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Principios del procedimiento del Código Civil venezolano




Enviado por Carla Santaella



  1. Forma
    procesal
  2. Escritura y
    oralidad
  3. Concentración y
    fraccionamiento
  4. Mediación e
    inmediación
  5. Principios

ENSAYO

Forma
procesal

Principio procesal conforme al cual, las formas del
proceso son las que imponen las normas de procedimiento, no
pudiendo ser relajadas por la voluntad de las partes (Art. 7 del
Código de Procedimiento civil venezolano vigente, el cual;
establece lo referente a la estructura del proceso)

Del artículo in comento derivan tres principios
fundamentales:

1) El principio de legalidad: cuya esencia estriba en la
facultad que poseen las autoridades competentes para generar o
producir actos válidos, apegados y fundamentados en una
norma legal.

Para Cabanellas, G. (2008), este principio representa la
observancia de las leyes de procedimiento, en cuanto a su forma,
por la impugnación posible en otro caso para anular lo
actuado y reiterar adecuadamente lo desconocido u omitido; y, en
cuanto al fondo, la resolución conforme a las normas
legales en cada caso o recurrir en la forma autorizada por las
normas de enjuiciar.

El principio de legalidad de las formas de los actos del
proceso, cuenta con dos elementos a saber:

• Subjetivo: expresa una voluntad de actuar (acceso
a la justicia art. 26 CRBV).

Objetivo: es la expresión del
acto

En consecuencia, para que pueda considerarse plena la
forma procesal, es menester que se cumplan estos dos elementos,
es decir, la existencia de la voluntad y su correspondiente
expresión.

2) El principio de formalidad: que alude a que todo
acto, deberá cumplir (in strictus sensu), con los
requisitos que la ley establece para su legitimación y
validez.

3) El principio finalista: se centra en la
obtención eficaz del fin perseguido, señalando que
en presencia de un vacío de ley, el juez podrá
indicar el procedimiento que ayude al logro de
aquél.

Escritura y
oralidad

La escrituración, estriba en la
demostración de la verosimilitud de un hecho, deducida de
toda clase de escritos, sean cuales sean la forma y el fin para
que fueron redactados.

La oralidad por su parte, requiere para su existencia y
validez, que las manifestaciones y declaraciones dirigidas a los
jueces, se formulen de palabra, es decir, a viva voz; normalmente
en audiencia y reduciendo las piezas escritas a lo estrictamente
necesario.

Concentración y
fraccionamiento

Este principio según Cabanellas, G. (2008),
está al servicio de la economía procesal, actitud
legal que ha de procurar el juez y recomendable a las partes,
para tramitar en un solo juicio, las diversas cuestiones
litigiosas que tengan conexión.

En cuanto al fraccionamiento, los actos procesales no se
realizan en una sola audiencia, sino en intervalos de tiempo
más o menos prolongados. Lo anteriormente expuesto,
pareciera contradictorio pero, cabe destacar, que el principio de
concentración se aplica en procesos orales y el de
fraccionamiento, en procesos escritos.

Mediación
e inmediación

Estos principios derivan de los juicios orales o
escritos. La inmediación tiene plena aplicación en
los procesos orales porque consiste en la cercanía del
juez con la realidad, las partes y todo lo que constituye el
proceso, es decir, es el involucramiento del juez y su
conocimiento directo con el ámbito real de la
controversia. Por otro lado, la mediación se aplica en los
procesos escritos, ya que versa sobre el conocimiento de las
personas y de las cosas que conforman el proceso a través
de referencias y no por la percepción directa del juez. En
este principio, se le concede al juez de la causa, la facultad
para comisionar a jueces inferiores para realizar determinados
actos procesales

Estos principios se fundamentan en los Arts. 234, 235 y
236 del C.P.C. En ellos, se plantea la facultad que tiene un juez
de comisionar a un inferior o de igual jerarquía para la
realización de cualquier diligencia, bien sea de
sustanciación o de ejecución, siempre que tal
práctica se realice dentro de su jurisdicción. El
art. 234 en su único aparte, estipula las restricciones
que posee tal facultad.

Principios

PRINCIPIO DISPOSITIVO E INQUISITIVO (NEMO
IURE SINE ACTORE)

El principio dispositivo, consiste en que el ejercicio
de la acción procesal en sus dos formas (activa y pasiva)
está encomendado a las partes y no al juez. Queriendo
decir esto, que el juicio civil, no se inicia sino a instancia de
parte, por tanto, confiere a las partes una serie de facultades
de orden material y procesal, quedando el proceso configurado
conforme a ello. Este principio no constituye más que la
proyección en el proceso de las características de
los derechos subjetivos. El otorgamiento a las partes de las
referidas facultades no significa que el juez sea considerado un
mero observador de las actividades pues el mismo dirige la
función pública de administrar justicia.

El principio inquisitivo, es opuesto al dispositivo;
consiste en que el juez no es sujeto pasivo del proceso sino que
adopta la calidad de activo por cuanto está facultado para
iniciarlo, fijar el tema de decisión y decretar pruebas
necesarias para establecer hechos, el principio inquisitivo ha
sido asignado a los procesos en donde se controvierten o ventilan
asuntos en que el estado o la sociedad tiene interés,
porque se considera de acción pública y, por tanto,
no susceptibles a la de terminación por desistimiento o
transacción, Ambos principios se fundamentan en los Arts.
11, 12, y 254 del C.P.C.

PRINCIPIO DEL IMPULSO PROCESAL POR EL JUEZ
O DE DIRECCIÓN FORMAL Y MATERIAL DEL PROCESO

El impulso procesal es la fuerza o actividad que pone en
movimiento el proceso y lo hace avanzar hasta su fin una vez
iniciada. Según que tal actividad proceda de las partes o
del tribunal (a instancia de parte o de oficio). El impulso de
oficio tiene la ventaja de evitar vacíos procesales, el
órgano jurisdiccional dicta las resoluciones precisas para
hacer avanzar el proceso sin necesidad de petición de
partes; le imprime al proceso mayor celeridad en la
tramitación y solución de los asuntos, ya que le
otorga la facultad al tribunal de impedir que el proceso se
paralice una vez que se promueva por la parte
interesada.

PRINCIPIO DE QUE LAS PARTES ESTÁN A
DERECHO O DE CITACIÓN ÚNICA

Previsto en el art. 26 del C.P.C., plantea que las
partes quedan a derecho, una vez realizada la citación
para la correspondiente contestación de la demanda. Lo
contenido en este dispositivo, significa que bastará con
una sola citación para la contestación, salvo
disposición en contrario prevista de forma especial en la
ley. Cuando se hace referencia de esta verbigracia, estamos en
presencia de una excepción expresa, como sucede en el art.
251 ejusdem, con relación a la sentencia dictada fuera del
lapso de diferimiento ó en el art. 233 respecto a las
notificaciones que se hacen imprescindibles para la
continuación del juicio o la realización de
algún acto del proceso.

PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL

Constituye un principio que establece igual trato e
iguales oportunidades en cuanto a derechos y obligaciones en la
tramitación de los juicios. Se resume en el precepto
"audiatur altera pars" (óigase a la otra parte). Toda
petición formulada por una de las partes en el proceso,
debe ser comunicada a la parte contraria, a fin de que pueda
formular sus correspondientes alegatos. Este principio tiene su
base en el principio constitucional de la igualdad de todos los
ciudadanos ante la ley, previsto en el art. 21 de nuestra Carta
magna y en el art. 15 del C.P.C.

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD

Es una consecuencia necesaria de la oralidad. Implica
que determinados actos se realicen en audiencia pública
donde el pueblo al igual que las partes, puedan presenciar el
actuar del tribunal. El fin de la publicidad es poner al alcance
de todos los ciudadanos la actividad judicial, darles la
oportunidad de conocerla, proporcionándole confianza en la
administración de justicia; constituyendo a su vez una
garantía de esta función por la crítica y
fiscalización que permite. Este principio se encuentra
garantizado en el art. 24 del C.P.C., el cual establece, los
lineamientos para la publicidad de los actos procesales, las
excepciones que la ley contempla para tal publicidad y la multa
que se aplicaría al sujeto que contravenga tales
excepciones. De ello, se puede dilucidar, que la publicidad recae
sobre la sentencia y los actos que puedan ventilarse en
público, pero esto; no constituye que el proceso judicial
en pleno y su procedimiento sean completamente públicos,
esto va a depender de la naturaleza de la causa y de la etapa que
se esté desarrollando.

PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD

Constitucionalmente, este principio se fundamenta en el
art. 255, segundo aparte y; legalmente en los arts. 18 y 829 del
C.P.C. Los arts. 255 de la CRBV y el 18 del C.P.C., establecen
que los funcionarios encargados de la administración de
justicia, son personalmente responsables por las infracciones
disciplinarias, civiles y penales que cometan en el ejercicio de
sus funciones. Por otro lado, el art. 829 del código in
comento, confiere la posibilidad de ejercer acciones contra los
funcionarios judiciales, en los casos que el Título IX
establece y conforme a las disposiciones en él contenidas.
Pero cabe señalar, que de conformidad con el art. 833
ejusdem, las demandas a que se refiere dicho título,
sólo puede realizarla la parte agraviada o sus
causahabientes.

PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN

La preclusión es el agotamiento del derecho o
facultad procesal por el transcurso del tiempo o algún
acto incompatible. Para Couture (1981) es la extinción,
clausura o caducidad del derecho para realizar un acto procesal,
por prohibición de ley, transcurso de la oportunidad para
verificarlo o realización de algo incompatible. Este
principio procesal presupone, que el juicio se divide en etapas,
cada una de las cuales requiere la clausura de la anterior, sin
posibilidad de renovarla. Se está entonces frente a las
distintas fases de la tramitación o del procedimiento, que
requieren fijeza y temporalidad para impedir que la parte
negligente o malintencionada no supere la iniciación ni
disponga de medios para dilatar indefinidamente la
resolución definitiva sobre el litigio. La
preclusión es lo contrario al desenvolvimiento
discrecional, ya que en un proceso discrecional, siempre es
posible retroceder a etapas ya cumplidas, en cambio, cuando se
extingue la oportunidad procesal para realizar un acto,
éste no podrá realizarse más.

PRINCIPIO DE LEALTAD Y PROBIDAD EN EL
PROCESO

Plantea que el proceso debe lucharse de buena fe. Esto
se debe a que en los últimos tiempos, ha surgido la
tendencia de acentuar la efectividad de un leal y honorable
debate procesal, a fin de evitar la malicia en la conducta de las
partes contendientes. El Código de Procedimiento civil
trata de evitar estas conductas desleales entre las partes,
garantizando así la lealtad y probidad que el proceso
requiere para tornarse justo y confiable; ya que el
propósito del debate judicial, es constituirse en un
correcto instrumento de exposición de ideas y hechos. En
su art. 17 exhorta a los jueces para que de oficio o a instancia
de parte, tome las medidas que considere necesarias o las que la
ley establezca, si en efecto, ha habido un agravio a la lealtad y
probidad hacia el proceso, las partes, los procedimientos u otra
conducta que considere no ser la idónea.

PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL
(BREVEDAD)

Principio general procesal, conforme al cual deben
evitarse en el proceso, los trámites que lo prolongan sin
contribuir a los fines jurídicos de las actuaciones,
lográndose así la máxima celeridad
compatible con la efectividad y seguridad del sistema de
justicia. El C.P.C., establece en el art. 10, que la justicia
debe administrarse lo más brevemente posible. Esto no
quiere decir, que los casos se ventilaran precipitadamente, sino
que deben evitarse, aquellos procedimientos que no sean
indispensables para la realización del fin último.
Para ello, puntualiza lo que debe hacer el juez, en caso de que
el mismo código o ley especial no establezca
término para librar una providencia.

PRINCIPIO DE LA UNIDAD Y ESPECIALIDAD DE LA
JURISDICCIÓN CIVIL

La jurisdicción es la potestad, derivada de la
soberanía del Estado, de aplicar el Derecho en el caso
concreto, resolviendo de modo definitivo e irrevocable una
controversia, que es ejercida en forma exclusiva por los
tribunales de justicia.

PRINCIPIO DE LA INDEROGABILIDAD DE LA
JURISDICCIÓN VENEZOLANA

Se fundamenta en los arts. 2, 4, 6, 53 y sig. del
C.P.C.

El art. 2 consagra que la jurisdicción es
inderogable; sin embargo, contempla la posibilidad de recurrir a
la jurisdicción o arbitraje extranjeros, salvo en los
casos que el mismo dispositivo establece, como los asuntos que
atañen a bienes inmuebles ubicados dentro del territorio
nacional o cuando estos asuntos sean de orden público o
atenten a las buenas costumbres. Del art. 4 se deslinda, que aun
cuando en un asunto intervenga un juez extranjero, la
jurisdicción civil no queda excluida de una causa u otra
conexa, salvo lo descrito en el art. antes mencionado. En caso de
tener dudas sobre la jurisdicción de la República,
el art. 6 establece que de oficio, deberá consultarse al
Tribunal Supremo de Justicia en sala
Político-Administrativa, debiendo a posteriori cumplirse
con el procedimiento que contempla el mismo C.P.C en el art. 62 y
sig. para la regulación de la jurisdicción
competente. Sobre la Competencia Procesal Internacional, el
C.P.C., en los arts. 53 y siguientes, se dilucidan las
actuaciones que les son permitidas a los Tribunales
venezolanos.

  • PRINCIPIO DE LA PERPETUATIS
    IURISDICTIONIS

Dice Calvo Baca (2001) que el momento determinante de la
jurisdicción es el de la demanda y que la competencia
jurisdiccional se determina en base a la situación
existente en el momento en que la demanda es propuesta. Esto no
supone, que si cambia la situación en el curso del
proceso, la jurisdicción cesa por eso; en ello, radica la
esencia de este principio y a esto se refiere el art. 3 del C.P.C
cuando alude que la situación de hecho existente para el
momento de admitirse la demanda, determina la competencia que va
a regir todo el proceso, aun habiendo modificaciones
sobrevinientes, salvo disposición en contrario, como las
previstas en los arts. 38 y 50 del mismo
código.

  • PRINCIPIO DE LA IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY
    PROCESAL

Cuando hablamos de irretroactividad, estamos en
presencia de un principio legislativo y jurídico
según el cual las leyes no tienen efecto en cuanto a los
hechos anteriores a su promulgación, salvo expresa
disposición en contrario. Este principio se encuentra
consagrado en el art. 24 de la Constitución de la
República de Venezuela, la cual con especial
distinción, especifica que "(omissis)… Las leyes
procesales se aplicarán desde el momento mismo de entrar
en vigencia aún en los procesos que se hallaren en
curso…(omissis)"

  • PRINCIPIO DEL IMPULSO PROCESAL DE PARTE PARA INICIO
    DEL PROCESO

"Sin iniciativa de la parte interesada, no hay demanda,
y, en consecuencia, proceso" (Couture, 1981).

De lo dicho por Couture, tenemos que este principio se
desdobla del P. Dispositivo antes desarrollado y el mismo, se
sustenta en los art. 11 y 339 del C.P.C.

El primero de los artículos mencionados, lo
explicamos con anterioridad. En cuanto al segundo, se tiene que
respecto a las demandas realizadas como instrumento introductorio
de la causa en procedimiento ordinario, éstas
deberán hacerse por escrito en cualquier momento ante el
funcionario competente, lo que determina que toda causa (salvo
disposiciones contrarias de ley) que ha de ventilarse por
vía ordinaria, deberán ser inducidas por las partes
ante el órgano jurisdiccional competente.

  • PRINCIPIO DEL INTERES PROCESAL

Para Cabanellas, G. (2001) el interés es el
provecho, beneficio, utilidad o ganancia de algo; valor de una
cosa. Según el mismo autor, Carnelutti, alega que el
interés procesal lo configura la necesidad de acudir al
órgano jurisdiccional para satisfacer legalmente el
interés en litigio. Pero para nosotros, las afirmaciones
que mejor explican éste principio, son las que realiza
Garsonnet, citado por De La Huerta, sobre la esencia del
interés jurídico procesal. Este letrado
francés, plantea muy asertivamente, que "si no existe el
interés, no existe la acción". "El interés
es la medida de la acción" y que "una persona no tiene
derecho de promover litigios que no le interesen o sobre
cuestiones que le son indiferentes."

  • PRINCIPIO DE LA ESPECIALIDAD EN MATERIA
    PROCESAL

Sustentado en el art. 22 del C.P.C., éste
principio plantea que lo que de forma especial contempla el
Código, prevalece sobre lo que dispongan las normas
generales, dependiendo de la materia (especialidad). No queriendo
decir con ello, que no puedan observarse los procedimientos
dispuestos de forma general en el resto del ordenamiento
jurídico, sino que en cuanto al ámbito de
aplicación del código y el establecimiento de los
procedimientos que en él se establecen, han de realizarse
de forma preferente. Pudiendo entenderse, que las normas
generales, son de carácter complementario ya que el
código tiene carácter prevalecente, pero en
ningún caso excluyente.

Hay que tener presente, que cuando la ley especial nada
determina para ciertos actos, por fuerza y para evitar la
desarmonía y arbitrariedad, se han de consultar las reglas
generales y las formalidades que ellas contengan sobre el caso en
particular. Esta afirmación parte de la idea, de que ambas
leyes deben provenir de la misma fuente para que no se interprete
equívocamente.

El mismo código en el art. 338 exhorta a las
partes, para que en ausencia de un procedimiento especial,
diriman sus controversias por vía ordinaria.

  • PRINCIPIO DE DECIDIR CONFORME A LO ALEGADO Y PROBADO
    EN AUTOS. OBLIGACIÓN DE DECIDIR

Este principio guarda relación con el principio
inquisitivo, en cuanto que una vez realizada la demanda a
instancia de parte (p. dispositivo), el juez deberá
impulsar de oficio el proceso hasta su culminación, que en
este caso, sería el pronunciamiento a través de la
sentencia.

El art. 12 del C.P.C., además de consagrar el
principio inquisitivo, establece los deberes que el juez tiene
frente al proceso. Para estos efectos, se encuentra obligado a
decidir, si el proceso se ha desarrollado con normalidad, es
decir, si no se ha paralizado por causas imputables a las partes
o al Tribunal; y por ende, limitarse a resolver la causa conforme
a lo que se ha alegado y probado en autos durante los actos
procesales.

No puede el juez, ir más allá de lo
sustanciado porque estaría desvirtuando el proceso y
decidiendo de forma arbitraria el asunto requerido. Debiendo
prevalecer en todo momento, la equidad, la verdad y la buena fe
entre las partes.

En el art. 19 del C.P.C., se observa el principio de
denegación de justicia, para lo cual, se impone una
sanción al juez que se obtuviere de decidir bajo pretexto
de cualesquiera de los supuestos que en el dispositivo se
señalan. Esto se debe a que en el ejercicio de sus
funciones y reiterando lo plasmado en el art. 12, el juez
"está obligado a decidir" y que en caso contrario,
será sancionado (Art. 139 CRBV y 207 C.P.).

  • PRINCIPIO DE LA EJECUCIÓN DE LO
    DECIDIDO

Este principio versa sobre la cualidad que posee el juez
para cumplir y hacer cumplir lo que se decida, puesto que tiene
poderes en orden al cumplimiento de las sentencias, autos y
decretos que dicte en el ejercicio de sus funciones
jurisdiccionales. Esta potestad le está
constitucionalmente conferida, según lo dispone el art.
253 de nuestra carta fundamental, donde se le ordena a los
órganos del Poder judicial, conocer las causas y asuntos
de su competencia mediante los procedimientos preestablecidos y
ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias con la
colaboración, de ser necesaria, de las demás
autoridades de la República.

De igual y especial modo, el art. 21 del Código
de Procedimiento Civil confiere al director del proceso, las
atribuciones antes señaladas.

  • PRINCIPIO DE LA APLICACIÓN PREFERENTE DE LA
    CONSTITUCIÓN

Similar a lo que ocurre con el principio de
especialidad, sobre la prevalecencia de la ley especial sobre una
general, sucede en el caso de que la ley aplicable contravenga lo
dispuesto constitucionalmente. En este caso, se adopta el
principio de supremacía Constitucional y será la
Constitución la que apliquen los jueces de forma
preferente.

Está demás establecerlo en el
Código, más sin embargo, este principio está
recogido en su art. 20.

  • PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD DE LOS ACTOS
    PROCESALES

El principio de legalidad es enemigo de la
arbitrariedad, asegura Calvo Baca (2001).

Todo acto que se ejecute debe estar contemplado en el
código de procedimiento civil o en las leyes especiales
que han de aplicarse para que conserven su legalidad. En caso, de
no existir un procedimiento jurídicamente establecido, se
decidirá conforme al arbitrio del juez, de la forma que lo
considere pertinente. Este principio, al igual que el de las
formas procesales, se consagra en el art. 7 del C.P.C y fue
desarrollado con anterioridad, en el principio in
comento.

 

 

Autor:

Daniel Diaz

UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE
VENEZUELA

ALDEA UNIVERSITARIA LUCRECIA DE
GUARDIA

ESTUDIOS JURIDICOS

4° SEMESTRE

SANTA ANA DE CORO, FEBRERO DE
2011

Enviado por:

Carla Santaella

 

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