo. Dicho autor, tomando
como punto de referencia el caso del hoy derogado inciso Io del
artículo 515, llegaba a la conclusión

de que en caso de ejecución parcial del acto
viciado de nulidad, si se aplicaba el artículo 1063,
quedaría totalmente convalidado, y en cambio si se
hacía jugar el artículo 517, la obligación
no se convertiría en civil por el resto impago, y no le
daría derecho al acreedor para reclamar esa diferencia. No
obstante Galli dejó bien aclarada esa situación,
permitiendo el juego armónico de los artículos 1063
y 517, cada uno en su respectivo ámbito de
aplicación: en las obligaciones naturales surgidas de un
acto afectado de nulidad relativa, si son cumplidas parcialmente
antes de que se declare su nulidad por sentencia firme, este
cumplimiento importaría una confirmación
tácita

y, en consecuencia, conforme al artículo 1063
surtiría efecto convalidatorio en cuanto a la totalidad de
las obligaciones; pero si el pago parcial se hiciese
después de estar firme la sentencia que hizo lugar a la
nulidad del acto, convirtiendo en naturales a las obligaciones
civiles que habían nacido del mismo, este pago parcial no
acordará

al acreedor el derecho de reclamar el saldo
insoluto.

Art. 518 Las Fianzas, hipotecas, prendas y
cláusulas penales, constituidas por terceros para
seguridad de las obligaciones naturales, son válidas,
pudiendo pedirse el cumplimiento de estas obligaciones
accesorias.

Concordancias: arts. 666, 715, 802, 1993, 1994, 2055,
2057, 3122, 3186

1. Efectos secundarios

Esta norma se ocupa de efectos denominados "secundarios"
de las obligaciones naturales, que ordinariamente las
acompañan, pero que no se encuentran ligados a su esencia;
siendo por ello que pueden faltar, sin que su ausencia
desnaturalice a tales obligaciones, que conservarán empero
su índole específica.

2. Otorgamiento de garantías

La posibilidad de que terceros o el propio deudor
garanticen el cumplimiento de una obligación natural se
halla resuelta favorablemente en nuestro Código Civil en
este artículo y en el 666, que asigna efectos a la
cláusula penal, "aunque sea puesta para asegurar el
cumplimiento de una obligación que no pueda exigirse
judicialmente, siempre que no sea reprobada por la
ley".

No puede extrañar entonces que sea doctrina
pacífica entre nosotros que las obligaciones naturales
pueden ser objeto de garantías reales o personales,
otorgadas por el deudor o por terceros. Aunque en contra se
expidió Salas, para quien sólo son posibles las
garantías constituidas por terceros, siendo además
indispensable que éstos sepan que se trata de una
obligación natural, ya que en realidad en este caso el
tercero

no reviste la calidad de garante sino de único
deudor; por lo que, de haber ignorado que la obligación
era natural, habría incurrido en un error esencial sobre
la naturaleza del acto (art. 924) y ello sería
determinante de su nulidad (art. 1045).

Ahora bien, aunque frente a la terminante
disposición del artículo en comentario resulta
indudable la legitimidad del afianzamiento de una
obligación natural, lo cierto es que la figura
jurídica que así se constituya no habrá de
funcionar de acuerdo a las exigencias esenciales de toda
obligación accesoria, sino que en realidad el fiador
habrá de desempeñar ante el acreedor un papel tan
principal que su verdadera esencia será la de una
asunción de deuda. Y lo que se ha dicho con respecto a la
fianza es aplicable también a las situaciones que crean
las hipotecas, prendas o cláusulas penales otorgadas por
terceros, en tanto que, en cambio, no merecen parecidos reparos
las hipotecas, prendas o cláusulas penales constituidas
por el propio deudor de la obligación natural.

Ahora continuaré el desarrollo de este
capítulo siguiendo al Dr. Luis Moisset de Espanés,
en la obra citada, pero quiero hacer una aclaración:
comparto con el mencionado doctrinario la tesis que la nueva
codificación (alguna de las cuales ya se han mencionado)
deben determinar que se debe cambiar la calificación de
estas obligaciones, que no son tales, por el concepto de "deberes
naturales" como causas de obligaciones civiles exigibles, pero me
sorprende la sistemática insistencia en que el desarrollo
de su trabajo se base casi exclusivamente en esta teoría,
cuando, como ya hemos visto los códigos modernos contienen
esta referencia; los doctrinarios más actualizados la han
aceptado, así como los últimos fallos
jurisprudenciales que tratan sobre esta figura legal.
*

VÉLEZ SÁRSFIELD consideró necesario
incluir una serie de normas que definan la obligación
natural y delimiten sus efectos, y para ello se inspira y toma
como modelo no sólo los principios de la doctrina
romanista clásica, sino también las normas del
Código de Chile que, en aquella época, era el
único que había sistematizado la materia de las
obligaciones naturales. El propio VÉLEZ SÁRSFIELD,
en el último párrafo de la mencionada norma,
reconoce haber seguido el camino trazado por Andrés Bello
en el Código civil de Chile.

Creemos que el método seguido por el codificador
resulta acertado, pues es menester ocuparse de los distintos
tipos de vínculo jurídico obligatorio antes de
comenzar a tratar el régimen general de las
obligaciones.

En resumen, el método seguido por el codificador
al tratar de las obligaciones naturales y civiles en uno de los
primeros capítulos, como una parte de la
clasificación de los distintos tipos de relaciones
obligatorias es, a nuestro criterio, el más
correcto.

Algunos autores nacionales, como MACHADO, han estimado
conveniente suprimir las obligaciones naturales, posición
que ha encontrado cierta acogida en los Proyectos de Reforma de
1936 y de 1993.

Otros como LLAMBÍAS, en cambio, propician su
mantenimiento afirmando que "el derecho positivo está
nutrido de derecho natural", y que "cuando enfrenta deberes
puramente de equidad, no los convierte sin más en
obligaciones civiles, pero los respeta y garantiza cuando han
sido espontáneamente cumplidos, originando una

situación legítima e
irreversible"

Por nuestra parte, como venimos exponiendo, pensamos que
las obligaciones naturales cumplen una función de
innegable trascendencia, por lo que se las debe mantener, y que
es necesario regular, además, la función que
cumplen los deberes morales, como causa válida de
obligaciones civiles.

Características de las obligaciones
naturales

Existencia de los elementos esenciales de una
obligación

En ellas se presentan todos los elementos esenciales de
la relación jurídica obligatoria, en especial
están determinados ambos sujetos (acreedor y deudor), y el
objeto (prestación), con la particularidad de que el
vínculo jurídico se encuentra debilitado, ya que no
cuentan con la posibilidad de coerción, aunque esto no
priva a la relación de su carácter
jurídico.

Las hipótesis enumeradas en los cinco incisos del
artículo 515 del Código civil argentino
corresponden a relaciones jurídicas en las cuáles
encontramos todos los elementos.

Inexigibilidad

Esa ausencia del ingrediente "responsabilidad" es lo que
las torna inexigibles, como lo resalta el artículo 515 al
decir que "no confieren acción para exigir su
cumplimiento".

El acreedor no podrá en manera alguna ejercitar
coacción para obtener forzadamente la ejecución de
la prestación debida.

Principio rector que se proyecta en todos los efectos
que se conceden o niegan a esta relación, que puede
cumplirse espontáneamente, pero no de otra manera; por eso
no se admitirá la compensación legal, ni
podrá servir de fundamento al derecho de
retención.

Irrepetibilidad del pago

Pero la falta de exigibilidad no priva a la
relación de

carácter jurídico; subsiste el otro
ingrediente del vínculo: esenciales de una
obligación.

No se legisla aquí sobre "meros" deberes, cuya
característica -como hemos expuesto- es su generalidad e
indeterminación, sino sobre lo que en sentido
técnico debe denominarse obligación, aunque el
vínculo presente características diferentes del
vínculo que existe en las obligaciones civiles. Aunque
esta relación carezca de coerción, hay un
vínculo jurídico de débito y no solamente un
deber moral.

En este caso la irrepetibilidad tiene como fundamento la
existencia de una deuda, que tiene carácter
jurídico o, con otras palabras: "las obligaciones
naturales son causa jurídica suficiente para justificar un
desplazamiento patrimonial. Lo que por ellas se ha pagado no es
un pago indebido y, por tanto, no es repetible"

Finalmente, se admite que quien recibe una liberalidad
que ha estado fundada en deberes morales o de conciencia que
pesaban sobre el solvens, retenga lo recibido.
Aquí también hay irrepetibilidad, pero no
existía previamente ninguna relación
obligatoria.

Efectos de las
obligaciones naturales

Tiene singular importancia determinar los efectos o,
como dice Pedro LEÓN en su programa de Obligaciones, el
régimen legal aplicable a las obligaciones naturales, pues
esto es lo que verdaderamente las diferencia de otras
instituciones jurídicas.

El principal de sus efectos, pero no el único, es
el vinculado con la validez del pago que se efectúa en
cumplimiento de una obligación natural, y la imposibilidad
de repetirlo. Pero también debemos referirnos a la
posibilidad de novar una obligación natural,

o de garantizar su cumplimiento con fianza, prenda,
hipoteca, cláusulas penales, a la confirmación, a
la compensación y al derecho de
retención.

Pago

La validez del pago efectuado en cumplimiento de una
obligación natural es, sin duda, el más importante
de sus efectos y varias de las normas del código hacen
referencia a él. Encontramos en primer lugar el
artículo 515, que procura caracterizar las obligaciones
naturales diciéndonos:

" … naturales son las que, fundadas sólo en el
derecho natural y en la equidad, no confieren acción para
exigir su cumplimiento, pero que cumplidas por el deudor,
autorizan a retener lo que se ha dado por razón de ellas;
…".

Por si esto no fuera suficiente, el Código
insiste en el artículo 516: "El efecto de las obligaciones
naturales es que no puede reclamarse lo pagado, cuando el pago de
ellas se ha hecho voluntariamente por el que tenía
capacidad legal para hacerlo".

Destaquemos, en primer lugar, que al hablar la ley de
pago debe entenderse este vocablo en su acepción
más amplia, no sólo como cumplimiento de la
prestación que es objeto de la obligación
(artículo 725), sino cualquier otro hecho que se asimile a
ese cumplimiento o tienda a asegurarlo. VÉLEZ
SÁRSFIELD, en la nota al artículo 516, aclara
expresamente que tal es el sentido con que ha utilizado la
palabra en la mencionada norma. manifestando:

" … En esta expresión lo pagado, se comprende
no sólo la dación o entrega de cualesquiera cosas,
sino también la ejecución de un hecho, la fianza de
una obligación, la subscripción de un documento, el
abandono de un derecho, el perdón de una deuda. La
significación jurídica de pago en toda su
extensión, se advierte en el título que trata de
los pagos…".

Dentro de esta amplia acepción del vocablo
quedan, pues, comprendidos los demás modos extintivos de
la obligación, por supuesto que si se ajustan a los otros
requisitos establecidos, en especial la voluntariedad.

En definitiva, esta tesis es la que predomina en la
mayoría de los autores que se inclinan a sostener que
basta con que el pago haya sido "espontáneo", es decir que
no haya mediado ninguna coacción. Vemos así que
COLMO afirma que "la expresión voluntariamente debe ser
entendida como un hecho no de intelección, sino de pura
volición, en cuanto ésta no ha sido coartada por el
engaño, la violencia y los demás vicios de la
voluntad".

Advertimos, de paso, que en la propia doctrina francesa
se nota una evolución en tal sentido y que esta
posición es más neta en la doctrina italiana que
comentaba el antiguo Código de 1865, habiendo prevalecido
en los códigos modernos, como lo hemos puesto de
manifiesto en nuestro estudio de Derecho comparado.

Otra de las normas del Código, el artículo
791, advierte que:

"No habrá error esencial, ni se puede repetir lo
que se hubiese pagado, en los casos siguientes: …

2º) Cuando se hubiere pagado una deuda que ya se
hallaba prescripta.

3º) Cuando se hubiere pagado una deuda cuyo
título era nulo o anulable por falta de forma, o vicio en
la forma.

4º) Cuando se pagare una deuda que no hubiese sido
reconocida en juicio por falta de prueba.

5º) Cuando se pagare una deuda, cuyo pago no
tuviese derecho el acreedor a demandar en juicio, según
este código…"

Vemos cómo los incisos 2º, 3º y 4º
enumeran hipótesis típicas de obligaciones
naturales y, finalmente, el 5º engloba a todas las
demás, ya que es comprensivo de cualquier supuesto de
obligación natural. En ninguno de estos casos se
podrá alegar el

error para reclamar la repetición de lo
pagado.

La mayoría de los autores nacionales, con buen
criterio, consideran que el desconocimiento del deudor de que la
obligación es natural, no vicia el pago, ni autoriza la
repetición. Pero, podrá invocarse el error en el
pago, como bien lo señala GUASTAVINO, cuando versare no
sobre la "naturaleza" de la obligación, sino
sobre

la "existencia" misma del vínculo. Dicho en otras
palabras, si alguien se equivoca pensando que se trata de una
obligación civil, en lugar de una obligación
natural, el pago es irrepetible; pero si cree pagar una
obligación natural, y no existe ninguna obligación,
ni natural ni civil, la repetición del pago será
procedente, porque allí prevalece el hecho de la total
ausencia de causa que justifique el pago.

La repetición procederá, aunque no medie
ningún error, cuando el pago es forzado, como en el caso
de las deudas de pavimentos, donde se aplica la regla "solve
et repete".

Así nuestros tribunales han considerado que no
hay pago voluntario cuando el contribuyente paga bajo protesta
deudas de afirmado ya prescriptas, porque el Estado exige ese
pago como requisito para realizar unos trámites
administrativos 39; tampoco se considera voluntario el pago
cuando se embargan los fondos del deudor depositados en un banco,
ni cuando el deudor pagó en juicio ejecutivo, pero dejando
a salvo su derecho de recurrir en el juicio ordinario por
repetición

La parte final del artículo 516 dispone que el
pago, para ser válido, debe ser efectuado por quien tiene
capacidad legal para hacerlo.

Esta norma es concordante con la primera parte del
artículo 726, y la jurisprudencia la ha aplicado diciendo
que "para que el pago de una obligación natural pueda ser
hecho válidamente por medio de representante, se requiere
poder especial"

Si el pago fuese realizado por un tercero interesado
tendrá los efectos del pago con subrogación
(artículo 768, incisos 1, 2, 4 y 5), y si bien la
obligación se habrá extinguido con respecto al
acreedor primitivo (artículo 727, primer párrafo),
subsistirá íntegramente entre el deudor y el
tercero, pero siempre con las mismas características, es
decir como obligación natural, de manera que quien
efectuó el pago y ha quedado subrogado no contará
con medios para obtener coactivamente la prestación, pero
si el deudor la cumple espontáneamente, la
obligación se extinguirá de manera
definitiva.

Finalmente queremos señalar que si la
obligación natural se encontrase garantizada con fianzas o
hipotecas otorgadas por terceros (artículo 518), y una
persona extraña efectúa el pago quedando subrogada,
aunque no puede dirigir su acción contra el deudor de la
obligación natural, podría intentarla con
éxito contra el fiador, o contra quien otorgó la
garantía hipotecaria, pues dichas garantías son
exigibles civilmente.

Pago parcial

El artículo 517 es terminante cuando
expresa:

"La ejecución parcial de una obligación
natural no le da el carácter de obligación civil;
tampoco el acreedor puede reclamar el pago de lo restante de la
obligación".

La razón que asiste al codificador es muy clara.
Si bien es cierto que se admite entre los efectos de la
obligación natural la posibilidad de transformarla en una
obligación civil mediante la novación, ésta
jamás se presume (artículo 812), sino que debe
ser

expresa.

El pago parcial, en cambio, no importa de ninguna
manera

novar la deuda.

La Corte Suprema de la Nación ha dicho que "el
cumplimiento de una deuda extinguida –pago de una
obligación natural- no torna exigible la
actualización monetaria o sus accesorios". A su vez la
Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires ha resuelto una
especie similar, donde la demandada era la Caja provincial de
Jubilaciones:

"El pago de las sumas de dinero nominales abonadas por
la autoridad previsional en concepto de haberes o diferencias
retroactivas por los períodos en los que se hallaban
prescriptos, no autoriza al acreedor a reclamar la
actualización monetaria por tales períodos, en
virtud de los principios vigentes en materia de obligaciones
naturales"

En definitiva, el pago parcial también es
irrepetible, pero no transforma la obligación natural en
civil, ni hace exigible el resto de la deuda.

Subsiste todavía la novación como el
subterfugio más adecuado para transmitir el débito,
o aspecto pasivo, aunque las legislaciones más modernas,
como el Código civil alemán, parecen superar esta
etapa, eliminando la novación y dando cabida a la figura
de la asunción de deudas. Pero nuestro Código,
anterior al B.G.B., se ha mantenido en la línea de
aquellos que ven en la novación el procedimiento
más práctico para lograr el cambio de algunos de
los elementos esenciales de la relación obligatoria, sean
los sujetos, la causa o el objeto.

Además, de la misma manera que se admite su pago
espontáneo, que es la forma más cabal y completa de
cumplimiento, no encontramos ningún obstáculo para
admitir que sean utilizadas como causa de una novación,
extinguiendo voluntariamente la obligación natural por
este modo indirecto, que da origen a una nueva
relación

obligatoria, dotada ya de coacción, que es
plenamente exigible y que, por tanto, debe calificarse de
obligación civil.

Recordemos que la voluntad de novar no se presume (art.
812 Código Civil), razón por la cual debe ser
manifestada claramente. Por otra parte, una simple promesa de
pago de una obligación natural no constituiría
novación, pues no altera ni modifica ninguno de sus
elementos esenciales, ni extingue la obligación natural
para dar nacimiento a una civil.

La doctrina nacional acepta unánimemente la
posibilidad de que una obligación natural pueda ser
transformada en obligación civil por
novación

En el caso de las obligaciones "extinguidas" por la
prescripción no estamos frente a una relación
jurídica que efectivamente se haya extinguido, sino que lo
único que perdió efectividad es la acción,
mientras la obligación subsiste como natural.

VÉLEZ SÁRSFIELD aclara el punto en la nota
al mencionado artículo 802, manifestando expresamente: "
… La resolución del artículo no impide que una
obligación natural pueda por medio de la novación
ser convertida en una obligación civil".

Por otra parte esta solución es totalmente
congruente con la que admite el pago válido de la
obligación natural, considerando el vocablo pago en su
acepción más amplia, como lo expusimos más
arriba. Y, si se puede pagar, que es lo más, ya que
significa la extinción perfecta de la obligación
natural por el cumplimiento de la prestación, ¿por
qué se negaría la posibilidad de novarla, es decir
extinguirla por su transformación en otra
obligación civil válida?

Precisamente en la nota al artículo 516 el
codificador desarrolla esta idea, diciendo:

" … La obligación natural puede así ser
causa legítima de obligaciones civiles que se contraigan
por la novación de ella,…"

Es sabido que las notas no tienen fuerza de ley, pero
resultan muy útiles para interpretar el pensamiento que
inspiró al codificador al consagrar la norma. Si estas
razones no nos parecen suficientes, podemos recurrir al argumento
a contrario que se extrae "Art. 2057.- La deuda de juego o
apuesta no puede compensarse, ni ser convertida por
novación en una obligación civilmente
eficaz".

Garantías

Dispone el artículo 518 que: "Las fianzas,
hipotecas, prendas y cláusulas penales,

constituídas por terceros para seguridad de las
obligaciones naturales, son válidas, pudiendo pedirse el
cumplimiento de estas obligaciones accesorias".

Hay que distinguir netamente dos situaciones: a) la
garantía se otorga antes de nacer la obligación
natural, y b) se afianza una obligación que ya existe como
natural.

En la primera hipótesis la garantía es una
obligación totalmente accesoria, y al transformarse la
obligación civil de la cual depende en obligación
natural, la garantía también adquirirá el
carácter de natural y no será exigible. Esto
sucederá en el caso de

las deudas prescriptas, y de las que no fueron
reconocidas en juicio; tanto la prescripción, como la
absolución judicial, favorecen también al fiador, y
su garantía deja de ser civil, para transformarse en
obligación natural.

En el segundo caso la doctrina coincide en afirmar que,
pese al carácter accesorio de la garantía, existe
cierta independencia entre la fianza y la obligación
natural afianzada, y el acreedor podrá reclamar al fiador
el cumplimiento.

En cambio, insistimos, si la fianza se otorgase con
posterioridad a la transformación de la obligación
civil en natural, es perfectamente válida y
exigible.

Con respecto a la hipótesis contemplada en el
inciso 3º del artículo 515 se presentaría el
siguiente problema: si la fianza ha sido establecida en el
momento de celebrarse el acto, que luego es anulado por falta de
formalidades, el acreedor no podría dirigirse

contra el fiador, porque la fianza quedaría
extinguida en virtud de lo dispuesto por la primera parte del
artículo 1994: " … Si la obligación nunca
existió, o está extinguida, o

es de un acto o contrato nulo o anulado, será
nula la fianza. Si la obligación principal se deriva de un
acto o contrato anulable, la fianza también será
anulable. …"

Con relación al inciso 5º, que trata de la
llamada obligación natural proveniente de deudas de juego,
creemos que no es posible afianzarla. Es cierto que no hay una
norma expresa, pero entendemos que debe aplicarse por
analogía lo previsto para otras garantías y, en
especial, el artículo 3129, en materia de hipotecas, cuyo
último párrafo dispone: " … La hipoteca
constituída desde país extranjero debe tener una
causa lícita por las leyes de la
República".

En la extensa nota que dedica VÉLEZ
SÁRSFIELD a este artículo, al dar ejemplos del
campo de aplicación de la norma destaca que la
garantía sería inválida si se pretendiese
asegurar el pago de una obligación con causa
ilícita, nacida del contrabando o de deudas de juego,
solución que debe hacerse extensiva a todas las
garantías que pretendiesen otorgarse para asegurar el
cumplimiento de obligaciones con causa ilícita. Si no se
admite garantizarlas con hipoteca -aunque esas hipotecas sean
hechas en país extranjero y las leyes de ese país
las acepten- no cabe duda que tampoco puede permitirse que se las
afiance.

Para terminar con el problema de la fianza destaquemos
que si el fiador se ve obligado a pagar, quedará subrogado
en la posición que ocupaba el acreedor a quien
desinteresó (art. 768, inc. 2), es decir pasará a
ser titular de un crédito no exigible 72.

Hipotecas

Además de la disposición del
artículo 518 encontramos, como norma concordante, el
artículo 3122: "Si la obligación por la que un
tercero ha dado una hipoteca fuese solamente anulada por una
excepción puramente personal, como la de un menor, la
hipoteca dada por un tercero será válida, y
tendrá su pleno y entero efecto".

En la nota el codificador aclara que el fundamento de
este artículo se encontrará en el título "De
las obligaciones naturales".

Por nuestra parte debemos señalar que la norma
conserva plena vigencia, y no se ve afectada por la
supresión del inciso 1º del artículo 515, ya
que el supuesto de hecho contemplado en el artículo 3122
subsiste incólume, se lo incluya o no en la nómina
de las obligaciones naturales.

En las restantes hipótesis, cuando se constituye
una garantía hipotecaria para asegurar el cumplimiento de
una obligación que ya es natural, será
válida y exigible, ya sea en casos en que la hipoteca es
dada por un tercero, sea en los casos en que el deudor

natural, con plena capacidad, en lugar de efectuar
directamente el pago de su obligación prefiere conceder
esta garantía de que la cumplirá.

Cláusulas penales

También aquí vemos que la nulidad de la
obligación principal acarrea la nulidad de la
cláusula penal. Por tanto, si la cláusula penal se
establece para garantizar una obligación civil. Conf.
Adolfo Villanueva, trabajo citado, p. 14. que se transforma
posteriormente en natural, por nulidad o defecto de forma, la
cláusula penal no sería exigible.

Lo mismo ocurriría si la obligación
principal se hubiese extinguido de cualquier manera, pues la
cláusula penal es una obligación accesoria que
sigue la suerte de la principal.

Sin embargo encontramos aquí una
disposición que viene a ratificar el concepto que hemos
expresado más arriba de que las garantías
establecidas por terceros con respecto a una obligación
natural, para ser válidas deben funcionar con cierta
independencia.

Compensación

Hemos dejado para el final el estudio de algunos
posibles efectos de las obligaciones naturales, como la
compensación -que en el Derecho romano era a veces
admitida- precisamente porque nuestro ordenamiento
jurídico los excluye expresamente, ya que en el
artículo 819 requiere, para que se verifique la
compensación, "que ambas deudas sean subsistentes
civilmente".

Recordemos que la compensación puede ser legal o
convencional; nuestro Código, al rechazar la posibilidad
de compensación para las obligaciones naturales, se
refiere a la compensación legal, pues nada se
opondría -en razón del principio de
autonomía de la

voluntad- a que el deudor de una obligación
natural y acreedor de una civil, aceptase su compensación
de manera voluntaria.

Derecho de retención

¿Puede darse el derecho de retención en
garantía de una obligación natural? La
solución negativa parece imponerse, pues la facultad de
retener supone el derecho de exigir el cumplimiento forzoso de la
obligación que le da nacimiento y, precisamente, falta
aquí la coercibilidad. Las obligaciones naturales
sólo autorizan a no devolver lo que se hubiese pagado
espontáneamente en virtud de ellas.

Esto fue, textualmente, lo que sostuvimos en 1966, y en
la doctrina nacional prevalece la misma opinión, que es
también compartida por autores extranjeros.

Eso torna inaplicable el derecho de retención en
las hipótesis del inciso 4º (sentencia injusta), y
también cuando se reconociese o declarase la nulidad en
las hipótesis de los incisos 3º y 1º.
Además, en materia de deudas de juego resulta
difícil imaginar que el acreedor se encuentre en
posesión de una cosa que tenga conexión con el
crédito.

Supuestos de
obligaciones naturales

Clasificación

Si procuramos ordenar estos casos de acuerdo al criterio
distintivo que hemos seguido al ocuparnos del Derecho romano,
atendiendo al momento en que las obligaciones comienzan a ser
naturales, podremos formar dos grandes grupos o
categorías:

a) Obligaciones que nacen ya como naturales;
y

b) Obligaciones que comienzan siendo civiles y se
transforman en naturales

Advirtamos, por ejemplo, que la mayoría de los
romanistas y también algunos tratadistas franceses, como
AUBRY y RAU, incluyen a las obligaciones contraídas por
los incapaces entre las que son naturales desde su nacimiento.
Nosotros nos inclinamos también por esta solución
que, sin embargo, no es la que cuenta con la
adhesión

de la doctrina nacional.

Veamos, pues, primeramente lo que piensan al respecto
los tratadistas argentinos; casi todos incluyen en el grupo de
obligaciones que comenzaron siendo civiles y luego han degenerado
en naturales, las hipótesis de los incisos 1º
(incapacidad), 2º (prescripción) y 4º
(desconocimiento judicial) 98; y consideran que sólo nacen
como naturales las correspondientes a los casos contemplados en
los incisos 3º (defecto o vicio de forma) y 5º (deudas
de juego).

Creemos que los dos grupos deben formarse de la
siguiente manera:

a) Obligaciones que desde el comienzo son naturales:
inciso 1º (incapacidad); inciso 3º (defectos o vicios
de forma); inciso 5º (deudas de juego).

b) Obligaciones originariamente civiles, que se han
transformado luego en naturales: inciso 2º
(prescripción), e inciso 4º (desconocimiento
judicial).

Carácter de la enumeración

Uno de los interrogantes que se plantea la doctrina es
si la enumeración contenida en el artículo 515
reviste carácter taxativo, o meramente
ejemplificativo.

¿cuál fue realmente el pensamiento del
codificador?

A primera vista puede parecer que VÉLEZ
SÁRSFIELD tuvo la misma intención que BELLO y
pretendió brindarnos una enumeración que agotase
todas las hipótesis; sin embargo nuestra doctrina
nacional, para sostener lo contrario, al igual que León,
ha hecho notar que la enumeración del artículo 515
está precedida por la expresión "tales

son", que indicaría claramente su carácter
ejemplificativo.

Si a ello se agrega que no existe ninguna
disposición imperativa que limite el número de
obligaciones naturales, y la manifiesta ventaja que puede
reportar la inclusión en esta institución de otros
supuestos, debemos aceptar la conclusión formulada por la
doctrina y jurisprudencia, admitiendo que la enumeración
del artículo 515 es solamente ejemplificativa.

Falta de solemnidades (artículo 515, inciso
3º).

" … 3º) Las que proceden de actos
jurídicos, a los cuales faltan las solemnidades que la ley
exige para que produzcan efectos civiles; como es la
obligación de pagar un legado dejado en un testamento al
cual faltan formas sustanciales…".

En esta hipótesis las obligaciones comienzan
siendo naturales desde el primer momento.

En lo que coincidimos es que el inciso 3º se
refiere a los casos en que la nulidad proviene de la falta de
formas solemnes, que es la que impide que el acto nazca como tal
y engendre obligaciones civiles.

Si la falta o defecto se refiriese solamente a una forma
establecida ad probationem, el acreedor contará
con otros medios para exigir el cumplimiento de esas formas y de
tal manera logrará, indirectamente, exigir el cumplimiento
de las obligaciones emanadas

del acto. En esta segunda hipótesis, por tanto,
se habrá engendrado una obligación
civil.

En tiempos recientes la jurisprudencia, en algunos
casos, ha hecho mención a que "son obligaciones naturales
las que proceden de actos jurídicos a los cuales faltan
las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos
civiles", y que "al referirse el art. 515 inciso 3º a las
obligaciones que nacen de actos jurídicos carentes de las
solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles,
alude a aquellas cuya omisión provoca la ineficacia total
del acto, poniendo la doctrina, como caso típico el de la
donación de inmuebles".

ANÁLISIS DE LOS DISTINTOS
SUPUESTOS

Parte segunda: Obligaciones que nacen como civiles y se
transforman en naturales

1) Prescripción (artículo 515, inciso
2º) "…2º) Las obligaciones que principian por ser
obligaciones civiles, y que se hallan extinguidas por la
prescripción…".

Vuelve aquí a plantearse la discusión
respecto al momento en el cual esta obligación comienza a
ser natural.

a) Momento en que estas obligaciones comienzan a ser
naturales. Nadie duda que han sido inicialmente civiles; pero,
para que se transformen en obligaciones naturales, ¿basta
el solo transcurso del plazo fijado por la ley para que se opere
la prescripción?

¿o es necesario que el juez declare la existencia
de la prescripción?

La mayoría de la doctrina nacional se inclina a
sostener la necesidad de que el juez haya declarado judicialmente
la prescripción. El principal argumento para avalar esta
tesis, que en algunos casos ha encontrado apoyo jurisprudencial,
es el hecho de que el juez no puede suplir de oficio la
prescripción (artículo 3964), sino que es menester
que el interesado la articule, para que se declare.

Como una alternativa de esta posición se
encuentra lo que enseñaba LEÓN en sus clases, ya
que exigía la declaración judicial de
prescripción, pero estimaba que la obligación se
había convertido en natural desde el momento en que se
opuso la prescripción en el juicio, alternativa a la que
adhieren ALTERINI-AMEAL-LÓPEZ CABANA y a la que alude MAYO
sin indicar la fuente.

Creemos que esta norma no tiene el significado que se le
adjudica, ya que con ella no se pretende desconocer que la
prescripción se ha cumplido, sino solamente poner de
relieve e insistir en algo que es propio del proceso civil, como
lo hemos dicho más arriba: "las partes son dueñas
de su derecho y de las pruebas". Una vez que la
prescripción se produjo la posibilidad de esgrimirla es
privativa del deudor. De la misma manera que el juez, aunque sepa
que el pago se ha producido real y efectivamente, no puede decir
que la obligación se ha extinguido si el deudor no lo
alega y prueba, tampoco puede suplir de oficio la
prescripción. Es solamente una consecuencia del principio
dispositivo que rige el proceso civil.

Por lo expuesto debemos disentir nuevamente con la
opinión mayoritaria; muchas veces hemos manifestado desde
la cátedra que la prescripción opera su efecto de
transformar la obligación civil en natural por el solo
transcurso del tiempo, sin necesidad de que medie una
declaración judicial. Pero aquí ya no estamos tan
solos como en el caso anterior; en la cátedra de
Obligaciones de Córdoba hemos escuchado las lecciones del
profesor Dr. Miguel A. Ferrer Deheza, que coincide con nuestra
apreciación; LLAMBÍAS y BORDA sustentan una
opinión similar; y la jurisprudencia se ha inclinado a
sostener el criterio que nosotros sustentamos, pues si bien se
encuentra algún fallo contradictorio, como el que hemos
citado más arriba, casi todas las veces que los tribunales
han debido referirse al problema han dicho claramente que el solo
transcurso del tiempo transformaba la obligación civil en
natural.

La prescripción liberatoria cumplida torna la
obligación civil en meramente natural, perdiendo el
acreedor su acción para exigir el cumplimiento
(artículo 515, inciso 2º, Código
civil).

Por ello estimo que en principio, si bien el mero
reconocimiento de una obligación es suficiente para
interrumpir la prescripción (artículo 3989,
Código civil), porque siendo aquella civil tal
reconocimiento lleva consigo el del derecho del acreedor a exigir
su cumplimiento, no lo es para estimarla renunciada cuando ya ha
sido ganada. Para que la renuncia resulte inequívoca es
menester, en ese caso, que el deudor, además de reconocer
la obligación, asuma en los hechos una conducta que
importe admitir al acreedor la posibilidad de exigirle
coactivamente el cumplimiento de la obligación, pues ello
sí resulta incompatible con la conservación de su
derecho.

En conclusión:

a) la prescripción transforma la
obligación en natural en el momento mismo de cumplirse el
plazo fijado por la ley, sin que sea necesario una previa
declaración judicial (artículos 4017, 3963, 2022,
etc.).

b) Para que el juez se pronuncie sobre el
carácter de obligación natural que adquirió
la relación, bastará con que el deudor esgrima la
prescripción al momento de contestar la
demanda.

c) El reconocimiento tácito o expreso de una
obligación natural no le agrega nada, ni la torna
nuevamente exigible.

d) La interrupción de una prescripción
sólo puede operarse mientras ésta se encuentra en
curso.

Créditos desconocidos por sentencia
(artículo 515, inciso 4º)

"…4º) Las que no han sido reconocidas en juicio
por falta de prueba, o cuando el pleito se ha perdido, por error
o malicia del juez…"

La hipótesis se remonta al derecho romano, la
reproducen

las Partidas, y fue recogida por el Código civil
de Chile, pero sin

hacer mención al "error o malicia del
juez".

Gran parte de la doctrina nacional considera
inútil este agregado, por su casi total imposibilidad de
aplicación práctica, ya que para demostrar tal
error o malicia del juez sería necesario, precisamente,
entrar a discutir una sentencia que ha pasado en

autoridad de cosa juzgada. Sin embargo, como bien
señala SALVAT, no se trata de discutir judicialmente la
existencia del error o malicia del juez, sino de comprobar que el
deudor, pese a haber ganado el pleito, paga la deuda; en tal caso
el pago será valido como cumplimiento de una
obligación natural.

La norma sólo ejemplifica los casos que pueden
haber conducido a una sentencia en contradicción con la
realidad, sin que esa enumeración de supuestos sea
completa, ya que podría darse también el caso de
que el litigio se hubiese perdido en razón del

error o malicia en que incurrió el apoderado o
abogado.

Obligaciones ilícitas (artículo 515,
inciso 5º).

Reflexiones sobre el juego.

Mientras el juego se desenvuelve en el terreno del mero
esparcimiento, no tiene nada de reprochable. Incluso la moderna
pedagogía busca formas de "enseñar, jugando", de
manera que el aprendizaje no se presente como un trabajo, sino
como una diversión.

Lamentablemente, como en casi todos los juegos suelen
oponerse una parte ganadora, y otra que pierde, desde los
más remotos tiempos históricos vemos que el hombre
suele adosarles una consecuencia económica: que el
perdedor entregue algo al ganador… Hay pues, para una de las
partes una ganancia, y para la otra una
pérdida.

Se encuentra aquí una neta contraposición
con el trabajo; éste premia los esfuerzos realizados
otorgando ventajas, necesarias para la subsistencia del hombre y
su familia, que se obtienen sin desmedro para nadie y benefician
no sólo a quien trabaja, sino a toda la sociedad. El
juego, en cambio, no aporta frutos que enriquezcan al conjunto de
la sociedad, y se limita a operar una transferencia de bienes de
una a otra de las partes, lo que si bien puede beneficiar al
ganador, suele resultar muchas veces seriamente gravoso para el
perdedor y quienes se encuentran a su cargo.

Este efecto disvalioso se da no por el mero hecho de
jugar, sino cuando se pretende erigir al juego en causa de
obligaciones, que resultan de dudosa moralidad, y a las cuales
-desde muy antiguos ordenamientos jurídicos suelen negar
exigibilidad.

Sin embargo, atendiendo a las características tan
diversas que presentan los juegos, y a lo enraizado que
está el espíritu lúdico en la humanidad, en
algunos casos se toleran las consecuencias económicas del
juego, e incluso se regulan esas actividades. En estas
circunstancias se muestra alguna benevolencia con los juegos que
ponen de relieve la destreza o habilidad y se mira con marcado
disfavor a los juegos de azar.

La explotación de las apuestas suele realizarse
por grupos de verdaderos delincuentes, que aprovechan la candidez
de quienes creen que con el juego pueden obtener ganancias
fáciles y sin esfuerzo, y el Estado no puede permanecer
indiferente y debe intervenir para regular estas actividades
lúdicas y, en algunos casos, para hacerse cargo de ellas
de manera que los jugadores no queden a merced de los tahures, y
que las ganancias que se obtengan en este "negocio" no engrosen
los bolsillos de explotadores privados, sino que ingresen a las
arcas del Estado para ser luego empleadas en obras de bien
público.

Lo reprochable, insistimos, no es el juego, sino el
hacerlo por dinero y, salvo las excepciones ya mencionadas, esas
deudas resultan inadmisibles, sea que provengan de un juego
"tolerado", o expresamente prohibido.

Por ejemplo tenemos: Art. 2063.- El que ha pagado
voluntariamente deudas de juego o de apuestas, no puede repetir
lo pagado, aunque el juego sea

de la clase de los prohibidos". "Art. 2064.-
Exceptúase el caso en que hubiese dolo o fraude de parte
del que ganó en el juego".

Debemos, pues, considerar que el inciso 5º del
artículo 515 se refiere únicamente a las
obligaciones que surgen de los juegos prohibidos,
hipótesis en las que también cabe la
aplicación de las normas contenidas en los
artículos 2063 y 2064 no hay aquí un deber moral o
de conciencia; no hay tampoco un fundamento de equidad o de
derecho natural. Se trata, en cambio, de verdaderas obligaciones
ilícitas, que la ley ha reprobado y, como sanción,
las ha privado de acción. Lo único que tienen de
común con las obligaciones naturales es la irrepetibilidad
del pago, y la falta de acción.

¿Cuál es el fundamento de la "soluti
retentio
" cuando se ha pagado una obligación
ilícita? La causa de la irrepetibilidad se encuentra en la
aplicación de la regla "nemo auditur", que da
también en este caso fundamento a la privación de
la acción.

Insistimos; no se trata de una obligación
natural, sino de una obligación prohibida.

ANÁLISIS DE LOS DISTINTOS SUPUESTOS
(Continuación
)

Parte tercera: Casos no enumerados en el
Código

Hemos dicho ya que la enumeración del
artículo 515 no debe ser considerada taxativa. Doctrina y
jurisprudencia se han esforzado por suministrarnos ejemplos de
supuestos no mencionados en ese artículo.

Deudor concordatario

A nuestro entender es uno de los supuestos más
interesantes resueltos por la jurisprudencia. Si un deudor ha
caído en estado de insolvencia y celebra un concordato con
sus acreedores, quienes a tenor de lo dispuesto en la ley de
concursos le conceden una remisión o quita en su deuda, la
jurisprudencia entiende -acertadamente- que subsiste una
obligación natural a cargo del concordatario 199, de tal
manera que si luego paga voluntariamente el saldo que se le
había remitido, no podrá repetir lo
pagado.

Concurso civil.

Una hipótesis muy próxima a la anterior es
la del deudor que sufre un concurso civil y queda debiendo a sus
acreedores algunos saldos. Si después de su
rehabilitación paga esas sumas, se considera que cumple
con una obligación natural, que no era exigible, pero cuyo
pago será irrepetible.

Quita o remisión de la deuda

Algún sector de la doctrina considera que cuando
el acreedor, voluntariamente, otorga una quita o remisión
de la deuda, también puede tener nacimiento una
obligación natural, afirmando que si el deudor beneficiado
por esa quita o remisión pagase luego, por sentirse
moralmente obligado, no podría repetir alegando la falta
de causa.

Nosotros no estamos de acuerdo; la quita o
remisión es una liberalidad que, una vez aceptada,
extingue totalmente la obligación, sin que nada subsista.
Quien por causa de gratitud con el acreedor que le otorgó
una quita, quiere luego retribuirle con otra liberalidad, no paga
ninguna obligación natural; el pago será
irrepetible por otra razón: porque no ha mediado la
condición del error.

Los deberes
morales como obligaciones naturales

Función que desempeñan los deberes morales
.

Los deberes morales o de conciencia, en los
ordenamientos jurídicos que los admiten por vía
legal o jurisprudencial, desempeñan un papel distinto al
de las obligaciones naturales, aunque a veces se han introducido
en las costumbres jurídicas cubiertos por la misma
denominación.

La jurisprudencia ha dado todavía un paso
más adelante en algunos casos, y ha admitido deberes
morales o de conciencia que no sólo hacen irrepetible el
pago efectuado, sino que la promesa da nacimiento a una
acción para exigir su cumplimiento, es decir constituye la
causa de una obligación civil, como ocurre en Francia y en
los códigos que han seguido el sistema
germánico.

Necesidad de reforma legislativa

Es necesario incorporar a nuestro ordenamiento una norma
que consagre expresamente la función del "deber moral"
como causa válida de una obligación
civil.

La Cámara Civil de la Capital Federal interpreta
la promesa como si efectivamente se tratase de un legado,
efectuado en un testamento ológrafo.

Es necesario finalizar con la confusión existente
desde antaño entre las obligaciones naturales y los
deberes morales. Para ello se torna necesario legislarlas
separadamente, incluyendo, además de las normas relativas
a la irrepetibilidad del pago, y efectos jurídicos de las
obligaciones naturales, otra disposición, ubicada en las
"fuentes de las obligaciones", redactada en los siguientes
términos:

"La promesa de cumplimiento de un deber moral o de
conciencia

da nacimiento a una obligación civilmente
exigible ".

Esta norma expresaría cabalmente el verdadero
efecto jurídico que se reconoce a la figura en la praxis
jurisprudencial, y en la doctrina científica de casi todos
los sistemas legislativos.

Su incorporación a nuestro derecho positivo
significaría un progreso no alcanzado todavía por
ninguna otra legislación, pues sería la primera en
destacar la función que cumplen de "causa válida"
de obligaciones exigibles, ya que si bien la jurisprudencia suele
adjudicarle sin dificultades este efecto, que le es reconocido
también por muy calificada doctrina 211, los textos
legales continúan refiriéndose únicamente a
la "soluti retentio".

* Recibido de Abogado en la Universidad Nacional del
Litoral en el mes de febrero del año 1972. Practicó
en forma privada el ejercicio de la profesión casi por
cuarenta años. Fue asesor letrado del, hoy, Ministerio de
Justicia y Seguridad por el término de 30 años.
Obtuvo el Título de Mediador en el año 1995 y el de
Especialista de "Negociación Colaborativa" al año
siguiente. En el año 1998/2000 estuvo a cargo de los
proyectos de Mediación de la Subsecretaría de
Relaciones con la Comunidad del mencionado Ministerio, poniendo
en funcionamiento "La Mediación Municipal", "La
Mediación Vecinal" (para todos los barrios de la
Provincia) y "Mediación para Subcomisarios de la
Policía de Mendoza" que al año siguiente se
hacían cargo de todas las Comisarías de la
Provincia. Miembro del Colegio de Abogados de la Ciudad de
Mendoza.-

 

 

Autor:

Manuel Ernestojar del Rivero y Hornos

 

Partes: 1, 2
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