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Principio del Juicio Oral, según el nuevo Codigo Procesal Penal Peruano




Enviado por LUIS ARATA CORDOVA



Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. Los
    Principios en el juicio oral
  3. Principio de Publicidad
  4. Principio de
    Inmediación
  5. Principio de Contradicción de las
    actuaciones probatorias
  6. Principio de Continuidad del
    juzgamiento
  7. Principio de Concentración de los actos
    de juicio
  8. Identidad física del
    juzgador
  9. Presencia obligatoria del imputado y su
    defensor
  10. Conclusión
  11. Anexos
  12. Bibliografía

Oral, publicidad, inmediación,
contradicción, continuidad del juzgamiento,
concentración de los actos del juicio,
identificación del juzgador y presencia obligatoria del
imputado y su defensor.

Introducción

En Derecho, hablar de principios es hablar de un tema
muy antiguo y discutido, que a mediados de siglo XX tomó
mayor interés en la comunidad científica a partir
de un trabajo de Dworkin de 1967[1]

Es muy común escuchar de principios
jurídicos o principios generales del Derecho, como dicen
los profesores españoles Manuel Atienza y Juan Ruiz
Manero, los Derechos están formados por normas (…)
y que las normas pueden, a su vez, ser reglas o
principios[2]

Tanto las reglas como los principios pueden concebirse
como normas. Los principios son normas que ordenan que se realice
algo en la mayor medida posible, en relación con las
posibilidades jurídicas y fácticas. Los principios
son mandatos de optimización que se caracterizan porque
pueden ser cumplidos en diversos grados y porque la medida
ordenada de su cumplimiento no sólo depende de las
posibilidades fácticas, sino también de las
posibilidades jurídicas. El campo de las posibilidades
jurídicas está determinado a través de
principios y reglas que juegan en sentido contrario. En cambio,
las reglas son normas que exigen un cumplimiento pleno y, en esa
medida, pueden siempre ser solo cumplidas o
incumplidas.[3]

Asimismo, debemos tener en cuenta que ante colisiones de
principios en el Derecho, un planteamiento importante tantas
veces discutidos, es la prioridad
prima-facie[4]Robert Alexy, cita como
ejemplo, que en una información actual sobre un delito
grave, a la libertad de información le corresponde una
prioridad prima facie frente a la protección de
la personalidad. Las prioridades prima facie establecen
cargas de la argumentación. De esta manera crean un cierto
orden en el campo de los principios. Si son más fuertes
los argumentos a favor de una prioridad de un principio que juega
en sentido contrario, se cumple suficientemente con la carga de
la prueba. Esto quiere decir, el orden de aplicación de
los principios depende de la argumentación, ante la
inaplicación de uno da paso a otro de mayor relevancia
jurídica.

Los principios son asumidos positivamente por el
legislador como la fórmula ineludible de explicitar los
valores sociales, éticos y políticos fundantes de
un conjunto de normas que como estándares permanentes
deben ser concretados mediante la acción específica
(…) la inobservancia debe ser considerada como más
grave que el incumplimiento de cualquier otra norma sustantiva o
procedimental de los procedimientos, ya que el infractor no solo
viola una regla jurídica sino uno de los valores que
subyacen a todo el régimen jurídico de la
materia.[5]

Los principios fundamentales o sustanciales son
aquellos que se derivan de las bases esenciales del sistema
jurídico, tanto de fuente constitucional como
supranacional, y que vinculan directamente a los sujetos del
procedimiento[6]

En materia de derecho penal como medio de control
social, la sociedad peruana sanciona las conductas más
reprochables, en su norma sustantiva (Código Penal
–D.L. Nº 635 de 1991) contiene una serie de
principios, en especial en su Título Preliminar, comprende
principios garantistas como son: finalidad preventiva y
protectora de la persona humana de la ley penal (artículo
I), legalidad, prohibición de la aplicación
analógica de la ley penal, principios de lesividad,
garantía jurisdiccional (sentencia dictada por juez
competente), garantía de ejecución,
proporcionalidad de Código Procesal Penal, por sus
características de modelo acusatorio – adversarial,
contiene principios que conlleva a un juicio más justo y
garantista, que la Constitución ampara, así
también los tratados y acuerdo referentes a Derechos
Humanos que es parte el Estado Peruano.

En el Derecho Penal Peruano, el imputado de
un hecho punible por sí mismo o a través de su
abogado defensor puede hacer valer sus Derechos que le conceden
la Constitución y las Leyes, en especial en la etapa
más importante del proceso penal, que es el juicio oral,
el juzgador de un Estado de Derecho debe observar los principios
que lo rigen, los mismos que la Sociedad demócrata ha
establecido como valores sociales, éticos y
políticos; esos mismos principios del juicio oral son los
que se desarrollarán en el presente trabajo
monográfico.

Los Principios en el
juicio oral

Según la norma adjetiva, vale decir el
Código Procesal Penal (Decreto Legislativo Nº 957)
peruano, el proceso común, comprende tres etapas o fases:
I) Preparatoria; II) Intermedia, y III) El
juzgamiento.

En todo proceso penal los principios a tener en cuenta
son: carácter acusatorio, presunción de inocencia,
disposición de la acción penal, plazo razonable,
legalidad, derecho de defensa, igualdad de armas, identidad
personal, unidad y concentración, imparcialidad,
legitimidad de la prueba, derecho de impugnación,
oralidad, inmediación, contradicción, publicidad de
juicio.

Precisamente, en la etapa del juzgamiento o juicio oral
(véase anexo 1: diagrama de desarrollo del juicio
oral
), regulado por los artículos 356º y s.s.
establece los siguientes principios rectores:

  • 1) La Oralidad.

  • 2) La Publicidad.

  • 3) La Inmediación.

  • 4) La Contradicción de las actuaciones
    probatorias; y en el desarrollo del juicio oral:

  • 5) Continuidad del juzgamiento.

  • 6) Concentración de los actos del
    juicio.

  • 7) Identificación física del
    juzgador, y

  • 8) Presencia obligatoria del imputado y su
    defensor.

El juicio se realiza sobre la base de la
acusación del fiscal, es la etapa principal del proceso se
respetan las garantías procesales y los tratados de
Derecho Internacional de Derechos Humanos, rige los principios
antes mencionados. La audiencia[7]se
desarrollará en forma continua y podrá prolongarse
en sesiones sucesivas hasta su conclusión.

En un Estado de Derecho, como el Perú, estos
preceptos generales en el juzgamiento son vitales para su
validez, ya que si no se respetan se incursionaría en
arbitrariedad e ilegalidad; en tal sentido, se
desarrollará cada uno de los principios antes mencionados,
como objetivo del presente trabajo.

Principio de Oralidad

Cuando hablamos de «oralidad» no estamos
diciendo simplemente que las actuaciones de roles
escénicos en espacio más o menos majestuoso. De lo
que se trata es de lograr pasar de un modelo de
administración de justicia basada en el trámite, en
la petición (que es el modelo de las peticiones
administrativas) a una administración de justicia basada
en el litigio.

En la tradición inquisitorial estudiada en
América Latina destacan distintas manifestaciones graves
que debilitan o anulan el litigio, que a continuación se
citan:[8]

  • A. La incorporación de prueba por
    lectura, es decir, renunciando a su producción en
    juicio público.

  • B. La actividad de los jueces supletoria de la
    que es propia de las partes.

  • C. Las limitaciones a las facultades de las
    partes para litigar (interrogar, alegar, etc.), es decir, la
    consideración del debate más como un problema
    que como una virtud del sistema.

  • D. La utilización de pocas horas para
    hacer juicios, pese a que la organización judicial
    asigna muchos recursos para ello.

  • E. La tendencia a preparar de un modo
    negligente los juicios pese a que los sistemas normativos
    asignan suficiente tiempo para hacerlo de un modo
    conveniente.

  • F. La suspensión de las audiencias sin
    motivos ni valía.

  • G. La utilización corriente de prueba
    producida de oficio, lo que se presupone rupturas de la
    imparcialidad.

  • H. Escaso tiempo asignado a la
    deliberación y a la producción inmediata de la
    sentencia.

  • I. La redacción de sentencias con muchos
    elementos de formulario.

  • J. La poca preocupación por la
    publicidad y la facilitación de la asistencia al
    público.

  • K. La resistencia a realizar audiencias orales
    en las etapas preparatorias.

  • L. La falta de salas de audiencias disponibles
    para los jueces de garantías, quienes perciben su
    trabajo como un trabajo de «despacho» y no de
    «sala de audiencias».

  • M. La ausencia de preparación de los
    abogados para ser litigantes, no en el sentido espurio
    [fraudulento] de aquellos abogados que complican
    innecesariamente los casos y utilizan el «litigio
    indirecto» sino como el profesional que sabe preparar
    el caso y presentarlo ante un juez, obteniendo adecuada
    información de la prueba que presenta y argumentando y
    debatiendo con su contendiente.

  • N. La falta de organización de todos los
    servicios auxiliares necesarios para el éxito de las
    audiencias, tales como la búsqueda de personas,
    cuidado de la prueba, preservación de los documentos y
    objetos secuestrados, etc.

  • O. La escasa literatura existente sobre la
    adquisición de destrezas y habilidades necesarias para
    litigar; y,

  • P. Una teoría y una forma de
    análisis de los problemas de la justicia y el derecho
    procesal que sigue afincada en la idea de trámite y no
    utiliza al litigio como concepto-base.

Todas las características antes expuestas como
debilidad del sistema judicial penal, son las mismas que se viven
con el sistema de procedimientos penales (Ley 9024 16-01-1940)
peruano.

En el Juicio oral[9]fase decisiva del
juicio penal, las partes (demandante y demandado) a través
de sus abogados defensores, exponen su teoría del
caso[10]sustentado en los elementos de pruebas
aportados previamente.

Si hablamos del principio de oralidad, no sólo
está presente en el juicio oral, sino en la
investigación preparatoria y la fase intermedia a
través de las audiencias. Esto significa que todo lo que
se pida, pregunte, argumente, ordene, permita, resuelva,
será concretado oralmente, quedando prohibido dar lectura
a escritos. Lo más importante de las intervenciones
será documentado en el acta de audiencia, con criterio
selectivo[11]

Se entiende por oralidad la forma procedimental que
implica fundamentar la resolución judicial
únicamente con material aportado por las partes por medio
de la palabra hablada, y especialmente en la prueba desarrollada
oralmente ante el órgano
judicial.[12]

Según el artículo 361º del
Código de Procesos Penales, la audiencia se realiza
oralmente (exposición de argumentos), documentado en
acta, firmada por el juez y el secretario; pueden hacerse
observaciones que estimen conveniente la defensa de las partes,
los jueces o el fiscal.

Literalmente el principio de oralidad significa que los
papeles escritos –utilizados como vía para discutir
la responsabilidad del imputado, interponer alegatos, presentar
pruebas y demás actuaciones procesales- han sido dejados
de lado, y más bien se exige que estas actuaciones se
realicen en audiencias en las que estén presentes todas
las partes.

Entonces, en esta etapa la oralidad no solo
garantizará el derecho de defensa (de las partes
procesales), sino también es una principal
característica que permitirá mejorar las
técnicas de litigación buscando la justicia a
través de las pruebas válidas que no necesariamente
sean las únicas o verdaderas, pero que gracias al debate
dirigido por el juez, como virtud del sistema, deberán ser
convincentes, motivado por una sólida teoría del
caso. Expulsando del sistema a aquellos abogados que
desnaturaliza el sistema complicando y dilatando los
casos.

En efecto, como recomienda el artículo «La
práctica de la litigación
oral»[13] de María Ávalos
Cisneros, la teoría del caso, es la teoría que cada
una de las partes en el proceso penal plantea coherente y
lógicamente sobre la forma como ocurrieron los hechos, y
la responsabilidad o no del acusado, según las pruebas que
presentarán durante el juicio. Asimismo, se recomienda,
construir un relato con capacidad de persuadir al juez, con una
narración cronológica (para el fiscal) que muestre
hechos antecedentes como efectiva y natural causa de aquellos
sobrevinientes; o, de acurdo al supuesto jurídico que
invoca (para el defensor)- que transmita seguridad y
convicción con respecto a su capacidad de acudimiento y
demostración de los hechos.

Principio de
Publicidad

Son principios y derechos de la función
jurisdiccional, la publicidad en los procesos, salvo
disposición contraria en la ley.
Los procesos
judiciales por responsabilidad de funcionarios públicos, y
por los delitos cometidos por medio de la prensa y los que se
refieren a derechos fundamentales garantizados por la
Constitución, son siempre
públicos.
[14] Asimismo, toda
persona tiene derecho a un juicio previo, oral, público y
contradictorio[15]

Entonces el principio de publicidad está
garantizado por la Constitución Política,
así como también por el Código Procesal
Penal y los tratados internacionales.

La publicidad significa que en principio no debe de
haber justicia secreta, procedimientos ocultos, ni fallos sin
antecedentes ni motivaciones. El sistema acusatorio garantista,
establece como regla general que todos los actos son
públicos, salvo algunas excepciones… La publicidad
en la etapa de investigación implica que todos los sujetos
procesales puedan reconocer en cualquier momento los actuados y
además obtener copia de los mismos. En el juicio oral, la
publicidad va más allá de los actos y sujetos
procesales, es plena y consistente en garantizar al
público la libertad de presenciar el desarrollo del debate
y de vigilar que el mismo se desarrolle con eficiencia y
honestidad.[16]

El juicio oral es público, mientras que la
investigación preparatoria es reservada, pero solo para
terceros ajenos al proceso. Es decir, el abogado defensor puede
solicitar copias simples del expediente al Fiscal y al Juez,
salvo en los supuestos que se deben aplicar la
reserva.

El principio de publicidad en el juicio oral
público, no es absoluto sino es relativo, ya que si prima
otros intereses o derechos de las personas, se puede vulnerar
temporalmente el principio de publicidad, para dar paso al
cumplimiento de otros principios relevantes fáctico y
jurídico; por ejemplo el de supremacía del
interés del niño, seguridad nacional,
interés de la justicia, dignidad de la persona,
etc.

A continuación exponemos las restricciones que se
encuentran debidamente reguladas por el nuevo código
procesal penal.

Sus restricciones

Si bien son públicos los procesos judiciales,
salvo por disposición contraria de la ley, es precisamente
que debemos tener en cuenta las disposiciones de la norma
adjetiva, artículo 357º que advierte los casos
que el acto oral se realice total o parcialmente en privado
cuando:

  • a) Se afecte directamente el pudor; la vida
    privada o la integridad física de alguno de los
    participantes en el juicio.

  • b) Se afecte gravemente el orden público
    o la seguridad nacional.

  • c) Se afecte los intereses de la justicia o,
    enunciativamente, peligre un secreto particular, comercial o
    industrial, cuya revelación indebida sea punible o
    cause perjuicio injustificado.

  • d) Sucedan manifestaciones por parte del
    público que turben el regular desarrollo de la
    audiencia.

  • e) Esté previsto en una norma
    específica.

El juzgado también podrá disponer,
individual o concurrentemente, con sujeción al principio
de proporcionalidad[17]las siguientes
medidas:

  • a) Prohibir el acceso u ordenar la salida de
    determinadas personas de la Sala de Audiencias cuando afecten
    el orden y el decoro del juicio.

  • b) Reducir, en ejercicio de su facultad
    disciplinaria, el acceso de público a un número
    determinado de personas, o, por las razones fijadas en el
    numeral anterior, ordenar su salida para la práctica
    de pruebas específicas.

  • c) Prohibir el acceso de cámaras
    fotográficas o de filmación, grabadoras, o
    cualquier medio de reproducción mecánica o
    electrónica de imágenes, sonidos, voces o
    similares, siempre que considere que su utilización
    puede perjudicar los intereses de la justicia y, en especial,
    el derecho de las partes.

Una vez desaparecida las causas que motivó las
restricciones se permitirá el ingreso a la Sala de
Audiencias. Sin embargo, el juez puede imponer a los
participantes en el juicio el deber de guardar secreto sobre los
hechos que presenciaren o conocieren.

La sentencia siempre será pública, excepto
en los casos en que el interés de menores de edad exija lo
contrario.

La decisión de las restricción temporal
del principio de publicidad, es concordante con el Pacto
Internacional de Derecho Civiles y Políticos,
artículo 14º,1 que prescribe «…Toda
persona tendrá derecho a ser oída
públicamente…La prensa y el público
podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los
juicios por consideraciones de moral, orden público o
seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando
lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en
la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal,
cuando por circunstancia especiales del asunto la publicidad
pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda la
sentencia en materia penal (…)será pública,
excepto en los casos en que el interés de menores exija lo
contrario…»

Lo que no se encuentra restringido son los juicios sobre
funcionarios públicos, delitos de prensa y los que se
refieran a derechos fundamentales garantizados por la
Constitución, estos son siempre
públicos.

Además debemos agregar que se cumple con la
garantía de la publicidad con la creación de las
condiciones apropiadas para que el público y la prensa
puedan ingresar a presenciar la audiencia, esto quiere decir, que
se encuentra supeditado de la capacidad que pueda brindar la sala
de audiencia, caso contrario se estaría vulnerando o
peligrando el desarrollo del juicio así como el bienestar
y seguridad del público asistente. Asimismo, el
artículo 358º del Código Procesal Penal, a una
suerte de númerus clausus, específicamente
prohíbe el ingreso de las personas que portan armas de
fuego u otro medio idóneo para agredir o perturbar el
orden; tampoco pueden ingresar los menores de 12 años de
edad, o quien se encuentre ebrio, drogado o de aquella persona
que sufra grave anomalía psíquica.

Principio de
Inmediación

También principio de audiencia, se encuentra
ligado al Principio de Oralidad; la inmediación es una
condición necesaria para la Oralidad. La
inmediación impone, según señala
MIXÁM MASS, que el juzgamiento sea realizado por el mismo
Tribunal desde el comienzo hasta el final. Este principio junto
al Principio de Contradicción impide que una persona sea
juzgada en ausencia. La inmediación es una necesidad
porque es una de las condiciones materiales imprescindibles para
la formación y consolidación del criterio de
conciencia con el que será expedido el fallo.

La inmediación en el proceso penal adversarial,
opera principalmente en el juicio oral, donde el juez va a estar
vinculado con las partes, ante él se desarrolla todo el
debate, así como los informes orales de los sujetos
procesales.

MIXÁN MASS, afirma que es la relación
interpersonal directa: «frente a frente», «cara
a cara» entre el acusado y el juzgador, entre el acusado y
el acusador, entre el acusado y los defensores y entre estos y el
juzgador y el acusador, respectivamente; también entre el
testigo y/o perito, el acusador y el juzgador, entre el agraviado
o actor civil y el tercero civilmente responsable. Es decir, es
una relación interpersonal directa de todos entre
sí y a su turno. Agrega el citado autor, que la
inmediación facilita al juzgador conocer directamente la
personalidad, las actitudes y las reacciones
psicosomáticas del interrogado (acusado, testigo, perito,
agraviado, tercero civilmente).[18]

En efecto, en todo momento de la etapa de juzgamiento,
el juzgador está presente, observando los principios del
juicio oral, respetando las garantías procesales y los
tratados de derecho internacional de Derechos Humanos, se
interrelaciona con todos los sujetos procesales, a fin de llegar
a la verdad y poder emitir una sentencia justa. Este principio de
inmediación se encuentra vinculado o da cabida
necesariamente con la identificación física del
juez.

La razón principal de esta exigencia es que la
participación del juez contribuye a la eficiencia de las
resoluciones. Gracias al principio de inmediación se
beneficiará con información de suma importancia
–conformada no solo por argumentos, sino también por
las reacciones y actitudes de las partes-, que le servirá
para otorgar un valor a los medios probatorios.

Principio de
Contradicción de las actuaciones probatorias

El principio de contradicción, es un test de
veracidad de la prueba rendida en el juicio oral. Las partes
tienen derecho de aportar las pruebas conducentes a fin de
justificar su teoría del caso, y la contraria el derecho
de controvertirlas, [19]por el que el principio de
contradicción «tiene como base la plena igualdad de
las partes en orden a sus atribuciones procesales. Exige no solo
la existencia de una imputación del hecho delictivo cuya
noticia origina el proceso y la oportunidad de refutarla, sino
que requiere, además reconocer al acusador, al imputado y
a su defensor, la atribución de aportar pruebas de cargo y
de descargo respectivamente; la de controlar activa y
personalmente, y en presencia de los otros sujetos actuantes, el
ingreso y recepción de ambas clases de elementos
probatorios, y la de argumentar públicamente ante los
jueces que las recibieron sobre su eficacia conviccional
(positiva o negativa) en orden a los hechos contenidos en la
acusación o los afirmados por la defensa, y las
consecuencias jurídico-penales de todos ellos, para tener
modo la igual oportunidad de intentar lograr una decisión
jurisdiccional que reconozca el interés que cada uno
defiende, haciéndolo prevalecer sobre el del
contrario»[20]

Por lo que entendemos que gracias al principio de
contradicción en el nuevo sistema procesal penal,
específicamente en el juicio oral, es un filtro que
garantiza que las actuaciones probatorias se encuentran
controladas por todos los sujetos procesales, al intervenir y
contradecir a base de preguntas, objeciones, observaciones,
aclaraciones y evaluaciones, a fin que se valoren o desvaloren
ante el juez de juzgamiento. (Véase Anexo 2: Diagrama
de la Actuación Probatoria)

Este Principio y los Tratados Internacionales ratificados
por el Estado Peruano

A propósito de la clara alusión del
artículo 356º numeral 1 del Código Procesal
Penal, «El juicio es la etapa principal del proceso. Se
realiza sobra la base de la acusación. Sin perjuicio de
las garantías procesales reconocidas por la
Constitución y los Tratados de Derecho Internacional de
Derechos Humanos aprobados y ratificado por el
Perú…»

En ese sentido no podemos pasar por alto la cuarta
disposición final y transitoria de nuestra
Constitución, que dispone: «Las normas relativas
a los derechos y a las libertades que la Constitución
reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración
Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos
internacionales sobre las mismas materias ratificados por el
Perú.»

Asimismo debemos tener en cuenta que la
contradicción se deriva del derecho de defensa, que es un
derecho constitucional inviolable, establecido en la
Constitución Política del Perú,
artículo 139°, numeral 14 prescribe: El principio
de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado
del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y
por escrito de la causa o las razones de su detención.
Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su
elección y a ser asesorada por éste desde que es
citada o detenida por cualquier autoridad.

Entre los tratados o acuerdos ratificados, tenemos la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, denominada
Pacto de San José de Costa Rica (07 al 22 de noviembre de
1969)[21], en su artículo 8.2 letra f,
establece:

«Toda persona inculpada de delito tiene
derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca
legalmente su culpabilidad durante el proceso, toda persona tiene
derecho , en plena igualdad, a las siguientes garantías
mínimas:

(…)

f) Derecho de la defensa a interrogar a los testigos
presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como
testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz
sobre los hechos»

Y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos[22]adoptado por la Asamblea
General de Organización de las Naciones Unidas por
Resolución Nº 2.200, el 16 de diciembre de 1966, en
su artículo 14.3 letra, contempla el principio de
contradicción, al establecer: Durante el proceso, toda
persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena
igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
(…) «e) A interrogar o hacer interrogar a los
testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de
descargo y que éstos sean interrogados en las mismas
condiciones que los testigos de cargo»

Por las consideraciones expuestas, el principio de
contradicción nos permite garantizar que las pruebas
producidas en el juicio oral, se encuentren controladas por las
partes procesales (rendir y rebatir pruebas); los argumentos
presentados pueden ser escuchados y rebatidos según sus
teorías del caso; si es así, obviamente le
otorgarán al tribunal penal una mayor confianza al momento
de sentenciar. Por consiguiente, la contradicción implica
que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en el
juicio, y el acusado debe defenderse expresándose
libremente sobre cada uno de los extremos de la imputación
que se hace en su contra, esto apoyado en los elementos de
pruebas que tenga, dando cabida a la igualdad y equilibrio entre
las partes (garantizado por el principio de igualdad de
armas[23]que existe entre la acusación del
fiscal y la defensa del imputado).

Finalmente, el principio de contradicción se
encuentra estrechamente ligado al Derecho de Defensa, como dice
Binder[24]el derecho de defensa cumple un papel
particular: por una parte, actúa en forma conjunta con las
demás garantías; por la otra, es la garantía
que torna operativas a todas las demás. Entonces, si en el
juicio oral se vulnera el principio de contradicción se
estaría vulnerando el derecho de defensa, ya sea del
imputado o del demandante, por ser una garantía
fundamental que cuenta el ciudadano, es el motor que activa otros
principios procesales relevantes, y porque –como dijo
Binder- es el único que permite que las demás
garantías tengan vigencia dentro del proceso
penal.

En este punto sobre la actividad probatoria, debemos
hacer un paréntesis a fin de no pasar por alto y hacer
hincapié que dentro del juicio oral, según el
sistema acusatorio adversarial, se debe actuar respetando los
derechos fundamentales, es decir el comportamiento establecido
debe ser acorde y decoroso en un proceso penal, como por ejemplo
evitar, presentar pruebas fraudulentas u obtenidas ilegalmente
(prueba prohibida) para limitar derechos fundamentales como es la
libertad personal y que no pueden ser convalidados por el juez, a
menos que el medio de prueba haya sido obtenido e incorporado al
proceso por un procedimiento constitucionalmente legítimo.
Por lo tanto, todos los sujetos procesales en el juicio oral
(juzgamiento), en las actuaciones probatorias, se deben
necesariamente observar los siguientes principios:

  • Principio de legalidad.- La obtención,
    recepción, valoración de la prueba debe
    realizarse en virtud de lo establecido por nuestro
    ordenamiento jurídico, lo cual no implica adoptar el
    sistema de valoración de prueba legal o tasada; es
    decir, por ejemplo, que ante la intervención de
    comunicaciones para probar un delito debe ser autorizado por
    el juez competente, de conformidad con el artículo
    230º y s.s. del Código Procesal Penal y
    demás normas pertinentes.

Necesariamente se debe tener respeto a la dignidad del
ser humano, que se encuentra por encima de este principio, por lo
tanto no se puede invocar una norma, que atente contra los
derechos de las personas.

Cabe precisar, que la norma adjetiva en la
sección II del libro segundo Actividad Procesal, dedica a
regular el tema de La Prueba; necesaria para que sea
legítima.

  • Principio de legitimidad de la
    prueba.-
    También llamado principio de
    legitimación, que consiste en valorar todo medio de
    prueba sólo si ha sido obtenido e incorporado al
    proceso por un procedimiento constitucionalmente
    legítimo. Carecen de efecto legal las pruebas
    obtenidas, directa e indirectamente, con violación del
    contenido esencial de los derechos y garantías
    fundamentales de la persona.[25]

El sujeto que aporta la prueba y el que la
valora (Juez) deba estar autorizado para hacerlo.

Este principio se vincula con el de
presunción de inocencia que tiene carácter de
iuris tantum pues admite prueba en contrario para
desvirtuarla.

En ese contexto, la actividad fiscal, con
el apoyo especializado de la policía, a fin de probar los
hechos incriminatorios deben ser realizadas con estricta
observancia de las garantías y derechos fundamentales del
imputado. Asimismo, las evidencias que se recolecten durante la
investigación, serán incorporadas como pruebas en
el juicio y valoradas oportunamente.

Es aquí que la falta, deficiencia o
ilícita obtención de una evidencia puede originar
el fracaso de la acusación fiscal, por lo que es
importante mantener aislada la prueba, con la cadena de custodia,
a fin de que esta no se contamine, y llegue desvalorada para
el juicio oral.

  • Principio de libertad de la
    prueba.-
    Se basa  en  la 
    máxima  de  que  todo  se 
    puede  probar  y  por  cualquier medio,
    es decir el texto normativo solo nos establece medios
    probatorios de manera ejemplificativa, no taxativa, ya que
    todos son admisibles para lograr la convicción
    judicial. Como todo principio encuentra sus excepciones en
    los derechos fundamentales. Ejemplo: la
    interceptación telefónica.

  • Principio de pertinencia de la
    prueba.-
    Es la relación lógica entre el
    medio de prueba y el hecho que se ha de probar. La prueba es
    pertinente cuando el medio se refiera directamente al objeto
    del procedimiento. Ejemplo: la  pericia 
    de  preexistencia  de  embarazo  es 
    pertinente para la investigación del delito de aborto
    pero no para un delito tributario.

  • Principio de conducencia.- Se
    manifiesta cuando los medios de prueba son conducentes, tiene
    la potencialidad de crear certeza judicial. Este principio
    está relacionado con el principio de
    utilidad.

  • Principio de utilidad.- Un medio
    de prueba será útil si es relevante para
    resolver un caso particular y concreto. Su eficiencia se
    muestra luego de la valoración de la prueba. No es
    útil la superabundancia de pruebas, por ejemplo:
    ofrecer muchos testigos que declaren sobre un mismo
    hecho.

Principio de
Continuidad del juzgamiento

MIXÁN MASS, señala que la continuidad de
audiencia significa que de una vez iniciada ésta debe
continuar hasta concluir. Desde el punto de vista
pragmático: «caso empezado, caso terminado».
Este es el sentido estricto del concepto continuidad de audiencia
(continuidad oral)[26].

La continuidad, suspensión e interrupción
se encuentra regulada por el artículo 360º del
Código Procesal Penal.

Una vez instalada la audiencia, ésta se
desarrollará en sesiones continuas e ininterrumpidas hasta
su conclusión. En caso de no realizarse el debate en un
solo día, podrá continuar en los días
sucesivos hasta su conclusión.

La concurrencia del juez y de las partes se
realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces,
el fiscal y las demás partes procesales.

Suspensión de la audiencia

La suspensión del juicio oral no podrá
exceder de ocho días hábiles, si la
interrupción supera este plazo se deja sin efecto el
juicio
, sin perjuicio de señalarse nueva fecha para su
realización.

La audiencia solo podrá suspenderse:

  • a) Por razones de enfermedad del juez, del
    Fiscal, del imputado o su defensor.

  • b) Por razones de fuerza mayor (causa
    proveniente de la naturaleza) o caso fortuito (causa
    procedente de una persona).

Superado el impedimento -dice la norma adjetiva-, la
audiencia continuará, previa citación por el medio
más rápido, al día siguiente, siempre que
éste no dure más del plazo fijado inicialmente
(cuando fue suspendido).

Principio de
Concentración de los actos de juicio

El principio de unidad y concentración se refiere
a que la audiencia tiene carácter unitario. Si bien puede
realizarse en diferentes sesiones, tal como lo establece el
artículo 360º del Código Procesal
Penal[27]éstas son partes de una sola
unidad.

La audiencia debe realizarse en el tiempo estrictamente
necesario, las sesiones de audiencia no deben ser arbitrariamente
diminutas ni indebidamente prolongadas. Así una
sesión que termina es una suspensión, y no se puede
interpretar como una interrupción del juicio. La
razón de este principio se encuentra en que el juzgado oye
y ve todo lo que ocurre en la audiencia, reteniéndolo en
su memoria, pero cuanto más larga sea la audiencia se va
diluyendo dicho recuerdo y podría expedir un fallo no
justo.

El principio de concentración está
referido, primero, a que en la etapa del juicio oral serán
materia de juzgamiento sólo los delitos objeto de la
acusación fiscal. Todos los debates estarán
orientados a establecer si el acusado es culpable de esos hechos.
Si en el curso de los debates resultasen los indicios de la
comisión de otro delito, éste no podrá ser
juzgado en dicha audiencia. En segundo lugar, el principio de
concentración requiere que entre la recepción de la
prueba, el debate y la sentencia exista la «mayor
aproximación posible».

Este principio está destinado a evitar que en la
realización de las sesiones de audiencia de un determinado
proceso, se distraiga el accionar del Tribunal con los debates de
otro. Es decir, que la suspensión de la audiencia en corto
tiempo, exige que cuando los jueces retomen la audiencia,
continúen con el conocimiento del mismo proceso, a fin de
evitar una desconcentración de los hechos que se
exponen.

Identidad
física del juzgador

El principio de identidad física del juzgador
establece que un mismo juez debe serlo sobre toda la audiencia
del debate oral, y además debe ser él quien
personalmente dicte sentencia, sin posibilidad de
delegación. Lo anterior garantiza que la decisión
final es adoptada por quien o quienes presenciaron en forma
directa e inmediata tanto los elementos de prueba producidos en
la audiencia, cuando los alegatos de las partes referidas a todas
las cuestiones debatidas.[28]

Creemos que este principio se refiere no solamente la
necesidad de que el mismo juez debe estar presente en toda la
audiencia del juicio oral hasta la emisión de su
sentencia, sino también, literalmente debe presenciarse
físicamente al juzgador, es decir, las partes procesales
en especial el acusado debe saber la identidad completa como su
nombre y conocerlo físicamente al juzgador (magistrado con
identidad); tanto el imputado como la parte civil, deben estar
seguro del juzgador que tiene al frente ("cara a cara"), es el
que va a valorar todas actuaciones probatorias que la defensa
exponga.

Tenemos el ejemplo vivido en el Estado Peruano, donde el
régimen autoritario y arbitrario de Alberto Fujimori
instauró los «jueces sin rostros» para casos
de traición a la patria por terrorismo (Decreto Ley
Nº 25475, promulgado el 06 de mayo de 1992); pero,
posteriormente el Estado Peruano en una corrección y
reivindicación del Estado de Derecho, emitió el
Decreto Legislativo N° 926 que dispuso la anulación de
todos los procesos seguidos y las sentencias emitidas por jueces
y fiscales con identidades secretas, y consecuentemente se
dispusieron la realización de nuevos juicios,; por
violación al principio de identidad física del
juzgador, debido proceso, entre otras garantías y derechos
fundamentales.

En efecto este principio de identidad física del
juzgador, es primordial en el derecho de defensa y se encuentra
ligado con el principio de inmediación, el mismo Tribunal
Constitucional, (Exp. Nº 2169-2002-HC/TC Arequipa Paul
Sardón Rubí de Celis; considerando 3), considera
que al ser condenado el recurrente por magistrados "sin rostro",
se lesionó el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal
competente, imparcial e independiente, toda vez que el actor no
tenía la capacidad de poder conocer con certeza quienes
eran los que lo juzgaban y lo condenaban.

De igual modo la Corte Interamericana de Derechos
Humanos tiene el siguiente criterio: «la circunstancia
que los jueces intervinientes en delitos por traición a la
patria sean "sin rostro", determina la imposibilidad para el
procesado de conocer la identidad del juzgador y, por ende,
valorar su competencia»
[29]

Para citar otro caso de los tantos seguidos contra el
Estado Peruano por el juzgamiento de jueces "sin rostro"
(identidad física del juzgador), tenemos el caso De la
Cruz Flores Vs. Perú, seguido por la misma Corte, emite su
sentencia el 18 de noviembre de 2004, entre los alegatos de la
Comisión señaló que o) los jueces que
juzgaron a la señora María Teresa De la Cruz Flores
formaban parte de un tribunal "sin rostro", establecido de
conformidad con el artículo 15.1 del Decreto Ley No.
25.475, y al no conocerse la identidad del juzgador se compromete
la posibilidad de conocer sobre su independencia e imparcialidad;
p) aún cuando la sentencia de segunda instancia (que
confirmó la sentencia condenatoria) fue proferida por
"magistrados con identidad", este solo hecho no borra la
vulneración al derecho del juez imparcial y al debido
proceso.

Por todo lo expuesto, nos lleva a concluir que el
solo hecho de desconocer la identidad física del juzgador
encargado de llevar el juicio oral en contra del imputado,
lesiona el derecho al juez natural, derecho a la defensa, la
imparcialidad, el principio de inmediación y el debido
proceso; debido que no hay capacidad de poder conocer quien lo
juzga y condena su derecho a la libertad.

Presencia obligatoria
del imputado y su defensor

La concurrencia del imputado (y su defensor) no busca
más que el imputado haga uso de su derecho de
defensa
(derecho constitucional); su concurrencia ante el
juzgado en la etapa del juicio oral, se encuentra regulado
expresamente por el artículo 367º del
Código Procesal Penal.

Este principio, tiene íntima relación con
el artículo 139º inciso 12 de la Constitución
Política:

(…)Son principios y derechos
de la función jurisdiccional: (…)

12) El principio de no ser condenado
en ausencia.

Del mismo modo, con el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, artículo 14, inciso 3º
literal d:

Toda persona tiene derecho: a
hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o
asistida por un defensor de su elección…

Partes: 1, 2

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