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Persona jurídica en el Derecho Romano (página 2)




Enviado por Carla Santaella



Partes: 1, 2

F) Representación de los municipios: Dada la
naturaleza incorporal de los municipios cuya unidad está
constituida por sus individuos, pero no personificados sino
unidos en una abstracción, no es comprensible para la
mente romana que estos sujetos puedan manifestar su voluntad en
la misma forma que lo hace el hombre. Por lo tanto los romanos
dan entonces a la voluntad, un significado jurídico,
aunque sin expresarlo específicamente. En las
constituciones imperiales se considera que es el municipio el que
delibera, aunque en realidad sean sus integrantes los que lo
hacen. ULPIANO dice que compete a todos los que hace la mayor
parte, es decir, la mayoría decide. De esto resulta que la
voluntad de las personas ideales es la de sus
miembros.

Las fuentes establecen que para el caso de que la comuna
deba actuar en juicio, las dos terceras partes de los miembros
que administran el municipio pueden designar un representante
como actor en el proceso. También tiene la facultad de
elegir a uno o varios síndicos para todas las causas en
que el municipio deba intervenir como actor o
demandado.

18. Asociaciones

En Roma existieron tres clases de asociaciones, a saber:
A) Clases:

a) Sociedad: La resultante del contrato de sociedad para
un fin que sólo interesaba a los contratantes, que estaban
sometidos a las reglas del convenio y del derecho privado, no
constituyendo una universitas sino una sociedad civil
ordinaria.

b) Societates vectigalium (Societates Publicanorum)
formadas por los publicanos, que se encargaban de recaudar los
impuestos, realizar trabajos públicos, etc. Los
juriscosultos romanos vacilaban acerca de su carácter,
dudando entre si eran sociedades ordinarias o verdaderas
universitates, pues se diferenciaban de aquellas en que no se
extinguían por la muerte de un socio y podían
continuarse con los herederos viniendo en realidad a constituir
un término medio entre unas y otras.

c) Universitates: Las asociaciones cuyos fines
trascendían del interés de los fundadores a todos
los individuos que sucesivamente vinieran a integrarlas. Eran
verdaderas universitates y ponían tener un patrimonio (res
communes, arcam communem), ad exemplum reipublicae, y
también representantes o síndicos. Existieron en
Roma desde muy antiguo remontándose por la
tradición las primeras a los tiempos de Numa Pompilio o de
Servio Tulio.

Pueden distinguirse las siguientes
categorías:

B) Collegia: reuniones de individuos que
constituían una corporación para velar por los
intereses comunes, siendo de tantas clases como eran estos
intereses: profesionales, especies de gremios de los que
ejercían un mismo oficio (collegia oppificum); religiosas
(collegia sacerdotallia); locales o administrativas (curiae
apparitorum). Por lo general todas ellas se colocaban bajo la
protección de una divinidad que suponían velaba por
los intereses de la profesión respectiva.

C) Sodalitia Sodalitates: No tenían en cuenta la
profesión o la localidad como eran las asociaciones de
individuos sobre todo las clases altas para celebrar banquetes
(cenae) y las destinadas a celebrar funerales a los socios
(soladitia funeratitia).

Estas sociedades llegaron a ejercer una influencia
perniciosa en los asuntos políticos, sobre todo en las
elecciones, originando bandos y tumultos lo que trató de
corregir la Ley Licina de Sodalitis.

A fines de la República fueron suprimidas por el
Senado y prohibidas las asociaciones, pero Claudio las
restableció y creó otras nuevas de esclavos y
gladiadores y a su vez César y Augusto reestablecieron,
según Suetonio, las disposiciones del Senado. La
desaparición de los comicis, en tiempo del Imperio, hizo
que no hubiera lugar al recelo de la influencia política
de las asociaciones, por lo cual éstas se multiplicaron,
permitiéndose bajo las siguientes reglas: 1) la sociedad
debía ser autorizada por el Estado (esta
autorización podía ser general o especial); 2) Para
formarla eran preciso tres individuos por lo menos no pudiendo
una misma persona pertenecer más que a una sociedad, por
lo cual, si ya pertenecía a una y quería ingresar
en otra, debía darse de baja en la primera recibiendo de
ella la parte que le correspondiese de las cosas comunes, los
militares podían formar entre sí una especie de
caja de ahorro, con imposiciones mensuales de poca cuantía
(stipendium menstrum) mas no pertenecer a otras sociedades: los
esclavos sólo podían ingresar con permiso de sus
dueños; 3) La sociedad debía formar estatutos para
su administración, que no podían contravenir a la
ley; las contrarias a las leyes debían ser disueltas por
los magistrados castigándose a sus integrantes como
perturbadores del orden público, habiéndose
permitido en algunos casos; que los fondos de la sociedad se
distribuyese entre ellos.

Desde Alejandro Severo algunas de estas sociedades (como
los collegia appificum y la de los comerciantes) tuvieron
carácter legal y obligatorio, constituyendo una especie de
gremio en que los hijos se veían, obligados a seguir el
oficio o profesión de los padres.

19. Curias

Tenían carácter administrativo y
público, que en los últimos tiempos del Imperio se
convirtieron también en obligatorias.

TITULO V:

Herencia
yacente

En Roma el patrimonio perteneciente al difunto durante
el período comprendido entre la delación y la
aceptación de la herencia recibe el nombre de hereditas
¡acens (herencia yacente); durante ese lapso los bienes
carecen de titular.

21. Teorías

El derecho romano no establece con claridad cuál
es la situación jurídica del acervo sin
dueño.

Algunos juristas lo consideran res nullilus, esto es,
susceptible de apropiación por cualquier persona que lo
ocupe.

Sin embargo, en la época clásica cambia
este criterio y se considera delito público la
ocupación de la herencia yacente, no obstante que se la
sigue considerando patrimonio sin dueño.

El caudal hereditario desde que fallece el causante
hasta que la herencia es aceptada por el heredero puede sufrir
aumentos o disminuciones debido al cumplimiento de las
obligaciones contraídas por el causante; estos aumentos o
disminuciones que puede sufrir este patrimonio no son para el
difunto y todavía no se sabe si serán para el
heredero.

Hay autores que opinan que los efectos de la
aceptación de la herencia retrotraen al día de la
muerte del causante, en divergencia con los que sostienen la
prolongación de la da del de cuius hasta el momento en que
es adquirida la hereditas.

Otros textos (posiblemente interpolados) establecen que
la herencia yacente es persona y, por lo tanto, titular de los
derechos hereditarios.

ELGUERA, sostiene que, la herencia yacente no es un
sujeto de derecho sino solamente una universalidad
jurídica, carente de titular, pero que no obstante ello
puede actuar por sí misma.

22. Personalidad jurídica

Sin embargo, podemos afirmar con J. ARIAS RAMOS que la
atribución de tal carácter a la herencia yacente no
pasó de ser una imagen sintetizante y cómoda; un
mero recurso técnico que más que afirmar que la
herencia yacente es una persona indica que las cosas se
desenvolvían como si lo fuera.

TITULO VI:

Universitas rerum
(universita bonorum)

23. Fundaciones. Fundaciones "Piae causae"

Las fundaciones están constituidas por un
patrimonio idealmente personificado, destinado a un fin
predeterminado, por la voluntad del instituyente. Lo esencial de
estos entes es la afectación de los bienes a un objeto
específico.

En Roma la persona que desea afectar parte de su
patrimonio a una fundación debe hacerlo por medio de un
legado con cargo cuyo beneficiario sea un municipio o un colegio.
La renta de estos bienes debe ser destinada a los fines concretos
tenidos en consideración por el fundador. Por lo tanto, la
estructura de las fundaciones no responde exactamente al concepto
de persona jurídica (según el art. 30 del
cód. Civil argentino son personas "todos los entes
susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones"), ya
que no son capaces por sí mismas de adquirir los derechos
o beneficios legados.

Porque en las fundaciones (como bien dice IHERING), el
sujeto de derecho son las personas naturales que deben
aprovecharse de él: pobres, enfermos, viudas,
huérfanos, etc., ya que la personificación de la
fundación responde única y exclusivamente a razones
de orden práctico.

La persona, llamada a gozar de los derechos está
determinada por la índole del legado y la voluntad del
otorgante.

25. Personalidad jurídica

La fundación no fue reconocida por el derecho
clásico romano, el cual no reconoció otras personas
jurídicas que las de tipo corporativo o asociacional; esto
no significa de ninguna manera que los romanos de la,
época clásica no sintiesen la necesidad de llenar
los fines diversos que en la actualidad se cumplen con la
fundación; lo que ocurre es que para conseguirlos se
valían de un medio indirecto: el patrimonio destilado al
fin deseado lo atribuían por actos inter vivos o mortis
causa a una persona existente (corporación, municipio)
considerando el cumplimiento del fin como una carga impuesta al
patrimonio, adjudicando, de tal manera, conseguían la
finalidad perseguida sin crear una persona más.

Con el transcurso del tiempo se fue acusando la
tendencia de mirar a las personas que recibían el
patrimonio como meras administradoras más que como
titulares del mismo. Esta tendencia se hace muy evidente en la
época del derecho cristiano con respecto a los casos de
bienes destinados a fines de caridad y piedad (fundaciones piae
causae) como orfelinatos (orphanotrofia), hospicios
(brephotrofia), asilos de pobres (ptocotrofia), asilos de
ancianos (gerontocomía), hos (pederías para
viandantes (xenodochia), etc.

Sin embargo, es necesario destacar que ni siquiera en la
compilación justiniana, puede afirmarse la
personificación de las fundaciones, porque las
constituciones imperiales señalan unas veces a la Iglesia
o al obispo como sujeto del patrimonio, otras como
desempeñando una mera función de vigilancia, y
otras más emplean, efectivamente, expresiones en las que
las facultades de heredar, entablar acciones, reclamar
créditos, etc., parecen atribuirse a la institución
como persona distinta.

Como queda dicho las fundaciones piae causae eran
instituciones como asilos, hospitales, orfanatorios, inclusas,
legados a las iglesias, etc., todas ellas debidas a la
caridad.

Se menciona el caso de algunos emperadores (entre ellos
Nerva y Trajano) que donaron caudales a determinadas ciudades,
como compromiso de afectar los frutos a la prestación de
determinados servicios (por ejemplo: alimentos a los
necesitados). En este caso tampoco aparece la figura de persona
jurídica (ente con personalidad propia) porque los bienes
entregados continúan siendo propiedad del
emperador.

El cristianismo, con su prédica en favor de la
caridad y de la piedad, fomentó la creación de este
tipo de entes, ya que los particulares comenzaron a crear
establecimientos dedicados al cuidado de huérfanos,
enfermos, ancianos, viudas, etcétera.

El benefactor en estos casos procede a donar los bienes
a la Iglesia para que ésta los destine a la obra
particular determinada de antemano por el fundador. La
administración está, por lo tanto, generalmente, a
cargo de la Iglesia y de los obispos.

El derecho imperial les reconoce a las fundaciones el
derecho de heredar, reclamar créditos e intentar acciones.
Por lo tanto, se puede afirmar que en esta época se
vislumbran indicios de autonomía y que si bien no llegan
las fundaciones a constituir un ente ideal representan el primer
eslabón de la concepción moderna de las
mismas.

 

 

Autor:

Leon Carlos Rosenfeld

Enviado por:

Carla Santaella

[1] Digesto, I, V, 2

[2] JUAN IGLESIAS. Derecho Romano,
Instituciones del Derecho Privado, 3º ed, Barcelona, 38,
p. 131.

[3] ARANGIO RUIZ, Instituciones, trad.
10º ed, Buenso Aires,, p. 75, 1952.

[4] BONFANTE, Institutitas, trad. De la
8º ed, Italiana por Bacci y A. Lanosa, Madrid, 1929, p.65
nota I.

[5] F. GLUCK, Comentarío de las
Pandectas, tradiucido por F. Serafini, Libro XXVII del Digesto
(traducción de G. Baviera y C. LOngo).

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