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Los órganos de Policía de Investigaciones Penales




Enviado por cruz navas



Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. Aspectos técnicos-científicos de
    la investigación criminal
  3. El
    valor de la inspección como medio de prueba
    establecida en el Código Orgánico Procesal
    venezolano
  4. Importancia de la inspección
    técnica policial como factor determinante en la
    investigación criminal
  5. Conclusiones
  6. Recomendaciones
  7. Materiales de referencia

Introducción

Los órganos de Policía de Investigaciones
Penales, según el artículo 285 del Código
Orgánico Procesal Penal (2.001), son competentes para
recibir denuncias de cualquier persona que tenga conocimiento de
la comisión de un hecho punible, de igual manera el
Ministerio Público también es competente para su
recepción. Si la noticia es recibida por las autoridades
de policía, éstas la comunicarán al
Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y
sólo practicarán las diligencias necesarias y
urgentes, dirigidas a identificar a los autores y demás
partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los
objetos activos y pasivos relacionados con la
perpetración, de conformidad con el artículo 284
del Código Orgánico Procesal Penal
(2.001).

Interpuesta la denuncia, por la comisión de un
delito de acción pública, el Fiscal,
ordenará sin pérdida de tiempo, el inicio de la
investigación, y dispondrá que se practiquen las
diligencias por los órganos de policía de
investigaciones penales tendentes a investigar y hacer constar su
perpetración, con todas las circunstancias que puedan
influir en su calificación y la responsabilidad de los
autores y demás partícipes, y el aseguramiento de
los objetos activos y pasivos relacionados con la
perpetración de conformidad con los artículos 283 y
300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se entiende por Investigación Penal, para la Ley
de los Órganos de Investigaciones Científicas
Penales y Criminalísticas (2.007), el conjunto de
diligencias orientadas al descubrimiento y comprobación
científica del delito, sus características, la
identificación de sus autores o partícipes,
así como el aseguramiento de sus objetos activos y
pasivos. En esta investigación penal, por orden de la ley,
se deben respetar los principios referentes a los derechos
humanos y al debido proceso, con expresa consideración de
la presunción de inocencia, derecho a la libertad, y
respeto a los procedimientos establecidos. La actividad e
investigación penal será reservada para los
terceros.

Por otra parte el Código Orgánico Procesal
Penal (2.001) en su artículo 108, indica como atribuciones
del Ministerio Público, en lo pertinente, las siguientes:
1) Dirigir la investigación de los hechos punibles y la
actividad de los órganos de policía de
investigaciones penales para establecer la identidad de sus
autores y partícipes; 2) Ordenar y supervisar las
actuaciones de los órganos de policía de
investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y
conservación de los elementos de convicción. A su
vez, la Ley Orgánica del Ministerio Público
(2.005), en su artículo 11 y 6, dispone que éste
ejerce la dirección funcional de las investigaciones
penales de los órganos de policía correspondientes,
y propone la acción penal en los términos
constitucionales y legales.

Respecto de los órganos de investigaciones
penales, el Código Orgánico Procesal Penal (2.001),
ordena que ellos actúen bajo la dirección del
Ministerio Público en la práctica de las
diligencias conducentes a la determinación de los hechos
punibles y a la identificación de sus autores y
partícipes. Prescribe que los órganos de
policía de investigaciones deberán cumplir siempre
las órdenes del Ministerio Público, sin perjuicio
de la autoridad administrativa a la cual estén sometidos.
Establece el Código Orgánico Procesal Penal (2.001)
un poder disciplinario subsidiario del Fiscal General de la
República respecto de los funcionarios policiales, cuando
las autoridades policiales no cumplan con su potestad
disciplinaria (artículos 111, 114 y 116).

El papel de la policía en el procedimiento penal
excede notablemente la función normativa que la
caracteriza como auxiliar de los Fiscales del Ministerio Publico.
Así, como se expresó supra, la policía si
bien no puede iniciar un proceso puede ser receptora de las
denuncias respecto de la perpetración de hechos punibles.
Recibida la denuncia nace el deber de comunicarla al Ministerio
Público. Previo a la comunicación los funcionarios
policiales sólo pueden realizar las actuaciones dirigidas
al resguardo, la preservación y la recolección de
las evidencias así como las que resultaran urgentes y
necesarias para el logro de los fines de la investigación
penal.

Los funcionarios policiales en la fase preparatoria
deben tratar de colectar todas las pruebas necesarias del caso
con la finalidad de que el Ministerio Público logre dictar
un acto conclusivo. Las pruebas a utilizar deben ser licitas y la
valoración o apreciación de la prueba constituye,
indudablemente, una operación fundamental en todo proceso
y, por tanto, también en el proceso penal. Borrego (2.002)
en su obra titulada La Constitución y el Proceso Penal
refiere que, Devis Echandia califica de momento culminante y
decisivo de la actividad probatoria, el consistente en aquella
operación mental que tiene por fin conocer el
mérito o valor de convicción que puede deducirse de
su contenido. Mediante la misma se trata de determinar la
eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios
aportados al proceso tendrán en la formación de la
convicción de juzgador.

El fin de la actividad valorativa del juzgador no
coincide, necesariamente, con el fin de la prueba. Este
podrá no alcanzarse, pero en ambos casos la
apreciación de la prueba habrá logrado su objetivo,
que consiste en conocer el resultado de la prueba, su
eficacia.

La valoración de las pruebas tiene lugar,
según algunos autores, en la fase decisoria del proceso,
una vez concluido el período probatorio propiamente dicho
y practicadas las pruebas propuestas y admitidas. Sin embargo, la
apreciación probatoria se inicia, en la realidad, desde el
mismo momento en que el Juez o Tribunal entra en contacto con el
medio de prueba, o mejor dicho, con la fuente de prueba;
así, en el proceso penal, este contacto tendrá
lugar durante las sesiones del juicio oral, salvo los supuestos
legalmente admitidos de prueba anticipada. Desde este momento, y
en virtud del principio de inmediación, el juzgador
irá formando su juicio acerca de la credibilidad y la
eficacia de la fuente de prueba.

El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales
y Criminalísticas comprueba mediante inspecciones el
estado de los lugares públicos, rastros y efectos
materiales que existan y sean de utilidad para la
investigación del hecho, así como garantizar la
identificación de las personas, que pudieran brindar
información que contribuya con la investigación.
los funcionarios que realizan la inspección deben elaborar
un informe de conformidad con el artículo 19 de la Ley de
los Órganos de Investigaciones Científicas Penales
y Criminalísticas (2.007) en el que se describirán
los elementos tomados en cuenta a los efectos de la
investigación, informe que se remite al Ministerio
Público (art. 19, de la Ley de los Órganos de
Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas el Código Orgánico Procesal
Penal (2.001) regula la realización de inspecciones por
parte de los funcionarios policiales.

Una Inspección Técnica Policial, no es
sino el conjunto de actuaciones que la autoridad policial debe
practicar en el lugar o área de terreno donde se ha
cometido un posible delito. El objeto de la inspección
técnica policial es, el reconocimiento personal, por la
autoridad policial, del lugar o área de terreno donde se
ha cometido un posible delito, la determinación de la
modalidad o modus operandi empleado por el presunto delincuente y
la preservación de los indicios hallados en la escena del
delito.

Esta precaución es importante porque sirve para
orientar al funcionario encargado de la investigación de
determinado delito. Cuando los indicios hallados en la escena del
delito han sido elevados a la categoría de prueba por los
Peritos en Criminalística y que debidamente evaluada por
los Jueces van a servir para demostrar la culpabilidad o
inocencia del acusado. Por otro lado, esta importante diligencia
practicada en forma técnica, minuciosa, ordenada y
oportuna, permite que la actividad policial, de simple menester
empírico se transforme en una alta función
científica, digna y respetable.

Para la práctica de la inspección
técnica policial, el funcionario debe, dar aviso inmediato
al representante del ministerio Público y comprobada la
comisión de un delito, se debe dar aviso inmediato por el
medio más rápido. Seguidamente el órgano de
investigación penal se debe realizar la protección
y aislamiento de la escena del delito, el cual debe hacerlo
inmediatamente, evitando la invasión de agentes externos
(personas ajenas) que puedan afectar gravemente los indicios o
evidencias hallados en la escena. Se debe tomar las medidas
necesarias en caso de lugar abierto o cerrado.

Se hace necesario realizar la fijación o
perennización de la escena del delito, hecho que le
corresponde al perito en criminalística. Para ello
empleará la fotografía técnica y el
levantamiento de planos, croquis o diagramas, etc. De igual
manera se debe considerar el estado de tiempo, hora luz y
temperatura, en virtud de que estos factores que influyen en la
escena del delito. El perito o pesquisa debe tener en cuenta que
todo elemento u objeto hallado puede tener importancia por
más insignificante que parezca a simple vista. Cada
indicio o evidencia debe ser colectada y trasladada al
laboratorio de criminalística con mucho cuidado para
evitar que se desfiguren.

Cabe destacar que en un lugar cerrado se
observará las cerraduras, muchas veces pueden estar
impregnadas de polvo o telarañas, esto indicará que
determinada puerta no ha sido abierta. También se puede
observar chimeneas, y otros orificios susceptibles de ser
utilizados como vías de acceso. En lugar abierto se
examinará los caminos, acequias, etc.

En razón de lo antes expuesto se plantea entonces
las siguientes interrogantes.

¿Cuáles son los aspectos
técnicos-científicos de la Investigación
Criminal? ¿Es la Inspección un medio de prueba de
la Investigación Criminal establecida en el Código
Orgánico Procesal Venezolano? ¿Cuál es la
importancia de la Inspección Técnica Policial como
factor determinante en la investigación
criminal?

De dichas interrogantes se desprende el objetivo general
de la investigación, el cual es: Analizar la
Inspección Técnica Policial como medio de prueba en
la Investigación Criminal, establecida en el Código
Orgánico Procesal Penal Venezolano, de igual forma se
plantearon los siguientes Objetivos Específicos:
(a) Mencionar los aspectos técnicos-científicos de
la investigación criminal, (b) Determinar el valor de la
Inspección como medio de prueba establecida en el
Código Orgánico Procesal Venezolano y (c)
Establecer la importancia de la inspección técnica
policial como factor determinante en la Investigación
Criminal.

El presente estudio es de gran relevancia
jurídico-social debido a que afianza los conocimientos en
cuanto a la inspección técnica policial como medio
de prueba en la investigación criminal, establecida en el
Código Orgánico Procesal Penal
Venezolano.

También se resaltó la importancia del
estudio desde el punto de vista teórico y legal, ya que
contribuye a conocer la realidad que caracteriza a la
Inspección Técnica Policial como medio de prueba.
Además de revestir un interés personal y una
preocupación profesional académica para abordar de
manera sencilla el problema objeto de la
investigación.

La investigación, es una herramienta de consulta
para Abogados, Estudiantes, Investigadores, Jueces, y, en
general, para todas las ciudadanas y ciudadanos que se interesen
por el tema.

Al mismo tiempo, el presente trabajo de
investigación tiene una gran importancia en
relación con los criterios de aplicación del
derecho, por lo que puede resultar de gran utilidad para todos
aquellos practicantes en su ejercicio legal. Además el
análisis jurisprudencial puede aportar luces en cuanto a
la aplicación de las normas en cuestión. Por estas
razones, por la cantidad de material documental que es capaz de
aportar, y por la utilidad que puede tener para todos aquellos
estudiantes, docentes, investigadores y profesionales del
Derecho, se justifico la elaboración del presente trabajo
de investigación.

La investigación estuvo enmarcada en analizar la
Inspección Técnica Policial como medio de prueba en
la investigación criminal, establecida en el Código
Orgánico Procesal Penal Venezolano. La
investigación realizada se considera desde el punto de
vista teórico jurídico.

En relación a lo teórico se estudió
las diferentes doctrinas enmarcadas dentro de lo que tiene que
ver con los aspectos técnico-científicos de la
investigación criminal. Desde el punto de vista
jurídico, se estableció los puntos de vista que
refieran los medios de pruebas establecidos en el Código
Orgánico Procesal Venezolano y considerar la importancia
de la inspección técnica policial como factor
determinante en la Investigación Criminal.

Con este análisis de la Inspección
Técnica Policial como medio de prueba en la
investigación criminal, consagrado en el Código
Orgánico Procesal Penal, podrá ser mejor su
interpretación por la población
venezolana.

Por otra parte, la investigación se proyecta en
el Derecho Público, en el área de Derecho Penal
Venezolano, enfocándolo en las normativas que rigen la
Inspección Técnica Policial como medio de prueba en
la Investigación Criminal, establecida en el Código
Orgánico Procesal Penal Venezolano.

En relación a la metodología utilizada, la
investigación fue de carácter documental, ya que se
realizaron revisiones y análisis críticos y
comparativos de toda la información teórica y
empírica existente y recolectada sobre la
inspección técnica policial como medio de prueba en
la investigación criminal, establecida en el Código
Orgánico Procesal Penal Venezolano en este sentido, la
Universidad Pedagógica Experimental Libertador (2003)
define la investigación documental como:

El estudio de problemas con el propósito de
ampliar y profundizar el conocimiento de su naturaleza, con
apoyo, principalmente, en trabajos previos, información y
datos divulgados por medios impresos, audiovisuales o
electrónicos. La originalidad del estudio se refleja en el
enfoque, criterios, conceptualizaciones, reflexiones,
conclusiones, recomendaciones y en general, en el pensamiento del
autor (p. 15).

En este mismo orden de ideas, Ramírez, Bravo y
Méndez (1987), citados por Ramírez (1999),
sostienen que la investigación documental es:

Una variante de la investigación
científica, cuyo objetivo fundamental es el
análisis de diferentes fenómenos (de orden
histórico, psicológico, etc.) de la realidad, a
través de la indagación exhaustiva,
sistemática y rigurosa, utilizando técnicas muy
precisas de la documentación existente, que directa o
indirectamente, aporte la información atinente al
fenómeno que estudiaremos.

Es de relevancia mencionar, que por tratarse de
preceptos legales, ésta se caracterizó por ser de
tipo dogmático – jurídico, de manera que
Witker (1995), señala que "Su objeto lo constituye el
orden jurídico del presente o del pasado. En otros
términos, lo investigado es la norma jurídica en su
contenido dispositivo abstracto, su fin es la
determinación del contenido normativo del orden
jurídico" (Pág. 82). Según el autor antes
mencionado, la investigación jurídica
dogmática es una ciencia totalmente formalista que depende
del enfoque inmutable que ella concibe prescindiendo, de aquellos
elementos que se relacionen con la institución o norma
jurídica.

En este tipo de investigación la cual estuvo
enmarcada dentro del derecho, se utilizaron como técnicas
para la recolección de datos las siguientes: La
recopilación documental, la observación, la
técnica del fichaje y la técnica del subrayado. Por
consiguiente, para llevar a cabo la investigación se
siguieron una serie de acciones que permitieron cumplir las
etapas para el desarrollo del problema, las cuales se
clasificaron de la siguiente manera:

Primera Fase: Consistió en la utilización
de material bibliográfico necesario para el desarrollo de
la investigación, el cual se obtiene de la revisión
de diversas fuentes secundarias tales como: textos, leyes, y
otras fuentes impresas, así como también medios
electrónicos, (Internet)., en la Segunda Fase: Se
realizó la recolección de la información de
cada una de las fuentes seleccionadas, extrayendo los conceptos
más relevantes concernientes al tema objeto de estudio, lo
cual es de suma importancia, ya que permitirá sustentar el
planteamiento del problema y la formulación hecha sobre
los objetivos, y en la Tercera Fase: Se solicitó la
asesoría de expertos y especialistas en el área,
sobre el material recopilado, Cuarta Fase: Se procedió a
la redacción y cotejamiento de los datos obtenidos a
través de las fichas textuales y de resumen, y en la
Quinta Fase: Se elaboraron las conclusiones correspondientes a
los puntos de vista respecto a los objetivos planteados en la
fase inicial de la investigación.

De igual manera se hizo necesario buscar en otros
materiales realizados en años anteriores, lo que llevo a
desarrollar el capítulo de los antecedentes, donde se
situó el problema en estudio dentro de un área de
conocimientos específicos; en tal sentido, se
señalan en orden cronológico una serie de trabajos
realizados con anterioridad las cuales científicamente
ayudaron a interpretar el objeto del estudio.

Miranda, (2003), En su trabajo investigativo titulado
"La Prueba como medio de esclarecer los delitos", afirmó
que la prueba debe ser universalmente entendida con independencia
de los principios concretos que inspiren cada uno de los sistemas
procesales. Las definiciones de prueba habrán de
prescindir de la mención de los principios de moralidad,
contradicción o publicidad llevando a negar la existencia
misma de la institución probatoria en aquellos procesos
que no se rigen por tales principios; destacó la necesidad
de que la definición de prueba proporcione un concepto que
comprenda no sólo su resultado, sino también la
naturaleza íntima de este medio del conocimiento humano y
para ello se requiere que su definición se derive de su
contenido interno.

Este trabajo contiene un alto grado de material
teórico en donde el autor, desglosó todo lo
relacionado a la prueba en el proceso penal y los aportes que las
mismas tendrán para esclarecer predeterminados hechos
delictivos, por ello, fueron tomados en cuenta para desarrollar
el capítulo II del trabajo de grado.

Carrillo, (2004) en su trabajo de Grado para optar al
titulo de abogado en la Universidad Santa Maria, titulada: "La
Reconstrucción de los hechos como medio de obtener
evidencias en el Proceso Penal Venezolano" señaló
que la reconstrucción de los hechos, está orientada
hacia la obtención de evidencias materiales,
integraría una prueba compleja, que estaría no solo
destinada a permitir el acceso a un conocimiento amplio y directo
sobre las circunstancias en que tuvo lugar el hecho investigado,
sino que además conformaría argumentos
útiles para la mejor crítica de la prueba
testimonial al confrontarse las versiones de lo ocurrido, la
percepción del Juez con respecto al sitio del suceso, con
el conocimiento aportado por las ciencias criminalísticas
y forenses, todo ello, además, en presencia del
destinatario de la prueba.

Por ser esta investigación un tema importante que
guarda relación con el tema objeto de estudio, la misma
fue tomada en cuenta para el desarrollo capitular.

Mejias, (2005) En su trabajo de grado en la
maestría en el Derecho Criminal, titulada de "La
Reconstrucción de los Hechos". Afirmó que la
reconstrucción de los hechos es entendida como medio de
prueba y no en su acepción policial (reconstrucción
no documentada o informal que efectúa el funcionario en el
sitio del suceso), y tiene lugar cuando se reproduce
artificialmente el hecho delictivo, o en todo caso,
circunstancias o episodios de este, o también de
circunstancias o episodios atinentes a ciertos medios de prueba
para verificar su exactitud, posibilidad o
verosimilitud

Esta trabajo de investigador guarda una inmensa
relación con el tema objeto de estudio se tomará
como punto de partida para extraer de ella datos importantes en
cuanto a la parte doctrinaria, por lo tanto permitió
desarrollar los capítulos del trabajo. El presente estudio
estuvo dividido en tres capítulos, de donde se extrajeron
las conclusiones y recomendaciones.

La descripción de la estructura del trabajo de
grado, se encuentra conformado por los siguientes
capítulos: Capítulo I: Aspectos
técnicos-científicos de la investigación
criminal, Capítulo II: Los medios de pruebas establecidos
en el Código Orgánico Procesal Venezolano, y el
Capítulo III: Importancia de la inspección
técnica policial como factor determinante en la
investigación criminal.

CAPITULO I

Aspectos
técnicos-científicos de la investigación
criminal

Borrego (2002) afirma que, el juicio previo y el debido
proceso, la participación ciudadana, la presunción
de inocencia, la afirmación de la libertad, el respeto a
la dignidad humana, la oralidad y la publicidad, son algunos de
los principios establecidos en el código orgánico
procesal penal (2.001) que estaban siendo violados por todos, por
cuanto ya estaban consagrados en la Constitución Nacional
y habían sido ratificados por la República en
tratados y convenios internacionales tales como:
Declaración Universal de derechos Humanos (1948);
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombres (1948); Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos (1966); Convención Americana sobre
derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica (1967),
con la existencia en Venezuela del sistema inquisitivo y su
Código de Enjuiciamiento Criminal.

Con la entrada en vigencia del Código
Orgánico Procesal Penal (2.001), comienza una nueva etapa
en la cual se busca rescatar la confianza perdida en las
instituciones encargadas de la administración de justicia,
por parte de la ciudadanía, con quien estas instituciones
tienen más que un deber moral, una obligación de
proteger, y trajo como consecuencia el cambio radical de las
formalidades o métodos de la investigación e
instrucción de los expedientes, producto de los hechos
punibles, para determinar las responsabilidades penales
individuales y que se supone tienen que llevarse al juicio oral y
público.

Maier (1.999) refiere que el nuevo modelo de
administración de justicia penal en Venezuela, vigente
plenamente desde el primero de julio del año mil
novecientos noventa y nueve, cambió radicalmente el
sistema pasándolo de inquisitivo a acusatorio, por ende
los métodos y procedimientos utilizados para llevar a cabo
la investigación criminal, también cambiaron,
siendo una de las principales reglas o principios la
afirmación de la libertad, y no como antes cuando la
detención era la regla y la libertad una
excepción.

Ahora bien, dentro de este nuevo modelo de
administración de justicia en el país, que busca
rescatar la confianza de la colectividad en los métodos y
procedimientos, se consiguen nuevos esquemas, principios, y
reglas, por los cuales el Ministerio Publico pasa a ser el
titular de la acción penal, tal como lo establece el
principio de la titularidad de la acción penal, en el
artículo 11 del Código Orgánico Procesal
Penal (2.001), y junto a los órganos de policía de
investigaciones penales son los encargados de aplicar las leyes y
realizar las investigaciones, tienen que regirse por esta, so
pena de ser sancionados, tal como lo establece el citado
código y la Constitución Bolivariana de
Venezuela.

El autor antes mencionado en su obra hace mención
que, dentro de este nuevo esquema, se puede decir que la
investigación criminal propiamente dicha se va a realizar
durante la fase preparatoria, cuyo objetivo es como la palabra lo
dice, es preparar mediante la investigación y
colección, todos los elementos de convicción
necesarios para que el Fiscal del Ministerio Público pueda
fundar su acusación, o que sirvan para exculpar al
imputado. Es importante destacar que las investigaciones deben
estar dirigidas primordialmente a satisfacer lo que manda el
Código Orgánico Procesal Penal 2.001) en su
artículo 13, que es el principio de la finalidad del
proceso, que no es otra que la búsqueda de la verdad por
las vías jurídicas, y establecer si hay o no
culpabilidad.

La investigación policial relacionada con las
informaciones que obtengan los funcionarios, acerca de la
comisión de hechos delictivos, la identificación de
sus autores y demás partícipes, deben constar en
acta suscrita por el funcionario actuante, de acuerdo a lo
establecido en los artículos 21 de la Ley del Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas (2.007) y 112 del Código
Orgánico Procesal Penal (2.001), para que sean utilizadas
por el Fiscal del Ministerio Público en los fundamentos de
su acusación.

Los funcionarios están en la obligación de
informarle al Fiscal del Ministerio Público, todas y cada
una de las diligencias realizadas, la cuales deben constar en
actas, y notificarlas en un lapso no mayor de doce horas, tal
cual como lo establece el artículo 113 del Código
Orgánico Procesal Penal (2.001), en concordancia con el
artículo 114 ejusdem, que trata de la subordinación
de estos funcionarios, no obstante, esta subordinación es
desde el punto de vista funcional, no es de carácter
administrativo, dejando claro que la autoridad administrativa no
puede revocar, alterar o retardar una orden dada por el fiscal
del Ministerio Publico a un de funcionario policial.

Para llevar a cabo sus fines, el Fiscal del Ministerio
Público debe ordenar hacer constar mediante actas, todos
los hechos y circunstancias relacionados con el delito cometido,
valiéndose para ello de los conocimientos
científicos, técnicos y jurídicos, con los
cuales se busca demostrar la comisión del hecho punible,
las circunstancias que lo rodearon, la responsabilidad de cada
uno de los involucrados en el hecho, así como el
aseguramiento de los objetos activos y pasivos que guarden
relación con el caso. Esta disposición se encuentra
plasmada en el artículo 283 del Código
Orgánico Procesal Penal (2.001), en concordancia con el
artículo 300, ejusdem. Con esta orden se da inicio a la
investigación criminal, propiamente dicha.

La fase preparatoria según el Código
Orgánico Procesal Penal (2.001) puede iniciarse de tres
formas:

  • 1. De Oficio, (Dentro de lo cual se tiene la
    noticia criminis, los delitos Flagrantes)

  • 2. Por Denuncia, ante el Ministerio
    Público u Órganos de Policía de
    Investigaciones Penales. La cual puede ser formulada
    verbalmente o por escrito, por cualquier persona que tenga
    conocimiento de un hecho punible, cumpliendo con los
    requisitos y formalidades establecidos en los
    artículos 285 y 286 del Código Orgánico
    Procesal Penal, en concordancia con el artículo 291,
    ejusdem, en los casos de las denuncias formuladas falsamente
    o con mala fe.

  • 3. Por Querella, 1a cual debe ser formulada por
    la persona natural o jurídica que tenga calidad de
    víctima y debe hacerlo por escrito ante el juez de
    control, de acuerdo a los artículos 293 y 294 del
    Código Orgánico Procesal Penal (2.001) y con
    las formalidades que indica el artículo 303,
    ejusdem.

Ahora bien, al tener conocimiento que se ha cometido un
hecho punible, el fiscal del ministerio público emite la
orden de inicio de la investigación y debe ordenar la
práctica de las diligencias necesarias y urgentes. No
obstante, en la práctica y en la mayoría de los
casos cuando la policía es quien conoce del hecho punible,
las diligencias que son urgentes y necesarias ya han sido
iniciadas, lo cual se hace a la par con la notificación al
Fiscal del Ministerio Público, tal como establece el
artículo 283 y 284 del código orgánico
procesal penal (2.001), es aquí donde los conocimientos y
la experiencia del investigador criminal, junto a las
técnicas y los métodos de la criminalística,
juegan una vital importancia.

Una vez iniciada la averiguación, las comisiones
de los órganos de investigación se trasladan al
sitio del suceso, con la finalidad de determinar la naturaleza
del hecho para verificar si se trata realmente de la
comisión de un delito o no, preservar el sitio del suceso,
a fin de evitar modificaciones que puedan perjudicar la
investigación y la apreciación de las
circunstancias que rodearon al mismo, lo cual traería como
consecuencia posibles errores en las interpretaciones de
relación de causa y efecto, entre los elementos que forman
el tetraedro de la Criminalística, es decir, la
víctima, el victimario, el medio de comisión y el
sitio del suceso.

De igual manera debe realizar con la ayuda de los
técnicos, expertos y peritos, las inspecciones
técnicas que sean necesarias, la colección de las
evidencias que puedan contribuir a identificar al autor del
hecho, así como, las que permitan identificar la forma en
que fue cometido el hecho punible, el Modus Operandi utilizado,
etc, de la misma forma deben identificar los presuntos
responsables del hecho y su posible aprehensión y asegurar
los testigos presenciales o referenciales de los hechos,
así como, a la víctima, a fin de identificarlos
plenamente y tomarles sus respectivas entrevistas.

Cabe señalar que la actividad del investigador
penal, científico y criminal viene limitada por los
principios de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, las normas del Código
Orgánico Procesal Penal y por la Ley del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas. La Investigación Penal,
según Borrego (2.002), es definida como el conjunto de
diligencias orientadas a la comprobación científica
del delito, determinar relación víctima-sitio del
suceso-evidencias y su llegada al victimario
criminalísticamente, en vista de esto el investigador
penal debe reflejar en actas todas las diligencias que lleva a
cabo para tal fin de lo cual se hace referencia en los
artículos 110, 112 y 303 del Código Orgánico
Procesal Penal (2.001) y 21 de la Ley del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas (2.007)

Sin embargo es preponderante resaltar que en la fase de
investigación, conocida como la fase preparatoria,
intervienen el Fiscal del Ministerio Público como director
del proceso, los órganos de policía de
investigaciones penales y el Juez de control, es de hacer notar,
que una vez iniciado el proceso de investigación, las
diligencias a realizar corresponden a los órganos de
policía de investigaciones penales, siempre bajo la
dirección y supervisión del Fiscal del Ministerio
Público, tal como lo establecen los artículos 110 y
111 del Código Orgánico Procesal Penal (2.001),
igualmente las partes en el proceso, es decir, el imputado, su
defensor o abogado de confianza, la víctima y su
representante, pueden solicitar la práctica de algunas
diligencias al fiscal del ministerio público, o sea, a la
vindicta pública que esté conociendo del caso,
quien las practicará de ser necesarias y útiles a
la investigación, de lo contrario, si las considera
innecesarias e improcedentes, las negará dejando
constancia en actas de tal situación.

Es de observar, que la práctica de las
diligencias por parte del Fiscal del Ministerio Público y
de los órganos de policía de investigaciones
penales, durante la investigación criminal, y muy
especialmente las relacionadas con el imputado, deben de
practicarse cumpliendo cabalmente con los principios que
establece el Código Orgánico Procesal Penal, no
pueden obtenerse informaciones, ni pruebas o evidencias de
ningún tipo, mediante torturas, maltratos,
coacción, amenaza, engaños, indebida
intromisión en la intimidad del domicilio,
correspondencia, comunicación, o cualquier otro medio, que
menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las
personas e irrespeten la dignidad del ser humano. Esto
está fundamentado en las disposiciones generales sobre el
régimen probatorio que trata el código
orgánico procesal penal, supracitado,
específicamente en los artículos 197 y 198, licitud
de prueba y libertad de prueba, respectivamente.

Las diligencias a practicarse en el curso de la
investigación no tienen un orden preestablecido, ya que
las mismas varían de acuerdo al delito que se trate y se
esté averiguando, entre estas diligencias se pueden
mencionar las que pueden ser practicadas por los órganos
de policía de investigaciones penales pueden ser, sin la
necesidad de una autorización del Juez de Control, es
decir, sin orden judicial, y las que para ser practicadas ya sea
por funcionarios policiales, expertos o peritos, tienen como
requisito sine qua non, que sean autorizadas por el juez de
control respectivo, so pena de ser anuladas por violar el debido
proceso.

Una vez que han sido practicadas las pruebas
preliminares se pueden llegar a realizar el resto de diligencias
necesarias, entre las cuales se pueden enumerar las
siguientes:

  • Inspecciones Técnicas, en el sitio del suceso
    o sitios de liberación.

  • Inspección de personas cuando sea necesaria
    una comprobación inmediata, a fin de colectar
    evidencias de interés Criminalístico que sirvan
    para la demostración del cuerpo del delito.

  • Exámenes corporales a personas relacionadas
    con el caso, entre estos se pueden mencionar: autopsias,
    radiografías, radioscopias, análisis
    hematológico, bacteriológico, seminales,
    etc.

  • Citaciones y entrevistas a las personas que resulten
    relacionadas con el caso que se averigua, y que puedan
    suministrar información relevante que contribuya al
    esclarecimiento del mismo.

  • Experticias técnicas tales como:
    balística, dactiloscópica, activaciones
    especiales, físicas, químicas,
    biológicas, etc.

  • Entrevistar al imputado si quiere hacerlo, con la
    debida asistencia de su abogado defensor o abogado de
    confianza, previo conocimiento del fiscal del ministerio
    público.

  • Practicar avalúos, reconocimientos de los
    objetos, armas e instrumentos que sirvieron como medio de
    comisión del homicidio.

  • Practicar levantamientos planimétricos del
    sitio del suceso.

Cabe destacar que en muchas oportunidades se hace
necesaria la práctica de la prueba anticipada, la cual
está establecida en el Código Orgánico
Procesal Penal (2.001), en el artículo 307, ésta
debe ser solicitada por el Fiscal del Ministerio Público,
ante el Juez de control, para que pueda ser evacuada y
posteriormente ser utilizada en la fase del juicio.

El autor Arteaga (1.997) en su obra titulada Derecho
Penal Venezolano refiere que las pruebas anticipadas son aquellos
reconocimientos, inspecciones, experticias o declaraciones, que
por su naturaleza y características, se consideran actos
definitivos e irrepetibles, es decir, que por algún motivo
u obstáculo difícil de superar, se presuma que no
puede realizarse durante el juicio, por lo cual no todas las
experticias, reconocimientos, inspecciones o declaraciones, que
se realicen antes del juicio oral y público pueden
considerarse pruebas anticipadas. Esta prueba tiene la
particularidad que debe ser practicada por el juez de control, en
el caso de que la considere admisible, y de ser así, debe
hacerlo en presencia de las partes, de lo cual levantará
el acta respectiva. Este control judicial en la fase
preparatoria, está fundamentado en el artículo 282
del Código Orgánico Procesal Penal (2.001) el cual
reza lo siguiente:

A los jueces de esta fase les corresponde controlar el
cumplimiento de los principios y garantías establecidos en
este Código, en la Constitución de la
República, tratados, convenios o acuerdos internacionales
suscritos por la República; y practicar pruebas
anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y
otorgar autorizaciones.

Los jueces en la fase preparatoria deben tomar el
control y practicar todo aquello que amerite el caso, esto con el
fin de preservar las pruebas que sean de suma importancia y que
más adelante no se pudiesen evacuar. Como actualmente el
proceso es más breve, en virtud de la celeridad procesal,
con las pruebas obtenidas en contra del imputado, ya el Fiscal
del Ministerio Público, puede solicitar la audiencia
preliminar a fin de solicitar ante el Juez de Control, la
detención judicial preventiva del imputado y continuar
recabando las evidencias que sirvan para fundamentar
posteriormente su acusación.

Ahora bien se debe tomar en cuenta que es importante
destacar quienes son los órganos de policía de
investigaciones penales, ya que estos son uno de los ejes
principales en el proceso, el artículo 110 del
Código Orgánico Procesal penal (2.001) hace
mención de que "son órganos de policía de
investigaciones penales los funcionarios a los cuales la ley
acuerde tal carácter, y todo otro funcionario que deba
cumplir las funciones de investigación que este
código establece", la ley que acuerda ese carácter
a que se refiere el artículo anterior, es la Ley del
Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas,
(2.007) y en sus artículos 10, 12 y 14 dice:

Articulo 10. El Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas es el
órgano principal en materia de investigaciones
penales.

Artículo 12. Son órganos con competencia
especial en las investigaciones penales:

  • 1. La Fuerza Armada Nacional por órgano
    de sus componentes cuando estuvieren ejerciendo funciones de
    investigación de delitos en el ámbito de sus
    atribuciones legales.

  • 2. El órgano competente para la
    Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre en los
    casos previstos en su respectiva ley.

  • 3. Cualquier otro órgano al que se le
    asigne por ley, esta competencia especial.

Artículo 14. Son órganos de
apoyo ala investigación penal:

  • 1. Las policías estadales, municipales y
    los servicios mancomunados de policía.

  • 2. La Contraloría General de la
    República.

  • 3. El órgano competente en materia de
    identificación y extranjería.

  • 4. Los órganos dependientes del Poder
    Ejecutivo encargados de la protección civil y
    administración de desastres.

  • 5. Los Cuerpos de Bomberos y
    administración de emergencias.

  • 6. Los cuerpos policiales de
    inteligencia.

  • 7. Los Jefes y Oficiales de Resguardo
    Fiscales.

  • 8. Los capitanes o comandantes de aeronaves con
    matrícula de la República Bolivariana de
    Venezuela, respecto a los hechos punibles que sean cometidos
    en las mismas durante el vuelo.

  • 9. Los capitanes de buques con pabellón
    de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a
    los hechos punibles que sean cometidos en los mismos durante
    su travesía.

  • 10. Las unidades de servicios autónomos,
    secciones, departamentos y demás dependencias de las
    Universidades e Institutos Universitarios Tecnológicos
    y científicos de carácter público y
    privado dedicados a la investigación y desarrollo
    científico.

  • 11. Las dependencias encargadas de la seguridad
    de los sistemas de transporte ferroviario y
    subterráneo, respecto de los delitos cometidos en sus
    instalaciones.

  • 12. La Fuerza Armada Nacional.

  • 13. El órgano competente para la
    Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre.

  • 14. Los demás que tengan atribuida esta
    competencia mediante ley especial.

Partes: 1, 2

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