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Propuesta de ley orgánica de justicia de paz comunal (página 2)




Enviado por Leonardo Rangel



Partes: 1, 2

De los conflictos entre la jurisdicción especial
de paz y la jurisdicción ordinaria conocerá el
Tribunal Superior competente por la materia y el territorio; el
cual deberá resolverlo en un lapso no mayor de tres (3)
días continuos al recibo de las actuaciones. Dicha
decisión no será objeto de
revisión.

Los conflictos de competencia entre dos (2) jueces de
paz serán resueltos por el juez o la jueza de paz de la
Comuna. Las solicitudes de regulación de competencia se
presentarán en un lapso de tres (3) días
hábiles contados a partir del pronunciamiento de
incompetencia.

En todo caso, privará el lugar donde hubieren
ocurrido los hechos y si hubiere duda, la competencia
corresponderá al que primero hubiese conocido.

4. Protección del derecho a la
jurisdicción especial de paz:
Los jueces de paz no
delegarán su competencia a la jurisdicción
ordinaria, en aquellos supuestos atribuidos por ésta ley.
Cuando la jurisdicción ordinaria conozca de casos que
también correspondan a la jurisdicción especial de
paz, procurará, remitir las actuaciones a ésta
última.

TÍTULO VI

Del
Procedimiento

CAPÍTULO I

De la Mediación y la
Conciliación

Artículo 39. En las controversias que se
susciten en las materias de su competencia, el juez o la jueza de
paz procurará por todas las vías posibles la
conciliación entre los interesados, de modo que los mismos
resuelvan consensualmente sus problemas. El procedimiento
contará con una fase de mediación y
conciliación.

Artículo 40. La fase conciliatoria y de
mediación, se desarrollará en forma oral, privada y
presidida personalmente por el juez o la jueza de paz, con la
asistencia obligatoria de los partícipes o sus apoderados.
En la misma no se admitirá la oposición de
cuestiones previas.

El juez o la jueza de paz es el rector o rectora del
proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de
parte o de oficio, hasta su conclusión.

Artículo 41. Recibida la solicitud por el
juez o la jueza de paz o iniciado el proceso de oficio,
éste deberá proceder a convocar personalmente a los
involucrados e interesados, dejando constancia de la forma
utilizada y lugar de ubicación.

De no ser posible la convocatoria personal, el juez o la
jueza de paz dispondrá fijar en la morada, residencia o
domicilio, en la oficina o negocio de la persona, en las oficinas
o local donde despache el juez o la jueza de paz y en
algún lugar público, un cartel o aviso de
notificación.

Adicionalmente, el juez o la jueza de paz podrá
utilizar complementariamente la comunicación
telefónica y por internet.

El juez o la jueza de paz podrá solicitar la
ayuda de las autoridades policiales, a los fines de practicar las
convocatorias.

Artículo 42. Durante la fase de
mediación y conciliación, el juez o la jueza de paz
podrá trasladarse al domicilio, residencia,
habitación o lugar de trabajo de todas aquellas personas
involucradas en la controversia.

Artículo 43. La mediación se inicia
con una entrevista a los partícipes en la cual el
conciliador les informa sobre los elementos que caracterizan el
procedimiento conciliatorio y la conveniencia de llegar a un
acuerdo. Si lo estima necesario, el mediador o conciliador puede
entrevistarse por separado con cada uno de los partícipes,
reuniéndolas luego para establecer lo extremos del
conflicto y las posibles soluciones.

Artículo 44. Los partícipes e
involucrados promoverán pruebas durante la fase de
mediación y conciliación.

Artículo 45. Los principios que rigen la
mediación y conciliación comunal son, entre otros,
los siguientes:

1. Compromiso de favorecer la conciliación y
mediación de paz: Las personas tienen la responsabilidad
de asistir a los actos procesales dirigidos a la
conciliación y mediación comunal, así como
de participar en éstos en forma positiva y de buena fe, a
los fines de promover la paz, el buen entendimiento, la
tolerancia mutua, y en general la armonía social
comunitaria.

2. Protagonismo y autodeterminación: Las personas
que participan en los procesos de conciliación y
mediación comunal deben alcanzar los acuerdos por
sí mismas, siendo ellas quienes tomen las decisiones en
forma libre y sin imposiciones de ningún tipo.

3. Voluntariedad de los acuerdos: Las personas que
participan en los procesos de conciliación y
mediación comunal tienen la libertad para decidir si
desean celebrar o no acuerdos para resolver sus conflictos.
Ninguna persona podrá ser constreñida o presionada
a celebrar acuerdos durante la conciliación o
mediación comunal.

4. Inmediatez y carácter personalísimo:
Para cumplir con las finalidades de la conciliación y
mediación comunal es importante la presencia de las
personas en conflicto, para que expresen directamente sus
necesidades e intereses y participen en la solución de sus
controversias. La presencia personal es obligatoria en los casos
establecidos en la ley.

5. Flexibilidad: La conciliación y
mediación comunal debe adaptarse a la situación
particular de las personas y a la naturaleza y circunstancias del
conflicto, a los fines de permitir alcanzar soluciones más
justas y estables para cada caso específico.

6. Imparcialidad: La persona que ejerce la
conciliación o mediación comunal debe tratar a las
personas que participan en ellas en condiciones de igualdad y sin
discriminación.

7. Neutralidad: La persona que ejerce la
conciliación o mediación debe procurar el
cumplimiento efectivo de los valores superiores del ordenamiento
jurídico y de los derechos humanos, respetando la
pluralidad de las relaciones familiares, la diversidad y la
pluriculturalidad de la sociedad venezolana, evitando imponer su
propia escala de valores y cosmovisión.

8. Satisfactoria composición de intereses: Los
acuerdos celebrados a través de la conciliación y
mediación comunal deben expresar, en forma satisfactoria y
equilibrada, las necesidades e intereses de todas las personas
que participan en ésta, privilegiando los derechos
humanos.

9. Conciliación y mediación comunal como
proceso educativo: Las personas que participan en los procesos de
conciliación y mediación comunal deben ser
informados de manera clara y precisa sobre el alcance y
significado de cada una de las actividades de dicho proceso,
así como del valor jurídico de los acuerdos que se
alcancen y los mecanismos judiciales existentes para exigir su
cumplimiento.

10. La buena fe en los procesos de conciliación y
mediación: Todas las personas que participan en un proceso
de conciliación o mediación comunal deben observar
una conducta caracterizada por la honestidad, lealtad y
sinceridad en sus planteamientos, evitando usar estos medios
alternativos de solución de conflictos para fines
distintos a la búsqueda de un acuerdo que beneficie a los
y las integrantes de la comunidad. No se dará inicio o
continuación a un proceso de conciliación o
mediación comunal cuando se observe que se formulan
propuestas, peticiones o se asuman conductas que constituyan un
manifiesto abuso de derecho o entrañen un fraude a la
ley.

11. Principio de Confidencialidad: Salvo las mediaciones
llevadas a través de asamblea de ciudadanos y ciudadanas,
la conciliación y mediación comunal es
confidencial. A tal efecto, quienes participen en el proceso de
conciliación y mediación tendrán el deber de
guardar silencio sobre lo dialogado en las sesiones
correspondientes. Estas personas tampoco podrán servir
como testigos, testigas, expertos o expertas en algún
procedimiento posterior que verse sobre lo tratado en estas
reuniones de conciliación y mediación. Sin embargo,
la confidencialidad cesa cuando se revele la existencia de una
amenaza o violación para los derechos humanos a la vida o
la integridad personal o de hechos punibles de acción
pública.

Artículo 46. Durante el desarrollo de las
reuniones de conciliación y mediación el juez o la
jueza de paz deberá ejercer sus atribuciones con base en
las siguientes orientaciones:

1. Ajustar su actuación a la situación y
circunstancias propias del conflicto comunal planteado, variando
el ejercicio de sus funciones en relación con las
características de cada caso.

2. Explicar a las personas las reglas para desarrollar
la comunicación y el diálogo durante las sesiones,
señalando expresamente que deben tratarse con respeto y
consideración, hablar por turnos y sin interrupciones
mutuas.

3. Facilitar el diálogo a través de
preguntas que le permitan conocer mejor el conflicto comunal
planteado y las posibles opciones para su solución,
prestando especial atención a las respuestas de la
personas sobre sus objetivos, contribuciones e ideas en estas
materias.

4. Realizar la escucha activa de las personas, prestando
atención a sus manifestaciones verbales y
corporales.

5. Desarrollar las sesiones en un tiempo prudencial, que
permita a las personas analizar y reflexionar adecuadamente sobre
los asuntos objeto del diálogo.

6. Evitar imponer una alternativa para solucionar el
conflicto comunal, así como constreñir o presionar,
de forma directa o indirecta, a personas para que acepten un
acuerdo conciliatorio.

7. Asegurarse que las personas hayan comprendido los
problemas comunales y las propuestas de
solución.

8. Fijar y comunicar expresamente los lapsos
establecidos para la realización de reuniones y actos en
el proceso.

9. Asegurarse que los acuerdos conciliatorios sean
expresados con redacciones sencillas, con lenguaje cotidiano, que
puedan ser comprendidos por cualquier persona.

Artículo 47. En los casos que el juez o la
jueza de paz considere conveniente podrá nombrar un grupo
interdisciplinario de conciliación para brindar apoyo
psicológico, religioso, médico, legal o de trabajo
social, a la persona o familiar que lo requiera.

Artículo 48. Los concejos comunales,
organizaciones sociales y demás miembros de la comunidad,
deberán presentar al juez o la jueza de paz listas de
técnicos, peritos y demás profesionales o miembros
de la comunidad, que residan en la misma localidad y que
estén dispuestos a trabajar en forma honoraria, en los
procesos de conciliación, mediación o
arbitraje.

Artículo 49. Todo acuerdo conciliatorio
constará en un acta que debe contener, por lo
menos:

a) Indicación de los datos necesarios para
identificar a los partícipes y al proceso;

b) Naturaleza del asunto sobre el cual versa el
acuerdo;

c) Relación sucinta de lo acontecido en el
proceso;

d) Acuerdos a que llegaron los
partícipes;

e) Lugar y fecha del acuerdo;

f) Firma de las partes y del conciliador,

Una copia del acuerdo será entregado a los
partícipes y surtirá de inmediato efecto entre
ellos.

Artículo 50. La duración del
procedimiento de conciliación comunal ante los jueces de
paz dependerá de la naturaleza y complejidad de la
situación. Dicho procedimiento no podrá exceder de
un (1) mes desde la sesión inicial ni de ocho (8) sesiones
conciliatorias. No obstante, podrá prorrogarse a solicitud
de las personas que participan en el procedimiento,

Artículo 51. La terminación de la
fase de conciliación y mediación comunal puede
producirse por decisión motivada del juez o la jueza de
paz en los siguientes supuestos:

1. Incumplimiento de las reglas establecidas para
desarrollo de las sesiones del procedimiento
conciliatorio.

2. Cuando considere que el procedimiento no puede
alcanzar su finalidad.

3. Cuando estime que el conflicto deba ser abordado
desde otra forma de intervención o en otro
procedimiento.

4. Cuando el procedimiento de conciliación
termine sin acuerdo total o parcial.

Artículo 52. Los partícipes tienen
derecho a estar asistidas o representados por abogados y abogadas
durante las reuniones de conciliación y mediación.
Los abogados y abogadas deben favorecer la solución
pacífica de los conflictos a través de la
mediación, actuando siempre con lealtad y
probidad.

Las abogadas y abogados que intervengan en las reuniones
de conciliación y mediación podrán brindar
asesoría a sus representados o representadas sobre los
derechos y obligaciones que se derivaran de los acuerdos a ser
alcanzados, velando de que el mismo sea suscrito de forma
voluntaria y sin coacciones de ninguna naturaleza.

En ningún caso las abogadas y abogados
podrán intervenir para interrumpir, entorpecer u
obstaculizar el desarrollo de una sesión o los acuerdos
que se alcancen dentro de la esfera de responsabilidades y
derechos de los ciudadanos respecto a la convivencia pacifica y
las responsabilidades legales y morales, salvo que se trate de
aclarar o clarificar las propuestas hechas por su representado o
representada.

En todo caso, la no asistencia de un abogado no impide
la celebración de la mediación y
conciliación.

Artículo 53. Comprobado durante las
reuniones de conciliación y mediación que existen
evidencias de la ocurrencia de un delito, el juez o la jueza de
paz debe hacer la respectiva denuncia penal, ante el Ministerio
Público, en forma inmediata.

El juez o la jueza de paz, deberá remitir a las
autoridades administrativas competentes aquellos casos que
estén atribuidos de forma exclusiva y excluyente a
éstas por la constitución o las leyes; no obstante,
en estos casos, a petición de partes, podrá
desarrollar el procedimiento de paz, establecido en ésta
ley, hasta la fase de mediación y sustanciación en
procura de un acuerdo amistoso.

Artículo 54. Dentro de las veinticuatro
horas siguientes al conocimiento del hecho o situación
planteada, el juez o la jueza de paz podrá a instancia de
parte o de oficio dictar medidas provisionales urgentes, a los
fines de garantizar cualquier derecho fundamental. En tal
sentido, con auxilio de las autoridades policiales podrá
ordenar:

La prohibición temporal de acercamiento de una a
varias personas a otras o a alguna vivienda u otro
inmueble.

  • 1. La presentación periódica de
    personas a la sede del despacho de justicia
    comunal.

  • 2. La asistencia a terapias
    psicológicas, talleres de educación
    cívica,

  • 3. El traslado de personas a la sede de
    justicia de paz, a través de la fuerza
    pública.

  • 4. Las medidas de seguridad establecidas en la
    Ley Orgánica del Ambiente.

  • 5.  Y cualquier otra medida urgente que sea
    necesaria a los efectos de evitar daños irreparables a
    las personas o a las cosas.

CAPÍTULO II

De la Fase de Contestación y
Evacuación de Pruebas

Artículo 55. Concluida la fase de
mediación y conciliación sin que haya sido posible
un acuerdo definitivo, el presunto infractor deberá,
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes,
consignar por escrito su contestación, determinando con
claridad cuáles de los hechos discutidos admite como
ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos
o fundamentos de su defensa que creyere conveniente
alegar.

Artículo 56. Al día hábil
siguiente de vencido el lapso de contestación, se
abrirá un lapso de cinco (5) a quince (15) días
hábiles para evacuar las pruebas promovidas por los
partícipes. El juez o jueza de paz fijará fecha y
hora para la celebración de las audiencias respectivas,
librará las comunicaciones necesarias y ordenará lo
que considere pertinente a los efectos de recabar las
pruebas.

Artículo 57. Los interesados podrán
valerse de todos los medios de pruebas que no se encuentren
expresamente prohibidos por la Ley y que consideren conducentes
para la demostración de sus pretensiones.

El juez o la jueza de paz, si lo considera necesario,
podrá trasladarse al lugar de los acontecimientos con el
fin de formarse un criterio directo para su decisión.
Asimismo, podrá preguntar y repreguntar a los interesados
y testigos según el caso, en cualquier fase del
procedimiento, antes de dictar decisión con base en la
equidad.

El juez podrá valorar o desechar las pruebas
presentadas por los interesados, tomando en consideración
la experiencia y el sentido común. Esta decisión es
inimpugnable.

Artículo 58. La carga de la prueba
corresponde a quien afirme hechos que configuren su
pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos
hechos.

Artículo 59. Si lo considera necesario, el
juez o la jueza podrá hacerse asistir por abogados,
ingenieros, técnicos, prácticos o expertos en
materias afines a la naturaleza de la controversia planteada.
Dicha asistencia será gratuita y no podrá diferir
los lapsos establecidos para dictar la
decisión.

Artículo 60. En todo caso, el juez o jueza
de paz, antes dictar la decisión en equidad, en
búsqueda de la verdad y cuando los medios probatorios
ofrecidos por los partícipes sean insuficientes para
formar convicción, podrá ordenar la
evacuación de los medios probatorios que considere
pertinente. Asimismo podrá ordenar o realizar las
diligencias que considere necesarias para verificar la validez de
alguna prueba aportada o conocida en el proceso. El auto en que
se ordenen estas diligencias fijará el término para
cumplirlas y contra él no se oirá recurso
alguno.

CAPÍTULO III

De la Fase Resolutiva

Artículo 61. La mediación y
conciliación culminará con la firma de un acuerdo,
el cual tendrá valor de sentencia y deberá ser
firmado por los interesados, los presentes en caso de asamblea de
ciudadanos o reuniones de mediación, y por el juez o la
jueza de paz. Este acuerdo establecerá los derechos y
obligaciones de cada interesado y los medios y plazos para ser
cumplidos. El mismo no será impugnable.

Artículo 62. En caso de que la
controversia haya de resolverse con arreglo a la equidad, la
sentencia será dictada verbalmente por el juez o la jueza,
el día hábil siguiente de finalizado el lapso de
pruebas a la hora fijada por el juez o la jueza de paz. Esta
será publicada dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes.

Artículo 63. La decisión dictada se
reducirá, sin mayores formalidades, en un acta que
contendrá un resumen ordenado de los hechos de la
controversia, una explicación razonada de los criterios
asumidos, las conclusiones alcanzadas y las disposiciones y
medidas acordadas, con arreglo a la equidad.

En los asuntos resueltos por los jueces de paz, no
habrá condenatoria por gastos efectuados.

CAPÍTULO III

De la Fase de Revisión y
Recursos

Artículo 64. En aquellas controversias de
contenido no patrimonial, la sentencia dictada conforme a la
equidad será revisable, a solicitud de parte interesada,
por el juez o la jueza de paz, conjuntamente con los
suplentes.

La revisión podrá solicitarse por escrito
dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la
publicación de la sentencia. Contra dicha decisión
no habrá recurso alguno.

Artículo 65. En aquellas controversias de
contenido patrimonial, la sentencia será apelable por la
parte interesada ante el juez o la jueza de paz, dentro de un
lapso no mayor de tres (3) días hábiles siguientes.
Interpuesta la apelación, el juez o la jueza deberá
admitirla y remitir el expediente contentivo de sus actuaciones,
dentro de un lapso que no exceda de tres (3) días
hábiles, al juez de paz comunal de segunda instancia,
quien deberá decidir conforme a equidad.

El recurso de apelación se interpondrá por
escrito ante el juez o la jueza de paz que dictó la
decisión, dentro de los tres (3) días siguientes a
aquél en que la sentencia o resolución fue dictada
y se admitirá en ambos efectos.

Artículo 66. En aquellas circunscripciones
comunales que no se haya elegido juez de paz comunal de segunda
instancia, las decisiones dictadas por el juez o la jueza de paz
serán inimpugnables.

CAPÍTULO IV

De las Asambleas de Ciudadanos y
Ciudadanas o Reunión de Interesados e Involucrados
Indirectos

Artículo 67. El juez o la jueza de paz
podrá convocar, cuando lo considere conveniente, en
cualquier fase o estado del proceso y con la colaboración
del concejo comunal, a una asamblea de ciudadanos y ciudadanas, o
reunión de interesados e involucrados, en procura de
lograr la conciliación y/o solución de la
situación problema. Los partícipes aportarán
posibles soluciones y podrán decidir junto al juez o jueza
de paz la solución pertinente, la cual se reducirá
en un acta que firmarán los asistentes. La asamblea o
reunión podrá prolongarse hasta un máximo de
cuatro (4) encuentros.

CAPÍTULO VI

Del Arbitraje de Paz

Artículo 68. El juez o la jueza de paz, a
petición de todos los partícipes, en cualquier fase
o estado del proceso, organizará la realización de
un arbitraje que resuelva la controversia.

Artículo 69. Previa solicitud de partes,
el juez o la jueza de paz dirigirá el proceso de
constitución de una Junta de Arbitraje de Paz, formada por
tres (3) ciudadanos de la comunidad. De los tres (3)
árbitros, uno será escogido por el juez de paz, y
uno por cada una de las partes.

Las partes también podrán solicitar se
constituya la Junta de Arbitraje con el juez o juez de paz
titular y los dos (2) suplentes.

Para ser árbitro se requiere cumplir con las
mismas condiciones de elegibilidad de los jueces y juezas de
paz.

Artículo 70. La Junta de Arbitraje
desarrollará la fase de mediación y
conciliación, la fase probatoria y la fase resolutiva
establecida en la presente ley. La decisión dictada por la
Junta Arbitral se denominará laudo arbitral y se
dictará conforme a la equidad.

Artículo 71. Las decisiones de la Junta de
Arbitraje serán inapelables.

CAPÍTULO VII

De la Fase Ejecutiva

Artículo 72. Las decisiones dictadas por
el juez o juez de paz, las juntas de arbitrajes o las asamblea de
ciudadanas o ciudadanos deberán contener un
capítulo denominado DE LA EJECUCIÓN, en el cual se
especificarán en forma clara y precisa los plazos de
ejecución, personas y autoridades u organismos nacionales,
estadales y municipales llamados a darle cumplimiento.

El juez o la jueza de paz, según el caso,
fijará el lapso que considere necesario para dar
cumplimiento voluntario a lo decidido o acordado. Posteriormente,
en caso de incumplimiento, podrá dictar medidas
ejecutivas, a cuyos efectos las autoridades competentes
estarán obligadas a prestar el apoyo que
requiera.

Artículo 73. El juez o la jueza de paz, la
junta de arbitraje de paz o la asamblea de ciudadanos
podrán nombrar un comité de seguimiento y
cumplimiento de decisiones y acuerdos, que se encargue de vigilar
y reportar el avance y acatamiento de las resoluciones dictadas y
los compromisos acordados.

Artículo 74. Quien incumpliere el
mandamiento contenido en las decisiones o los acuerdos
establecidos podrá ser sancionado:

  • 1. Con trabajo comunitario proporcional, que
    deberá realizarse en los sitios, días y horas
    que el juez o la jueza disponga, procurando no entorpecer la
    actividad laboral del obligado ni ser vejatorios a la
    condición humana, ni violatorios de los derechos
    humanos.

  • 2. Con las multas establecidas en el
    ordenamiento jurídico para el caso
    concreto.

  • 3. Con multas de cinco a quinientas unidades
    tributarias (5 a 500 U.T.) para los casos que no contemplen
    sanciones pecuniarias en otras leyes.

Los recursos provenientes de las multas deberán
ser entregadas a la Unidad Administrativa y Financiera
Comunitaria del respectivo Concejo Comunal, a los fines del
financiamiento de la justicia de paz. A tales efectos el concejo
comunal creará un fondo para el desarrollo y
funcionamiento de la justicia de paz.

En todo caso el juez o jueza de paz podrá remitir
al patrono del infractor o los infractores la respectiva planilla
de multa. El patrono estará obligado a descontar, conforme
a ley, las cantidades correspondientes y remitirlas a la Unidad
Administrativa y Financiera Comunitaria del respectivo Concejo
Comunal.

Artículo 75. Cuando el infractor no pague
la multa dentro del plazo establecido por el juez o la jueza de
paz, la Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria o el juez
o la jueza de paz tramitarán su cobro conforme al
procedimiento de ejecución de créditos fiscales
previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 76. Los funcionarios
públicos y voceros o voceras comunales que obstaculicen el
funcionamiento de la jurisdicción de de paz
incurrirán en el delito de obstrucción a la
justicia.

TÍTULO VIII

Coordinación Nacional para la Justicia
de Paz

Artículo 77. Se crea la
Coordinación Nacional para la Justicia de Paz, como ente
autónomo encargado de promover el buen funcionamiento de
la justicia de paz en el país.

Artículo 78. La Coordinación
Nacional para la Justicia de Paz, estará conformada por
cinco (5) integrantes. Un (1) representante del Poder Judicial,
un (1) representante del Ministerio Público, un (1)
representante de la Defensoría del Pueblo, y un (1) un
representante del Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de protección social, participación
ciudadana, comunas y concejos comunales.

Artículo 79. La Coordinación
Nacional para la Justicia de Paz creará su propio
reglamento interno de funcionamiento y tendrá entre sus
competencias:

  • 1. Conocer y tramitar ante los entes
    competentes las denuncias presentadas contra los jueces o
    juezas de paz, por abuso de autoridad y conductas anti
    éticas.

  • 2. Apoyar, vigilar y coordinar la
    asignación de recursos a favor de la justicia de
    paz.

  • 3. Coordinar con los Poderes Públicos y
    autoridades policiales la cooperación con la justicia
    de paz, en función de garantizar el logro de sus
    fines.

  • 4. Promover el estudio, la investigación
    y difusión de las experiencias en materia de justicia
    de paz.

Artículo 80. La Asamblea Nacional
deberá garantizar, en apoyo a la justicia de paz, la
inclusión anual de una partida suficiente en la ley de
presupuesto.

TITULO IX

De los Programas
de Adiestramiento, Seguimiento y Mejoramiento

Artículo 81. El Municipio, el Ministerio
del Poder Popular con competencia en materia de protección
social, participación ciudadana, comunas y concejos
comunales e interior y justicia; las instituciones universitarias
públicas y privadas, y los concejos comunales y comunas
deberán desarrollar y apoyar programas especiales de
adiestramiento de jueces y juezas de paz, así como
promover y organizar la realización de seminarios, foros,
talleres y charlas para informar y educar a las comunidades en la
justicia de paz.

En el marco de la Ley de Servicio Comunitario del
Estudiante de Educación Superior, las instituciones
educativas que impartan programas de formación en estudios
jurídicos y derecho, deberán garantizar que por los
menos un Diez (10%) de sus actividades comunitarias se dirijan a
la organización, desarrollo y consolidación de la
justicia de paz comunal.

Artículo 82. Los lineamientos para la
educación en la justicia de paz son:

1. El Estado debe garantizar la incorporación de
signaturas en materia de justicia de paz en el pensum de todos
los niveles y modalidades del sistema educativo, con el
propósito de formar ciudadanos y ciudadanas para la
convivencia pacifica y la fraternidad social.

2. La promoción de la justicia de paz comunal
debe vincular la paz con temas asociados a la ética, los
derechos humanos, la participación protagónica, la
salud, el género, la pobreza, el desarrollo, la
democracia, el bienestar social, el buen vivir y demás
principios constititucionales y valores humanistas.

3. El Estado, los medios de comunicación y las
comunidades organizadas deben desarrollar procesos educativos no
formales para la justicia de paz, promoviendo especialmente
programas radiales, documentales televisivos y publicaciones
periódicas que la divulguen y fortalezcan.

4. Las instituciones de educación universitaria
deben promover el diálogo de saberes, como base del
intercambio, producción y difusión de
información e investigación en los procesos
educativos para la paz, generando acciones colectivas en el
abordaje y solución de problemas comunitarios

TÍTULO X

Disposición
Transitoria

Artículo 83. Hasta tanto no se elijan
jueces de paz comunal en las circunscripciones geográficas
respectivas, seguirán funcionando, en sus ámbitos
territoriales correspondientes los jueces de paz ya electos. En
todo caso, sus facultades y los procedimientos de la justicia de
paz deberán regirse por los principios y normas
establecidos en ésta ley.

TÍTULO XI

Disposición
Derogatoria

Artículo 84. Se deroga la Ley
Orgánica de Justicia de Paz publicada en GACETA OFICIAL
Nº 4.817 EXTRAORDINARIO del 21 de Diciembre de
1994.

 

 

Autor:

Leonardo Rangel

 

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