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Propuesta de reforma parcial del código penal venezolano (página 2)




Enviado por Carla Santaella



Partes: 1, 2

Artículo 29. Obligación de los operadores
de telefonía celular. Los operadores del servicio de
telefonía celular que, con ocasión a una
investigación de secuestro o extorsión, no
suministren, de manera inmediata, las informaciones requeridas
por las autoridades del Estado, relativas a un registro detallado
de llamadas o de localización geográfica y
dirección de las estaciones bases desde donde se registra
la finalización de llamada por parte de alguno o algunos
de los abonados, serán sancionados, sin perjuicio a lo
previsto en la Ley de Telecomunicaciones, con pena de 10.000 a
50.000 Unidades Tributarias.

Artículo 30. Prohibición de negociadores
particulares. Toda persona, nacional o extranjera, que, sin ser
funcionario de los cuerpos de seguridad del Estado, no
calificado, ni asignado por ellos, realice de manera privada con
los familiares de la víctima, asesoramientos,
instrucciones o mediaciones con los autores, sin dar parte a las
autoridades, será sancionado con prisión de cinco
(5) a ocho (8) años.

Si de su participación se produce como resultado
lo previsto en el artículo 23 de este titulo, la pena se
aumentará con la mitad de aquella que le
corresponda.

SECCIÓN II De la
extorsión

Artículo 31. La Extorsión. Cualquiera que
sin autoridad o derechos para ello, por medio de amenazas,
violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una
persona, a que le entregue cantidad de dinero, a ejecutar un acto
a que la Ley no lo obliga o a tolerarlo, o le impidiere ejecutar
alguno que no le está prohibido por la misma, será
penado con prisión de cinco (5) a ocho (8)
años.

Artículo 32. Atentado Contra la Vida de Personas
a Bordo de una Nave, Aeronave u otro Medio de Transporte.
Cualquiera que atente contra la vida de las personas a bordo de
tina aeronave o nave en vuelo o en curso de navegación,
vehículo ferroviario o terrestre, mediante actos dc
sabotaje o artefactos que ocasionen daños graves a las
mismas o que haga peligrar la seguridad del vuelo o la
navegación, será castigado con presidio de quince
(15) a veinte (20) años.

Artículo 33. Facilitación Ilícita
de Medios Para Apoderamientos de Naves, Aeronaves u otro Medio de
Transporte. Quien facilite los medios, objetos o artefactos
necesarios, o induzca a que se cometa apoderamiento de aeronaves
o naves en vuelo o curso de navegación, vehículo
ferroviario o terrestres en ruta, u otro medio de transporte, o
se intente cometer tales actos, será castigado con pena de
presidio de quince (15) a veinte (20) años.

Artículo 34. Cambio Ilícito del Curso De
Naves y Aeronaves u otro Medio de Transporte. Cualquiera que
ilícitamente cambie o haga cambiar u obligue a cambiar el
curso de una aeronave, nave o vehículo ferroviario,
será castigado con prisión de quince (15) a veinte
(20) años.

Artículo 35. Beneficios por Colaboración
Reducción o Disminución de la sanción. Si el
culpable de alguno de los delitos aquí previstos
espontáneamente impuesto en libertad a la persona ofendida
antes de toda diligencia de enjuiciamiento, sin haber logrado el
fin que se proponía y sin haberle causado daño
ninguno, las multas se reducirán a la mitad y la pena se
reducirá en una cuarta parte.

Artículo 36. Inhabilitación para ejercer
cargo público Los que incurrieren en la comisión de
algunos de los delitos castigados en esta sección se les
impondrá la pena de inhabilitación para ejercer
cargos públicos por un período igual al de la mitad
de la condena cumplida.

Artículo 37. Prohibición de conceder
beneficios. En ningún caso podrán concederse
beneficios procesales en ninguna de sus modalidades, a los
autores, cómplices, coautores, encubridores de los hechos
sancionados en la presente sección. Tampoco se
aplicará la llamada prescripción procesal, especial
o judicial, sino únicamente la ordinaria, cuando sea
procedente.

Artículo 38. Medidas extraordinaria sobre Bienes.
En los casos de secuestro comprobado, los tribunales competentes
podrán dictar, sólo a favor de la víctima,
previa solicitud de cualquiera de sus familiares, una medida, de
carácter extraordinario,

provisional y preventivo, de prohibición de
enajenar y grabar sobre bienes inmuebles, o de embargo sobre los
bienes muebles, propiedad de la víctima, u ordenar
limitaciones en los retiros bancarios de las cuentas
pertenecientes al mismo, cuando se traten de sumas considerables
que permitan presumir que pueden tener por destino el pago a los
plagiarios, mientras esta persona o alguno de sus familiares
estén retenidos con el propósito de exigir
rescate.

Artículo 39. Obligación de la Entidad
Bancaria. La entidad bancaria o cualquier otra entidad financiera
a la cual los familiares del secuestrado, solicite dinero en
préstamo, o intente retirar montos propiedad de la
victima, bajo custodia del Banco, éste en la
obligación de informar al Tribunal competente y a los
Órganos Principales de Policía Judicial, la
ejecución de cualquiera de estas operaciones.

Artículo 40. Decomiso de armas, objetos, bienes,
dinero y adjudicación. Las armas, dinero y bienes,
provenientes de los delitos tipificados en este titulo,
serán decomisadas. Las armas se remitirán al parque
nacional, los bienes se adjudicaran a los Cuerpos de Seguridad
del Estado y el dinero se remitirá por el

Juez a la Tesorería del Estado del lugar donde se
cometió el hecho, para que el Consejo de Gobierno,
distribuya el mismo equitativamente en equipo a los Organismos de
Seguridad del Estado que operan en esa Entidad
Federal.

Artículo 41. Medidas de vigilancia Los
Órganos Principales de Policía Judicial, que
conozcan del secuestro de alguna persona, notificarán de
inmediato al Juez Competente, la identificación plena del
agraviado y este con la urgencia del caso podrá dictar
medidas de vigilancia y precautelativas sobre los
bienes.

Artículo 42. Enjuiciamiento de los delitos
previstos en este título. El que resultare enjuiciado por
los delitos previstos en éste titulo, no disfrutará
de los beneficios procésales.

CAPÍTULO VII

De los delitos
contra
la administración de justicia

Artículo 43. De la obstrucción a la
administración de justicia. Quien obstruya la
administración de justicia o la investigación
criminal en beneficio de una organización de delincuencia
organizada o de algunos de sus miembros será castigado
así:

1 Si es por medio de violencia, con pena de seis (6) a
ocho (8) años de prisión, sin perjuicio de la pena
correspondiente al delito de lesiones.

2. Si es infiriendo el temor de grave daño a una
persona, su cónyuge, familia, honor o bienes o bajo la
apariencia de autoridad oficial, con pena de cuatro (4) a seis
(6) años de prisión.

3. Si es prometiendo o dando dinero u otra utilidad para
lograr su propósito, será castigado con pena de
seis (6) a ocho (8) años de prisión, e igual pena
se aplicará al funcionario público o auxiliar de la
justicia que lo aceptare o recibiere.

4. Si destruye, modifica, altera o desaparece evidencias
o datos acumulados por cualquier medio, será castigado con
prisión de cuatro (4) a seis (6) años.

CAPÍTULO VIII

De los delitos
contra la conservación de los intereses públicos y
privados.

Artículo 44. Del apoderamiento y tráfico
de vehículos de motor. Quien perteneciendo a un grupo de
delincuencia organizada o en conexión con ella se apodere
o trafique ilegalmente vehículos automotores, naves,
aeronaves o ferrocarriles de cualquier clase, sus piezas o
partes, será castigado con pena de prisión de seis
(6) a diez (10) años.

Artículo 45. De los delitos de
comunicación ilegal. Quien por medios físicos,
eléctricos, electrónicos, digitales o cualquier
otro medio, interfiera u obstaculice las emisiones de
comunicación social de las empresas legalmente
establecidas, o quien altere las estructuras, sistemas o
mecanismos de equipos de comunicación de cualquier tipo,
incluyendo telefonía celular, cambie su identidad
electrónica o duplique dichas unidades para programar otro
teléfono con la misma identidad electrónica,
será castigado con pena de tres (3) a seis (6) años
de prisión.

La divulgación sin autorización del
titular del derecho de la información tecnológica
concerniente al servicio o a los usuarios del mismo, será
sancionado con pena de dos (2) a cuatro (4) años de
prisión.

Quien para cometer los delitos tipificados en
éste titulo, utilice las redes nacionales o
internacionales de acceso a información y
telecomunicación como Interred o Intrared (Internet o
Intranet), será sancionado con la pena correspondiente en
su límite máximo.

CAPÍTULO IX

De los delitos
contra las buenas costumbres y el buen orden de la
familia.

Artículo 46. De la pornografía. Quien
perteneciendo a una asociación de delincuencia organizada
o en conexión a ella explote la industria o el comercio de
la pornografía para reproducir, por cualquier medio, lo
obsceno o impúdico a fin de divulgarlo al público,
será castigado con una pena de diez (10) a quince (15)
años de prisión.

Si la pornografía fuere realizada con la
exhibición de menores o adolescentes, la pena será
de quince (15) a diez y ocho (18) años de
prisión.

Todos los objetos producidos por esta industria
ilícita, así como los equipos e instrumentos para
su reproducción y los capitales destinados a tal fin, u
obtenidos serán decomisados.

Artículo 47. Venta de material
pornográfico. Quien efectúe la venta de material
pornográfico en las vías públicas
será sancionado con prisión de ocho (8) a diez (10)
años de prisión.

Si para cometer lo previsto en este artículo
hiciere una exhibición evidente del material
pornográfico, a través de afiches, video,
carátulas, audio, u otro similar, la pena será
aumentada en una cuarta parte.

Artículo 48. De las actividades ilícitas
de las sectas religiosas simuladas. Cualquiera que pertenezca a
sectas con el fin de realizar actividades ilícitas
sancionadas por este titulo o contra la moral y las buenas
costumbres simulando fines religiosos, serán castigados
con prisión de cinco (5) a ocho (8) años. Si esta
organización recluta menores de edad, la pena se
aplicará en su límite máximo.

CAPÍTULO IX

De los delitos
contra la cosa pública

Artículo 49. De la corrupción. La persona
jurídica u organización de hecho que soborne,
ofrezca dinero, dádivas o ganancias indebidas a cualquier
funcionario público o a un tercero para la
celebración de algún contrato, concesión,
licitación pública o privada o en la
liquidación de haberes, efectos del patrimonio
público o en el suministro de los mismos, u obtenga
cualquier tipo de información reservada o privilegiada de
la cual ha tenido conocimiento el funcionario público en
razón o con ocasión de la función
desempeñada o por la opción de una decisión
por parte de la autoridad pública, será considerado
como una asociación de delincuencia organizada. Las
personas naturales directivas e intermediarios perpetradoras de
estos hechos delictivos en beneficio de la persona
jurídica u organización de hecho, serán
sancionadas con pena de seis (6) a ocho (8) años de
prisión, además de las penas previstas en el
artículo 8 de éste titulo y las personas
jurídicas serán sancionadas, con multa
correspondiente de sesenta por ciento (60%) de los beneficios
dados o prometidos.

El funcionario público que por razón de su
cargo participe en la comisión de estos delitos
será castigado con las mismas penas.

A los fines de la aplicación de esta norma no
será necesario que los actos de corrupción
produzcan perjuicio patrimonial al Estado.

Artículo 50. De la corrupción
política. Cualquiera que siendo miembro de un partido
político, movimiento, grupo de electores o cualquier otra
forma de asociación política, que por sí o
por interpuesta persona dé u ofrezca dinero, bienes o
cargos públicos o se valga de su poder para obtener
algún beneficio político para su asociación
o para él en cualquier toma de decisión que se
efectúe en el seno de su organización o en un
órgano colegiado de los poderes públicos
centralizados o descentralizados o empresas del Estado,
será sancionado con pena de tres (3) a seis (6)
años de prisión.

Si fuere a su vez funcionario público o se
cometiere con fondos del Estado, la pena será de cuatro
(4) a ocho (8) años de prisión. Si se cometiere en
elecciones populares para obtener votos o para cometer fraude, se
sancionará con pena de seis (6) a ocho (8) años de
prisión.

Si los fondos de estas organizaciones políticas
en tiempo normal o para campañas electorales provienen de
cualquiera de los delitos o actividades de la delincuencia
organizada previstos en este titulo, los administradores de
finanzas, jefes de campaña y los responsables de la
vinculación con estas asociaciones de delincuencia
organizada serán castigados con pena de seis (6) a ocho
(8) años de prisión.

CAPÍTULO X

De los delitos
contra las finanzas públicas

Artículo 51. De los negocios ilegales de apuestas
en cualquiera de sus manifestaciones. Quien explote, dirija o
financie ilícitamente la totalidad o parte del negocio de
apuestas en lugares públicos o abiertos al público
o en lugares destinados a reuniones privadas, será
castigado con pena de tres (3) a cinco (5) años de
prisión.

Aquellos que promuevan, organicen o dirijan la industria
ilegal de apuestas será castigados con pena de cuatro (4)
a seis (6) años de prisión. En todo delito cometido
por apuestas ilegales serán decomisados el dinero del
juego y todos los objetos destinados al efecto.

Artículo 52. Del contrabando de mercancía.
Quien perteneciendo a una asociación de delincuencia
organizada o en conexión con ella o con una persona
jurídica cometa el delito de contrabando de
mercancía que por su volumen se considere al por mayor,
será castigado con las penas que prevé la Ley
Orgánica de Aduanas más las pena de
conspiración contemplada en este titulo para la
delincuencia organizada.

Artículo 53. Del hurto en zonas de potestad
aduanera. Cualquiera que hurte o funcionario público que
se apropie de mercancías que deben permanecer en
depósitos o en zonas de almacenamiento sujetos a la
potestad aduanera, previamente señalados o autorizados por
el órgano competente mientras se cumpla el trámite
previsto por el Ministerio de Finanzas conforme a la Ley
Orgánica de Aduanas, será castigado con pena de
cuatro (4) a seis (6) años de prisión. Cuando se
trate de funcionarios públicos la pena aplicable se
incrementará en dos terceras parte.

CAPÍTULO XI

De los delitos
contra los derechos económicos de la
propiedad intelectual
e industrial

Artículo 54. De los delitos contra los bienes
intelectuales. Quien explote productos protegidos por el derecho
de autor o derechos conexos en forma ilícita de manera
total o parcial mediante la reproducción,
comunicación pública o distribución de
obras, interpretaciones o alocuciones artísticas,
fonogramas, emisiones de radiodifusión o los introduzca al
país, almacene, distribuya, venda o de cualquier otra
manera ponga a la disposición del público o en
circulación dichas producciones ilícitas o eluda
las medidas tecnológicas utilizadas para la defensa de los
derechos respectivos, será castigado con pena de cuatro
(4) a ocho (8) años de prisión.

Igualmente, quien realice ilícitamente actos que
menoscaben los derechos de propiedad industrial, divulgue o se
aproveche de los secretos industriales, será castigado con
pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y
multa tanto para el caso de personas naturales como
jurídicas equivalente a entre mil (1.000) y cuatro mil
(4.000) unidades tributarias.

CAPÍTULO XII

De los delitos
contra la libertad de industria y comercio

Artículo 55. De la obstrucción de la
libertad de comercio. Quien en cualquier forma o grado obstruya,
retrase, restrinja, suprima o afecte el comercio o industria por
medio de

violencia, amenaza o extorsión o dolo contra
cualquier persona o propiedad en apoyo o propósito para
beneficiar de cualquier manera a una asociación de
delincuencia organizada, será castigado con prisión
de cuatro (4) a seis (6) años.

Los jefes o promotores de estos actos delictivos
serán castigados con prisión de cinco

(5) a ocho (8) años.

CAPÍTULO XIII

De la
participación de los funcionarios públicos en los
delitos tipificados en este Código

Artículo 56. De la participación del
funcionario público. Cuando el autor o partícipe de
cualquier manera en la comisión de los delitos tipificados
en este titulo sea un funcionario público, además
de la pena impuesta de acuerdo a su responsabilidad penal, se le
aplicará como pena accesoria la destitución y
quedará impedido para ejercer funciones públicas o
suscribir contratos con el Estado y sus empresas por un
período de uno (1) a cinco (5) años después
de cumplir la pena. Si la comisión del delito fuere en
perjuicio de cualquier organismo del Estado, ya sea Nacional,
Estadal o Municipal, se aplicará la pena en su
límite máximo.

CAPÍTULO XIV

De la
prescripción

Artículo 57. De la prescripción. No
prescriben los delitos contra el patrimonio público ni los
del tráfico de sustancias estupefacientes y
psicotrópicas tipificados como de delincuencia organizada
de la Ley Orgánica respectiva. En los demás delitos
previstos por este titulo no se aplicará la
prescripción procesal o sino únicamente la
ordinaria.

CAPÍTULO XV

De la
responsabilidad penal de las personas jurídicas y sus
sanciones

Artículo 58. De la responsabilidad penal de las
personas jurídicas. Las personas jurídicas, con
exclusión del Estado, son responsables penalmente de los
hechos punibles previstos en el artículo 3 u otros
tipificados en el presente titulo, cometidos por cuenta de ellas,
por sus órganos directivos o sus
representantes.

A los fines de la responsabilidad penal de las personas
jurídicas o cuerpos morales, se entiende como tales las
declaradas en el artículo 19 del Código Civil con
exclusión de las señaladas en el ordinal 1º,
ya sean venezolanas o extranjeras con o sin fines de
lucro.

Cuando se trate de personas jurídicas del sistema
bancario o financiero que intencionalmente legitimen capitales,
el tribunal ordenará según el caso la
intervención abierta por las autoridades competentes a fin
de que sea la autoridad bancaria o financiera la que tome, con el
juez de ejecución de acuerdo con lo decidido en la
sentencia, las medidas previstas según los procedimientos
establecidos en las leyes que regulan dicha actividad para la
intervención respectiva, preservando siempre los derechos
de los depositantes. Artículo 59. De las sanciones penales
a las personas jurídicas. El juez de la causa
impondrá en la sentencia definitiva las siguientes
penas:

1. Clausura definitiva de la persona jurídica en
el caso de la comisión intencional de los delitos
tipificados en este titulo.

2. La prohibición de realizar determinadas
actividades comerciales, industriales, técnicas o
científicas.

3. La confiscación de los instrumentos que
sirvieron para la comisión del delito de las
mercancías ilícitas y de los productos del delito
en cualquier caso.

4. Publicación integra de la sentencia en un
diario de mayor circulación nacional a costa de la persona
jurídica en cualquier caso.

5. Multa equivalente al valor de los capitales, bienes o
haberes en caso de legitimación de capitales o de los
capitales, bienes o haberes producto del delito en el caso de
aplicársele la pena del numeral 2.

La responsabilidad penal de las personas
jurídicas será de acuerdo a la naturaleza del hecho
cometido, su gravedad, las consecuencias para la empresa y la
necesidad de prevenir la comisión de hechos punibles por
parte de éstas. En el caso de la sanción del
numeral 1 de este artículo, el juez competente
nombrará una junta administradora que en nombre del Estado
se haga responsable del funcionamiento de la persona
jurídica.

Artículo 60. De las sanciones penales para las
personas jurídicas con carácter de sujetos
obligados. Cuando se trate de los sujetos obligados conforme a
este titulo, además de las sanciones administrativas de
multas que impondrán los organismos de tutela de
conformidad con el Capítulo V, Sección I del
presente titulo por el incumplimiento de las obligaciones de
cuidado, defensa y seguridad, por denuncia obligatoria ante el
Ministerio Público por la Unidad Nacional de Inteligencia
Financiera se iniciará el procedimiento penal y se
impondrá en la sentencia una o varias de las siguientes
penas:

1. Privación de su capacidad negociadora por un
máximo de cinco (5) años. 2. Inhabilitación
para ejercer directa o indirectamente una o varias actividades
bancarias, financieras, aseguradoras, de cambio, industriales,
comerciales o de servicio por un lapso de uno (1) a dos (2)
años.

3. Clausura definitiva o temporal de establecimientos,
agencias o sucursales, representaciones o corresponsalías
de la empresa que haya servido para cometer el o los
delitos.

4. Exclusión definitiva o temporal de los
mercados públicos.

5. Vigilancia judicial por el lapso de dos (2) a cinco
(5) años por intermedio de la Unidad Nacional de
Inteligencia Financiera la cual realizará inspecciones
periódicas e informará mensualmente al juez de la
causa.

6. Decomiso o confiscación de los bienes que
sirvieron para cometer el delito o los que sean producto del
mismo en caso del delito culposo de legitimación de
capitales del artículo 7 de este titulo.

7. Multa por el valor de los capitales, bienes o haberes
objeto de la legitimación de capitales en el caso del
delito culposo del artículo 7.

8. La multa contemplada en el artículo 11 de esta
Ley o multa del 0,2 % de su capital pagado si no se dan los
supuestos del artículo 11.

La citación de las personas jurídicas se
hará en la persona de su presidente o en la persona de su
representante legal o judicial y si estos no se encontraren en el
país o no pudieran ser localizados en la persona de
cualquiera de sus directivos, o en su defecto en el defensor de
oficio o público que se le nombrará.

Artículo 61. De la conducta culposa de las
personas jurídicas consideradas sujetos obligados. A los
fines de determinar cuando existe negligencia o ignorancia,
imprudencia, impericia o inobservancia del presente titulo para
la aplicación de las sanciones penales a las personas
jurídicas y naturales, se considerarán como tales
las clasificadas como muy graves:

1. El incumplimiento de la obligación de
confidencialidad de no revelar al cliente o a terceros que se ha
transmitido información sobre su actividad sospechosa o de
negarle asistencia bancaria o financiera o suspender sus
relaciones con él o cerrar sus cuentas mientras dure el
procedimiento de investigación penal o procedimiento
judicial, a menos que exista autorización previa del juez
competente tal como lo prevé el Título VIII,
Capítulo I de la Ley Orgánica sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, se sancionará
conforme al numeral 7 del artículo 61 del presente
titulo.

2. La negativa o resistencia a proporcionar una
información correcta solicitada por los órganos de
investigación penal o por la Superintendencia de Bancos y
otras instituciones financieras, u otro organismo de tutela
según el sujeto obligado, será sancionado conforme
al numeral 5 del artículo 61 de este titulo.

3. El incumplimiento cumulativo de las obligaciones
establecidas en el Título VIII, Capítulo I de la
Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas o en las resoluciones que dicte el organismo
de tutela, lo cual será sancionado conforme a lo previsto
en el numeral 1 del artículo 60 de este titulo.

4. La rebeldía o contumacia a cumplir con una
sanción pecuniaria u otra sanción administrativa,
será sancionado conforme a lo previsto en el numeral 2 del
artículo 60 de este titulo.

5. La reincidencia en un acto concreto para incumplir
una obligación legal de hacer o no hacer, será
sancionado conforme a lo previsto en los numerales 2 y 5 del
artículo 59 de este titulo.

6. El incumplimiento injustificado por el sujeto
obligado responsable de la obligación legal de
información previsto en las normas del Título V,
Capítulo I de esta Ley, cuando no hubiera puesto de
manifiesto por medio del Reporte de Actividades Sospechosas a los
órganos de investigación penal competentes a
través de la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera y
a su respectivo ente de tutela, la existencia de sospechas de que
hechos u operaciones puedan estar relacionadas con la
legitimación de capitales,

según las máximas de experiencia y el
análisis financiero de su cliente, será sancionado
conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 61 de
este titulo.

7. Las deficiencias e incumplimientos en los
requerimientos de las resoluciones o providencias y circulares
con referencia a los instrumentos, políticas,
procedimientos, controles de cumplimiento, código de
ética y conducta, tecnología solicitada, programas
y subprogramas de prevención anti delito y de
adiestramiento, manuales, infraestructura requerida
(comité, oficial de cumplimiento, unidad de
prevención y control de la legitimación de
capitales, analistas de acuerdo a la cantidad de clientes y
operaciones y productos, auditorias) a juicio del organismo de
tutela, siempre y cuando no se comprobare lucro indebido o
ilícito, será sancionado conforme a lo establecido
en el numeral 8 del artículo 61 de este titulo.

CAPÍTULO XVI

De la
responsabilidad de las personas naturales de los sujetos
obligados y sus sanciones

Artículo 62. De las sanciones para las personas
naturales de los sujetos obligados. En estos casos de falta muy
grave, sin perjuicio de la sanción penal a la persona
jurídica considerada sujeto obligado, se podrá
imponer simultáneamente a quienes ejerciendo cargos de
dirección o administración del ente obligado fueren
responsables de la infracción, las siguientes sanciones:
1. Multa a cada uno de ellos equivalente a entre seiscientos uno
(601) a setecientos cuarenta y dos (742) unidades tributarias, en
los casos tipificados en los numerales 3, 4, 5 y 7 del
artículo 61 de este titulo.

2. Separación del cargo, con
inhabilitación para ejercer cargos de dirección o
administración en las mismas entidades hasta por tres (3)
años después de cumplir la condena. En el caso
tipificado en el numeral 1 del artículo 61 de este titulo
y sanción con la pena corporal establecida en el
artículo 7 de este titulo.

3. Separación del cargo con inhabilitación
para ejercer cargos de dirección o administración
en cualquier entidad considerada sujeto obligado por este titulo
por un plazo máximo de cinco (5) años
después de cumplir la condena en el caso tipificado en el
numeral 6 del artículo 61 de este titulo y sanción
con la pena corporal establecida en el artículo 7 de este
titulo.

A los efectos del valor probatorio de las diligencias
que practique la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras, se aplicará lo establecido en la Ley General
de Bancos y otras Instituciones Financieras y los otros
organismos de tutela tendrán igual fuerza
probatoria.

Artículo 63. De las reglas para sancionar a los
empleados de las personas jurídicas por la comisión
de delitos culposos. Cuando estos delitos culposos fueren
cometidos por empleados, los gerentes, administradores o
directores de las personas jurídicas, actuando en nombre o
en representación de estas, o bajo su aparente autoridad,
si es para y en beneficio de la persona jurídica, aquellos
responderán de acuerdo a su participación y
recaerá sobre las personas jurídicas las sanciones
que se especifican en este titulo. Igual regla se seguirá
para los delitos intencionales de las personas naturales que
conformen las personas jurídicas en general.

CAPÍTULO XVII

De los Registros
y Notarías

Artículo 64.De los requisitos a las transacciones
por ante los registros y notarías. El registrador o
notario que incumpla con la obligación de dejar constancia
de la presentación, por parte del comprador, ante la
Oficina Subalterna de Registro de su última
declaración de impuesto sobre la renta, dejando copia de
la misma, en la cual conste de donde provienen los haberes para
la adquisición de un inmueble, o el deber de dejar asiento
de las prohibiciones de enajenar y gravar, que provengan de los
tribunales penales en procesos por delitos, o cumplir con el
requisito de los notarios de hacer estampar la huella dactilar de
los otorgantes en los documentos sobre operaciones que deban ser
posteriormente registradas, serán sancionados con pena de
prisión de dos (2) a tres (3) años y multa
equivalente de seiscientas (600) a mil (1.000) unidades
tributarias.

 

 

Autor:

Carla Santaella

Partes: 1, 2
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