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La posesión de estado




Enviado por Carla Santaella



Partes: 1, 2

  1. Concepto
  2. Naturaleza jurídica
  3. Elementos de la
    posesión
  4. La
    posesión en su relación con el
    dominio
  5. Ventajas de la
    posesión
  6. Cosas
    susceptibles de posesión
  7. Diversas clases de
    posesión
  8. La
    posesión regular
  9. La
    posesión irregular
  10. Las
    posesiones viciosas
  11. La
    mera tenencia
  12. La
    posesión no se transmite ni se
    transfiere
  13. Agregación de la
    posesión
  14. Adquisición, conservación y
    pérdida de la posesión
  15. Ficción y presunciones relativas a la
    prueba de la posesión

1.-
Concepto

La significación vulgar de la palabra
posesión denota la ocupación de una cosa, el
tenerla en nuestro poder, sin que importe mayormente la
existencia de un título o derecho para ello.

En sentido técnico, varía la noción
de posesión en el derecho comparado. En algunas
legislaciones (suiza, alemana), se da al concepto el mismo
contenido que expresa la acepción vulgar, se considera la
posesión como la potestad de hecho sobre una cosa. Nuestro
Código Civil, siguiendo otras tendencias, destaca no
sólo la relación de hecho existente entre una
persona y una cosa, sino un elemento intelectual o
psicológico: el animus (excepto, según veremos, en
el "extraño" caso del artículo 722, que
consagra la posesión legal de la herencia, donde puede
haber posesión sin corpus ni animus)).

La definición legal está en el
artículo 700, y traduce la concepción subjetiva de
Savigny. Se define por el Código Civil en los siguientes
términos:

"La posesión es la tenencia de una cosa
determinada con ánimo de señor o dueño, sea
que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por
sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a
nombre de él.

El poseedor es reputado dueño, mientras otra
persona no justifica serlo".

La definición del Código, nos sugiere de
inmediato las siguientes observaciones fundamentales:

1º Hay dos elementos esenciales en toda
posesión, el corpus y el animus;

2º Toda posesión ha de recaer sobre una cosa
"determinada", precisa,

sobre la cual, si es necesario, el poseedor
alegará después dominio por haberlo adquirido por
prescripción;

3º El poseedor puede ser también
dueño (situación normal) o puede no serlo
(situación excepcional). Por eso el Código dice
, "sea que el dueño o el que se da por tal
tenga…";

4º El poseedor puede tener la cosa bajo su
dependencia inmediata, lo que

ocurrirá cuando "tenga la cosa por sí
mismo
"; o puede tenerla otra persona, pero a nombre del
poseedor, o sea, "por otra persona que la tenga en lugar y a
nombre de él
". En este último caso, el tenedor
de la cosa podrá ser, por ejemplo, un arrendatario,
comodatario, etc., vale decir, un mero tenedor;

5º Todo poseedor es considerado por la ley como
dueño (lo que resulta

lógico, pues la ley presume aquello que es
normal, y ya dijimos que lo usual será que el poseedor sea
también dueño), sin perjuicio de que un tercero
puede probar lo contrario (porque la presunción de dominio
a favor del poseedor, es simplemente legal, no de
derecho).

2.- Naturaleza
jurídica

Entre las múltiples discusiones que suscita la
posesión, está la que se refiere a si ella es un
hecho o un derecho.

Savigny sostiene que originariamente, considerada en
sí misma, la posesión es un mero hecho, porque se
funda en circunstancias materiales (corpus), sin las cuales no
podría concebirse; pero agrega que es a la vez un derecho,
por las consecuencias jurídicas atribuidas al hecho, que
son la prescripción y las acciones posesorias, y porque
hay casos en los cuales los derechos del poseedor son
independientes del hecho mismo.

Ihering afirma que la posesión es un
derecho, porque es un interés

jurídicamente protegido.

Las disposiciones de nuestro Código Civil, se
orientan a concebir la posesión como un hecho, partiendo
de la propia definición. Cada vez que el Código
Civil define un derecho, dice que es una "facultad" o un
"derecho" (artículo 582), mientras que al definir
la posesión dice que es la "tenencia", la que
constituye un hecho.

Hoy día, la doctrina considera infecunda esta
disputa y resuelve la cuestión diciendo simplemente que la
posesión es un estado de hecho protegido por el
derecho.

3.- Elementos de
la posesión

Son dos:

a) La tenencia o el corpus: es un poder
físico o potestad de hecho sobre la cosa. Savigny afirma
que el corpus no supone necesariamente el contacto inmediato del
individuo con el bien poseído. Consiste en la
manifestación de un poder de dominación, en la
posibilidad física de disponer materialmente de la
cosa, en forma directa e inmediata, con exclusión de toda
intromisión de extraños.

Concebir el corpus no sólo como tenencia
física sino también como una posibilidad de
disponer de la cosa, aunque eventualmente no se tenga un contacto
directo con ella, se relaciona con las formas simbólicas
de tradición de cosa corporal mueble (artículo
684).

Ihering sostiene que el corpus es la
exteriorización del derecho de propiedad, el hecho de
conducirse respecto de la cosa como lo haría el
propietario.

b) El animus: de acuerdo con la llamada
teoría clásica o subjetiva, la posesión no
sólo implica una potestad de hecho sobre la cosa (corpus),
sino también la existencia de una voluntad especial
en el que pretende poseer. Este segundo elemento es de
carácter psicológico o intelectual y se llama
animus. Consiste en tener la cosa como dueño, en la
intención de tener la cosa para sí.

Para la mayoría de la doctrina nacional, nuestro
Código Civil da un papel preponderante al animus,
afirmándose que si bien para adquirir la posesión
se necesita el corpus y el animus, para conservarla basta el
último.

4.- La
posesión en su relación con el
dominio:

La posesión, por regla general, es una verdadera
propiedad aparente. Tanto es así, que el art. 700,
2º, establece que el poseedor se reputa dueño,
mientras otra persona no justifica serlo. Se justifica la
presunción, porque lo más corriente es que la
posesión vaya unida al dominio. Sin embargo, esta regla
tiene excepciones: hay poseedores que no son dueños de la
cosa y a la inversa, propietarios que no tienen la
posesión de la cosa.

En esta relación, visualizamos
semejanzas y diferencias:

a) Semejanzas entre la propiedad y la
posesión

a.1.) Tanto una como otra recaen
sobre una cosa determinada;

a.2.) Ambas son exclusivas, es
decir, sólo admiten un propietario o un

poseedor, lo cual no excluye por supuesto las figuras de
copropiedad y coposesión, pero en estos casos los
copropietarios y los co- poseedores están limitados en sus
acciones;

a.3.) Las ventajas que el Derecho
otorga a ambas, son más o menos
idénticas.

b) Diferencias entre la propiedad y la
posesión

b.1.) El dominio supone una relación
jurídica entre el propietario y la cosa; la
posesión sólo entraña una relación de
hecho;

b.2.) El dominio sólo se puede adquirir
por un modo; en cambio, se puede poseer una cosa por varios
títulos (art. 701); en efecto, como indica Luis Claro
Solar, "Una vez adquirido el dominio de una cosa por un
título, cualquiera que sea, no se puede volver a adquirir
por otro título distinto, desde que no es posible que yo
adquiera lo que ya es mío; lo que es mío no puede
hacerse más mío (…) Al contrario la
posesión que tengo de una cosa puede proceder de varios
títulos: "Se puede poseer una cosa por varios
títulos" dice el artículo 701, repitiendo la regla
del Derecho romano que consignaba el Digesto, tomándola
del jurisconsulto Paulus (…) Los Romanos designaban la
posesión según la causa de la que precedía,
es decir el título que le servía de antecedente.
Siendo la posesión una situación de hecho, no hay
inconveniente en que pueda referirse a varios títulos y
que de ellos pueda el poseedor elegir el que más le
convenga. Así el que posee una cosa por haberla comprado o
habérsele donado, podría pasar a poseerla como
heredero del vendedor o donante, o pro suo, por haberla
usucapido. Así si el causante de una herencia era poseedor
regular de una cosa que había comprado y
no

dueño de ella, su heredero que
continúe esa posesión, tendrá como
título de su posesión la herencia, pro haerede, y
el título de compra del causante que se le ha transmitido,
pro empore."
Víctor Vial del Río, a su vez,
proporciona el siguiente ejemplo: "…si una persona se
apodera de un animal doméstico con la intención de
hacerlo suyo, no va a adquirir el dominio por ocupación,
pues ésta sólo permite adquirir el dominio de
animales bravíos o salvajes. Sin embargo, la
ocupación le va a servir de título para justificar
la posesión de la cosa. Si posteriormente el poseedor
compra el animal a quien cree su dueño, la
tradición del mismo también le va a servir como
título posesorio, de tal suerte que va a tener la
posesión por dos títulos distintos:
ocupación y tradición. Puede que incluso la
tradición no transfiera el dominio, si el tradente no es
dueño. Pero constituye un título
posesorio."

b.3.) El dominio está protegido por una
acción real, la reivindicatoria; la posesión de los
inmuebles está protegida por las acciones posesorias; en
algunos casos la posesión de los muebles e inmuebles
está amparada por la acción reivindicatoria
(acción publiciana).

5.- Ventajas de
la posesión

a) De acuerdo con el art. 700, 2º, el poseedor se
reputa dueño mientras otra persona no justifica serlo; lo
que en otros términos, significa que está amparado
por una presunción legal. Si alguien quiere discutirle el
dominio, debe probar dicho tercero su calidad de
propietario.

b) Habilita para llegar a adquirir el
dominio de la cosa por prescripción, luego de cierto plazo
(arts. 683 y 2498 y ss.)

c) Está protegida con las acciones posesorias
(arts. 916 y ss.) y en ciertas situaciones, con la acción
reivindicatoria, aquí denominada "acción
publiciana"
(art. 894).

d) En algunos casos -posesión regular-, el
poseedor puede hacer suyos los frutos de la cosa poseída
(art. 907, 3º).

6.- Cosas
susceptibles de posesión

La posesión supone cosas sobre las cuales se
puede tener ánimo de señor o dueño, es
decir, cosas susceptibles de apropiación. En consecuencia,
no se puede tener posesión respecto a las cosas comunes a
todos los hombres, sobre los bienes nacionales de uso
público y en general, sobre las cosas
incomerciables.

Del propio art. 700, queda en claro que la
posesión ha de recaer sobre cosas determinadas,
como acontece también con el dominio. No es posible
concebir la posesión sobre cosas inciertas o
individualizadas sólo por su género.

A pesar de que nuestro Código al
definir la posesión se refiere a la tenencia de una cosa
determinada, con lo cual parece dar a entender que sólo se
aplica a las cosas corporales, puesto que la palabra tenencia
denota una ocupación material, el mismo Código
admite la posesión de las cosas incorporales, los meros
derechos: art. 715.

Ya en el Derecho Romano se había admitido la
posesión de los derechos de servidumbre y de usufructo,
figura que se denominaba cuasi posesión; pero no se
extendió a los derechos personales, manteniéndose
en el ámbito de ciertos derechos reales1.

En el Mensaje de nuestro Código Civil, se explica
especialmente la admisión de la posesión con
respecto a los derechos reales. Sin embargo, hay discrepancia en
la doctrina en cuanto a los derechos personales.

Algunos autores piensan que todo derecho, sea real o
personal, es susceptible de posesión. Otros, rechazan la
posibilidad de la posesión de los derechos personales y
estiman que cuando las leyes aluden a la posesión del
estado civil (posesión notoria) o de los créditos,
lo hacen en un sentido muy diferente al sentido técnico de
la posesión.

Para Barros Errázuriz y Hugo
Rosende, los términos amplios del art.

715 inducen a concluir que pueden poseerse tanto los
derechos reales como los personales, pues ambos son cosas
incorporales, en la nomenclatura del C.C. (arts. 565 y 576). Ello
se vería confirmado por el art. 2456 y sobre todo por el
art. 1576, que habla precisamente de un "poseedor" del
crédito.

Pescio no acepta la posesión de los derechos
personales, estimando que el art. 1576 no se refiere propiamente
a la posesión sino a un "titular" aparente del
crédito, o sea, a quien detenta materialmente el documento
en el cual consta el crédito, lo que induce a error al
deudor, pagándole. Además, el Mensaje del
Código dejaría de manifiesto que nuestro
legislador, en lo que respecta a las cosas incorporales,
restringió la posesión sólo a los derechos
reales; así, al mencionar el usufructo, dice "que es
un derecho real, y por consiguiente
(o sea, porque es un
derecho real), susceptible de
posesión
".

Pero no todos los derechos reales son susceptibles de
posesión: las servidumbres discontinuas de todas clases y
las continuas inaparentes, no pueden adquirirse por
prescripción (art. 882) y por ende no pueden
poseerse.

7.- Diversas
clases de posesión

Posesión
útil

Regular Prescripción
ordinaria

Irregular Prescripción
extraordinaria

Violenta

Posesión
inútil

Clandestina

En primer lugar cabe distinguir entre posesión
útil e inútil. Esta clasificación atiende a
si la posesión conduce o no a la adquisición del
dominio por prescripción.

Posesiones útiles son la regular e
irregular
, porque ambas conducen a la prescripción
adquisitiva.

Posesiones inútiles, son las viciosas, es
decir, la violenta y la clandestina. (Art. 709).

Posesión violenta, es la que
se adquiere por la fuerza, que puede

ser actual o inminente. (Art. 710).

Posesión clandestina, es la que se ejerce
ocultándola a los que tienen derecho para oponerse a ella.
(Art. 713).

Posesión regular, es la que
procede de justo título y ha sido

adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsista
después de adquirida la posesión; además, si
el título es traslaticio de dominio, es necesaria la
tradición. (Art. 702).

Posesión irregular, es la que
carece de uno o más de los requisitos

de la posesión regular. (Art. 708).

Tanto la posesión regular como la irregular
conducen a la prescripción; la primera, da origen a la
prescripción ordinaria; la segunda da origen a la
prescripción extraordinaria.

8.- La
posesión regular

De acuerdo a su definición (art. 702, 2º y
3º), los elementos constitutivos o requisitos de la
posesión regular son tres: justo título, buena fe y
la tradición si el título es traslaticio de
dominio.

Cabe acotar que para calificar la buena fe se atiende
sólo al momento inicial de la posesión y que la
tradición sólo es necesaria cuando se invoca un
título traslaticio de dominio.

Seguidamente analizaremos los tres
requisitos.

8.1.) Justo título

La ley no lo define. Se explica su denominación,
según enseña Pothier, porque da a las personas que
por su intermedio adquieren la posesión de la cosa, un
justo motivo para creerse propietario
, sin que permita
adivinar que carecía de esta calidad la persona de la cual
se adquirió la cosa.

Para calificar el título de justo no se toma en
consideración si la persona de la que emana era
verdaderamente propietario; no es necesario que el título,
para ser justo, sea otorgado por el dueño de la
cosa.

Así lo prueban diversas
disposiciones:

a) El art. 1815, que declara válida
la venta de cosa ajena;

b) El art. 704, que no incluye entre los
títulos injustos la venta de

cosa ajena; y

c) El art. 683, del cual se deduce que si se vende una
cosa ajena y se inscribe la venta, hay tradición y por
este medio el adquirente inicia una posesión que le
dará derecho a adquirir el dominio del inmueble por
prescripción. Lo mismo vale para los muebles.

a) Características del justo
título

a.1.) Debe tener aptitud suficiente para atribuir el
dominio:
no la tienen, los títulos que importan
reconocimiento de dominio ajeno, como el del arrendatario, el del
comodatario, etc.

a.2.) Debe ser verdadero: debe ser un
título con existencia real. Por

eso, son títulos injustos el falsificado (art.
704, 1º) y el meramente putativo, como el del heredero
aparente que no es en realidad heredero (art. 704,
4º).

a.3.) Debe ser válido: según se
desprende del art. 704 Nº 3, que

declara título injusto el que adolece de un vicio
de nulidad.

De tal forma, podemos llamar título, en materia
posesoria, todo hecho o acto jurídico en virtud del cual
una persona adquiere la posesión de una cosa. Por justo
título
se entiende todo hecho o acto jurídico
que por su naturaleza y por su carácter de verdadero y
válido es apto para atribuir en abstracto el
dominio.

Se exige que el título sólo en abstracto
tenga aptitud para atribuir el dominio, porque se toma en cuenta
el título en si mismo, con prescindencia de otras
circunstancias ajenas a él, que en concreto pueden
determinar que a pesar de su calidad de justo, no se adquiera el
dominio, como en el caso de la venta de cosa ajena.

Observamos que la definición de justo
título está orientada al

dominio, lo que se explica porque la posesión
importa una convicción de dominio. El poseedor no se
considera sólo poseedor, sino dueño, de modo que es
lógico que el título en que se funda su
posesión, sea un título cuya función es
atribuir el dominio. Por la misma razón, el Código
clasifica los títulos atendiendo a si constituyen o
transfieren el dominio (o lo declaran, como agrega la
doctrina).

b) Clasificación de los títulos: (art.
703)

La ley distingue entre justo título constitutivo
o traslaticio de dominio. La doctrina agrega el título
declarativo de dominio. Cabe precisar que si bien el
artículo citado aplica la distinción a los
títulos justos, también se extiende a los
títulos injustos (v. gr. Una venta nula es título
injusto y traslaticio de dominio).

b.1.) Títulos constitutivos de
dominio.

Son los que dan origen al dominio, sirven para
constituirlo originariamente. Tienen este carácter,
según el art. 703, 2º: la ocupación, la
accesión y la prescripción.

Se trata de los modos originarios de adquirir el dominio
a los cuales el Código les atribuye aquí el rol de
títulos para poseer. Normalmente, cuando operan permiten
adquirir el dominio y por ende la posesión; pero puede
ocurrir que no otorguen el dominio, en cuyo caso sólo
actuarán como título constitutivo de
posesión (por ejemplo, si se ocupa un bien que tiene
dueño, la ocupación no opera como modo, pero
constituirá título para poseer la cosa).

El art. 726 confirma el rol que puede desempeñar
la ocupación como título posesorio.

Podríamos agregar que en el caso de los
títulos constitutivos, se adquiere la posesión sin
intervención de un tercero.

Precisa la doctrina que de los títulos
constitutivos de dominio mencionados en el art. 703, sólo
la ocupación y la accesión sirven

para adquirir la posesión, incurriendo en un
error el legislador al incluir la prescripción, pues esta
supone la posesión. Como dice Claro Solar, "es
resultado de ella cuando ha durado el tiempo señalado por
la ley, la posesión es necesariamente anterior a
la

prescripción y no puede ser a la vez causa y
efecto de ella
".

De tal forma, para adquirir una cosa por
prescripción es previo adquirir la posesión de la
misma por otro título, sea constitutivo o
traslaticio.

En lo que respecta a la accesión, la
posesión de lo principal se extiende a las accesiones, por
regla general (sin perjuicio del art.

652, acerca de la avulsión, y de las normas sobre
accesión de mueble a mueble).

b.2.) Títulos traslaticios de
dominio.

Son los que por su naturaleza, sirven para transferir el
dominio, como la compraventa, la permuta, la donación, el
aporte en propiedad a una sociedad de bienes determinados, la
transacción en cuanto transfiere la propiedad de un objeto
no disputado, etc.

Nótese que al decir la ley que estos
títulos, por su naturaleza, "sirven para transferir el
dominio
", deja en claro que por sí solos no lo hacen,
requiriéndose un modo de adquirir, según hemos
estudiado.

Estos títulos, al mismo tiempo que sirven como
antecedente para que opere un modo de adquirir, constituyen un
título para poseer.

b.3.) Títulos declarativos de
dominio.

Son los que se limitan a reconocer o declarar el dominio
o la posesión preexistentes. Nada crean ni transfieren;
sólo confirman, reconocen o verifican una situación
ya existente.

El Código no dedica una reglamentación
especial a esta clase de títulos, pero el art. 703 y
otros, demuestran que están contemplados en nuestro
Derecho, distinguiéndose de los dos anteriores.

Son títulos
declarativos:

b.3.1.) Las sentencias que resuelven acerca de
derechos litigiosos.

b.3.2.) La transacciones, en cuanto se limitan a
reconocer o declarar derechos preexistentes (art. 703, inciso
final). Así, por ejemplo, si dos personas discuten sobre
el dominio de un bien y en virtud de la transacción
convienen que es de uno de ellos, se entiende que siempre le ha
pertenecido. En todo caso, como sólo declaran lo
existente, ello puede ser favorable o adverso para el titular: si
el derecho existía entre quienes celebraron el acto
declarativo, le favorece, pues opera retroactivamente, y
tendrá el dominio y la posesión por todo el tiempo
intermedio; pero si a pesar de la transacción ninguno era
el verdadero titular del derecho declarado sino que
pertenecía a un tercero, aquél en cuyo favor se
declaró nada obtiene ante dicho tercero: art. 2456, inc.
Final (de ahí que se diga que estos títulos "no
legitiman posesión
").

b.3.3.) Las sentencia de adjudicación en
juicios divisorios y los actos de partición.

Se ha discutido su naturaleza
jurídica en cuanto títulos

declarativos o traslaticios. Recordemos que generalmente
se pone término a la comunidad mediante la
partición de bienes. La adjudicación es el acto por
el cual el derecho que cada comunero tenía en la cosa o
cosas comunes se singulariza o determina en forma exclusiva en
relación a un bien mediante la adjudicación, un
bien se destina a uno o algunos de los comuneros; sin embargo, en
las leyes y en la práctica se habla también de
adjudicación cuando el bien común es adquirido en
remate por un tercero, extraño a la comunidad.

El art. 703 dice que pertenecen a la clase de
títulos traslaticios de domino. Pero de otras
disposiciones resulta que la adjudicación tiene un
carácter meramente declarativo y no traslaticio de
dominio: Arts. 718 y 1344. ¿Cómo conciliar estas
disposiciones?

Intentando explicar el alcance del art. 703 en esta
materia, se ha dicho que el legislador quiso aludir a que
pertenecen a los títulos derivativos de dominio, en
contraposición a los constitutivos, a los que se alude en
los incisos 1º y 2º del art.

Otra explicación sería que el legislador
alude al caso en que el adjudicatario es un extraño y no
uno de los comuneros, porque para éstos tales
títulos sólo pueden ser declarativos de
dominio.

Finalmente, también se invoca la historia de la
ley. El art. 836 del Proyecto de 1853, correspondiente al actual
703, establecía que entre los títulos traslaticios
de dominio se encontraba la "adjudicación
judicial
", expresiones con las cuales Bello habría
querido aludir a una adjudicación en juicio ejecutivo, es
decir a compraventa en remate, sin duda título
traslaticio. La Comisión Revisora habría
tergiversado la idea al cambiar estas expresiones por la
errónea fórmula actual.

En cuanto a la jurisprudencia, en un
principio declaró

reiteradamente que la adjudicación entre
comuneros constituía título traslaticio de dominio,
para posteriormente uniformarse en el sentido que es
declarativo.

c) La sucesión por causa de
muerte en relación a la posesión

La herencia está establecida en nuestro Derecho
tanto como un derecho real (art. 577), como también un
modo de adquirir el dominio de los bienes específicos que
pertenecían al causante (art.

588).

Tres clases de posesión se
distinguen al efecto:

c.1.) Posesión legal de la herencia: al
heredero, por el sólo hecho de serlo, se le tiene como
poseedor legal de la herencia; incluso aunque ignore su
condición de heredero (arts. 688 y

722).

c.2.) Posesión efectiva de la
herencia:
entendida como una

declaración judicial, si la herencia fuere
testada, o resolución administrativa, si la herencia fuere
intestada, por la cual a determinadas personas se les tiene por
herederos.

c.3.) Posesión real de la
herencia:
corresponde a quien en

realidad detenta la herencia en calidad de heredero
(pudiendo o no ser verdadero heredero), entendiéndose que
se posee la herencia poseyendo los bienes del
causante.

Cabe señalar o reiterar, como
indicamos en el capítulo de la

tradición, que el legislador,
erróneamente, asimiló la posesión legal a la
posesión efectiva, conforme a la modificación del
inciso

1º del artículo 688, por la Ley 19.903,
publicada en el Diario Oficial de fecha 10 de octubre de 2003.
Decimos que tal asimilación es errónea, porque la
posesión efectiva debe

otorgarse por una resolución judicial o
administrativa, mientras que la posesión legal se entiende
conferida por el solo ministerio de la ley.

Ahora bien, con respecto a la posesión, pueden
formularse apreciaciones distintas, según se trate de la
herencia como universalidad o de los bienes específicos
que la integran:

1º) En cuanto a la herencia: ciertamente que
el verdadero heredero puede tener las tres clases de
posesión. Tal es la situación normal. Pero puede
ocurrir que un falso heredero entre a poseer la herencia, en
posesión real. En tal caso, el verdadero heredero puede
intentar la acción de petición de herencia
(art.

1264 y ss.). Si no lo hace, el falso heredero puede
terminar ganando la herencia por prescripción, en 10
años, o aún en 5, si ha obtenido la posesión
efectiva. En esta situación, el falso heredero carece de
título en estricto rigor, pero existiendo algún
vestigio, el Código Civil lo llama heredero
"putativo", más, si logra la posesión
efectiva, tendrá título justo (art. 704 Nº 4)
y se presumirá que está de buena fe.

2º) En cuanto a los bienes
específicos:
al fallecer, el causante pudo tener
bienes en dominio, posesión o mera tenencia. Mirando la
situación desde el punto de vista de quien se dice
heredero, distinguimos:

• Si verdaderamente lo es, y el causante era
dueño de la cosa, tiene el dominio y por ende la
posesión. Si el causante poseía la cosa sin ser
dueño, el heredero entrará también en
posesión (aunque su posesión será distinta a
la del causante, sin perjuicio que pueda agregar la de
éste y la de los poseedores precedentes) y podrá
llegar a adquirir el dominio por prescripción. Si el
causante sólo era mero tenedor, el heredero podrá
entrar en posesión (si desconocía que la cosa no
pertenecía al causante). En todos estos casos el
título para poseer, o sea la justificación
jurídica de la posesión, será la
sucesión por causa de muerte.

• Si no es heredero: la posesión
carecerá de título en estricto rigor,
aplicándose el art. 704 Nº 4: posesión con
"título putativo" y eventualmente con justo
título si se obtiene la posesión
efectiva.

d) Títulos
injustos

La ley no da una definición general de
título injusto, limitándose a enumerar
taxativamente los casos de título injusto, en el art. 704.
Esta enumeración, si bien taxativa, es genérica y
no específica, es decir, no contempla casos especiales,
sino hipótesis generales, que a su vez pueden contener
variadas situaciones.

Los títulos injustos se caracterizan en general,
porque adolecen de vicios o defectos que impiden la transferencia
del dominio, por causas que miran a la regularidad del acto mismo
y no a la calidad de dueño que pueda investir el otorgante
(pues la venta de cosa ajena vale, y por ende, constituye
título justo).

No es justo
título:

d.1.) El título
falsificado.

El concepto de falsificación es amplio. En
doctrina se distingue:

• La falsificación propiamente tal: que
consiste en la creación completa de un instrumento que en
realidad no existe.

• La falsificación material: que se produce
cuando existiendo verdaderamente un documento, se altera su
contenido material mediante adiciones o enmiendas; y

• La falsificación intelectual o
ideológica: que consiste en ser falsos los hechos
declarados o certificados por el funcionario.

La jurisprudencia ha declarado que es falso un
título cuando no ha sido realmente otorgado por las
personas que aparecen interviniendo en él; o cuando no ha
sido efectivamente autorizado por los funcionarios competentes
que aparecen interviniendo en su otorgamiento; o cuando ha sido
adulterado en condiciones que alteran o cambian su naturaleza
jurídica. Por tanto, ha dicho la jurisprudencia, no puede
calificarse de falso un instrumento en mérito de
antecedentes que sólo digan relación con la falta
de veracidad de las declaraciones de los otorgantes (sin
perjuicio que éstos puedan impugnar el instrumento por tal
causa). Por ende, de las tres hipótesis de
falsificación a que aludíamos, las dos primeras
estarían comprendidas en el número 1 del
artículo 704, y no así la tercera. De esta forma,
si lo que resulta falso sólo es lo que declararon las
partes, el título no por ello deja de ser
justo.

En esta materia, es concebible que un documento incluya
varios actos jurídicos independientes, de modo que la
falsificación de uno no justifica necesariamente dar por
falsificado la totalidad del instrumento.

d.2.) Título conferido por una
persona en calidad de mandatario o representante legal de otra,
sin serlo.

El título es injusto, pues si el que lo confiere
no tiene la representación de la persona que dice
representar, el acto no empece a esta última y a su
respecto es como si no se hubiera celebrado.

Cabe notar que falta la representación o el
mandato no sólo cuando jamás ha existido, sino
también en las siguientes hipótesis:

• cuando, a pesar de haber existido,
han cesado antes del otorgamiento del título; o

• cuando el conferir el título,
implica extralimitación de las atribuciones del
representante o mandatario.

En relación a este caso, conviene precisar que si
alguien vende una cosa ajena, pero como propia, actuando por
sí, el título es justo, pues esta situación
no está incluida en el art. 704, y por el contrario,
está expresamente validada por el art. 1815. Pero si se
vende una

cosa ajena diciéndose representante del
dueño, el título es injusto. La

diferencia se justifica porque en este último
caso el adquirente debió examinar suficientemente el poder
que aduce quien ha manifestado ser representante.

Por último, el título
conferido por una persona que exhibe un

poder de otra que no tiene la calidad de dueño es
título justo, pues estamos también ante venta de
cosa ajena, cubierta por el art. 1815.

d.3.) Título que adolece de un vicio de
nulidad.

El título no es justo, pues un título nulo
no es apto para transferir el dominio, y en consecuencia la
posesión no responde a un derecho a lo menos aparente que
la justifique.

Se opone a la calidad de justo
título tanto la nulidad relativa

como la absoluta, pues la ley no distingue. El
Código da un ejemplo de nulidad relativa, pero que no
limita la regla, por otra parte, si un título que adolece
de nulidad relativa es injusto, con mayor razón debe serlo
uno que adolece de nulidad absoluta.

En todo caso, habiendo nulidad relativa es posible la
ratificación y por ende validar retroactivamente el
título, a la fecha en que fue conferido: art.
705.

Un punto interesante aquí es el
determinar si es necesaria la

declaración judicial de nulidad para considerar
injusto el título. En principio, la respuesta debiera ser
afirmativa, considerando el principio de que la nulidad
sólo produce efectos una vez declarada judicialmente. Sin
embargo, tal conclusión ocasiona dificultades
tratándose de la nulidad relativa. Se plantea al respecto
si un tercero, que no ha sido parte en el contrato viciado de
nulidad relativa, puede o no invocar ésta, para el efecto
que se califique de injusto el título del poseedor que le
opone ese contrato alegando posesión regular. El tercero
no puede alegar la nulidad con el fin de que el contrato adolece
de la misma y por ende se deje sin efecto, pues carece de
acción (art. 1684), teniendo presente que la nulidad
relativa sólo puede pedirse por aquellos en cuyo beneficio
la han establecido las leyes o por sus herederos o
cesionarios.

Para sortear la dificultad, algunos han propuesto que
debiera permitirse, a quien tenga interés en que el
título sea injusto, que invoque la nulidad relativa para
el solo efecto de tener el título como injusto,
manteniéndose el acto jurídico respectivo como
válido para los demás efectos legales, los que se
extinguirían sólo cuando se anule a petición
de quien tenga la acción de nulidad, de acuerdo al art.
1684.

Por ejemplo: Pedro compra a Juan, relativamente incapaz,
un bien que pertenece a Diego, adoleciendo el contrato de un
vicio de nulidad relativa. Este reivindica y Pedro le opone
prescripción ordinaria fundada en posesión regular.
Diego plantea a su vez que el título adolece de nulidad
relativa y es por tanto injusto, lo que excluye la
posesión regular y por ende la prescripción
ordinaria.

d.4) Título
putativo.

Lo es el título en cuya existencia cree la
persona que lo invoca, si bien no existe en realidad.

Quien apela a él, se basa en un
error, en antecedentes que no

son verdaderos o que dejaron de serlo al momento en que
se hacen valer. No se trata de un título defectuoso, sino
inexistente.

Por ejemplo, dice la ley que es meramente putativo el
título del heredero aparente o el del legatario cuyo
legado ha sido revocado por un acto testamentario
posterior.

Sin embargo -agrega la ley-, al heredero putativo a
quien se haya dado la posesión efectiva, servirá de
justo título el decreto; e igual sucederá con el
legatario putativo si el testamento hubiere sido judicialmente
reconocido.

Ya hemos señalado los efectos respecto de la
prescripción del derecho real de herencia si se obtiene el
decreto de posesión efectiva.

En cuanto al legatario, basta cualquier reconocimiento
judicial del acto testamentario, sea en vía contenciosa o
voluntaria. Servirá, por ejemplo, la resolución
judicial que concede la posesión efectiva al heredero
testamentario si en el mismo testamento se encuentra instituido
el legado.

La doctrina precisa que el acto
testamentario judicialmente

reconocido sólo sirve de justo título al
legatario de especie o cuerpo cierto, pues el legatario de
género sólo tiene un crédito contra la
sucesión o contra el heredero a quien el testador impuso
la obligación de pagar el legado, y adquiere el bien
legado desde la entrega

8.2. La buena fe

a) Clasificación

La buena fe es uno de los conceptos
fundamentales del

Derecho Civil, y constituye un principio
básico del C.C.

En doctrina, se distingue una noción subjetiva y
otra objetiva de buena fe.

Desde un punto de vista objetivo, se estima a la buena
fe como una actitud ordinaria o normal de un hombre corriente y
que determinada con ciertos caracteres, es socialmente exigible a
los particulares.

Considerada como convicción subjetiva o
psicológica, la buena fe debe examinarse en cada caso
particular.

Considerada objetivamente, debe apreciarse
"en abstracto",

comparando la conducta del sujeto con lo
que normalmente se considera como actuación de buena
fe.

b) Concepto

A diferencia del justo título, la
ley sí define la buena fe en materia posesoria, y lo hace
desde un punto de vista subjetivo: art.

706, 1º y 2º.

La creencia que importa la buena fe debe
ser firme, el que

duda de la legitimidad de la adquisición posee de
mala fe. Así queda de manifiesto en las palabras que usa
la ley: "conciencia" y "persuasión";
ambas exigen una convicción en el adquirente, excluyendo
un juicio vacilante.

c) Momento en que se requiere la buena
fe para la posesión regular

En el derecho comparado, no están de acuerdo las
legislaciones respecto a si basta la buena fe inicial del
poseedor o si es preciso que continúe la misma durante
todo el tiempo de la posesión o
prescripción.

El Derecho Romano aceptó el primer criterio,
reflejado en la regla de que la mala fe sobreviniente no
perjudica al poseedor. El Código Francés
siguió el principio romano e igual cosa hizo el
nuestro.

En efecto, el legislador chileno sólo exige para
la posesión regular que esta haya sido adquirida de buena
fe; si con posterioridad se pierde la buena fe, esa sola
circunstancia no hará perder la posesión regular.
Por consiguiente, se puede ser poseedor regular y poseedor de
mala fe, y a la inversa, el poseedor de buena fe puede ser
poseedor irregular (si le falta alguno de los otros requisitos de
la posesión regular): art. 702, 2º.

El Derecho Canónico y el actual Código
Alemán, por el contrario, exigen que la buena fe subsista
durante todo el plazo de la prescripción.

Cabe señalar que la buena fe es un elemento
personal o individual y exige examinar los antecedentes del caso
para establecerla. De tal forma, para determinar si el poseedor
es regular, sólo hay que examinar su posesión. La
buena o mala fe no se traspasa de un poseedor a otro (salvo si
hay agregación de posesiones, art. 717).

Según varios fallos de la Corte Suprema, la buena
fe considerada en la posesión regular, es una
cuestión de hecho que corresponde establecer
privativamente a los jueces de fondo y escapa por tanto del
conocimiento de la Corte Suprema.

Pero Somarriva sostiene que si el tribunal
de fondo considera

de buena fe a un poseedor que no tiene la creencia firme
de la legitimidad de su adquisición, que denota dudas
sobre ella, dicho tribunal se pronuncia sobre una cuestión
jurídica e infringe la ley, porque entra a calificar una
situación con prescindencia de un elemento exigido por la
ley, y en tal hipótesis sí puede enmendar la
situación la Corte Suprema.

d) Influencia del error en la buena
fe.

El error puede referirse a un hecho determinante de la
posesión o al derecho, a las disposiciones legales
relativas a la posesión.

d.1.) Error de hecho

Un justo error en materia de hecho no se opone a la
buena fe (art. 706, 3º). Cabe notar que la ley no acepta
cualquier error de hecho, sino un "justo error de
hecho
".

Se entiende por tal aquél que tiene un fundamento
o motivo plausible, aceptable a los principios de
justicia.

Partes: 1, 2

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