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Propuesta de ley orgánica de justicia de paz comunal




Enviado por Leonardo Rangel



Partes: 1, 2

  1. Disposiciones Generales
  2. De las
    Competencias y Atribuciones de los Jueces de
    Paz
  3. Del
    Juez de Paz Comunal
  4. De la
    Elección, Revocatoria y Suplencia de los Jueces de Paz
    Comunal
  5. Del
    Funcionamiento de la Justicia de Paz
    Comunal
  6. De la
    Separación del Conocimiento de la Controversia y de
    los Conflictos de Competencia
  7. Del
    Procedimiento
  8. Coordinación Nacional para la Justicia
    de Paz
  9. De los
    Programas de Adiestramiento, Seguimiento y
    Mejoramiento
  10. Disposición
    Transitoria
  11. Disposición
    Derogatoria

Con inspiración bolivariana, se relanza la
justicia de paz, partiendo de sus fundamentos consagrados en la
Constitución de Angostura (1819), donde el Libertador
Simón Bolívar instituyó (Titulo IX,
Sección 3 Art. 8) que en cada parroquia habría un
juez de paz encargado de conocer los casos civiles y aquellos
casos penales en los cuales no procediera intervenir de oficio, y
donde además se establecía que en estos procesos
debía oírse a las partes sin figura de juicio
procurando transigirlas y reducirlas a concordia.

En el siglo XIX, se propiciaron modelos de
administración de justicia que daban cabida a vías
distintas del Poder Judicial, pero en el siglo XX, se
consolidó en los países de América Latina la
tesis del Estado como única instancia competente para
administrar justicia. Esta concepción positivista del
monopolio o unidad jurisdiccional se arraigo en nuestras leyes,
pero con la entrada en vigencia de la Constitución
Bolivariana se ha venido desarrollando más que una forma
de desjudicialización, una nueva interpretación del
concepto de la jurisdicción, que cuenta con una
justificación histórica de profundas raíces
y una justificación sociológica de enorme
importancia; e incluye la justicia indígena, el arbitraje
y la justicia de paz.

Los principios procesales y valores de actuación
de los jueces de paz representan una guía esencial para
resolver y dirigir la conducta procesal en la justicia de paz;
atendiendo especialmente los artículos 26 y 253 de la
constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y la naturaleza y características de la justicia
de paz se consagran principios y valores que determinan una forma
alternativa de justicia, mucho más accesible, informal,
flexible, cercana, preventiva, humanista y eficaz.

El proceso estructurado en la ley desarrolla un sistema
mixto que favorece la oralidad a través de la
realización de audiencias, pero se apoya en la escritura
como elemento de seguridad. La inmediatez cobra
características relevantes permitiendo al juez o jueza de
paz una relación de cercanía con los
partícipes, interesados e involucrados, así como
con el proceso de promoción y evacuación de
pruebas.

Facultades inquisitivas se traducen en el articulado de
la ley, al promover una actitud proactiva no inhabilitante que
permite al juez o jueza de paz impulsar actividades probatorias y
realizar visitas y entrevistas a los partícipes,
involucrados e interesados, en búsqueda de la
solución pacífica del conflicto. Cuenta el juez o
jueza de paz, bajo el principio de flexibilidad de los lapsos, la
potestad de establecer, en el marco de los rangos legales
establecidos, el tiempo que considere suficiente para la
realización de determinadas actividades
procesales.

Ampliar las facultades para dictar medidas preventivas
procuran evitar males mayores. Por su cercanía y
conocimiento directo de los problemas o conflictos, la ley
concede a los jueces o juezas de paz instrumentos y formas de
tutela anticipada, con la intención de impedir
daños irremediables o de difícil
reparación.

Se atribuyen a los jueces y juezas de paz algunas
competencias asignadas por las leyes a autoridades
administrativas u otros entes del sistema de justicia como los
concejos de protección al niño, niña y
adolescentes, el instituto para la defensa de las personas en el
acceso a los bienes y servicios, inspectorías de trabajo,
instituto nacional de prevención, salud y seguridad en el
trabajo y direcciones municipales, con el ánimo de
fortalecer la corresponsabilidad, complementariedad y esfuerzos a
favor de la atención y resolución de conflictos
menores, o simples contravenciones de normas jurídicas
nacionales o locales.

En relación a las competencias patrimoniales se
establece la base límite en unidades tributarias,
disponiendo quinientos unidades tributarias (500 U.T.); lo cual
representa una cantidad relativamente baja que incluso ha sido
asumido como tal por el Tribunal Supremo de Justicia en su
resolución 2009-06, relativa a las competencias de los
Juzgados a nivel nacional.

La duración del juez de paz, fue dispuesta a dos
(2) años, en razón de equipararla al tiempo de
mandato de los voceros comunales, procurando homogeneizar los
lapsos de elección a nivel comunal.

Se dispone la posibilidad de revocatoria inmediata, en
virtud del corto periodo del mandato; no se acoge la formula
constitucional, otorgando mayor fuerza al control social
vía revocatoria. No se establecen causales o motivos de
revocatoria, dejando a la conciencia ciudadana la libertad para
establecer las razones que consideren suficientes para activar el
mecanismo revocatorio contra los jueces o las juezas de
paz.

La realidad nacional ha demostrado un mayor crecimiento
de la justicia de paz, en aquellos municipios que cuentan con
mayores recursos para su financiamiento, en tal sentido, se
consagra un apoyo múltiple que compromete a distintas
ramas y niveles del poder público y popular, en aras de
impulsar democráticamente y a nivel nacional la justicia
de paz comunal.

Se equipara la circunscripción territorial o
geográfica de funcionamiento y competencia de la justicia
de paz, a la establecida por el ordenamiento jurídico para
la organización de los consejos comunales y comunas, con
la idea de fortalecer coherentemente el nuevo estado comunal y
poder popular que se construye, a la luz de una verdadera
descentralización y desconcentración del poder en
las comunidades organizadas.

La ley detalla, en el ámbito de competencia
material del juez de paz, los casos más comunes en materia
de convivencia ciudadana, faltas y contravenciones. Bajo la nueva
estructura del poder comunal popular se incluye además de
las facultades para conocer el incumplimiento de normas
dispuestas en las ordenanzas municipales, aquellas que sean
establecidas en las cartas comunales por los parlamentos
comunales, las cuales pueden disponer normas de conducta
comunitarias especificas adaptadas al contexto y las necesidades
sociales de la comunidad.

Se incorpora expresamente el deber de los jueces o
juezas de paz de denunciar los hechos que en el marco de sus
responsabilidades conozcan y consideren delito, a los fines de
garantizar la persecución de situaciones
antijurídicas que pueden devenir en impunidad y problemas
de inseguridad comunal.

La ley dispone que la Comisión Electoral Comunal
o Parlamento Comunal, en su condición de autoridades
electorales, serán las encargadas de recibir la renuncia
del juez de paz, disipando la duda que se presentaba al respecto
en la anterior ley.

Incorporar las figuras de las asambleas de ciudadanos y
ciudadanas establecida en el artículo 70 de la
constitución y de las reuniones de interesados e
involucrados, presentan para el juez de paz opciones
útiles o ventajosas para casos determinados. La
participación comunitaria en el abordaje de un problema y
la búsqueda de soluciones bajo el principio de
ganar-ganar, representa una alternativa que ha sido utilizada en
el ámbito de la justicia de paz, y la ley da cabida
expresa a ésta formula alternativa de solución de
conflictos, considerando el carácter y fuerza obligatoria
de sus decisiones.

El arbitraje de paz se incluye como medio alternativo de
justicia bajo un esquema amplio de escogencia de sus integrantes,
que permite incluso conformar junta de arbitraje con el juez o
jueza de paz titular y los dos suplentes electos. Las partes de
mutuo acuerdo asumen la facultad de optar voluntariamente, en
cualquier fase o estado del proceso, por la figura del arbitraje,
lo cual ratifica el principio dispositivo y el respeto a la
voluntad de las partes en los procedimientos de paz.

La organización y dirección de las
elecciones de los jueces y las juezas de paz se atribuye a
instancias comunales creadas por la Ley Orgánica de los
Concejos Comunales, y Ley Orgánica de las Comunas.
Así, las comisiones electorales comunales o parlamentos
comunales actúan como la autoridad electoral a los efectos
de las elecciones de jueces y juezas de paz, alineando la
política de delegación y autonomía en estas
instancias comunitarias. Se elimina la competencia atribuida a
los concejos municipales al respecto y se permite la
coordinación de éstas actividades con el consejo
nacional electoral, cuando se considere necesario.

Se incorporan referencialmente dos causales de
separación de la causa, pretendiendo establecer las
causales más comunes posibles en el ejercicio de la
justicia de paz.

Se dispone como requisito contar con mínimo 25
años de edad, edad dispuesto por el ordenamiento
jurídico para cargos como el de alcalde. Se asume dicha
edad, como una referencia suficiente de madurez y
responsabilidad.

Los principios que deben regir la mediación y
conciliación, las normas orientadoras para el desarrollo
de las reuniones de mediación y conciliación, los
requisitos del acta de conciliación y el tiempo
máximo para la fase de mediación entre otros
aspectos de la ley, fueron tomados y adoptados de la Ley sobre
Conciliación y Mediación Familiar en los
Procedimientos del Sistema de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes, considerado novedosos en el
ordenamiento jurídico venezolano, y pertinentes y
perfectamente adaptables a la justicia de paz.

No se incorpora como requisito para ser juez o jueza de
paz ser estudiante de derecho o abogado, o tener algún
grado académico específico.

Dando amplias oportunidades de postulación, se
establecen sólo requisitos cualitativos fundamentales,
evitando incluir exigencia subjetivas que desnaturalicen la
esencia de la figura del juez de paz o la reduzcan a un sector
elite de la sociedad. Se procura reducir la brecha existente
entre el formalismo jurídico y la cotidianidad, llena de
particularidades sociales y necesitada de mucho sentido
común.

Una justicia de paz cercana, accesible y abarcante que
facilita espacios de dialogo, reflexión,
concertación y acuerdos mutuamente satisfactorios, se
dibuja en la presente ley, con el ánimo de contribuir a la
construcción de la paz y la convivencia armoniosa de
amplios sectores sociales.

La ley de justicia de paz comunal, se enmarca en un
proceso de cambios profundos que abre mayores canales de
participación ciudadana y apuntala un cambio de paradigma
que ya no se centra en el monopolio exclusivo de la
administración de justicia por parte los órganos
del Estado y los profesionales del derecho; sino que promueve
otras formas de ejercicio jurisdiccional, que derivan de la
voluntad de los ciudadanos y la particularidad y necesidades de
determinados sectores, consolidando y desarrollando así un
sistema democrático participativo y
protagónico

Es así como nuestra Constitución en
diversidad dispositivos deja establecidos medios de
participación y dentro de ellos en el sistema de justicia,
al quedar plasmado en el artículo 253 la potestad de
administrar justicia "como emanación de los ciudadanos y
ciudadanas" y no como monopolio del Estado; y así mismo
incluye a los ciudadanos que participan en la
administración de justicia dentro del aludido Sistema de
justicia.

Una justicia alterna, justicia local y de
pequeñas causas, que represente un procedimiento
complementario o alterno a la Justicia Ordinaria, que no pretende
reemplazarla, porque ésta cuenta con su propio lenguaje,
instituciones y formas.

La decisión en equidad como pilar fundamental de
la actuación del juez o jueza de paz, apela a la
conciencia, la sabiduría, el sentido común y el
sentido de la justicia del ciudadano electo y reconocido por el
pueblo por sus condiciones morales y éticas, más
que a una norma pre-establecida que lo obliga a actuar de una
determinada forma. La justicia de paz no se trata de una labor
puramente interpretativa del derecho positivo, es una actividad
humana que obliga a la otredad y la creación de formulas
de acercamiento y solución al caso concreto, sobre bases
lógicas, de razonamiento y sentido
común.

Se afianzan los principios de coordinación,
cooperación y corresponsabilidad, entre entes e
instancias, y se promueve la participación
protagónica del pueblo en los asuntos propios de la vida
local, conforme a los valores de la democracia participativa, la
corresponsabilidad social, la descentralización y la
transferencia a las comunidades y grupos vecinales
organizados.

En cuanto a la revisión de las decisiones
dictadas en equidad se ratifica la figura de la revisión,
como figura propia de procedimientos administrativo, que permite
reconsiderar y rectificar al juez o la jueza de paz si es
necesario, y se contempla la apelación por ante jueces de
paz de las comunas. Así se pretende evitar pasen los casos
comunales a la jurisdicción ordinaria, que se apegarse a
las formalidades establecidas en las normas jurídicas y
desconoce del contexto social y cultural que el juez de paz pudo
haber tomado en cuenta para formular su
decisión.

Entre los requisitos para elegir a los jueces o las
juezas de paz, se disponen condiciones de residencia que procuran
garantizar el arraigo de los electores, y la edad de quince (15)
años que favorece el derecho a la participación y
se alinea con lo ordenado por Ley Orgánica de Comunas y la
Ley Orgánica del Poder Popular para la jurisdicción
especial comunal, y a su vez obedece al criterio etario ya
establecido para la elección de los voceros y voceras
comunales.

La ley no contempla facultades de arresto en el
ejercicio de la jurisdicción de paz comunal, pero
fortalece su potestad coercitiva patrimonial, elevando el quantum
económico imponible como sanción, y además
pretende estimular la recaudación de tales recursos
incluyendo a la unidad administrativa financiera del consejo
comunal como ente encargado de recibir tales recursos y
constituir un fondo especial para el propio desarrollo de la
justicia de paz en su ámbito geográfico. La expresa
posibilidad de exigir vía judicial el pago de las multas
impuestas por la justicia de paz, a través del
procedimiento de ejecución de crédito fiscales,
otorga mayor poder de ejecución en cabeza de la justicia
de paz y en beneficio de la autoridad que representa.

En apoyo a la promoción del principio de igualdad
de género la ley contempla procurar la igualdad porcentual
en las postulaciones, con el ánimo de impulsar la
participación de las mujeres en las funciones de juezas de
paz. En la ley se adopta la igualdad gramatical de género
a los efectos de dar énfasis al papel y opción
propia de las féminas en el ámbito de la justicia
de paz.

Una redefinición y repotenciación de los
lineamientos y deberes asociados a los programas de
adiestramiento, seguimiento y mejoramiento que han de
desarrollarse en función de potenciar, extender y
consolidar la justicia de paz, involucra de forma obligatoria a
sectores universitarios, entes del poder ejecutivo nacional y
municipal, e instancias del poder popular, proponiendo una serie
de deberes y principios que tiene que ser asumidos y asimilados
por todos. A las instituciones universitarias especialmente la
ley ordena direccionar un porcentaje de sus actividades
comunitarias al sector de la justicia de paz en aras de impulsar
y afianzar, con el apoyo técnico, profesional y humano de
sus estudiantes y profesores, el contenido de la
misma.

Se incorpora, en cabeza del poder ejecutivo municipal,
la obligación del pago de un salario mínimo, y la
garantía de seguridad social y mínimos beneficios
laborales en función de garantizar la independencia y
sostenibilidad de la justicia de paz.

Entendiendo que las figuras de las comunas se encuentran
en formación se incorpora a la ley la justicia de paz en
segunda instancia, otorgando a ese nivel competencias al
Parlamento Comunal. Se apoya así el principio de doble
instancia, que en estos casos constituye una excepción; y
que en todo caso será desarrollada en aquellos
ámbitos territoriales en que se constituyan las comunas
por la unión de una mancomunidad de consejos comunales, de
conformidad con la ley.

La relación jurisdicción ordinaria y
jurisdicción especial de paz comunal se consagra a nivel
de coordinación y a nivel operativo, estableciendo
mecanismos de cooperación y competencias en casos de
conflictos, tomando y adecuando algunas reglas dispuestas en la
Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades
Indígenas. Asumiendo el principio de competencia –
competencia que equipara ambas jurisdicciones, se define una
instancia judicial superior como la encargada de resolver los
conflictos de competencia presentadas entre ambas jurisdicciones,
y se hace énfasis en la necesidad de favorecer la justicia
de paz en estos casos.

Se crea una coordinación nacional de justicia de
paz conformado por representantes de Poderes Públicos
asociados al sistema de justicia y la organización
popular, con el objeto de brindar un mayor apoyo y una mejor
coordinación institucional, así como cierto control
disciplinario complementario al control social.

Algunos términos empleados en la ley procuran
distender la rigurosidad de los procesos, sustituyendo palabras e
instituciones jurídico procesales por algunas más
amistosas y adecuadas, así intencionalmente se habla de
partícipes en vez de partes, separación del
conocimiento de la controversia en vez de
inhibición.

En la transición a la nueva jurisdicción
especial de paz comunal, se respeta la autoridad de los jueces de
paz electos bajo la vigencia de la anterior ley, hasta tanto se
realicen nuevas elecciones comunales y se elija al juez de paz
comunal. En todo caso, se ordena apegar las actuaciones de todos
los jueces de paz a las normas de la presente ley, a partir de su
entrada en vigencia.

LEY ORGÁNICA DE LA JUSTICIA DE
PAZ COMUNAL

TITULO I

Disposiciones
Generales

Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto
regular la justicia de paz comunal, su organización,
funcionamiento, procedimientos, competencias e
instancias.

Artículo 2. Los jueces y las juezas de paz
comunal procurarán la solución de conflictos
mediante el uso de los medios alternativos de justicia,
promoviendo el arbitraje, la conciliación, la
mediación y las asambleas de ciudadanos.

Sólo cuando no fuere posible solucionar el
conflicto mediante la utilización de los medios
alternativos de justicia los jueces o las juezas de paz comunal
pasarán a resolver con arreglo a la equidad.

Artículo 3. El propósito
fundamental del juez o jueza de paz comunal será lograr la
solución de conflictos derivados de la convivencia comunal
y el ejercicio del derecho a la participación y del
gobierno comunal, procurando a través del dialogo y la
persuasión transigir a las partes y reducirlas a
concordia.

Los jueces de paz orientarán su actuación
bajo los principios de oralidad, inmediatez,
concentración, simplicidad, igualdad, celeridad,
gratuidad, equidad, no formalismos innecesarios, flexibilidad en
los lapsos, garantía al derecho de defensa, eficiencia,
interés y cooperación colectiva, corresponsabilidad
y libre debate de ideas.

Los jueces de paz y las juezas de paz tomarán sus
decisiones y ejercerán la dirección de su despacho
de forma autónoma e independiente de cualquier forma o
instancia de poder político, público y
económico; y hará cumplir las decisiones dictadas y
acuerdos pactados, con el auxilio de la fuerza pública,
cuando sea necesario.

Artículo 4. El juez o la jueza de paz, en
el desempeño de sus funciones, tendrá por norte de
sus actos estimular la autocomposición y voluntaria
resolución de los asuntos, interviniendo en forma activa,
dándole el impulso y dirección adecuada al proceso,
y atendiendo siempre la naturaleza especial del caso
planteado.

Artículo 5. Las alcaldías del
país deberán hacer el correspondiente apartado
presupuestario para garantizar la dotación y
funcionamiento de la justicia de paz, así como el pago de
por lo menos un salario mínimo y lo correspondiente a la
seguridad social y los beneficios laborales mínimos
establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano para
cada juez de paz elegido y suplente encargado en su
circunscripción político territorial. A tal fin la
Comisión Electoral del Concejo Comunal remitirá las
actas de proclamación y juramentación
respectiva.

El Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de participación ciudadana, protección
social, comunas y concejos comunales; y el Poder Popular,
parlamento comunal, comunas y concejos comunales,
coadyuvarán a los fines de asegurar los espacios y
recursos necesarios para el funcionamiento de la
jurisdicción especial de paz.

Los jueces o juezas de paz no podrán recibir
dinero, dádivas o ganancias indebidas de los
partícipes interesados en el conflicto, pero si
podrán institucionalmente recibir donaciones y otros
aportes comunitarios que beneficien el correcto funcionamiento de
la justicia de paz.

Artículo 6. En las comunidades
indígenas, regirá la jurisdicción especial
indígena, de conformidad con la ley respectiva.

TITULO II

De las
Competencias y Atribuciones de los Jueces de
Paz

Artículo 7. La competencia de la justicia
de paz estará regida por las siguientes reglas:

  • 1. Competencia territorial: Los jueces o
    las juezas de paz comunal tendrán competencia para
    ejercer jurisdicción especial, en el mismo
    ámbito territorial de actuación
    comunal.

  • 2. Competencia personal: Los jueces o
    juezas de paz comunal tendrán, en el marco de sus
    atribuciones, competencia para conocer de conflictos,
    reclamos y solicitudes que afecten a cualquier habitante del
    ámbito comunal, o involucren a aquellas personas que
    estén de tránsito dentro de su
    jurisdicción territorial y requieran de su
    actuación por hechos acaecidos en ella.

  • 3. Competencia material: Los jueces o
    juezas de paz son competentes para conocer todas aquellas
    situaciones conflictivas derivadas de la convivencia comunal,
    el ejercicio del derecho a la participación y del
    gobierno comunal, que no estén atribuidas de forma
    exclusiva y excluyente, legal y expresamente, a la
    jurisdicción especial indígena o a otros
    órganos del sistema de justicia.

Artículo 8. Los jueces de paz comunal son
competentes para conocer a instancia de parte o de oficio o a
instancia de parte:

1. De todos aquellos conflictos y controversias de
contenido patrimonial, cuya cuantía no exceda de un
quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

2. De las faltas, conflictos y controversias, derivadas
del incumplimiento de normas de convivencia ciudadana, relativas
a ruidos, celebración de espectáculos, derechos de
medianería, disposición de la basura y materiales
de construcción, daño de espacios o bienes
públicos, colocación o disposición de
objetos de manera peligrosa, desobediencia a la autoridad local o
popular, descuido o desatención debida de personas
discapacitadas o de la tercera edad, perturbación a la
tranquilidad pública o privada, deposito o tratamiento de
materiales o desechos peligrosos, derecho a un ambiente sano y
ecológicamente equilibrado, tenencia de animales,
práctica de juegos de envite y azar o compra de objetos
provenientes del delito.

3. Del incumplimiento de las cartas comunales y
ordenanzas municipales.

4. Los casos de abuso, maltrato o amenaza a
niños, niñas y adolescentes.

5. Situaciones de violencia intrafamiliar y de
género.

6. Incumplimiento de normas laborales, relativas a
formas y tiempos de pago de salario y tickets de
alimentación, horarios de trabajo, seguridad social y
seguridad y salud laboral; mientras no se haya dado
término a la relación de trabajo.

7. De discrepancias en materia de relación
arrendataria o subarrendataria.

8. De las irregularidades o desviaciones en el ejercicio
del Poder Comunal.

9. De prácticas ilegales, arbitraras, abusivas o
perjudiciales de comercio y mercadeo, así como de
violaciones a derechos del consumidor y el usuario, ocurridas en
el ámbito comunal.

10. De reclamos por el incumplimiento de decisiones
emanadas de los Tribunales de Protección al Niño,
Niña y Adolescentes, o de autoridades administrativas
competentes.

11. De los demás conflictos y controversias no
patrimoniales que afecten la convivencia ciudadana y no
estén atribuidas exclusiva y excluyentemente, legal y
expresamente al Poder Judicial o a órganos administrativos
del sistema de justicia.

Quedan excluidos los casos penales que dispongan pena
privativa de libertad, los referidos al estado civil o la
capacidad de las personas, los asuntos constitucionales y
contencioso administrativos, los conflictos relativos a la
propiedad, y la intervención en actividades propias,
exclusivas y excluyentes del Estado relativas a la
conservación del orden público.

TITULO II

Del Juez de Paz
Comunal

Artículo 9. En cada ámbito
territorial de un concejo comunal podrán ser elegidos o
elegidas por votación directa y secreta, de sus habitantes
mayores de quince (15) años, un juez o una jueza de
paz.

Artículo 10. En cada comuna, organizada
conforme a la ley, se elegirá un juez o una jueza de paz,
que tendrá la competencia de conocer en segunda y
última instancia los reclamos interpuestos contra las
decisiones definitivas dictadas, conforme a equidad, por el juez
o la jueza de paz comunal de primera instancia; así como
los conflictos de competencias planteados entre jueces de
paz.

El juez o la jueza de paz de segunda instancia
tendrá competencia para ejercer su jurisdicción
especial, en el ámbito territorial de la
comuna.

TITULO III

De la
Elección, Revocatoria y Suplencia de los Jueces de Paz
Comunal

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 11. Los jueces y las juezas de
paz durarán dos (2) años en sus funciones, contados
a partir del momento de su elección y podrán ser
reelectos o reelectas.

Artículo 12. Las elecciones de jueces y
juezas de paz coincidirán con las elecciones comunales,
preferiblemente. En ningún caso podrá coincidir con
las elecciones nacionales, estadales o municipales.

Artículo 13. En cada
circunscripción e instancia comunal se elegirá (1)
juez o jueza de paz y dos (2) suplentes. Las personas que
obtuvieren el segundo y tercer lugar en la elección del
juez o de la jueza de paz, serán los suplentes en el orden
obtenido a los fines de suplir las faltas temporales o absolutas
del juez o de la jueza de paz.

Todos los ciudadanos y ciudadanas, que habiten en el
ámbito geográfico comunal respectivo,
tendrán derecho a autopostularse a ser juez o jueza de paz
de conformidad con esta Ley.

Podrán postular candidatos o candidatas para ser
jueces o juezas de paz los concejos comunales y demás
organizaciones sociales que hagan vida en la
comunidad.

La elección de los jueces de paz se
realizará de manera uninominal. En ningún caso, se
efectuará por plancha o lista electoral.

Artículo 14. Las postulaciones se
harán por ante la Comisión Electoral Comunal o
Parlamento Comunal competente dentro un lapso de treinta (30)
días hábiles contados a partir de la convocatoria
pública a elección.

Artículo 15. En el proceso de
elección de jueces o juezas de paz, se prohíbe la
realización de campañas electorales pagadas o
cedidas, así como desplegar cualquier tipo de afiche,
pancarta, calcomanía o aviso publicitario, anuncios de
radio, televisión o de prensa alusivos, que promuevan
alguna candidatura o grupo electoral.

Esta prohibición no impide la
participación de los candidatos en programas de

opinión radiales o televisivos, entrevistas de
prensa o reuniones con los vecinos.

Artículo 16. Se consideran electores y
electoras a los efectos de esta Ley, todos los venezolanos,
venezolanas, extranjeros y extranjeras mayores de quince (15)
años que residan, mínimo dos (2) años antes
de la elección, en la circunscripción comunal de
que se trate, salvo en los casos de comunidades recién
constituidas.

CAPÍTULO II

De la Elección de los Jueces o
las Juezas de Paz de Primera Instancia

Artículo 17. La Comisión Electoral
del Concejo Comunal será la instancia competente para
organizar, coordinar, supervisar y llevar a cabo los procesos
electorales para la elección y revocatoria de los jueces y
las juezas de paz, con la colaboración de los voceros
comunales y demás organizaciones sociales que hagan vida
en la comunidad.

Artículo 18. La Comisión Electoral
del Concejo Comunal ejercerá las siguientes
funciones:

1. Elaborar y mantener actualizado el registro electoral
de la comunidad, conformado por todos los y las habitantes de la
comunidad, mayores de quince (15) años, de acuerdo a lo
establecido en la Ley.

2. Informar a la comunidad todo lo relativo a la
elección, reelección o revocatoria de los jueces y
las juezas de paz comunal.

3. Elaborar y custodiar el material
electoral.

4. Convocar a los y las habitantes de la comunidad para
que se postulen como aspirantes a jueces y juezas de
paz.

5. Coordinar el proceso de votación.

6. Verificar los requisitos exigidos a los postulados o
postuladas.

7. Escrutar y totalizar los votos, firmando los
resultados con los testigos electorales designados o
designadas.

8. Conocer y decidir sobre las impugnaciones presentadas
sobre los procesos electorales o las consultas
formuladas.

9. Levantar el acta del proceso de elección y sus
resultados.

10. Proclamar y juramentar a los que resulten electos o
electas como jueces o juezas de paz.

11. Organizar y coordinar los procesos electorales en
los lapsos establecidos en la presente Ley.

12. Informar los resultados de las consultas realizadas
en la comunidad.

13. Velar por la seguridad y transparencia de los
procesos electorales.

14. Cuidar y velar por la preservación de los
bienes y archivos electorales de la comunidad.

15. Elaborar y presentar ante el colectivo de
coordinación comunitaria un estimado de los recursos, a
los fines de llevar los procesos electorales de elección y
revocatoria de los jueces y las juezas de paz.

16. Coordinar en el ejercicio de sus funciones, con el
Poder Electoral.

17. Las demás que establezcan las
Leyes.

Artículo 19. La circunscripción
electoral para la realización de las elecciones y
revocatorias de los jueces de paz de primera instancia
será el ámbito geográfico comunal; y los
electores y electoras con derecho al voto serán los que,
para el momento de la convocatoria, se encuentren inscritos en el
registro electoral del concejo comunal respectivo.

CAPÍTULO III

De la Elección de los Jueces o
las Juezas de Paz de Segunda Instancia

Artículo 20. El Parlamento Comunal,
será la instancia competente para organizar, coordinar,
supervisar y llevar a cabo los procesos electorales para la
elección y revocatoria de los jueces y las juezas de paz
comunal de segunda instancia, con la colaboración de las
comisiones electorales de los concejos comunales constituidos en
su ámbito geográfico.

Artículo 21. La circunscripción
electoral para las elecciones y revocatorias de los jueces o las
juezas de paz de segunda instancia será el ámbito
geográfico de las Comunas, y los electores y electoras con
derecho al voto serán los que para el momento de la
convocatoria se encuentren inscritos en el registro electoral de
los concejos comunales del referido ámbito
geográfico, de manera que cada concejo comunal se
constituye en un centro de votación.

Artículo 22. El Parlamento Comunal,
ejercerá las competencias electorales atribuidas a las
comisiones electorales de los concejos comunales. Para todos los
demás aspectos se aplicarán por analogía las
normas que rigen para los jueces o juezas de paz comunal de
primera instancia.

CAPÍTULO IV

De las Condiciones de
Elegibilidad

Artículo 23. Para postularse como juez o
jueza de paz, se requiere:

1. Ser venezolano o venezolana, extranjero o extranjera
residente, habitante de la respectiva circunscripción
electoral con al menos dos (2) años de residencia en la
misma, salvo en los casos de comunidades recién
constituidas.

2. Presentación de la carta de postulación
o manifestación de voluntad por escrito, identificando
nombre, apellido y cédula de identidad.

3. Ser mayor de veinticinco (25) años.

4. Saber leer y escribir.

5. Estar inscrito en el registro electoral
comunal.

6. De reconocida solvencia moral y
honorabilidad

7. De profesión, oficio u ocupación
conocida.

8. Tener capacidad de trabajo colectivo con
disposición y tiempo para el trabajo
comunitario.

9. Espíritu unitario y compromiso con los
intereses de la comunidad.

10. No poseer parentesco hasta el cuarto grado de
consanguinidad y segundo grado de afinidad con voceros o voceras
del concejo comunal, salvo las comunidades de áreas
rurales.

11. No ocupar cargos de elección
popular.

12. No estar sujeto a interdicción civil o
inhabilitación política.

13. No haber sido objeto de condena penal mediante
sentencia definitivamente firme, ni de declaratoria de
responsabilidad administrativa o disciplinaria.

14. No pertenecer a la directiva de partidos
políticos al momento de la postulación.

El juez o la jueza de paz debe ser una persona de
reconocida seriedad laboral, trayectoria moral, sensibilidad
social y responsabilidad conocida en su ámbito local,
así como de comprobada sensatez, capacidad para el
diálogo y respetuoso de la condición humana de sus
semejantes.

Artículo 24. Las postulaciones y
participaciones en las elecciones a juez o jueza de paz deben
procurarse en proporciones iguales de género, cincuenta
por ciento (50%) de hombres, cincuenta por ciento (50%) de
mujeres.

Artículo 25. En los Municipios fronterizos
con otro país, los candidatos a juez o jueza de paz
deberán tener cinco (5) años por lo menos de
residencia en la circunscripción comunal de que se
trate.

Artículo 26. La persona electa juez o
jueza de paz, así como sus respectivos suplentes, quedan
obligados a residir de manera permanente en la
circunscripción comunal de su competencia, sin que puedan
mantener residencia distinta por más cercana que
ésta fuera a su jurisdicción.

CAPÍTULO V

De las Faltas Temporales y
Absolutas

Artículo 27. Las ausencias temporales del
juez o de la jueza de paz serán cubiertas por los
suplentes en el orden de elección. Cuando se produjere
falta absoluta antes de asumir el cargo o de cumplir la mitad de
su período legal, se procederá a una nueva
elección en la fecha que fije la comisión electoral
del concejo comunal o parlamento comunal, según sea el
caso. Si esta falta se produjere después de transcurrida
más de la mitad del período, el suplente respectivo
ejercerá el cargo por lo que resta del
período.

Artículo 28. Son faltas
temporales:

1. La separación del cargo en virtud
de vacaciones del modo que lo determine el Reglamento Interno de
Funcionamiento.

2. Separación del conocimiento del
conflicto o controversia.

3. Otras ausencias ordinarias o
accidentales.

Artículo 29. Son faltas
absolutas:

1. El fallecimiento.

2. La renuncia formulada por escrito ante la
comisión electoral del Concejo Comunal o ante el
Parlamento Comunal, según el caso.

3. La incapacidad para el ejercicio del
cargo.

4. La pérdida de la investidura por
Referendo Revocatorio.

5. El traslado de la residencia fuera de su
jurisdicción territorial.

6. Ser objeto de una condena penal,
mediante sentencia definitivamente firme o declaratoria de
responsabilidad administrativa.

CAPÍTULO VI

Del Referendo
Revocatorio

Artículo 30. Los jueces o las juezas de
paz podrán ser revocados o revocadas de sus
funciones.

Artículo 31. Cuando un número no
menor del veinte por ciento (20%) de los electores o electoras
inscritos en la correspondiente circunscripción comunal
soliciten la convocatoria de un referendo para revocar el mandato
de un juez o jueza de paz, éste o ésta
quedará suspendido en el ejercicio del cargo, debiendo
asumir el o la suplente a quien corresponda cubrir las faltas
temporales del mismo.

Si igual o mayor número de electores o electoras
que eligieron al juez o jueza de paz hubieren votado a favor de
la revocación, el juez o jueza de paz será revocado
de su mandato y se procederá de inmediato a cubrir la
falta absoluta conforme a lo dispuesto en esta ley.

En caso de ser ratificado, el juez o la jueza de paz,
reasumirá inmediatamente el ejercicio de sus
funciones.

Artículo 32. La solicitud de la
revocatoria deberá formalizarse por escrito ante la
comisión electoral del Concejo Comunal o ante el
Parlamento Comunal, según el caso, y ésta instancia
será la responsable de verificar el cumplimiento de los
requisitos y convocar el referendo revocatorio.

El referendo revocatorio deberá celebrarse dentro
de un plazo máximo de treinta (30) días continuos,
contados a partir de la presentación de la solicitud y
requisitos respectivos.

Artículo 33. Los jueces o las juezas de
paz que hayan sido revocados o revocadas de sus funciones, no
podrán postularse a una nueva elección durante los
dos (2) períodos siguientes.

Artículo 34. Durante el período
para el cual fue elegido el juez o la jueza de paz, no
podrá hacerse más de una solicitud de
revocación de su mandato.

TITULO IV

Del
Funcionamiento de la Justicia de Paz Comunal

Artículo 35. El juez o la jueza de paz y
los suplentes deberán elaborar un Reglamento Interno de
funcionamiento, en el cual se establecerá la normativa
mínima a los fines del cabal cumplimiento de sus
funciones, regulándose fundamentalmente el horario y las
vacaciones del juez o la jueza titular.

Artículo 36. Las comunas y/o concejos
comunales deberán facilitar la infraestructura sede de
despacho del juez o de la jueza de paz, asegurando el espacio
necesario para el desarrollo de su buena gestión. En su
defecto, el juez o la jueza de paz podrá despachar desde
su residencia o desde cualquier comisaría o sede policial
de la localidad.

TITULO V

De la
Separación del Conocimiento de la Controversia y de los
Conflictos de Competencia

Artículo 37. Cuando el juez o la jueza de
paz o algún familiar suyo tenga interés en el
resultado del conflicto, tenga enemistad grave con alguna de las
partes o considere que existen motivos justificados para
abstenerse de conocer de una controversia, lo manifestará
a los interesados y procederá inmediatamente a convocar al
suplente.

Si alguno de los interesados considera que existen
motivos para que el juez o la jueza de paz se separe de conocer
la controversia, le solicitará que designe al suplente. En
todo caso el juez o la jueza de paz manifestará a los
interesados las razones por las cuales considera podría
seguir conociendo de la controversia; pero en caso de
insistencia, deberá remitirle el conocimiento del caso al
suplente respectivo.

Artículo 38. Las relaciones entre la
jurisdicción especial de paz y la jurisdicción
ordinaria se rigen por las siguientes reglas:

1. Reserva de la jurisdicción especial de
paz:
las decisiones tomadas por los jueces o las juezas de
paz, en el marco de su competencia, sólo serán
revisadas por la jurisdicción ordinaria cuando sean
incompatibles con los derechos fundamentales establecidos en la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, los tratados, pactos y convenciones internacionales
suscritos y ratificados por la República.

2. Relaciones de coordinación: La
jurisdicción especial de paz y la jurisdicción
ordinaria establecerán relaciones de coordinación y
colaboración, a los fines de prestarse el apoyo requerido
para la investigación, juzgamiento o ejecución de
sus decisiones.

3. Conflicto de competencia: Cuando el juez o la
jueza de paz considere que los hechos que le son sometidos a su
conocimiento corresponden a la jurisdicción ordinaria o a
otra autoridad, deberá remitir sus actuaciones al juez o
autoridad competente.

Partes: 1, 2

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