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Qué son, cuáles son y cómo se protegen los derechos culturales (página 4)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

  • Particularismo Histórico: Se desarrolla en el
    siglo XX, por Boas (Estados Unidos) y argumenta que cada
    cultura tiene su propia historia, no puede haber una ciencia
    generalizadora, no es lineal, para este autor, las culturas
    tienen momentos de divergencia y convergencia que los lleva a
    compartir un mismo destino y son como organismos vivos que
    expresan el modo de ser idiosincrásico de las
    comunidades humanas.

  • Difusionismo: Teoría del siglo XX, en donde
    menciona que todas las culturas, son copia de otras, no
    existen culturas autónomas.

  • Funcionalismo: Precursor de esta teoría:
    Malinowski, para estudiar la cultura y la sociedad, no busca
    tanto analizar su evolución pasada -que es incierta-
    como el conocimiento de la función de cada rasgo y
    complejo cultural que cumplen dentro del sistema social,
    así como el establecimiento de las relaciones entre
    las diversas funciones y de las leyes generales que explican
    su funcionamiento.

  • Estructuralismo: Los autores de esta teoría
    son Raddiffe y Brow, Levi-Strauss, argumentan que es
    necesario describir unas funciones recurrentes de las
    costumbres e instituciones, antes que explicar la cultura
    desde su origen, tienen presente es la estructura actual no
    la del pasado. Buscan las estructuras mentales que subyacen
    en el comportamiento humano, a través del estudio del
    tabú y el incesto, relacionando así la
    conexión de la cultura con lo
    biológico

  • Cultura y personalidad: Precursores Benedict y
    Margaret Mead, esta teoría se desarrolla en el siglo
    XX; determinan como influye el individuo en la cultura; forma
    sicológica del funcionamiento que relaciona las
    creencias y prácticas sociales con el desarrollo
    cultural. Estudia los aspectos comunes de la personalidad que
    comparte una sociedad determinada y muestra la conexidad de
    la cultura y la psicología.

  • Nuevo evolucionismo: surge en el siglo XX, como
    repuesta al fracaso anterior, su precursor White Steward,
    dice que el progreso cultural se da en cuanto la complejidad
    tecnológica y el uso de energía.

  • Materialismo Dialéctico: Surge en el siglo
    XX, en la década de los 60", es una teoría
    marxista que pretende explicar la cultura desde el modo de
    producción y determina el carácter general de
    los procesos sociales, poniendo al antropólogo como
    pieza importante del desarrollo cultural.

  • Se puede concluir que la idea más importante del
    pensamiento antropológico, destaca la cultura como la
    memoria hereditaria no genética de la sociedad, que no se
    genera del individuo aislado sino perteneciente a una sociedad,
    esta es la distinción más grande con el resto de
    los animales.

    La cultura es un hecho social, se requiere de más
    de dos personas, para crear cultura, la memoria cultural surge de
    la acumulación y selección, y luego implica la
    transmisión.

    Después de la amplia definición
    antropológica se infiere que la cultura comprende ideas y
    valores, es decir, junto al acervo de ideas, datos, hechos e
    instrumentos, que pueden ser objeto del conocimiento intelectual,
    existen otros elementos de la naturaleza no informativa sino
    volitiva, las creencias, ideales y valores que lo
    orienten.

    En otro orden de ideas, a modo de conclusión
    recogemos los postulados de Jesús Prieto de Pedro que
    señala "que más haya de la adaptación
    biológica que la especie humana realiza, a través
    de los mecanismos de fijación y codificación
    genética, el hombre es un ser capaz de conseguir a
    través del milagro de la creación de signos,
    imágenes y artefactos materiales, que sustentan
    preferencias y valores dejar mensajes simbólicos, plenos
    de sentido una vez que se ha ido del espacio y el tiempo y que,
    retenidos socialmente, pueden ser incorporados de nuevo
    individualmente por cada hombre. He aquí la
    constelación de ideas por las que transcurre el la orbita
    del concepto de cultura
    ".[119]

    No podemos entonces desconocer, que el desarrollo
    jurídico y constitucional de los derechos culturales es
    una adaptación obligada de los fundamentos
    antropológicos, desarrollados desde siglos pasados con el
    fin de conservar y preservar la transmisión de valores y
    bienes materiales e inmateriales de cada sociedad a las nuevas
    generaciones, garantizando la sostenibilidad del desarrollo
    cultural.

    2.3 LA INFLUENCIA DE LA CULTURA EN EL DESARROLLO
    ECONÓMICO

    La importancia de mirar la relación entre
    economía y cultura, es en el sentido, de los derechos
    culturales, que a su vez tienen origen económico y que por
    tanto deben protegerse como tales, en esta categoría se
    encuentran el derecho de autor, propiedad intelectual, etc, que
    si bien es cierto, son derechos de carácter
    económico, porque protegen la propiedad, también
    son derechos culturales, en tanto su deber ser, es la
    protección de la invención del ser humano, uno de
    los pilares esenciales en el desarrollo de los pueblos y las
    relaciones comerciales de ellos.

    El proceso de globalización del que se ha venido
    hablando en las últimas décadas, ha traído
    como consecuencia la interrelación de los países en
    la búsqueda de tecnologías que permita el
    desarrollo integral de los pueblos, en un mundo cada día
    más competitivo; para enfrentar esta competencia obligada,
    cada nación debe acudir a sus elementos autóctonos,
    y desde allí abrirse camino en el amplio campo de
    industrialización y desarrollo tecnológico, que son
    los factores de apertura a los mercados globales.

    Para el caso de América Latina, el único
    elemento con el que se puede competir, por lo menos de una forma
    innovadora es con las expresiones culturales, sin embargo, no es
    de una manera aislada que los elementos culturales se deben
    incorporan a los mercados; para ello es necesario la
    formulación y ejecución de proyectos que denuesten
    la viabilidad y la rentabilidad económica; además
    que permita la estructuración y desarrollo del comercio
    cultural.

    En nuestros días, el mercado cultural no se
    entiende como la feria cultural que se institucionaliza en una
    determinada región, ni como el bazar parroquial del fin de
    semana, donde quien exhibe sus productos se le conoce con el
    calificativo de artesano; no, hoy el comercio cultural es
    entendido como la forma de mostrar la identidad de un país
    a otros países, y expandir las fronteras para mejorar la
    relaciones exteriores e incorporarse a los mercados internos de
    esos países. Para ello es necesario que quienes se
    involucran en esta empresa tengan presente que la mejor forma de
    ingresar al mercado cultural del mundo globalizado, es con la
    constitución de lo que se conoce como "Industrias
    culturales"

    Para hablar de industria cultural, es necesario que
    existan procesos de producción sofisticados, con cadenas
    productivas complejas y diversos modos de circulación en
    los mercados, lo que permite enfrentar las transformaciones
    tecnológicas, la coberturas masivas y la evolución
    de los medios de comunicaciones; ya que en las definiciones
    internacionales del libre comercio, es donde se toman las
    decisiones más importantes sobre la cultura;
    fundamentalmente, porque la cultura representa uno de los
    sectores más importantes de la economía mundial y a
    la vez uno de los campos privilegiados de la
    globalización.

    Es que las industrias culturales, fortalecen la
    identidad cultural, y promocionan la diversidad cultural,
    auspician la interculturalidad contribuyendo de manera directa a
    la participación social y a la formación ciudadana.
    Por eso los Estados y las diferentes organizaciones sociales,
    patrocinan las iniciativas que busquen llegar a la diversidad y
    no a la homogenización, al dialogo entre culturas y no al
    predominio de una de ellas. Lo que se busca es que cada
    día exista más comercio y no menos comercio; la
    globalización nos exige el intercambio entre
    países, pero para que se desarrolle un mercado cultural
    equitativo es necesario que dicho intercambio sea equilibrado y
    simétrico y no como una relación simplemente
    unilateral.

    Lo anterior nos muestra que la cultura en sus diferente
    manifestaciones hoy en día es un reglón de gran
    relevancia en la economía de los países y que ha
    incrementado el IPC en muchos de éstos, verbigracia "en
    2001, las industrias culturales de Estados Unidos facturaron
    791,2 billones de dólares y su aporte al producto interno
    bruto fue de 7,8 por ciento. La facturación de las
    exportación de las exportaciones de estas industrias fue
    de 88,9 billones de dólares y su crecimiento promedio
    desde 1991 ha sido de 9,4 por
    ciento"[120].

    Las Industrias culturales son el desarrollo de
    múltiples expresiones culturales, que se organizan para
    incorporarse al mercado del comercio cultural, entre ellas
    algunas de las más relevantes para la economía de
    un país son:

    • La Industria Cinematográfica, que en 2001,
      ingreso en el mercado latinoamericano 1,47 billones de
      dólares.

    • La Industria Audiovisual (cine, video y
      televisión), que aporto al PIB de Estados Unidos el
      2,8% y al PIB de los países latinoamericanos el
      0,7%.

    • La Industria Fonográfica, que han participado
      en un alto porcentaje en el mercad
      latinoamericano.

    • La Industria Literaria

    • El Teatro, que se ha desarrollado de una forma
      increíble, traspasando las fronteras e intercambiando
      expresiones culturales con otros países, con la
      aplicación de grandes festivales donde cada ves
      participan más paises, dejando una rentabilidad de
      importancia magnitud.

    No obstante, loa anterior, en importante resaltar que a
    comienzos de los años noventa, la belle
    époque
    del proceso de globalización en la que
    todo se mercantilizaba, se pretendió someter el comercio
    de los servicios, y de modo particular a los culturales y
    comunicativos, a la categoría de simple
    mercancía.

    Con la expresión "excepción cultural",
    puesta en circulación por el ministro de cultura de
    Francia, Jack Lang, se hace referencia al hecho de que los
    servicios y productos culturales no deben ser incluidos en la
    desregulación del comercio internacional que, de manera
    generalizada, propuso inicialmente el GATT y luego la
    OMC.

    La creación artística, los bienes y
    servicios culturales no son una mercancía como los bienes
    y productos industriales. La cultura es "algo" a lo que todos
    tienen derecho, no una simple mercancía que debe ser
    tratada como cualquier otro objeto de consumo. De ahí que
    el Parlamento Europeo, el 13 de enero de 2004, pidiese a los
    Estados Miembros de la Unión Europea "afirmar sin
    ambigüedad ante la OMC que los servicios y productos
    culturales tienen un carácter de bienes culturales y deben
    ser excluidos de la desregulación del
    comercio".

    2.4 EDUCACIÓN Y CULTURA

    Desde la Asamblea Constituyente de 1991, se visionaba la
    importancia de la cultura en la educación de un
    país, es con esta, donde se comienza a formar los pilares
    de nación. El constituyente Arturo Mejía Borda,
    propuso la importancia de plasmar en un artículo de la
    constitución, a una Colombia integrada y eficiente, a
    partir del campo cultural, implementando en la educación
    básica para todos en un proceso de 12 años con
    apertura de la educación no formal.[121]
    Adicionalmente se propuso la importancia de tener consciencia de
    que a partir de la educación es que se trazan los
    objetivos a seguir en un país y el resultado de ello, es
    el fortalecimiento de la nación, es necesario que se tenga
    en cuenta la cultura, para marcar las pautas a seguir a
    través de la educación, que es la
    institución que tiene en sus manos el futuro de un
    país. También el Constituyente Jaime Arias
    López, menciona la importancia de la educación
    integral relacionada con la
    cultura.[122]

    La identidad colectiva o mito cultural de un país
    va a depender de la forma en que se brinde la
    educación.

    No es entrar en un discernimiento de cual de los dos
    componentes fue primero en la historia, porque a través de
    los tiempos se ha visto que la cultura pertenece a la
    característica natural del ser humano y la
    educación, fue creada posteriormente para establecer unos
    parámetros generales en donde el individuo iba a tener
    unos conocimientos adicionales a su aprendizaje práctico y
    personal.

    La cultura permea transversalmente todas las estructuras
    de la sociedad, es a través de ella, que un pueblo puede
    diferenciarse de otro, pero a pesar de la importancia que tiene
    en la creación de la cosmovisión de un país,
    no ha sido tomada en cuenta como ingrediente para las
    transformaciones sociales; no por esto debe restársele
    importancia a la educación, ambos componentes deben ir
    ligados, la cultura dará los parámetros de unos
    modos de vida adecuados a su valor histórico y costumbres
    propias de la región y será la educación la
    que a través de su pedagogía, le enseñe a la
    ciudadano ese proyecto de sociedad.

    Lo anterior, para reconocer que todo modelo de sociedad
    origina y determina las formas de educación que requieren
    sus ciudadanos; reconociéndole a la cultura el sentido y
    el contenido que le incluye a la educación, es necesario
    entender entonces, en este sentido a la cultura y a la
    educación desde conceptos amplios no limitados a lo
    artístico y la escolarización. La educación
    es especialmente, un dispositivo de la cultura para producirse y
    transmitirse pero también para recrearse y
    transformarse.

    Existen dos rasgos que permiten relacionar directamente
    la cultura y la educación, estos son: la tradición
    y la innovación, rasgos éstos que se han pensado
    como opuestos, siendo conceptos interdependientes, ya que una
    cultura requiere de transmisión y reproducción
    – es decir, de tradición – y
    simultáneamente, ella misma genera y requiere
    también de recreación y transformación
    – es decir, innovación-; y es aquí donde la
    educación, interviene para interconectar y dinamizar estos
    dos procesos.[123]

    A partir de esto cada gobernante construye y decide su
    proyecto de sociedad y es la educación la que pone en
    marcha este deseo.

    Legislativamente la relación entre cultura y
    educación, se ve expresada en la ley 115 de 1994, Ley
    general de educación y la Ley 30 de 1992, por la cual se
    organiza el servicio público de la educación
    superior.

    Estas normas establecen la importancia y la
    obligación de las instituciones educativas de incorporar
    espacios para el desarrollo cultural, en el caso de la Ley 115 de
    1994, se ve expresado en el siguiente artículo:

    "Art. 23: Áreas obligatorias y fundamentales.
    Para el logro de los objetivos de la educación
    básica se establecen áreas obligatorias y
    fundamentales del conocimiento y de la formación que
    necesariamente se tendrán que ofrecer de acuerdo con el
    currículo y el proyecto educativo
    institucional.

    Los grupos de áreas obligatorias y
    fundamentales que comprenderán un mínimo del 80%
    del plan de estudios, son las siguientes

    (…)

    3. Educación artística y cultural
    "

    Otros artículos como el 141, 184 y 185 de esta
    ley, corrieron con la misma suerte de limitación
    jurídica y expresaron las obligaciones de las
    instituciones educativas sólo desde lo artístico,
    dejando por fuera, inclusive del presupuesto, los demás
    proyectos culturales.

    La Ley 30 de 1992, de educación superior,
    establece en sus principios y en sus objetivos lo
    siguiente:

    "Principios: Art.1 La Educación superior es
    un proceso permanente que posibilita el desarrollo de las
    potencialidades del ser humano de una manera integral
    (…)"

    Objetivos: Art. 6. Son objetivos de la
    ecuación superior y de sus instituciones:

    d. Ser factor de desarrollo científico,
    cultual, económico, político y ético a nivel
    nacional y regional.

    j. Conservar y fomentar el patrimonio cultural del
    país"

    La ley 30 fue un poco más general en el
    término cultura que la Ley 115, estableciendo como
    principios el desarrollo de la formación integral del ser
    humano, que comprende una adecuada relación con el entorno
    cultural y artístico.

    En desarrollo del Artículo 7 de la
    Constitución, la ley 115 de 1994, reglamento en sus
    artículos 55 al 63, la educación de los grupos
    étnicos, estos establecen:

    "se entiende por educación para grupos
    étnicos la que se ofrece a grupos o comunidades que
    integran la nacionalidad y que poseen una cultura, una lengua,
    unas tradiciones y unos fueros propios y autóctonos". Se
    agrega que "esta educación debe estar ligada al ambiente,
    al proceso productivo, al proceso social y cultural, con el
    debido respeto de sus creencia y tradiciones".

    La educación en los grupos étnicos debe
    estar orientada por los principios y fines generales de la
    educación establecidos en la "Ley General de
    Educación", y además debe tener en cuenta los
    criterios de integralidad, interculturalidad, diversidad,
    lingüística, participación comunitaria,
    flexibilidad y progresividad. Su finalidad debe ser afianzar los
    procesos de identidad, conocimiento, socialización,
    protección y uso adecuado de la naturaleza, sistemas y
    prácticas comunitarias de organización, uso de las
    lenguas vernáculas, formación docente e
    investigación docente en todos los ámbitos de la
    cultura.

    A modo de conclusión, el sector educativo a
    través de su legislación, ha incluido
    artículos que hacen referencia a lo cultural, pero sufre
    de igual indeterminismo que en el resto de los sectores, tomando
    lo cultural meramente desde lo artístico, son pocas las
    instituciones de educación que incluyen en su Proyecto
    Educativo Institucional, planes, programas y proyectos que
    dinamicen la cultura propia de la región o de la
    ciudad.

    Además, a pesar de que la legislación
    educativa incluya en sus artículos lo cultural, faltan
    políticas públicas culturales que hagan efectiva
    estas intencionalidades.

    Estamos convencidos que en la cultura está la
    opción de las transformaciones sociales, con apoyo en la
    educación.

    2.5. EL DERECHO Y LA CULTURA

    Para abarcar este concepto es necesario hacer una
    diferenciación entre el derecho a la cultura y los
    derechos culturales, el primero hace alusión al derecho
    que posee cada ser humano de la participación,
    creación y beneficios de la vida cultural de un pueblo,
    así como los servicios y productos, el segundo hace
    referencia a los derechos que surgen de la cultura.

    Es así, como teniendo en cuenta que los
    términos antropológicos de cultura son tan
    extensos, que en algunos conceptos, incluyen al derecho dentro
    del término de cultura, por estos motivos el derecho se ve
    en la obligación de limitarlo. Jesús Prieto de
    Pedro, argumenta la importancia de la distinción que
    presentan las constituciones entre cultura y las culturas, la
    primera denominada general y las segundas como etnias, son dos
    perspectivas de ver la cultura, pero lo importante es tomar el
    concepto en integral no disgregado, siendo este en la
    constitución un nuevo concepto con poco desarrollo
    legislativo.

    Una de las causas de poco desarrollo constitucional y
    legislativo del termino cultura, es por la influencia que ha
    tenido este concepto de las teorías antropológicas
    que al ser tan amplias dificultan su desarrollo preciso. En lugar
    del derecho producir su propia noción de cultura, toma
    prestado la definición de otras áreas del
    conocimiento, dificultando así, la consistencia
    jurídica del término, lo que da cuenta de la poca
    intención de los juristas en este campo, falta teorizar el
    concepto global de cultura y el desarrollo en lo
    jurídico.

    El derecho convierte el lenguaje común en un
    lenguaje técnico y por ello hace posible posteriormente el
    análisis lingüístico, en esta
    conversión la norma adquiere su propio sistema de
    significación, tomando conceptos, que en muchas ocasiones
    no coincide con el lenguaje común, pero tiene plena
    validez en el derecho.

    Por la densidad de las normas constitucionales, no es
    posible que esta contenga las definiciones de todos los derechos
    y términos, por lo tanto es necesario la
    interpretación, porque ésta sólo se
    encargará de enunciarlas, sin olvidar la comprensibilidad
    del lenguaje jurídico, para no entrar en vacíos y
    ambigüedades. No obstante, los diferentes métodos de
    interpretación de las normas jurídicas y de la
    Constitución, dejan ver que el término cultura ha
    sido utilizado por diferentes constituciones como una respuesta
    evolutiva de tal término, es decir, que no se ha
    incorporado en los textos constitucionales como una simple
    muletilla de decoro.

    Los derechos
    culturales

    3.1. NATURALEZA DE LOS DERECHOS CULTURALES

    Indiscutiblemente de la naturaleza que tengan los
    derechos culturales, va ha depender la forma de
    protección; pero es precisamente desde este origen que
    comienza a ser discutida la efectividad de estos derechos,
    máxime cuando existen algunos tratadistas que defienden la
    posición de que no son derechos sino valores.

    En gran medida va ha depender, la operativización
    de estos derechos, de la determinación y limitación
    teórica del concepto de cultura, partiendo de ello y de su
    indeterminación o múltiple interpretación,
    encontramos el primer inconveniente; si desde la
    antropología y otras ramas existe disparidad de este
    término, con igual suerte se refleja en el derecho, donde
    es necesario limitar la noción para que se convierta en
    una verdadera norma legítima, efectiva y luego no presente
    problemas de vaguedad o de vacíos
    jurídicos.

    La locución derechos culturales, como tal (no el
    término cultura o cultural) fue incluido por primera vez,
    en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, al
    lado de los derechos civiles y políticos; deviniendo de
    esta declaración, una mirada de los derechos culturales,
    como una categoría de los derechos civiles y
    políticos; no obstante, este instrumento es meramente
    valorativo por que jurídicamente no vincula a los estados
    partes, por lo tanto se vio la necesidad de implementar
    normativamente tales derechos, en otros instrumentos de
    carácter vinculativo.

    Posteriormente en 1968 las Naciones Unidas le otorgaron
    un estatus de obligatoriedad y desde este proceso se dan los
    primeros pasos de protección y exigibilidad de estos
    derechos; según Álvaro Carvajal
    Villaplana[124]para el establecimiento de los
    mecanismos y obligación de los estados partes, con
    respecto a los derechos civiles y políticos y los
    económicos, sociales y culturales, hubo diferencias,
    especialmente entre Estados Unidos y la Unión
    Soviética, dado este disenso se tomó la
    decisión de establecer dos Convenciones: una para los
    primeros derechos y otra para los segundos; esto produjo dos
    sistemas de protección diferentes; dice Carvajal "Mientras
    que los derechos civiles y políticos representan
    obligaciones inmediatas, los derechos económicos, sociales
    y culturales son obligaciones de prestación o de
    resultado".

    Desde esta división, en diferentes convenciones
    para los unos y para los otros, se incluyen estos derechos en dos
    categorías diferentes; los civiles y políticos
    determinados dentro de los derechos subjetivos, en donde se
    respetan o se violan, en cambio los culturales, pasarían a
    tener igual característica que los derechos sociales, los
    cuales no pueden exigirse directamente sólo se cumplen o
    se incumplen.

    La categoría de dichos derechos jamás fue
    clara y quizás la distinción sea antes una
    cuestión de gradación o de énfasis, volcada
    a las obligaciones generales que vinculan a los Estados Partes,
    pues así como hay derechos civiles y políticos que
    requieren "acción Positiva" por parte del estado ,
    también hay derechos sociales y culturales ligados a la
    garantía del ejercicio de la libertad.

    Pasando al plano de los derechos culturales, estos
    presentan algunas similitudes con los derechos sociales, aunque
    se conserva su diferencia de fondo, en el sentido de que los
    derechos culturales tienen su esencia en el reconocimiento de la
    diferencia, los derechos sociales emergen de la igualdad de
    todos; teniendo en cuenta que existe más literatura con
    respecto a derechos sociales, relacionaremos algunas
    características que son similares, en el entendido de que
    todos los derechos fundamentales tienen un objeto indeterminado,
    pero el tipo de indeterminación es distinta en unos y en
    otros. En los derechos sociales, la indeterminación se
    presenta porque la disposición que establece el derecho no
    precisa con claridad en todos los casos cuál es la
    presentación mediante la que se satisface el derecho. Como
    consecuencia, tampoco aparece determinado que es lo
    constitucionalmente contrario a aquellos que el derecho exige, es
    decir, no aparece determinado cuando se vulnera el derecho
    social.[125]

    Para comprender mejor la posición de los derechos
    culturales, en la efectividad de su protección,
    encontramos que los derechos que comprenden esta
    categoría, no presentan la misma estructura, pues existen
    unos que son de carácter individual y otros de
    carácter colectivo, sin perder ninguno la esencia.
    Igualmente se encuentra en esta categoría diferentes
    dimensiones que van a determinar el grado de protección y
    aplicabilidad:

    • 1. Unos presentan características de
      morales, lo que los convierte en un grado de exigibilidad
      programático y por lo tanto su garantización es
      mediata

    • 2. Otros presentan una esencia de rango
      constitucional, jurídicamente reclamable y por lo
      tanto goza de exigibilidad inmediata

    Roberto Mayorca Lorca,[126] se vale de la
    diferenciación entre los DESC y los DCP, para ilustrar la
    exigibilidad de los primeros, mientras los DCP son derechos tanto
    en lo teórico como en lo práctico, los DESC son en
    lo teórico pero no en lo práctico. Eso lo
    encontramos en nuestra legislación, donde existe una
    consagración constitucional y normativa, que muestra un
    desarrollo jurídico de algunos derechos culturales, pero
    no concretizan los sistemas de protección y por lo general
    se quedan en la principialistica olvidándose de lo
    procesal. Adicionalmente, hay que agregarle la dispersión
    legislativa al respecto, las consagraciones de estos derechos se
    encuentran fragmentadas en diferentes convenciones, pactos y
    tratados internacionales.

    Para que los DESC se conviertan en unos verdaderos
    derechos, se requiere principalmente de:

    • 1. Que exista un titular del derecho subjetivo:
      en este sentido se ha determinado que existen dos titulares
      del derecho, uno individual y uno colectivo, dependiendo del
      derecho a exigir.

    • 2. Un procedimiento judicial para exigir el
      cumplimiento del derecho, los procedimientos judiciales que
      sirven para exigir el cumplimiento de estos derechos, no se
      encuentran determinados exclusivamente para ello, en este
      caso, es necesario hacer uso de la conexidad con otros
      derechos para su reclamo (con los derechos Fundamentales) o
      de la analogía procesal

    • 3. Un sujeto responsable, que no necesariamente
      tiene que ser el causante del incumplimiento, dependiendo de
      la clase de derecho cultural (individual o colectivo) el
      sujeto responsable puede estar en cabeza del estado o de un
      particular tanto por omisión como por
      acción

    Al respecto Carvajal[127]argumenta como
    las garantías de estos derechos están dadas por la
    preparación de condiciones y por las medidas adoptadas por
    los Estados, las condiciones están ligadas a la
    progresividad del cumplimiento que no es otra cosa que la
    disponibilidad de recursos económicos por parte de los
    estados, entre otros aspectos; por esa razón cuando se
    presentan crisis económicas estas son utilizadas por los
    estados como la coartada ideal para justificar el subdesarrollo
    de estos derechos culturales

    Es importante aclarar que dentro del concepto de
    derechos culturales, especialmente en el derecho comparado,
    existen unas subcategorías o clases, que son las que
    determinan el nivel de exigibilidad, diferentes
    tratadistas[128]hacen alusión a estas
    clases y deben analizarse, puesto que son referentes ideales para
    el desarrollo de estos derechos en Colombia; a saber:

    • Los propiamente culturales (diversidad e identidad
      cultural)

    Son los que poseen un contenido propiamente cultural,
    que es inherente a su condición y no requiere ser ligado
    con otro derecho, para que se reconozca su importancia y validez
    en el campo del desarrollo humano tanto individual como
    colectivo.

    • Los ampliados, vinculados con los derechos civiles y
      políticos

    A diferencia de los anteriores, esta clase de derechos
    culturales, van ligados a otros derechos originarios y su
    importancia deviene de conjugar el contenido cultural con otro
    derecho es el caso de: La libertad de pensamiento u
    opinión, en donde el derecho originario es la libertad; o
    el derecho de autor, donde el derecho originario es la
    propiedad.

    • Los servicios culturales, derecho al beneficio de la
      cultura

    Esta última clase es la que hace referencia al
    uso de las instituciones culturales, al acceso y goce de la
    cultura desde el punto de vista de disfrutar de los bienes
    científicos y culturales, acceder a sus
    beneficios.

    Tanto la Asamblea Constituyente como la Corte
    Constitucional, han establecido a los derechos culturales la
    naturaleza de derechos humanos, considerando a estos como una
    unidad compleja, unos de tradición liberal y
    democrática y otros de influencia social y socialista,
    correspondiente a los derechos de carácter prestacional,
    como es el caso de los derechos culturales.

    En diferentes debates, los Constituyentes indicaron la
    importancia de establecer nuevos derechos humanos, que
    fundamentaban el ejercicio de los derechos civiles y
    políticos, esta categoría debería
    implementarse como el deber de garantizar prestaciones
    públicas y un mínimo de condiciones materiales de
    todas las personas, idea de la cual surgieron los derechos
    humanos de segunda generación, propiamente los derechos
    sociales, económicos y culturales. El constituyente
    planteaba también la necesidad de que el estado más
    que acción, tuviera un límite en su acción,
    con respecto a la garantía de estos derechos, pero que no
    se olvidara de la realización de ciertas prestaciones que
    correlativamente se tornan en deberes sociales a su
    cargo.

    Con los antecedentes de la Constituyente, en cuanto
    asignarle a los derechos culturales la categoría de
    prestacionales, la Corte Constitucional, continúo con esta
    teoría y en diferentes Sentencias, determina que aunque
    los derechos culturales inicialmente son de carácter
    prestacional, pueden convertirse en derechos subjetivos que le
    den la posibilidad al ciudadano de exigirlos directamente del
    estado, esta teoría ha sido denominada como
    transmutación hacia un derecho subjetivo.

    Como muestra de ello, se encuentran diferentes
    Sentencias que conservan esta teoría, a saber:

    Sentencia T-304 de 1998, Magistrado Ponente Dr. Fabio
    Moron Díaz;

    "Empero, la jurisprudencia de la Corte ha sido clara
    en manifestar que la condición meramente
    programática de los derechos económicos, sociales y
    culturales tiende a transmutarse hacia un derecho subjetivo, en
    la medida en que se creen los elementos que le permitan a la
    persona exigir del Estado la obligación de ejecutar una
    prestación determinada, consolidándose, entonces,
    lo asistencial en una realidad concreta en favor de un sujeto
    específico.[129]

    De otras parte, también en reiterada
    jurisprudencia de esta Corporación se ha sostenido que los
    derechos económicos, sociales o culturales se tornan
    fundamentales cuando su desconocimiento pone en peligro derechos
    de rango fundamental o genera su violación,
    conformándose entre ellos una unidad que reclama
    protección íntegra, pues las circunstancias
    fácticas impiden que se separen ámbitos de
    protección.[130]

    En la Sentencia SU-819 de 1999, Magistrado Ponente
    Alvaro Tafur Galvis:

    Según lo ha expresado la jurisprudencia
    constitucional[131]estos derechos son
    prestacionales propiamente dichos, para su efectividad requieren
    normas presupuestales, procedimientos y organización, que
    hagan viable el servicio público de salud y que sirvan,
    además, para mantener el equilibrio del sistema. La
    implementación de este servicio requiere, entre otros
    aspectos, de la creación de estructuras destinadas a
    atenderlos y de la asignación de recursos con miras a que
    cada vez un mayor número de personas acceda a sus
    beneficios. Por ello, en principio los derechos de contenido
    social, económico o cultural, no involucran la posibilidad
    de exigir del Estado una pretensión
    subjetiva.

    Empero, la jurisprudencia de la Corte ha sido
    reiterativa en manifestar que "la condición meramente
    programática de los derechos económicos, sociales y
    culturales tiende a transmutarse hacia un derecho subjetivo, en
    la medida en que se creen los elementos que le permitan a la
    persona exigir del Estado la obligación de ejecutar una
    prestación determinada, consolidándose entonces (el
    deber asistencial), en una realidad concreta en favor de un
    sujeto específico".

    Igualmente la Sentencia T-177 de 1999, Magistrado
    Ponente Carlos Gaviria Diaz:

    "La Corte ha precisado que a nivel teórico
    'el estado inicial de un derecho de prestación es su
    condición programática la cual luego tiende a
    trasmutarse hacia un derecho subjetivo, en tanto y en cuanto, se
    creen elementos que concedan eficacia a la posibilidad de exigir
    la obligación estatal de ejecutar la prestación'
    (Sentencia T-207 de 1994). Siempre que ello acontece, lo
    asistencial se consolida en una realidad en relación con
    un titular determinado, como sucede, verbi gratia, con el
    afiliado a una entidad de seguridad social, quien, en el evento
    de ver afectada su salud o su vida, a la posición de
    sujeto activo de un derecho agrega la situación legal y
    reglamentaria que, en su caso, actualiza y concreta las
    prestaciones que puede exigir y, adicionalmente, define con
    precisión las instancias que deben proporcionarle la
    atención requerida".

    De acuerdo con lo anterior, debe concluirse que los
    derechos culturales, son una categoría de los derechos
    humanos, de carácter prestacional que pueden transmutarse
    en derechos subjetivos.

    Para concluir, traemos a colación lo relacionado
    por Rodolfo Arango[132]donde citó a M.
    Sanchs y Robert Alexy, argumentando que los derechos de
    prestación se refieren principalmente a los derechos a la
    acción positiva del Estado, la cual asegura la
    participación del ciudadano en prestaciones normativas o
    la participación del ciudadano en prestaciones
    fácticas, como el mínimo vital. Los primeros se
    llaman derechos a prestaciones en el sentido amplio, los segundos
    prestaciones en el sentido más estrecho.

    Con estos doctrinantes hacemos referencia al sentido de
    derecho cultural como un derecho de carácter prestacional
    en sentido estrecho, pues son considerados como los garantes del
    mínimo vital.

    En otro orden de ideas, a modo de conclusión
    recogemos los postulados de Jesús Prieto de Pedro que
    señala "que más haya de la adaptación
    biológica que la especie humana realiza, a través
    de los mecanismos de fijación y codificación
    genética, el hombre es un ser capaz de conseguir a
    través del milagro de la creación de signos,
    imágenes y artefactos materiales, que sustentan
    preferencias y valores dejar mensajes simbólicos, plenos
    de sentido una vez que se ha ido del espacio y el tiempo y que,
    retenidos socialmente, pueden ser incorporados de nuevo
    individualmente por cada hombre. He aquí la
    constelación de ideas por las que transcurre el la orbita
    del concepto de cultura
    ".[133]

    No podemos entonces desconocer, que el desarrollo
    jurídico y constitucional de los derechos culturales es
    una adaptación obligada de los fundamentos
    antropológicos, desarrollados desde siglos pasados con el
    fin de conservar y preservar la transmisión de valores y
    bienes materiales e inmateriales de cada sociedad a las nuevas
    generaciones, garantizando la sostenibilidad del desarrollo
    cultural.

    3.2. DERECHOS CULTURALES

    Estos derechos conocidos como Derechos de Segunda
    Generación, por cuanto se parte de la idea de que el ser
    humano debe vivir y desenvolverse dentro de condiciones sociales,
    económicas y culturales acordes con su dignidad. Surgen
    como respuesta al utilitarismo liberal de la primera
    generación de los derechos humanos durante el siglo XIX y
    se consolidan al comenzar el siglo XX.

    Algunos derechos culturales como derechos colectivos se
    caracterizan porque son derechos de solidaridad, no son
    excluyentes, pertenecen a todos y cada uno de los individuos y no
    pueden existir sin la cooperación entre la sociedad civil,
    el estado y la comunidad internacional. En este sentido los
    derechos colectivos generan en su ejercicio una doble
    titularidad, individual y colectiva, que trasciende el
    ámbito interno.

    También los derechos colectivos se caracterizan
    porque exigen una labor anticipada de protección, y por
    ende, una acción pronta de la justicia para evitar su
    vulneración u obtener, en dado caso, su restablecimiento.
    De ahí que su defensa sea eminentemente preventiva. Otra
    característica es que superan la tradicional
    división entre el derecho público y privado.
    Además, son de índole participativo, puesto que
    mediante su protección se busca que la sociedad delimite
    los parámetros dentro de los cuales se pueden desarrollar
    las actividades productivas y socialmente peligrosas, estos
    derechos tienen carácter conflictivo en tanto y en cuanto
    implican transformaciones a la libertad de mercado, son de amplio
    espectro en la medida en que no pueden considerarse como un
    sistema cerrado a la evolución social y política.
    [134]

    Para efectos de mejor comprensión, clasificaremos
    estos derechos, de acuerdo con los parámetros establecidos
    en el acápite anterior, es posible que de acuerdo a la
    casuística del hecho, un derecho puede estar ubicado en
    dos clases, pero no por eso pierde su nivel de
    concreción.

    3.2.1. Derecho al fuero. Este derecho de
    carácter penal, también denominado como el derecho
    a la inimputabilidad por diversidad cultural, es aplicable a
    cualquier caso, que cumpla con determinados presupuestos, esta
    norma aunque fue inspirada en la población
    indígena, también es extensiva a otras personas que
    presenten los siguientes requisitos, tal y como lo establece la
    Sentencia C-370 de 2002. Magistrado Ponente. Dr. Eduardo
    Montealegre Lynett:

    • Que la persona, en el momento de ejecutar la
      conducta típica y antijurídica, no haya tenido
      la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de
      acuerdo con esa comprensión, por diversidad
      sociocultural.

    • Que la persona haga parte de una cultura, que posea
      un medio cultural propio definido, a donde ese individuo
      pueda ser reintegrado

    • Que esa cultura posea autoridades, reconocidas por
      el Estado, con las cuales se pueda coordinar dicho
      reintegro.

    El objetivo de este derecho, es cambiar la perspectiva
    del análisis, de los casos de inimputabilidad, ya no
    fundada en el concepto de inmadurez sicológica, sino en la
    diferencia de racionalidad y cosmovisión que tienen las
    personas que cumplan con las características mencionadas
    anteriormente.

    3.2.2. Integridad cultural. Este derecho esta
    consagrado en la Ley 685 de 2001, por el cual se expide el
    Código de Minas, en su artículo Art.122, establece
    la participación de las comunidades étnicas en
    zonas mineras, en las decisiones que afecten su integridad
    cultural, social y económica.

    Este derecho se garantiza a través de otro
    derecho fundamental como es la participación de la
    comunidad en las decisiones que puedan afectarlo, relativas a la
    explotación de los recursos naturales en sus
    territorios.

    De acuerdo con la Sentencia C-418 de 2002 . Magistrado
    Ponente. Alvaro Tafur Galvis, menciona que este derecho
    busca:

    • Que la comunidad tenga un conocimiento pleno sobre
      los proyectos destinos a explorar o explotar los recursos
      naturales en los territorios que ocupan o les pertenecen, los
      mecanismos, procedimientos y actividades requeridos para
      ponerlos en ejecución.

    • Que la comunidad sea enterada e ilustrada sobre la
      manera como la ejecución de los referidos proyectos
      pueden conllevar la afectación o menoscabo a los
      elementos que constituyen la base de su cohesión
      social, cultural, económica y política, y por
      ende, el sustrato para su subsistencia como grupo humano con
      características singulares.

    • Que se le de la oportunidad para que libremente y
      sin interferencias extrañas, pueda, mediante la
      convocación de sus integrantes o representantes,
      valorar concientemente las ventajas y desventajas del
      proyecto sobre la comunidad y sus miembros

    3.2.3. Autonomía Cultural. Este derecho
    pretende minimizar la diferencia existente entre las
    minorías y la mayoría, dotando a los grupos
    minoritarios de un espacio de autodeterminación y poder
    propio organizado, no solamente para compensar la
    situación minoritaria si no también para abolirla
    parcialmente. Esta autonomía puede manifestarse desde dos
    puntos de vista:

    • Autonomía cultural de base personal, que
      garantiza la singularidad cultural de cada miembro de la
      minoría, independiente del lugar del territorio en que
      se encuentre.

    • Autonomía cultural de base territorial, que
      garantiza que los grupos étnicos desarrollen su
      singularidad cultural en razón de que se hallen
      concentrados espacialmente y que exista coincidencia entre su
      asentamiento y el territorio autónomo.

    Este derecho esta consagrado para los diferentes pueblos
    indígenas o grupos étnicos; la Asamblea
    Constituyente del 91, en una de sus discusiones , argumento que
    para que exista autonomía es necesario que ello valla
    ligado a otros factores constitutivos de la
    territorialidad[135]a saber:

    • Autoridad: Derecho a participar en las decisiones,
      se concretiza en la representación legal del
      pueblo.

    • Territorio: Unidad territorial conformada por
      resguardos y comunidades de diverso tipo.

    • Justicia: Jurisdicción tradicional para los
      pueblos que la tengan y para pueblos más integrados al
      proceso nacional, jueces indígenas.

    • Lengua y educación: Derecho al uso de sus
      lenguas y sistemas de educación y comunicación
      propios.

    La no protección de los anteriores componentes,
    puede producir el estancamiento sociocultural y minimizan el
    desarrollo interno por aceptar expresiones y educación
    ajena a la forma de pensar.

    La Subcomisión de igualdad y carácter
    multiétnico, de la Asamblea Constitucional de 1991,
    también habló de este derecho, como un derecho
    fundamental de los grupos étnicos, por lo que es la
    capacidad de darse su propia forma de organización social,
    económica y política, es el desarrollo necesario
    del derecho a la identidad cultural, es el derecho a tener formas
    propias de autoridad, de regular sus relaciones de acuerdo con
    sus tradiciones, de regular la actividad económica, de
    conservar su lengua y de tener educación propia y de tener
    sus formas propias de medicina.

    Ley 89 de 1890, excluye a los indígenas de la
    legislación general de la nación, le da competencia
    a los cabildos para organización interna y posibilidad de
    establecer sanciones, esta ley es el referente más cercano
    a la Constitución de 1991, que le da un tratamiento
    especial a los indígenas. Esta ley dio la posibilidad de
    que los indígenas crearan la figura de cabildos y entre
    los negros se da el mayorazgo, como referente cercano de la
    figura de Autonomía que posteriormente se
    reconocería. [136]

    3.2.4. Derecho de Religión y cultos. La
    Corte en Sentencia C-251 de 1997, argumentó
    que:

    "La Declaración de Teherán proclama
    que "los derechos humanos y las libertades fundamentales son
    indivisibles" y según la Declaración de Viena, la
    democracia, el desarrollo y los derechos humanos son
    "interdependientes" y se refuerzan mutuamente"

    En este entendido, si los derechos culturales son
    derechos humanos y por tanto el derecho de religión es un
    derecho cultural, es indivisible con las libertades
    fundamentales, por tanto, la libertad religiosa como derecho
    fundamental, es indivisible con el derecho de religión, el
    cual es un derecho humano de categoría
    cultural.

    Por eso no se hablará de libertad religiosa, como
    derecho cultural, sino del derecho de religión como
    derecho cultural, que luego será protegido a través
    del derecho fundamental de libertad religiosa. Aunque muchos
    estudiosos del derecho, no tengan claridad en la diferencia de
    estos dos derechos, debe aclararse, que en este acápite,
    se presentan en correlación, es decir, el uno es garante
    del otro y viceversa; y por tanto ambos deben de tenerse
    presente, pues la exclusión de uno, lleva a la
    indeterminación del otro.

    Este derecho se viene protegiendo como entidad cultural
    en el ámbito internacional, desde los siglos XVII y XVII
    en los tratados de paz de la Sociedad De Las
    Naciones[137]que pusieron fin a las guerras
    provocadas por el principio "CUIUS REGIO EIUS RELIGIO"
    [138]Tales tratados incorporaron cláusulas
    en garantía de la libre profesión de creencias por
    los grupos de población de los territorios cedidos; los
    tratados más antiguos de protección de las
    minorías religiosas en el ejercicio de sus creencias
    fueron:

    • El de Westfalia de 1648 celebrado entre Francia y el
      Sacro Imperio Romano.

    • El de Oliva de 1660 celebrado entre Suecia y Polonia
      .

    • Los de Nimega de 1678 y de Rijswijk de 1697
      celebrado por Francia y Holanda.

    • El de Paris de 1763 celebrado entre Francia,
      España y Gran Bretaña.

    • El de Viena de 1906 celebrado entre Hungría y
      El Príncipe de Translisvania.

    El principio que guió a la constitución de
    1886 en cuanto al tema religioso fue el de las mayorías,
    razón por la cual se le brindó especial
    protección a la religión mayoritaria en el
    país: La católica. La Constitución de 1991,
    por el contrario, se orienta por el concepto del respeto a las
    minorías religiosas. Por eso, no solo las tolera sino que
    les facilita un espacio para que se desarrollen libremente en
    condiciones de igualdad.[139] Es así como
    en su artículo 19 garantiza la libertad de cultos
    fundamentándose más en razones culturales que en
    razones puramente religiosas.

    Hasta la Asamblea Constituyente del 91, habló del
    tema. Resaltando la importancia de la religión en la
    cultura, el Constituyente Fernando Carrillo Flórez, en su
    proyecto reformatorio No. 125, propuso incluir la religión
    católica como principio fundamental, por la importancia en
    la formación histórica y cultural del
    país.[140]

    La ley 133 de 1994, garantiza la libertad religiosa y de
    cultos, en su artículo 6, expresa que esta libertad
    comprende, la autonomía jurídica e inmunidad de
    coacción, le reconoce al individuo correlativamente los
    siguientes derechos:

    • De profesar las creencias religiosas que libremente
      elija o no profesar ninguna; cambiar de confesión o
      abandonar la que tenía; manifestar libremente su
      religión o creencias religiosas o la ausencia de las
      mismas o abstenerse de declarar sobre ellas.

    • De practicar, individual o colectivamente, en
      privado o en público, actos de oración y culto;
      conmemorar sus festividades y no ser perturbado en el
      ejercicio de estos derechos

    • De recibir sepultura digna y observar los preceptos
      y ritos de la religión del difunto en todo lo relativo
      a las costumbres funerarias.

    La Ley 133 de 1994, en la cual se desarrolla el derecho
    de religión y de culto reconocido en el artículo 19
    de la Constitución Política, sin embargo no se
    incluye dentro de su ámbito de aplicación, las
    actividades relacionadas con el estudio y experimentación
    de los fenómenos síquicos o parasicológicos;
    el satanismo, las prácticas mágicas o
    supersticiosas o espiritistas u otras análogas ajenas a la
    religión, de donde se deduce los ritos o cultos que
    practican las minorías étnicas quedan excluidas de
    la protección de esta norma .

    Este derecho esta ligado al derecho de libertad de
    religión, en tanto su fundamentación y desarrollo;
    la primera es el medio para desarrollar la segunda.

    Pero pueden existir cultos que no necesariamente sean
    religiosos, este derecho cobra importancia, en los diferentes
    grupos étnicos y culturales, que podrán desarrollar
    sus devociones, adoraciones, etc, sin peligro de
    limitación estatal; claro está, que este derecho
    tiene limitaciones cuando va en contravía del orden legal
    y constitucional.

    3.2.6. Derecho de conciencia. Este derecho, es
    algo íntimo que se exterioriza en las creencias
    religiosas, en convicciones políticas, filosóficas,
    literarias o en todo lo que constituye expresión del
    pensamiento.

    Para Dugit "Todo individuo tiene incontestablemente el
    derecho de creer interiormente, íntimamente, lo que quiera
    en materia religiosa. En esto consiste propiamente la libertad de
    conciencia, que no es solamente la libertad de no creer, sino
    también la libertad de creer lo que uno quiera. La
    libertad de conciencia, entendida así, escapa forzosa y
    naturalmente a todos los designios y propósitos del
    legislador, lo mismo que la libertad de pensar propiamente dicha.
    Ni en derecho ni de hecho puede el legislador penetrar en lo
    íntimo de la conciencia individual e imponerle una
    obligación o prohibición cualquiera. De la misma
    manera de pensar, la libertad de conciencia propiamente dicha no
    tiene necesidad de ser afirmada en derecho"[141]
    Según estos postulados, la libertad de conciencia es
    metajurídica, lo que se protege normativamente, no es pues
    la libertad como tal, sino las expresiones que se derivan de
    esta.

    Así como se ven las cosas, este derecho ampliado
    a lo cultural, reconoce la autonomía moral, el derecho
    fundamental que tiene cada individuo para determinarse en sus
    convicciones filosóficas, religiosas, ideológicas,
    políticas y culturales.

    3.2.7. Minoría Cultural. Si bien es cierto
    la Constitución contiene en su articulado la
    protección de la diversidad cultural, es lógico que
    el reconocimiento de esta categoría implica la
    protección de las minorías culturales, pues sin
    estas no existiría la diversidad.

    Este derecho, no puede confundirse con los grupos
    étnicos, los cuales se caracterizan por ser una comunidad
    que posee un legado histliberal de la primera generación
    de los derechos humanos durante el siglo XIX y se consolidan al
    comenzar el siglo XX.

    Algunos derechos culturales como derechos colectivos se
    caracterizan porque son derechos de solidaridad, no son
    excluyentes, pertenecen a todos y cada uno de los individuos y no
    pueden existir sin la cooperación entre la sociedad civil,
    el estado y la comunidad internacional. En este sentido los
    derechos colectivos generan en su ejercicio una doble
    titularidad, individual y colectiva, que trasciende el
    ámbito interno.

    También los derechos colectivos se caracterizan
    porque exigen una labor anticipada de protección, y por
    ende, una acción pronta de la justicia para evitar su
    vulneración u obtener, en dado caso, su restablecimiento.
    De ahí que su defensa sea eminentemente preventiva. Otra
    característica es que superan la tradicional
    división entre el derecho público y privado.
    Además, son de índole participativo, puesto que
    mediante su protección se busca que la sociedad delimite
    los parámetros dentro de los cuales se pueden desarrollar
    las actividades productivas y socialmente peligrosas, estos
    derechos tienen carácter conflictivo en tanto y en cuanto
    implican transformaciones a la libertad de mercado, son de amplio
    espectro en la medida en que no pueden considerarse como un
    sistema cerrado a la evolución social y política.
    [142]

    Para efectos de mejor comprensión, clasificaremos
    estos derechos, de acuerdo con los parámetros establecidos
    en el acápite anterior, es posible que de acuerdo a la
    casuística del hecho, un derecho puede estar ubicado en
    dos clases, pero no por eso pierde su nivel de
    concreción.

    3.2.8. Derecho a la memoria histórica.
    Este derecho tiene amplia relación con el derecho a la
    identidad cultural, pero es en el sentido de proteger las
    manifestaciones culturales propias de cada región, el
    derecho a transmitir los conocimientos y recibirlos, sin
    ningún inconveniente.

    La violación a este derecho, puede producir la
    extinción de conocimientos milenarios tanto de
    carácter material como inmaterial.

    3.2.9. Diversidad cultural. Este derecho es
    sólo el reconocimiento de un fenómeno natural, pues
    las personas se desarrollan en ambientes diversos y la
    interrelación de estas permite la generación de la
    diversidad, es por ello que se debe proteger como un componente
    general y no desde lo estrictamente particular, no se puede caer
    en el error de hacer una interpretación jurídica de
    este derecho partiendo únicamente del concepto
    étnico o racial y desconociendo los demás elementos
    que conforman esta diversidad, tales como: el entorno, la
    religión etc.

    El fundamento de este derecho es la protección de
    la diversidad misma, no de los contenidos históricos de
    una cultura específica.

    3.2.10. Objeción Cultural. Este derecho
    fue propuesto en la Asamblea Constituyente de 1991, por el
    Constituyente Lorenzo Muelas, quién proponía la
    inclusión de este derecho en el articulado constitucional,
    con el objetivo de que existiera un mecanismo para oponerse a un
    proyecto que atentara contra la explotación de los
    recursos naturales o donde se incluyan los territorios
    indígenas[143]luego de muchas discusiones
    el proyecto no fue aprobado y no presenta rango constitucional
    aunque si esta desarrollado en la legislación
    colombiana.

    Paradójicamente este derecho fue sometido a
    votación en la subcomisión segunda de la Asamblea
    constituyente, con 23 votos afirmativos, 0 negativos y 16
    abstenciones, por este motivo la propuesta fue denegada
    [144]

    3.2.11. Identidad Cultural. Este derecho en los
    debates de la Asamblea Constituyente, se discutió como un
    derecho fundamental propiamente de los grupos étnicos (por
    la relación que hicieron de etnia y cultura), consistente
    en el derecho a seguir conservando la propia forma de ser y de
    vivir de cada comunidad de acuerdo con su propia
    interpretación tradicional y la relación del hombre
    con la naturaleza y la comunidad.[145]

    Este derecho puede tomarse desde dos puntos de
    vista:

    • Identidad cultural individual: Es un derecho
      axiológico, en tanto garantiza al individuo la
      posibilidad de desarrollar, en un espacio distinto a su
      territorio de origen, las diferentes manifestaciones
      culturales propias del grupo al que pertenece.

    • Identidad cultural colectiva: Es la comunidad como
      totalidad antropológica y social, la que afirma el
      tejido de la identidad cultural, la lengua, los mitos, los
      ritos que los actualizan, las manifestaciones culturales son
      realizaciones colectivas construidas por generaciones, estas
      construcciones culturales, revelan el proceso
      histórico de adaptación al medio natural y la
      regulación de los miembros de la comunidad, en todo
      ello esta implícito cual es el significado de la vida
      que merece ser vivida por cada uno, como miembro del grupo
      étnico; cada grupo ha escrito sobre el tiempo el
      mensaje de la vida, que merece ser vivida, cuando se ve
      amenazado por disputa territorial o cultural, se le esta
      negando el derecho a su vida, se le esta negando el derecho a
      existir, este derecho se haría nulo, si no se tiene la
      posibilidad de seguir viviendo como se quiere vivir, sino con
      los requerimientos de otros que desconocen el significado a
      la vida tal como lo vive cada grupo
      étnico.[146]

    3.2.12. Derecho de Territorio. Un derecho
    también reconocido para los grupos étnicos y
    discutido en los debates de la Constituyente de 1991, el
    fundamento de este derecho es la garantía de desarrollo de
    los derechos de autonomía e identidad, sin la
    protección de este derecho, los anteriores serán
    solo un reconocimiento formal; el grupo étnico requiere
    para sobrevivir, del territorio en el cual esta asentado, para
    desarrollar su cultura y para obtener el reconocimiento al
    derecho de propiedad sobre los territorios tradicionalmente
    ocupados y en los que configuran su
    hábitat.[147]

    Este derecho esta consagrado hace varias décadas,
    tal como lo reconoció la Corte Suprema de Justicia y el
    Consejo de Estado: "la corona de España y por
    consiguiente la República de Colombia, nunca adquirieron
    ningún derecho de propiedad sobre los territorios ocupados
    por las comunidades indígenas";
    en el juicio
    ordinario de Minas y petróleos de Acerías Paz del
    Río en contra de la nación y cementos
    Boyacá, la sección tercera del Consejo de estado
    conceptuó, apoyado en un extenso estudio de
    Casación de la Corte Suprema de Justicia, del 24 de
    septiembre de 1962, que dijo lo siguiente "Sin lugar a dudas
    se puede concluir, que las tierras de las comunidades
    indígenas jamás pertenecieron ni a la Corona
    Española ni a la República, que mal puede hablarse
    que dichas tierras salieron del patrimonio nacional de cualquier
    época."

    3.2.13. Participar en la vida pública de la
    nación.
    Derecho consagrado inicialmente para los
    grupos étnicos en las ponencias de la Asamblea
    Constituyente de 1991[148]en donde se determinaba
    como un derecho a relacionarse con la sociedad nacional en
    términos que aseguren el respeto de su identidad cultural,
    adicionalmente comprende la regulación de la sociedad
    nacional con los grupos étnicos. Esta idea da paso a la
    consolidación de democracia participativa; pero que
    posteriormente en el artículo 2 de la Constitución,
    que hace referencia a los fines del estado, le da más
    amplitud a este derecho imponiéndole al estado la
    facilitación de participación a todos los
    ciudadanos en las decisiones que los afecten en la vida cultural
    de la Nación; este derecho se ha venido desarrollo
    jurisprudencialmente.

    Este derecho esta ligado con el derecho de
    participación de la comunidad indígena como derecho
    fundamental, consagrado en el artículo 40-2 de la
    Constitución, el cual tiene un reforzamiento en el
    Convenio número 169, aprobado por la Ley 21 de 1991, el
    cual esta destinado asegurar los derechos de los pueblos
    indígenas a su territorio y a la protección de sus
    valores culturales, sociales y económicos, como medio de
    asegurar su subsistencia como grupos humanos. De este modo, este
    Convenio, hace parte del ordenamiento jurídico, como un
    bloque de constitucionalidad que tiende asegurar y a hacer
    efectiva dicha participación.

    3.2.14. Desarrollo propio. Este derecho va muy
    ligado al derecho a participar en la vida pública de la
    nación, habilita a los grupos étnicos y
    comunidades, para defender un adecuado desarrollo acorde con sus
    parámetros culturales.

    El Convenio 169 suscrito en 1989 con la
    Organización Internacional para el Trabajo (O.I.T), sobre
    pueblos indígenas tribales en países
    independientes, este convenio fue ratificado por Colombia
    mediante la Ley 21 de 1991; en su artículo 7 contempla el
    derecho que tiene el pueblo de decidir sus propias probidades en
    lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que
    se afecten sus vidas, creencias, instituciones y bienestar
    espiritual y las tierras que ocupan. Además, dichos
    pueblos deben participar en la formulación,
    aplicación y evaluación de los planes, proyectos y
    programas de desarrollo Nacional.

    La ley 388 de 1997, por la cual se modifica la Ley
    9ª de 1989 y la Ley 3 de 1991, referente al Plan de
    Ordenamiento Territorial, establece dentro de sus objetivos en el
    numeral 2 del Artículo 1. " El establecimiento de los
    mecanismos que permitan al municipio, en ejercicio de su
    autonomía, promover el ordenamiento de su territorio, el
    uso equitativo y racional del suelo, la preservación y
    defensa del patrimonio ecológico y cultural localizado en
    su ámbito territorial
    (…)". Esta norma le
    permite al ciudadano proteger el desarrollo cultural de su
    localidad, regulando la implantación de proyectos de
    desarrollo.

    3.2.15. Patrimonio Cultural. Según la Ley
    General de Cultura, en el Artículo 4. estable que este
    derecho esta constituido por todos los bienes y valores
    culturales que son expresión de la nacionalidad, tales
    como la tradición, las costumbres y los hábitos,
    así como el conjunto de bienes inmateriales, muebles e
    inmuebles, que poseen un especial interés
    histórico, artístico, estético,
    plástico, arquitectónico, urbano,
    arqueológico, ambiental, ecológico,
    lingüístico, sonoro, musical, audiovisual,
    fílmico, científico, testimonial, documental,
    literario, bibliográfico, museológico,
    antropológico, y las manifestaciones, los productos y las
    representaciones de la cultura popular.

    Este derecho tiene dos componentes importantes, que
    pueden ser tutelados:

    • Patrimonio cultural material: que constituye
      todos los bienes muebles e inmuebles que poseen
      interés histórico

    • Patrimonio cultural inmaterial: De de acuerdo
      con lo establecido en la UNESCO, son las prácticas,
      representaciones y expresiones, lo conocimientos y las
      técnicas de las comunidades, los grupos e individuos
      un sentimiento de identidad y continuidad. Los instrumentos,
      herramientas, objetos, artefactos y espacios culturales
      asociados a esas prácticas forman parte integrante de
      este patrimonio. Son transmitidos de generación en
      generación, lo recrean permanentemente las comunidades
      y los grupos en función de su medio, su
      interacción con la naturaleza y su historia. La
      salvaguardia de este patrimonio es una garantía de
      sostenibilidad de la diversidad cultural.

    El patrimonio cultural inmaterial, como derecho puede
    ser tutelado cuando se vean en peligro de extinción las
    diferentes formas de expresión, que constituyen una
    tradición históricamente heredada, tales
    como:

    • Lenguas y expresiones orales: Palabras, gestos,
      señas, expresiones, dichos, refranes, mitos, leyendas,
      trabalenguas, adivinazas.

    • Conocimientos y prácticas sobre la naturaleza
      y el universo.

    • Saberes culinarios.

    • Medicina tradicional: Conocimiento sobre la
      naturaleza y la aplicación medicinal.

    • Elaboración de objetos, instrumentos,
      vestuarios, construcciones y ornamentación
      corporal.

    • Expresiones musicales y sonoras.

    • Expresiones dancísticas.

    • Expresiones rituales, escénicas,
      ceremoniales, actos festivos, juegos y deportes.

    • Formas tradicionales de organización social,
      jurídica y política.

    3.2.16. Principio de Precaución. Otro
    mecanismo de protección, en el caso de que el derecho
    cultural este en conexidad con el medio ambiente, puede invocarse
    el principio de precaución, que establece la Ley 99/93, en
    donde le impone al estado el deber de tomar una decisión
    bien sea de ejecución o suspensión para evitar un
    peligro de daño grave al medio ambiente, sin contar con
    laf3n de la diversidad misma, no de los contenidos
    históricos de una cultura específica.

    3.2.17. Derechos intelectuales. Este derecho al
    igual que lo mencionado, en el derecho de religión, tiene
    una estructura indivisible con las libertades intelectuales, que
    son las que le permiten su desarrollo y
    protección.

    La Corte Constitucional en Sentencia C-924 de 2000, dice
    al respecto:

    "Desde otro punto de vista, puede afirmarse que la
    protección de la propiedad intelectual es una tarea de
    importancia crucial para el fomento de la creatividad y el
    talento nacional, en la medida en que garantiza que el trabajo
    creador del artista o del científico no será objeto
    de apropiación ni aprovechamiento indebidos por parte de
    terceros. Por lo mismo, tal contenido encuentra
    armónicamente en un Convenio que busca promover la cultura
    y la ciencia en los Estados partes"

    Con ello entiende la Corte, que este derecho cultural,
    aunque protege también la propiedad, debe protegerse en el
    sentido que fomenta la Cultura colombiana y la creación
    artística y científica, elementos indispensables de
    la cultura y por tanto derechos culturales.

    Dado lo anterior, es necesario hablar de la libertad de
    enseñanza, la libertad de expresión, la libertad de
    información, no como derechos culturales, sino como los
    garantes de éstos, por ser el fundamento del desarrollo
    cultural de los pueblos.

    Estos derechos culturales son la ampliación de
    los derechos fundamentales consagrados en los artículos 20
    y 27 de la Constitución Política, garantizan
    propiamente la libertad de opinión, prensa e
    información y la libertad de enseñanza, que en
    conexidad con los derechos culturales, le permiten al individuo
    desenvolver sus facultades mentales y establecer la
    comunicación de su pensamiento, acorde con su mundo
    cultural.

    La libertad de enseñanza, permite que los grupos
    étnicos y culturales, tengan plena libertad para el
    desarrollo de su identidad cultural, a través del
    aprendizaje y enseñanza de sus costumbres y modos de vida.
    Este derecho esta reforzado con los artículos 67 y 68 de
    la Constitución, que les garantiza a los ciudadanos el
    derecho a la educación y les permite fundar
    establecimientos educativos conforme a las condiciones que para
    su creación y gestión establezca la ley.

    La libertad de expresión, fue proclamada en la
    Declaración de los Derechos del Hombre y el ciudadano de
    1789, donde se reconocía en su artículo 11, la
    libre comunicación del pensamiento y de las opiniones, por
    lo tanto todo ciudadano podía hablar, escribir e imprimir
    libremente su pensamiento.

    Ambos derechos son la pieza fundamental del desarrollo
    de cada grupo étnico y cultural, porque a través de
    estos, se puede garantizar la permanencia en el tiempo y la
    transmisión cultural de generación en
    generación.

    3.2.18. Derecho a la recreación y el
    deporte.
    La Constitución consagra el derecho a la
    recreación en el artículo 52 y se reconoce para
    todas las personas, e igualmente consagra el derecho a la
    práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo
    libre. Para garantizar la efectividad del derecho a la
    recreación, la disposición citada establece como
    deber del Estado fomentar las mencionadas actividades, debiendo
    además inspeccionar las organizaciones deportivas, cuya
    estructura y propiedad deben ser democráticas.

    La reforma introducida en el artículo 52 en
    comento, mediante el acto legislativo No.2 de 2000, tuvo como
    objetivo principal establecer, que el deporte y la
    recreación como parte de la educación, constituyen
    gasto público social, lo cual lo hace prioritario y con
    tratamiento especial, dentro de los presupuestos
    oficiales.

    Igualmente se dispuso que "El ejercicio del deporte, sus
    manifestaciones representativas, competitivas y
    autótocnas, tienen como función la formación
    integral de las personas, preservar y desarrollar una mejor salud
    en el ser humano". Esta norma no es propiamente hablando de una
    carta política, se acaso de la ley.

    Por otra parte, se le impone al estado el acceso
    progresivo de los trabajadores agrarios a los servicios de
    recreación (Art. 64). Además encontramos que el
    artículo 53, al preceptuar que el Congreso debe expedir el
    estatuto del trabajo, señala como uno de los principios
    mínimos fundamentales, que deben ser tenidos en cuenta el
    del "Descanso necesario", en cuyo desarrollo pensamos el
    legislador debe procurar que el estado, proporcione medios para
    la recreación en horas o tiempo de descanso.

    • Propiedad científica, literaria y
      artística:
      Estos derechos no pueden confundirse
      con los derechos económicos, pues aunque se busque la
      protección de la propiedad, deben comprenderse en su
      naturaleza cultural.

    La Constitución de 1991, a diferencia de la
    anterior que en su articulo 35 consagraba y protegía en
    forma específica el derecho de propiedad literaria y
    artística, se refiere genéricamente a la propiedad
    intelectual para que el Estado la proteja por el tiempo y
    dentrote las formalidades que establezca la ley. Sin embrago,
    encontramos que la propiedad científica, literaria y
    artística se refiere implícitamente la
    Constitución cuando en el numeral 24 del articulo 150
    expresa que corresponde al Congreso por medio de leyes "regular
    el régimen de propiedad industrial, patentes y marcas y
    las otras formas de propiedad intelectual".

    Según el articulo 2° de la ley 23 de 1982, en
    la expresión obras científicas literarias y
    artísticas se comprenden, cualquiera que sea el modo o
    forma de expresión y cualquiera que sea su
    destinación, todas las creaciones del espíritu,
    como "los libros, folletos y otros escritos; las conferencias,
    alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las
    obras dramáticas o dramático-musicales; las obras
    coreográficas y las pantomínias; las composiciones
    musicales con letra o sin ella; la obras cinematográficas,
    a la cuales se asimilan las obras expresadas de procedimiento
    análogo a la cinematográfia, incluso los
    videográmas; la obras de dibujo, pintura , arquitectura,
    escultura, grabado, litografía; las obras
    fotográficas a las cuales se asimilan las obras expresadas
    con procedimiento análogo a la fotografía; las
    obras de artes aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos,
    croquis y obras plásticas .

    Así mismo, este derecho esta consagrado en la
    Declaración Universal de Derechos Humanos en su articulo
    27.2 que señala "Toda persona tiene derecho a la
    protección de los intereses morales y materiales que le
    correspondan por razón de las producciones
    científicas, literarias o artísticas de que sea
    autora
    ".

    El objeto y el contenido de este derecho se delimita por
    una actividad o elemento dinámico (la creación
    libre) y por una forma de manifestación de aquella (la
    literatura, el arte, la ciencia y la técnica).

    Por todo lo anterior, el fomento a las ciencias y en
    general, a la cultura debe hacer parte de los planes de
    desarrollo social y económico. La Constitución,
    contempló que el estado creará incentivos para
    personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y
    la tecnología y las demás manifestaciones
    culturales y ofrecerá estímulos especiales para el
    ejercicio de estas actividades.

    Este derecho debió concebirse de forma más
    amplia enmarcando las anteriores categorías, sin dejar
    otras libertades por fuera, por ello debía denominarse
    "derecho a la libertad de creación cultural"

    3.2.20. Derecho de expresión e
    información.
    Este derecho se correlaciona con la
    libertad de expresión y difusión del pensamiento,
    la de informar y recibir información veraz e imparcial y
    así mismo la de fundar medios masivos de
    comunicación, los cuales son libres con responsabilidad
    social y prohíbe su censura; este derecho tiene
    conexión con la actividad periodística y el acceso
    a los servicios de comunicaciones de los campesinos con el fin de
    mejorar su calidad de vida.

    La garantía de estos derechos busca proteger, en
    relación con los derechos culturales, la difusión
    del conocimiento, el pensamiento y los productos de la
    creación y la imaginación, este tema debe
    protegerse desde los medios de comunicación y el uso del
    espectro electromagnético.

    3.2.21. Derechos de autor. Este derecho debe
    interpretarse al igual que el derecho de propiedad intelectual,
    el cual es protegido como esencia de la protección
    cultural de un pueblo. El término "propiedad intelectual",
    ha sido reemplazado por el derecho de autor, término que
    cobija con mayor amplitud estos derechos, no sólo desde el
    punto de vista patrimonial sino también moral, tal como se
    usa en la Ley 44 de 1993 que junto con otras normas como la Ley
    23 de 1992, regulan la materia en nuestro país.

    Mecanismos de
    protección de los Derechos Culturales

    En el capitulo de la naturaleza de los derechos
    culturales, se hizo referencia en cuanto a las tres clases de
    derechos que existen dentro de esta categoría;
    división que va a cobrar importancia en sus mecanismos de
    protección, dependiendo de la clase de derecho cultural,
    dependerá el uso de una determina vía de
    protección, ya sea inmediata o mediata.

    Al respecto Álvaro Carvajal
    Villaplana,[149]argumenta que los mecanismos de
    protección de los derechos culturales se clasifican, de
    acuerdo a la clase de derecho cultural y pueden ser:

    • Los que versan sobre los servicios
      culturales

    • Los que tratan de la contribución individual
      a la cultura o la ciencia y la tecnología

    • Los relacionados con la identidad
      cultural

    La Asamblea Constituyente de 1991, era conciente de la
    importancia de tener mecanismos de protección de los
    nuevos derechos que incorporaría en la
    Constitución, prueba de ello es el proyecto reformatorio
    que presentó la Corte Suprema de Justicia, en donde afirma
    que en el Siglo XX los derechos humanos son de interés
    universal, si bien es cierto el derecho colombiano dispone de
    diferentes mecanismos que garantizan la urgencia constitucional,
    se hace necesario que se tomen medidas de control para garantizar
    el amparo del particular y por ello se requería
    perfeccionar los elementos del derecho; la Corte proponía,
    para una mejor estructura de protección de los derechos
    humanos:[150]

    • Estudiar la dogmática de los derechos del
      hombre y de los principios que conforman las
      garantías.

    • Fortalecimiento del derecho
      administrativo

    • Creación de instituciones procesales que
      hagan efectiva la inaplicabilidad de las normas
      inconstitucionales

    • Introducción de mecanismos exóticos de
      control.

    Es importante tener en cuenta que con este tipo de
    derechos, la intervención del estado no se concreta en
    actuaciones sino en omisiones, sin desconocer que una
    omisión estatal absoluta o relativa será
    inconstitucional cuando exista otra omisión u otra medida
    legal alternativa que favorezca la realización del fin
    constitucionalmente legítimo del legislador o de la
    administración por lo menos con la misma intensidad, y a
    la vez permita una mayor realización del derecho
    social.

    4.1. ACCIONES DE PROTECCIÓN:

    Cuando hablamos de las acciones de protección
    para los derechos culturales, hacemos referencia al derecho de
    acción, que es el derecho a la jurisdicción.
    Así concebido se ofrece como un derecho con
    autonomía propia, no solo con referencias al derecho
    sustancial que se debata en el proceso, sino además como
    fundante de derecho a la libertad. Es un derecho de crear la
    obligación correlativa. La prestación como acto del
    Estado obligado es el despliegue de la función
    jurisdiccional, la aplicación de las normas
    jurídicas a los casos concretos para lograr en
    última instancia la paz social. La acción es en
    todo caso el correlativo del deber jurisdiccional y tiene por
    tanto índole pública, más
    específicamente procesal.[151]

    Las acciones para proteger estos derechos, pueden
    interponerse ante la jurisdicción y ante la
    administración, de acuerdo con la finalidad, pueden ser:
    constitucionales, penales, civiles, administrativas.

    De acuerdo con la naturaleza de estos derechos, es
    necesario aclarar que aunque sean unos derechos de origen
    prestacional, que en principio no puedan exigirse directamente
    como una obligación del estado para ejecutar una
    prestación determinada, la jurisprudencia establece la
    posibilidad de que éstos trasmuten en derechos subjetivos
    y puedan exigirse directamente.

    Lo anterior para definir que las acciones que hemos
    denominado como protectoras, tienen una efectividad eventual de
    acuerdo con la casuística o bien por la conexidad con
    otros derechos fundamentales; tal postulado lo contempla la
    Sentencia T-406/92. Magistrado Ponente: Ciro Angarita
    Baron:

    "La intervención judicial en el caso de un
    derecho económico, social o cultural es necesaria cuando
    ella sea indispensable para hacer respetar un principio
    constitucional o un derecho fundamental. En estas circunstancias,
    el juez actúa bajo condiciones similares a aquellas que se
    presentan cuando debe resolver un problema relacionado con un
    vacío o una incoherencia de la ley. Es claro que en todos
    estos casos el juez decide algo que en principio le corresponde
    al legislador. Sin embargo, en estas precisas condiciones, la
    falta de solución proveniente del órgano que tiene
    la facultad de decidir, implica la posibilidad de que otro
    órgano, en este caso el judicial, decida, par aun caso
    específico, con la única pretensión de
    garantizar la validez y efectividad de la norma
    constitucional"

    Es así, como la Corte, establece que estos
    derechos de segunda generación tienen la posibilidad de
    ser protegidos, eventualmente por acciones constitucionales y por
    otras acciones, con el fin de que el juez garantice la
    protección de los derechos, que el legislador no se ha
    encargado. En ese sentido el constituyente quiso otorgarle
    verdadero carácter normativo a los textos del
    capítulo de los derechos de segunda generación,
    entregándole al legislador la prerrogativa de
    discrecionalidad política en la materia pero facultando al
    juez para ejercer dicha discrecionalidad, limitada a casos
    concretos, en ausencia de ley.

    4.1.1. Acciones Constitucionales. Son las
    acciones contempladas en la Constitución, creadas o
    reconocidas con el fin de proteger los derechos de los
    individuos, bien sean fundamentales o meramente constitucionales,
    con el objetivo de prevenir o resarcir los daños y
    perjuicios causados.

    4.1.1.1. Acción de tutela. Como se ha
    mencionado en acápites anteriores, esta acción
    procede cuando un derecho cultural, está en conexidad con
    un derecho fundamental, por lo tanto esta protección es
    eventual. Tal y como lo expresa la Corte en Sentencia SU-111/97.
    Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes
    Muñoz:

    Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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